Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Estos autos caratulados: “ARAMBURU, MARÍA Y OTROS C/ A.S.S.E. - COBRO DE PESOS - CASACIÓN” IUE: 305-341/2018.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 49/2020 de fecha 15 de setiembre de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6° Turno, a cargo del Dr. Matías Porciúncula, se desestimó la demanda en todos sus términos (fs. 4.624/4.628).
2.- Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 73/2021 de fecha 30 de junio de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno (Ministros: Dres. Álvaro França (red.), Patricia Hernández y Cristina Cabrera), se confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 4.665/4.674).
3.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem .
En su libelo impugnativo obrante a fs. 4.677/4.684 planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) La recurrida comete un error en la aplicación del derecho y se aparta del ordenamiento jurídico vigente, en tanto respecto al complemento mayor horario, el fundamento del sentenciante basado en la interpretación restrictiva va en desmedro del salario protegido constitucionalmente.
El art. 53 de la Carta comienza por tomar en cuenta la persona que trabaja en sí misma, o sea, no discrimina entre actividad pública o privada, no se detiene en su naturaleza, por ello, los principios tuitivos del trabajador se aplican en forma indistinta a trabajadores públicos y privados. El Tribunal realiza una interpretación restrictiva respecto al concepto de salario, que claramente vulnera los derechos adquiridos por los funcionarios públicos, quienes en los hechos nunca se vieron beneficiados por el convenio de autos, ya que nunca se cumplió.
b) Según surge de los recibos adjuntos, el salario de los funcionarios se compone de distintas partidas complementarias o marginales que forman el salario del funcionario. Es sobre el resultado de la sumatoria de todas esas partidas que la Administración y el sentenciante debieron realizar la liquidación, por lo que causa agravio la fórmula de cálculo y la errónea aplicación del derecho en la especie, al tener por bien efectuada la liquidación del rubro reclamado por parte de la Administración.
c) Se aplica erróneamente la normativa en la aplicación del concepto de “sueldo base” a la liquidación de la compensación por mayor horario, pues el convenio 09/09/2009 que reglamenta justamente la fórmula de cálculo de cada porcentaje nada dice al respecto. El sentenciante aplica en forma errónea una normativa diferente, el art. 151 del TOFUP, al aplicar el concepto sueldo base allí expresado. Se trata de dos normas distintas: el TOFUP menciona el “sueldo básico de 30 horas” pero el convenio referido menciona el concepto de “todas las asignaciones presupuestales”, que es mucho más amplio y abarcativo que sueldo básico. La sentencia es contradictoria en sí misma, pues expresa que la fórmula de cálculo empleada en el convenio fue más favorable que la del TOFUP, pero luego aplica el concepto de “sueldo básico” en lugar de emplear el de “todas las asignaciones presupuestales”.
d) Causa agravio que se diga que los accionantes fallaron en su carga de sustanciar su pretensión en forma, pues ello no se compadece con lo que surge de obrados. La actora litigó en este proceso cumpliendo a cabalidad con el imperativo de sustanciar en forma su pretensión, esto es: fundó normativamente su reclamo; adjuntó convenio y normativa aplicable en la especie; efectuó liquidación tomando como modelo uno de los funcionarios y aplicando el porcentaje mínimo aplicable por el convenio (20%), aun sin tener la documentación necesaria para ello; dejó constancia y limitó su reclamo a los cuatro años; descontó en la liquidación el monto retenido; e intimó a ASSE a aportar la documentación necesaria a efectos de poder realizar la liquidación aplicable a cada caso.
e) El Tribunal no aplicó, como correspondía en el caso, la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en la parte que está en mejores condiciones técnicas y profesionales para producir la prueba respectiva. En este proceso, quien estaba en mejores condiciones era claramente la demandada.
f) La accionada, ASSE, violó la teoría de la sustanciación, no cumplió con la intimación dispuesta en tiempo y forma y no efectuó liquidación tentativa subsidiaria a la realizada por los actores, pese a lo cual, fue beneficiada por el sentenciante con su fallo al expresar que la parte actora no fundó su pretensión. Causa un profundo rechazo que se sancione a la parte del proceso que cumplió a cabalidad con el art. 117.4 del C.G.P. y se beneficie a la demandada, que tuvo una actitud omisa en el proceso, que incumplió con su carga de probar que la compensación por mayor horario está paga y que incumplió con la intimación (o “cumplió parcialmente”, según interpreta el Tribunal, lo que demuestra que no cumplió), sin aplicarse por la Sala lo preceptuado por los arts. 168.2, 189.3 y 191 del C.G.P.
4.- Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la demandada en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 4.688/4.694, en el que abogó por el rechazo del recurso interpuesto.
5.- El recurso fue debidamente franqueado (fs. 4.697) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 6 de setiembre de 2021 (fs. 4.701).
6.- Por decreto N° 1.016 de fecha 30 de setiembre de 2021 (fs. 4.703), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que pasan a exponerse.
I) Respecto a la admisibilidad del presente recurso.
La demandada sostiene, al evacuar el traslado del recurso de casación, que el medio impugnativo deducido no sería admisible, por no alcanzar el monto mínimo exigible en aquellos casos en que es demandada una entidad estatal (6.000 U.R.).
Señala al respecto que, según indicó la actora en su demanda, el monto aproximado del reclamo fue de $ 7.277.555,04, lo que equivalía en aquel entonces a 6.584,65 U.R., pero que, posteriormente, el “monto del asunto” se vio reducido sustancialmente con anterioridad a la fijación del objeto del proceso, en virtud de lo resuelto por sentencia interlocutoria N° 3.542/2019, que declaró prescriptos los rubros que fueran exigibles antes del 12 de abril de 2015. De esta manera, descontados los reclamos de los cuatro actores cuyos créditos fueron declarados prescriptos (Correa, Chaves, Rodríguez y Rosa), el monto del asunto queda fijado en $ 6.584.454,56, equivalente a 5.957,54 U.R., con lo que no se alcanza el monto mínimo de 6.000 U.R.
Sobre el punto, la Corporación tiene admitido que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación (entre ellos, el referido al monto del asunto) deben configurarse y considerarse a la fecha de interposición de la demanda (Cfme. sentencias SCJ Nos. 225/2012, 2.445/2012 y 240/2020, entre otras) y no en una oportunidad posterior.
En el subexamine , el valor de la causa -a la fecha de la demanda- equivale a 6.644,22 U.R., monto superior al mínimo habilitante de la casación en aquellos casos en que ha sido demandada una entidad estatal (6.000 U.R.).
En consecuencia, el recurso de casación deducido resulta admisible en cuanto al monto.
II) El caso de autos.
1.- La demanda fue promovida por una serie de funcionarios de ASSE, quienes revistan en la categoría auxiliares de enfermería y auxiliares de servicio y se desempeñan en el Hospital Escuela del Litoral de Paysandú. Los actores reclamaron el pago de diferencias salariales derivadas de la errónea liquidación, por parte de ASSE, de la “Compensación por mayor horario”, reglamentada en convenio colectivo entre FFSP y ASSE de fecha 9/9/2009 y en resolución del Directorio de ASSE de fecha 14/12/2011 (obrantes a fs. 38/40 y 41/42, respectivamente). A juicio de los promotores, ASSE nunca pagó la referida compensación de acuerdo a los porcentajes previstos en el citado convenio colectivo.
2.- La demandada, por su parte, opuso excepciones de caducidad y/o prescripción y contestó la demanda sobre el fondo. Sostuvo que paga correctamente a los accionantes la “Compensación por mayor horario” y controvirtió la base de cálculo presentada por la actora. Señaló al respecto que el rubro no se liquida sobre el sueldo “bruto” (nominal), sino sobre el sueldo básico de cada funcionario según la carga horaria cumplida, aplicando el porcentaje previsto en Ley Especial N° 7.
3.- Mediante sentencia interlo-cutoria N° 3.542/2019 de fecha 1 de octubre de 2019 (fs. 4353), se desestimó la excepción de caducidad y se amparó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en su mérito, se declararon prescriptos los rubros reclamados exigibles con anterioridad al 12 de abril de 2015.
4.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda incoada en todos sus términos.
5.- Por su parte, la sentencia de alzada confirmó el pronunciamiento de primer grado.
III) Análisis sustancial de la recurrencia.
La recurrencia impetrada no puede prosperar, en tanto la actora no ha logrado rebatir los sólidos fundamentos expuestos por el Tribunal para desestimar la pretensión planteada en obrados.
La Corte repasará en primer lugar cuáles fueron los argumentos ensayados por el órgano de segunda instancia y luego examinará los agravios expresados por la actora en su libelo recursivo.
III.I) Emerge de la sentencia impugnada que la Sala construyó su argumentación en base a los siguientes fundamentos:
a) Las partes están reguladas por el convenio colectivo de fecha 9/9/2009, reconocido por Resolución ASSE de fecha 14/12/2011, por lo que no resulta relevante en el caso el art. 151 del T.O.F.U.P., que invocan la accionada y la sentencia de primer grado, en tanto su aplicación fue removida por acuerdo de partes que se erige, en consecuencia, con fuerza de ley (fs. 4.669/4.670).
b) La cláusula 5º del convenio fijó la forma de cálculo de la “Compensación por mayor horario”, la que se calcula sobre todas las asignaciones presupuestales: salario nominal menos prima por antigüedad, asiduidad, productividad, hogar constituido, asignaciones familiares y demás beneficios sociales. De ello se desprende que la compensación reclamada debe liquidarse sobre el salario nominal menos los rubros que explícitamente se acordaron, conforme se impone en atención a la naturaleza jurídica del convenio colectivo, que debe necesariamente cumplirse por las partes (fs. 4.670).
c) La parte actora no cumplió cabalmente con la carga de explicitación que le gravó, dado que de los términos de la demanda no surge en forma clara la identificación del error en que se habría incurrido por parte de la demandada en oportunidad de liquidar los sueldos (fs. 4.671).
d) Al apelar la sentencia, la actora indicó que erra ASSE al liquidar la compensación sobre el sueldo líquido en vez de hacerlo sobre el nominal. Este argumento no resulta de recibo ya que en la propia Cláusula 5º in fine se indica que el porcentaje que corresponda abonar por esta compensación se calcula sobre salario nominal menos las partidas que allí se detallan (fs. 4.671).
e) Si la parte actora invocó que ASSE liquidó mal la partida, debió acreditar tal extremo, esto es, ante tal afirmación recayó sobre la promotora la carga de probar que la liquidación era incorrecta y que por ello generaba diferencias salariales; sin embargo, la parte no lo hizo (fs. 4.671).
f) Sin perjuicio de lo dicho, surge que ASSE a través de los recibos de pago de sueldo probó que abonó a los co-actores la compensación. Era la parte actora quien debía probar que esos montos pagos eran insuficientes, lo que no hizo (fs. 4.671).
g) En el caso, no resulta de aplicación el art. 168 inc. 2º del C.G.P. -invocado por la actora al apelar-, en la medida que, para ello, deben surgir del juicio elementos que hagan manifiestamente verosímil que la no presentación de documentación equivale al reconocimiento del contenido atribuido, lo que no sucede en autos (fs. 4.672).
h) Tampoco corresponde amparar el agravio de la actora relativo a la aplicación del art. 189.3 del C.G.P., en tanto la demandada cumplió prácticamente en su totalidad lo intimado por la parte actora, al haber adjuntado a su escrito de contestación de la demanda: recibos de sueldo (fs. 72), situación funcional de cada co-actor y carga horaria semanal (fs. 45 y 46), pautas de liquidación del rubro “Compensación por mayor horario” (fs. 44).
III.II) Contra la argumentación ensayada por la Sala para desestimar la demanda, la parte actora expone una serie de agravios, que pasan a analizarse.
En primer lugar, sostiene la recurrente que el Tribunal realiza una interpretación restrictiva respecto al concepto de salario protegido constitucionalmente, que claramente vulnera los derechos adquiridos por los funcionarios públicos. Invoca el art. 53 de la Carta y expresa que los principios tuitivos del trabajador se aplican en forma indistinta a trabajadores públicos y privados, lo que en el caso ha sido desconocido.
Este primer planteo de la impugnante no satisface las exigencias formales requeridas por la normativa procesal para la hábil interposición del recurso de casación (art. 273 del C.G.P.).
La actora no explica adecua-damente en qué consiste la invocada “ interpretación restrictiva respecto al concepto de salario ” (fs. 4.679 vto.), que a su juicio implicaría vulnerar los derechos adquiridos por los funcionarios públicos.
Como ha señalado reiteradamente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecida en el artículo 273 del C.G.P., el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales, ni alegaciones genéricas (Cfme. sentencias SCJ Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras).
Al respecto, ha expresado Vescovi: “El requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la Ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la Ley lo exige expresamente, siguiendo el derecho comparado y el Tribunal juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso. La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de derecho que se entiende violada (‘infringida’) o ‘erróneamente aplicada’ (...) También, según la más recibida doctrina, es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, con lo cual quedará señalado el error atribuido a la sentencia que es imprescindible invocar” (Cfme. Vescovi, Enrique, El recurso de casación , Editorial IDEA, Montevideo, año 1996, pág. 107).
III.III) En segundo lugar, la recurrente afirma que la liquidación de la “Compensación por mayor horario” debió realizarse tomando por base el resultado de las sumatoria de las distintas partidas complementarias o marginales que forman el salario del funcionario.
Alega, en tal sentido, que el Tribunal aplica erróneamente la normativa, en la aplicación del concepto de “sueldo base” a la liquidación de la compensación, pues el convenio de fecha 9/9/2009 nada dice al respecto. En su criterio, se ha aplicado en forma errónea una normativa diferente, el art. 151 del TOFUP, al aplicar el concepto “sueldo base” allí expresado.
Tales planteos resultan de rechazo.
Lo primero que cabe aclarar es que, a diferencia de lo postulado por la recurrente, la Sala no aplicó el concepto de “sueldo base” previsto en el art. 151 del TOFUP. En este sentido, señaló el Tribunal:
“ Debe recordarse que las partes (como coinciden en el punto) están reguladas por el convenio colectivo del 9/9/09 (fs. 38 a fs. 40), reconocido por Resolución ASSE del 14/12/2011 (fs. 41 y 42) y que éste tiene vigencia desde el 1/9/2009 (Cláusula Segundo).
De esta manera, no se comparte el argumento de la demandada que, desconociendo el referido convenio, expresa al contestar la demanda que “el sueldo nominal de modo alguno emerge de la normativa aplicable” (num. 5º, fs. 75 v. “in fine”), cuando ya se vio que eso no es así, por cuanto lo convenido entre las partes (transacción en los términos del art. 2147 C. Civil) es Ley -normativa- para ellas (art. 1291 C. Civil). Entonces, no resulta relevante, en el caso, el art. 151 del T.O.F.U.P. que invocan la accionada y la sentencia, en tanto su aplicación fue removida por acuerdo de partes que se erige, en consecuencia, con fuerza de Ley ” (fs. 4.669/4.670).
En otros términos, el órgano de alzada no compartió la defensa de la demandada tendiente a argumentar que la compensación de marras debía ser liquidada en función del “sueldo base”, tal cual fuera previsto en el art. 151 del TOFUP, sino que consideró que el cálculo de la partida debía realizarse en base a lo acordado en el convenio colectivo celebrado en el año 2009.
En lo que la Sala difirió con la parte actora es en la interpretación de la cláusula 5° del referido convenio y, en consecuencia, respecto a cómo debe calcularse la partida en examen.
La actora postula que la “Compensación por mayor horario” debe calcularse en base a “todas las asignaciones presupuestales” percibidas por los funcionarios.
El Tribunal sostiene en su sentencia que ello no es así, dado que se desprende en forma clara de la mencionada cláusula 5° del convenio que la compensación reclamada debe liquidarse sobre el salario nominal menos los rubros que explícitamente se acordaron: prima por antigüedad, asiduidad, productividad, hogar constituido, asignaciones familiares y demás beneficios sociales.
En el presente recurso de casación, la parte actora insiste en que la liquidación de la partida debe tomar por base el resultado de la sumatoria de las distintas partidas complementarias que forman el salario del funcionario.
Y bien.
Es claro, a juicio de la Corporación, que no le asiste razón en el punto, desde que la redacción de la cláusula 5° del convenio colectivo del año 2009, que es la que rige el cálculo de la compensación en cuestión, no deja lugar a dudas respecto a que ésta no se calcula sobre el total del salario nominal, ya que quedan excluidas expresamente determinadas partidas.
En efecto, la cláusula Quinto del convenio establece:
“ ASSE se compromete a incluir en el presupuesto 2010-2014 en el objeto de gasto mayor horario, el aumento del gasto en forma progresiva (…) . A la finalización del proceso mencionado, a los cargos de 36 horas semanales le corresponderá por concepto de mayor horario un 20%, a los de 40 horas semanales un 33% y a los de 48 horas semanales un 60%.
Los porcentajes se calcularán sobre todas las asignaciones presupuestales, salario nominal, excluidos la prima por antigüedad, asiduidad, productividad, hogar constituido, asignaciones familiares y otros beneficios sociales ” (fs. 38/39).
La claridad de la cláusula, en lo que al cálculo de la compensación refiere, exime de realizar mayores comentarios. El planteo de la actora, según el cual deben tomarse en cuenta, a efectos del cálculo, todas las partidas salariales, resulta de total rechazo, por contradecir la prístina expresión literal de la cláusula negocial transcripta.
III.IV) A continuación, en su recurrencia, la insurgente expresa que le causa agravio que se diga que los accionantes fallaron en su carga de sustanciar su pretensión en forma, pues ello no se compadece con lo que surge de obrados.
Sostiene al respecto que la actora litigó en este proceso cumpliendo a cabalidad con el imperativo de sustanciar en forma su pretensión, en tanto fundó normativamente su reclamo, adjuntó convenio y normativa aplicable en la especie, efectuó la liquidación tomando como modelo uno de los funcionarios y aplicando el porcentaje mínimo aplicable por el convenio (20%), aun sin tener la documentación necesaria para ello, dejó constancia y limitó su reclamo a los cuatro años, descontó en la liquidación el monto retenido e intimó a ASSE a aportar la documentación necesaria a efectos de poder realizar la liquidación aplicable a cada caso.
El agravio no resulta de recibo.
Al igual que lo entendieron los sentenciantes de primera y segunda instancia, la parte actora no satisfizo en debida forma la carga de la debida sustanciación, que le gravaba, lo que determina que la demanda no pueda prosperar.
Al examinar el punto, señaló la Sala, en conceptos que se comparten:
“(…) el Tribunal considera que puede afirmarse que la parte actora no cumplió cabalmente con la carga de explicitación que le gravó, dado que de los términos de la demanda no surge en forma clara en cuanto a identificar el error en que se habría incurrido por parte de la demandada en oportunidad de liquidar los sueldos. Fue recién la propia ASSE al contestar la demanda y ahora, al apelar la sentencia, cuando la parte actora indicó que erra ASSE al liquidar la Compensación por mayor tiempo sobre el sueldo líquido en vez de hacerlo sobre el nominal. Este argumento no resulta de recibo ya que en la propia Cláusula 5º in fine, se indica que el porcentaje que corresponda abonar por esta Compensación se calcula sobre salario nominal menos las partidas que detalla: prima por antigüedad, asiduidad, productividad, hogar constituido, asignaciones familiares y beneficios sociales ” (fs. 4.671).
Como fuera señalado, la redacción de la cláusula Quinto del convenio colectivo del año 2009 establecía, con claridad, cómo debía calcularse la “Compensación por mayor horario”. Al fundar la parte actora su demanda en un supuesto pago incorrecto, por parte de ASSE, de la partida en cuestión, es claro que pendía sobre aquélla la carga de explicitar en forma en qué consistía el error de la Administración al liquidar y realizar el pago de la compensación, lo que inequívocamente no hizo.
Basta con leer la demanda, obrante a fs. 6/14 vto., para constatar que la parte actora no explicó con precisión, suficiencia y claridad cuál sería el yerro en el cálculo de la partida efectuado por ASSE. A su vez, tampoco detalló la situación concreta de cada uno de los reclamantes en cuanto a la cantidad de horas trabajadas y los porcentajes que, en consecuencia, les correspondería percibir en función de su carga horaria semanal, como bien lo hizo notar el decisor a quo en la sentencia de primera instancia (fs. 4.626 y vto.).
De esta manera, la argumentación desarrollada por la parte actora en su demanda resulta por demás insuficiente, no logrando cumplir con la carga de la afirmación que le gravaba (art. 117 num. 4 del C.G.P.).
Como ha sostenido la Corte en sentencia N° 55/2021, en conceptos trasladables al presente caso:
“(…) resulta algo elemental que la carga de la debida sustanciación y la especificación concreta de su pretensión debió cumplirse en la demanda conforme lo exige la ley adjetiva (…).
Se exige una precisa relación de los hechos jurídicos relevantes que dieron nacimiento al derecho que se hace valer (LJU c. 10.170 -TAC 3º 5/X/83-) y, asimismo, debe tenerse en cuenta que los datos omitidos impiden el necesario control de la demandada afectando el derecho a la defensa. Por ello, es de esencia la articulación en la demanda (…).
Cuando el actor en su demanda afirma en conceptos de GUASP – (Derecho Procesal Civil, T. I, 3ª. Ed. Madrid, 1968, pág. 314) el dato lógico, objeto de argumentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una auténtica alegación de introducción, la cual es la más importante e incluso -subraya- en realidad, puede considerarse como el único tipo de alegación indiscutible.
En el mismo sentido, en la Obra Colectiva sobre el CGP se definió: <<Debe destacarse la indudable trascendencia práctica de que el acto de proposición cumpla cabalmente con los postulados de la teoría de la sustanciación. Ello significa que cada petición debe presentarse con el relato de los hechos históricos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos. No basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o la excepción propuesta>> (cfme. <<Código General del Proceso Comentado>>, Obra Colectiva, T. 3, Ábaco, pág. 40).
(…) En definitiva, si el actor desea tener éxito debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso (Ídem., págs. 95-96).
Es un valor entendido que, por el principio de auto responsabilidad, la ambigüedad u oscuridad de la demanda obre en disfavor del demandante, como consecuencia lógica del <<onus>> de claridad que gravita sobre este (cfme. TAC 8º, Sentencia No. 148/94, RUDP 3/1995, c. 148).
(…) resulta estéril la introducción de elementos claves para el progreso de la pretensión fuera de la estación procesal oportuna, que en este caso era la demanda. Lo clave y determinante para que la suerte de este agravio esté sellada es que los extremos fundantes de la pretensión no fueron derechamente alegados en la demanda (artículos 117 núm. 4º y 198 del C.G.P.)” .
El defecto inicial de alegación no puede ser subsanado por una ampliación ilícita de la fundamentación en actos posteriores, sin sustento normativo.
En la misma línea, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno, ha sostenido respecto a la carga procesal que grava a la parte actora, en conceptos que se revalidan para el caso:
“(…) la teoría de la sustanciación (a la que adhiere nuestro derecho procesal) requiere la explicación de los hechos con claridad y precisión (Nos. 311/07 en LJU 15910, 12/09, 5-50/2015, 5-6/2015, 5-216/2012, 5-133/2015, 59/17 y LJU 146083). ALSINA (Trat. Teórico-práctico del Der. Proc. Civ. y Com. II p. 34 y ss.) decía que según la teoría de la sustanciación de la demanda, deben exponerse circunstanciadamente los hechos que constituyen la relación jurídica. La expresión de los hechos debe limitarse a los necesarios para la calificación de la acción, excluyéndose todos aquellos que no tuvieran vinculación con ella, pero cuidando de no omitir los que tuvieran alguna relación, aunque sea indirecta o que de cualquier manera pudieran influir en la decisión final.
En conceptos plenamente tras-ladables (VESCOVI y colaboradores, C.G.P., anotado..., t. III, p. 40) cada petición debe presentarse con el relato de los hechos históricos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos; no basta con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o a la excepción opuesta. (…) En igual sentido, se ha dicho que “No basta señalar el derecho de propiedad, o la existencia de la causal de adulterio, o decir que se es acreedor, sino que debe señalarse cómo y por qué se es propietario, las circunstancias del adulterio, y del préstamo, lugar, fecha, etc.” (TEITELBAUM, El proceso acumulativo, p. 99). Posición que, igualmente, defiende DEVIS ECHANDÍA (Teoría general del proceso, t. 1, p. 239) así como CALAMANDREI (Derecho procesal civil, t. I, p. 290) y GOLDSCHMIDT (Derecho procesal civil, p. 325) al señalar que el objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se imputa al sindicado), y por lo tanto, la tutela jurídica que se reclama; la razón de la pretensión es el fundamento que se le da, y se distingue en razón de hecho y de derecho, o sea el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial.
Esta debida invocación de hechos no es otra cosa que una carga procesal -de facultativa realización- que se impone en interés de un sujeto y cuya conducta omisa trae aparejada una situación gravosa para él. Se trata, así, de una hipótesis de inexistencia de presupuesto sustancial (calidad de acreedor) para obtener una sentencia favorable, aún al tribunal le consten los hechos por ciencia propia, que naturalmente no es del caso ” (Cfme. sentencia TAC 2° N° 230/2020).
En la especie, la actora no se desembarazó de la carga que pesaba sobre su parte, al no haber explicado, con la necesaria precisión y suficiencia, en qué consistía el error cometido por la Administración demandada en la liquidación de la partida de marras, amén de no haber especificado en forma detallada la carga horaria de cada reclamante para argumentar que le corresponde determinado porcentaje, de acuerdo a su carga horaria semanal.
Por lo demás, si la parte actora consideraba que los datos con los que contaba no eran suficientes para ilustrar debidamente su pretensión, entonces debió activar los mecanismos procesales correspondientes para obtener tal información y poder así formular una demanda completa y en forma, lo que tampoco hizo.
En otras palabras, si para realizar en forma correcta su reclamo necesitaba documentación que se hallaba en poder de la contraparte, debió plantear una medida preparatoria, que es la herramienta procesal adecuada para conseguir los elementos probatorios faltantes que están en poder de la contraria a efectos de poder confeccionar adecuadamente una demanda (arts. 168, 306 numeral 3º y 309 numeral 7º del C.G.P.; a mayor análisis, véase sobre el punto las recientes sentencias de la Corte Por lo expuesto, la Corte estima plenamente ajustado el fundamento expuesto por la Sala relativo al incumplimiento de la carga de la debida sustanciación, por lo que corresponde desestimar el agravio ensayado al respecto por la recurrente.
III.V) La actora expone, finalmente, otros dos agravios en su libelo recursivo.
Por un lado, sostiene que el Tribunal no aplicó, como correspondía en el caso, la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en la parte que está en mejores condiciones técnicas y profesionales para producir la prueba respectiva, que en este caso era la demandada.
Por otro, afirma que la accionada violó la teoría de la sustanciación, no cumplió con la intimación dispuesta en tiempo y forma y no efectuó liquidación tentativa subsidiaria a la realizada por los actores, pese a lo cual, fue beneficiada por el sentenciante con su fallo al expresar que la parte actora no fundó su pretensión.
Al haber fallado la pretenso-ra, en su libelo introductorio, en el correcto cumplimiento de la carga de la sustanciación que le gravaba, resulta irrelevante si la demandada satisfizo o no, a su turno, idéntica carga, así como la cuestión relativa a sobre quién recaía en el caso la carga de la prueba, pues lo cierto es que la demanda no puede prosperar en virtud del primer defecto anotado.
En efecto, como fuera anteriormente señalado, el principio de auto responsabilidad determina que la ambigüedad u oscuridad de la demanda obre en disfavor del demandante, como consecuencia lógica del onus de claridad que sobre él gravita (Cfme. sentencia TAC 8º N° 148/1994, en RUDP, 3/1995, c. 148 y sentencias SCJ Nos. 1.430/2019, 55/2021 y 60/2021, entre muchas otras).
En suma, al haberse incumplido por la actora la carga de la debida sustanciación que le gravaba, la pretensión deducida no podía prosperar. Tal razón resulta suficiente, entonces, para rechazar la demanda entablada.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.