Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “CARVE, LUISA Y OTROS (EN AUTOS: CARVE LUISA Y OTROS C/ BARTESAGHI, JORGE Y OTRO – INTIMACIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO – INCIDENTE DE TACHA DE FALSEDAD 2-14647/2017) - ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN DE ACCIONES - CASACIÓN” , IUE: 38-56/2018 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada; y
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva N° 89/2019 de fecha 21 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, se falló: “ Desestímase la demanda por falta de legitimación activa, sin especiales condenas... ” (fs. 269/279).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva N° 195/2020 de fecha 14 de octubre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, falló: “ Revócase la recurrida y en su mérito ampárase la demanda de reivindicación de las acciones 16 al 40 de BELASTIQUI Sociedad en Comandita condenando al demandado Jorge Bartesaghi a entregarlas a los actores en el plazo de 20 días de ejecutoriado el fallo, todo ello sin especiales sanciones procesales en el grado. ... ” (fs. 332/342).
III) Contra la sentencia pre-citada, en tiempo y forma, la demandada interpuso recurso de casación (fs. 391/418 vta.) y, en necesaria síntesis, expresó:
a) Que la Sala aplicó erróneamente la norma de Derecho al concluir que la compraventa de acciones celebrada entre la Sra. ANTUÑA y el Dr. BARTESAGHI es inexistente por no haberse cumplido con los requisitos exigidos por el art. 305 de la Ley 16.060, en tanto no se trata de formas solemnes que comprometan la existencia del negocio. En su opinión, la sentencia infringió la norma contenida en el referido artículo.
Señaló que la compraventa de acciones es consensual y, seguida de tradición, produce efectos de transmisión patrimonial. “ La notifi-cación a la sociedad y la inscripción en el Libro de Registro de Títulos Nominativos de la Sociedad son actos posteriores e independientes al negocio de compraventa que no hacen a la validez de ésta sino a la oponibilidad del mismo a la sociedad y terceros ” (fs. 396).
El Tribunal se equivocó al considerar inexistente un negocio que, en cambio, es absolutamente válido y eficaz (fs. 396).
Señaló que la enajenación de la nuda propiedad de las acciones es un negocio permitido por el ordenamiento, según la previsión contenida en el art. 308 de la Ley 16.060, aplicable a las sociedades en comandita por acciones, en lo que respecta al capital comanditario, en mérito a la remisión hecha por el art. 475 de la referida ley (fs. 397 vta. y 398).
Explicó que, de acuerdo con el art. 305 de la Ley 16.060, “ el efecto de la inscripción en el libro de registro de acciones nominativas es legitimar al adquirente al ejercicio de sus derechos sociales frente a la sociedad y a los terceros, mas no frente a quienes son parte del negocio ” (fs. 398 vta.).
Según el recurrente, co-rresponde distinguir la compraventa de acciones, negocio consensual “ que se perfecciona con el acuerdo de voluntades y que produce efectos y es oponible entre las partes (...) (desde su celebración) ” y “ la inscripción de la transferencia en el registro de acciones nominativas ” cuyo “ único efecto (...) es el de legitimar al adquirente para el ejercicio de sus derechos sociales ante la sociedad y terceros ” (fs. 399).
Asimismo, sostuvo que debe distinguirse la compraventa del endoso de las acciones, “ que es un negocio jurídico solemne pero diferente, posterior y absolutamente independiente del negocio causal de compraventa ” (fs. 399).
Insistió en que se equi-vocó la Sala al sostener que el negocio de venta exige una serie de formalidades, pues “ el acto jurídico inter partes no está sujeto absolutamente a ninguno ” (fs. 399 vta.) Agregó que debe destacarse que los promotores no invocaron vicio del consentimiento alguno que hubiera podido invalidar el negocio (fs. 400).
b) Sostuvo que la impug-nada, al afirmar que no se cumplió la tradición de las acciones, infringió lo dispuesto por los arts. 1686 y 1732 del Código Civil. Sin embargo, en nuestro ordenamiento, cuando quien enajena es el propietario, la entrega material o tradición implica la transferencia del dominio, pues no es posible celebrar una compraventa con reserva del mismo (fs. 401).
Aseveró que, contraria-mente a lo que concluyó la Sala, la Sra. ANTUÑA hizo tradición de las acciones en favor del demandado, según surge de la cláusula segunda del contrato celebrado entre ambos (fs. 401 vta. y 402). Los propios actores reconocen tal extremo, pues de otro modo no habrían promovido una acción reivindicatoria (fs. 402 vta.).
c) Denunció que la Sala, “ realizando una errónea aplicación de la norma de derecho, concluyó que, al no haber operado el endoso de las acciones y su inscripción en el libro de registro de acciones nominativas, el negocio es inexistente o, lo que es lo mismo (...) nulo ”.
Por el contrario, dijo, el endoso es un acto solemne, que tiene por finalidad legitimar al adquirente del título frente a la sociedad y los terceros, pero no incide en el negocio jurídico de compraventa de acciones celebrado entre las partes (ni en los herederos que ocupan la misma posición jurídica que la parte). El endoso no integra el contrato de compraventa de acciones, ni condiciona su validez o eficacia (fs. 404 y 404 vta.).
d) Manifestó que la Sala omitió considerar los arts. 37 y 38 del Decreto-Ley 14.701 que, por remisión del art. 316 de la Ley 16.060, resultan aplicables a las acciones nominativas y habilitan la transmisión de títulos por medios diversos del endoso, omisión que la llevó a entender que dicha transmisión no operó en la especie. El endoso es una forma para la transmisión de los títulos valores pero no es la única; por ello, es incorrecto sostener que la falta de endoso determina la inexistencia del negocio de compraventa.
Según la recurrente, en materia de títulos nominativos, “ coexisten el negocio de transferencia típicamente cambiario, que consiste en el endoso del título, y otros medios igualmente válidos de transferencia ”, modalidades que el Tribunal soslayó considerar (fs. 406 y 406 vta.).
e) A criterio de la impugnante, la hostilizada infringió lo previsto por el art. 305 de la Ley 16.060, al concluir que, en tanto no se cumplió con el “ registro y notificación a la sociedad, el negocio como tal debe entenderse como inexistente y claramente no puede invocarse en contra de los actores ”.
La consecuencia de la falta de inscripción en el registro de accionistas es que la sociedad no reconocerá la legitimación del accionista para ejercer los derechos propios de su estatus, hasta tanto no se realice aquella. Al igual que el endoso, este acto es posterior y autónomo de la compraventa de acciones y no produce efecto alguno sobre el vínculo contractual (fs. 407/407 vta.). Entonces, señaló, se equivocó la Sala al sostener que “ la inscripción en el Libro de Registro de Acciones Nominativas (...) se requiere, pues, no sólo para la adquisición de la legitimación activa sino también para la adquisición de la propiedad con todos sus atributos ” (fs. 408).
f) Expresó que la Sala omitió aplicar el art. 776 del Código Civil. Los actores son continuadores de la personalidad de la causante y les resulta plenamente oponible la compraventa de acciones que aquella celebró. No son terceros respecto al negocio, sino parte del mismo.
Además, según indicó, dado que se colocan en la misma situación jurídica que tenía la causante, y ésta tenía la obligación de endosar las acciones y facilitar la inscripción de la transferencia en el registro de acciones nominativas, los sucesores están obligados a cumplir con tales obligaciones aún pendientes de cumplimiento (fs. 409/411).
g) Argumentó que la Sala debió haber aplicado el art. 1561 del Código Civil. Insistió en que la falta de endoso no provoca la inexistencia que relevó la Sala; pero aun si así fuera, dijo, la Sra. ANTUÑA no hubiera estado legitimada para invocarla, como tampoco lo están, entonces, los herederos. La regla es que el heredero no puede impugnar los actos cumplidos por el causante fuera de los casos en que los habría podido impugnar el difunto mismo (fs. 411 vta. y 412).
h) En subsidio de lo expuesto, invocó que ha operado la prescripción, tanto extintiva como adquisitiva en favor del Dr. BARTESAGHI.
Se agravió de que la Sala hubiera entendido que “ no se verifican todos los restantes requisitos de la prescripción adquisitiva (incidenter tantum): primero y decisivo porque fue clandestina en la medida que no se comunicó por escrito ni a la sociedad Belastiquí, ni se inscribió y tampoco fue probado el conocimiento de la transmisión, segundo, de lo precedente surge que la tenencia fue equívoca, no cumple con lo requerido por el art. 1199 CC y por tanto no apta para el fin que pretende el demandado ” (fs. 413).
Lejos de ser clandestino, controvirtió el recurrente, el negocio, que no estaba sujeto a ningún tipo de publicidad, fue incorporado al registro de protocolizaciones de una escribana (fs. 413 vta.).
Asimismo, le causó agravio que la Sala considerara inoperante la prescripción extintiva en mérito a lo dispuesto por el art. 1561 del Código Civil, pues, según el recurrente, la norma aplicable no es esa sino la contenida en el art. 1019 num.5 del Código de Comercio, que establece que se prescriben por cuatro años la acción de nulidad o rescisión de una convención, en todos los casos en que no se limita a menor tiempo por una disposición especial. En consecuencia, la acción se extinguió en 2010. La Sra. ANTUÑA, que falleció en el año 2015, jamás invocó nulidad alguna; no pueden hacerlo ahora los herederos, acudiendo a un vía que ya había precluido en vida de la causante (fs. 413 vta. y 414).
i) Indicó que el Tribunal, al declarar la inexistencia del negocio y ordenar al Sr. BARTESAGHI la entrega de las acciones, debió haber dispuesto que los actores, a su vez, restituyeran la parte del precio que aquel pagó a la causante, omisión que configura una infracción del art. 1565 del Código Civil (fs. 414 vta. y 415).
Finalmente, solicitó a la Suprema Corte de Justicia que case la sentencia, revoque la del grado anterior y desestime la demanda, con costas y costos (fs. 418 vta.).
IV) La parte actora evacuó el traslado del recurso y abogó por su rechazo (fs. 422/447 vta.).
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 450) y, el 10 de febrero de 2021, los autos fueron recibidos por la Corte (fs. 456).
VI) Por providencia Nº 152, de 25 de febrero de 2021, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 457 vta.).
VII) En las presentes actua-ciones, el Sr. Ministro, Dr. John PÉREZ suscribió la sentencia impugnada, razón por la cual se declaró inhibido de oficio para conocer en los autos en etapa de casación (fs. 461).
En virtud de la desinte-gración operada, se convocó a audiencia de sorteo (fs. 461 y 470) y el azar designó a la Sra. Ministra, Dra. María Cecilia SCHROEDER para integrar la Corporación (fs. 474).
VIII) Finalmente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, acogerá el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y, en su mérito, anulará la sentencia de segunda instancia impugnada, manteniéndose firme la decisión de primer grado, sin especial condenación procesal.
II) Antecedentes del caso para el correcto entendimiento de la controversia
II.I) La sociedad Belasti-quí Sociedad en Comandita por acciones La sociedad fue consti-tuida el 12 de agosto de 1976 (certificado registral a fs. 28 a 30) por los señores Francisco MATTO, casado con Ada ANTUÑA y Jorge BARTESAGHI, casado con Rosario RUBIO. Su objeto social es la explotación agropecuaria (fs. 20). Originalmente, su capital comanditario, expresado en cuarenta acciones nominativas, numeradas del 1 al 40, pertenecía a Francisco MATTO. El capital comanditado representaba el veinte por ciento del capital social y correspondía en partes iguales a cada uno de los dos socios.
Las acciones 1 al 15 fueron enajenadas por Francisco MATTO y su esposa al demandado y no forman parte del objeto de este proceso.
El Sr. MATTO falleció el 15 de setiembre de 1995. Su sucesión se tramitó ante el Juzgado Letrado de Familia de 6º Turno, IUE 92-490/1995 (expediente acordonado). Se declaró única y universal heredera del causante a su viuda, la Sra. Ada ANTUÑA ZUMARÁN (fs. 23 a 25 del acordonado). En la relación de bienes, entre otros, se incluyeron las acciones nominativas de la sociedad Belastiquí S.C. numeradas correlativamente del número 16 al 40.
El 21 de setiembre de 2015 falleció la Sra. Ada ANTUÑA. Su sucesión se tramitó ante el Juzgado Letrado de Familia de 22º Turno, IUE 2-51441/2015 (expediente acordonado). Los actores fueron declarados únicos y universales herederos de la causante (fs. 112 y 114 del acordonado). Al amparo de esa legitimación promueven la acción que se analiza.
II.II) La venta de la nuda propiedad de las acciones En el expediente acordo-nado, IUE 2-14647/2017, los herederos de Ada ANTUÑA intimaron al Sr. BARTESAGHI la entrega de las acciones numeradas del 16 al 40, entre otros documentos.
El intimado entregó testi-monio de todas las acciones y aseguró ser el propietario de todas ellas. Por otra parte, dicha entrega permitió constatar que las acciones 16 al 40 carecen de endosos.
Según explicó, el 22 de noviembre de 2006, la Sra. Ada ANTUÑA le enajenó la nuda propiedad de esas acciones (que había heredado de su cónyuge) y se reservó el usufructo vitalicio. El negocio se extendió en un documento privado que fue protoco-lizado el 29 de diciembre de 2006 (fs. 88 a 90).
De acuerdo con la cláusula tercera, el precio pactado fue de U$S 500.000 (dólares estadounidenses quinientos mil), del cual la enajenante habría recibido U$S 125.000 (dólares estadounidenses ciento veinticinco mil) antes de la suscripción del documento. El Sr. BARTESAGHI asumió la obligación de pagar el saldo “ a los herederos de la vendedora en cinco cuotas anuales, iguales y consecutivas de setenta y cinco mil dólares cada una, sin intereses, venciendo la primera al año de que se produzca el fallecimiento de la Sra. Ada Antuña Zumarán de Matto ” (fs. 88).
II.III) La demanda y contes-tación Los actores fundaron su demanda reivindicatoria en defectos de dicho negocio que, a su parecer, lo invalidan. En lo medular, indicaron que la enajenación de la nuda propiedad de las acciones se rige por las mismas normas que la transmisión de la propiedad plena.
Argumentaron que las acciones se transmiten por endoso, endoso que no lucen las acciones de autos. Señalaron que el endoso es un requisito de solemnidad de la transferencia. Asimismo, sostuvieron que el demandado siempre estuvo en poder de las acciones, lo que impide corroborar que se haya verificado la tradición. Finalmente, aseguraron que la inscripción de la transferencia en el libro registro de títulos nominativos de la sociedad es, también, un requisito de validez de la transferencia y su ausencia, como ocurre en el caso, determina que la transmisión no pueda reputarse cumplida.
Por su parte, el demandado aseguró ser el dueño pleno por fallecimiento de la usufructuaria. En subsidio, invocó la prescripción extintiva de la acción entablada, así como la prescrip-ción adquisitiva de las acciones. Expresó que el endoso no es un requisito de validez de la constitución de usufructo y enajenación de la nuda propiedad ni tampoco la única forma de transmitir las acciones.
II.IV) Sentencias que reca-yeron en obrados La magistrada de primera instancia desestimó la demanda por falta de legitimación activa, por haber entendido, en lo medular, que el negocio celebrado entre el demandado y la Sra. ANTUÑA es válido y que el fallecimiento de ésta determinó que se consolidara la propiedad en el patrimonio del Sr. BARTESAGHI.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, en cambio, consideró que “ la ley comercial exige para que el negocio de venta tenga existencia una serie de formalidades que fueron ampliamente ignoradas. (...) en la medida que no se cumplió, como surge probado en autos, la tradición de las acciones, registro y notificación a la sociedad el negocio como tal debe entenderse inexistente y claramente no puede invocarse en contra de los actores (...) a la fecha de celebración del negocio jurídico de venta de acciones, los co-actores eran terceros y por tanto en la medida que la venta fue celebrada en el año 2006 pero no inscripta en el Registro ni notificada por escrito a Belastiquí Sociedad en Comandita por Acciones carece de eficacia respecto de los co-actores... ” (Considerando 4).
Asimismo, desestimó la prescripción extintiva “ ya que en tanto negocio inexistente no puede ser convalidado o saneado por el paso del tiempo (art. 1561 CC) ” y la adquisitiva, porque la posesión de las acciones “ fue clandestina en la medida que no se comunicó por escrito ni a la sociedad Belastiqui, ni se inscribió (...) la tenencia fue equívoca, no cumple con lo requerido por el artículo 1199 CC y por tanto no apta para el fin que pretende el demandado ...” (Considerando 5).
III) Agravios esgrimidos por el recurrente en casación La Corporación coincide con el demandado en que la sentencia impugnada infringe la norma contenida en los arts. 305 y 308 de la Ley 16.060, así como los arts. 35 y 38 del Decreto-Ley 14.701.
Según se vio, el Tribunal arribó a la solución revocatoria luego de concluir que los actores eran terceros respecto al negocio celebrado y que éste era inexistente y, por ende ineficaz frente a aquéllos.
No se comparte tal inter-pretación, por las razones que se dirán.
El negocio que se debate en obrados es la constitución de un usufructo sobre acciones nominativas y la enajenación, a título oneroso, de la correlativa nuda propiedad.
Corresponde, pues, reali-zar dos precisiones.
En primer lugar, se debe tener presente que, para las acciones nominativas, resultan de aplicación las normas sobre títulos valores, según lo dispone el art. 316 de la Ley 16.060.
En segundo lugar, cabe recordar que el usufructo de acciones está previsto en el art. 308 de la Ley 16.060, que resulta aplicable a la sociedad en comandita por acciones en virtud de la remisión hecha por el art. 475 de la misma Ley. Dicha norma no establece formalidades especiales para la constitución del usufructo. Ello determina que la constitución y transmisión de la nuda propiedad (y su contracara, el usufructo) no estén sometidos a solemnidad alguna; por el contrario, admiten que el consentimiento sea libremente expresado.
Como explica PÉREZ FONTA-NA, “ la transferencia de los títulos valores nominativos se realiza mediante un procedimiento especial llamado ‘transfert’ compuesto por dos actos distintos por su naturaleza, uno en el que intervienen el propietario del título y la persona a la que lo va a transmitir. Este acto generalmente es negocial y obedece al cumplimiento de un contrato. (...) El otro acto que integra el proceso de transmisión es la inscripción de la transferencia, del nombre del nuevo propietario en el registro que debe llevar el creador ” (PÉREZ FONTANA, Sagunto: “Títulos valores – Obligaciones cartulares”, Tomo II, FCU, Montevideo, 1982, pág. 125).
A los efectos de resolver el recurso de casación que se analiza, es necesario distinguir los requisitos legales de cada una de esas dos fases y determinar las consecuencias de que los mismos no sean llenados.
En tal sentido, y conforme con los términos de la sentencia impugnada, corresponde distinguir existencia, validez y eficacia del negocio cuestionado.
Sucede que la transfe-rencia del derecho consignado en un título nominativo se efectúa en virtud de una relación “extracartular”, “causal”, “fundamental” o “subyacente”, la que deriva del acto o negocio jurídico “inter vivos” que realiza el titular con un tercero (Cf. BACCHI, Adriana, “ El régimen de transferencia de los títulos nominativos a propósito de dos fallos contradictorios ”, en Anuario de Derecho Comercial, Tomo 12, FCU, Montevideo, 2008, pág. 431).
Esa relación entre las partes , causal o extracartular, puede ser de naturaleza muy variada: compraventa, permuta, donación, paga por entrega de bienes, fusión, escisión, compra de estable-cimiento comercial, etc. (también puede suceder que las acciones se adquieran por prescripción).
De ello se deduce que la “validez” del negocio en cuestión (venta de la nuda propiedad, con reserva de usufructo vitalicio a favor de la enajenante), está subordinada a las reglas generales en la materia: consentimiento, capacidad, objeto y causa lícitos (art. 1261 y 1664 del Código Civil).
Nada de particular hay en ello.
En la especie, ninguno de esos elementos fueron cuestionados.
En el caso, la transmisión sustancial de la propiedad (nuda propiedad) se produce, naturalmente, según las normas generales: título y modo (negocio obligacional-dispositivo.); (Cf. DE CORES, Carlos, “ La transferencia de valores escriturales ”, en A.D.C.U. Tomo XXVI, Montevideo, 1996, págs. 405 y ss.).
De ahí que, el negocio antecedente (“causal”) es título hábil para la transferencia del dominio de las acciones (en el caso: nuda propiedad, con reserva de usufructo); seguido del modo tradición (entrega material de las acciones, no discutida en autos, en términos atendibles en casación), lo que da por resultado el despliegue pleno del efecto traslativo que las partes acordaron y buscaron.
Por otra parte, la compra-venta de acciones es un negocio jurídico que no está sujeto a ningún requisito de solemnidad a los efectos de su perfeccionamiento (art. 1252).
Si bien el endoso es un acto formal, no lo es, sin embargo, el negocio causal de marras. El endoso es un negocio unilateral, diferente, posterior e independiente del negocio causal, que completa la legitimación cartular del adquirente. El endoso da cuenta del acto circulatorio a los terceros.
Debe de verse que, el análisis de la eficacia negocial ha sido estudiado con celo en nuestra doctrina, que ha distinguido minuciosa-mente requisitos de existencia, de validez y de eficacia de la voluntad negocial.
Si con CAFARO y CARNELLI se admite la categoría normativa de existencia, los requisitos de tal aptitud son la capacidad jurídica y el poder normativo negocial. Según los autores, se trata de presupuestos externos al negocio y deben distinguirse de los elementos estructurales del mismo, regulados por el art. 1261 del Código Civil (Cf. CAFARO, Eugenio y CARNELLI, Santiago, “Eficacia contractual”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1989, pág. 33), aplicables al caso en mérito a la remisión que efectúa el art. 191 del Código de Comercio.
Como explican los autores, los presupuestos están fuera del negocio y necesa-riamente le anteceden, mientras que los elementos estructurales integran la trama negocial, diferencia que repercute en el plano de las consecuencias jurídicas. “Cuando el individuo tiene capacidad jurídica y poder normativo negocial, el negocio existirá jurídicamente; pero en su defecto, por el contrario, se torna imposible una realidad negocial, la existencia del negocio” (Cf. CAFARO, Eugenio y CARNELLI, Santiago, “Eficacia contrac-tual”, cit., págs. 33, 34).
El negocio cuestionado en autos reúne ambos requisitos y lo contrario no fue invocado por los actores, por lo que debe concluirse, en contra de la opinión de la Sala, que el negocio existe.
Se discrepa, entonces, con la conclusión del Tribunal según la cual la “ ley comercial (...) exige para que el negocio de venta tenga existencia una serie de formalidades que fueron ampliamente ignoradas ” (fs. 339), pues las formalidades a que refiere no son requisitos de existencia sino de eficacia del negocio, como se verá.
Despejado que el negocio no está afectado en su existencia, corresponde analizar si reúne todos los elementos estructurales y si estos se ajustan al modelo legal; de ello surgirán sus notas de validez y eficacia.
La transmisión de las acciones se produce de acuerdo con los principios generales de nuestro ordenamiento.
Como explica PÉREZ FONTA-NA, “ el adquirente del título es propietario del título una vez que el anterior titular le hace la tradición porque en nuestro derecho el dominio o propiedad de los bienes, sean muebles o inmuebles (los derechos son bienes muebles) se adquieren por título y modo ” (PÉREZ FONTANA, Sagunto, “Títulos valores – Obligaciones cartulares”, cit., pág. 127).
En la misma línea, RODRÍ-GUEZ OLIVERA sostiene: “ Cuando una acción es objeto de una compraventa, la entrega de la acción o su endoso no integran el contrato sino que responden a una etapa ulterior a la concertación del contrato, por la cual éste se cumple y se ejecuta. En el contrato de compraventa se pacta la obligación de entregar o de endosar la acción, en su caso, y luego se deberán cumplir esos actos que son ejecución del contrato antes celebrado. El acto de endoso o el hecho de la tradición o entrega no constituyen negocios contractuales. Son actos ulteriores al contrato de compraventa y tendientes a su ejecución ” (RODRÍGUEZ OLIVERA, Nuri, “ Las acciones al portador y nominativas como títulos valores no causados ”, en Revista Jurídica “La Justicia Uruguaya”, Tomo 124, noviembre-diciembre, Montevideo, 2001, pág.151).
Esto conduce al análisis de los requisitos del título (en el caso, compraventa de nuda propiedad).
Según explica GAMARRA, “ el art. 1261 se encarga de delinear el modelo legal correspondiente al negocio jurídico llamado contrato; el supuesto de hecho es perfecto (esto es, sin vicios) cuando coincide por completo con el esquema normativo suministrado por el artículo; el contrato es válido si reúne todos los requisitos allí enumerados. A esta concordancia en el plano estructural sigue, en el plano funcional, una valoración legal positiva, que se traduce en la eficacia. Pero basta considerar el modelo allí plasmado desde otro punto de vista, cuando en el caso concreto esos requisitos faltan o presentan vicios, para que tenga lugar la invalidez (...) La nulidad es, por tanto, una calificación realizada por el legislador, que se aplica a los actos o negocios no ajustados al modelo preestablecido por la ley. De consiguiente, para determinar en cada caso, si existe o no nulidad, es menester realizar previamente un cotejo entre el tipo legal, que fija los elementos requeridos, y el negocio concreto que las partes estipularon. Hay nulidad cuando la confrontación revela falta de concordancia (total o parcial) entre los términos que se examinan ” (GAMARRA, Jorge, “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XVI, FCU, Montevideo, págs. 11 y 13).
Si el contrato reúne todos los requisitos de validez, en el análisis de la eficacia negocial ya no cabrá hablar de nulidad y el negocio desplegará su eficacia típica, es decir, hará surgir la relación obligatoria (art. 1247 del Código Civil) que importará el nacimiento y adquisición de un derecho de crédito y, correlativamente, de una obligación.
El negocio de obrados no presenta alteraciones que afecten su validez. Las voluntades de las partes no estuvieron viciadas, ni se invocó defecto alguno de la causa o el objeto del contrato.
No obstante las sospechas que plantea el Tribunal, para el que “ los términos de la redacción del contrato de venta de nuda propiedad, forma de pago e integración del precio, impresionan como poco prolijos y no se compadecen con la importancia del negocio que se está celebrando ” (fs. 339), ninguna de esas circunstancia provoca la nulidad del negocio.
Como señaló el recurrente, las normas comerciales no imponen para este negocio ninguna forma solemne. El usufructo de acciones está previsto en el art. 308 de la Ley 16.060 (aplicable a la sociedad en comandita por acciones en virtud de la remisión hecha por el art. 475 de la misma Ley), que ninguna forma especial exige para la constitución del mismo.
En consecuencia, debe concluirse que la constitución y transmisión de la nuda propiedad (y su contracara, el usufructo) no están sometidos a solemnidad alguna y, por el contrario, admiten que el consentimiento se exprese libremente.
La solemnidad es la forma que debe revestir el elemento consentimiento y, de acuerdo con los arts. 1261 inc. final y 1560 primer inc. del Código Civil, su desajuste respecto al modelo legal es una causa de nulidad.
En nuestro Derecho, toda nulidad requiere texto expreso que la consagre, “ella no puede ser consecuencia de una inferencia lógica, sino de una norma que explicite una decisión legislativa” (Cf. CAFARO, Eugenio y CARNELLI, Santiago, “Eficacia contrac-tual”, cit., pág. 43).
No estando prevista una forma solemne para la enajenación del usufructo de acciones, que éste impresione como desprolijo, en términos de la sentencia impugnada, en nada altera la validez de aquella, por lo que se equivocó la Sala al sostener que la ley comercial “ exige para que el negocio de venta tenga existencia una serie de formalidades ”.
Según viene de verse, el negocio de enajenación existe y es válido. Asimismo, surge de fs. 53 que la Sra. ANTUÑA hizo tradición de las acciones en favor del demandado, al declararlo ubicado en su lugar, grado y prelación para el ejercicio de los derechos transmitidos.
Lo que no se verificó en obrados fue la comunicación al libro registro de accionistas, es decir, lo que PÉREZ FONTANA identifica como el segundo paso del “transfert”.
Cabe, pues, analizar las consecuencias de tal omisión.
Según explica el citado profesor, “ la transferencia inter partes seguida de la tradición, transfiere al cesionario la propiedad, la titularidad del derecho, el que la adquiere a título derivado. Si bien adquiere la propiedad del derecho, esa adquisición es con efectos limitados porque no puede hacerlo valer contra el creador y los terceros hasta tanto no se inscriba la transferencia en el registro del creador por así disponerlo la ley (art. 32 LTV) (...) El cesionario es el propietario del derecho pero como todavía no inscribió la transferencia en el registro del creador, carece de legitimación frente al mismo y a los terceros (...) No es exacto que la inscripción en el registro produzca efectos constitutivos (como entiende la doctrina italiana) ni que tenga eficacia frente al anterior propietario y a los terceros acreedores de la sociedad. No la tiene frente al anterior propietario porque éste, al ceder el derecho mencionado en el título se desprendió de su propiedad ” (PÉREZ FONTANA, Sagunto, “Títulos valores – Obligaciones cartulares”, cit., págs. 134 a 136).
El art. 305 de la Ley 16.060 dispone: “ La trasmisión de las acciones nominativas, de las escriturales, y la constitución o trasmisión de los derechos reales que las graven deberán notificarse a la sociedad por escrito e inscribirse en sus respectivos registros de acciones. Surtirán efecto respecto de la sociedad y de los terceros desde esa inscripción ”.
De la intelección de la norma surge que la inscripción determina la eficacia de la transmisión frente a la sociedad y a los terceros, pero no entre las partes que celebraron el negocio.
Al respecto, RODRÍGUEZ OLIVERA manifiesta: “(...) la transmisión de las (acciones) nominativas se debe notificar a la sociedad por escrito e inscribirse en el registro de acciones, con lo cual la transmisión surte efectos respecto a la sociedad y a los terceros, a partir de la inscripción (art. 305 inc. 3 y 4) (...) Interesa la opinión de Garrigues: ‘...no será necesario para la transmisión de la acción nominativa el consentimiento de la sociedad emisora, si bien el transmitente ha de poner en su conocimiento la transmisión para que pueda hacer la correspondiente inscripción (...) Pero la inscripción de la transferencia en ese libro no tiene fuerza constitutiva; sólo sirve para legitimar como socio al adquirente de las acciones (...) la transmisión es un acto extraño a la sociedad, en el que ésta no interviene para nada, limitándose una vez realizada a tomar la correspondiente nota en el libro especial de acciones. De donde resulta que el valor de la anotación será puramente legitimatorio; solo estará legitimado el que aparezca inscrito en ese libro (...)’. Esta posición – dice la autora – es enteramente aplicable a nuestro régimen legal (...) La anotación en el registro de acciones nominativas es una exigencia legal para la eficacia de la transmisión frente a la sociedad y los terceros ” (RODRÍGUEZ OLIVERA, Nuri: “ Las acciones al portador y nominativas como títulos valores no causados ”, cit., pág. 143).
En la doctrina española, en términos enteramente trasladables a nuestro sistema societario, LOJENDIO OSBORNE afirma: “ la necesidad de la notificación a la sociedad la confirma la ley al establecer un mecanismo de legitimación a través de la inscripción en el mencionado libro registro de acciones nominativas. La inscripción en el libro no tiene fuerza constitutiva, pero sí, como ya se ha dicho, efectos legitimadores. La sociedad no reconocerá como socio a quien no tenga sus acciones registradas en el libro” (LOJENDIO OSBORNE, Ignacio, “ La acción. Documentación y transmisión ”, en AA.VV.: “Derecho mercantil”, Guillermo J. JIMÉNEZ SÁNCHEZ, (coord.), Ariel, Barcelona, 2002, pág. 282).
Por su parte, SÁNCHEZ CALERO explica: “ El libro registro de acciones nomina-tivas tiene esencialmente una finalidad legitimadora, de manera tal que la sociedad ha de reputar accionista a quien figure inscrito en él (...) debiéndose inscribir también en ese registro la constitución de derechos reales sobre la acción y otros gravámenes sobre las mismas ” (SÁNCHEZ CALERO, Fernando, Instituciones de Derecho Mercantil, Vol. I, Mac Graw Hill, Madrid, 2003, pág. 352).
Razón por la cual, el endoso (así como la notificación a la sociedad comercial y su inscripción en el Registro del emisor), es un requisito de eficacia indispensable para que el titular acredite su condición de tal, sin el cual carece de legitimación cambiaria (investidura formal) para ejerci-tar su derecho frente a la sociedad y los terceros. Vale decir: refiere a la eficacia del negocio, y no a su validez.
En otras palabras: el contrato antecedente es -a la luz de las normas en materia de títulos valores y sociedades comerciales- normalmente seguido por un acto unilateral de cumpli-miento por el enajenante, consistente en legitimar al adquirente para ejercer sus derechos frente a todos.
Como señalara BACCHI: “ La titularidad y la legitimación no son necesariamente coincidentes... ”. “ La titularidad tiene relación con la pertenencia del derecho y la transmisión de la misma se rige por las reglas generales. La legitimación, en cambio, no hace, por sí, a la traslación de derechos, sino a las condiciones y a la potestad de ejercicio del derecho. Ella es, como explica Gómez Leo, ‘la situación jurídica del sujeto que en el ámbito de las relaciones cartáceas (sic) cuenta con la investidura formal suficiente para ejercer todos los derechos que emergen del documento del que es portador... ” (BACCHI, Adriana, “ El régimen de transferencia de los títulos nominativos a propósito de dos fallos contradictorios ”, cit., pág. 438).
Puede ocurrir que el titular del título nominativo no esté legitimado para ejercer su derecho ante todos, pero ello no es suficiente para interpelar la validez del negocio entre las partes.
En definitiva, contraria-mente a lo sostenido por la impugnada, no se desconoció la normativa específica que regula la enajenación de acciones nominativas, sino que solo se omitió la registración de que trata la norma transcripta.
Se enajenó válida y efi-cazmente la nuda propiedad de las acciones, según las razones expuestas. Al fallecer la usufructuaria, el nudo propietario consolidó la propiedad plena. Lo que resta aún concretar es la correspondiente inscripción en el libro registro de accionistas para hacer oponible erga omnes (a la sociedad y a los terceros) el derecho de propiedad. Esa es la única consecuencia de la inscripción, que en nada incide sobre la existencia, validez y eficacia del negocio.
Finalmente, resta señalar que asiste razón al recurrente al considerar a los actores, herederos de la Sra. ANTUÑA como sus sucesores en el negocio impugnado. En efecto, no son terceros a quienes les resulte inoponible lo hecho por la causante, sino que son los continuadores de su personalidad (art. 1039 del Código Civil).
De acuerdo con el art. 1292 Código Civil, “ Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y demás sucesores de las partes, a menos que lo contrario resulte de una disposición especial de la ley, de una cláusula de la convención o de la naturaleza misma del contrato ”. En el mismo sentido, el art. 209 del Código de Comercio, establece que “ Las convenciones legalmente celebradas, son ley para los contrayentes y para sus herederos ”.
IV) En definitiva, la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad,
FALLA :
I) ACÓGESE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IMPUGNADA, MANTENIÉNDOSE FIRME LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
II) A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 BPC.
III) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.