Texto de la sentencia
// TENCIA Nº 8/2013
Montevideo, 26 de febrero de 2013.
VISTOS
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “MIRAVAL S.A. C/ UTI URUGUAY S.A. DAÑOS Y PERJUICIOS”. Nº DE EXPEDIENE 2-60107/2010.
RESULTANDO
I) Que el día 15 de diciembre de 2010 compareció Alvaro Ambrois en representación de MIRAVAL S-A- y dice que viene a promover juicio ordinario por indemnización de daños y perjuicios y cobro de pesos contra UTI URUGUAY SOCIEDAD ANONIMA. En síntesis expresa que a comienzos de 2009 por intermedio de LANTIN S.A., hizo contacto con el Sr. AA, quien gira en el rubro de venta de maquinaria usada bajo el nombre de fantasía JU –LE DAIRY. La firma se ubica en la ciudad de Worthington en el Estado de Iowa en los EEUU. En esas negociaciones, adquirió al Sr. AA, por U$S 15. 050 la siguiente maquinaria: un cargador marca BOBCAT, un balde de gran capacidad y una perforadora de pozos. Acordaron que el precio de la maquinaria sería abonado antes de la entrega y era condición de venta, que los bienes se adquirieran bajo condición “ex Worthington”. La condición “ex Works” significa que el vendedor cumple con su obligación de entrega cuando pone la mercadería a disposición del comprador en su local, debiendo tomar el comprador de su cargo el pago de la totalidad de los gastos a partir de ese punto, asumiendo además desde ese momento los riesgos del transporte. La maquinaria en este caso, debía ser transportada, vía terrestre, hasta un puerto a efectos de ser embarcada hacia Montevideo por vía marítima. Con la documentación que adjunta, dice que acredita la obligación de abonar el precio de los bienes adquiridos al Sr. AA a través de una transferencia bancaria por mayor cantidad en la que estaba incluida la suma de U$S 15.050, que era el precio de la maquinaria adquirida por MIRAVAL S.A. así como otros bienes que eran adquiridos por LANTINS. MIRAVAL S.A. contrató el transporte desde la ciudad de Worthington hasta Montevideo con la firma UTI URUGUAY S.A., ajustándose a través de un intercambio de comunicaciones vía e-mail entre el Sr. AA y la gerencia de la demandada. En cumplimiento del contrato celebrado, el Sr. AA entregó el 1º de abril de 2009 la maquinaria vendida, así como otra maquinaria que venía consignada a la firma LANTINS S.A., también con destino Montevideo. La firma no contrató seguro cubriendo los daños, motivo por el cual los daños derivados del incumplimiento han debido ser soportados por MIRAVAL S.A. La mercadería fue cargada por el vendedor en el punto de origen en el contenedor CAXU 490685-1 en Worthington conjuntamente con maquinaria que venía consignada a LANTIN S.A. Luego del trayecto por tierra, ese equipo de transporte fue puesto en Nueva York a bordo del buque ALABAMA, armado y operado por la firma MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A. El contrato de transporte fue documentado en el conocimiento de embarque 011650E09111982. Además, UTI URUGUAY S.A. emitió el 7 de mayo de 2009 las facturas que indica, cubriendo respectivamente el flete marítimo, el flete terrestre entre Worthington y el puerto de embarque y los gastos terminales en Montevideo. La transportista marítima emitió el conocimiento de embarque Nº MSCUNQ 409939, en el que figura como cargadora la firma OCEAN WORLD LINES INC. CHICAGO y como destinatario y avisado la firma ATLANTIC LOGISTICS de Montevideo. El buque MSC ALABAMA arribó al Puerto de Montevideo el 9 de mayo de 2009, momento en el que se descargó el contenedor, el que fue conducido al depósito de MONTECON ubicado dentro del recinto portuario de Montevideo el 19 de mayo de 2009. Destaca que en la pesada realizada por la firma DALL´ ORSO HNOS. LTDA. , se consignó que las mercaderías contenidas en el contenedor CAZU 490685-1 pesaban solamente 10.930 kgs. En lugar del peso originalmente establecido. En el conocimiento de embarque mencionado, la demandada reconoció haber recibido la maquinaria para su transporte a Montevideo y haberlo hecho bajo la condición “CLEAN ON BOARD” (LIMPIO A BORDO) que significa que se ha recibido las mercaderías para su transporte, sin observaciones. Según consta del documento “Control de Tránsito” de la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), el 19 de mayo de 2009 el contenedor fue intervenido por el Módulo Florida dependiente de dicha Dirección, constatando la falta total de la mercadería consignada a la actora. Posteriormente el faltante fue confirmado en el Acta levantada, con intervención de personal de la DNA, en el local de LANTIN S.A. Entiende que UTI URUGUAY S.A. no cumplió con la obligación de resultado que había asumido, que era la de transportar las mercaderías y que tanto la jurisdicción como la ley aplicable son las nacionales. Los daños y perjuicios sufridos son: la pérdida de la mercadería importada: precio de la maquinaria según la factura, monto abonado a la demandada por sus servicios de acuerdo a facturas y recibos anexos e importación según el detalle que presenta (comisión BROU, ANP y ALMACENAJE Y GASTOS TERMINALES). Ofrece prueba, funda el derecho y solicita que en definitiva se condene a la demandada a abonarle la suma de U$S 17. 463 (diecisiete mil cuatrocientos sesenta y tres dólares estadounidenses con setenta y cinco centavos) y $ 39.100 (pesos uruguayos treinta y nueve mil cien), con más los intereses corrientes, costas y costos de la tramitación.
II) Que por auto Nº 83/2011 (fs. 28) se confirió traslado de la demanda.
A fs. 42-46 comparece UTI URUGUAY S.A., por sí y en representación de UTI UNITED STATES INC., contestando la demanda y solicitando la citación en garantía de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A., MONTECON S.A. y ATLANTIC LOGISTICS. Como defensa de fondo esgrime falta de legitimación pasiva a su respecto. La funda en que ella no intervino en la cadena de transporte realizada a propósito de la carga perdida/hurtada. No obstante, quien sí intervino como transportista contractual fue la compañía matriz a la que UTI URUGUAY S.A. representa en nuestro país, es decir UTI UNITED STATES INC. A efectos de no dilatar más los procedimientos, contesta la demanda por UTI UNITED STATES INC. de acuerdo a los arts. 197 num. 2º de la ley 16.060 y 1º de la ley 16.497, siendo su intención, colaborar con la parte actora y con la Sede. Entiende que UTI UNITED STATES INC., no tiene ninguna responsabilidad en la pérdida de la carga. Con la documentación agregada con la demanda, queda claro que el contenedor que transportaba la mercadería que se reclama como faltante, fue entregado a OWL INC cerrado y sellado con el precinto en perfectas condiciones, tal y como lo había recibido del embarcador exportador. Eso se prueba con las constancias en relación a los kilos y el precinto que aparecen en el conocimiento de embarque Nº CHX 14890 de OCEAN WORLD LINES INC. (OWL INC). MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A. al recibir de OWL INC el contenedor, emitió el conocimiento de embarque MSCUNQ409939 con exactamente la misma información en relación a la carga. Qué fue lo que sucedió con posterioridad a la recepción del contenedor por parte de MSC S.A. no es de su conocimiento. Y agrega que la propia parte actora sabe que ella no tiene ninguna responsabilidad pues envió una carta de fecha 26 de mayo de 2009 por la cual reconoce que según lo manifestado por la naviera MSC en el B/L, la maquina fue cargada junto a otras mercaderías (contenedor compartido con la empresa LANTIN S.A.) con destino al puerto de Montevideo (house to house) arribando el día 9/5/09 e ingresando al depósito Montecon. Cita en garantía a MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A., a MONTECON S.A. y a ATLANTIC LOGISTICS. Señala que la pérdida de la mercadería sucedió mientras la carga estaba bajo la custodia de alguna de esas empresas, por lo cual las cita en garantía conforme al art. 51 del CGP., en sus respectivas calidades de transportador efectivo, depositario y consignatario final como responsables de la pérdida o hurto de la carga. Ejerce el derecho de demandar al transportador, al depositario y al consignatario final en repetición, para que les reintegren en su caso, el 100% de cualesquiera suma de dinero que deban pagar por efecto de una eventual condena que recaiga en este juicio. Ofrece prueba, funda el derecho y solicita que a su respecto se desestime la demanda en todos sus términos, pero en caso de recaer condena total o parcial en su contra, se condene a las empresas citadas en garantía, a reembolsarle las sumas que UTI UNITED STATES INC., hubiera de abonar a la actora, más intereses, costas y costos.
III) Que por auto Nº 1058/2011 (fs. 47) de la solicitud de citación en garantía se le confirió traslado a la actora, el que fue evacuado a fs. 51 manifestando su expresa conformidad a que se cite y emplace en garantía tal como lo solicitó la demandada.
IV) Que por auto Nº 1284/2011 (fs. 52), atento al recurso de reposición presentado por la actora en cuanto a la representación de UTI UNITED STATES INC., la que según expresa, no estaría debidamente acreditada, se resolvió intimar a UNI UNITED STATES INC. a que en el plazo de 20 días, subsane las observaciones formales, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
Por auto Nº 2237/2011 (fs. 56) se hizo efectivo el apercibimiento, teniéndose por no presentada a UTI UNITED STATES INC.
Por auto Nº 2963/2011 (fs. 58) se dispuso citar y emplazar en garantía a las empresas indicadas por al demandada de acuerdo al art. 51 del CGP.
De fs. 101-114 comparece Gregorio M. Cerdeña en representación de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A. Expresa en extenso escrito, que su citación debe ser desestimada en todos sus términos. Luego de un racconto de los hechos y teniendo en cuenta los documentos agregados a autos, dice que MSC participó solamente como transportista marítimo efectivo del contenedor, no teniendo participación alguna, como se señala en la demanda, en lo relativo a la consolidación del mismo, en su carga y llenado, etc… Esta operativa se hizo en origen, antes del tramo de transporte vía terrestre que se debió efectuar hasta el Puerto de New York, como se señala en la demanda. Considera que la maniobra realizada en todo caso, fue antes de que se consolidara, cerrara el contenedor y se le colocara el precinto, el mismo, reitera, con el que llegó al Puerto de Montevideo, en el Buque de su propiedad. O directamente no se cargó la mercadería. No parece existir otra explicación coherente al respecto, pero nunca el faltante pudo haber ocurrido durante el transporte marítimo del contenedor y cuando el mismo estaba bajo la custodia de su representada, dado que no hay ni indicios ni prueba alguna al respecto. Eso a contrario de lo que sucede cuando existen indicios clásicos en asuntos de este tipo, cuando un contenedor fue violado o abierto durante el transporte marítimo. Rechaza enérgicamente la afirmación de la demandada en cuanto señala que el único fundamento de su solicitud es que la supuesta pérdida/hurto de la mercadería se produjo después de que MSC la recibió en el Buque MSC ALABAMA. De los dichos de la demanda y del conocimiento de embarque, surge que estaban pactadas tanto las cláusulas “FCL/FCL” como “STC” que significan que el operador del transporte recibió un contenedor lleno, cerrado y precintado, sin conocer su contenido, solamente efectúa el control del estado del contenedor y de su precinto, que en este caso y como confiesa la propia citante en garantía, coincidía absolutamente. Funda el derecho, ofrece prueba y solicita se desestime la demanda promovida por Miraval S.A en todos sus términos y, para el caso de condena de la demandada, no se haga lugar a la citación en garantía promovida contra su representada.
A fs. 155-164 comparece Diego de Yeregui de Escarza en nombre y representación de MONTECON S.A. contestando la citación en garantía y solicitando la citación en garantía a Mediterranean Shipping Company S.A. En muy apretada síntesis, dice: que no existe relación de garantía con UTI; que el contenedor se recibió y entregó al consignatario en las mismas condiciones de origen; y que no existe prueba del supuesto robo durante la guarda de Montecon. Dice que conforme al conocimiento de embarque Nº 01650E09111982 emitido por UTI, ésta recibió la mercadería suelta y la consolidó en el contenedor CAXU 4906851 con el precinto 16479077. Luego el contenedor fue entregado cerrado y precintado a OCEAN WORD LINES INC., el cual a su vez emitió el conocimiento de embarque CHX14890 y por último le fue entregado a MSC con el mismo peso y precinto para su transporte marítimo hasta Montevideo. El transportista efectivo MSC recibió un contenedor cerrado y precintado en condiciones FCL/FCL, que Montecon lo entregó a la actora en las mismas condiciones de origen y habiendo sido UTI la única persona que recibió y consolidó la mercadería en origen en el contenedor de autos, se puede inferir que éste es el único responsable por el supuesto faltante alegado, ya que fue el único que recibió y manipuló físicamente la carga, una vez cerrado el contenedor éste nunca fue aperturado. Ofrece prueba, funda el derecho. Solicita que se cite y emplace en garantía a MSC S.A.
A fs. 172-185 comparece Hugo Costa Bueno en representación de AFINET cuyo nombre comercial es ATLANTIC LOGISTICS (antes VALLEFOX S.A. y en adelante “ATLANTIC LOGISTICS”). Opone la excepción previa de manifiesta falta de legitimación pasiva y contesta la citación en garantía promovida por UTI. En lo medular expresa que fue UTI quien recibió la mercadería en origen y se obligó frente a MIRAVAL S.A. a transportar la mercadería; fue UTI quien recibió la mercadería de conformidad y sin observaciones, emitiendo luego el conocimiento de embarque, limpio (bajo la condición “CLEAN ON BOARD”); el contenedor llegó a destino sin signos de violación y con su precinto de origen intacto. En consecuencia, la conclusión no puede ser otra que: el faltante de la carga transportada se produjo en origen, cuando la misma se encontraba bajo la custodia de UTI. Ello surge no solo de la documentación presentada por la actora, sino también por aquella acompañada por UTI con su contestación a la demanda y sus afirmaciones.
A fs. 208-215 comparece Gregorio Cerdeña en representación de MSC S.A evacuando el traslado de la citación en garantía solicitada por MONTECON, expresando la improcedencia de una “citación en garantía sucesiva”. Expresa que sólo puede citar en garantía el demandado del juicio principal, no el actor. En este caso no es viable dicha posibilidad máxime cuando como en este caso concreto, MSC ya reviste la calidad de citada en garantía de la parte demandada en estos autos, conjuntamente con Montecon S.A y con Atlantic Logistics. De todas formas, dice que rechaza todas las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho expuestos por Montecon S.A. para fundamentar la solicitud de citación en garantía respecto de MSC remitiéndose a lo dicho por su parte al contestar la citación en garantía solicitada por la demandada UTI. Aclara que la entrega efectuada por el transportista marítimo efectivo (en este caso MSC), al operador portuario en el puerto de Montevideo (en este caso Montecon S.A) sin observaciones, es válida e indica el cumplimiento de la obligación de entregar del porteador marítimo. Debe tenerse especialmente presente lo dicho sobe el tipo de transporte marítimo contratado, esto es, FCL/FCL y con la previsión de STC.
A fs. 216 comparece la demandada (UTI) evacuando el traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la citada en garantía ATLANTIC LOGISTICS (AFINET S.A.).
V) Que por auto Nº 499/2012 (fs. 218) se convocó a las partes a audiencia preliminar. En ésta, no siendo posible conciliar a las partes, se tuvo por inútilmente tentada la conciliación, ratificaron éstas los escritos presentados, se fijó el objeto del proceso y de la prueba, se ordenó el diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos y se convocó a audiencia complementaria.
Diligenciada la prueba, en audiencia de fs. 359-390 alegaron las partes y se las convocó para el dictado de sentencia definitiva para el día de hoy.
CONSIDERANDO
1º) Que el objeto del proceso quedó fijado en: “determinar si procede amparar la pretensión de daños y perjuicios y cobro de pesos por incumplimiento del contrato de transporte celebrado por la actora MIRAVAL S.A. y la demandada UTI URUGUAY S.A. , documentado en el conocimiento de embarque Nº 0165OE09111982, por el cual debía transportarse maquinaria comprada por la primera al Sr. AA, desde la ciudad de Worthington –Estado de Iowa- EEUU hasta Montevideo, al constatarse el faltante total de la misma el día 19 de mayo de 2009 en oportunidad de intervenirse el contenedor CAXU 4906851 (en el cual fue cargada), por dependiente de la Dirección Nacional de Aduanas en el Módulo Florida.
O desestimarla por falta de legitimación pasiva de UTI URUGUAY S.A. y no existir responsabilidad de la demandada ni de las empresas citadas en garantía por ésta: MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A. MONTECON S.A y AFINET S.A. (nombre comercial ATLANTIC LOGISTICS –antes VALLEFOX S.A.-) para lo cual habrá de determinarse entonces la procedencia y mérito de las citaciones y sus eventuales acciones de regreso, delimitándose la responsabilidad en función del momento de la ocurrencia del faltante de la maquinaria, si se prueba su existencia”.
El objeto de la prueba quedó fijado en: “probar la existencia del faltante y en tal caso, el momento en que ocurre el mismo” (fs. 224).
2º) Que la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA interpuesta por UTI URUGUAY S.A. será desestimada.
Así, luego de analizados los elementos probatorios incorporados, puede afirmarse que quedó probado que la actora celebró un contrato de transporte, para el traslado de una maquinaria desde Worthington –Estado de Iowa EEUU- hasta Montevideo con la demandada UTI URUGUAY S.A., por lo tanto si luego, para poder darle cumplimiento, debió ésta emitir el conocimiento de embarque necesario para su traslado en el tramo marítimo, a través de la empresa que dice ser la matriz (UTI UNITED STATES INC), ese es un tema ajeno a la actora y por ende irrelevante al momento de determinar su legitimación pasiva en la causa.
Véase que en la demanda, afirmó MIRAVAL S.A. que la negociación con UTI URUGUAY S.A. se “ajustó en Montevideo a través de un intercambio de comunicaciones vía e-mail entre el Sr.AAy la gerencia de la demandada” (fs. 22). El Sr. Juan CarlosAAen audiencia ante esta Sede manifestó ser director de la empresa Lantin S.A. desde el año 1992 y haber ayudado a la actora a ubicar la maquinaria que necesitaba y estaba buscando, dado que Lantin tenía contacto con proveedores en EEUU. En virtud de que su empresa ya tenía comprada una maquinaria, dijo: “se utilizó la misma operativa de carga en origen, transporte y descarga en Montevideo, para lo cual Lantin ya había contactado a UTI para realizar la carga, traslado y descarga de la maquinaria que ya tenía ubicada Lantin en EEUU…” (fs. 293 y 293 vta.).
Corroborando los dichos del Sr. Lorenzo, la Gerente de UTI URUGUAY S.A., Sra. Karen BBMiguel, al ser interrogada acerca de cómo se celebró el contrato de transporte por el cual se transportaría la mercadería adquirida por MIRAVAL S.A. desde los EEUU, respondió que el primer contacto fue con el Sr,AAde la empresa Lantin S.A. quien les solicitó una cotización de flete a realizarse desde EEUU a Montevideo, que fue aceptada. Si bien al ser interrogada por si el transporte cubría las mercaderías de propiedad tanto de Lantin como de Miraval, respondió que no cubre la mercadería, sino el flete del contenedor desde Worthington, Iowa hasta Montevideo, igualmente reconoció que el contrato celebrado con la intervención de Lantin, “en realidad el servicio no que cubre la mercadería, lo que cubre es el flete del contenedor desde Worthington, Iowa hasta Montevideo” y agregó que “cubría el flete desde Worthington, Iowa hasta Montevideo, el transporte terrestre lo contrató UTI UNITED STATES hasta Montevideo” (fs. 289). Reconoció asimismo los e-mails que cursara con el Sr.,AAy lo que es fundamental, respondió con un categórico “si” a la pregunta de la actora, referente a si recordaba que UTI URUGUAY S.A. había facturado y cobrado a MIRAVAL por los servicios contratados (fs. 291).
En consecuencia y tal como se adelantara, puede darse por probada la afirmación efectuada en la demanda por MIRAVAL S.A., en cuanto a que celebró un contrato con UTI URUGUAY S.A en Montevideo y que la misma se encuentra legitimada pasivamente en la causa.
Ello es así, porque más allá de que fuera UTI UNITED STATES INC. la que emitiera el conocimiento de embarque a efectos de ejecutar el contrato, la propia Gerente de UTI URUGUAY S.A. Sra. BBen la audiencia complementaria, declaró que ese documento ellos lo llamarían “conocimiento hijo que cubre el transporte de la mercadería de Miraval S.A”; y lo que es más importante, reconoció que fue UTI URUGUAY S.A. quien facturó y cobró por el servicio de transporte contratado; por lo tanto, no resta más que rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la misma.
3º) Que en cuanto a si existió incumplimiento del contrato de transporte por parte de UTI URUGUAY S.A. se tendrá presente en primer término, que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 163 del C. de Comercio, “… en general todos los que se encargan de conducir mercancías mediante una comisión, porte o flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio: emplear toda la diligencia y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o artículos no se deterioren, haciendo a tal fin por cuenta de quien perteneciere los gastos necesarios; y son responsables a las partes por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación y omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquier”. El art. 169 del mismo cuerpo legal, expresa que, fuera de los casos previstos en el art. 168 (causa extraña, fuerza mayor) “está obligado el acarreador a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido, según resulte de la carta de porte. El desfalco, detrimento o menoscabo que sufran serán, de su cuenta”.
El contrato de transporte es un contrato consensual y la doctrina y jurisprudencia nacional es unánime en sostener que la obligación principal de parte del transportador (que es la de transportar o trasladar la mercadería o las personas de un lugar a otro) es de resultado y como sostiene Jaime Berdaguer, “en las obligaciones de resultado, el deudor pone a disposición del acreedor el resultado útil de un obrar. Es el caso… del contrato de transporte, en el cual el deudor (transportador) se obliga a trasladar, a una persona o a un bien, a cierto lugar… Si el resultado no se logra, por más diligencia que se haya puesto, no hay cumplimiento de la prestación debida. El deudor sólo puede escapar de la sanción demostrando causa extraña (caso fortuito, fuerza mayor, etc…). No basta con que acredite la diligencia de un buen padre de familia, pues el deudor no se obliga simplemente a actuar con diligencia; se obliga a algo más: a obtener un resultado útil para el acreedor. Por ejemplo: … a transportar a una persona de un lugar a otro, sin daños ni demoras.” (Cfr. FUNDAMENTOS DEL DERECHO CIVIL. TOMO I. PRIMERA PARTE. LA OBLIGACIÓN. (La Ley Uruguay). Tercera Edición -2011- pág. 185 y sgts.).
El Profesor Mezzera Álvarez sostiene que en un orden cronológico, la primera obligación del transportador es la de recibir las mercaderías, luego acondicionarlas, para después trasladarlas al lugar convenido y entregarlas en el mismo estado en que las recibió (Cfr. Curso de Derecho Comercial Tomo III pág. 277 y sgts.).
Ahora bien, la Sra. Gerente de UTI URUGUAY S.A.,al ser interrogada por MONTECON respondió: “la cotización realizada por mi empresa comprende el servicio bajo términos ex works, que implica levantar el contenedor, llevarlo al lugar donde se realiza el relleno en este caso la localidad del vendedor en origen en Estados Unidos y después su traslado hacia puerto en EEUU para la llegada a Mdeo” (fs. 290).
Por su parte el Sr.AA(Director de Lantin), declaró: “En el mismo contenedor que viajaría la maquinaria de Lantin, se agregaba porque había capacidad en él, la compra que realizaba Miraval”. Interrogado por si era responsabilidad de UTI retirar la maquinaria destinada a Lantín y a Miraval del domicilio del vendedor, corroborando los dichos de la Sra. BBrespondió que si, porque era una operativa “house to house”, es decir, que se retira en origen y se entrega en destino.
Dijo además que al hacerse la apertura del contendor, “estaba el espacio exacto donde supuestamente estaría ubicado el bobcat, inclusive estaban las huellas de las ruedas del bobcat (tiene un rodado especial) y estaban los restos de cadenas que habían sido cortadas, porque el equipamiento va amarrado adentro del contenedor. O sea, que no estaba el bobcat. El bobcat nunca llegó, ni en este embarque ni en otro” (fs. 294).
4º) Que si bien la demandada afirmó no tener legitimación pasiva, entendiendo que sí la tenía la matriz UTI UNITET STATES INC., igualmente contestó la demanda por sí y en representación de ésta; y desde tal postura, esgrimió que la misma no tenía responsabilidad en la pérdida de la carga y solicitó la citación en garantía de tres empresas: MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A., de MONTECON S.A. y de ATLANTIC LOGISTICS.
Se habrá de tener presente que no solo no fue controvertido, sino que fue un hecho admitido por la propia demandada, que UTI UNITED STATES INC.,-empresa matriz-, expidió el conocimiento de embarque Nº 0165OE09111982 (que según la Sra. Gerente de la demandada UTI URUGUAY S.A. sería el “conocimiento hijo”).
De éste consta como transportista: “JU-LE DAIRY FARMS”; destinatario: “MIRAVAL S.A.”; Buque: MSC ALABAMA 815 A; Puerto de embarque: NUEVA YORK; Puerto de descarga: MONTEVIDEO URUGUAY; agente: UTI URUGUAY S.A; CONTENIDO SUPUESTO: 2 piezas. PALA Y CAVADORA DE POZOS. FLETE PAGADERO EN DESTINO. SIN RESTRICCIONES A BORDO 13/04/2009. PESO BRUTO 4040KGS. Y más adelante: Flete a pagar en: origen. Lugar y fecha de emisión: UTI, UNITED STATES INC. (fs. 7 -8).
Manifestó la actora que la maquinaria que había adquirido, debía ser transportada vía terrestre, hasta un puerto a efectos de ser embarcada hacia Montevideo por vía marítima y hace mención a la factura de venta que agregó debidamente traducida. En el num. 7 de la demanda dice: “el Sr. AA entregó el primero de abril de dos mil nueve, la maquinaria vendida a esta firma, así como otra maquinaria que venía consignada a la firma LANTIN S.A. también con destino a Montevideo”; y agregó: “se señala que en la ocasión ya se había colocado en el contenedor en el que se cargó la maquinaria destinada a Montevideo el precinto Nº 16479077” (subrayado propio) (fs. 22).
Ahora bien, del documento de fs. 13, que según la Traducción Número 9.788 sería el “Conocimiento de embarque” del transporte terrestre de fecha 1º de abril de 2009 al que hace referencia la actora, no consta que la mercadería haya sido entregada en un contenedor cerrado y precintado; en efecto, véase que si bien dice: “seal” que según la traducción al español significa “cerrar” o “sellar” y hace figurar el número “16479077”, no consta que la mercadería se hubiera entregado dentro de un contenedor cerrado y precintado. Consta que la misma fue entregada por el Sr. AA en Worthington al transportador terrestre C TNG LONG –SCA para ser trasladada desde Cascade IA, siendo el destino: Bedford Park Illinois. Ruta: Chicago, Illinois (fs. 14 vta).
A ello se agrega que los bienes que se detallan en el documento y que son: 1 Contenedor (no se aclara nada al respecto), 1 Ventilador (ilegible), 1 Molino de Rodillo y 1 Pattin Cargador, no coinciden con los que la actora había adquirido o sea, con los que describe en la demanda y resultan de la factura de fs. 3, esto es: 1 Bobcat 753, 1 66” Hi capacity bucket y 1 18” Hole digger, sino aparentemente con los que había adquirido Lantin S.A. del mismo proveedor (ya que figura a cuenta de Juan Carlos Lorenzo) y que resultan de fs. 2.
La sentenciante comparte totalmente el análisis, el razonamiento y la conclusión, a la que arriba el representante de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY al formular su alegato de bien probado, en especial cuando dice que del documento de fs. 13 (conocimiento de embarque terrestre) no surge que el transportista terrestre C TNG LONG – SCA haya recibido un contenedor cerrado, sellado, consolidado y precintado, sino que recibió mercadería para trasladarla a BEDFORD PARK, con destino final Chicago, conjuntamente con un precinto cuya numeración es la mencionada.
Es dable suponer, atento a la falta de claridad y a la inconsistencia de las afirmaciones efectuadas en la demanda, que la consolidación de la mercadería, el cierre del contenedor y el precintado se hubieran realizado en Chicago, antes del último tramo terrestre: Chicago-Nueva York, pues se reitera, del documento de fs. 13 no surge la afirmación de la actora, pues la referencia que hace ésta en cuanto al momento en el c ual se habría colocado el presinto no queda claro, ya que se limita a decir:“en la ocasión”; y después sigue diciendo: “ya se había colocado en el contenedor en el que se cargó la maquinaria destinada a Montevideo el precinto Nº 16479077” (fs. 22). Cabe entonces la pregunta: ¿cuál fue esa ocasión?, ¿en el momento de la entrega de la mercadería por parte del Sr. AA al transportista terrestre?. Atento a lo que viene de analizarse parecería no serlo.
No surge claro pues y por lo tanto, no quedó probado -tal como ya se dijera-, ni cuándo ni quién procedió a la consolidación, cierre y precintado del contenedor que contenía la maquinaria adquirida por la actora; y el haberlo acreditado era sin duda una carga de la demandada, porque no puede perderse de vista que UTI URUGUAY S.A. fue la que se obligó a transportar la maquinaria desde Worthington –Iowa- hasta Montevideo y que por lo tanto, el tramo terrestre desde esa ciudad hasta el Puerto de Nueva York, lugar en que fue embarcada en el buque MSC ALABAMA, quedó bajo su responsabilidad. Ello surge de la declaración de la Sra. BBa fs. 289 que como ya se viera había reconocido que:“la cotización realizada por mi empresa comprende el servicio bajo términos ex works que implica levantar el contenedor, llevarlo al lugar donde se realiza el relleno, en este caso la localidad del vendedor en origen en Estados Unidos y después su traslado hacia puerto en EEUU para la llegada a Mdeo.”. Aclaró que cuando dice “nuestra empresa”, se refiere a UTI URUGUAY, quien actúa en representación de UTI UNITED STATES. Si bien también manifestó que la operación del relleno la hace el vendedor y que coloca el precinto, como se viera, ello en este caso no resultó acreditado.
5º) Que respecto a si existió responsabilidad de las citadas en garantía, que hiciera procedente la demanda de reembolso deducida por la demandada contra cada una de ellas, la conclusión a la que arriba la suscrita es que no existe ningún elemento que permita ampararla.
En efecto, respecto de ATLANTICS LOGISTICS, se señala que del conocimiento de embarque emitido por OCEAN WORLD LINES INC., (fs. 36) surge como cargador de la mercadería UTI UNITED STATES INC. y como consignatario en Uruguay, UTI URUGUAY S.A. Del mismo, si bien constan todas las piezas que dice contener el contenedor y se menciona el tramo terrestre desde Chicago hasta Nueva York, también surge la cláusula que dice: “contact for cargo release” ATLANTICS LOGISTICS, puede afirmarse que luego del análisis de los medios probatorios incorporados, que quedó probado que la intervención de esta empresa, únicamente refería a la entrega de los documentos, pero que no tenía contacto alguno con la mercadería.
La testigo Sra. Andrea Viviana Rodríguez, quien había sido empleada de UTI, declaró respecto del documento en cuestión (fs. 36), que es “el que nos emite OWL (Ocean World Lines Inc.) a UTI Estados Unidos; como consignatario figura UTI Uruguay. El de fs. 37 es el que emite la naviera MSC a Atlantic Logistics…”; y más adelante dijo: “los documentos que entrega A. Logistics, se los entregó a los clientes finales, es decir Lantin y Miraval para que puedan proceder a su despacho. A. Logistics, recibe los documentos…” e interrogada por la Sede, respondió: “Contact for Cargo Release es quien va ha liberar los documentos, en este caso es Atlantic Logistic” (fs. 286 y 287 respectivamente).
En suma: la cláusula “contact for Cargo Release”, significa “contactar para la entrega de documentos”. La aclaración del significado y traducción de la misma fue realizada en audiencia ante esta Sede por la propia Gerente de UTI URUGUAY S.A., quien luego de hacerlo, al ser interrogada por AFINET declaró: “ATLANTIC LOGISTICS en Mdeo. no manipuló la mercadería” (fs. 291). Ello debía ser de conocimiento de UTI, por lo que mal pudo entonces haber afirmado la demandada que “quienes tuvieron acceso directo y manipularon el contenedor fueron las empresas MONTECON S.A. en su condición de Terminal de contenedores en la que el contenedor fue depositado y ATLANTIC LOGISTICS en su condición de consignatario final del mismo” (fs. 73).
En cuanto a MEDITERRANEAM SHIPING COMPANY S.A. tampoco puede imputársele responsabilidad alguna. Así, de fs. 37 (cuyo original obra a fs. 70 y su traducción de fs. 71 a 93), obra el Conocimiento de Embarque emitido por la empresa, del que consta como Embarcador: OCEAN WORLD LINES INC. Chicago y como Consignatario: ATLANTIC LOGISTICS Montevideo, Uruguay.
Surge también que MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A. recibió de OCEAN WORLD LINES INC. un contenedor CAXU 490685-1, precintado con el Nº 16479077; consta la mercadería que dice contener y la cláusula FCL/FCL y STC (fs. 70). El documento fue analizado en profundidad por el testigo Sr. Luigi Franco Canzanese, empleado de MSC desde hace 12 años, en la audiencia a la que fuera convocado por esta Sede. El testigo aclaró que dentro de las condiciones en que se pactó el transporte, se encuentra la cláusula FCL/FCL que significa “que el embarcador quien figura como shipper, entrega al transportista un contenedor cerrado y precintado. Cuando el transportista recibe el contenedor, éste está cerrado y precintado por el embarcador o por quien éste haya delegado esta función” y más adelante explicó que la cláusula STC significa “said to contain” que quiere decir: “que dice contener”, porque “el transportista no tiene medios o forma de verificar que lo que se declara por parte del embarcador es exactamente lo que hay dentro del contenedor” (fs. 295).
Es más, fue reconocido por la actora, que la constatación del faltante de la maquinaria fue detectado recién al momento de la apertura del contenedor en el depósito de MONTECON, en la verificación de rutina de los números de contenedor y precinto; y que lo que existió fue un error de tipeo. Ello fue reconocido expresamente por la actora al plantear el formal reclamo a UTI URUGUAY. En tal ocasión, refiriéndose a la máquina minicargadora BOBCAT 753 dijo: “Dicha máquina… fue cargada junto a otras mercaderías (contenedor compartido con la empresa Lantin S.A.) con destino al Puerto de Montevideo (house to house), arribando el día 09/05/09 e ingresando al depósito Montecon, donde se realiza la verificación de rutina con los nros. de contenedor y precinto, para luego pasar a la naviera la lista “convalidada”, en base a lo cual se declaran los nros. en el DUA. Por error de tipeo por parte de Montecon, en dicha lista, ingresan el precinto con el Nro. 164790 y así fue declarado en el DUA de importación. Cuando el contenedor llega al Modulo de Florida, el fiscal de aduanas detecta que no hay coincidencia entre el número de precinto declarado en el DUA y el que tiene el contenedor, que es el manifestado en origen: 16479077”. Se procede entonces a aperturar en dicho módulo y en presencia del fiscal de aduanas, el verificador y el despachante, cortando en ese momento dicho precinto. Se hace una simple observación del interior del contenedor, ya que no hay elementos para mover las máquinas, viéndose que delante a la derecha del mismo, hay un espacio vacío…” (fs. 40). O sea que tampoco existe responsabilidad alguna de la empresa MONTECON S.A.
En conclusión: la demandada reconoce expresamente haber entregado a OCEAN WORLD LINES INC. el contenedor CAXU 4906851 con el precinto 16479077 y si se sigue la secuencia de su traslado a partir de allí, esto es, su recepción por parte de la empresa MEDITERRANEAM SHIPPING COMPANY S.A. y la emisión del conocimiento de embarque Nº MSCUNQ409939, que fue la empresa que realizó el traslado efectivo del mismo en el tramo marítimo en el buque MSC ALABAMA; el arribo al Puerto de Montevideo y su posterior ingreso al depósito de MONTECON, puede constatarse que todo ocurrió en forma correcta. Es muy importante señalar que no solo no fue alegado en ningún momento, sino que tampoco existen indicios de que el contenedor o el precinto hubieran sufrido algún signo de violencia o que hubiera arribado a Montevideo con alguna alteración, como ha sucedido en otros casos.
Atento a lo que viene de analizarse, la sentenciante solamente puede concluir que el hecho ocurrió en el tramo del transporte vía terrestre, por lo que comparte plenamente las conclusiones del representante de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A. cuando dice: “… en todo caso, si exitsió algún tipo de maniobra a efectos de apertura del contenedro para el hurto o extracción de las tres máquinas propiedad de la actora fue al momento de consolidado del contenedor, por quien efectuó las tareas necesarias, para luego, cumplido el transporte terrestre por parte de un camionero o entrega de un transporte terrestre contratada a los efectos hasta el puerto de Nueva York, entregó a MSC un contenedor cerrado, sellado y precintado para su transporte marítimo” (fs.104 vto. ).
En caso similar al presente, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno sostuvo: “United Shipping CO fue la agente y comisionista del transporte (acarreador contractual) que tomó la carga en origen, la consolidó y se comprometió a entregarla (obligación de resultado) en buenas condiciones. Finalmente la mercadería no llegó a pesar de que los precintos estaban intactos. Es decir, que el container no sufrió ninguna acción delictiva, por lo menos luego de ser cerrado. En consecuencia, la única hipótesis plausible es que la mercadería directamente no fue cargada (fs. 18). Y esto sucedió cuando el container estaba bajo la guarda material de United Shipping CO (quien recibió la mercadería y se obligó a cargarla y transportarla) y nunca pudo suceder cuando estuvo bajo la guarda de las restantes Empresas co-demandadas, porque el container naturalmente les fue entregado cerrado” (Cfr. sent. 91/2010 de fecha 26 de julio de 2010).
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en los Considerandos 3º y 4º (en donde se analizaron tanto la existencia del contrato de transporte como las obligaciones que contrae el transportador a consecuencia del mismo) y de conformidad con los elementos probatorios recabados en legal forma, a juicio de esta sentenciante corresponde amparar la demanda en todos sus términos, teniendo presente especialmente que no existió controversia respecto de las sumas reclamadas y condenar a la demandada al pago de las sumas reclamadas, desestimando las pretensiones deducidas por ésta contra las tres citadas en garantías.
6º) Que la muy correcta conducta procesal de las partes, no amerita sanciones especiales en el grado.
Por lo expuesto y por lo dispuesto por las normas citadas y arts. 56 y198 del CGP, art. 688 del C. Civil,
F A L L O:
AMPARANDO LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO, CONDÉNASE A UTI URUGUAY S.A. A PAGAR A LA ACTORA U$S 17.463,75 (DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS); Y $ 39.100 (PESOS URUGUAYOS TREINTA Y NUEVE MIL CIEN), CON LOS INTERESES LEGALES A PARTIR DE LA DEMANDA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
DESESTÍMANSE LAS CITACIONES EN GARANTÍA IMPETRADAS POR UTI URUGUAY S.A CONTRA MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A, MONTECOM S.A Y ATLANTIC LOGISTICS.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, CÚMPLASE.
OPORTUNAMENTE, EFECTÚENSE LOS DESGLOSES QUE FUERN PERTINENTES Y SE SOLICITAREN.
H.P.U. FICTOS 6 B.P.C PARA CADA PARTE.
DRA. GRACIELA I. PEREYRA SANDER
JUEZ LETRADO
// TENCIA Nº 8/2013
Montevideo, 26 de febrero de 2013.
VISTOS
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “MIRAVAL S.A. C/ UTI URUGUAY S.A. DAÑOS Y PERJUICIOS”. Nº DE EXPEDIENE 2-60107/2010.
RESULTANDO
I) Que el día 15 de diciembre de 2010 compareció Alvaro Ambrois en representación de MIRAVAL S-A- y dice que viene a promover juicio ordinario por indemnización de daños y perjuicios y cobro de pesos contra UTI URUGUAY SOCIEDAD ANONIMA. En síntesis expresa que a comienzos de 2009 por intermedio de LANTIN S.A., hizo contacto con el Sr. AA, quien gira en el rubro de venta de maquinaria usada bajo el nombre de fantasía JU –LE DAIRY. La firma se ubica en la ciudad de Worthington en el Estado de Iowa en los EEUU. En esas negociaciones, adquirió al Sr. AA, por U$S 15. 050 la siguiente maquinaria: un cargador marca BOBCAT, un balde de gran capacidad y una perforadora de pozos. Acordaron que el precio de la maquinaria sería abonado antes de la entrega y era condición de venta, que los bienes se adquirieran bajo condición “ex Worthington”. La condición “ex Works” significa que el vendedor cumple con su obligación de entrega cuando pone la mercadería a disposición del comprador en su local, debiendo tomar el comprador de su cargo el pago de la totalidad de los gastos a partir de ese punto, asumiendo además desde ese momento los riesgos del transporte. La maquinaria en este caso, debía ser transportada, vía terrestre, hasta un puerto a efectos de ser embarcada hacia Montevideo por vía marítima. Con la documentación que adjunta, dice que acredita la obligación de abonar el precio de los bienes adquiridos al Sr. AA a través de una transferencia bancaria por mayor cantidad en la que estaba incluida la suma de U$S 15.050, que era el precio de la maquinaria adquirida por MIRAVAL S.A. así como otros bienes que eran adquiridos por LANTINS. MIRAVAL S.A. contrató el transporte desde la ciudad de Worthington hasta Montevideo con la firma UTI URUGUAY S.A., ajustándose a través de un intercambio de comunicaciones vía e-mail entre el Sr.AAy la gerencia de la demandada. En cumplimiento del contrato celebrado, el Sr. AA entregó el 1º de abril de 2009 la maquinaria vendida, así como otra maquinaria que venía consignada a la firma LANTINS S.A., también con destino Montevideo. La firma no contrató seguro cubriendo los daños, motivo por el cual los daños derivados del incumplimiento han debido ser soportados por MIRAVAL S.A. La mercadería fue cargada por el vendedor en el punto de origen en el contenedor CAXU 490685-1 en Worthington conjuntamente con maquinaria que venía consignada a LANTIN S.A. Luego del trayecto por tierra, ese equipo de transporte fue puesto en Nueva York a bordo del buque ALABAMA, armado y operado por la firma MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A. El contrato de transporte fue documentado en el conocimiento de embarque 011650E09111982. Además, UTI URUGUAY S.A. emitió el 7 de mayo de 2009 las facturas que indica, cubriendo respectivamente el flete marítimo, el flete terrestre entre Worthington y el puerto de embarque y los gastos terminales en Montevideo. La transportista marítima emitió el conocimiento de embarque Nº MSCUNQ 409939, en el que figura como cargadora la firma OCEAN WORLD LINES INC. CHICAGO y como destinatario y avisado la firma ATLANTIC LOGISTICS de Montevideo. El buque MSC ALABAMA arribó al Puerto de Montevideo el 9 de mayo de 2009, momento en el que se descargó el contenedor, el que fue conducido al depósito de MONTECON ubicado dentro del recinto portuario de Montevideo el 19 de mayo de 2009. Destaca que en la pesada realizada por la firma DALL´ ORSO HNOS. LTDA. , se consignó que las mercaderías contenidas en el contenedor CAZU 490685-1 pesaban solamente 10.930 kgs. En lugar del peso originalmente establecido. En el conocimiento de embarque mencionado, la demandada reconoció haber recibido la maquinaria para su transporte a Montevideo y haberlo hecho bajo la condición “CLEAN ON BOARD” (LIMPIO A BORDO) que significa que se ha recibido las mercaderías para su transporte, sin observaciones. Según consta del documento “Control de Tránsito” de la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), el 19 de mayo de 2009 el contenedor fue intervenido por el Módulo Florida dependiente de dicha Dirección, constatando la falta total de la mercadería consignada a la actora. Posteriormente el faltante fue confirmado en el Acta levantada, con intervención de personal de la DNA, en el local de LANTIN S.A. Entiende que UTI URUGUAY S.A. no cumplió con la obligación de resultado que había asumido, que era la de transportar las mercaderías y que tanto la jurisdicción como la ley aplicable son las nacionales. Los daños y perjuicios sufridos son: la pérdida de la mercadería importada: precio de la maquinaria según la factura, monto abonado a la demandada por sus servicios de acuerdo a facturas y recibos anexos e importación según el detalle que presenta (comisión BROU, ANP y ALMACENAJE Y GASTOS TERMINALES). Ofrece prueba, funda el derecho y solicita que en definitiva se condene a la demandada a abonarle la suma de U$S 17. 463 (diecisiete mil cuatrocientos sesenta y tres dólares estadounidenses con setenta y cinco centavos) y $ 39.100 (pesos uruguayos treinta y nueve mil cien), con más los intereses corrientes, costas y costos de la tramitación.
II) Que por auto Nº 83/2011 (fs. 28) se confirió traslado de la demanda.
A fs. 42-46 comparece UTI URUGUAY S.A., por sí y en representación de UTI UNITED STATES INC., contestando la demanda y solicitando la citación en garantía de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A., MONTECON S.A. y ATLANTIC LOGISTICS. Como defensa de fondo esgrime falta de legitimación pasiva a su respecto. La funda en que ella no intervino en la cadena de transporte realizada a propósito de la carga perdida/hurtada. No obstante, quien sí intervino como transportista contractual fue la compañía matriz a la que UTI URUGUAY S.A. representa en nuestro país, es decir UTI UNITED STATES INC. A efectos de no dilatar más los procedimientos, contesta la demanda por UTI UNITED STATES INC. de acuerdo a los arts. 197 num. 2º de la ley 16.060 y 1º de la ley 16.497, siendo su intención, colaborar con la parte actora y con la Sede. Entiende que UTI UNITED STATES INC., no tiene ninguna responsabilidad en la pérdida de la carga. Con la documentación agregada con la demanda, queda claro que el contenedor que transportaba la mercadería que se reclama como faltante, fue entregado a OWL INC cerrado y sellado con el precinto en perfectas condiciones, tal y como lo había recibido del embarcador exportador. Eso se prueba con las constancias en relación a los kilos y el precinto que aparecen en el conocimiento de embarque Nº CHX 14890 de OCEAN WORLD LINES INC. (OWL INC). MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A. al recibir de OWL INC el contenedor, emitió el conocimiento de embarque MSCUNQ409939 con exactamente la misma información en relación a la carga. Qué fue lo que sucedió con posterioridad a la recepción del contenedor por parte de MSC S.A. no es de su conocimiento. Y agrega que la propia parte actora sabe que ella no tiene ninguna responsabilidad pues envió una carta de fecha 26 de mayo de 2009 por la cual reconoce que según lo manifestado por la naviera MSC en el B/L, la maquina fue cargada junto a otras mercaderías (contenedor compartido con la empresa LANTIN S.A.) con destino al puerto de Montevideo (house to house) arribando el día 9/5/09 e ingresando al depósito Montecon. Cita en garantía a MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A., a MONTECON S.A. y a ATLANTIC LOGISTICS. Señala que la pérdida de la mercadería sucedió mientras la carga estaba bajo la custodia de alguna de esas empresas, por lo cual las cita en garantía conforme al art. 51 del CGP., en sus respectivas calidades de transportador efectivo, depositario y consignatario final como responsables de la pérdida o hurto de la carga. Ejerce el derecho de demandar al transportador, al depositario y al consignatario final en repetición, para que les reintegren en su caso, el 100% de cualesquiera suma de dinero que deban pagar por efecto de una eventual condena que recaiga en este juicio. Ofrece prueba, funda el derecho y solicita que a su respecto se desestime la demanda en todos sus términos, pero en caso de recaer condena total o parcial en su contra, se condene a las empresas citadas en garantía, a reembolsarle las sumas que UTI UNITED STATES INC., hubiera de abonar a la actora, más intereses, costas y costos.
III) Que por auto Nº 1058/2011 (fs. 47) de la solicitud de citación en garantía se le confirió traslado a la actora, el que fue evacuado a fs. 51 manifestando su expresa conformidad a que se cite y emplace en garantía tal como lo solicitó la demandada.
IV) Que por auto Nº 1284/2011 (fs. 52), atento al recurso de reposición presentado por la actora en cuanto a la representación de UTI UNITED STATES INC., la que según expresa, no estaría debidamente acreditada, se resolvió intimar a UNI UNITED STATES INC. a que en el plazo de 20 días, subsane las observaciones formales, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
Por auto Nº 2237/2011 (fs. 56) se hizo efectivo el apercibimiento, teniéndose por no presentada a UTI UNITED STATES INC.
Por auto Nº 2963/2011 (fs. 58) se dispuso citar y emplazar en garantía a las empresas indicadas por al demandada de acuerdo al art. 51 del CGP.
De fs. 101-114 comparece Gregorio M. Cerdeña en representación de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A. Expresa en extenso escrito, que su citación debe ser desestimada en todos sus términos. Luego de un racconto de los hechos y teniendo en cuenta los documentos agregados a autos, dice que MSC participó solamente como transportista marítimo efectivo del contenedor, no teniendo participación alguna, como se señala en la demanda, en lo relativo a la consolidación del mismo, en su carga y llenado, etc… Esta operativa se hizo en origen, antes del tramo de transporte vía terrestre que se debió efectuar hasta el Puerto de New York, como se señala en la demanda. Considera que la maniobra realizada en todo caso, fue antes de que se consolidara, cerrara el contenedor y se le colocara el precinto, el mismo, reitera, con el que llegó al Puerto de Montevideo, en el Buque de su propiedad. O directamente no se cargó la mercadería. No parece existir otra explicación coherente al respecto, pero nunca el faltante pudo haber ocurrido durante el transporte marítimo del contenedor y cuando el mismo estaba bajo la custodia de su representada, dado que no hay ni indicios ni prueba alguna al respecto. Eso a contrario de lo que sucede cuando existen indicios clásicos en asuntos de este tipo, cuando un contenedor fue violado o abierto durante el transporte marítimo. Rechaza enérgicamente la afirmación de la demandada en cuanto señala que el único fundamento de su solicitud es que la supuesta pérdida/hurto de la mercadería se produjo después de que MSC la recibió en el Buque MSC ALABAMA. De los dichos de la demanda y del conocimiento de embarque, surge que estaban pactadas tanto las cláusulas “FCL/FCL” como “STC” que significan que el operador del transporte recibió un contenedor lleno, cerrado y precintado, sin conocer su contenido, solamente efectúa el control del estado del contenedor y de su precinto, que en este caso y como confiesa la propia citante en garantía, coincidía absolutamente. Funda el derecho, ofrece prueba y solicita se desestime la demanda promovida por Miraval S.A en todos sus términos y, para el caso de condena de la demandada, no se haga lugar a la citación en garantía promovida contra su representada.
A fs. 155-164 comparece Diego de Yeregui de Escarza en nombre y representación de MONTECON S.A. contestando la citación en garantía y solicitando la citación en garantía a Mediterranean Shipping Company S.A. En muy apretada síntesis, dice: que no existe relación de garantía con UTI; que el contenedor se recibió y entregó al consignatario en las mismas condiciones de origen; y que no existe prueba del supuesto robo durante la guarda de Montecon. Dice que conforme al conocimiento de embarque Nº 01650E09111982 emitido por UTI, ésta recibió la mercadería suelta y la consolidó en el contenedor CAXU 4906851 con el precinto 16479077. Luego el contenedor fue entregado cerrado y precintado a OCEAN WORD LINES INC., el cual a su vez emitió el conocimiento de embarque CHX14890 y por último le fue entregado a MSC con el mismo peso y precinto para su transporte marítimo hasta Montevideo. El transportista efectivo MSC recibió un contenedor cerrado y precintado en condiciones FCL/FCL, que Montecon lo entregó a la actora en las mismas condiciones de origen y habiendo sido UTI la única persona que recibió y consolidó la mercadería en origen en el contenedor de autos, se puede inferir que éste es el único responsable por el supuesto faltante alegado, ya que fue el único que recibió y manipuló físicamente la carga, una vez cerrado el contenedor éste nunca fue aperturado. Ofrece prueba, funda el derecho. Solicita que se cite y emplace en garantía a MSC S.A.
A fs. 172-185 comparece Hugo Costa Bueno en representación de AFINET cuyo nombre comercial es ATLANTIC LOGISTICS (antes VALLEFOX S.A. y en adelante “ATLANTIC LOGISTICS”). Opone la excepción previa de manifiesta falta de legitimación pasiva y contesta la citación en garantía promovida por UTI. En lo medular expresa que fue UTI quien recibió la mercadería en origen y se obligó frente a MIRAVAL S.A. a transportar la mercadería; fue UTI quien recibió la mercadería de conformidad y sin observaciones, emitiendo luego el conocimiento de embarque, limpio (bajo la condición “CLEAN ON BOARD”); el contenedor llegó a destino sin signos de violación y con su precinto de origen intacto. En consecuencia, la conclusión no puede ser otra que: el faltante de la carga transportada se produjo en origen, cuando la misma se encontraba bajo la custodia de UTI. Ello surge no solo de la documentación presentada por la actora, sino también por aquella acompañada por UTI con su contestación a la demanda y sus afirmaciones.
A fs. 208-215 comparece Gregorio Cerdeña en representación de MSC S.A evacuando el traslado de la citación en garantía solicitada por MONTECON, expresando la improcedencia de una “citación en garantía sucesiva”. Expresa que sólo puede citar en garantía el demandado del juicio principal, no el actor. En este caso no es viable dicha posibilidad máxime cuando como en este caso concreto, MSC ya reviste la calidad de citada en garantía de la parte demandada en estos autos, conjuntamente con Montecon S.A y con Atlantic Logistics. De todas formas, dice que rechaza todas las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho expuestos por Montecon S.A. para fundamentar la solicitud de citación en garantía respecto de MSC remitiéndose a lo dicho por su parte al contestar la citación en garantía solicitada por la demandada UTI. Aclara que la entrega efectuada por el transportista marítimo efectivo (en este caso MSC), al operador portuario en el puerto de Montevideo (en este caso Montecon S.A) sin observaciones, es válida e indica el cumplimiento de la obligación de entregar del porteador marítimo. Debe tenerse especialmente presente lo dicho sobe el tipo de transporte marítimo contratado, esto es, FCL/FCL y con la previsión de STC.
A fs. 216 comparece la demandada (UTI) evacuando el traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la citada en garantía ATLANTIC LOGISTICS (AFINET S.A.).
V) Que por auto Nº 499/2012 (fs. 218) se convocó a las partes a audiencia preliminar. En ésta, no siendo posible conciliar a las partes, se tuvo por inútilmente tentada la conciliación, ratificaron éstas los escritos presentados, se fijó el objeto del proceso y de la prueba, se ordenó el diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos y se convocó a audiencia complementaria.
Diligenciada la prueba, en audiencia de fs. 359-390 alegaron las partes y se las convocó para el dictado de sentencia definitiva para el día de hoy.
CONSIDERANDO
1º) Que el objeto del proceso quedó fijado en: “determinar si procede amparar la pretensión de daños y perjuicios y cobro de pesos por incumplimiento del contrato de transporte celebrado por la actora MIRAVAL S.A. y la demandada UTI URUGUAY S.A. , documentado en el conocimiento de embarque Nº 0165OE09111982, por el cual debía transportarse maquinaria comprada por la primera al Sr. AA, desde la ciudad de Worthington –Estado de Iowa- EEUU hasta Montevideo, al constatarse el faltante total de la misma el día 19 de mayo de 2009 en oportunidad de intervenirse el contenedor CAXU 4906851 (en el cual fue cargada), por dependiente de la Dirección Nacional de Aduanas en el Módulo Florida.
O desestimarla por falta de legitimación pasiva de UTI URUGUAY S.A. y no existir responsabilidad de la demandada ni de las empresas citadas en garantía por ésta: MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A. MONTECON S.A y AFINET S.A. (nombre comercial ATLANTIC LOGISTICS –antes VALLEFOX S.A.-) para lo cual habrá de determinarse entonces la procedencia y mérito de las citaciones y sus eventuales acciones de regreso, delimitándose la responsabilidad en función del momento de la ocurrencia del faltante de la maquinaria, si se prueba su existencia”.
El objeto de la prueba quedó fijado en: “probar la existencia del faltante y en tal caso, el momento en que ocurre el mismo” (fs. 224).
2º) Que la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA interpuesta por UTI URUGUAY S.A. será desestimada.
Así, luego de analizados los elementos probatorios incorporados, puede afirmarse que quedó probado que la actora celebró un contrato de transporte, para el traslado de una maquinaria desde Worthington –Estado de Iowa EEUU- hasta Montevideo con la demandada UTI URUGUAY S.A., por lo tanto si luego, para poder darle cumplimiento, debió ésta emitir el conocimiento de embarque necesario para su traslado en el tramo marítimo, a través de la empresa que dice ser la matriz (UTI UNITED STATES INC), ese es un tema ajeno a la actora y por ende irrelevante al momento de determinar su legitimación pasiva en la causa.
Véase que en la demanda, afirmó MIRAVAL S.A. que la negociación con UTI URUGUAY S.A. se “ajustó en Montevideo a través de un intercambio de comunicaciones vía e-mail entre el Sr.AAy la gerencia de la demandada” (fs. 22). El Sr. Juan CarlosAAen audiencia ante esta Sede manifestó ser director de la empresa Lantin S.A. desde el año 1992 y haber ayudado a la actora a ubicar la maquinaria que necesitaba y estaba buscando, dado que Lantin tenía contacto con proveedores en EEUU. En virtud de que su empresa ya tenía comprada una maquinaria, dijo: “se utilizó la misma operativa de carga en origen, transporte y descarga en Montevideo, para lo cual Lantin ya había contactado a UTI para realizar la carga, traslado y descarga de la maquinaria que ya tenía ubicada Lantin en EEUU…” (fs. 293 y 293 vta.).
Corroborando los dichos del Sr. Lorenzo, la Gerente de UTI URUGUAY S.A., Sra. Karen BBMiguel, al ser interrogada acerca de cómo se celebró el contrato de transporte por el cual se transportaría la mercadería adquirida por MIRAVAL S.A. desde los EEUU, respondió que el primer contacto fue con el Sr,AAde la empresa Lantin S.A. quien les solicitó una cotización de flete a realizarse desde EEUU a Montevideo, que fue aceptada. Si bien al ser interrogada por si el transporte cubría las mercaderías de propiedad tanto de Lantin como de Miraval, respondió que no cubre la mercadería, sino el flete del contenedor desde Worthington, Iowa hasta Montevideo, igualmente reconoció que el contrato celebrado con la intervención de Lantin, “en realidad el servicio no que cubre la mercadería, lo que cubre es el flete del contenedor desde Worthington, Iowa hasta Montevideo” y agregó que “cubría el flete desde Worthington, Iowa hasta Montevideo, el transporte terrestre lo contrató UTI UNITED STATES hasta Montevideo” (fs. 289). Reconoció asimismo los e-mails que cursara con el Sr.,AAy lo que es fundamental, respondió con un categórico “si” a la pregunta de la actora, referente a si recordaba que UTI URUGUAY S.A. había facturado y cobrado a MIRAVAL por los servicios contratados (fs. 291).
En consecuencia y tal como se adelantara, puede darse por probada la afirmación efectuada en la demanda por MIRAVAL S.A., en cuanto a que celebró un contrato con UTI URUGUAY S.A en Montevideo y que la misma se encuentra legitimada pasivamente en la causa.
Ello es así, porque más allá de que fuera UTI UNITED STATES INC. la que emitiera el conocimiento de embarque a efectos de ejecutar el contrato, la propia Gerente de UTI URUGUAY S.A. Sra. BBen la audiencia complementaria, declaró que ese documento ellos lo llamarían “conocimiento hijo que cubre el transporte de la mercadería de Miraval S.A”; y lo que es más importante, reconoció que fue UTI URUGUAY S.A. quien facturó y cobró por el servicio de transporte contratado; por lo tanto, no resta más que rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la misma.
3º) Que en cuanto a si existió incumplimiento del contrato de transporte por parte de UTI URUGUAY S.A. se tendrá presente en primer término, que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 163 del C. de Comercio, “… en general todos los que se encargan de conducir mercancías mediante una comisión, porte o flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio: emplear toda la diligencia y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o artículos no se deterioren, haciendo a tal fin por cuenta de quien perteneciere los gastos necesarios; y son responsables a las partes por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación y omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquier”. El art. 169 del mismo cuerpo legal, expresa que, fuera de los casos previstos en el art. 168 (causa extraña, fuerza mayor) “está obligado el acarreador a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido, según resulte de la carta de porte. El desfalco, detrimento o menoscabo que sufran serán, de su cuenta”.
El contrato de transporte es un contrato consensual y la doctrina y jurisprudencia nacional es unánime en sostener que la obligación principal de parte del transportador (que es la de transportar o trasladar la mercadería o las personas de un lugar a otro) es de resultado y como sostiene Jaime Berdaguer, “en las obligaciones de resultado, el deudor pone a disposición del acreedor el resultado útil de un obrar. Es el caso… del contrato de transporte, en el cual el deudor (transportador) se obliga a trasladar, a una persona o a un bien, a cierto lugar… Si el resultado no se logra, por más diligencia que se haya puesto, no hay cumplimiento de la prestación debida. El deudor sólo puede escapar de la sanción demostrando causa extraña (caso fortuito, fuerza mayor, etc…). No basta con que acredite la diligencia de un buen padre de familia, pues el deudor no se obliga simplemente a actuar con diligencia; se obliga a algo más: a obtener un resultado útil para el acreedor. Por ejemplo: … a transportar a una persona de un lugar a otro, sin daños ni demoras.” (Cfr. FUNDAMENTOS DEL DERECHO CIVIL. TOMO I. PRIMERA PARTE. LA OBLIGACIÓN. (La Ley Uruguay). Tercera Edición -2011- pág. 185 y sgts.).
El Profesor Mezzera Álvarez sostiene que en un orden cronológico, la primera obligación del transportador es la de recibir las mercaderías, luego acondicionarlas, para después trasladarlas al lugar convenido y entregarlas en el mismo estado en que las recibió (Cfr. Curso de Derecho Comercial Tomo III pág. 277 y sgts.).
Ahora bien, la Sra. Gerente de UTI URUGUAY S.A.,al ser interrogada por MONTECON respondió: “la cotización realizada por mi empresa comprende el servicio bajo términos ex works, que implica levantar el contenedor, llevarlo al lugar donde se realiza el relleno en este caso la localidad del vendedor en origen en Estados Unidos y después su traslado hacia puerto en EEUU para la llegada a Mdeo” (fs. 290).
Por su parte el Sr.AA(Director de Lantin), declaró: “En el mismo contenedor que viajaría la maquinaria de Lantin, se agregaba porque había capacidad en él, la compra que realizaba Miraval”. Interrogado por si era responsabilidad de UTI retirar la maquinaria destinada a Lantín y a Miraval del domicilio del vendedor, corroborando los dichos de la Sra. BBrespondió que si, porque era una operativa “house to house”, es decir, que se retira en origen y se entrega en destino.
Dijo además que al hacerse la apertura del contendor, “estaba el espacio exacto donde supuestamente estaría ubicado el bobcat, inclusive estaban las huellas de las ruedas del bobcat (tiene un rodado especial) y estaban los restos de cadenas que habían sido cortadas, porque el equipamiento va amarrado adentro del contenedor. O sea, que no estaba el bobcat. El bobcat nunca llegó, ni en este embarque ni en otro” (fs. 294).
4º) Que si bien la demandada afirmó no tener legitimación pasiva, entendiendo que sí la tenía la matriz UTI UNITET STATES INC., igualmente contestó la demanda por sí y en representación de ésta; y desde tal postura, esgrimió que la misma no tenía responsabilidad en la pérdida de la carga y solicitó la citación en garantía de tres empresas: MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A., de MONTECON S.A. y de ATLANTIC LOGISTICS.
Se habrá de tener presente que no solo no fue controvertido, sino que fue un hecho admitido por la propia demandada, que UTI UNITED STATES INC.,-empresa matriz-, expidió el conocimiento de embarque Nº 0165OE09111982 (que según la Sra. Gerente de la demandada UTI URUGUAY S.A. sería el “conocimiento hijo”).
De éste consta como transportista: “JU-LE DAIRY FARMS”; destinatario: “MIRAVAL S.A.”; Buque: MSC ALABAMA 815 A; Puerto de embarque: NUEVA YORK; Puerto de descarga: MONTEVIDEO URUGUAY; agente: UTI URUGUAY S.A; CONTENIDO SUPUESTO: 2 piezas. PALA Y CAVADORA DE POZOS. FLETE PAGADERO EN DESTINO. SIN RESTRICCIONES A BORDO 13/04/2009. PESO BRUTO 4040KGS. Y más adelante: Flete a pagar en: origen. Lugar y fecha de emisión: UTI, UNITED STATES INC. (fs. 7 -8).
Manifestó la actora que la maquinaria que había adquirido, debía ser transportada vía terrestre, hasta un puerto a efectos de ser embarcada hacia Montevideo por vía marítima y hace mención a la factura de venta que agregó debidamente traducida. En el num. 7 de la demanda dice: “el Sr. AA entregó el primero de abril de dos mil nueve, la maquinaria vendida a esta firma, así como otra maquinaria que venía consignada a la firma LANTIN S.A. también con destino a Montevideo”; y agregó: “se señala que en la ocasión ya se había colocado en el contenedor en el que se cargó la maquinaria destinada a Montevideo el precinto Nº 16479077” (subrayado propio) (fs. 22).
Ahora bien, del documento de fs. 13, que según la Traducción Número 9.788 sería el “Conocimiento de embarque” del transporte terrestre de fecha 1º de abril de 2009 al que hace referencia la actora, no consta que la mercadería haya sido entregada en un contenedor cerrado y precintado; en efecto, véase que si bien dice: “seal” que según la traducción al español significa “cerrar” o “sellar” y hace figurar el número “16479077”, no consta que la mercadería se hubiera entregado dentro de un contenedor cerrado y precintado. Consta que la misma fue entregada por el Sr. AA en Worthington al transportador terrestre C TNG LONG –SCA para ser trasladada desde Cascade IA, siendo el destino: Bedford Park Illinois. Ruta: Chicago, Illinois (fs. 14 vta).
A ello se agrega que los bienes que se detallan en el documento y que son: 1 Contenedor (no se aclara nada al respecto), 1 Ventilador (ilegible), 1 Molino de Rodillo y 1 Pattin Cargador, no coinciden con los que la actora había adquirido o sea, con los que describe en la demanda y resultan de la factura de fs. 3, esto es: 1 Bobcat 753, 1 66” Hi capacity bucket y 1 18” Hole digger, sino aparentemente con los que había adquirido Lantin S.A. del mismo proveedor (ya que figura a cuenta de Juan Carlos Lorenzo) y que resultan de fs. 2.
La sentenciante comparte totalmente el análisis, el razonamiento y la conclusión, a la que arriba el representante de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY al formular su alegato de bien probado, en especial cuando dice que del documento de fs. 13 (conocimiento de embarque terrestre) no surge que el transportista terrestre C TNG LONG – SCA haya recibido un contenedor cerrado, sellado, consolidado y precintado, sino que recibió mercadería para trasladarla a BEDFORD PARK, con destino final Chicago, conjuntamente con un precinto cuya numeración es la mencionada.
Es dable suponer, atento a la falta de claridad y a la inconsistencia de las afirmaciones efectuadas en la demanda, que la consolidación de la mercadería, el cierre del contenedor y el precintado se hubieran realizado en Chicago, antes del último tramo terrestre: Chicago-Nueva York, pues se reitera, del documento de fs. 13 no surge la afirmación de la actora, pues la referencia que hace ésta en cuanto al momento en el c ual se habría colocado el presinto no queda claro, ya que se limita a decir:“en la ocasión”; y después sigue diciendo: “ya se había colocado en el contenedor en el que se cargó la maquinaria destinada a Montevideo el precinto Nº 16479077” (fs. 22). Cabe entonces la pregunta: ¿cuál fue esa ocasión?, ¿en el momento de la entrega de la mercadería por parte del Sr. AA al transportista terrestre?. Atento a lo que viene de analizarse parecería no serlo.
No surge claro pues y por lo tanto, no quedó probado -tal como ya se dijera-, ni cuándo ni quién procedió a la consolidación, cierre y precintado del contenedor que contenía la maquinaria adquirida por la actora; y el haberlo acreditado era sin duda una carga de la demandada, porque no puede perderse de vista que UTI URUGUAY S.A. fue la que se obligó a transportar la maquinaria desde Worthington –Iowa- hasta Montevideo y que por lo tanto, el tramo terrestre desde esa ciudad hasta el Puerto de Nueva York, lugar en que fue embarcada en el buque MSC ALABAMA, quedó bajo su responsabilidad. Ello surge de la declaración de la Sra. BBa fs. 289 que como ya se viera había reconocido que:“la cotización realizada por mi empresa comprende el servicio bajo términos ex works que implica levantar el contenedor, llevarlo al lugar donde se realiza el relleno, en este caso la localidad del vendedor en origen en Estados Unidos y después su traslado hacia puerto en EEUU para la llegada a Mdeo.”. Aclaró que cuando dice “nuestra empresa”, se refiere a UTI URUGUAY, quien actúa en representación de UTI UNITED STATES. Si bien también manifestó que la operación del relleno la hace el vendedor y que coloca el precinto, como se viera, ello en este caso no resultó acreditado.
5º) Que respecto a si existió responsabilidad de las citadas en garantía, que hiciera procedente la demanda de reembolso deducida por la demandada contra cada una de ellas, la conclusión a la que arriba la suscrita es que no existe ningún elemento que permita ampararla.
En efecto, respecto de ATLANTICS LOGISTICS, se señala que del conocimiento de embarque emitido por OCEAN WORLD LINES INC., (fs. 36) surge como cargador de la mercadería UTI UNITED STATES INC. y como consignatario en Uruguay, UTI URUGUAY S.A. Del mismo, si bien constan todas las piezas que dice contener el contenedor y se menciona el tramo terrestre desde Chicago hasta Nueva York, también surge la cláusula que dice: “contact for cargo release” ATLANTICS LOGISTICS, puede afirmarse que luego del análisis de los medios probatorios incorporados, que quedó probado que la intervención de esta empresa, únicamente refería a la entrega de los documentos, pero que no tenía contacto alguno con la mercadería.
La testigo Sra. Andrea Viviana Rodríguez, quien había sido empleada de UTI, declaró respecto del documento en cuestión (fs. 36), que es “el que nos emite OWL (Ocean World Lines Inc.) a UTI Estados Unidos; como consignatario figura UTI Uruguay. El de fs. 37 es el que emite la naviera MSC a Atlantic Logistics…”; y más adelante dijo: “los documentos que entrega A. Logistics, se los entregó a los clientes finales, es decir Lantin y Miraval para que puedan proceder a su despacho. A. Logistics, recibe los documentos…” e interrogada por la Sede, respondió: “Contact for Cargo Release es quien va ha liberar los documentos, en este caso es Atlantic Logistic” (fs. 286 y 287 respectivamente).
En suma: la cláusula “contact for Cargo Release”, significa “contactar para la entrega de documentos”. La aclaración del significado y traducción de la misma fue realizada en audiencia ante esta Sede por la propia Gerente de UTI URUGUAY S.A., quien luego de hacerlo, al ser interrogada por AFINET declaró: “ATLANTIC LOGISTICS en Mdeo. no manipuló la mercadería” (fs. 291). Ello debía ser de conocimiento de UTI, por lo que mal pudo entonces haber afirmado la demandada que “quienes tuvieron acceso directo y manipularon el contenedor fueron las empresas MONTECON S.A. en su condición de Terminal de contenedores en la que el contenedor fue depositado y ATLANTIC LOGISTICS en su condición de consignatario final del mismo” (fs. 73).
En cuanto a MEDITERRANEAM SHIPING COMPANY S.A. tampoco puede imputársele responsabilidad alguna. Así, de fs. 37 (cuyo original obra a fs. 70 y su traducción de fs. 71 a 93), obra el Conocimiento de Embarque emitido por la empresa, del que consta como Embarcador: OCEAN WORLD LINES INC. Chicago y como Consignatario: ATLANTIC LOGISTICS Montevideo, Uruguay.
Surge también que MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A. recibió de OCEAN WORLD LINES INC. un contenedor CAXU 490685-1, precintado con el Nº 16479077; consta la mercadería que dice contener y la cláusula FCL/FCL y STC (fs. 70). El documento fue analizado en profundidad por el testigo Sr. Luigi Franco Canzanese, empleado de MSC desde hace 12 años, en la audiencia a la que fuera convocado por esta Sede. El testigo aclaró que dentro de las condiciones en que se pactó el transporte, se encuentra la cláusula FCL/FCL que significa “que el embarcador quien figura como shipper, entrega al transportista un contenedor cerrado y precintado. Cuando el transportista recibe el contenedor, éste está cerrado y precintado por el embarcador o por quien éste haya delegado esta función” y más adelante explicó que la cláusula STC significa “said to contain” que quiere decir: “que dice contener”, porque “el transportista no tiene medios o forma de verificar que lo que se declara por parte del embarcador es exactamente lo que hay dentro del contenedor” (fs. 295).
Es más, fue reconocido por la actora, que la constatación del faltante de la maquinaria fue detectado recién al momento de la apertura del contenedor en el depósito de MONTECON, en la verificación de rutina de los números de contenedor y precinto; y que lo que existió fue un error de tipeo. Ello fue reconocido expresamente por la actora al plantear el formal reclamo a UTI URUGUAY. En tal ocasión, refiriéndose a la máquina minicargadora BOBCAT 753 dijo: “Dicha máquina… fue cargada junto a otras mercaderías (contenedor compartido con la empresa Lantin S.A.) con destino al Puerto de Montevideo (house to house), arribando el día 09/05/09 e ingresando al depósito Montecon, donde se realiza la verificación de rutina con los nros. de contenedor y precinto, para luego pasar a la naviera la lista “convalidada”, en base a lo cual se declaran los nros. en el DUA. Por error de tipeo por parte de Montecon, en dicha lista, ingresan el precinto con el Nro. 164790 y así fue declarado en el DUA de importación. Cuando el contenedor llega al Modulo de Florida, el fiscal de aduanas detecta que no hay coincidencia entre el número de precinto declarado en el DUA y el que tiene el contenedor, que es el manifestado en origen: 16479077”. Se procede entonces a aperturar en dicho módulo y en presencia del fiscal de aduanas, el verificador y el despachante, cortando en ese momento dicho precinto. Se hace una simple observación del interior del contenedor, ya que no hay elementos para mover las máquinas, viéndose que delante a la derecha del mismo, hay un espacio vacío…” (fs. 40). O sea que tampoco existe responsabilidad alguna de la empresa MONTECON S.A.
En conclusión: la demandada reconoce expresamente haber entregado a OCEAN WORLD LINES INC. el contenedor CAXU 4906851 con el precinto 16479077 y si se sigue la secuencia de su traslado a partir de allí, esto es, su recepción por parte de la empresa MEDITERRANEAM SHIPPING COMPANY S.A. y la emisión del conocimiento de embarque Nº MSCUNQ409939, que fue la empresa que realizó el traslado efectivo del mismo en el tramo marítimo en el buque MSC ALABAMA; el arribo al Puerto de Montevideo y su posterior ingreso al depósito de MONTECON, puede constatarse que todo ocurrió en forma correcta. Es muy importante señalar que no solo no fue alegado en ningún momento, sino que tampoco existen indicios de que el contenedor o el precinto hubieran sufrido algún signo de violencia o que hubiera arribado a Montevideo con alguna alteración, como ha sucedido en otros casos.
Atento a lo que viene de analizarse, la sentenciante solamente puede concluir que el hecho ocurrió en el tramo del transporte vía terrestre, por lo que comparte plenamente las conclusiones del representante de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A. cuando dice: “… en todo caso, si exitsió algún tipo de maniobra a efectos de apertura del contenedro para el hurto o extracción de las tres máquinas propiedad de la actora fue al momento de consolidado del contenedor, por quien efectuó las tareas necesarias, para luego, cumplido el transporte terrestre por parte de un camionero o entrega de un transporte terrestre contratada a los efectos hasta el puerto de Nueva York, entregó a MSC un contenedor cerrado, sellado y precintado para su transporte marítimo” (fs.104 vto. ).
En caso similar al presente, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno sostuvo: “United Shipping CO fue la agente y comisionista del transporte (acarreador contractual) que tomó la carga en origen, la consolidó y se comprometió a entregarla (obligación de resultado) en buenas condiciones. Finalmente la mercadería no llegó a pesar de que los precintos estaban intactos. Es decir, que el container no sufrió ninguna acción delictiva, por lo menos luego de ser cerrado. En consecuencia, la única hipótesis plausible es que la mercadería directamente no fue cargada (fs. 18). Y esto sucedió cuando el container estaba bajo la guarda material de United Shipping CO (quien recibió la mercadería y se obligó a cargarla y transportarla) y nunca pudo suceder cuando estuvo bajo la guarda de las restantes Empresas co-demandadas, porque el container naturalmente les fue entregado cerrado” (Cfr. sent. 91/2010 de fecha 26 de julio de 2010).
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en los Considerandos 3º y 4º (en donde se analizaron tanto la existencia del contrato de transporte como las obligaciones que contrae el transportador a consecuencia del mismo) y de conformidad con los elementos probatorios recabados en legal forma, a juicio de esta sentenciante corresponde amparar la demanda en todos sus términos, teniendo presente especialmente que no existió controversia respecto de las sumas reclamadas y condenar a la demandada al pago de las sumas reclamadas, desestimando las pretensiones deducidas por ésta contra las tres citadas en garantías.
6º) Que la muy correcta conducta procesal de las partes, no amerita sanciones especiales en el grado.
Por lo expuesto y por lo dispuesto por las normas citadas y arts. 56 y198 del CGP, art. 688 del C. Civil,
F A L L O:
AMPARANDO LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO, CONDÉNASE A UTI URUGUAY S.A. A PAGAR A LA ACTORA U$S 17.463,75 (DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS); Y $ 39.100 (PESOS URUGUAYOS TREINTA Y NUEVE MIL CIEN), CON LOS INTERESES LEGALES A PARTIR DE LA DEMANDA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
DESESTÍMANSE LAS CITACIONES EN GARANTÍA IMPETRADAS POR UTI URUGUAY S.A CONTRA MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A, MONTECOM S.A Y ATLANTIC LOGISTICS.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, CÚMPLASE.
OPORTUNAMENTE, EFECTÚENSE LOS DESGLOSES QUE FUERN PERTINENTES Y SE SOLICITAREN.
H.P.U. FICTOS 6 B.P.C PARA CADA PARTE.
DRA. GRACIELA I. PEREYRA SANDER
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.