Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 547/2021
26 de octubre de 2021
La Corporación desestimó la excepción de inconstitucionalidad interpuesta por la parte actora, condenándola en costas. La parte actora se enfocó en la idea de que el Decreto Departamental no reviste tal calidad sino qu es una mera autorizacion que otorga la Junta Departamental al Intendente para que pueda enajenar un inmueble. Las impugnantes señalaron que la norma infringe la Constitución en cuanto vulnera el principio de igualdad, y el derecho de propiedad.
- Ficha (IUE)
- 2-7031/2018
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal, Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho › Fuentes del derecho › Decretos departamentales
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
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- Derecho constitucional › Principios constitucionales › Principio de igualdad
- Derecho constitucional › Gobierno departamental
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “INTENDENCIA DE MONTEVIDEO C/ MARÍA ELENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y TODO OTRO SUCESOR DE RAMÓN Y/O PAULA RODRÍGUEZ - RESCISIÓN DE ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA PADRÓN 92544/030 (MONTEVIDEO) - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 14 Y 26 DEL DECRETO DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL NRO. 13.298”, IUE: 2-7031/2018 venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en mérito a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por las Sras. María Elena RODRÍGUEZ y María Cristina RODRÍGUEZ y;
RESULTANDO :
I) En el marco del proceso de rescisión de adjudicación de la vivienda padrón Nº 92.544 (Montevideo) promovido por la INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO, ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 18º Turno, contra los sucesores de Ramón RODRÍGUEZ y Paula RODRÍGUEZ (fs. 148/149), se presentaron María Elena RODRÍGUEZ y María Cristina RODRÍGUEZ (sucesores), a contestar la demanda y a oponer la excepción de inconstitucionalidad respecto de los arts. 14 y 26 del Decreto Departamental Nº 13.298, de fecha 11 de marzo de 1965 (fs. 195/219 vta.).
En cuanto a la defensa de inconstitucionalidad planteada, las promotoras manifes-taron, en síntesis, lo siguiente:
a) En lo inicial, expre-saron que el acto-regla hostilizado es formal y mate-rialmente un Decreto Departamental con fuerza de Ley en su Jurisdicción, pasible de ser controlado en su compa-tibilidad con la Constitución de la República en el marco de la presente impugnación.
b) Seguidamente, adujeron que, a la luz del art. 8 de la Constitución de la República, no cabe dudas acerca de que las normas impugnadas (arts. 14 y 26) no cumplen las condiciones de razonabilidad e igualdad que habilitarían al Legislador a efectuar un distingo, como excepción a la regla establecida en nuestro derecho por el principio de igualdad. Del art. 14 surge que el adjudicatario (en este caso los herederos), a los efectos de que no se les rescinda el derecho que adquieren, deben: i) escriturar el inmueble/unidad, en la fecha que determine una de las partes: la INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO; ii) y si no lo hacen, la causa de justificación debe ser suficiente, a criterio de una de las partes, también la INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO.
Por lo tanto, existe una condición que debe cumplir el adjudicatario, bajo pena de rescindirse el contrato de compraventa, condición que determina una sola de las partes, cuya justificación de incumplimiento también lo resuelve la misma parte. En tal sentido, argumentaron que dicha cláusula atenta contra la igualdad de las partes en sede constitucional y contractual; viola, además, la certeza jurídica que debe regir la relación contractual.
Puntualizaron que el cum-plimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de uno de los contrayentes (arts. 1253, 1291, 1560 y 1561 del Código Civil); de suceder -como en el caso- provocaría un desequilibrio relevante en la relación contractual en claro perjuicio para la otra parte (comprador), lo que trae aparejado la inconstitu-cionalidad de la norma, que otorga un derecho a uno solo de los contratantes (INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO).
Indicaron que el art. 14 configura, además, un claro abuso de Derecho a favor de la actora. Precisaron que el principio de igualdad regulado por el art. 8 de la Constitución de la República, tiene insertas indirectamente las normas de Derecho Civil a las cuales las partes deben atenerse. Al respecto, el art. 1291 inc. 2 del Código Civil pone en evidencia la vigencia de este principio general fun-damental del Derecho, considerado como norma imperativa de orden público. La buena fe es una directiva de conducta debida en parámetros de lealtad, honestidad, diligencia, que se presentan en un plano subjetivo y en otro objetivo.
Añadieron que similares fundamentos deben aplicarse para el art. 26, por cuanto establece una facultad rescisoria solo ante el incumplimiento del comprador y a favor de la actora, por lo tanto también es inconstitucional.
c) Por último, relataron que Ramón RODRÍGUEZ adquirió por modo compraventa el inmueble padrón Nº 92.544/030. El precio fue integrado en su totalidad. El comprador mencionado falleció el 19/3/1991, siendo de estado civil casado con Paula RODRÍGUEZ, quien falleciera el 1/10/2003. Al momento del fallecimiento de Ramón RODRÍGUEZ, su cónyuge tendría sus derechos sobre los gananciales o porción conyugal, y sus hijos lo sucederían (art. 1025 del Código Civil), adquiriendo la propiedad del inmueble, conforme a lo dispuesto por el art. 1039 del mismo plexo normativo. Entonces, indicaron, los herederos del causante adqui-rieron el derecho de propiedad sobre el inmueble. Aseve-raron que esos derechos adquiridos quieren ser vulne-rados por la actora, aplicando normas absolutamente inconstitucionales. Anotaron que el art. 14 vulnera los arts. 7 y 32 de la Constitución de la República, en tanto configura una pérdida de disposición del inmueble, privando de la propiedad a los herederos del causante y titulares de tales derechos; dicha pérdida no está fundada en razones de interés general y no se prevé una justa y previa compensación por la pérdida del bien.
Asimismo, aseveraron que el art. 26 del Decreto Departamental es inconstitucional ya que viola el art. 32 de la Constitución de la República, en cuanto expresa que la privación del derecho de propiedad establecido por una Ley en los casos de necesidad y utilidad pública, debe hacerse recibiendo siempre una justa y previa compensación. Destacaron que el 50% de las cantidades pagadas por amortización, deducidos los gastos necesarios para el reacondicionamiento del inmueble (como lo expresa el art. 26), no es una justa compensación, máxime cuando la propia INTENDENCIA reconoce en su demanda que Ramón RODRÍGUEZ había abonado todo el precio pactado. Refi-rieron que la inconstitucionalidad de esta norma es clara, porque sin ninguna motivación se reduce a un 50% la devolución del monto abonado por el comprador.
II) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 221 y 224), fueron recibidos el día 2 de diciembre de 2020 (fs. 225), por providencia Nº 1.735, de fecha 10 de diciembre de 2020, se ordenó conferir traslado a la parte actora (fs. 226), el que evacuó y bregó por el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta (fs. 232/237 vta.).
III) Cumplida la etapa de ale-gatos (fs. 250 y 254), por providencia Nº 643, de fecha 29 de julio de 2021, se dispuso el pase a estudio de la causa (fs. 256) la que, finalmente, se acordó dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará la excepción de inconstitucionalidad opues-ta, con costas de precepto (art. 523 del C.G.P.).
II) Sobre si el Decreto Depar-tamental que contiene las normas impugnadas, es un “Decreto Departamental con fuerza de Ley en su Jurisdicción” La parte demandada, contra el parecer de la actora (fs. 233/234), comenzó argumentando que el Decreto Departamental Nº 13.298, aprobado el día 11 de marzo de 1965, por la Junta Departamental de Montevideo y promulgado por el Inten-dente por Resolución Nº 31.926, de fecha 11 de marzo de 1965 (fs. 190 vta.), es formal y materialmente un acto legislativo departamental (“Decreto Departamental con fuerza de Ley en su Jurisdicción”) y, como tal, sus normas son pasibles de ser controladas en su compati-bilidad con la Constitución de la República en el marco del presente proceso de inconstitucionalidad.
Primeramente, corresponde emitir pronunciamiento sobre dicha cuestión, puesto que de su resolución dependerá la suerte de la excepción.
Pues bien, la Corte tiene admitido que, conforme a lo dispuesto en los arts. 256 a 260 de la Constitución de la República, el proceso de declaración de inconstitucionalidad de la Ley se estruc-turó a efectos de impugnar la regularidad constitucional de dos tipos de actos jurídicos: las Leyes emanadas del Poder Legislativo o los Decretos Departamentales con fuerza de Ley en su Jurisdicción emanados de una Junta Departamental (en igual sentido: art. 508 del Código General del Proceso).
El mecanismo constitucio-nal uruguayo excluye así, del objeto del proceso regulado en los artículos mencionados, la posibilidad de que se solicite la declaración de inconstitucionalidad de cualquier otro tipo de acto jurídico que no sea una ley o un decreto departamental con fuerza de ley en su jurisdicción (Cf. Sentencias de la Corte Nº 167/2003, 677/2012 y 708/2017; en doctrina, ver: KORZENIAK, José: “La Constitución Comentada”, FCU, Montevideo, 2007, pág. 382; CORREA FREITAS, Ruben: “Constitución de la Repúbli-ca Oriental del Uruguay de 1967”, FCU, Montevideo, 2011, págs. 144-145; CASINELLI MUÑOZ, Horacio: “Derecho Público”, Vol. II, FCU, Montevideo, 1991, pág. 91).
En el caso, existen aspec-tos de forma que militan a favor de atribuir al acto que se pretende declarar inconstitucional la calidad de “Decreto Departamental con fuerza de Ley en su Jurisdic-ción”.
La denominación del acto impugnado como “Decreto” adelanta, desde el vamos, que se asiste ante un acto legislativo departamental (fs. 185).
Analizando la función le-gislativa ejercida por las Juntas departamentales, la Corte, en sentencia Nº 708/2017, recordando las palabras del Prof. Daniel Hugo MARTINS, consignó que la función legislativa de estos órganos: “ (... ) se ejerce a través de los decretos que apruebe la Junta Departamental, por su propia iniciativa o a propuesta del Intendente (...) , (cf.: ‘El Gobierno y la Administración de los Departamentos’, Tomo II, Ed. del autor, Montevideo, 2013, pág. 47) ”. Y que “[e] n tal sentido, Gonzalo AGUIRRE RAMÍREZ ha señalado: ‘ Ante todo, se les llama ‘decretos’ por una razón de texto constitucional. Si nosotros leemos la sección 16, vemos que hay una cantidad de disposiciones -el 273, numeral 1, el 275, 2º y 6º, 277, 281, 299, 300 y 303- que les llaman así: ‘decretos’ (cf.: ‘Aspectos jurídicos de la actividad legislativa departamental’, versión taquigráfica del Seminario realizado el 4 de abril de 2002 en la Junta Departamental de Maldonado, págs. 2 a 8, trabajo citado por Daniel Hugo MARTINS en la obra antes mencionada) ”.
Por otra parte, el acto impugnado es materialmente un Decreto Departamental con fuerza de Ley en su Jurisdicción, porque su contenido evidencia que se trata de un acto dictado por la Junta Departamental de Montevideo en ejercicio de función legislativa (art. 273 de la Constitución de la República) y no de gobierno (para quienes admiten tal categoría) o de administración.
Los “Decretos Departamen-tales con fuerza de Ley en su Jurisdicción” poseen, como lo ha señalado estudio específico en la materia y que la Corte, en la sentencia precitada recuerda: “ la nota de generalidad, es decir que son actos jurídicos que crean normas objetivas e impersonales, o sea, susceptibles de aplicación en el tiempo en forma continuada, a cantidad de casos similares y también que no están dictados para aplicar a una sola persona o a una sola situación o un solo interesado, sino que tienen la nota de imperso-nalidad (cf. Gonzalo AGUIRRE RAMÍREZ, ob. cit., págs. 2/8) ”.
A juicio de la Corte, todas esas notas están presentes en el Decreto que contiene las normas impugnadas: goza de generalidad y crea normas objetivas e impersonales que lo emplazan en la categoría de acto-legislativo.
La parte actora hace foco en la idea de que el decreto no reviste tal calidad; en su lugar, afirma que es una mera autorización que otorga la Junta Departamental al Intendente para que pueda enajenar un inmueble (fs. 233 vta.).
No le asiste razón en su planteo.
En puridad, el Decreto mencionado, a través de 35 artículos, reguló detalla-damente el marco general e impersonal por el cual el Ejecutivo Departamental puede vender por el régimen legal común o por el de la Ley 10.751, todas las viviendas económicas que construya (a futuro) o haya construido, sea por administración, por arrendamiento de obra o por el sistema de auto-ayuda entre los benefi-ciarios, exceptuando de sus disposiciones las viviendas de emergencia y albergues precarios ya arrendados y adjudicados en régimen de comodato precario.
A tal fin, el Decreto multicitado fijó las bases y condiciones para contratar: estableció el precio de venta de los inmuebles, forma de amortización, universo de sujetos beneficiarios, forma, lugar y tiempo de la adjudicación, sanciones ante una situación de incumplimiento, instauró prohibiciones y obligaciones a los adjudicatarios, previó la mora automática para el caso de incumplimiento en el pago, estableció las consecuencias ante una situación de incumplimiento, decretó en forma detallada quienes tendrían prioridad para acceder a una vivienda, etc.
Vale decir que, el Decreto fijó el marco legal y general mediante el cual el Intendente podía contratar y enajenar las viviendas municipales (presentes y futuras); a la par, sentó las bases y condiciones para que los beneficiarios-adjudica-tarios pudieran acceder a tales inmuebles.
Claramente, tiene vocación reguladora indefinida, general y abstracta, tal como reclama la doctrina especializada para calificar al acto como legislativo.
En definitiva, en función de lo argumentado, de acuerdo a cómo está regulado el proceso de inconstitucionalidad de la Ley en nuestro país y a las características del acto impugnado, entiende la Corporación que no existen objeciones acerca de la proponibilidad del planteo.
III) Sobre si lo impugnado son normas contenidas en el Decreto sancionado por la Junta Departamental Nº 13.298 y, como tales, susceptibles de ser controladas en su regularidad constitucional; o si -en realidad- lo impugnado son cláusulas incorporadas al contrato y, por ello, no son pasibles de ser cotejadas -en la presente vía- en su compatibilidad con la Constitución de la República Continuando con el análi-sis de la procedencia formal del presente proceso, como otra línea argumental defensiva, la Intendencia aludió lo siguiente: “ En el caso del Decreto...la Junta Departamental... estableció cuáles eran las normas contractuales que debía establecer el Intendente al hacerlo. Fue así entonces que... la Resolución de adjudicación incorporó por la vía de remisión lo dispuesto en el Decreto. En consecuencia, la norma que mi mandante pretende que se aplique en el proceso tiene naturaleza contractual ”. “ Entonces... no puede ser objeto de un proceso de inconstitucionalidad dado que este solo puede tener como objeto normas legislativas ” (fs. 233 vta. “in fine”/234; el subrayado pertenece al original).
Nuevamente, a juicio de la Corte, la tesis por la que aboga la actora no resulta de recibo.
La hipótesis de autos trata, efectivamente, de un conflicto de origen contractual, en el cual las partes acordaron vender y comprar -respectivamente- la vivienda municipal padrón Nº 92.544, bajo el régimen de propiedad horizontal, acorde con lo dispuesto por el Decreto Nº 15.740 de la Junta Departamental del 7 de setiembre de 1972 y por las normas generales del Decreto Nº 13.298, en lo que sea aplicable (fs. 190 vta.), y una vez acaecida la situación que los enfrenta, una de ellas (los sucesores de la parte adjudicataria) busca -a través del presente proceso de inconstitucionalidad- que parte de dicho marco normativo no le sea aplicable.
Pues bien, en este ámbito, tampoco se advierten obstáculos formales para acceder al análisis de la excepción opuesta, puesto que la incons-titucionalidad denunciada se centra (principio disposi-tivo) en las normas cuestionadas y no en su instru-mentación.
Con el criterio postulado por la parte actora, ningún contrato regulado, por ejemplo, por el Código Civil, podría ser resistido mediante la denuncia de incompatibilidad del mentado cuerpo normativo (que fija el marco regulatorio del negocio: perfeccionamiento, ejecución, incumplimiento, etc.) con la Constitución de la República. En realidad, los contratos -en forma expresa o implícita- harán propia la normativa general que regula la materia específica que se trate, y, como tal, formará parte del contrato (arts. 1260, 1291 y 1303 del Código Civil), sin que la Ley pierda, por ello, su individualidad jurídica e independencia funcional.
La Corte ha dado por sentada dicha cuestión, al analizar la regularidad constitucional de, por ejemplo, los arts. 80 y 81 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (sentencia Nº 57/1993, entre muchas otras), ratificando la facultad legal del Banco a determinar por sí y ante sí el incumplimiento de sus contrapartes contractuales, e incluso a resolver el contrato en forma unilateral (en ese caso, se había invocado la violación de los principios de igualdad -art. 8-, el derecho al debido proceso -art. 12-, el derecho a la estabilidad material de la familia -art. 40-, el derecho a la vivienda decorosa, higiénica y económica -arts. 44 y 45-, así como los arts. 72 y 332 de la Carta). Lo mismo decidió este Colegiado en ocasión de la impugnación promovida contra los arts. 6 del decreto-ley nro. 14.846 y 93 del decreto-ley nro. 14.219, oportunidad en la que se había denunciado la violación de los arts. 8, 12, 18 y 45 de la Constitución de la República (derecho al debido proceso y a la vivienda), por habilitarse al BHU a rescindir unilateral y administrativamente los compro-misos de compraventa de las viviendas construidas por el sistema público de producción de viviendas, ante incum-plimientos de pago del precio en cuotas.
En los precedentes rela-cionados, los contratos naturalmente incorporaron la Ley que regía en la materia -ya sea por vía de remisión expresa, o por simple aplicación del principio que informa que los contratos están sujetos a la Ley-, y no por ello se vio obturada la vía impugnativa para controlar la Ley en su compatibilidad con la Constitución, con eventual incidencia en la suerte del contrato celebrado.
IV) Sobre la cuestión sustan-cial sometida a decisión de la Corte En lo que interesa a los efectos del proceso, las excepcionantes cuestionaron la regularidad constitucional de las siguientes normas:
“ Artículo 14º – Los adjudicatarios deberán comparecer a otorgar la escritura de compraventa en la fecha que determine la Escribanía Municipal para cada caso. Si el adjudicatario no diera cumplimiento sin causa suficientemente justificada a criterio del Concejo [hoy INTENDENCIA] se considerará resuelto el compromiso respectivo y sin valor alguno ni derecho a ninguna indemnización, procediéndose en la misma forma que el artículo anterior, para la nueva adjudicación de la vivienda ” (fs. 186).
“ Artículo 26º.- “ (...) ”. “ En caso de rescisión por incumplimiento del comprador éste recibirá el 50% de las cantidades pagadas por amortización deducidos los gastos necesarios para su reacondicionamiento ” (fs. 186 vta.).
En dicho orden serán ana-lizadas en lo sucesivo.
IV.I) Sobre la inconstitu-cionalidad del art. 14 del Decreto Departamental Nº 13.298 En concreto, las impugnan-tes señalaron que la norma infringe la Constitución de la República en cuanto vulnera: a) el principio de igualdad (art. 8 de la Carta), y b) el derecho de propiedad (arts. 7 y 32 de la Constitución).
a) En cuanto a la viola-ción del principio de igualdad, las demandadas alegaron que el art. 14 resulta inconstitucional, porque la norma prevé una condición que debe cumplir el adjudicatario, bajo pena de rescindirse el contrato de compraventa; condición que determina una sola de las partes y cuya justificación de incumplimiento también lo resuelve la misma parte (fs. 210 vta.). Para decirlo de otra manera: las accionadas argumentaron que la norma departamental viola el mentado principio constitucional, porque consa-gra una hipótesis donde el cumplimiento del contrato queda al arbitrio de uno solo de los contrayentes (en el caso: la INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO).
A juicio de la Corpora-ción, la argumentación ensayada no resulta de recibo.
En efecto, mal podría considerarse vulnerado tal principio de igualdad cuando la delimitación de quienes se encuentran incluidos en el Decreto Departamental alcanza a todos aquellos que se encuentran en idéntica situación material (calidad de adjudicatario) y no se establecen distinciones, ni diverso tratamiento entre ellos.
En segundo lugar, la constitución de ese grupo resulta razonable y no arbitraria. Al respecto, la Corte tiene admitido que la razonabilidad de la formación de grupos o clases debe juzgarse atendiendo al objeto mismo perseguido por la Ley (sentencias Nº 1.104/2018 y 1.196/2019).
Es decir, dentro de lo que se denomina “el juicio de razonabilidad”, como parámetro valorativo de las causas de distinción en clases o grupos efectuada por el legislador, se adiciona, con carácter esencial para el análisis de la constitucio-nalidad o inconstitucionalidad de una disposición, a la luz del principio de igualdad, el reclamo de que exista una finalidad consagrada por la norma que en concreto se analice.
En el caso, la finalidad es clara, además de racional y no caprichosa: es evidente la búsqueda de la protección del interés general que inspiró la regulación impugnada.
A propósito de esta cues-tión, en sentencia Nº 1.644/2018, este Colegiado dijo:
“...la alegada violación del principio de igualdad a favor del B.H.U. y en perjuicio de quienes contratan con él, no resulta de recibo porque como lo ha reiterado la Corte ‘el principio consagrado en el art. 8 de la Lex Fundamentalis importa la prohibición de imponer por vía legal un tratamiento discriminatorio, es decir, un tratamiento desigual entre aquéllos que son iguales, pero no la de adoptar, por la vía legislativa, solu-ciones diferentes para personas que se encuentran a su vez en posición diferente’ (Cf. Sentencia S.C.J. No. 47/06, entre otras), y no se advierte que en el caso de autos se haya legislado en forma discriminatoria porque la normativa cuestionada no impone un tratamiento desigual entre todos los que se encuentran en la misma situación, en tanto quienes incumplan las obligaciones asumidas en los respectivos contratos celebrados con el B.H.U. estarán sometidos a las mismas consecuencias, encontrándose fundamentadas las potestades de la institución en los cometidos de interés general que le están encomendados (Cf. mutatis mutandi, Sent. No. 47/06 cit.) ”.
En la base de la actividad inmobiliaria ejercida por el Estado (central o departa-mental), existe un evidente interés público comprometido (auténtica función social del Derecho) de que la adjudicación de las viviendas se verifique en tiempo y forma, asegurando con ello la regularización y eficaz defensa de las inversiones públicas; de tal suerte que no resulta arbitrario un ordenamiento, como el de marras, que dispone las “formas” mediante las cuales se ejerce el derecho; incluso si en su regulación se contemplan prerrogativas particulares a favor de la Administración.
En este ámbito, la Corte también ha sentado jurisprudencia, que conviene recor-dar:
“Otro principio que puede entenderse como vulnerado por parte del accionante, es el relativo a la afectación de la libertad de los ciudadanos para contratar, desconociendo la autonomía de la voluntad cuando afirma que se ha incumplido un contrato de depósito basándose en una Ley ajena a la voluntad de los contratantes.
Vulneración normativa que también corresponde desestimar, por iguales motivos que los indicados en Sent. No. 42/93, oportunidad en la que se sostuviera: ‘Desde luego, la afectación de este derecho está también sujeta a las razones de interés general, que estima la Corte, se han dado en la Ley...’. Afirmando más adelante: Se asiste en definitiva, a un conflicto entre el derecho y el interés general o entre diversos intereses generales; en tal situación el legislador se ve abocado a la consulta del interés general superior y, ante ...la hipótesis de verdadera necesidad, deberá preferirse y sacrificarse uno a otro, en la medida que correspondiere y según jerarquización racional de los diversos intereses generales o derechos, que no sería otra que la que contemplara el mayor beneficio para la sociedad, en la emergencia (Sent. 102/66) (Sentencia No. 8/93...) ” (Sentencia Nº 286/2004).
Además, en el régimen pa-trio, la Suprema Corte de Justicia, solo puede juzgar la razonable aplicación de ese interés general, excluyendo toda consideración sobre el mérito o acierto de la Ley.
Finalmente, viene al caso precisar que, ante un eventual incumplimiento de la INTENDENCIA, la normativa departamental no contempla prohibición alguna a los adjudicatarios en cuanto a dirigir su reclamo (resolución, rescisión, daños y perjuicios), con fundamento en la normativa general que rige la materia contractual (arts. 24 de la Constitución de la República, 1341 y 1431 del Código Civil).
En función de lo expuesto, es que habrá de desestimarse la causal de inconstitu-cionalidad alegada.
b) En cuanto a que la mentada norma vulnera el derecho de propiedad (arts. 7 y 32 de la Constitución), tampoco le asiste razón a la parte demandada.
En este ámbito, la Corte tiene jurisprudencia en sentido diverso al defendido por las impugnantes; a saber:
“ En cuanto a la alegada vulneración de los arts. 7 y 32 de la Constitución, el planteamiento resulta manifiestamente infundado, pues, como lo señala la Fiscalía de Corte, v. f. 45, ‘... no cabe hablar de expropiación cuando las partes se hallan vinculadas contractualmente, situación de la que han surgido responsabilidades por incumplimiento de la deudora, responsabilidades que el Banco pretende hacer efectivas mediante medios puestos a su disposición por la legislación vigente’. También conviene recordar al efecto, que el art. 7 de la Carta faculta al legislador a limitar derechos individuales por razones de interés general, respondiendo las facultades legales del Banco Hipotecario del Uruguay a la necesidad de tutelar el crédito hipotecario destinado a la vivienda, asegurando con ello la eficaz defensa de las inversiones públicas de la referida Institución (cf. sents. S.C.J. Nos. 35/89 y 186/98) ” (Sentencia Nº 215/2006).
Por otra parte, se observa que, en realidad, las demandadas no alegaron ninguna transferencia forzada de dominio que pueda ser cali-ficada de expropiación. Sucede que, para que exista privación del derecho de propiedad, la ley debe disponer una transferencia de dominio y no la mera afectación de un derecho de carácter personal.
Con este parecer, la Corte sostuvo: “ Parece claro que en la especie, las normas contenidas en la Ley impugnada, no privan a la excepcionante de ningún derecho de dominio, sino que en todo caso afectarían la relación crediticia entre ella y su cliente. Debiéndose recordar que, como bien lo expresa sentencia dictada con otra integración, pero en términos que se comparten, ‘... el acreedor no es propietario de un derecho, es titular de un derecho, que consiste en estar habilitado para exigir cierta prestación de un deudor determinado. Como propietario, el dominio opera ante y contra todos; como acreedor el derecho sólo actúa ante el obligado. Ello marca la diferencia entre ambos conceptos, cuya asimilación deriva de la utilización, por comodidad, de un léxico no técnico, sino de mera utilidad en la comunicación del pensamiento’. De ahí, se haya concluido: ‘De lo contrario no existirían derechos obligacionales, sino exclusivamente objetos de dominio, pues los créditos, como vínculos legales ante el deudor, serían sólo ‘objeto’ de un sólo tipo de relación jurídica entre las personas, el dominio’ (Sentencia No. 101/91).
Se insiste. Es evidente que el instituto de la expropiación, no puede ser invocado en el caso, porque no se transfiere ningún derecho de los particulares al Estado. Y de acuerdo a la jurisprudencia constante de la Corporación, lo que caracteriza a la expropiación, es la transferencia a la Administración de un derecho que pertenecía a otro sujeto, de tal modo que el derecho que éste tenía lo pierde y es adquirido por aquella. Si no existe transferencia y pérdida de derechos de modo coactivo a favor de la Administración, no puede sostenerse que medió expropiación de clase alguna y que debieron seguirse los procedimientos que indica el citado art. 32 de la Constitución, aplicables solamente cuando está en juego el instituto de la expropiación (ve. sentencia No. 15/91 y fallo citados a fs. 66 - 67 en el informe redactado por el Dr. Cajarville) ” (Sentencia Nº 42/1993).
En función de lo anterior, corresponde desestimar la causal de inconstitucionalidad invocada, sin otras consideraciones adicionales.
IV.II) Sobre la inconstitucionalidad del art. 26 del Decreto Nº 13.298 En este punto, las excepcionantes reeditaron su defensa, en el entendido de que la norma infringe la Constitución de la República en cuanto transgrede: a) el principio de igualdad (art. 7 de la Carta), y b) el derecho de propiedad (art. 32 de la Constitución).
a) En cuanto a la viola-ción del principio de igualdad, las excepcionantes recurrieron a los argumentos ya examinados en el CONSIDERANDO IV.II) al analizar la impugnación del art. 14 del Decreto Nº 13.298.
b) Respecto a la vulneración del derecho de propiedad, las demandadas señalaron que la norma departamental: “ viola el art. 32 de la Constitución en cuanto este expresa que la privación del derecho de propiedad establecido por una ley en los casos de necesidad o utilidades públicas, debe ser recibiendo siempre una justa y previa compensación. Y no creemos que el 50%... ‘de las cantidades pagadas por amortización deducidos los gastos necesarios para su reacondicionamiento’ (como lo expresa el art. 26) sea una justa compensación, más cuando la propia promotora reconoce en su demanda, que el Sr. Ramón Rodríguez había abonado todo el precio pactado ” (fs. 213).
Pues bien, nuevamente, para desestimar este punto, corresponde remitirse a lo ya expresado, sin necesidad de incursionar en otras consideraciones.
V) En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA, CON COSTAS DE PRECEPTO (ART. 523 DEL C.G.P.).
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS PROFESIONALES EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.