Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 458/2025
4 de setiembre de 2025
Se confirma arresto domiciliario nocturno.
- Ficha (IUE)
- 555-48/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
- Redactor
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Derecho penal › De las penas › Penas › Clasificacion › Penas principales › Pena de prision. › Medidas sustitutivas a la prision. › Arresto domiciliario.
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. José María Gómez Ferreyra
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “TESTIMONIO DE IUE 2-73568/2025: AA. UN DELITO DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. FISCALÍA APELA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1616/2025. MEDIDAS CAUTELARES” (IUE 555-48/2025), venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico contra la Resolución N° 1616/2025, dictada el día 19 de agosto de 2025 por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 35º Turno Dr. Diego GONZÁLEZ.-
Intervinieron en estos procedimientos la Fiscalía Penal de Montevideo de Flagrancia de 5º Turno a cargo del Dr. Diego PÉREZ y la Sra. Defensora Pública Dra. Lucía LONG
RESULTANDO
I.- En audiencia de precepto celebrada el 19 de agosto de 2025, en los autos IUE 2-73568/2025 se tuvo por formalizada la investigación de la formalización respecto de AA por la presunta comisión de un delito de Hurto especialmente agravado en grado de tentativa (Decreto Nº 1615/2025, minuto 5.37).
II.- Asimismo, en audiencia de resolución de medidas cautelares llevada a cabo en aquella oportunidad, se dispuso la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno de 20:00 a 07:00 con colocación de tobillera sin radio de exclusión, teniéndose presente que se constituyó domicilio en Juan Carlos Gómez Nº 1537 (refugio), por el término de 60 días, con vencimiento el día 17/10/2025 a la hora 20:00 (Decreto Nº 1616/2025, pista 1 minuto 31.30).
III.- Contra dicha providencia se alzó la Fiscalía que interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio (minuto 32.50). Expresó que la decisión de la Sede le agravia en relación a los riesgos procesales porque no valoró adecuadamente, o consideró erróneamente, el hecho de que tramitar un acuerdo abreviado signifique que se cerró la investigación. El Sr. Juez, ante los hechos que en principio habían sido admitidos por el imputado, y al plantear las dudas correspondientes, termina -correctamente- por decidir no acceder a la realización del proceso abreviado. Esta decisión es compartida por la Fiscalía, pues si el imputado no entendió los hechos por los que está llegando a un acuerdo, la solución más ajustada a derecho y más garantista es no admitirlo. Esto hace que ante las dudas que plantea el imputado, la Fiscalía tenga que avanzar a su respecto lo que echa por tierra el argumento relativo a que la investigación se encuentra culminada.
Por otra parte, la versión de los hechos del imputado no se compadece con la versión de la víctima en cuanto a la forma en la cual se produjo la sustracción. No obstante, en razón de que no se obtuvo un registro fílmico ni la ubicación y detención del co-imputado, la Fiscalía optó por realizar el acuerdo en los términos que se planteó anteriormente.
Enfatizó que el argumento de la Sede es contradictorio en cuanto a los motivos por los cuales decidió no amparar la posibilidad de tramitar un acuerdo abreviado y luego sostener que se agotó la investigación, como fundamento para desestimar la solicitud de la medida cautelar de prisión preventiva. Insistió en que las propias dudas que plantea el imputado dan cuenta que es necesario adoptar las medidas pertinentes para disiparlas, sin perjuicio que también, al referirse a esas dudas, está aludiendo a la co participación que él tuvo y a la participación principal o secundaria del otro involucrado en los hechos, que aún no fue identificado.
En relación al riesgo de fuga considera que, más allá del rótulo que se le pueda dar o de las consideraciones que se puedan formular respecto a las causas por las cuales el imputado se encuentra en situación de calle, lo cierto es que AA no tiene hoy un hogar o un lugar físico que permita disponer de su presencia en Sede de Fiscalía y lograr su pronta ubicación para poder proseguir con la investigación, evitando contacto con la persona que aún se mantiene prófuga. Ello da cuenta de la concurrencia del otro riesgo que se invoca que es el entorpecimiento de la investigación. En relación a este riesgo, manifestó que se han tergiversado los dichos de Fiscalía, en tanto el imputado refirió a que existen “otras reglas en la calle.” Se hace foco en que esas supuestas reglas van a determinar eventualmente que exista un entorpecimiento respecto no ya de la concreta participación que en principio aceptó, sino de las circunstancias en las que se dieron los hechos. Por más que la responsabilidad penal, como refiere la Sede, pueda ser única, la dinámica del hecho da cuenta de la participación de dos personas, lo que además constituye la configuración de la agravante de la pluriparticipación. El hecho de que el imputado permanezca sin que se adopte la medida de prisión preventiva y en las condiciones que el mismo refiere como “la ley de la calle” hace que se esté ante un supuesto de entorpecimiento para el esclarecimiento del hecho.
Adunó que se llegó a un acuerdo porque el imputado aceptó el hecho pero luego planteó dudas y eso hace que la investigación se tenga que retomar, no descartándose la adopción de la medida para confirmar la versión de la víctima, aspecto que destacó especialmente porque la Sede ha dicho que la formalización dispuesta no podía ser modificada. El Sr. Fiscal discrepó con esta postura, ya que la formalización es prima facie y sin perjuicio, y el hecho de que la investigación continúe, va a permitir precisamente confirmar o no la versión de la víctima que se contrapone con la del imputado.
Sostuvo, en definitiva, que se configura el riesgo de entorpecimiento de la investigación y que en este caso el mismo se puede conjurar específicamente con la medida cautelar de prisión preventiva y no con la medida adoptada por la Sede, que le va a permitir mantener contacto con el otro imputado aún no identificado. Sin perjuicio de ello, hizo mención a que el imputado reviste la condición de reincidente lo que constituye un riesgo contra la sociedad. Desde el año 2012 a la fecha, AA presenta 13 antecedentes penales, el último de ellos por rapiña, lesiones graves en reiteración real con hurto especialmente agravado, lo que sumado a los dos riesgos inicialmente referidos, llevan a solicitar a la Sede que por contrario imperio revoque la resolución, y en caso de que eso no ocurra que franquee el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por Turno corresponda.
IV.- Conferido el traslado del recurso a la Defensa, lo evacuó abogando por la confirmación de la recurrida (minuto 40.54). No compartió los agravios de la Fiscalía. En efecto, el Ministerio Público cuestionó la decisión de la Sede en cuanto a que no habría interpretado adecuadamente las condiciones en las que se proyectó o se realizó un proceso abreviado y la incidencia que eso podría tener en la identificación de riesgos procesales, que es lo que se está discutiendo ahora.
Contrariamente a lo señalado por la Fiscalía, la Sede hizo un trabajo de relevamiento punto por punto de los argumentos que aquella trajo a colación. Sin embargo, ahora introduce elementos o hechos que no fueron manejadas originalmente al solicitar la medida, y que hacen incongruente su solicitud, por lo que el Tribunal no debería tenerlos en cuenta. La Sede hizo un correcto trabajo en analizar cada uno de los riesgos planteados por Fiscalía, valorando por qué los tenía o no en cuenta. De hecho el Sr. Juez tuvo en consideración que había un peligro de fuga atenuado y en base a ello dispuso una medida adecuada no solamente al tipo de delito que se está imputando y a la eventual peligrosidad que podría tener el imputado, sino también a las circunstancias especiales -que son procesales- en relación a qué se está investigando y qué falta por investigar. En definitiva lo que se está cautelando es la posibilidad que esta causa pueda llegar a juicio limpiamente y sin un obstáculo que se le interponga.
La Fiscalía en sus agravios reitera algunas cuestiones que señaló al momento de solicitar la medida cautelar. La Defensa se va a ceñir exclusivamente a lo que se mencionó o se formuló como pretensión original y no a las cuestiones que se ingresan por vía de agravio que entiende que no corresponden ser consideradas.
En primer lugar, el Ministerio Público hizo referencia a que la situación de calle en la que se encuentra el imputado implicaría por sí mismo un peligro de fuga. Como se señaló al momento de evacuar el traslado de la solicitud de prisión preventiva se está ante una situación que de existir o cuantificar este riesgo como suficiente para la privación de libertad en términos cautelares se estaría castigando la pobreza o las circunstancias de vida que llevaron al imputado a encontrarse en un momento que no tiene donde vivir. Como ya señaló, las personas que no cuentan con un domicilio fijo, no tienen medios para fugarse del país y tiene antecedentes, son fácilmente identificadas. Permanentemente son detenidas porque ingresan a un refugio, se controla su identidad y además en este caso puntual se dispuso colocación de tobillera por lo que en forma permanente podría ser ubicado, al ser monitoreado. En definitiva, no existe persona más ubicable en nuestro país que aquella que no tiene medios para irse a ningún lado. La medida impuesta por la Sede se adecua a la identidad de ese riesgo de fuga si es que existe. Se proporcionó por parte de la Defensa un lugar donde podrá cumplir el arresto domiciliario la colocación del dispositivo electrónico asegura que se pueda saber permanentemente donde se encuentra el imputado.
En segundo lugar, la Fiscalía hizo referencia al entorpecimiento de la investigación. Dijo que se han tergiversado sus dichos en cuanto a la expresión de “las reglas de la calle”. Su único agravio es que el entorpecimiento de la investigación podría estar dado por el contacto que el imputado tenga con la persona aún no habida ni identificada, pero tampoco explica concretamente en qué podría consistir ese contacto. La Fiscalía no lo trajo a colación con hechos concretos, la comunicación en sí misma no es un riesgo, y este contacto tendría que aparejar algún perjuicio para la investigación. No comprende cómo esa comunicación podría afectar la investigación respecto a su defendido o respecto a la otra persona, quien ya sabe que está siendo investigada por la comisión de un delito. En relación a cualquier otra evidencia, su defendido tampoco tiene ninguna incidencia.
Por último, la Fiscalía señaló su calidad de reincidente, y en sus agravios refirió al tipo de antecedentes que registra. En este punto la Sede valoró correctamente que la sola existencia de antecedentes o la reincidencia no suponen un riesgo procesal. En el peor de los casos existe un pequeño peligro de fuga atenuado, que además fue “re atenuado” por las medidas cautelares efectivamente dispuestas.
En definitiva, no hay un riesgo concreto que pueda alegarse para hacer lugar a la prisión preventiva. Sin embargo, la Sede dispuso una medida cautelar que resulta adecuada para mitigar los riesgos, aún si existieran. La privación de libertad en términos de medidas cautelares tiene que ser de última ratio, cuando se demuestra que ninguna es capaz de mitigar los riesgos que estamos alegando y los que se traen efectivamente al proceso al momento de alegar.
Solicitó se mantenga la resolución impugnada.
V.- Por Resolución Nº 1616/2025 se mantuvo la recurrida, franqueándose la alzada sin efecto suspensivo y ordenando la formación de la correspondiente pieza así como su elevación al Tribunal que por Turno corresponda dentro del plazo de 48 horas.
VI.- Llegados los autos al Tribunal se asumió competencia, pasando a estudio por su orden y se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
CONSIDERANDO
I.- Desde el punto de vista adjetivo, el recurso interpuesto era el que legalmente correspondía y lo fue en tiempo y forma, contando las partes con las garantías del debido proceso en su tramitación.
II.- Con el quorum legalmente requerido, este Cuerpo habrá de confirmar la sentencia interlocutoria impugnada, que no se vio conmovida con la batería de agravios movilizada por la Fiscalía.
III.- Conforme a las oportunas alegaciones, el objeto de la alzada quedó circunscripto en resolver la procedencia de la cautela impuesta en la instancia precedente –que cuenta con el beneplácito de la Defensa- o la adscripción de la máxima aflicción impetrada por la Fiscalía.
IV.- Como ha venido sosteniendo reiteradamente el Tribunal, la prisión preventiva sólo se debe disponer en la medida estrictamente necesaria con los fines que persigue su dictado dado el carácter excepcional –ultima ratio- además de estar limitada por la presunción de inocencia y los principios de legalidad y proporcionalidad.
La procedencia de la prisión preventiva debe evaluarse en cada caso concreto después de comprobar que se presenta el supuesto material y que existe una necesidad de cautela asociada a los fines legítimos. El análisis de la necesidad de cautela, debe responder a factores de riesgo objetivamente evaluados, en lugar de corresponder a prejuicios o criterios subjetivos de los que Jueces, Fiscales y Defensores se deberán apartar.
Si la ley prevé presupuestos adecuados a una finalidad cautelar se podrá hablar de respeto al principio de proporcionalidad, siempre que se excluyan todos los posibles espacios que avalen un análisis no excepcional de aquellos. De lo contrario, la proporcionalidad será vulnerada y con ello un derecho fundamental.
El peligro procesal, como presupuesto de la prisión preventiva, es la medida que la fundamenta, la legitima, la avala y constituye el requisito más trascendente de aquella por lo que su valoración debe estar basada en juicios certeros, que no admitan duda a la hora de mencionarlos, como forma de no afectar la libertad del imputado. De ahí que para disponer la prisión preventiva el CPP requiera que existan “elementos de convicción suficientes para presumir que intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación o que la medida es necesaria para la seguridad de la víctima o de la sociedad”
V.- En este contexto y teniendo presente que la materialidad del hecho (Hurto tentado en la modalidad arrebato de una mochila a una mujer que recuperó los efectos al haber sido detenido el imputado en flagrancia) quedó fuera de discusión, resta por determinar si la Fiscalía ha justificado debidamente los alegados peligros procesales de fuga y entorpecimiento de la investigación, para luego precisar si la máxima cautela es la única vía para neutralizarlos.
La agraviada hizo caudal en que acreditó como riesgos concretos el de seguridad para la sociedad (art. 227 CPP), el peligro de fuga (art. 226 del CPP) y el entorpecimiento de la investigación (art. 225 CPP), peligros que si bien la Sala los considera presentes, no impiden acudir a espacios alternativos a la prisión preventiva, suficientes para asegurar los fines cautelares.
El Sr. Fiscal comenzó señalando que existe un riesgo de fuga porque el imputado se encuentra en situación de calle y ni siquiera es de Montevideo lo que es un elemento más que suficiente para requerir la prisión preventiva A ello sumó el hecho de que existe otra persona que aún se encuentra prófuga y el imputado realizó una consideración en cuanto a que una cosa son “las reglas que rigen en ámbito de la Fiscalía” y otra cosa es el “ámbito de la calle” dando a entender que de quedar en situación de libertad y encontrase en la calle va a significarle consecuencias que hacen al riesgo de entorpecimiento para la investigación.
Por lo demás insistió que la medida será útil para abordar la investigación de un hecho de similar etiología mencionado por el imputado.
Finalmente no dejó de precisar el cúmulo de delitos que registra el imputado y su condición de reincidente, en lo que abrevó para fundar su requisitoria.
VI.- En cuanto al riesgo para la seguridad de la sociedad desde la invocación de la calidad de reincidente, debe calibrarse en su justa dimensión dado que la prisión preventiva, como medida cautelar, no puede cumplir un rol preventivo o sancionador, que parece ser el criterio orientador del petitorio. Los roles de prevención y sanción sólo se pueden corresponder con el dictado de una sentencia definitiva tras la realización de un juicio.
Con relación al citado riesgo procesal, la Sala ha sostenido que no es sino un peligro de reincidencia y ello se observa cuando el legislador alude en el art. 227.2 del CPP a que se entenderá que existe tal riesgo cuando el imputado posea la calidad de reiterante o reincidente. Evidentemente aquella calidad debe ser considerada cuidadosamente, en consonancia con otras pautas para decretar la medida cautelar pues se trata de una causal indeterminada que puede dejar abierta la puerta a lo incierto, propiciando la proliferación de auténticos mecanismos de control social lo que escapa a la esencia de lo cautelar. Presumir en abstracto la existencia de riesgo para la seguridad la sociedad a partir de la reincidencia, y sin incorporar información específica que justifique lo invocado, es una inferencia que subvierte la labor de los jueces de garantías y al propio proceso penal porque no se trata de combatir la delincuencia cuando los imputados revistan la calidad de reincidentes ya que ello obedece a prácticas perimidas que desvirtúan los avances garantistas, retrocediendo hacia concepciones en que campea el desmedido atributo de la prisión preventiva como regla general y como medio eficaz para combatir la delincuencia.
VII.- Ahora bien. Tratándose del conato de un delito contra la propiedad donde no hubo una lesividad que endilgue gravedad a la conducta, queda por sopesar, en torno al riesgo de fuga, si la medida impuesta en el grado anterior impedirá la concreción de dicho peligro.
Evidentemente el solo hecho de encontrarse en situación de calle no puede ser entendido como riesgo de fuga, ya que además no tiene ninguna facilidad extraordinaria para sustraerse de los controles realizados por la autoridad policial, pues estas personas son las que mayormente se encuentran sometidas a las rutinas de vigilancia de la agencia policial. Corolario de ello, su ubicación no genera mayores complejidades máxime cuando cuenta con un dispositivo electrónico de geolocalización.
VIII.- En lo que atañe al entorpecimiento de investigación con fundamento en lo manifestado por el imputado dando cuenta que en el ámbito de la calle las cuestiones se resuelven de manera diferente, la abstracción del comentario no alcanza a generar inferencias de obstaculizaciones al normal desarrollo de la investigación formalizada. El imputado carece de posibilidades para ello cuando las pendencias –muy escasas al haber arribado a un abreviado que naufragó- se limitan a la individualización del co partícipe, con mayor incidencia de la gestión policial que del eventual encuentro de éste con el imputado portador del dispositivo de localización.
En definitiva, las razones que con denuedo esgrimió la Representación Fiscal son insuficientes para persuadir a este Tribunal a disponer una medida tan excepcional, cuando razonablemente hay disponibles otras de menor valor aflictivo y con igual efecto neutralizador, como la impuesta en la hostilizada que minimizó la afectación de los derechos de un imputado al tiempo que cauteló, de manera integral, los fines del procedimiento.
IX.- Las consideraciones precedentes permiten concluir que las medidas cautelares impuestas en la hostigada se presentan como un instrumento proporcional y eficiente para conjurar los riesgos relevados, siendo el plazo establecido razonable, sin perjuicio de la revisión por las partes acerca de la persistencia o modificación de éstos.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase la Resolución N° 1616/2025 de 19 de agosto de 2025.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. José Maria GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dra. Esc. Maria Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.