Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 460/2025
4 de setiembre de 2025
Se confirma arresto domiciliario.
- Ficha (IUE)
- 564-21/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
- Redactor
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Derecho penal › De las penas › Penas › Clasificacion › Penas principales › Pena de prision. › Medidas sustitutivas a la prision. › Arresto domiciliario.
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “TESTIMONIO IUE: 2-27415/2022. AA” (IUE: 564-21/2025), venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la Resolución N° 2261, dictada el 15 de agosto de 2025 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 44º Turno, Dra. María Sol BELLOMO PERAZA.
Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público la Fiscalía Letrada de Montevideo de Delitos Sexuales, Violencia Basada en Género de 2º Turno a cargo de las Dras. Nicole LEBEL y Claudia GONZALEZ, en representación de las víctimas el Dr. Juan WILIMAN y la Sra. Defensora Pública del imputado Dra. Rosario SILVEIRA
RESULTANDO
1.- Que en audiencia celebrada el 15 de agosto de 2025 en los autos IUE 2-27415/2022, se dispuso la prórroga de las siguientes medidas cautelares impuestas a AA:
1) obligación de fijar domicilio y no modificarlo sin dar inmediato conocimiento al tribunal.
2) prohibición de salir del territorio de la República sin autorización judicial.
3) prohibición de contacto, comunicación y acercamiento en un radio no menor a 1500 metros tal como estaba establecido respecto de BB y CC así como respecto de su madre DD y de EE.
4) arresto domiciliario total con colocación de dispositivo.
Todas las medidas vencerán el 29 de noviembre de 2025 a las 20 horas, salvo disposición en contrario (Decreto Nº 2261/2025, minuto 1.14.00)
2.- Que contra dicha providencia se alzó el Ministerio Público, interponiendo recurso de apelación.
Al articular agravios sostuvo, en muy apretada síntesis, que en el caso de autos se constató un incumplimiento del régimen de arresto domiciliario total al que estaba sometido AA el que, como ex policía, conoce perfectamente cuál es el alcance y limitaciones inherentes a este beneficio.
Ante tal situación y a la necesidad de proteger integralmente a las víctimas, corresponde revocar el beneficio del arresto domiciliario y disponer la prisión preventiva del imputado (minuto 1.14.45).
3.- Que conferido traslado a la Defensa de las víctimas, lo evacuó solicitando al Tribunal que revoque la recurrida, compartiendo los agravios de la Fiscalía.
Sin perjuicio de ello, manifestó que teniendo legitimación propia, la sentencia le agravia particularmente ya que más allá que no se tenga que discriminar si el incumplimiento es grave o no, ello en realidad es determinante para poder decidir si se revoca el beneficio al imputado.
Afirmó que a su juicio el incumplimiento es grave pero la Sede no lo recogió así sin perjuicio de que quedó debidamente acreditado que la información que le dio AA al centro de monitoreo no era cierta, porque de hecho, en la audiencia la cambió. Así, en el caso del día 5 de agosto se informó que el imputado salió de su domicilio a las 7.42 para una consulta que tenía a las 8.00 de la mañana; el centro de monitoreo toma conocimiento 12.10, explicando el imputado que se durmió en el ómnibus, explicación que cambió en audiencia. En realidad, si bien se puso énfasis en la media hora que estuvo en la esquina de Garzón y Emancipación, hay un margen de horario suficiente como para entender que se trata de un incumplimiento grave.
Resaltó que cuando el legislador exige explicar riesgos procesales deben ponerse ejemplos concretos y, en el caso de autos, el relevado no es abstracto pues no se sabe realmente qué hizo el imputado y si ello estaba o no vinculado con la seguridad de las víctimas o con el entorpecimiento de la investigación (minuto 1.23.20).
4.- Que la Defensa del imputado evacuó el traslado conferido abogando por el mantenimiento de la recurrida.
Puntualizó que AA acreditó los hechos que justificaron que estuviera media hora fuera de su domicilio y tal situación, para nada, puso en riesgo la seguridad de las víctimas. En ese sentido destacó que se trata de una investigación de larga data en que la declaración anticipada de las víctimas fue en 2022 y después de eso nunca más hubo una comunicación o denuncia de comunicación.
Subrayó que este temporal apartamiento de su casa no puede considerarse de tal envergadura como para poner al imputado en prisión (minuto 1.28.30).
5.- Que por Resolución Nº 2262/2025 se franqueó la alzada sin efecto suspensivo para ante este Tribunal disponiéndose la elevación de las actuaciones con las formalidades de estilo.
6.- Que llegados los autos a la Sala se asumió competencia, pasando a estudio de los Sres. Ministros por su orden y se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista adjetivo el recurso de apelación interpuesto lo fue en tiempo y forma habiéndosele tramitado con total observancia de las garantías del debido proceso.
II) Que la Sala, con el quorum legalmente exigido, habrá de confirmar en lo sustancial la atacada con algún agregado, por los fundamentos que se dirán.
III) Que a fin de contextualizar el caso de autos venido a resolución en la presente alzada se dirá que en audiencia de precepto celebrada el 6 de mayo de 2025 en los autos IUE 2-27415/2022, se tuvo por admitida la formalización de la investigación seguida por la Fiscalía contra AA por la presunta comisión en calidad de autor de reiterados delitos de Violación, reiterados delitos de Abuso sexual especialmente agravado, de Violencia privada y de Violencia doméstica agravada, todos en régimen de reiteración real entre sí (Decreto 1264/2025, fs. 18).
A su vez, en audiencia de resolución de medidas cautelares llevada a cabo en la misma oportunidad se impusieron hasta el 16 de julio de 2025 a las 20 horas, las siguientes:
1) obligación de fijar domicilio y no modificarlo sin dar inmediato conocimiento al tribunal.
2) prohibición de salir del territorio de la República sin autorización judicial.
3) prohibición de contacto, comunicación y acercamiento en un radio no menor a 1500 metros tal como estaba establecido respecto de BB y CC así como respecto de su madre DD.
4) arresto domiciliario nocturno entre las 20:00 horas y las 08.00 AM con controles aleatorios semanales de DINAMA (Decreto Nº 1266/2025, fs. 19).
El Ministerio Público impugnó dicha resolución la que fue confirmada por esta Sala que dispuso, oportunamente, además “que el arresto domiciliario sea total con colocación de dispositivo electrónico de monitoreo y las prohibiciones se extienden al testigo FF por el plazo y radio de exclusión establecido” (Sentencia No. 255/2025, fs. 26 – 34).
En audiencia celebrada el 30 de junio de 2025 se prorrogaron las precitadas medidas hasta el 29 de agosto de 2025 hora 20 (Resolución No. 1886, fs. 106 – 107) y el 15 de agosto de este año se dictó la atacada (fs. 158 – 159).
IV) Que, en autos está acreditado que AA, a raíz de la patología que sufre, ha estado internado (fs. 44 – 46), habiéndosele autorizado reiteradamente por la Sede a salir de su domicilio a efectos de concurrir a centros de salud a efectos de asistir a consultas con diversos profesionales (fs. 81, 87, 99, 116, 124).
Tampoco está controvertido que el 5 de agosto de 2025 – en una de las salidas autorizadas para concurrir a consulta médica – AA, de acuerdo a lo informado por la DINAMA el 7 de agosto de ese mismo año, “07:42 horas salió del domicilio, retornando a la hora 12:05” (fs. 140). La Defensa, al evacuar la vista conferida de lo informado por la autoridad policial, expuso que AA le informó que “… fue a INOT tuvo la consulta y luego regresó a su casa, pero se durmió en el ómnibus. Ello debido a que toma medicación para el dolor que causa somnolencia (Tizafen) y a que esa noche no había pasado bien debido a padecer dolor. Esta situación la informó a DINAMA al advertir que se pasó de parada pero también manifestó que al momento de advertir que se durmió, se bajó y regresó” (fs. 157).
Ya en la audiencia del 15 de agosto de 2025, fijada a solicitud de la Fiscalía, se pone de relieve por ésta que el personal de monitoreo constató que aquél 5 de agosto el encausado permaneció en las calles Garzón entre Emancipación y Timoteo entre las 10.30 y 11 horas, sin retornar a su domicilio que se encontraba a una cuadra de distancia. Ante ello, en la misma oportunidad, AA manifiesta que antes de dirigirse a su domicilio concurrió a un local comercial sito en esa ubicación para adquirir diversos efectos que necesitaba.
Ahora bien, a criterio de este Colegiado, el incumplimiento del régimen de arresto domiciliario total impuesto a AA ha quedado debidamente acreditado, admitido incluso por el propio imputado a través de sus exposiciones.
El Tribunal entiende que para poder determinar la entidad de tal incumplimiento y consecuentemente graduar las medidas a adoptar en virtud del mismo, debe aquél analizarse en el marco de todas las actuaciones ocurridas hasta el presente.
Así debe tenerse presente que desde el 22 de mayo de 2025, fecha en que este Tribunal dispuso que el arresto domiciliario fuera total, hasta el presente, sólo se ha constatado un incumplimiento de dicho régimen, el que se ventila en autos.
También no puede obviarse que el encausado en otras oportunidades ha sido autorizado a concurrir a consultas médicas lo que ha llevado adelante con estricto cumplimiento de horarios. No es un detalle menor tener presente que cuando se le autorizó para concurrir a una consulta médica (fs. 119) y ésta última se canceló por licencia del profesional (fs. 123) AA lo comunicó a DINAMA y no hizo uso de tal salida (fs. 128).
Asimismo no fue controvertido que ese 5 de agosto de 2025 efectivamente AA también concurrió al centro de salud, tal como estaba autorizado.
Y tampoco puede pasarse por alto que la Defensa de las víctimas, presente en la audiencia, no expuso ningún acto concreto protagonizado por el imputado aquél día que pusiera en riesgo real la seguridad de las mismas.
Tales consideraciones sumadas a criterios de proporcionalidad y razonabilidad que deben presidir la imposición de una medida de última ratio como la prisión preventiva, conducen inexorablemente a este Colegiado a confirmar la hostigada sin perjuicio de disponer que se le intime a AA la estricta y fiel observancia de las medidas cautelares impuestas bajo apercibimiento de su revocación.
Por los fundamentos expuestos, el TRIBUNAL FALLA:
Confírmase el Decreto No. 2261 dictado el 15 de agosto de 2025 disponiéndose en esta instancia que, además, se le intime al imputado AA la estricta y fiel observancia de las medidas cautelares impuestas bajo apercibimiento de su revocación.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen cometiéndole el cumplimiento de lo dispuesto en autos.
Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. José Maria GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dra. Esc. Maria Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.