Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 457/2025
4 de setiembre de 2025
Se dispone el arresto domiciliario.
- Ficha (IUE)
- 595-235/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
- Redactor
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Derecho penal › De las penas › Penas › Clasificacion › Penas principales › Pena de prision. › Medidas sustitutivas a la prision. › Arresto domiciliario.
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA. UN DELITO DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR AGRAVADO. EXP. PRINCIPAL IUE: 2-36277/2025” ( IUE 595-235/2025) venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la Resolución N° 1422/2025, dictada el 14 de agosto de 2025 por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de Tercer Turno, Dra. Selva SIRI.
Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público la Fiscalía Letrada Departamental de Fray Bentos de Segundo Turno a cargo de la Dra. Ana MARTINEZ, en representación de las víctima el Dr. Pablo FLORES y las Señoras Defensoras Públicas Dras. María Fernanda DE FUENTES y Adriana RODRÍGUEZ.-
RESULTANDO
1.- Que en audiencia de precepto celebrada el 14 de agosto de 2025 en los autos IUE 2-36277/2025, se tuvo por formalizada la investigación seguida por la Fiscalía contra AA, por la presunta participación en calidad de autor en un delito de Atentado violento al pudor agravado. Asimismo, se suspendió a AA el ejercicio de la patria potestad o guarda y se dispuso su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia por el término de 10 años si recayera sentencia de condena, o hasta su sobreseimiento o absolución. (Decreto Nº 1421/2025, pista 2, minuto 4.25)
2.- Que asimismo, en audiencia de resolución de medidas cautelares llevada a cabo en la misma oportunidad, la Sra. Juez “a-quo” resolvió no hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva del Ministerio Público, imponiendo en su lugar las siguientes medidas limitativas:
“Prohibición de acercamiento del Sr. AA al domicilio o residencia de la adolescente BB, lugares de estudios y otros que ésta frecuente por un radio de 500 metros y una prohibición de comunicación, relacionamiento, entrevista o similar, por cualquier medio o forma, por sí o por interpuesta persona por un plazo de 120 días, intimándose en el acto a su cumplimiento bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desacato (art. 173 del Código Penal).
Dispónese el uso de dispositivo electrónico unilateral y la prohibición de abandonar el país, debiendo entregar a la Sede pasaporte en el término de 24 horas, que se guardará en la Caja Fuerte de la Sede. Obligación de presentación ante la Seccional Policial de su domicilio una vez a la semana” (Decreto Nº 1422/2025, pista 8)
3.- Que contra dicha providencia se alzó el Ministerio Público interponiendo recurso de apelación.
Al articular agravios sostuvo, en muy apretada síntesis, que las medidas dispuestas no conculcan los peligros procesales relevados.
Enfatizó que la Sede señaló que el imputado no ha llevado a cabo conductas de acercamiento a la víctima después de la imposición de las medidas en Sede de Familia Especializada. No obstante ello, en etapa previa a la formalización y por ende menos gravosa, cuando se diligenció la Cámara Gesell AA no se presentó y debió ser ido a buscar por la policía hasta su domicilio. Esgrimió como excusa que no fue notificado de la audiencia pero cuando fue confrontado con la información correcta mencionó que había sido mal asesorado por su representante legal. En definitiva, ya ha dado ejemplos concretos, actitudes puntuales, de ser reticente a no comparecer a las etapas del proceso.
Destacó, trayendo a colación fallos de los Similares de Primer y Cuarto Turno así como de este Colegiado, que existen varios factores que respaldan el riesgo de fuga además de la accesibilidad a la zona fronteriza, como por ejemplo, el desarraigo familiar, no haber acreditado ni siquiera referido desempeñar un trabajo fijo, la gravedad del delito.
Afirmó que en el caso de querer fugarse, la medida de retención de pasaporte sería inocua, ya que si lo desea no lo va a hacer por el paso fronterizo legal, sino por otras vías, eludiendo la presentación de pasaporte o cualquier otra documentación. Tampoco el dispositivo unilateral impide que materialmente no lo rompa o se aproxime a la víctima. Fray Bentos es una ciudad pequeña, lo cual implica que si AA se aleja del dispositivo permanecerá inubicable para la Policía y puede fácilmente acceder a los testigos y a la víctima en cuestión de pocos minutos, sin que la Policía llegue a ubicarlo.
Subrayó que la Sede no consideró el riesgo de entorpecimiento de la investigación respecto a la posibilidad del imputado de influir sobre las declaraciones de los testigos, entre ellas, dos menores cuyo testimonio resta recabarse en Cámara Gesell. Son testigos que por su edad cronológica son especialmente vulnerables, y a las cuales el imputado puede acceder fácilmente para que no declaren o lo hagan reticentemente. Estas declaraciones son un medio de prueba importante para Fiscalía, ya que reciben de primera mano el develamiento que la víctima hace de la situación sufrida.
Asimismo refirió que, si bien la presunción legal del art. 224 CPP por sí misma no alcanza para acreditar el peligro procesal, contrariamente a lo que señaló la Sede, marca una clara política criminal del legislador que precisamente eliminó el requisito de que el imputado fuera reiterante o reincidente para poder reclamar la prisión preventiva como medida en este tipo de imputaciones..
En definitiva solicitó que se imponga la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de 120 días por ser pertinente y proporcional de los riesgos aludidos (pista 8 minuto 7.30, pista 9)
4.- Que conferido el traslado del recurso a la Defensa de la víctima, expresó que está de acuerdo con lo manifestado por Fiscalía, agregando que las propias changas que realiza el imputado implica que las desempeñe en diferentes domicilios, transformándose en un peligro para el resto de la sociedad. Esta situación abusiva se dio en un ámbito de confianza que le dio la familia de la víctima (pista 10).
5.- Que la Defensa al evacuar el traslado del recurso abogó por el mantenimiento de la atacada.
En ese sentido hizo énfasis en que rige en favor de AA el principio de inocencia, tiene derecho a esperar el fallo en libertad y en que la prisión preventiva debe ser una medida excepcional que debe adoptarse cuando no existan otras cautelas que puedan neutralizar los posibles riesgos.
Controvirtió que su defendido quiera entorpecer u obstaculizar la presente investigación respecto de la cual siempre ha estado a disposición, salvo en la circunstancia especial que marcó la Fiscalía que respondió solamente a una confusión de horario. De hecho, tiene medidas cautelares hace más de cinco meses respecto de la víctima, y no se ha denunciado ningún tipo de incumplimiento.
Respecto al desarraigo señaló, que el hecho que no tenga amigos o vínculos con su familia no puede entenderse como tal, es solo una presunción de la Fiscalía más aún cuando AA trabaja en la construcción o sea tiene su medio de vida.
Remarcó que la Fiscalía realiza una serie de hipótesis o conjeturas en cuanto a los riesgos que no se sustentan de ningún modo en forma fáctica.
Afirmó, con citas jurisprudenciales. que las medidas dispuestas por la Sede son adecuadas, neutralizan los riesgos y son absolutamente ajustadas al proceso que AA está enfrentando (pista 11).
6.- Que por Resolución Nº 1423/2025 se mantuvo la atacada en todos sus términos, se tuvo por interpuesto y admitido el recurso de apelación por parte de la Fiscalía y por evacuado el traslado conferido a la Defensa. Se ordenó la formación de pieza y su elevación en el término de 48 horas al Tribunal de Alzada que por Turno corresponda, sin efecto suspensivo (pista 12).
7.- Que llegados los autos al Tribunal se asumió competencia, pasando a estudio por su orden de los Sres. Ministros y se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP-
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista adjetivo el recurso interpuesto lo fue en tiempo y forma, tramitándosele con total observancia de las garantías del debido proceso.
II) Que en lo sustancial el Tribunal, con el quorum legalmente exigido habrá de confirmar la atacada con las salvedades que se dirán.
III) Que la controversia llegada a resolución en la presente alzada ha quedado circunscripta en determinar si en el caso concreto corresponde imponer las medidas alternativas solicitadas por la Defensa – que la Sede acogiera – o, por el contrario, la prisión preventiva tal como lo propugna el Ministerio Público apelante y la Defensa de la víctima.
En obrados la plataforma fáctica que argumentó oralmente la Fiscalía en audiencia, sin que planteara la Defensa reparo alguno, consistió – en lo medular – que AA en el transcurso de clases particulares individuales de música que impartía, en reiteradas oportunidades acarició el cuerpo de una de sus alumnas – BB, actualmente de 13 años -, en particular sus muslos, senos e incluso llegó a besarla entre los senos.
Ahora bien, reiteradamente la Sala ha sostenido que la prisión preventiva sólo se debe disponer y mantener en la medida estrictamente necesaria y proporcional con los fines que persigue su dictado. Si la ley prevé presupuestos adecuados a una finalidad cautelar se podrá hablar de respeto al principio de proporcionalidad, siempre que se excluyan todos los posibles espacios que avalen un análisis no excepcional de aquellos. De lo contrario, la proporcionalidad será vulnerada y con ello un derecho fundamental.
La Convención Americana de Derechos Humanos (en su artículo 7°, numeral 5) sólo autoriza la restricción anticipada de la libertad del imputado para asegurar “su comparecencia al juicio”, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9° numeral 3) autoriza las medidas cautelares exclusivamente para asegurar “la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales”.
A la luz de las consideraciones que vienen de realizarse estima el Colegiado que los extremos esgrimidos por la Fiscalía no justifican la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, cuando otras cautelas de menor intensidad aplicables, pueden perfectamente preservar tanto la seguridad de la víctima, como el desenvolvimiento de la investigación, libre de entorpecimientos y el esgrimido peligro de fuga.
La aplicación del principio de necesidad a la prisión provisional en un sistema democrático, entraña el cumplimiento de dos exigencias cuales son por un lado su excepcionalidad conforme a la cual la medida nunca puede convertirse en regla general, sino que ha de adoptarse exclusivamente cuando se cumplan los fines que la justifiquen; y por otro, es indispensable para la adopción de aquella medida, la existencia de una imputación grave que haga racionalmente presumir el peligro de fuga. El cumplimiento del sub principio de necesidad exige la justificación objetiva de la prisión provisional, pues, al ocasionar el sacrificio de un derecho tan preciado como lo es el de la libertad, deviene ineludible la obligación judicial de examinar, no solo la concurrencia de los presupuestos materiales que la posibilitan, sino también si existe alguna otra alternativa menos gravosa para el derecho a la libertad, que asegurando el cumplimiento de los fines de la prisión provisional, no supongan el sacrificio de aquel derecho fundamental(Cf. Vicente GIMENO SENDRA, La prisión provisional y derecho a la libertad. Publicado en Prisión provisional, detención preventiva y derechos fundamentales. Ediciones de Universidad de Castilla – La Mancha, Cuenca, 1997. p. 145-146).
Por otra parte la prisión preventiva no se trata de una sanción, por lo que su imposición depende de que existan motivos razonables y proporcionales que la justifiquen. Y el peligro de fuga no puede ser apreciado esquemáticamente, según criterios abstractos, sino con arreglo al claro texto de la ley, sólo en razón de las circunstancias del caso particular.
A su vez, de la gravedad de la imputación y del monto de la pena proyectada por la Fiscalía, no se puede derivar necesariamente la sospecha de fuga, sin correr el riesgo de incurrir en motivaciones aparentes, que conllevan a la reproducción mecánica de textos normativos.
Ya la medida de prohibición de comunicación por sí o por interpuesta persona con la víctima la que se ampliará al resto de los testigos que surgen de la carpeta fiscal a la que tuvo pleno acceso la Defensa y el arresto domiciliario total que se dispondrá con controles policiales periódicos y aleatorios, a criterio del Tribunal, dejan a total resguardo los peligros procesales relevados y salvan los cuestionamientos expuestos por la apelante.
El término de duración de las medidas, a su vez, aparece acorde a las pendencias de autos señaladas por la Fiscalía, por lo que habrá de ratificarse y a su tiempo permitirá la revisión por las partes acerca de si fueron conjurados o persisten los riesgos que sustentan las cautelas decretadas.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal RESUELVE:
Confírmase la Resolución N° 1422 dictada el 14 de agosto de 2025 salvo que en esta instancia;
a) se dispone el arresto domiciliario total de AA con controles policiales aleatorios y periódicos;
b) se prohíbe al imputado, además de la víctima, la comunicación, relacionamiento, entrevista o similar, por cualquier medio o forma, por sí o por interpuesta persona con CC, DD – padres de BB -; EE – prima de la víctima -, FF y GG – amigas de la misma -; y
c) se revoca la obligación de AA de presentación ante la Seccional Policial de su domicilio una vez a la semana Oportunamente devuélvase a la Sede de origen a la que se comete el cumplimiento de la presente.
Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. José María GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dra. Esc. Maria Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.