Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ AA - UN DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA LOS DETENIDOS EN CONCURRENCIA FORMAL CON UN DELITO DE LESIONES PERSONALES - CASACIÓN PENAL” , IUE: 411-454/2010 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del encausado AA contra la Sentencia Definitiva No. 120/2020, de fecha 24 de setiembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 29/2019, de fecha 10 de junio de 2019, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 1° Turno, Dra. Patricia Techera, se falló:
“ Absolviéndose a BB, CC, DD y AA del delito de abuso de autoridad contra los detenidos en concurso formal con un delito de lesiones personales primariamente atri-buido, y en su mérito declarando definitiva la libertad que gozan (...)” (fs. 704/717).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 120/2020, de fecha 24 de setiembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno falló:
“Revócase la sentencia de primera instancia apelada, disponiéndose en su lugar:
Condenando a DD, BB, CC y AA, como autores penalmente responsables de un delito de abuso de autoridad contra los detenidos en concurso formal con un delito de lesiones personales, a la pena de quince (15) meses de prisión para cada uno de ellos, con descuento de las preventivas cumplidas.
Suspéndaseles condicional-mente las penas a los encausados, beneficio al cual podrán optar y en caso positivo deberán quedar sometidos a la vigilancia policial (...)” (fs. 812/816 vto.).
III) En tiempo y forma, la Defensa privada del encausado AA interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva de segunda instancia (fs. 825/828 vto.).
En su libelo impugnativo planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestio-namientos:
a) La sentencia de primera instancia realizó una correcta valoración de la prueba para concluir que no existió responsabilidad alguna de AA. En cambio, la sentencia aquí recurrida se fundamenta en generalidades y valoraciones vagas.
La conducta que se le imputó al recurrente fue la de agredir a la víctima mediante un puntapié en el rostro, lo cual encuadraría en la figura típica del delito de abuso de autoridad contra los detenidos (art. 286 del C.P.). Sin embargo, en el caso, la plataforma fáctica no ha sido acreditada. No se probó la agresión, ni el daño que resultaría de ella.
No existe en la sentencia atacada un razonamiento detallado y consistente que individualice con precisión las pruebas que acreditan la comisión del delito.
b) Se transgredió el prin-cipio de culpabilidad. Nadie puede ser responsabilizado sin que se le atribuya culpabilidad en algún grado (dolo, culpa o ultraintención). No es legítimo responsa-bilizar penalmente a una persona por un resultado que no le sea reprochable.
En el caso, no existe prueba que permita atribuirle a AA alguna conducta que le causara daño a la víctima. La condena del recurrente resulta del denominado “ versare in re ilícita ”, o sea, se ha verificado un hecho ilícito y el imputado estaba presente o próximo al lugar en ese momento, razón por lo cual se le atribuye la responsa-bilidad.
c) Se violó el principio de inocencia (art. 20 de la Constitución). La carga de la prueba de la culpabilidad, que le corresponde al Estado, no se satisfizo en el caso respecto a AA.
Fue probado que el denunciante, EE, fue agredido por sus custodios. Pero no está probado, ni siquiera por indicios, que esos hechos puedan ser atribuidos a AA, tal como fue analizado en la sentencia de primera instancia.
La Fiscalía pretendió sostener su imputación a AA en pruebas insuficientes. Se describió a una persona vestida de particular, cuando el imputado estaba de uniforme. Por otra parte, no hay evidencia forense de la existencia del puntapié en la cara de la víctima. Las lesiones en el rostro del agredido se pueden atribuir a la conducta probada de otros funcionarios.
La declaración de EE no puede considerarse como plena prueba que habilite la condena.
d) Existen expresiones en la sentencia que ponen de manifiesto vulneraciones de la “dogmática penal”. La lectura de la sentencia de alzada deja al lector “en ascuas” respecto de cuáles son los elementos de prueba que considera y que implican tal entidad, que puedan dar lugar a enervar el fundado pronunciamiento de primera instancia. No hay infolios elementos valorables que incriminen a AA.
No puede en forma legítima sostenerse su condena sobre tal ausencia de fundamentos, por resultar lesivo al conjunto de normas jurídicas que consagran y reciben los principios de derecho aplicables al sub lite.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada y se absuelva al encausado AA.
IV) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno elevó los autos a la Suprema Corte de Justicia (fs. 831), los que fueron recibidos por la Corporación el 18 de noviembre de 2020 (fs. 832).
V) Conferido el traslado de precepto a la Fiscalía Letrada Departamental de Treinta y Tres de 2° Turno (fs. 834), fue evacuado por ésta mediante escrito obrante a fs. 842/853, en el que abogó por la desestimación del recurso interpuesto.
VI) Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte, quien por Dictamen No. 15 de fecha 17 de febrero de 2021, concluyó que correspondía desestimar el recurso de casación movilizado (fs. 857/858 vto.).
VII) Por Decreto No. 145 de fecha 23 de febrero de 2021 (fs. 860), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) Plataforma fáctica tenida por probada por el Tribunal La Sala ad quem entendió acreditada, en lo sustancial, la siguiente plataforma fáctica:
“ Surge plenamente probado en autos, que el día 22 de diciembre de 2010, próximo a la hora 00:30, EE, se encontraba sentado frente a la fuente de la Plaza 19 de Abril de la ciudad de Treinta y Tres, junto con su pareja Sra. FF.
En tales circunstancias de tiempo y lugar, en oportunidad que los funcionarios policiales imputados BB y GG, procedían a retirarle una pelota a un menor de edad que se encontraba jugando en la referida plaza, el primer nombrado en tono de broma les dice ‘sale un partidito’.
Fue entonces que los policías mencionados con el apoyo de los también imputados AA, DD, así como de otros funcionarios policiales HH, GG, II y JJ procedieron a la detención de aquel, quien se resistió al arresto, suscitándose un forcejeo.
Inmediatamente, el detenido fue trasladado a las dependencias de la seccional primera donde denunció que estando esposado en un patio existente fue agredido por varios funcionarios entre los que se encontraban los encausados DD, BB, CC y AA, ocasionándole las lesiones descriptas en el certificado médico forense de fs. 129 (con historia clínica a la vista).
V) La prueba de los hechos relacionados, surge:
* La víctima de autos, EE, fue visto por diferentes médicos, quienes certificaron las lesiones padecidas por este en el momento de su detención y estando dentro de la Seccional Primera de la ciudad de Treinta y Tres:
Del certificado médico policial, resultó que la víctima de autos: ‘Presenta traumatismo en órbita izq. hematomas, excoriación en pómulo derecho, Escoriaciones en rodilla derecha. Escoriaciones en rodilla’ (fs. 8).
A su vez fue visto en ASSE (fs. 9) certificándose que ‘Visto en emergencia y debido a la entidad del traumatismo en órbita izquierda, se ingresa para periciar TAC en forma diferida’.
Fue visto en emergencia (fs. 13) y se agregó historia clínica de atención de fs. 35 a 49.
Certificado médico forense de fs. 129 (con historia clínica a la vista).
* A ello cabe agregar que las fotos que lucen de fs. 146 a 149, que son coinci-dentes con las lesiones constatadas por los médicos actuantes y que si bien fueron presentadas conjuntamente con la denuncia escrita, no se agregaron inmediatamente al presumario, por estar ‘engrampadas en un sobre en la carátula del presumario’, según constancia de fs. 146.
* El agente policial GG, visto en ASSE el mismo día, presentó escoriaciones en rodilla izquierda (ver certificado de fs. 10) y fue derivado al I.T.F.
* BB por su parte presentó traumatismo de mano izquierda y traumatismo...’ según certificado de fs. 12.
* Los restantes policías, no fueron vistos por médicos.
* Denuncia escrita por los hechos con fecha 27/12/2010 (fs. 1 a 6).
* Declaraciones judiciales de la victima de autos (fs. 63 a 75): ‘primero me mira mal, se acerca a mí y me dice que él es la autoridad que no le falte el respeto, yo le pedí disculpas en ese momento, me dio gracia la situación al verlo con la pelota. En ese momento se acerca otro policía y me dice que voy a tener que acompañarlo, yo le pregunto por qué si no hice nada, solo le hice un chiste, ahí en ese momento el efectivo policial que tenía la pelota como que se agarra las esposas, que no vas a ir. Me levanta del cuello para arriba, me hace poner de pie apretándome la garganta, yo le sostengo su brazo, porque me duele mucho por lo que él me estaba haciendo. En eso, se me tiran 7 u 8 policías arriba, me tiran al suelo, me dan vuelta boca abajo, me ponen las esposas, uno me pisa la cabeza y ahí siento patadas, inmediatamente me levantan, me llevan hasta la seccional 1. Ahí un policía se para frente a mí y recibo 4 golpes de puño en el ojo izquierdo, entre el pómulo y el ojo izquierdo. Ahí me tiran al suelo siempre esposado, viene un muchacho me pisa la cabeza y refriega el zapato, entre otras patadas que estaba sintiendo. Hay uno que me da un fuerte puntapié en el estómago, entre la montonera así alcance a ver un hombre gordo que se dirige a donde me estaban pegando, que me dio una patada en el rostro. Ahí me agarra un policía me tira en el suelo, apoya las manos sobre mi cuello y una rodilla’.
* La pareja del denun-ciante, Sra. FF, testigo ocular de los hechos de fs. 102 a 108, declaró: ‘Le dijo vas a tener que ir conmigo y enseguida apareció otro policía, también se paró frente a nosotros y le dijo nos vas a tener que acompañar... lo tomó de acá del cuello y mi marido le quita la mano y enseguidita vienen varios policías, alrededor de 7 u 8 policías. Lo tiraron a mi marido boca abajo, con las manos hacia atrás, lo esposaron con las manos para atrás, uno de estos policías que había en el montón le pisó la cabeza después que ya estaba esposado, le puso el pie sobre la cabeza veo que le pegan varias patadas a mi marido lo llevan esposado voy atrás de ellos a ver qué pasa entraron a la comisaria y entré atrás de ellos iban todos para el fondo, no había nadie en el mostrador que hay y en la otra oficina tampoco como no había nadie yo continué hacia el fondo, una puerta que hay derecho al fondo y ahí lo tenían rodeado a mi esposo, de espaldas a mí estaban los policías, mi esposo estaba de frente, lo tenían rodeado, un montón eran, unos le estaban pegando y otros estaban mirando.
* Declaraciones de KK, comisario de la Seccional 1 (fs. 119 a 123) ‘Ahí vi a Martín, le pregunté qué te pasó tenía la cara hinchada, él estaba en los últimos calabozos, era el último detenido. Ahí yo lo traje para el despacho y le pregunté qué le había pasado y ahí él me cuenta su versión de lo que le había ocurrido, sin proporcionarme los nombres de los policías... estuvimos hablando por un plazo de 20 minutos, donde él me dijo que lo habían detenido y que le habían pegado en el momento de detenerlo y cuando ingresó a la comisaria, después de esto yo lo enteré al director de seguridad... llamé a la Juez’.
* Actas de reconocimientos de fs. 124 a 127.
* Declaraciones de los médicos actuantes: Dr. LL (fs. 117 a 118), Dr. MM fs. 297 y 318 y Dra. ÑÑ (fs. 334 a 335).
* Audiencia de reconstrucción de los hechos y relevamiento fotográfico de la misma de fs. 443 a 463 * Si bien los encausados en su legítimo derecho de no auto incriminarse, negaron los hechos y dieron versiones exculpatorias: DD (fs. 83 a 85 y 136 a 137), BB (fs. 73 a 75 y 132 a 133), AA (fs. 81 a 82, 164 y 161 a 162) y CC (fs. 92 a 93 y 138 a 139), sus negativas a la participación en los hechos de autos, caen ante la contundencia de los certificados médicos de la víctima de autos, declaraciones de la testigo ocular FF y del Comisario KK” (fs. 813/815).
III) Respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y los agravios ensayados al respecto por la Defensa recurrente
III.I) Todos los agravios deducidos se refieren a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal. El imputado no discute la ocurrencia de los hechos, sino, exclusivamente, su participación en ellos.
La lectura de los planteos de la recurrente referidos a la culpabilidad, al principio de inocencia y a las reglas de la dogmática penal, conduce a concluir que lo que se cuestiona, en todos los casos, es la prueba de la participación de AA en los hechos objeto de punición.
En función de los agravios ensayados por la Defensa, corresponde recordar que los Ministros de la Corte que concurren al dictado de la presente sentencia sostienen distintas posiciones en relación a este tipo de planteos en sede de casación penal.
A continuación, se indica-rá la postura de los distintos integrantes de la Corporación respecto a la posibilidad de valorar prueba en la etapa de casación penal (en los procesos regidos por el C.P.P. 1980) y se expondrán las diversas razones por las que aquéllos consideran que corresponde, en el presente caso, desestimar la recurrencia ensayada por la Defensa, dirigida a cuestionar la valoración probatoria realizada por la Sala ad quem .
III.II) En primer lugar, a criterio de los Ministros Dra. Elena Martínez y Dr. John Pérez Brignani, la valoración de la prueba se trata de materia exiliada del control casatorio. No corresponde ingresar a la revalorización de los hechos ni siquiera en aquellos supuestos en que se alegue la existencia de una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria (posición que sí se sostiene para la materia civil, en función de la normativa aplicable).
Sostienen los referidos Ministros que bajo ningún supuesto resulta posible discutir los hechos tenidos por probados en segunda instancia. Y ello en función del claro tenor del inciso segundo del artículo 270 del Código del Proceso Penal, el cual establece: “ No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos ”. Los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al Derecho que los regula. La función de la Corte es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado (véase al respecto Sentencias SCJ Nos. 1.985/2017, 586/2017 y 136/2021, entre muchas otras).
Observan que la norma pro-cesal penal (art. 270 del Código del Proceso Penal 1980) es distinta a la prevista en materia procesal civil (art. 270 del Código General del Proceso) y que la primera no ha sido derogada por la segunda (en este punto, comparten la posición expresada oportunamente por los Dres. Chediak y Hounie en Sentencia No. 135/2015 de este Colegiado).
Anotan que, en materia procesal civil, contando con la habilitación del inciso 2 del artículo 270 del Código General del Proceso, se acotó el control casatorio respecto de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos en que la valoración resulte “absurda o arbitraria”. La referida limitación se aplica partiendo de la base de la habilitación legal de la mencionada disposición. Al no existir tal previsión en el Código del Proceso Penal (Decreto Ley No. 15.032), no resulta posible acudir al mecanismo, al que solo se puede ingresar a través de una norma habilitante, no consagrada para este supuesto. La integración con la norma adjetiva civil resulta expre-samente vedada en esta materia.
Recuerdan que en la misma línea de pensamiento se han expresado calificados estudios específicos sobre el tema.
Así, Vescovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: “(...) nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados (...)” (cfme. Vescovi, Enrique, La casación civil , Idea, Montevideo, 1996, p. 83).
Más recientemente, se pro-nunció en tal sentido Veiras, quien afirmó: “(...) la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el C.P.P. (artículo 270 inciso 2), contraria a la solución genérica establecida en el C.G.P. (artículo 270 inciso 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa (...)” (cfme. Veiras, Jorge, “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso”, en AA. VV., XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal , FCU, 2009, p. 347). La excepción que menciona el autor no se aplica al caso de autos, desde que ella refiere a la infracción de las reglas legales de valoración de la prueba cuando no se otorga a un determinado medio probatorio documental el valor que la ley le atribuye o cuando no se asigna eficacia probatoria a un cierto medio de prueba en casos en los que tal eficacia está impuesta legalmente.
Y bien.
En función del posiciona-miento señalado, entienden los Ministros Dres. Martínez y Pérez Brignani que corresponde desestimar los agravios formulados por la recurrente, en tanto la parte pretende una revalorización del material probatorio, lo que se encuentra vedado en esta etapa del proceso.
Amén de lo anterior, el Dr. Pérez Brignani agrega que, más allá de la postura sustentada, debe destacarse asimismo que el escrito en trámite peca de genérico, lo que sella la suerte de la impugnación.
Observa, en tal sentido, que no existe un análisis pormenorizado de la probanza rendida en la causa, que fuera base de la condena recaída en segunda instancia. La parte recurrente se encuentra gravada con una carga procesal, que conlleva necesariamente a que explicite en su recurso un análisis detallado de los distintos medios probatorios diligen-ciados (primariamente, en forma particular y luego en su conjunto) para demostrar el error en el fallo dictado por el ad quem , lo que en el caso no se ha verificado.
III.III) En segundo lugar, la Ministra Dra. Bernadette Minvielle y el redactor se encuentran en una postura intermedia respecto a la posibilidad de valorar prueba en la etapa de casación penal (en los procesos regidos por el C.P.P. 1980).
Consideran que, excepcio-nalmente, resulta posible revisar las decisiones sobre valoración probatoria, exclusivamente cuando éstas re-sulten arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica (ello sin perjuicio de la disquisi-ción que realizará más adelante el redactor).
Al respecto, reiteran lo expresado por la Corte en Sentencia No. 134/2018, en la que se señaló:
“ A juicio de los Dres. HOUNIE, CHEDIAK y la redactora [Dra. MINVIELLE] corresponde partir de la base de que, en nuestro derecho procesal penal, el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del Derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error in iudicando) o en la forma (procedimiento, error in procedendo) (Cfme. GARDERES, Santiago y VALENTÍN, Gabriel: ‘Código del Proceso Penal Comentado (con la colaboración de Soledad Díaz)’, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638). Al decir de BARRIOS DE ANGELIS, la máxima fundamental de la casación, es que ella solo comprende el punto de Derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. BARRIOS DE ANGELIS, Dante: ‘Cuestiones de hecho y de derecho en la casación’, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la Repú-blica, Año XIII (No. 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Ahora bien, la jurispru-dencia de la Corporación -que se comparte- ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valora-ción probatoria, cuando estas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica.
Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte –en base a la Teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (COLOMBO, Erik H.: ‘Casación: Teoría del absurdo evidente’, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Como bien postulan VALEN-TÍN y GARDERES, el C.P.P. no contiene una referencia similar a la del art. 270 del C.G.P., que incluye expresamente como error de Derecho, la infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba. Empero los mismos argumentos que permiten revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil, deben admitirse como fundamento de la casación penal. En esencia, la sana crítica es una regla legal, y si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas, esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada (teoría del ‘absurdo evidente’, recogida en la jurisprudencia civil de la Suprema Corte de Justicia).
En definitiva, expresan los comentaristas en términos plenamente compartibles, que el art. 270 inc. 2 del C.P.P. no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el art. 270 C.G.P. (‘el recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho...’), y la aclaración referida a la intangibilidad de los hechos debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y derecho, que no supone negar el carácter normativo (Derecho) de las reglas legales sobre valora-ción de la prueba (Cfme. GARDERES, Santiago y VALENTÍN, Gabriel: ‘Código del Proceso Penal Comentado’, LA LEY URUGUAY, 1ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 638). Ya BARRIOS DE ANGELIS enseñaba, en su señero trabajo, que hay error de derecho cuando se incurre en error al aplicar las normas en materia de prueba (BARRIOS DE ANGELIS, Dante: ‘Cuestiones...’, cit., pág. 586) ” (en igual sentido: Sentencias Nos. 1.492/2018 y 136/2021, entre muchas otras).
Entonces, a juicio de la Dra. Minvielle y del redactor, resulta viable la revisión de las decisiones sobre valoración probatoria tomadas por el órgano de mérito, cuando el recurrente en casación alega, funda adecuadamente y logra demostrar que aquéllas resultan manifiestamente arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica.
III.IV) Con tales desarrollos en mente, la Ministra Dra. Bernadette Minvielle considera que, en el presente caso, no se denuncia un razonamiento probatorio arbitrario, ilógico, que no se corresponda con los elementos disponibles en la causa. En tal sentido, el censor debe indicarle a la Corte: (i) el medio de conocimiento que fue erróneamente valorado por los jueces de instancia; (ii) qué dice de manera objetiva el medio; (iii) qué infirieron de él los juzgadores de instancia; (iv) cuál mérito persuasivo le fue otorgado; (v) cuál fue el postulado o la regla de la sana crítica que se vulneró, que bien pudo ser la ciencia, la técnica, la lógica, la experiencia (leyes o máximas), el sentido común, etc.; (vi) qué dice de manera objetiva el medio; (vii) qué infirió el juzgador; (viii) la trascendencia en los resultados del fallo impugnado; (ix) según el caso, debe indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración; (x) demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado; (xi) hacer una revaloración en su conjunto, precisamente aplicando los principios de la persuasión racional que dice infringidos, y proponer un fallo de sustitución distinto y favorable a los intereses del impugnante (cfme. Rodríguez Ch., Orlando A., Casación y revisión penal. Evolución y garantismo , Temis, Bogotá-Colombia, 2008, pág. 369).
En base a ello, consigna la Dra. Minvielle que en el presente caso la recurrente formula una genérica y lacónica crítica a las “resul-tancias obrantes in folios” que, a su juicio, no incriminan a AA, pero en ningún pasaje se realiza un examen objetivo de los medios de prueba, su peso probatorio ni en qué consiste la vulneración de las reglas de la sana crítica. El tímido embate no logra poner de manifiesto las inconsistencias o debilidades del razonamiento probatorio formulado por la Sala; mérito suficiente para desestimar el agravio ensayado.
III.V) Por su parte, a jui-cio del redactor, el régimen general relativo a las limitaciones a la valoración de la prueba en etapa de casación, que viene de reseñarse, no resulta aplicable en aquellos casos en que una persona es condenada por primera vez en un proceso penal en segunda instancia (véase entre otras la Sentencia SCJ No. 39/2020).
Es ello lo que ocurre en la especie: el encausado AA fue absuelto en primera instancia del delito que le imputara la Fiscalía. Ante la apelación formulada por el Ministerio Público, la Sala ad quem revocó la sentencia de primer grado y en su lugar condenó al Sr. AA, entre otros, como autor de un delito de abuso de autoridad contra los detenidos en concurso formal con un delito de lesiones personales a la pena de 15 meses de prisión. Ello significa que el hoy recurrente fue condenado por primera vez en la sentencia de segunda instancia.
Considera el redactor que, en estos casos, en que el encausado es condenado por primera vez -por la autoría de un delito- en segunda instancia, el sujeto se encuentra en una particular situación jurídica: la de ser titular del derecho fundamental a la doble conformidad judicial. Ello, en ausencia de reglamentación legal de ese derecho funda-mental, impone a la Corte interpretar y aplicar las normas y criterios jurisprudenciales sobre el recurso de casación de forma de asegurar el respeto a tal derecho.
Respecto al concepto de este derecho a la doble conformidad judicial, su naturaleza de derecho fundamental y su rango normativo, se remite a las consideraciones efectuadas en la Sentencia SCJ No. 39/2020, así como a los desarrollos realizados sobre el punto por Taró de la Hanty, en estudio en el que se abordan ampliamente tales aspectos (véase al respecto: Taró de la Hanty, Pablo: “El derecho fundamental a la doble conformidad judicial en materia penal en el Uruguay. Notas sobre su noción, procedencia y aplicación”, en Revista Judicatura , tomo 67, Cade, Montevideo, 2019, págs. 115/143).
En necesaria síntesis, el contenido esencial de este derecho consiste en poder impugnar la primera sentencia de condena en materia penal sin limitación alguna en cuanto a las causales de impugnación, o sea, la posibilidad de revisar todos los aspectos del fallo (normativos, fácticos y probatorios). Este contenido esencial del derecho a la doble confor-midad judicial es incompatible con la regla general de la casación, conforme con la cual, la causal de errónea valoración de la prueba está condicionada a que se denuncie y verifique un error grosero en la valoración, un absurdo o arbitrariedad manifiestos.
A juicio del redactor, la anotada incompatibilidad entre el derecho a la doble conformidad judicial y el régimen de la casación penal, en lo que refiere a la aplicación de la llamada “teoría del absurdo evidente”, impone a la Corte la imposibi-lidad de aplicar en este tipo de casación penal, en el que se impugna una primera condena dispuesta en segunda instancia, la regla general anteriormente reseñada.
De este modo, concluye que, en supuestos en los que el encausado es titular del derecho a la doble conformidad judicial, situación de todo imputado en un proceso penal que es condenado por primera vez en segunda instancia, no corresponde la aplicación al proceso penal de la restricción procesal que condiciona la procedencia del error en la valoración de la prueba como causal de casación a los supuestos de absurdo o arbitrariedad manifiesta. De otro modo, se violentaría un derecho procesal del mayor rango normativo, como lo es el derecho a la doble conformidad judicial, el cual tiene como uno de sus contenidos esenciales el posibilitar al encausado en un proceso penal la impugnación de la primera condena dictada en su contra, sin ninguna limitación en cuanto a las causales de impugnación.
En consecuencia, entiende que el recurso interpuesto por la Defensa, por más que cuestione la valoración probatoria ensayada por la Sala sin denunciar la existencia de un razonamiento irra-cional o absurdo, resulta igualmente admisible, ya que no pueden imponerse tales cortapisas a la impugnación deducida respecto a la primera sentencia de condena.
Ahora bien.
Los desarrollos anteriores no implican que, en estos casos de impugnación de la primera sentencia de condena, el recurrente se vea eximido de cumplir con las exigencias formales mínimas que se requieren para la presentación de un recurso de casación en debida forma.
En el punto, no debe per-derse de vista que el quejoso debe poner de manifiesto necesariamente los errores que atribuye en su embate, extremo que, en este caso, el recurrente no cumplió.
En palabras de Hitters: “ (...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (cfme. Hitters, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
En similares términos, Guasp expresaba: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (cfme. Guasp, Jaime, “Derecho Procesal Civil”, t. II, p. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª. Ed., Madrid, 1968).
En concreto, la Defensa debe explicitar y fundar adecuadamente sus agravios. No se le exige, en estos casos en que recae la primera sentencia de condena, denunciar y acreditar la existencia de un supuesto de “absurdo evidente” en la valoración probatoria ensayada por el Tribunal, pero sí debe indicar con toda precisión, suficiencia y claridad, dónde radica el error en que habría incurrido el órgano judicial al efectuar su apreciación del material probatorio.
No resulta admisible como agravio el cuestionamiento parcial y aislado de determinado medio de prueba (en el caso: el recono-cimiento efectuado por la víctima), si no se lo relaciona adecuadamente con el conjunto del material probatorio, a efectos de intentar convencer a la Corte que la valoración de la totalidad de la prueba reunida arroja, como conclusión, una diversa a la que llegara la Sala.
Considera entonces el redactor, por lo antes expuesto, que en relación a la valoración de la prueba no existe un agravio articulado conforme las exigencias legales previstas, lo que determina el rechazo del planteo de la Defensa.
Tal como señaló la Corte en Sentencia No. 92/2020, en conceptos que pueden trasladarse al presente caso: “(...) la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. (...) Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: ‘...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general’ (Cfme. Vescovi, E.: ‘Derecho Procesal’, T. VI (2ª parte), Idea, 1985, pág. 198)”.
En suma, concluye el re-dactor que el agravio planteado por la Defensa no puede prosperar, en virtud de las carencias alegatorias indicadas.
III.VI) Finalmente, en postu-ra más amplia respecto al punto en discusión, se encuentra el Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre.
La posición del referido Magistrado en relación a las posibilidades de valoración la prueba en etapa de casación, en aquellos procesos regidos por el Decreto Ley No. 15.032, ha sido recogida, entre otras, en Sentencia SCJ No. 136/2021, en la que se señalara:
“ El Sr. Ministro [Dr. Sosa Aguirre] entiende que, en cuanto a la prueba penal y el recurso de casación, se debe recalcar el contexto funcional en la interpretación de las normas que regulan la prueba judicial en la materia.
Tal criterio se ve res-paldado porque es de fácil constatación que el Juez busca corroborar la veracidad de los hechos, su real existencia y, a tal fin, debe usar criterios racionales siempre, en todos los casos. Puede estar libre de ataduras legales, pero no de criterios de valoración racional, los que siempre son controlables en casación.
En efecto, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf.: Hitters, J. ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, 2da Edición, Editorial LEP, La Plata, 1998, pág. 460).
Sin detenerse en el pro-blema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de ‘hechos dados por probados’, cuya discusión en casación obturaría ‘ab initio’ el texto del inciso 2 del artículo 270 del C.P.P., es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero solo entendida como limitación referida al proceso interno del Juez; nada obtura controlar la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia.
Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
A juicio del Dr. Tabaré Sosa, se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (‘El proceso penal’, pág. 80-81, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991) cuando enseña:
‘En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo gene-ral, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso.
Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema. Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplica-ción del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión -por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto’.
Entonces, como los jueces, de conformidad al artículo 174 del C.P.P., deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica: ‘...puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna’ (cf.: Bermúdez Mastrangelo, V., ‘Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15.032’, Ed. Fundación de Cultura Universitaria, año 1981, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad al artículo 270 inciso 1 del C.P.P., el recurso de casación puede fundarse ‘en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma’.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica Fairén Gillén (‘Reglas de la sana crítica y casación’, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en ‘pura conciencia’, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana Gelsi Bidart decía: ‘Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a. 280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos’ (a. 270 inc. 2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)’ (cf.: Bidart, G.; ‘Casación penal: garantías procesales y sana crítica’, RUDP, año 1987, número 4, Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523).
A criterio del Dr. Tabaré Sosa, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del C.P.P. –‘No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos’- no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del C.P.P. al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuen-tra exceptuada, de forma alguna, en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corte al amparo del artículo 270 del C.P.P. ‘existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma’.
Asimismo, la posición an-tes sostenida encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de este Colegiado: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’’.
Por último, forzoso es significar que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentran detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso de los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad ”.
Y bien.
Tomando en cuenta los postulados que vienen de desarrollarse, estima el Ministro Dr. Sosa Aguirre que, en la especie, la recurrencia no puede prosperar, por las razones que se pasan a desarrollar.
La Sala basó la revoca-toria en el análisis en conjunto de diversos medios de prueba diligenciados en la causa. En el punto, a diferencia de lo realizado por la a quo , el Tribunal examinó cada una de las probanzas obrantes y, renglón seguido, valoró las mismas por separado y en su conjunto.
A tales efectos, la pla-taforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala se centró en que, estando la víctima EE sentada en la plaza de la ciudad de Treinta y Tres, en oportunidad en que los funcionarios policiales BB y GG procedían a retirarle una pelota a un niño que se encontraba jugando en el lugar, EE, en tono de broma, les dijo “sale un partidito”. Ante la frase que antecede, BB, GG, DD y AA –además de otros funcionarios que fueron individualizados pero no responsabilizados en la causa- procedieron a la detención de EE, quien se resistió, suscitándose un forcejeo. Una vez trasladado a la seccional policial y encontrándose esposado, EE fue agredido por varios funcionarios, entre los que se encontraba AA.
A los efectos de acreditar dicha plataforma fáctica, la Sala se valió de los siguientes medios probatorios: i) la declaración de la propia víctima; ii) los certificados realizados por los diferentes médicos que constataron las lesiones; iii) una serie de fotografías del rostro de la víctima que coinciden con las lesiones constatadas por los propios galenos actuantes; iv) la declaración testimonial de la pareja de EE; v) la declaración del propio Comisario titular de la Seccional Primera de Policía de la ciudad de Treinta y Tres; vi) las actas de reconocimientos efectuadas; y vii) la declaración de los médicos actuantes.
Aclarada la plataforma y la probanza que tuvo en cuenta la Sala, señala el Dr. Sosa Aguirre que corresponde analizar el escrito de casación interpuesto por el condenado AA.
En el punto, indica el referido Ministro que si bien en su criterio no corresponde exigirle al recurrente que acredite que el razonamiento de la Sala fue absurdo o arbitrario para proceder a su análisis en casación, lo cierto es que, en el caso, el escrito introducido es de una generalidad mayúscula, lo que sella en definitiva la suerte de la impugnación.
En otras palabras, si se pretendía casar la sentencia por errónea valoración de la prueba, al amparo del artículo 174 del C.P.P. (1980), el recurrente debió analizar el diverso material probatorio que historió la Sala y, luego de examinar cada uno en concreto y en su conjunto, explicitar por qué las conclusiones a las que se arribaron vulneran el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba y/o surgen dudas que ameriten una solución diversa a la adoptada.
En la causa, una vez más, la Defensa recurre a la tesitura de presentar hechos aislados de los cuales no puede concluirse la partici-pación de su defendido, pero frente a la misma, omite describir toda la secuencia de hechos. En otros términos, la causa no se reduce a una mera lesión en el rostro de la que, según la Defensa, la única prueba con que se cuenta es el reconocimiento efectuado por la propia víctima (cfme. LJU c. 15.371, Tribunal Penal 1º Sentencia No. 191/2004).
La plataforma fáctica no nace con dicho episodio y la participación de AA en los hechos de autos no se limita meramente a tal extremo ni, en consecuencia, a ese único medio de prueba.
Tal como nos advertía Döhring: “(...) por necesario que sea examinar por separado cada pieza probatoria, no lo es menos apreciar la contextura, o sea las probanzas en sus encadena-mientos. Algunos hechos singulares no podrían ser nunca plenamente entendidos por cierta certeza mediante una consideración que abrace el todo. Por eso, los tribunales superiores siempre han vuelto a señalar la importancia de los esfuerzos intensivos por lograr un cuadro conjunto convincente” (cfme. Dohring, E., La prueba. Su práctica y apreciación , Ed. E.J.E.A., Bs. As., 1986, pág. 408).
En similares términos, Parra Quijano expresa: “(...) en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado” (cfme. Parra Quijano, J., Manual de Derecho Probatorio , Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8).
Aclarado lo anterior, a juicio del Dr. Sosa Aguirre, la decisión a la cual arriba el ad quem se encuentra empírica y analíticamente justificada (hay justificación racional jurídica); en suma, no vulnera el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba, ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada.
La detención ocurrió por un motivo menor, que consistió en un comentario en tono de burla ocasionado a partir de que los funcionarios policiales quitaron a un niño la pelota con la que se encontraba jugando en la plaza de la ciudad. En ese marco, varios funcionarios procedieron a la detención y traslado a dependencias policiales de EE. El propio AA fue quien lo esposó, lo abrazó por el cuello y, según él indica: “(...) caminé dos o tres pasos, me hizo una zancadilla y caí, eso fue más o menos frente a la primera entrada de Jefatura, me levanté nuevamente con él, y ahí sí lo lleve hasta la Seccional. Entré para la Seccional y lo dejé en el banco del patio” (véase declaración de AA a fs. 81 vto.).
Ahora bien, sin perjuicio del episodio de la detención, una vez en la seccional policial, EE declaró: “(...) me llevan hasta la seccional primera (...) ahí un policía se para frente a mí y recibo 4 golpes de puño en el ojo izquierdo, entre el pómulo y el ojo izquierdo. Ahí me tiran al suelo siempre esposado, viene un muchacho me pisa la cabeza y refriega el zapato, entre otras patadas que estaba sintiendo. Hay uno que me da un fuerte puntapié en el estómago, entre la montonera así alcance a ver un hombre gordo que se dirige a donde me estaban pegando, que me dio una patada en el rostro. Ahí me agarra un policía me tira en el suelo, apoya las manos sobre mi cuello y una rodilla” (fs. 63 vto.) Por su parte, tal como luce en el acta de reconocimiento, EE se refirió al número cinco (AA) como el que “me dio una patada en la cara en el patio, no tengo dudas” (fs. 126).
No está de más recordar que las lesiones fueron constatadas por los diversos galenos que atendieron al detenido la misma madrugada y en el correr del día (véase fs. 8, 9, 13 y certificado médico forense de fs. 129). Sin perjuicio de ello, tal como señala la Sala, se adjuntaron las fotos que resultan ser coincidentes con las lesiones que constataron los médicos actuantes.
Por su parte, la Sra. FF, pareja de EE, además de historiar la arbitrariedad de la detención sufrida, narró: “(...) entraron a la comisaría por la parte que se entra, yo entré atrás de ellos, medio retiradito de ellos, cuando miro iban todos para el fondo, no había nadie en el mostrador que hay, y en la otra oficina tampoco, como no había nadie, yo continué hacia el fondo, una puerta que hay derecho al fondo, y ahí lo tenían rodeado a mi esposo, de espalda a mi estaban los policías, mi esposo estaba de frente, lo tenían rodeado, un montón eran, uno le estaban pegando y otros estaban mirando, y apenas yo entré digo ‘por qué le están pegando’, y al lado de la puerta estaba mirando la muchacha esa que en la plaza que me dijo que no me metiera” (fs. 103 vto.).
Asimismo, y sin perjuicio de la desprolija instrucción inicial, llama poderosa-mente la atención que en el oficio enviado por Jefatura al Juzgado en el cual se agregan las diversas declaraciones administrativas realizadas, se describa que se recibió declaración de la señora FF (pareja de la víctima) -la cual narró lo actuado en similares términos que a posteriori lo hizo en sede judicial- y, sin embargo, esa acta brille por su ausencia.
Del cúmulo, se desprende la declaración del propio Comisario encargado de la Seccional, quien describió que a las 9 de la mañana, cuando llegó a su trabajo, encontró a EE en uno de los últimos calabozos, el que según los propios dichos de la víctima “(...) estaba lleno de orín. A pesar de que había otros limpios (...) me manda a buscar el comisario KK, ahí mantuvimos una charla (...) le pedí si me podía cambiar a un calabozo más limpio y él accedió ”.
El Comisario explicitó: “(...) a las 9 que más o menos la hora que llego a la comisaria, fui al calabozo, que es lo primero que hago cuando hay detenidos es ir al calabozo. Ahí vi me di cuenta quién es, porque a este muchacho lo conozco desde hace muchos años (...) ahí vi a Martín y le pregunto qué te paso, vi tenía la cara hinchada, él estaba en los últimos calabozos, era el único detenido. Ahí yo lo traje para el despacho, y le pregunté qué le había pasado (...) yo lo vi hinchado en la cara, en su totalidad, en el rostro, más o menos de un lado que de otro” (fs. 120/121).
Considera el Dr. Sosa Aguirre que, bajo el marco que antecede, el encuadre de autos no puede reducirse a una simple acta de reconocimiento en la cual se estaría a la palabra de uno por sobre la de otro para condenar a un inocente, como pretende hacer ver la Defensa. Por el contrario, bajo un hecho mínimo se montó un operativo mayúsculo en el cual intervinieron varios policías que detuvieron a un sujeto –sin armas- en la plaza de la ciudad de Treinta y Tres y, en ese marco de detención, lo trasladaron y una vez en la propia seccional lo golpearon en reiteradas ocasiones. El relato de la víctima, de su pareja y la efectiva constatación de las lesiones, sin perjuicio de lo declarado por el propio titular de la Unidad, permiten concluir que la Sala no vulneró el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba, pues no surgen dudas que ameriten arribar a una solución contraria.
Si bien, tal como nos advierte Ferrer Beltrán, en este tipo de procesos, para considerar probada la hipótesis de culpabilidad se debe aplicar un estándar muy exigente –que no por ello implica que no puedan cometerse errores- lo cierto es que en la sentencia atacada la Sala explicitó los datos disponibles y los integró de forma coherente y, más aún, refutó las demás hipótesis que puedan llegar a ser compatibles con la inocencia del acusado (cfme. Ferrer Beltrán, J., La valoración racional de la prueba , Ed. Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 147/148).
Por lo expuesto, concluye el Dr. Sosa Aguirre que corresponde desestimar el recurso de casación movilizado.
IV) No se impondrán especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PRO-CESAL.
FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS DEL LETRADO DEFENSOR DEL ENCAUSADO EN 20 B.P.C. (ART. 71 LITERAL B) DE LA LEY N° 17.738).
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.