Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 447/2021
14 de octubre de 2021
La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus miembros naturales, desestimó el recurso de casación interpuesto. La recurrente no logró derribar el reproche efectuado por la Sala al señalar que no invocó en forma los hechos y que la liquidación no se realizó en forma individual
- Ficha (IUE)
- 2-68631/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Demanda › Requisitos de la demanda › Narracion de hechos › Teoría de la sustanciación
Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de octubre de dos mil veintiuno.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ ARÉVALO LEAL, GABRIELA Y OTROS C/ COMISIÓN HONORARIA PATRONATO DEL PSICÓPATA – DEMANDA LABORAL – CASACIÓN”, IUE: 2-68631/2019 , venidos a cono-cimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 7/2021 de fecha 3 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 38/2020, de fecha 31 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 10º Turno, a cargo de la Dra. Fabiana Pereira, se falló: “- DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. – AMPÁRASE LA EXCEPCIÓN DE PAGO DE LOS RUBROS LICENCIA, SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO. – AMPÁRASE LA EXCEPCIÓN DE PAGO DEL RUBRO PRESENTISMO HASTA EL MES DE DICIEMBRE DE 2017 RESPECTO DE LOS SRES. EMILIANO CALLORDA Y MIRIAM ÁLVAREZ. – AMPÁ-RASE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA DEL RUBRO PRESENTISMO RESPECTO DE LA SRA. ROSA RAMOS. – DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA RESPECTO DE LA SRA. ROSA RAMOS. – AMPÁRASE PARCIALMENTE LA DEMANDA INSTAURADA Y EN SU MÉRITO CONDÉNASE A LA COMISIÓN HONORARIA DEL PATRONATO DEL PSICÓPATA A ABONAR A CADA UNO DE LOS ACTORES EL RUBRO INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INCIDENCIAS POR LAS SUMAS INDICADAS EN ESTA SENTENCIA QUE INCLUYE EL 10% EN CONCEPTO DE MULTA. – DESESTÍMASE EN LO DEMÁS POR LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS. – REAJUSTES E INTERESES HASTA EL EFECTIVO PAGO. – COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA. – SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS. – HS. FS.: 3 BPC ” (fs. 479-500).
II) Por Sentencia de Segunda Instancia No. 7/2021, de fecha 3 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno (Ministros: Dras. Mónica Pereira (R), Gloria Seguessa y Lina Fernández), se resolvió: “ CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, EXCEPTO EN CUANTO HIZO LUGAR AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO COMÚN EN LO QUE SE REVOCA, ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA POR DICHO CONCEPTO. SE REVOCA ASIMISMO EN CUANTO NO SE HIZO LUGAR A LA LIQUIDACIÓN DE EGRESO DE GABRIELA ARÉVALO, ESTANDO EN CUANTO AL MONTO DE CONDENA EN ESTE PUNTO A LO ESTABLECIDO EN EL RECIBO SIN FIRMAR A FS. 318. COSTAS DEL GRADO A CARGO DE LA DEMANDADA, SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTOS. HONORARIOS FICTOS CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN ” (fs. 540-553).
III) A fojas 556 y siguientes, compareció la representante procesal de la parte actora interponiendo recurso de casación y expresando, previa fundabilidad de la procedibilidad del recurso, los siguientes agravios:
a) Existió una errónea aplicación del derecho en relación a la aplicación de los requisitos otorgados para una transacción en el Derecho Laboral, denominada por la demandada como “Anuencia de Presupuestación” ;
b) En el caso de los actores Hernández, Ramos y Arévalo, no firmaron la anuencia, la misma no surge agregada en autos y aun así no recibieron el pago del despido correspondiente ;
c) Respecto de los actores Callorda y Álvarez, si bien firmaron dicha “anuencia”, desconocían las consecuencias de la misma, así como que renunciaban al cobro del despido;
d) Adujo que el Tribunal no reparó en ningún momento que, respecto a los co-actores Hernández, Arévalo y Ramos, la propia demandada reconoció el adeudo de despido a los mismos ;
e) Alegó que el Ad-Quem se limitó a señalar que no existe liquidación presentada por la actora, cuando tal liquidación si se realizó, siendo única, ya que todos los trabajadores cobraban el mismo “incentivo” y por tanto su despido ascendía al mismo monto; y
f) Finalmente, expresó que la sentencia realiza una errónea interpretación de la “anuencia” firmada, ya que esta fue realizada sin el asesoramiento profesional correspondiente, siendo inexacto lo manifestado por el Tribunal cuando afirma que no hay perjuicio en la anuencia, ya que con la participación del sindicato se garantiza los derechos de los trabajadores.
IV) Se confirió el traslado de rigor a la demandada, quién lo evacuó a fs. 569 a 572 abogando por su rechazo.
V) Los autos fueron recibidos por la Corporación el día 22 de junio de 2021 y por Auto No. 653/2021 (fs. 580) de fecha 27 de julio de 2021, se ordenó el pase a estudio de la presente causa por su orden entre los Sres. Ministros y autos para sentencia.
VI) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
II) A criterio de la Corpora-ción, razones de índole formal procesal conducen necesariamente al rechazo de la presente vía recursiva.
En lo que aquí interesa, resulta conveniente señalar que la Sala desestimó el rubro indemnización por despido en función de dos grandes fundamentos.
III) En lo formal, señaló que la parte actora no efectuó ningún esfuerzo argumental para fundamentar la existencia de los supuestos reque-ridos para la acumulación subjetiva inicial de preten-siones. En tal sentido, enfatizó que la formulación de una demanda conjunta como la de autos requería de mayor precisión y detalle para cada integrante. En conse-cuencia, “ello no se verificó siendo imprecisa la demanda y su argumentación” . Más aún, concluyó que “no hay liquidación ni invocación de hechos por cada trabajador, ello de por sería suficiente para no hacer lugar a ningún reclamo ”.
En materia laboral, el artículo 8 de la Ley No. 18.572 con claridad meridiana dispone: “ La demanda se presentará por escrito en la forma prevista en el artículo 117 del Código General del Proceso. Deberá incluir el valor total de la pretensión y la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados, lo que deberá ser controlado por el Tribunal, que dispondrá se subsanen los defectos en el plazo de tres días con apercibimiento de tener por no presentada la demanda” , por lo que la parte actora se encuentra gravada con la carga de cuantificar en debida forma los rubros reclamados.
En otras palabras, en lo formal, la Sala concluyó que la parte actora no cumplió con narrar en forma precisa los hechos, ni efectuó una liquidación por cada uno de los trabajadores que promovieron el presente accionamiento.
Asimismo, en lo sustan-cial, entendió que el reclamo tampoco podía prosperar, pues es jurisprudencia constante de la Sala que no existe perjuicio en hipótesis de anuencia, dado que fue con participación del sindicato y en el marco de la ley.
Ahora bien, frente a la desestimatoria del rubro, si la perdidosa pretende en casación revertir tal situación, debe atacar cada uno de los argumentos dados por la Sala a los efectos de obtener la satisfacción de su propio interés.
Tal como ha señalado rei-teradamente esta Corporación: “ Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.). Ha dicho la Corporación reiteradamente que: ‘(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia’” (cfme. Sentencia No. 1155/2019).
Y bien, como se señaló, la Sala no hizo lugar a la indemnización por despido, pues entendió en lo formal que no existió liquidación ni invocación de hechos en forma individual por cada trabajador.
Ahora bien, sobre el punto, la recurrente en casación se limitó a afirmar: “ Simplemente el Tribunal expone que no existe liquidación presentada por la Parte Actora así como no hay argumentos por los cuales otorgar el despido correspondiente (aun siendo reconocido el adeudo por la propia Demandada), estableciendo que no se hizo por cada trabajador cuando la realidad es que si se hizo, y surge de la propia demanda, ya que la realidad es que cada trabajador cobraba el mismo ‘incentivo’ y por lo tanto el despido de uno y de otro era el mismo monto, de allí una única liquidación para los cinco ” (fs. 558 vto./559).
Sin embargo, de la mera lectura del agravio se desprende que no logra atacar todos los reproches formulados en la sentencia. En primer lugar, la Sala cuestionó que los hechos no fueron invocados en forma por cada trabajador. Sin embargo, sobre el punto, la parte recurrente nada dijo.
Pero más aún, si se reali-zó una sola liquidación -pues a su juicio eran idénticas para los cinco-, debió decirlo en el acto de proposición y no recién al presentar el recurso de casación.
Además, la defensa esgri-mida tampoco puede prosperar, pues basta observar los recibos agregados por la propia accionante para analizar que existen divergencias en el monto del rubro “antigüedad”, razón más que suficiente para realizar liquidaciones individuales por cada uno de ellos, tal como lo exigió el Tribunal.
En definitiva, la recu-rrente no logró derribar el reproche efectuado por la Sala al señalar que no invocó en forma los hechos y que la liquidación no se realizó en forma individual.
La exigencia que antecede no es, ni más ni menos, que cumplir con la carga de la debida sustanciación recogida en el artículo 117 numeral 4 del C.G.P. y expresamente prevista por el artículo 8 de la Ley No. 18.572.
Como ha sido señalado en reiteradas oportunidades por este Cuerpo, nuestro ordenamiento jurídico exige una precisa relación de los hechos jurídicos relevantes que dieron nacimiento al derecho que se hace valer (LJU c. 10.170 -TAC 3° 5/X/83).
En este sentido, en Sen-tencia No. 226/2021 (entre tantas otras) se expresó: “... Sobre esta cuestión, Alsina señalaba que según la teoría de la sustanciación de la demanda, deben exponerse circunstanciadamente los hechos que constitu-yen la relación jurídica. La expresión de los hechos debe limitarse a los necesarios para la calificación de la acción, excluyéndose todos aquellos que no tuvieran vinculación con ella, pero cuidando de no omitir los que tuvieran alguna relación aunque sea indirecta o que de cualquier manera pudieran influir en la decisión final (Cfme. ALSINA, H. ‘Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, Civil, Comercial’, T. II, págs. 34 y ss). En el mismo sentido, Guasp enseña que cuando el actor en su demanda afirma el dato lógico, objeto de argumentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una auténtica alegación de introducción, la cual es la más importante e incluso -subraya- puede considerarse como el único tipo de alegación indiscutible. (Cfme. Guasp, Derecho Procesal Civil, T. I, 3ª. Ed. Madrid, 1968, pág. 314).
En la misma línea de pensamiento, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno expresó: ‘Refiriéndose a la teoría de la sustanciación, los autores del Código General del Proceso comentado expresan que esta teoría (que recoge nuestro ordenamiento jurídico adjetivo) es más antigua que la teoría de la individualización. Según la primera, la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron el derecho que se alega, la cual resulta necesaria para fundamentar el petitum. El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador. Esta teoría parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos; así, si el actor desea resultar ganancioso debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar, en definitiva, la suma de los hechos constitutivos de su pretensión (art. 117 num. 4 CGP).
La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso y es consecuente con el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius (Véscovi y otros, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, t. 3, ps. 94-96).
En definitiva, la parte actora no explicitó los hechos sobre los cuales fundaba su reclamo por lucro cesante (art. 117 num. 4 CGP), ni tampoco proporcionó pautas para evaluar su existencia y monto, y este incumplimiento de la carga alegatoria que pesaba sobre sí selló negativamente la suerte de esta pretensión (cf. RUDP 4/2005, c. 237, p. 693; y RUDP 2/2006, c. 179 y 180, ps. 198-199)’. (Cfme. Sentencia 285/2008 TAC 6º)”.
Ante la fundamentación que antecede, deviene innecesario el análisis del segundo argumento brindado por la Sala (inexistencia de perjui-cio en la anuencia), pues la recurrente no logró enervar las conclusiones del primero.
IV) En definitiva, corresponde desestimar el presente recurso de casación, sin especial condenación procesal.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CA-SACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.