Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.073/2021
14 de octubre de 2021
.
- Ficha (IUE)
- 305-227/2018
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere las 6.000 ur
Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Estos autos caratulados: BB Y OTROS C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE PAYSANDÚ Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS – EN 3 PIEZAS Y AGREGADO IUE: 303-725/2016 - CASACIÓN - IUE: 305-227/2018.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 117 de 28.X.2019 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6º Turno falló: “Desestímase la demanda en todos sus términos. HF 3 BPC. Notifíquese, consentida o ejecutoriada, cúmplase, contrólese la tributación por parte de la oficina y de ser suficiente, oportunamente archívese” (fs. 776/788).
2.- A su vez, por sentencia Nº 15 de 17.II.2021 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, falló: “Confírmase parcialmente la sentencia apelada, salvo en lo que se revoca y en su mérito, condénase a las demandadas, en un 50% cada una, al pago del 60% de las sumas fijadas por concepto de indemnización de daños y perjuicios emergentes de responsabilidad extracontractual, por el accidente ocurrido el día 20 de julio de 2016 del que resultara la muerte de AA. Por concepto de indemnización de daño moral propio, la cantidad de USD 30.000 (dólares estadounidenses treinta mil) para BB; USD 30.000 (dólares estadounidenses treinta mil) para CC; USD 25.000 (dólares estadounidenses veinticinco mil) para DD; la suma de USD 10.000 (dólares estadounidenses diez mil) para EE; USD 15.000 (dólares estadounidenses quince mil) para FF y USD 5.000 (dólares estadounidenses cinco mil) para GG. Por concepto de indemnización de lucro cesante para CC, el capital apto para servir una renta mensual equivalente al 75% de un salario mínimo nacional hasta que cumpla los 21 años de edad. En el caso de los montos de daño moral, con más su reajuste del D Ley 14.500 desde el hecho ilícito y para todos los rubros, más el interés legal desde el hecho ilícito hasta su efectivo pago. Sin especial condenación procesal en el grado. Honorarios fictos: 10 BPC para la parte no exonerada. Notifíquese y devuélvase” (fs. 836/844).
3.- Por sentencia Nº 28 de 18.II.2021 el ad quem resolvió: “Modifíquese la sentencia Nº 15/21 de fecha 17 de febrero de 2021 en el sentido siguiente: El Considerando 9 quedará redactado de la siguiente manera: En lo referente a los montos de indemnización por daño moral, la Sala considera adecuados a las circunstancias los reclamados, salvo el caso del tío de la víctima, cuya pretensión de indemnización será desestimada. El daño moral puede inferirse in re ipsa para el caso de la madre, la hija, la concubina, el hermano, el concubino de la madre y la abuela del fallecido. Para el tío materno, el daño moral no se infiere in re ipsa y no surge prueba al respecto. De manera entonces que se condenará a ambas demandadas, en un porcentaje del 50% a cada una, al pago del 60% de los importes de indemnización que se fijan por concepto de daño moral: para la madre y para la hija de la víctima, la suma de USD 30.000 a cada una; para la concubina de la víctima, la suma de USD 25.000; para el hermano de la víctima la suma de USD 15.000; para la abuela de la víctima la suma de USD 10.000 y para el concubino de la madre de la víctima, la suma de USD 5.000, con más su interés legal desde la fecha del accidente. Se tiene presente que, en lo referente a la indemnización al amparo de la ley SOA, el Banco Central del Uruguay a fs. 167 informó que no surge que se les hubiere asignado a los actores ninguna aseguradora para tramitar el reclamo. El fallo quedará redactado según sigue: Confírmase parcialmente la sentencia apelada, salvo en lo que se revoca y en su mérito, condénase a las demandadas, en un 50% cada una, al pago del 60% de las sumas fijadas por concepto de indemnización de daños y perjuicios emergentes de responsabilidad extra-contractual, por el accidente ocurrido el día 20 de julio de 2016 del que resultara la muerte de AA. Por concepto de indemnización de daño moral propio, la cantidad de USD 30.000 (dólares estadounidenses treinta mil) para BB; USD 30.000 (dólares estadounidenses treinta mil) para CC; USD 25.000 (dólares estadounidenses veinticinco mil) para DD; la suma de USD 10.000 (dólares estadounidenses diez mil) para EE; USD 15.000 (dólares estadounidenses quince mil) para FF y USD 5.000 (dólares estadounidenses cinco mil) para GG. Por concepto de indemnización de lucro cesante para CC, el capital apto para servir una renta mensual equivalente al 75% de un salario mínimo nacional hasta que cumpla 21 años de edad. Para todos los rubros, más el interés legal desde el hecho ilícito hasta su efectivo pago. Sin especial condenación procesal en el grado. Honorarios fictos: 10 BPC para la parte no exonerada. Notifíquese a domicilio conjuntamente con la sentencia Nº 15/21 del 17 de febrero del corriente, formando una única sentencia con la presente, considerado como acto jurídico. Oportunamente, devuélvase” (fs. 845/849).
4.- La representante del Ministerio del Interior interpuso recurso de casación a fs. 861/867 vta. y a fs. 873/884 vta. interpuso recurso de casación el representante de la Intendencia de Paysandú.
5.- Por resolución Nº 168 de 9.VIII.2021 el “ad quem” franqueó el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 897).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisibles los recursos de casación interpuestos.
2.- El inc. 2º del art. 268 del C.G.P. establece: “...cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general ... aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 U.R.”.
En el caso, se tramita un juicio seguido contra una entidad estatal –Ministerio del Interior-, lo que hace aplicable la norma transcripta.
3.- En la especie, la cuantía del asunto, estimada por la propia actora en su libelo introductorio no alcanza las 6.000 U.R. –monto mínimo habilitante de la casación que debe acreditarse, siempre que la pretensión esté dirigida “contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”-; lo que determina la suerte del planteo.
4.- A saber monto: del asunto estimado en la demanda: $1.000.000 y U$S125.000; valor dólar setiembre/2018: $32,86, valor U.R. setiembre/2018: $1.081,54. Lo que da un total de 4.722,42 U.R.
5.- Ello conduce a concluir que no se alcanza, en el caso, el mínimo legal habilitante para interponer el recurso de casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLES LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.