Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ PASCUAL, ANAHÍ C/ ALFONSO, GUSTAVO - MEDIDAS CAUTELARES – CONTIENDA DE COMPETENCIA ” - IUE 225-38/2018.
RESULTANDO:
1.- Con fecha 15 de diciembre de 2017, la Sra. Anahí Pascual promovió solicitud de reconocimiento y disolución de unión concubinaria ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 2º Turno, asignándosele el IUE: 225-7/2018.
2.- Con fecha 2 de febrero de 2018, la Sra. Pascual presentó solicitud de medida cautelar con carácter reservado, con la finalidad de asegurar el resultado de la disolución de la unión concubinaria que fuera iniciada ante dicha Sede, formándose a tales efectos el expediente IUE: 225-38/2018.
3.- Con fecha 17 de mayo por decreto Nº 2.833/2018, dictado en el expediente IUE: 225-38/2018, se dispuso el acordonamiento de los autos IUE: 225-7/2018.
4.- Por decreto Nº 3.023/2018 de fecha 25 de mayo de 2018, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 2º Turno dispuso que, previo a proveer sobre la medida cautelar, correspondía dar cumplimiento a los arts. 312 y 313.5 del C.G.P., aclarando que la contracautela debe ser un bien o derecho que posea la gestionante o una fianza, no pudiendo ofrecer como garantía el derecho del litigio.
5.- Con fecha 25 de setiembre de 2018, la Sra. Pascual compareció manifestando haberse radicado en Ciudad de la Costa, Canelones, y solicitó que se remitan las actuaciones al Juzgado de Ciudad de la Costa que por Turno corresponda.
6.- Por decreto Nº 6.167/2020 de 30 de septiembre de 2020, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 2º Turno, Dra. Ana Elizabeth Reloba, dispuso declinar competencia y remitir los autos al Juzgado competente en materia de familia de Ciudad de la Costa.
7.- Recibidos los autos por el Juzgado Letrado de 2º Turno de Ciudad de la Costa, su titular, Dr. J. Ignacio Rivero, dispuso remitirlos a la Sede de origen, por haberse iniciado el proceso ante dicha Sede y no haberse interpuesto excepción de incompetencia.
8.- Devueltos los autos, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 2º Turno, nuevamente declinó competencia ante el Juzgado de Ciudad de la Costa que por turno corresponda, remitiéndose esta vez al Juzgado Letrado de 4º Turno de Ciudad de la Costa.
9.- El Juzgado Letrado de 4º Turno de Ciudad de la Costa, decidió remitir las actuaciones a su homólogo de 2º Turno, por entender que éste intervino y previno en el asunto.
10.- Finalmente, con fecha 13 de agosto de 2021, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 2º Turno, entabló contienda de competencia negativa, disponiendo su remisión a la Suprema Corte de Justicia.
11.- Con fecha 24 de agosto de 2021 los autos fueron recibidos por la Corporación, disponiéndose autos para resolución por decreto Nº 824/2021.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia entiende que la modificación de competencia dispuesta por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 2º Turno resulta contraria al ordenamiento procesal, por lo que debe ser ésta la Sede que continúe entendiendo en el proceso de autos.
II) Surge de obrados que, encon-trándose pendiente la resolución respecto del reconocimiento y disolución de unión concubinaria promovido por la Sra. Pascual, así como el trámite de la medida cautelar solicitada, la promotora compareció solicitando su remisión al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa, en tanto ella se habría radicado en el departamento de Canelones.
Sin embargo, entiendo que no es posible modificar la competencia original, que fuera válidamente asignada conforme a la normativa vigente.
No bastan las simples razones de conveniencia invocadas por la promotora, a posteriori de la presentación de la demanda, para ir en contra del principio perpetuatio jurisdictionis .
III) En primer lugar, la solución a la que arribó la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 2º Turno de modificar la competencia, resulta contraria al artículo 122 numeral 1 del C.G.P., en tanto establece que en virtud de la litispendencia: “ La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las circunstancias que la determinaron ”.
Esta solución alcanza, incluso, a la hipótesis de que durante el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que originalmente se tuvieron en cuenta para asignar la competencia desde la perspectiva del criterio territorial.
Con más razón, entonces, en este caso se debe rechazar la tesis de que el cambio de domicilio de la actora tenga aptitud para modificar la competencia originalmente establecida. El domicilio de la Sra. Pascual no fue el parámetro utilizado para la fijación de competencia en materia territorial, en tanto resulta de aplicación al caso el art. 21 de la Ley Nº 15.750, no siendo el domicilio del actor uno de los criterios allí establecidos.
En definitiva, en atención al principio de la perpetuatio iurisdictionis , la modificación del domicilio de la actora no puede afectar la asignación originalmente formulada.
IV) En segundo lugar, tampoco puede existir prórroga de competencia, en tanto el artículo 11 de la Ley Nº 15.750 supone la existencia de un acuerdo previo al inicio del proceso, ya que, una vez iniciado aquél, solo puede ocurrir una prórroga tácita (TARIGO, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, 3a. Ed., F.C.U., 1998, págs. 123-125).
En este sentido, la Corte, en Sentencia Nº 1.477/2012, siguiendo posición de Tarigo y Carnelutti, sostuvo que la competencia que se le atribuye a un tribunal es permanente, salvo en las hipótesis que se hubieran producido causas de modificación de la competencia (acuerdo de partes, conexión y subrogación, Cf. Tarigo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, T. I, pág. 123). Por ello, cuando en el curso del proceso desaparezca el estado de hecho sobre el cual se funda la competencia, funcionará la regla de la ‘perpetuatio iurisdictionis’, por la que tales cambios de hecho carecen de influencia para modificar la competencia originaria del juez que, siendo competente al principio del proceso, continuará siéndolo hasta su finalización (Cf. Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, IV, pág. 539)”.
Igual solución sostuvo este Colegiado en Sentencias Nos. 1.477/2012, 41/2013 y 2.091/2016.
De seguir el criterio de la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 2º Turno, la competencia variaría en función del simple cambio de domicilio de una de las partes, solución que no puede ser admitida.
V) En definitiva, en el caso de autos, la competencia inicial quedó válidamente fijada ab initio del proceso en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 2º Turno, sin que se verifique ningún supuesto que habilite su modificación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR ENTENDIENDO EN AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ROSARIO DE 2º TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.