Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 455/2025
4 de setiembre de 2025
Se confirman formalización y prisión preventiva.
- Ficha (IUE)
- 553-71/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
- Redactor
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
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Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. José María Gómez Ferreyra
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “TESTIMONIO DE AUTOS CARATULADOS: AA. UN DELITO DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADO EN CONCURSO FORMAL CON UN DELITO DE LESIONES GRAVES IUE 2-76299/2025. APELACIÓN DEFENSA AUTO FORMALIZACIÓN Nº 1752/2025 Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1754/2025” (IUE: 553-71/2025), venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Defensa contra las Resoluciones Nº 1752 y 1754, dictadas el 24 de agosto de 2025 por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Penal de 33er. Turno, Dra. Silvia URIOSTE.-
Intervinieron en estos procedimientos la Fiscalía Penal de Montevideo de Flagrancia de 4º Turno a cargo del Dr. Carlos SASTRE y la Señora Defensora Pública Dra. Ana Clara BARRIENTOS.
RESULTANDO
I.- En audiencia de precepto celebrada el 24 de agosto de 2025, en los autos IUE 2-76299/2025, la Sra. Jueza “a-quo” admitió la formalización de la indagatoria preliminar seguida por la Fiscalía respecto de AA por la presunta comisión de un delito de Rapiña especialmente agravado en concurso formal con un delito de Lesiones graves en calidad de autora (Decreto N° 1752/2025, minuto 10.50)
II.- Asimismo, en audiencia de resolución de medidas cautelares, se dispuso la prisión preventiva de la imputada AA la que vencerá el día 21/11/2025, a la hora 15.00 (Decreto Nº 1754/2025, minuto 23.24)
III.- Contra el dictado de cada uno de los proveídos se alzó la Defensa interponiendo sendos recursos de apelación (minuto 14.43 y 33.45) En primer término, esgrimió agravios contra la providencia que dispuso la formalización, en el entendido que su defendida no cometió el delito de Rapiña. Sí se hace cargo de los delitos que efectivamente cometió, que surgen de los videos que fueron debidamente controlados por la Defensa. En el primero de esos videos, se logra observar una discusión verbal entre los indagados y la víctima y en el segundo efectivamente se ve la pelea que se produce entre ellos. Sí reconoce que hay golpes y lesiones como relata el Sr. Fiscal, pero su intención no era hacerse de los objetos personales de la víctima, sino que ello sucedió por el descuido o despojo involuntario de la persona. Ello se ve en el video, concretamente en el segundo 18.
Por estos fundamentos, entendió que no se configura el delito de Rapiña, sino que existieron lesiones y violencia privada en tanto la víctima tuvo que soportar las actitudes violentas de ambas personas, sin mérito para ello.
Con respecto a la providencia que dispuso la prisión preventiva, expresó que según el artículo 221 la misma debe imponerse cuando las restantes medidas limitativas previstas en dicha norma no fueran suficientes. A su criterio, pueden imponerse otras medidas en atención a que la imputada no conoce a la víctima, y por ende, no podría amedrentarla. El peligro de fuga puede precaverse mediante la retención de documentos de viaje y prohibición de salir del país, ya que, sin perjuicio que tiene domicilio fijo y arraigo, los ingresos que genera no son suficientes para salir al extranjero. Si el Tribunal entiende pertinente podría imponérsele el arresto domiciliario nocturno, en atención a que el delito se cometió en horas de la madrugada.
En definitiva, solicitó que se impongan a la Sra. AA las medidas previstas en el art 221 literales a), d), e i), no haciendo lugar a la prisión preventiva.
IV.-Conferido el traslado de los recursos a la Fiscalía, su Representación los evacuó abogando por la confirmación de las resoluciones atacadas (minuto 37.20).
Con respecto a los agravios esgrimidos contra el auto de formalización, solicitó que se confirme la imputación del delito de Rapiña especialmente agravado por el uso de arma impropia en concurso formal con un delito de Lesiones graves. Estos delitos se encuentran plenamente acreditados por cuanto se dieron, como dice el tipo penal del art. 344 CP, con violencia o amenazas. Está por demás claro que la víctima fue abordada por la imputada y su pareja Teo Duran, y en ese marco de violencia física, en que agreden al individuo fracturándole un pie, es que se apoderan de su celular, hallado posteriormente dentro de las prendas de la mujer. Está claramente tipificado el delito del artículo 344 CPP y es contrario a derecho pretender imputar la figura de violencia privada.
En cuanto a los riesgos procesales, adujo que la prisión preventiva es la única medida cautelar para conculcarlos. Tanto el entorpecimiento para la investigación, el peligro para la sociedad y el riesgo de fuga se presumen en atención a la imputación del delito de Rapiña. Sin perjuicio de ello, el peligro de fuga está dado por el desarraigo, ya que la imputada no tiene trabajo (alegó hacer changas) ni domicilio fijo; de hecho, vive en una pensión, por lo que perfectamente se puede sustraer de la acción de la justicia. En segundo lugar, el peligro de fuga se verifica por la naturaleza, las circunstancias del hecho y la gravedad del delito. En efecto, el delito de Rapiña especialmente agravado tiene un mínimo de 5 años y 4 meses de penitenciaría y concurre con un delito de Lesiones graves que tiene un mínimo de 20 meses de prisión.
Enfatizó en jurisprudencia, según la cual, cuando la Fiscalía imputa un delito grave en cuanto a la pena, el riesgo de fuga se acrecienta.
También existe riesgo para la sociedad, ya que la imputada registra la calidad de reincidente.
Concluyó que la prisión preventiva reviste las tres notas requeridas: excepcionalidad, proporcionalidad y provisionalidad, ya que la misma se solicitó por 90 días, tiempo en el cual la Fiscalía deducirá acusación.
V.- Por Decreto Nº 1755/2025 se tuvo por interpuestos los recursos de apelación y por evacuados los traslados conferidos contra las sentencias interlocutorias Nº 1752 y 1754/2025. Se ordenó la formación de pieza y su elevación al Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por Turno corresponda, en el plazo de 48 horas y sin efecto suspensivo.-
VI.- Llegados los autos a la Sala se asumió competencia, disponiéndose la tramitación de la alzada sin efecto suspensivo. Pasaron a estudio por su orden y se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
CONSIDERANDO
I.- Desde el punto de vista adjetivo, los recursos interpuestos eran los que legalmente correspondían y lo fueron en tiempo y forma, contando las partes con las garantías del debido proceso en su tramitación, quedando así viabilizado el reexamen en el presente grado.
II.- Con el quorum legalmente requerido, este Cuerpo Colegiado habrá de confirmar la interlocutoria que tuvo por admitida la formalización de la investigación así como la que dispuso la medida cautelar de prisión preventiva de la imputada AA, al no verse conmovidas con la batería de agravios introducida y por los siguientes fundamentos.
III.- De la Formalización En torno al disenso movilizado ante el auto de formalización la Sala reitera su inveterada posición según la cual en el ordenamiento procesal penal patrio a texto expreso se establece que aquella resolución tiene importantes consecuencias, mucho más allá de las que resultarían de un ámbito meramente informativo: “… aparejará la sujeción del imputado al proceso y dará comienzo al sumario (artículo 16 de la Constitución de la República). Cuando se produzca en causa en la que pueda recaer pena de penitenciaría, tendrá el efecto previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República” (inc. final del art. 266.6 CPP) y en los hechos significa además la inscripción en el Registro Nacional de Antecedentes Judiciales.
Asimismo, esa vinculación del imputado con el proceso que se inicia habilita por ejemplo a que la Fiscalía solicite una medida de máxima coerción como lo es la prisión preventiva, entre otras (art. 221.1 CPP) y más allá de estas consideraciones, no puede obviarse la innegable estigmatización que tal sujeción implica.
La actividad del Juez en esta audiencia no se limita a un simple controlador del cumplimiento de los requisitos de la solicitud fiscal y escuchar la “comunicación” fiscal; el Juez debe resolver el planteo del Ministerio Público, sin ser un homologador.
Dispone el art. 266.6 CPP que en dicha audiencia el Juez “resolverá” (énfasis agregado) y seguidamente señala los puntos de real trascendencia sobre los que deberá pronunciarse, siendo uno de ellos la “admisión de la solicitud fiscal de formalización de la investigación” (lit. b art. 266.6 CPP) También tiene dicho el Cuerpo, que el fundamento cardinal de la Fiscalía para solicitar la formalización de la investigación, habrá de tomar como punto de partida “la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de su presunto responsable (art. 266.1 CPP), extremos que deberá acreditar en forma sumaria. La Defensa, por su parte, tendrá la posibilidad cierta de contradecir aquél planteo, para que luego el Juez se pronuncie en el marco de dicho debate. La función del Juez en esta etapa se sintetiza en analizar el planteo fiscal y la contradicción articulada por la Defensa, de acuerdo a pautas mínimas de seriedad, solidez, credibilidad, racionalidad, coherencia y verosimilitud; pues a tenor de lo regulado en el art. 264 inc.4 del CPP el Juez en la audiencia de formalización de la investigación debe hacer un ponderado análisis primario, provisorio, de los planteos de las partes en base a las argumentaciones que éstas hagan de la información recolectada y la contradicción que genera la parte contraria. De tal modo, lo que llegará a conocimiento del Juez en esta audiencia para que resuelva si admite o no la solicitud fiscal de formalización, será la “información recolectada” (cuando?) durante la indagatoria preliminar (por quién?) por el Ministerio Público y la Defensa.
Entonces a criterio de los Señores Ministros que conforman la presente voluntad, el Juez -en la audiencia de formalización de la investigación- debe requerirle a las partes que aporten la información necesaria e imprescindible a través de la exposición de las evidencias colectadas, en tanto información de calidad, para dictar una resolución que se pronuncie solamente respecto a si en el caso concreto se verifican o no los elementos a que se refiere el art. 266 CPP.
Justamente esas evidencias relatadas por la Fiscalía serán las que indefectiblemente deberá ponderar el Juez actuante para poder pronunciarse si las mismas permiten alcanzar o no el grado de convicción que la ley le reclama sobre el hecho, sus circunstancias y participación del imputado para acoger judicialmente tal pedido de formalización.
Esa ponderación primaria, provisoria pero indispensable de las evidencias recolectadas en la etapa investigativa y argumentadas oralmente en audiencia, de ningún modo significa una valoración de prueba, por la sencilla razón de que todavía no se ha producido prueba alguna lo cual deberá hacerse en la audiencia de juicio con las salvedades expresamente previstas en la ley (art. 271.1 CPP) y es en esa etapa que sí corresponde proceder a su valoración.
IV.- En este contexto las evidencias reunidas, relacionadas y argumentadas por la Fiscalía son suficientes para viabilizar la prosecución de la investigación, ahora formalizada, bajo la imputación de referencia que, más allá de la crítica razonada de la Defensa, se entroniza en ostensible adecuación típica, pudiendo además conjeturarse fundadamente la participación de la imputada, en cuyo mérito se confirmará la formalización hostilizada. No se asiste a un supuesto de manifiesta improponibilidad de la formalización; antes bien se está ante una situación fáctica con apariencia delictiva, resultando ajustado a derecho el auto recurrido, en el entendido que alude a hechos objetivamente demostrados que vinculan a la Sra. AA con los tipos penales relevados.
Las evidencias con que cuenta la Fiscalía alcanzan a respaldar la solicitud en ciernes que cimienta el factum en tanto la víctima fue abordada por la imputada y su pareja quienes lo agredieron provocándole una fractura, al tiempo que se apoderaron con sustracción de un teléfono celular posteriormente hallado entre las prendas de la mujer. Esta secuencia con asiento en elementos objetivos suficientes, dan pábulo a una adecuación típica que viabiliza la formalización pues si se alcanza a relevar un tipo penal la suficiencia para formalizar es irreprochable. Luego, las consideraciones desplegadas por la Defensa en cuanto a las resultancias de la visualización de una cámara de videovigilancia, por el solo motivo de encontrarse en entredicho al tratarse de visiones o perspectivas contrapuestas, deberá ventilarse en la etapa del proceso destinada a la producción de prueba, que no es ésta.
Sin ingresar a consideraciones sobre culpabilidad de la imputada, aspecto que necesariamente deberá diferirse una vez rendida la prueba en juicio, no se advierten elementos que enerven el tipo penal adscripto por la Fiscalía en el entendido que cuenta con un caudal de evidencias suficientes que aparentemente le permitirían avanzar hacia una etapa subsiguiente con probabilidad de pronunciamiento a su favor.
Se constata que el requerimiento es ajustado a derecho, albergando seriedad de cargos pues los extremos de hecho que sirven de sustento a la imputación, se asientan en evidencias incriminatorias que respaldan, con el grado requerido para esta etapa, la inferencia que se extrajo.-
En este contexto, la línea argumental de la Defensa en cuanto a la carencia de los elementos objetivos suficientes no alcanza a desmedrar una colecta significativa de evidencias, suficientes para la estación que se transita, amén que para admitir la formalización es necesario controlar los requisitos formales del art. 266.2 CPP.
La batería de agravios de la Defensa subyace en aspectos que habrán de decantar tras la producción de prueba en la oportunidad procesal correspondiente. Hasta ahora basta con saber de la existencia de pericias y declaraciones de testigos que permiten arribar a una adecuación típica. La actividad probatoria –como se adelantó- queda reservada para el juicio oral porque en definitiva la prueba es una necesidad del juicio y no de esta audiencia previa en que habrá de prevalecer la información de calidad brindada desde la oralidad argumentativa -suficiente y consistente- para evidenciar la existencia del hecho delictivo y la participación de la imputada.
V.- De la Medida Cautelar El centro del debate llegado a resolución de la alzada se ubica en cuál es la medida cautelar que debe aplicarse en la especie, si la prisión preventiva impuesta por la Sede a solicitud de la Fiscalía o una alternativa, como la propugnada por la Defensa, en aplicación del art. art 221 literales a), d), e i), del CPP.
El Tribunal tiene dicho que la prisión preventiva sólo se debe disponer y mantener en la medida estrictamente necesaria y proporcional con los fines que persigue su dictado. Si la ley prevé presupuestos adecuados a una finalidad cautelar se podrá hablar de respeto al principio de proporcionalidad, siempre que se excluyan todos los posibles espacios que avalen un análisis no excepcional de aquellos. De lo contrario, la proporcionalidad será vulnerada y con ello un derecho fundamental.
En este contexto deviene ineludible la obligación judicial de examinar, no solo la concurrencia de los presupuestos materiales que la posibilitan, sino también si existe alguna otra alternativa menos gravosa para el derecho a la libertad, que asegurando el cumplimiento de los fines de la prisión provisional, no supongan el sacrificio de aquel derecho fundamental (Cf. Vicente GIMENO SENDRA, La prisión provisional y derecho a la libertad. Publicado en Prisión provisional, detención preventiva y derechos fundamentales. Ediciones de Universidad de Castilla – La Mancha, Cuenca, 1997. p. 145-146) A la luz de lo argüido por la Fiscalía, con lo que coincidió la Sra. Magistrada preopinante, se torna necesario la imposición de máxima cautela, dirigida a lograr los fines legítimos y razonablemente relacionados con el proceso, siendo del caso señalar que los fundamentos sobre la inocuidad de los riesgos procesales que esbozó la Defensa, tampoco alcanzan a conmover la seriedad de las pautas que avalan la imposición de la sujeción física.
Pues bien, el Código de rito elenca como requisitos para disponer la medida cautelar de prisión preventiva que: a) esté iniciado el proceso, b) la solicite el Ministerio Público, c) exista “semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado”, d) que existan “elementos de convicción suficientes para presumir que intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación o que la medida es necesaria para la seguridad de la víctima o de la sociedad”, y e) las restantes medidas limitativas no fueren suficientes para asegurar los fines cautelares En la especie la materialidad del hecho, quedó debidamente acreditada, por ahora y sin perjuicio, con las alegaciones realizadas por la Fiscalía en audiencia, referidas a las “evidencias probatorias” –art. 144 CPP – colectadas durante su indagatoria preliminar que dieron mérito a un relato fáctico de probabilidad razonada donde se inserta la intervención de la imputada abordando a la víctima, provocándole una fractura, y apoderándose de cosa ajena mueble, encontrada a posteriori entre sus prendas.
Ha quedado justificado en el estándar propio del presente estadío, el supuesto material y la participación de AA en el evento, reconociendo parcialmente su intervención al señalar que “hay golpes y lesiones como relata el Sr. Fiscal, pero su intención no era hacerse de los objetos personales de la víctima, sino que ello sucedió por el descuido o despojo involuntario de la persona”.
VI.- En cuanto a los riesgos procesales que se expusieron para sustentar la medida cautelar, cabe realizar algunas puntualizaciones previas a propósito de la presunción relativa esgrimida por la Representación Fiscal.
La Sala ha sostenido en Sentencia No. 176 de 31 de marzo de 2022, entre otras, acerca de la presunción contenida en el art. 224.2 del CPP, “… que una construcción basada en presunción iuris tantum, donde la conclusión o hecho presumido se afirma mecánicamente en tanto derivado de la constancia de hechos indiciarios determinados, desconoce el más prístino derecho de presunción de inocencia. Siguiendo a ASENCIO MELLADO, esa lógica supone afirmar una presunción de manera automática, presunción que no se construye razonadamente, sino que invierte la carga de la acreditación de los peligros, depositando ya no en el Ministerio Público la tarea de probar el riesgo sino en los imputados (mediante la prueba en contrario) la acreditación de la inexistencia de un peligro. No basta con afirmar que existe un riesgo sobre la base de datos genéricos que la misma ley contiene como advertencia de ese riesgo general. Frente a situaciones contradictorias operaría el derecho a la presunción de inocencia y la vigencia y preferencia de la libertad, fruto de la excepcionalidad de la prisión preventiva.
“Los riesgos existen y se mantienen siempre en mayor o menor medida, no pueden ser previstos con certeza absoluta, ni evitados jamás con seguridad plena. No es posible, pues, que ante el menor riesgo intuido o posible, aunque sea en términos de probabilidad, incluso intelectual, se adopte una medida cautelar de la gravedad de la prisión provisional... Pues, se insiste en la idea, el riesgo ideal siempre permanece y es imposible de eludir. Cuando el Estado dicta esta medida ante la mera sospecha de la eventualidad de un riesgo ideal, recurre a un sistema cautelar que parte de principios diametralmente opuestos a los propios del proceso acusatorio. Es decir, frente a la excepcionalidad, se acude a la automaticidad, de manera que ante la sospecha de un delito se acuerda la privación de libertad, medida que se considera que garantiza plenamente el proceso, sin atender a que el riesgo sea meramente teórico o abstracto y bastando con que sea solamente posible desde la lucubración intelectual y olvidando los deberes que el Estado debe asumir de garantizar la sujeción de los sujetos al proceso… A partir de indicios legales asumidos estrictamente y sin valoración adecuada al caso en particular, se afirma el peligro abstracto para, a continuación, asegurar que el resto de indicios, cuya aportación se impone al imputado, no sirven para desacreditar ese peligro idealmente considerado. Una construcción típica de presunción iuris tantum en la que la conclusión o hecho presumido no se afirma a partir de unos indicios y un nexo causal entre los datos objetivos y el hecho afirmado, sino que este último se construye mecánicamente en tanto derivado de la constancia de hechos indiciarios determinados. Un razonamiento que el TC español, en la sentencia 66/1997, rechaza de forma expresa. Ese razonar no constituye la motivación que impone el derecho a la presunción de inocencia. Porque, partir de la existencia de un riesgo por el hecho de que coincide un dato determinado, supone afirmar una presunción de manera automática, presunción que no se construye razonadamente, sino que, por el contrario, ha de descartarse en el caso. Se invierte, pues, la carga de la acreditación de los peligros, no siendo las partes acusadoras quienes deban probar el riesgo, sino las acusadas o imputadas las que han de acreditar lo contrario, esto es, la inexistencia de un peligro. Ese es el resultado de la práctica en que se incurre. Los riesgos se elevan a la consideración de presunciones “iuris tantum”… No basta, pues, afirmar que existe un riesgo sobre la base de datos genéricos que la misma ley contiene como advertencia de ese riesgo general. En tanto el riesgo existe en términos abstractos, lo que debe acreditarse es que existe en concreto y que no puede ser eludido por medio de otras medidas alternativas. No solo hay que probar el peligro en el caso, sino, a su vez, que las medidas alternativas son insuficientes y esa insuficiencia tampoco se puede hacer depender de la existencia de un riesgo genérico que se afirma idealmente y que se entiende solo remediable de forma absoluta… Afirmar estos riesgos cuando, en el caso, se ha verificado una conducta que no coincide con las valoraciones judiciales abstractas, supone actuar sin bases objetivas y anteponer criterios subjetivos a los que deben presidir una materia tan sensible para el sistema de derechos fundamentales y el proceso penal acusatorio” (ASENCIO MELLADO, José María: Prisión provisional y aplicación de la prueba indiciaria como procedimiento para valorar los riesgos cautelares, Rev. de Ciencias Sociales 75 (2019) Universidad de Valparaíso, Chile, ISSN 0716-7725, pág. 139-147)”.
En la especie, sin perjuicio de que la Fiscalía hace mención a esa presunción del art. 224.2 CPP, justifica concretamente el riesgo cierto de fuga y aduna a su fundamentación el peligro para la sociedad habida cuenta de la calidad de reincidente que reviste la imputada.
VII.- Como pautas de peligro de fuga, además de esgrimir que la Sra. AA carece de domicilio estable -verificándose la hipótesis del art. 226 lit. a) del CPP-, la Representación Fiscal centró su ponencia en la gravedad del delito y severidad de la pena a recaer.
La excepcionalidad de la medida cautelar de prisión preventiva exige una sólida fundamentación en tanto restringe la libertad del imputado, requiriéndose la exposición tanto del respaldo fáctico como del normativo que la sustente y justifique; sólo de esa forma se logran individualizar las razones que motivaron la decisión, emergiendo la posibilidad de controlar en alzada el dispositivo. Vale decir, el juez del grado anterior tendrá que expresar las razones que existen en la causa para restringir la libertad y así asegurar la sujeción del imputado al proceso. El decisor no puede contentarse con decir que sospecha de la fuga del acusado, sino que debe exponer en concreto en qué se basan esas sospechas, y para hacerlo debe referirse indefectiblemente a los extremos invocados por las partes y evidencias derivadas del comportamiento procesal del imputado que respalde ese juicio emitido.
La función procesal en ésta hipótesis, refiere directamente a evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia y se vincula insoslayablemente con la gravedad de la proyección de pena de Fiscalía. La causal de fuga es aceptable dada la prohibición de juzgar a una persona ausente y por poner en peligro los fines del proceso; ejemplo de esta posición es brindada por MAIER al afirmar “Nuestro Derecho procesal penal no tolera la persecución penal de un ausente; esta es la razón principal por la que se autoriza la privación de libertad del imputado durante el procedimiento…” (Derecho Procesal Penal pág. 515 Ediciones Del Puerto 1996) Para Perfecto ANDRES IBAÑEZ, un criterio a tomar en consideración es “el dato de la gravedad del delito que tendrá que ser valorado como indicador de una seria posibilidad de que el imputado vaya a tratar de sustraerse a la acción de la justicia impidiendo la andadura procesal, en particular la investigación. Y en el mismo sentido habrían de leerse los datos relativos a las circunstancias del hecho y los antecedentes del imputado”. (Perfecto ANDRÉS IBAÑEZ, El juez y la prisión provisional, Crítica y justificación del Derecho penal en el cambio de siglo. Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha 2003 pág. 24).
Al ser las medidas cautelares cuestiones accesorias y funcionales a la resolución de la controversia, no puede resolverse sobre ellas haciendo abstracción del hipotético resultado de la causa. La gravedad de la imputación y la facilidad para retirarse del país, derivan en sospecha de fuga. Y ello por cuanto se ha contemplado en la resolución atacada la importancia del daño y la posibilidad de que en caso de recaer condena la pena será eminentemente severa.
La Comisión IDH, al analizar el riesgo de evasión del detenido, toma preponderantemente en consideración la seriedad de la infracción y la severidad de la pena. Sin embargo, reconoce que tales elementos se inspiran en criterios de retribución penal, y su utilización para evaluar un prolongado encarcelamiento preventivo produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida. Empero, para reducir o morigerar esa situación aflictiva, consideró que debía mediar proporcionalidad entre el interés general de la sociedad en reprimir el delito y el interés del individuo en que se respeten sus derechos fundamentales (Informe Nº 12/96, párrafo Nº 86).
La pauta central de mayor peso para la Comisión IDH resulta ser la severidad de pena, siendo asimismo admisible tomar en consideración circunstancias particulares como la concurrencia de delitos o la aplicación de reglas que determinen que la eventual condena será de cumplimiento efectivo (informe Nº 86/99). En el subexamine se dan estos extremos desde que se adscribe la concurrencia de dos delitos (Rapiña y Lesiones graves) cuya pena habrá de ser inexorablemente de cumplimiento efectivo, quedándole vedada a la imputada la alternativa de la libertad a prueba.
Para la Comisión IDH es fundamental destacar la importancia de evaluar oportunamente todos los argumentos a fin de precisar la justificación de la prisión preventiva (Informe Nº 86/99, párrafo Nº 87), en sus consideraciones generales todo el peso del análisis lo tiene la severidad de la pena. La prisión preventiva por peligro de fuga debe evaluarse con todos los elementos que concurran en el caso concreto y en ningún caso, la medida punitiva del hecho imputado será suficiente para imponerla (Prisión preventiva en América Latina. Enfoques para profundizar el debate. CEJA-JSCA. Canadian International Development Agency. Santiago de Chile 2013. pág. 143-146).
Insistentemente ha dicho este Cuerpo que cuando la pauta de peligro de fuga pervive sola, sin otros indicadores que vislumbren peligros de elusión, habrá de analizarse con especial cuidado, pues no basta la seriedad de la pena a imponerse, sino que “la posibilidad que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales (comportamiento en este u otros procesos, antecedentes, etc.) demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, además de una posible sentencia prolongada” (Informe 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos). La información de la Fiscalía es empírica y propende a justificar una situación configurativa del riesgo argüido que asimismo hilvana en el tendel de otros riesgos que motivaron la decisión hostilizada. Y esta particularidad de concurrencia de otros riesgos –como en el ocurrente el peligro para la sociedad-, es la que permite conferirle al peligro de fuga la incidencia para la determinación de una medida necesaria, razonable y proporcional.
VII.- De lo que viene de analizarse, la prisión preventiva se erige como medida necesaria y proporcional para el resguardo de los riesgos enunciados. Cualquier otra medida, por el momento y sin perjuicio, no resulta suficientemente idónea para neutralizar los peligros procesales argumentados con denuedo por el Ministerio Público.
La Sala ha resaltado que cuando se proclama un Derecho Penal de última ratio no se está legitimando la impunidad; antes bien, se busca llegar a la máxima contracción del Derecho Penal, para que el sistema penal funcione realmente sancionando los delitos más graves, de la manera más pronta, y con la intensidad que el propio sistema reclama. En este contexto, los riesgos tomados en consideración para la solicitud de la medida cautelar de prisión preventiva, deben neutralizarse y la decisión que se adopte al respecto no puede ser objeto de cuestionamientos que endilguen conculcación a la presunción de inocencia del imputado ni de la regla de la libertad porque en definitiva lo que subyace es un instrumento idóneo y necesario, determinado en un plazo razonable y suficiente -que también se ratificará- para conjurar los riesgos procesales señalados, sin perjuicio de la revisión por las partes acerca de si persisten los riesgos que sustentan la sujeción física.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
RESUELVE
Confírmanse las Resoluciones Nros. 1752/2025 y 1754/2025 dictadas el 24 de agosto de 2025.
Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. José Maria GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dra. Esc. Maria Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.