Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ GÓMEZ, EDISON Y OTROS C/ OSE – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN ” e individualizados con el IUE 290-194/2018 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 182/2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 78/2019, del 28 de noviembre de 2019, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno, Dra. Alejandra Sánchez Altieri, se falló:
“ DESESTIMANDO LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS. (...)” (fs. 1742/1748 vto.).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 182/2020, del 3 de noviembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º turno, se falló:
“ CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA; (...)” (fs. 1782/1785).
III) Con fecha 24 de noviembre de 2020, a fs. 1788/1795, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem , exponiendo, en síntesis, los siguientes agravios:
a) Infracción al art. 197 del C.G.P.: la sentencia carece de motivación.
En la sentencia del Tri-bunal resulta evidente la carencia de motivación, por cuanto en tan solo cuatro párrafos se limita a reiterar los escuetos argumentos del fallo de primera instancia, manifestando que comparte la solución allí adoptada y finalizando con la frase “Por consiguiente, no se requieren mayores desarrollos para confirmar la desestimatoria de la demanda”.
La sentencia de primera instancia no era clara en cuanto al fondo del asunto, la magistrada no analizó la redacción de la Resolución No. 144/1996, solo se remitió a decir que los actores no son funcionarios públicos, cuestión que no estaba discutida. Asimismo, dicha sentencia arribó a una conclusión iló-gica y arbitraria al manifestar que “se vuelve ociosa la tarea de discutir en la interpretación del término personal”. Faltó también el análisis profundo de elementos y normas, pues se limitó a citar el art. 4 de la Ley No. 17.902 y los arts. 30, 32 a 34 y 40 de la Ley No. 17.556 y, como consecuencia de error in iudicando , omitió analizar la calidad de personal de OSE de los actores.
La sentencia de segunda instancia no solo incurre en la misma deficiencia, sino que, además, omite pronunciarse categóricamente sobre todos y cada uno de los agravios formulados por esta parte. Expresa el Tribunal que el a quo realizó un “pormenorizado” análisis de la normativa aplicable a la relación contractual, cuando justamente la falta de análisis de las reglas de derecho aplicables había sido objeto de agravio oportunamente. No existió en ninguna de las dos sentencias el pormenorizado análisis de las normas aplicables a la relación contractual entre las partes, como ordena el art. 197 del C.G.P., por lo que ambos pronunciamientos carecen de motivación suficiente.
b) Incorrecta interpreta-ción y aplicación del contrato de trabajo de los actores.
Cuando el Tribunal enumera la normativa aplicable a la hora de interpretar el contrato celebrado entre las partes, no toma en consideración que se trata de un contrato de trabajo y que, como tal, debe ser interpretado a la luz de las disposiciones que conforman el bloque de constituciona-lidad (arts. 7, 72 y 332 de la Constitución de la República), por lo que no puede hacerse otra inter-pretación que no sea acorde con el mandato constitu-cional de protección del trabajo.
Dado que se trata de un derecho fundamental del trabajador inserto en una relación de trabajo con el Estado, la interpretación del alcance del haz obligacional que se despliega en el contrato debe, inexorablemente, realizarse a la luz de la efectiva tutela del derecho. Por lo que, a la hora de resolver el conflicto, el Tribunal no puede solamente referirse al art. 4 de la Ley No. 17.902, los arts. 30, 32 a 37 y 41 de la Ley No. 17.556, los Decretos Nos. 85/003 y 376/003 y el art. 1291 del Código Civil, sino que debe encontrar una argumentación que incluya las normas que tutelan al trabajo como derecho fundamental, integrándolas con la normativa internacional que ingresa a nuestro ordenamiento a través del art. 332 de la Constitución.
El ad quem basa su deci-sorio en una interpretación del contrato de trabajo que resulta restrictiva de los derechos humanos fundamen-tales de los trabajadores reclamantes en su condición de tales, sosteniendo que pactaron una remuneración deter-minada con el empleador y por tanto no les corresponde el beneficio. Hace referencia además a la frase que luce en el contrato según la cual “ No será de aplicación ninguno de los beneficios directos o indirectos previstos para los funcionarios de OSE ”, lo que está completamente fuera de la órbita de lo que se reclama, pues los actores no reclaman un beneficio exclusivo de los funcionarios de OSE, sino del personal de OSE-UGD en general, dentro del cual se encuentran comprendidos.
Para la interpretación del contrato de marras debe procederse, en principio, al análisis literal de sus cláusulas, conforme al contexto e intención de los pactantes, pero sin prescindir de los principios de la materia laboral que operan como límites a una transposición indiscriminada. Por ende, la citada frase del contrato referida a los beneficios previstos para los funcionarios de OSE debe interpretarse en el sentido literal y sin prescindir de los principios que tutelan al trabajo como derecho humano fundamental, esto es, inclinando la balanza hacia la parte más débil de la relación laboral: el trabajador. Y en base a ello, concluir que dicha renuncia a derechos por parte de los trabajadores refiere en forma exclusiva a aquellos previstos para los funcionarios públicos –en particular- y no para el personal en general.
c) Errónea interpretación y aplicación de la Resolución No. 144/1996 del Directorio de OSE.
El análisis de la referida resolución de OSE y puntualmente de la expresión “ a todo el personal ”, en ella prevista, no puede resultar “ociosa”, por cuanto resulta fundamental para dilucidar el objeto de la litis, dado que es la norma cuya aplicación pretenden los accionantes, en tanto consi-deran que están comprendidos en su alcance subjetivo y que por ende les corresponde el pago de la compensación allí prevista.
La R/D No. 144/1996 es una norma unilateral, emanada de la propia demandada, lo que no debe desconocerse, así como tampoco se debe desco-nocer su tenor literal. Es sabido que el personal que trabaja para el Estado puede estar vinculado a éste por diversos tipos de contratación: funcionarios presupues-tados, personal eventual, funcionarios zafrales, etc. Por ende, si el organismo hubiese querido limitar el alcance de la R/D No. 144/1996, lo hubiera hecho. Si la resolución utilizó expresamente el término “personal” y no el término “funcionarios”, fue porque pretendió incluir a todas las modalidades de trabajo subordinado para OSE-UGD.
Tanto el a quo como el Tribunal fallan contrario a derecho, en virtud de una incorrecta o nula interpretación de la resolución en cuestión y por ende de lo pretendido por los actores, cuando estos reclaman un pago que no le pertenece al funcionario por su calidad de tal, sino a todo el personal de OSE independientemente de cuál sea su relación con la Administración. La resolución otorgó un beneficio a todo el “personal”, lo que lleva a analizar tal palabra y concluir que es toda persona que se desempeña en la organización (en el caso OSE).
De acuerdo a las reglas previstas en los arts. 17, 18 y 19 del Código Civil, cabe atender al tenor literal de la norma en estudio, más precisamente al significado de la expresión “per-sonal”, que es, en definitiva, la clave del asunto. Con-forme a la Real Academia Española, el vocablo “personal” significa “ Conjunto de personas que trabajan en un mismo organismo, dependencia, fábrica, taller, etc. ”.
d) Agravio por referencia temporal de la Resolución No. 144/1996.
Causa agravio a la recu-rrente el criterio de la Sede a quo , compartido por la Sala, según el cual no corresponde la aplicación de la Resolución No. 144/1996 por ser anterior en el tiempo a los contratos de trabajo celebrados por los actores.
La temporalidad no es un impedimento para el cobro de la compensación que los corresponde a los accionantes. Más aun considerando que ya existían normas previas a la R/D de OSE de 1996 que establecían diferencias entre funcionarios públicos y otros tipos de relacionamiento laboral con el Estado (por ejemplo, la Ley No. 15.809, de 1986, hacía la diferencia entre funcionarios presupuestados y contra-tados).
Las distintas modalidades de ingreso a la Administración ya existían con anterioridad a la Ley No. 17.556 y a la R/D No. 144/1996, por lo que si esta última pretendía compensar únicamente al funcionario público, debió haberlo esta-blecido expresamente y no referir en forma amplia al término “personal”. Sin embargo, la intención de OSE fue beneficiar con la compensación al personal, cualquiera sea la naturaleza de la vinculación.
Los actores dependen je-rárquicamente de las zonas comprendidas en el pago de la compensación, por lo que están incluidos en la resolu-ción, ya que no importa su condición de contratado, sino la calidad de personal que depende jerárquicamente. Por ende, les corresponde el pago de la compensación.
En definitiva, solicitó la recurrente que se case la sentencia atacada y se ampare la demanda en todos sus términos.
IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la demandada en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 1803/1811 vto., en el que abogó por el rechazo del recurso interpuesto.
V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 1812) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 19 de marzo de 2021 (fs. 1816).
VI) De mandato verbal, con fecha 22 de marzo, se dispuso el pasaje a estudio por la admisibilidad del recurso, y, posteriormente, por Decreto No. 393, de fecha 3 de junio de 2021 (fs. 1817 vto.), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto; sin especial condenación procesal.
II) Tramita en autos proceso de cobro de pesos y daños y perjuicios contra Obras Sanitarias del Estado (OSE) – Unidad de Gestión Desconcentrada (UGD) Maldonado.
En síntesis, en su demanda los actores expresaron que son trabajadores dependientes de la demandada. Fueron contratados bajo el régimen del artículo 30 y siguientes de la Ley No. 17.556, artículo 4 de la Ley No. 17.902 y Decretos Nos. 85/003 y 376/2003. Dichas normas autorizan a OSE – UGD a contratar trabajadores en modalidad “funcionario a término”, sin que los mismos adquieran calidad de funcionarios públicos.
Con fecha 24 de enero de 1996, el Directorio de OSE, mediante Resolución No. 144/1996, resolvió abonar “una compensación extraordi-naria por el período estival, del 59% sobre el sueldo de 8 horas al personal que dependa jerárquicamente de los servicios ubicados en las zonas balnearias de... La Floresta, Piriápolis, Maldonado, Punta del Este” . Dicha compensación nunca le fue abonada a los actores, pese a que los mismos reúnen los requisitos establecidos por la resolución.
Respecto a la aplicación de la Ley No. 17.556, bajo la cual se encuentran contratados los actores, la Corte se ha pronunciado en forma categórica en cuanto a que a las personas contratadas bajo este régimen le corresponden todos los mismos beneficios que a los funcionarios públicos, salvo la inamovilidad y el derecho a la carrera administra-tiva.
En cuanto al beneficio que se reclama en estos obrados, la resolución del Directorio de OSE No. 144/1996 menciona “al personal”, no haciendo referencia a funcionario público, ni funcionario contratado, ni ninguna otra mención, lo que conforme a las reglas interpretativas de nuestro ordenamiento jurídico, abarca a todo el personal sin importar su ligamen con la Administración. Si se hubiera querido establecer una limitación al “funcionario contratado a término” (como los actores) debió haberse dejado establecido a texto expreso; si ello no se hizo fue porque no se quiso. La resolución de OSE hace referencia al “personal”, o sea, a toda persona que se desempeña en la organización (en el caso OSE).
De acuerdo con los indi-cados fundamentos, los accionantes reclamaron la aplicación de la Resolución No. 144/1996 y, en su mérito, el pago de la compensación por zona balnearia no realizado por la demandada, desde la fecha de ingreso de cada uno de los actores hasta la actualidad, cuyos montos detallaron, sin perjuicio de diferir su liquida-ción final al amparo del artículo 378 del Código General del Proceso.
También solicitaron decla-rar la nulidad de la decisión de no abonar a los accionantes la compensación establecida en la Resolución No. 144/1996. Ello en tanto se ha reclamado insistente-mente el pago de la compensación a las autoridades de UGD-OSE en diversas gestiones privadas, las cuales no han tenido resultado favorable.
Peticionaron, asimismo, indemnización de daños y perjuicios, fundada en que, en los casos en los que el empleador incumple con las obligaciones derivadas el contrato de trabajo, procede la aplicación del derecho común. El fundamento de la obligación de reparación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de trabajo se encuentra en el artículo 1342 del Código Civil, que prevé la obligación de reparar daños derivados del incumplimiento contractual. En el caso, el demandado incumplió las obligaciones del contrato de trabajo con referencia al pago de rubros salariales, lo cual generó un perjuicio económico en el patrimonio de los actores, que estimaron en el 20% del monto del reclamo.
En suma, solicitaron: la condena a la demandada a pagar a los actores, por concepto de “compensación zona balnearia”, las sumas reclamadas, más daños y perjuicios, con actualización e intereses legales; la declaración de nulidad del acto de no pago de la referida compensación; y la aplicación inmediata de la Resolución No. 144/1996.
III) En primera instancia, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6° Turno desestimó la demanda incoada, en mérito a consi-derar que los actores no tienen derecho al cobro de la compensación reclamada (fs. 1742/1748 vto.).
IV) Ante la apelación deducida por la parte actora (fs. 1750/1757), se elevaron los autos al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno, el que dictó la sentencia aquí impugnada, por la cual se confirmó el pronunciamiento de primer grado, en tanto se compartió la fundamentación ensayada en dicha sentencia para desestimar la pretensión entablada por los actores (fs. 1782/1785).
V) Como se reseñó ut supra , contra esta sentencia se alzó la parte actora, agraviándose en cuanto a: a) infracción del art. 197 del CGP; b) incorrecta interpretación y aplicación del contrato de trabajo; c) errónea interpretación y aplicación de la Resolución No. 144/1996 del Directorio de OSE y d) referencia temporal de la Resolución No. 144/1996.
Para mayor claridad en la exposición de la solución, se analizarán los agravios ensayados por la recurrente en el orden en que fueron expuestos.
VI) Agravio por supuesta in-fracción al art. 197 del C.G.P.
Sostiene la impugnante, en primer lugar, que en la sentencia del Tribunal resulta evidente la carencia de motivación, por cuanto en tan solo cuatro párrafos se limita a reiterar los escuetos argumentos del fallo de primera instancia, manifestando que comparte la solución allí adoptada y finalizando con la frase “ Por consiguiente, no se requieren mayores desarrollos para confirmar la desestimatoria de la demanda ”.
El planteo no puede pros-perar.
La extensión de los desa-rrollos efectuados en una sentencia no es el signo que demuestra el cumplimiento del deber de motivación que grava al magistrado. Explicaciones y argumentos copiosos no equivalen a motivación adecuada. Como sostiene M. Gascón, “ la exigencia de motivación exhaustiva no puede confundirse (ni por tanto entenderse cumplida) con una motivación simplemente profusa. No se trata de auspiciar motivaciones extensas, prolijas, interminables. Es más, algunas motivaciones extensas, pero repletas de mala-barismos argumentativos y vericuetos dialécticos no solo resultan poco comprensibles y (al menos en este sentido) poco racionales sino que además puede ser una pantalla que encubra alguna arbitrariedad. De lo que se trata es más bien de adoptar un estilo de motivación que huya de los argumentos ad pompam o abundantiam y que se ciñe a los elementos precisos para hacer racionalmente justi-ficada y controlada la decisión ” (Gascón, M, citada por la Suprema Corte de Justicia, en Sentencia No. 215/2005, de 31 de octubre de 2005).
Lo que impone el art. 198 del CGP, que los actores entienden infringido, es que la decisión se sustente en una motivación expresa, clara, completa y lógica, no contradictoria e inequívoca, exigencias que fueron cumplidas por la impugnada, como se verá.
Poco importa, para dar cumplimiento a dichos requisitos, la cantidad de pá-rrafos que toma al sentenciante dar cumplimiento a dichos requisitos.
Resultan trasladables las consideraciones que la Corte expresó en Sentencia No. 132/2006, de 16 de agosto de 2006 (publicada en L.J.U. 136.063): “ la sentencia impugnada expresa o revela su apreciación de las probanzas (...) Podrá o no compartirse la motivación de dicha decisión, pero la misma es clara y expresa, exigencias que han sido razonablemente cumplidas (...) Al efecto corresponde recordar que esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades que no constituye causal de casación la falta de la debida fundamentación de la sentencia cuando ésta no se funda en norma de derecho, así como cuando luzca como breve si de la misma surge el razonamiento lógico del Tribunal que determinó arribara a esa conclusión. En Sent. No. 828/95, reiterada en pronunciamiento No. 223/97, se expresó: ‘El maestro Couture enseña que la motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos, de hecho y derecho, en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los Considerandos de la sentencia (Vocabulario Jurídico, Montevideo, 1960, pág. 425)’. (...) ”.
Continúa la Corte: “ La circunstancia de que la motivación sea demasiado escueta no determina ‘per se’ la infracción al deber consti-tucional de la adecuada fundamentación de la decisión, por cuanto, aun en hipótesis en que, como en el caso, el razonamiento fue lineal y lacónico, al no haber impedido el ejercicio del derecho a desplegar argumentos críticos tendientes a enervar la conclusión probatoria a que erróneamente arribara el Tribunal de mérito, la motivación del fallo en recurso debe calificarse como suficiente (Cfe. Sent. No. 129/01 )”.
En el mismo sentido, la Suprema Corte en Sentencia No. 73/2006, de 5 de junio de 2006 (publicada en LJU 138.068), sostuvo que la sen-tencia es casable cuando la ausencia de fundamentación es total. “ En cuanto al agravio relativo a la falta de explicación racional del mandato judicial, si bien tampoco se funda en la mención expresa de la norma infringida, hay que entenderlo como inequívoca afirma-ción de que se ha vulnerado la regla del art. 197 C.G.P., que impone a los jueces el deber de expresar las razones fácticas y jurídicas que motivan sus fallos. En opinión de la Corte integrada, dicho agravio también es de rechazo. Tal como afirma De la Rúa, para que la ausencia de motivación importe nulidad de la sentencia por violación de las formas, debe tratarse de una carencia total de motivos justificantes de la convicción del Juez. Dicha carencia debe ser de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo, con relación a las cuestiones de la causa (El recurso de casación, págs. 153-154) ”.
Trasladadas estas conside-raciones al caso de autos, resulta que la sentencia, aunque escueta, explicita de forma coherente y sufi-ciente los motivos que fundan la decisión confirmatoria. En efecto, el Tribunal comienza por constatar que los actores se vinculan con OSE a través de contratos de trabajo y por indicar cuáles son las normas que regulan tales contratos. A continuación, coincide con la sentencia de primera instancia en destacar que los contratos incluyen una cláusula en la que expresamente las partes declaran que ninguno de los beneficios, directos o indirectos previstos para los funcionarios, será aplicable a los contratados. A la luz de ello, y tal como lo entendió la jueza a quo , la Sala considera irrelevante analizar el término “personal” para determinar si comprende o no a los actores.
Podrá no compartirse el enfoque, pero en modo alguno puede sostenerse que el razonamiento no fuera coherente o resulte insuficiente para fundar la decisión.
La impugnante se agravia, asimismo, respecto a que la sentencia omita pronunciarse categóricamente sobre todos y cada uno de los agravios formulados en la apelación.
Tampoco le asiste razón en el punto.
En primer lugar, tales expresiones no dan cumplimiento a la carga prevista por el art. 273 del CGP, que impone al recurrente explicitar en forma clara y precisa en qué consistió el error u omisión que denuncia.
Recuérdese que el recurso de casación debe ser autosuficiente, no siendo admisible la remisión a afirmaciones anteriores. Debió haber, pues, explicitado la actora cuáles fueron los agravios que dice haber esgrimido contra la sentencia de primer grado y que el Tribunal omitió analizar.
Nótese que invoca una plu-ralidad de omisiones y luego solo menciona, genérica-mente, una, referida a las “normas aplicables a la relación contractual”. Tal expresión no pasa de ser una suerte de introducción a las infracciones normativas que luego denuncia.
De la manera en que fue formulado, por no cumplir con la carga de indicar con precisión “las normas de derecho infringidas o errónea-mente aplicadas”, por defecto de proposición, esta segunda porción del agravio no puede prosperar.
Sin perjuicio de ello, no siempre es indispensable analizar todos y cada uno de los agravios que la parte expone en su medio impugnativo (en el caso: en la apelación formulada por la actora contra la sentencia de primera instancia).
En efecto, es posible que un tribunal, al analizar determinada pretensión impugna-tiva, considere que no le asiste razón al pretensor en la base de su planteo y que ello deje sin efecto el resto de su argumentación. En tales hipótesis, es claro que no resulta necesario, a efectos de cumplir con el deber de motivar adecuadamente la sentencia, el abordaje puntual y concreto de cada uno de los argumentos de la parte, desde que el rechazo fundado del argumento base del razonamiento puede ser suficiente para desestimar lo pretendido.
Esto último se verifica en el sub lite , pues las razones vertidas por la Sala en su sentencia, que la llevan a concluir que los actores no tienen derecho a percibir beneficios distintos a la remuneración pactada en los contratos por ellos celebrados, dejan sin sustento buena parte de la argumentación de la promotora, en particular, lo relativo a la interpretación de la Resolución No. 144/1996 del Directorio de OSE.
Como ha sostenido la Corte, citando a Marina Gascón Abellán: “ No se trata de auspiciar motivaciones extensas, prolijas, intermina-bles. Es más, algunas motivaciones extensas, pero repletas de malabarismos argumentativos y vericuetos dialécticos no sólo resultan poco comprensibles y (al menos en este sentido) poco racionales sino que además puede ser una pantalla que encubra alguna arbitra-riedad ”.
“ De lo que se trata es más bien de adoptar un estilo de motivación que huya de los argumentos ad pompam o abundantian y que se ciña a los elementos precisos para hacer racionalmente justificada y controlada la decisión ” (cfme. Sentencia SCJ No. 349/2009).
Estos caracteres, justa-mente, se aprecian en la sentencia atacada, cuya motivación no resulta extensa, pero sí comprensiva de los elementos necesarios para justificar racionalmente la decisión a la que se arriba.
Finalmente, tampoco le asiste razón a la recurrente cuando esgrime que no existió en ninguna de las sentencias dictadas un pormenorizado análisis de las normas aplicables a la relación contractual entre las partes.
Basta leer los pronuncia-mientos recaídos en autos para comprobar que la decisora de primera instancia realizó una detallada exposición y un fundado análisis de la normativa que entendió aplicable a la situación de los actores, razonamiento que fue compartido íntegramente por el Tribunal.
En consecuencia, no cabe reprochar a las sentencias dictadas una carencia en el fundamento normativo, vicio del cual no adolecen.
VII) Agravio por incorrecta in-terpretación y aplicación del contrato de trabajo de los actores.
En segundo lugar, sostiene la recurrente que estamos ante un contrato de trabajo que, como tal, debe ser interpretado a la luz de las disposiciones que conforman el bloque de constitucio-nalidad (arts. 7, 72 y 332 de la Constitución de la República), por lo que no puede hacerse otra interpre-tación que no sea acorde con el mandato constitucional de protección del trabajo.
Afirma que el Tribunal, a la hora de resolver el conflicto, no puede solamente referirse al art. 4 de la Ley No. 17.902, los arts. 30, 32 a 37 y 41 de la Ley No. 17.556, los Decretos Nos. 85/003 y 376/003 y el art. 1291 del Código Civil, sino que debe encontrar una argumentación que incluya las normas que tutelan al trabajo como derecho fundamental, integrándolas con la normativa internacional que ingresa a nuestro ordenamiento a través del art. 332 de la Constitución.
Este agravio, en los tér-minos en que fue planteado, resulta de franco rechazo.
En primer lugar, no puede prosperar por defectos de proposición. La invocación genérica de normas de rango constitucional, que tutelan el trabajo, no es suficiente fundamentación del agravio y solo impresiona como la manifestación de disconfor-midad con la solución de la Sala. El recurrente debió haber explicado, en concreto, cómo es que la interpre-tación que realiza la Sala vulnera normas específicas de naturaleza laboral. La aserción de que en todos los casos de conflicto entre empleadores y trabajadores deben resolverse inclinando “la balanza hacia la parte débil de la relación laboral” carece de fundamento jurídico y, por eso, no puede fundar agravio alguno.
Al abordar el agravio en examen, afirma la impugnante: “ El ad quem basa su decisorio en una interpretación del contrato de trabajo que resulta restrictiva de los derechos humanos fundamentales de los trabajadores reclamantes en su condición de tales, sosteniendo que pactaron una remuneración determinada con el empleador y por tanto no les corresponde el beneficio.
Hace referencia además a la frase que luce en el referido contrato que dice: ‘No será de aplicación ninguno de los beneficios directos o indirectos previstos para los funcionarios de OSE’, lo cual está completamente fuera de la órbita de lo que se reclama, por cuanto NO SE RECLAMA UN BENEFICIO EXCLUSIVO DE LOS FUNCIONARIOS DE OSE –en específico- sino del personal de OSE-UGD en general.
Esta errónea interpreta-ción del contrato resulta por demás perjudicial para los trabajadores reclamantes, quienes no pretenden ninguno de los beneficios ‘directos ni indirectos’ previstos para los funcionarios públicos (...) sino que reclaman su derecho a la justa remuneración por encontrarse comprendidos dentro del PERSONAL DE OSE-UGD” (fs. 1792 y vto.).
No se advierte de qué manera la interpretación del contrato postulada por el Tribunal restringe “ los derechos humanos fundamentales de los trabajadores reclamantes en su condición de tales ”, como afirma la recurrente en su libelo sin dar adecuada explicación a su rimbombante aseveración.
El “derecho a la justa remuneración ”, al que refiere la impugnante en su escrito recursivo, de manera alguna puede justificar que se prescinda del análisis de la normativa legal y reglamentaria que regula los contratos celebrados por los actores y, en particular, del examen de las cláusulas previstas en tales contratos (en relación al alcance del concepto de “ justa remuneración ” previsto en el art. 54 de la Constitución, véase Sentencia SCJ No. 119/2009).
Más adelante, añade la recurrente que “(...) la frase incluida en el contrato de trabajo de los actores con OSE UGD: ‘No será de aplicación ninguno de los beneficios directos o indirectos previstos para los funcionarios de OSE’ debe interpretarse en el sentido literal y sin prescindir de los principios que tutelan el trabajo como derecho humano fundamental, es decir, inclinando la balanza hacia la parte más débil de la relación laboral: el trabajador.
Y en base a ello, concluir que dicha renuncia a derechos por parte de los trabajadores refiere en forma exclusiva a aquellos previstos para los funcionarios públicos –en particular- y no para el personal en general ” (fs. 1792 vto./1793).
Ahora bien.
Resulta evidente que la tutela del trabajo como derecho humano fundamental, que efectivamente se desprende de la normativa constitu-cional (en especial del art. 53 de la Carta), no supone que en todos los casos de conflicto entre empleadores y trabajadores los tribunales deban “ inclinar la balanza hacia la parte débil de la relación laboral ”.
Tal actitud, reclamada por la actora, implica un inaceptable desconocimiento del alcance de la protección constitucional del trabajo e incluso del deber de imparcialidad que atañe a los magistrados en el ejercicio de la función jurisdiccio-nal.
Lo endeble del planteo exime de ingresar en ulteriores consideraciones.
En resumen, la recurrente no identifica, ni mucho menos explica adecuadamente, cuál derecho fundamental de los trabajadores habría sido soslayado o vulnerado mediante la interpretación realizada por la Sala en su sentencia, lo que determina el rechazo del agravio ensayado.
VIII) Agravio por errónea interpretación y aplicación de la Resolución No. 144/1996 del Directorio de OSE La recurrente apunta en su libelo que el análisis de la referida resolución de OSE y puntualmente de la expresión “ a todo el personal ”, en ella prevista, no puede resultar “ociosa” (como afirmara la Sala), por cuanto resulta fundamental para dilucidar el objeto de la litis, dado que es la norma cuya aplicación pretenden los accionantes, en tanto consi-deran que están comprendidos en su alcance subjetivo y que, por ende, les corresponde el pago de la compen-sación allí prevista.
Sin embargo, no le asiste razón.
Ambas sentencias, en razo-namiento que se comparte, consideraron que, la suerte del reclamo no pasa por analizar el sentido de la expresión “personal” empleada por la RD No. 144/1996, sino por el alcance de los contratos que celebraron los actores.
Resulta útil repasar los fundamentos expuestos por la decisora a quo -compartidos en su sentencia por el tribunal ad quem - para desestimar el reclamo de los actores.
Es a partir de la consi-deración integral de todo el razonamiento de la senten-ciante de primera instancia –y no en base al examen de pasajes aislados, como intenta la recurrente- que se comprende la razón por la que los accionantes no tienen derecho a percibir la compensación prevista en la Resolución No. 144/1996 del Directorio de OSE, lo que, a su vez, justifica que no se ingrese en un examen puntual relativo al alcance de dicho acto administrativo.
Señaló, en tal sentido, la Sra. Juez de primera instancia:
“ De los contratos celebra-dos con los actores que lucen agregados en autos, surge de su cláusula primera, que las normas que los regulan son el art. 4 de la ley 17.902, arts. 30, 32 a 37, y 41 de la ley 17.556, así como los decretos 85/003 y 376/003, en lo pertinente.
(...) No estamos frente a un contrato típicamente de trabajo ni tampoco frente a un contrato de función pública. Se trata de una categoría ‘sui generis’ que recoge aspectos de la relación privada de trabajo y de la estatutaria del funcionario público creando a través de ese ‘collage’ una nueva forma de relacionamiento con el Estado. La denominación legal (definición) de esta nueva categoría es ‘contrato a término’. (Cfm. TAC 2° Sentencia 261/2012 17/10/2012).-
En cada uno de los con-tratos, se pactó expresamente la retribución nominal mensual a percibir, estableciéndose además que: ‘Tiene derecho a percibir, en los casos que corresponda, la asignación familiar y el hogar constituido. Tendrá también derecho a percibir el sueldo anual comple-mentario así como a gozar de licencia ordinaria, por enfermedad y maternidad, y de igual manera podrá ampararse al seguro de accidente de trabajo y a los beneficios de los seguros sociales de enfermedad. Asimismo tienen derecho a la indemnización por despido y al seguro de desempleo. Todo, en las condiciones establecidas en los Artículos 34° y 37° de la Ley N° 17556; 15° y 16° del Decreto N° 85/2003 en la redacción dada por el Decreto N° 376/2003’; habiéndose pactado expresamente que ‘No será de aplicación ninguno de los beneficios directos o indirectos previstos para los funcionarios de O.S.E. en leyes y reglamentos cualquiera sea su naturaleza’ (resaltado de la suscrita).-
De acuerdo con los tér-minos de dichos contratos, ese fue, en definitiva, el régimen salarial bajo el cual los actores se vincularon con la demandada. Ha de estarse a lo que este régimen reguló, y por tanto no pueden pretender los actores el pago de la compensación que reclaman.-
Entonces, si la relación contractual estuvo desde su origen (octubre de 2005) regida (en lo salarial) por un determinado régimen legal (Ley No. 17.566 y Decretos Reglamentarios No. 85/003 y 376/003) que los actores aceptaron, resulta de toda obviedad que no pueden luego pretender que se les extienda el pago de una compensación (Resolución de Directorio 144/1996) que a la fecha de su contratación ya estaba vigente, pero que no les correspondía, porque, para el excepcional régimen de contratación mediante el cual se vincularon, se previeron contractualmente y por Ley, a texto expreso, el régimen salarial, y los diferentes beneficios a que tendrían derecho; habiéndose excluido expresamente ‘los beneficios directos o indirectos previstos para los funcionarios de O.S.E. en leyes y reglamentos cualquiera sea su naturaleza’.-
En consecuencia, ha de es-tarse a lo que este régimen reguló.-
(...) De este modo, para ana-lizar la procedencia o mérito de lo reclamado, se debe estar a las leyes que habilitaron la contratación (claramente indicadas en el contrato, leyes 17.902 y 17556) y las diferencias con el funcionario público presupuestado no afectan el principio de igualdad porque la diferenciación no supone un trato diverso para personas en idéntica posición.-
(...) En suma, los actores no pueden pretender más derechos que aquellos que la Ley Nº 17.556 concede.-
Ni las normas que regulan sus contrataciones, ni los contratos, prevén el pago de la compensación por zona balnearia prevista en la R/D N° 144/1996 ” (fs. 1746/1748).
En lo medular, resulta compartible la fundamentación desarrollada por la sentenciante y, en base a ello, este Cuerpo coincide con los tribunales de mérito respecto a que, para la solución del caso de autos, resulta ocioso analizar el alcance de la expresión “ a todo el personal ” prevista en la Resolución No. 144/1996 del Directorio de OSE.
En efecto, los contratos celebrados por los actores están regulados por el art. 4 de la Ley No. 17.902. Esta disposición autoriza a la OSE a contratar a trabajadores que venían desempeñándose previamente en empresas privadas que fueron concesiona-rias o administradoras de servicios públicos. El precepto legal establece expresamente que al personal contratado mediante esta modalidad se le mantendrá “ el salario nominal correspondiente ”, o sea, el que tales trabajadores contratados percibían en las empresas donde se venían desempeñando.
En consonancia con ello, en los contratos firmados por cada uno de los accionantes se pactó, en forma expresa, la retribución nominal a percibir y, además, se convino expresamente que no sería de aplicación ninguno de los beneficios directos o indirectos previstos para los funcionarios de OSE en leyes y reglamentos.
De lo anterior se des-prende que la ley que previó esta modalidad de contratación por OSE dispuso que los trabajadores contratados mediante este régimen mantendrían su remu-neración anterior, lo que se ratificó en el contrato, donde además se aclaró expresamente, a mayor abunda-miento, que no serían de aplicación a estos trabajadores los beneficios previstos en leyes y reglamentos para los funcionarios de OSE.
De este modo, resulta por demás claro que los actores no tienen derecho a percibir la compensación prevista en la Resolución No. 144/1996 del Directorio de OSE, y ello con total independencia de si la partida en cuestión abarca solo a los funcionarios públicos presupuestados, o también a los contratados, eventuales, zafrales u otro tipo de operarios que prestan servicios para OSE.
La razón que impide a los aquí accionantes percibir dicha compensación es que fueron contratados mediante un determinado régimen legal que expresamente indicó que mantendrían el salario nominal correspondiente que percibían con anterioridad. Además, los actores suscribieron un contrato en el que, amén de fijarse la retribución que concretamente les correspondía, sin incluir la partida (preexistente) prevista en la R/D No. 144/1996, se aclaró que los trabajadores contratados mediante este régimen no tendrían derecho a percibir otros beneficios previstos para funcionarios de OSE.
Por ello es que, a juicio de la Corporación, y al igual que los órganos de mérito, resulta innecesaria en el caso la interpretación del alcance subjetivo de la Resolución No. 144/1996 (en particular, la expresión “ a todo el personal ”).
En definitiva, no es el alcance de la RD No. 144/1996 lo que determina si les corresponde a los actores el beneficio que reclaman. Por el contrario, son los contratos que celebraron los que excluyen todo tipo de beneficio adicional a los los detallados en la cláusula IV de aquellos.
IX) Agravio por referencia temporal de la Resolución No. 144/1996 Por último, la recurrente expresa que le agravia el criterio de la Sede a quo , compartido por la Sala, según el cual no corresponde la aplicación de la norma en cuestión por ser anterior en el tiempo a los contratos de trabajo celebrados por los actores, lo que no comparte la impugnante, en cuanto considera que la temporalidad no es un impedimento para el cobro de la compensación que corresponde a los accionantes.
El agravio no puede pros-perar, pues si bien es exacto que la impugnada expresó que la RD No. 144/1996 es anterior a los contratos de los actores (Considerando III, primer párrafo, fs. 1783), ello no pasa de ser una descripción de los hechos ventilados en obrados, pues, efectivamente, la RD es anterior a los contratos de los actores.
En ninguna de las sen-tencias dictadas en autos se afirma que los actores no tienen derecho a cobrar esta compensación por el mero hecho de que dicha partida fue aprobada por una norma que es anterior en el tiempo a los contratos celebrados por los accionantes.
El argumento que ensaya la a quo es que los actores no pueden pretender que se les extienda el pago de una compensación (la prevista en la Resolución No. 144/1996) “(...) que a la fecha de su contratación ya estaba vigente, pero que no les correspondía, porque, para el excepcional régimen de contratación mediante el cual se vincularon, se previeron contractualmente y por Ley, a texto expreso, el régimen salarial, y los diferentes beneficios a que tenían derecho ” (fs. 1746 vto.).
En otros términos, el pago de la compensación reclamada por los actores se rechaza no por el hecho de que ya estaba vigente al momento de su contratación, sino porque a estos trabajadores no les corresponde el cobro de la partida, ya que su modalidad de contratación implica un determinado régimen salarial que excluye todo beneficio distinto a los expresamente previstos en la ley y pactados en el contrato.
La Sala, en tanto, no hace referencia alguna al tema de la aludida “temporalidad” de la compensación como impedimento para la percepción del beneficio.
El pasaje de la sentencia que cita la recurrente en su libelo se limita a señalar que los actores reclaman “(...) una compensación dispuesta por el Servicio Descentralizado mediante Resolución 144/1996, es decir, anterior a los contratos antes mencionados ” (fs. 1783). El Tribunal no agrega absolutamente nada más al respecto, por lo que de ninguna manera puede entenderse que el órgano de segunda instancia sostenga que el reclamo de los accionantes sea de rechazo por el hecho de que la partida haya sido aprobada con anterioridad a la suscripción de los contratos de marras. Las razones para desestimar el pago de la partida atañen a otra serie de consideraciones efectuadas por la Sala, que ya fueron indicadas en el Considerando IV, al cual cabe remitirse.
En definitiva, de esa cir-cunstancia, el Tribunal no deriva consecuencia alguna, por lo que mal puede resultar motivo de agravio.
X) En definitiva, los agravios introducidos por la recurrente no logran conmover el fallo dictado en segunda instancia, impo-niéndose la solución desestimatoria del presente re-curso.
XI) No corresponde imponer especial condena en costas y costos (artículo 279 del Código General de Proceso).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 30 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.