Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de octubre de dos mil veintiuno.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “GOLPAR ECHEVERRÍA, ALEJANDRO Y OTROS C/ LOS CIPRESES S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY Nº 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2-39369/2019 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de segunda instancia nº 23/2021, de fecha 3 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 44/2020, de fecha 13 de agosto de 2020, la titular del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 20º Turno, Dra. Karina Martínez, falló: “ Acógese la excepción de prescripción por lo reclamado por período anterior a abril de 2014.
Condénase a Los Cipreses S.A. a abonar a Artigas Gómez la suma de $ 2.073.811 (dos millones setenta y tres mil ochocientos once pesos uruguayos), a Alejandro Gopar la suma de $ 1.366.850 (un millón trescientos sesenta y seis mil ochocientos cincuenta pesos uruguayos) y a Pedro Suárez la suma de $ 2.340.336 (dos millones trescientos cuarenta mil trescientos treinta y seis pesos uruguayos), en todos los casos por concepto de horas a la orden, diferencias en compensación por puerto extranjero y sus incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo, multa legal y daños y perjuicios preceptivos. Las sumas constituyen montos nominales, y deberán ser actualizadas desde la demanda hasta su efectivo pago.
Desestímase la demanda en lo demás. (...)” (fs. 725/737 vto.).
II) La segunda instancia fue resuelta por sentencia definitiva Nº 23/2021, de fecha 3 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno, de la siguiente manera:
a) En primer lugar, en decisión arribada por unanimidad por los integrantes naturales de la Sala (Ministros Dres. Adolfo Fernández de La Vega, Rita Patrón y Sylvia de Camilli), se falló: “Desestimando los agravios formulados por la parte actora. (...)” (fs. 795/801).
b) Se suscitó discordia parcial, labrándose el acta correspondiente, respecto a los agravios deducidos por la parte demandada en relación a la condena al pago de horas extra por estar a la orden y al pago de la diferencia de la compensación por puerto extranjero (fs. 801 vto.).
A efectos de resolver los puntos objeto de discordia parcial, se integró el Tribunal con el Ministro Dr. Julio Posada y, al persistir la discordia, con la Ministra Dra. Mónica Pereira, alcanzándose de este modo el número de voluntades legalmente requerido para el dictado de sentencia sobre el punto de discordia parcial.
c) Con la voluntad conforme de los Ministros Dres. Adolfo Fernández de la Vega, Julio Posada y Mónica Pereira, se falló: “ Revócase la sentencia apelada en cuanto condena al pago de horas extras por estar a la orden y al pago de diferencias de compensación de puerto extranjero, y en su lugar, se absuelve a la parte demandada del pago de estos rubros y sus accesorios. (...)” (fs. 802/805 vto.) Extendieron discordia las Ministras Dras. Rita Patrón y Sylvia de Camilli, quienes se pronunciaron por desestimar los agravios de la parte demandada y confirmar la sentencia de primera instancia (fs. 806/807 vto.).
III) Con fecha 23 de febrero de 2020, a fs. 810/818, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem .
En su libelo impugnativo planteó, en lo medular, los siguientes cuestionamientos:
a) La sentencia de segunda instancia incurre en una errónea aplicación e interpre-tación de normas de derecho y Convenios Colectivos, tanto en el fondo como en la forma, así como en la valoración de la prueba, en diferentes momentos de la misma.
b) Respecto al rubro “horas a la orden”, la parte demandada no logró probar los hechos principales alegados en su defensa, a saber: que los trabajadores eran trasladados y que se hospeda-ban en un hotel.
c) Por el contrario, surge probado de autos de la prueba testimonial que los trabajadores permanecían en el barco.
d) La embarcación donde permanecían los trabajadores no contaba con camarotes, baños, ni cocinas, con lo cual mal puede sostenerse que allí podían gozar de su descanso.
e) En cuanto a la “compensación por puerto extranjero”, el ad quem realizó una incorrecta interpretación del Convenio Bilateral que une a las partes. En dicho convenio se establece en el art. 3 literal i la forma como se abona el complemento, siendo U$S 2,50 abonado en pesos y “(...) cubriendo la empresa los U$S 3,00 restantes con el traslado desde y hacia los alojamientos”. En consecuencia, si el trabajador no era trasladado, permanecía embarcado, por lo cual corresponde su compensación en dinero.
f) Respecto al rubro “francos”, el Tribunal realizó una incorrecta valoración probatoria, ya que de la prueba rendida se desprende que los trabajadores permanecían en la embarcación, por lo que trabajaban o bien estaban a disposición de la empresa. A su vez, tampoco se comparte como fundamentación de rechazo que este beneficio operara luego de 24 horas de trabajo efectivo, ya que esto iría contra toda lógica.
En suma, solicitó que se case la sentencia de segunda instancia en los rubros de referencia y, en su lugar, se confirme el pronuncia-miento de primer grado.
IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la demandada en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 824/831.
V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 834) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 8 de julio de 2021 (fs. 839).
VI) Por decreto Nº 720 de fecha 17 de agosto de 2021 (fs. 841), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia.
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, en decisión arribada por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación movilizado por la parte actora, en virtud de los fundamentos que serán desarrollados en los subsiguientes numerales.
II) Respecto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto .
Primariamente corresponde expedirse en torno a la admisibilidad del presente recurso.
Uno de los rubros que es objeto de impugnación por la recurrente, en el presente medio impugnativo, es el denominado “francos”.
Ahora bien. Cabe relevar que, en relación a dicho rubro, han recaído dos pronunciamientos coincidentes sin discordia. En efecto, del análisis de las sentencias de mérito se desprende que en ninguna de ellas se hizo lugar a los “francos” solicitados por los accionantes.
En consecuencia, a juicio de los Sres. Ministros Dra. Elena Martínez, Dr. Tabaré Sosa Aguirre, Dr. John Pérez Brignani y el redactor, la circunstancia anotada determina la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte actora respecto al rechazo de este rubro. Ello, al amparo de la interpretación que propugnan en relación a lo dispuesto en el art. 268 inc. 2º del C.G.P.
Respecto del alcance de esta regla, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades: “(...) la «ratio legis» del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la ley No. 17.243– radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...)” (Cfme. sentencias Nos. 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015 y 179/2015, 160/2016, 359/2017 y 1.296/2019, entre otras).
La Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle, en tanto, tiene posición contraria al criterio jurisprudencial apuntado. A su juicio, dicho criterio segmenta artificialmente la sentencia de segunda instancia e impide la revisión de toda la sentencia cuando no existe un fallo de segunda instancia que confirme en todo y sin discordia al pronunciamiento de primer grado.
Postula, en tal marco, una posición más amplia sobre los requisitos de admisi-bilidad del recurso que nos ocupa, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia o que la confirme, pero con discordia, la sentencia, en su integralidad, es pasible de ser revisada en casación.
No obstante lo expuesto, concluye la Sra. Ministra Dra. Minvielle que, como esta posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril ingresar a examinar puntos litigiosos sobre los que, en criterio de la Corporación en mayoría, está vedado su control en vía casatoria.
En suma, estima la mayoría de la Corte que corresponde relevar la inadmisibilidad del recurso de casación en lo que atañe al rubro “francos”.
Por el contrario, el recurso deducido resulta admisible respecto a la impugnación de los rubros denominados “horas a la orden” y “compensación por puerto extranjero”, dado que ambos fueron amparados en la sentencia de primera instancia y luego desestimados –por mayoría- en el pronunciamiento de segundo grado.
III) Análisis sustancial de la impugnación movilizada .
A efectos de mayor claridad expositiva, se examinará en primer lugar la recurrencia dirigida en relación al rubro “compensación por puerto extranjero” y luego la relativa al rubro “horas a la orden”.
III.I) Respecto al rubro “compensación por puerto extranjero” .
En relación a la referida compensación, sostiene la actora en su recurso de casación que el Tribunal ad quem realizó una incorrecta interpretación del Convenio Bilateral que une a las partes, cuyo art. 3 lit. i establece la forma como se abona el complemento, siendo U$S 2,50 abonado en pesos y “(...) cubriendo la empresa los U$S 3,00 restantes con el traslado desde y hacia los alojamientos ”.
Afirma la recurrente que si el trabajador no era trasladado, entonces permanecía embarcado, por lo cual corresponde su compensación en dinero.
A juicio de la Corpora-ción, no le asiste razón en su planteo.
La Corte ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a un reclamo análogo al de obrados, mediante conceptos que resultan perfectamente trasladables al presente caso.
En tal sentido, en sentencia Nº 298/2020 de este Colegiado, se expresó:
“(...) el accionante reclama la diferencia de tres dólares por cada viaje; por su parte, la empresa demandada estima que, al no desembarcar ni trasladarse, no correspondía tal pago dado que en el propio barco se le brindó alojamiento y comida.
La Sala desestimó el rubro reclamado fundando su decisión en la conjugación de dos textos.
Por un lado, indicó que el artículo 3 del Dec. 523/987 dispone: ‘Establécese por concepto de compensación por Puertos Extranjeros, que a partir del 1º de julio de 1987 la compensación para gastos de transporte, en tierra en puertos extranjeros será de U$S 5.50 (cinco dólares con cincuenta dólares americanos), por día en puerto correspondiente a países limítrofes (Argentina y Brasil), excluyendo Uruguay, y de U$S 8,50 (ocho con cincuenta dólares americanos), por día en puerto correspondiente a los países restantes. La citada compensación no será abonada cuando la estadía de un buque se vea demorada por causa de fuerza mayor’.
Por otro lado, remarcó las resultancias del convenio colectivo suscrito entre las partes en el año 2015 (el cual remite al decreto de 1987); en su artículo 2 i) acordó: ‘Complemento por puerto extranjero: se abonara el equivalente a U$S 2,50 por cada día efectivamente trabajado según se desprende del Decreto 523/987 del 14 de setiembre de 1987 cubriendo la Empresa los U$S 3,00 restantes con el traslado desde y hacia los alojamientos’.
En base a lo anterior, el Colegiado de segunda instancia entendió que la referida suma se abonaba para gastos de transporte en tierra en puertos extranjeros y ‘de acuerdo al convenio suscrito por las partes dicha compensación sería abonada parte en dinero (U$ 2,50) y parte en especie pagando la empresa los gastos de transporte, lo que claramente significó un beneficio para los trabajadores, en tanto parte de la compensación dejo de relacionarse con el efectivo gasto de transporte en puerto extranjero y debe pagarse en dinero (U$ 2,50)’.
En definitiva, con la consagración prevista en el convenio colectivo, el trabajador logró un beneficio, dado que parte de la compensación (U$S 2,50) dejó de relacionarse con el efectivo gasto de transporte y, solamente los U$S 3 restantes, la empresa lo asume en especie.
En consecuencia, concluyó el Tribunal que las diferencias reclamadas no le correspondían al trabajador desde el momento en que no se generaron los gastos de transporte al no descender en el puerto (fs. 680vto.).
Efectuadas las aclaracio-nes que anteceden, se observa que el recurrente se limitó a mencionar la normativa y concluir que no se le abonó los U$S 3 por alojamiento y traslado.
Tal como sostiene la parte demandada en su contestación al recurso de casación, el actor -una vez más- no atacó las conclusiones realizadas por el Tribunal. Antes bien, se limitó a mencionar la normativa y explicitar cómo, a su entender, debe aplicarse. Nada más.
El recurrente omite poner de manifiesto los errores que atribuye en su embate ya que, en palabras de HITTERS, ‘la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior’ (HITTERS, J.C., ‘Técnica de los recursos ordinarios’, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
Tal como oportunamente expresó GUASP: ‘Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación... Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia’ GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, T. II, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 824).
Ahora bien, sin perjuicio del aspecto formal antedicho, no se concibe cómo el actor pretende el pago por parte de la empresa de ‘los U$S 3,00 restantes con el traslado desde y hacia los alojamientos’, cuando no surge prueba de que haya descendido en puerto extranjero.
Como bien lo sostiene el Tribunal, el convenio colectivo permitió que ‘parte’ de la compensación se deje de relacionar con el gasto efectivo de transporte y se cobre en cualquier circunstancia; pero el resto (U$S 3,00) se hace efectivo en especie, de modo que se activa el derecho solo si el trabajador es efectivamente trasladado ”.
Los fundamentos expuestos por la Corte en la sentencia que viene de transcribirse resultan aplicables, mutatis mutandi , al presente caso, y conducen a desestimar el agravio ensayado por la parte actora contra la denegatoria del rubro “compensación por puerto extranjero”.
III.II) Respecto al rubro “horas a la orden” .
Resta por analizar el agravio formulado por la parte actora en relación al rubro “horas a la orden”.
Al respecto, señala la recurrente en su libelo que la parte demandada no logró probar los hechos principales alegados en su defensa para no abonar el rubro, a saber: que los trabajadores eran trasladados y que se hospedaban en un hotel.
Añade que, por el con-trario, surge probado de autos, a partir de la prueba testimonial, que los trabajadores permanecían en el barco.
Agrega que la embarcación donde permanecían los trabajadores no contaba con camarotes, baños, ni cocinas, con lo cual mal puede sostenerse que allí podían gozar de su descanso.
A criterio de la Corte, el planteo impugnativo no puede prosperar, en función de las razones que se indican a continuación.
III.II.I) Emerge de la senten-cia impugnada que, a efectos del rechazo de este rubro, el Tribunal -en mayoría- expuso la siguiente fundamenta-ción:
“Se entienden de recibo los agravios formulados por la parte demandada por la condena al pago de horas a la orden, por cuanto ha resultado verificado, que en el caso los actores trabajaban efectivamente 12 horas en una jornada de 24 horas y el resto del día descansaban, por lo que, no puede omitirse considerar lo dispuesto en la cláusula 2ª del Acta de Consejos de Salarios del 25/9/2015 y en la 10ª del Acta del 4.5.2016, del Grupo 13 Subgrupo 09 (fs. 177 a 179 vto.).
En efecto, aun cuando no se compartan los agravios formulados a fs. 749 vta., por no haberse otorgado nueva prórroga para el diligenciamiento del mentado Exhorto, al ponderar correctamente la a-quo la celeridad del proceso consagrada en el art. 1º de la ley 18.572, de todos modos no ha resultado probado en autos, que realmente los actores tuvieren la prohibición de bajar de los barcos durante sus doce horas de descanso, ni que tuvieren que permanecer a la orden o trabajando en tal período, cuando la demanda parte de que había dos tripulantes por embarcación que cubrían cada uno de ellos un turno de 12 horas. Lo que no cambia, por el hecho de que al no ser tripulantes de barcos operativos, la empresa no les proporcionara un alojamiento en hotel para pasar dicho tiempo.
En efecto, los testigos de la demandada, Sres. Epherre y Mayer, establecen que en el horario de su descanso los tripulantes que trabajaban como serenos se podían retirar del buque no operativo que cuidaban, y los de los actores, Sres. Fiamerre y Sanguinetti, reconocen simplemente que en realidad no se retiraban por lo que entendían era un tema de responsabilidad. El segundo agrega que no querían dejar solo al otro compañero. Si bien no es el caso de los actores, porque en la demanda parte de que siempre estuvieron con otro tripulante en estos buques, el testigo Fiamene da cuenta a fs. 635 vto., que algunos buques a partir del 2014-2015 empezaron a quedar una sola persona de sereno, lo que revela que el trabajo no requería a dos haciéndolo a la vez, por lo que, queda evidenciado que el tripulante que no estaba de guardia podía gozar de su descanso, no habiéndose probado que se le impusiera trabajar, ni prohibición de bajar del buque. Por otra parte, se reclaman dichas 12 horas como horas extras, cuando los propios actores confeccionaban las planillas con las horas extras y nunca pusieron más de las que aparecen pagas en los recibos. Por otra parte, recepcionar el reclamo sería entender que los actores, durante 7 jornadas seguidas de 24 horas diarias, jamás descansaban, lo que no es razonable.
No puede dejar de consi-derarse lo previsto en la cláusula 2 del Acta de Consejo de Salarios del 25.9.2015 del Grupo 13, Subgrupo 09 cuando establece: ‘A todos los efectos se considerará trabajo efectivamente realizado aquellas tareas que lleva a cabo el tripulante para la correcta operación del Buque. Queda expresamente excluido de todo tipo de remuneración adicional el tiempo de descanso cuya obligación es impuesta por las leyes específicas para la actividad, tanto al armador como al trabajador, para evitar la fatiga a bordo de acuerdo a los Convenios Internacionales ratificados por nuestro país y a la normativa vigente en el secto’. Lo que fuera ratificado en Acta de Consejo de Salarios del 4 de mayo del 2016 en cláusula décimo: ‘...A todos los efectos se considerará trabajo efectivamente realizado aquellas tareas que lleva a cabo el tripulante para la correcta operación del buque. Asimismo declaran que queda expresamente excluido de todo tipo de remuneración adicional el tiempo de descanso cuya obligación es impuesta por las leyes específicas para la actividad, tanto al armador como al trabajador, para evitar la fatiga a bordo de acuerdo a los Convenios Internacionales ratificados por nuestro país, disposición marítima 106 y a la normativa vigente en el sector’.
La remuneración de los actores comprende todo el tiempo que dura su jornada de trabajo, esto es, su guardia de 12 horas, siendo que por Convenio Colectivo se les aseguraba el pago de 120 horas extras mensuales, las hicieran o no. Y de acuerdo al régimen de trabajo convenido, los actores al término de su guardia quedaban liberados de trabajar hasta la siguiente, pudiendo gozar su descanso, sin que tuvieran la obligación de permanecer a bordo, como ya estable-ciéramos.
Lo que determina la revocatoria de la condena al pago del rubro ” (fs. 803/804).
De la precedente cita, extensa pero necesaria, emerge que, al tenor de las afirmaciones formuladas por la mayoría de la Sala en la sentencia atacada, son tres los argumentos determinantes del fallo, en relación a la desestimatoria del rubro en examen:
a) la parte actora no cumplió con su carga de probar que realmente los actores tuvieren la prohibición de bajar de los barcos durante sus doce horas de descanso, ni que tuvieren que per-manecer a la orden o trabajando en tal período, cuando la demanda parte de que había dos tripulantes por embarcación que cubrían cada uno de ellos un turno de 12 horas;
b) el reclamo impetrado es de 12 horas extra diarias, sin embargo, eran los propios actores quienes confeccionaban las planillas con las horas extra y nunca colocaron en dicha planilla más horas de las que aparecen pagas en los recibos de obrados;
c) atender el reclamo significaría darse de bruces contra el principio de razonabilidad, ya que supondría que los actores durante 7 jornadas seguidas de 24 horas diarias, jamás des-cansaban.
Los recurrentes, en su escrito de casación, no cumplen con la carga de atacar todos los argumentos determinantes del fallo.
En efecto, nada dicen en torno al argumento reseñado en el literal b, esto es, respecto al fundamento del Tribunal relativo a que, siendo los propios actores quienes confeccionaban las planillas con las horas extra, sorprende que nunca se hubiesen anotado más horas de las efectivamente pagas.
Tal argumento, que es uno de los determinantes del fallo desestimatorio del rubro, no fue controvertido por la parte actora, lo que sella la suerte del presente recurso de casación en este extremo.
La argumentación de la Sala, atendiendo a su estructura, es lo que en Teoría de la Argumentación se denomina una argumentación múltiple. Este tipo de argumentación consiste en sostener defensas alternativas del mismo punto de vista, presentando una defensa luego de la otra. Las dos defensas no son interdependientes entre sí para sostener el punto de vista; tienen en principio un peso equivalente. Cada defensa puede mantenerse sola y es presentada como suficiente para mantener el punto de vista (Cfme. Van Eemeren, Frans, Grootendorst, Rob y Snoeck Henkemans, Francisca, Argumentación , Biblos, Buenos Aires, 2006, pág. 70).
Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la pers-pectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.).
En relación a esta cues-tión, ha expresado la Corporación reiteradamente que “(...) cuando una sentencia se apoya en varios funda-mentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 860/2017; en el mismo sentido, véanse las sentencias Nos. 1617/2018, 1.155/2019, 1.295/2019 y 37/2020, entre otras).
Con tales entendimientos, debe razonablemente convenirse que la omisión de controvertir uno de los argumentos determinantes del fallo, sella la suerte de la recurrencia en examen, por razones de orden estrictamente ritual.
III.II.II) Sin perjuicio de lo anterior, que de por sí sería suficiente para desestimar el planteo recursivo, los Ministros Dra. Elena Martínez, Dra. Bernadette Minvielle, Dr. John Pérez Brignani y el redactor, añaden un argumento supletorio, que refuerza la conclusión en cuanto al rechazo de la recurrencia.
Ello, en tanto emerge de la lectura del libelo recursivo que la parte actora pretende una revalorización probatoria que se encuentra vedada en esta instancia casatoria.
En tal sentido, a juicio de los referidos Magistrados, para que prospere, en etapa de casación, la recurrencia dirigida contra la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, debe verificarse un caso de absurdo o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala senten-ciante.
En efecto, cabe partir de la base de que la Corte tiene, en materia de valoración de la prueba, limitadas sus facultades. Es un valor entendido que esta Corporación tiene restricciones procesales para revisar las conclusiones probatorias. La máxima fundamental de la casación, es que ella solo comprende el punto de derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. Barrios de Ángelis, Dante, “Cuestiones de hecho y de derecho en la casación”, en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales , año XIII (nº 3), Universidad de la República, Montevideo, 1962, pág. 579).
Si bien en ciertos casos es posible revisar la valoración del material probatorio, para ello debe darse un supuesto de valoración absurda o irracional (Cfme. sentencias Nos. 250/2013 y 593/2017, entre otras).
La jurisprudencia de la Corporación ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala Colombo, si bien la revalori-zación de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a mani-fiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instru-mento para evitar la iniquidad del fallo (Cfme. Colombo, Erik, “Casación: Teoría del absurdo evidente”, en RUDP , 1/1983, págs. 57/58).
Como afirmara De la Rúa -con apoyo en jurisprudencia argentina- la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo. Asimismo, tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea” (Cfme. De la Rúa, Fernando, El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino , Víctor P. ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
Más aun teniendo presente que el Tribunal casatorio no es un Tribunal de mérito. No existe libertad para profundizar los hechos y su esquema valorativo. La regla es clara, pues de otro modo se desvirtuaría la finalidad esencial del recurso (Cfme. Molina Sandoval, Carlos, Recurso de casación: aspectos sustanciales, argumentales y procesales , ADVOCATUS, Córdoba, 2016, pág. 160).
La característica primor-dial del error de hecho es que aparezca de manifiesto en el proceso, que la respectiva prueba no admita otra apreciación que la que precisamente le negó el senten-ciador contra la evidencia, porque si existe otra cualquiera no es posible el error de hecho en casación. En tal sentido, corresponde exigir una certeza clara, patente e indudable (Cfme. sentencia Nº 234/2005).
Tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfme. sentencia Nº 288/1997).
En suma, a juicio de los referidos Ministros, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
Y bien.
En el presente caso, lo que procura la recurrente es, lisa y llanamente, la revalorización del material fáctico. La crítica al razonamiento probatorio de la Sala, en puridad, no denuncia inconsistencias lógicas o materiales en la valoración de la prueba, sino que brinda una apreciación alternativa diferente, atribuyendo distinta relevancia a algunos de los elementos de juicio allegados a la causa.
La impugnante, en lugar de intentar demostrar que la valoración efectuada por la Sala era absurda, carga con la que estaba gravado, analiza los fundamentos de la sentencia recurrida tal como si apelara la decisión del Tribunal, desconociendo el distinto alcance que tienen en nuestro sistema procesal los recursos de casación y de apelación.
En efecto, para el éxito de su pretensión recursiva, la recurrente en casación debía demostrar que la valoración de cada uno de los medios de prueba y su conjunto, eran absurdos. Ello implicaba que su análisis arrojara resultados contrarios a la explicación racional de los hechos que el Tribunal entendió probados, o contrarios a las reglas de la lógica y la experiencia común.
Sin embargo, la actora no logró demostrar inconsistencias en la valoración de los medios probatorios producidos ni en la consideración de su eficacia conjunta.
A juicio de los indicados Ministros, el razonamiento probatorio efectuado por la Sala no resulta ilógico o absurdo y, menos aún, que ello resulte evidente en la sentencia atacada.
La insurgente manifiesta en su recurso una disconformidad con la valoración probatoria ejercitada por el órgano de alzada y propone una valoración alternativa. Sin embargo, no logra poner de relieve un vicio del razonamiento probatorio de tal magnitud que posibilite hacer caer la valoración ejercitada en segunda instancia (cfme. sentencias Nos. 1.627/2018 y 1.104/2019, entre otras).
En suma, no puede sino concluirse que la prueba diligenciada ha sido apreciada por la Sala en base a un razonamiento probatorio que trasunta una exposición circunstanciada de los datos e información disponible y un pleno anclaje en la causa.
La revalorización de la prueba, tal como fue adelantado, solo resulta habilitada en casación cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, osten-sible. Y en criterio de los mencionados Ministros, tal hipótesis no es la de autos.
En suma, el razonamiento expuesto por el Tribunal de Apelaciones podrá o no compartirse, pero no puede ser tildado de absurdo o irracional, lo que a juicio de los indicados magistrados impide la recepción del agravio planteado y conduce a la desestimatoria del recurso deducido.
IV) La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
En suma, por los funda-mentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.