Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.082/2021
14 de octubre de 2021
.
- Ficha (IUE)
- 492-363/2016
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
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Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de octubre de dos mil veintiuno.
VISTOS :
Estos autos caratulados: “INTENDENCIA DE FLORIDA C/ CERVIÑO TRÍAS, LEONARDO MIGUEL – JUICIO POR COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 492-363/2016.
RESULTANDO:
1) La Intendencia de Florida promovió proceso de cobro de pesos contra el Sr. Leonardo Cerviño Trías, para recuperar sumas que éste percibió indebidamente.
Según narró, el Sr. Cerviño ingresó en la Comuna como funcionario en pase en comisión, proveniente de la Dirección General de Casinos. Al comenzar a prestar tareas para la actora, le manifestó que el pase en comisión le generaba pérdidas salariales y solicitó la correspondiente equiparación salarial, a cuyos efectos presentó una nota a la que acompañó el recibo del sueldo que percibía de la Dirección de Casinos.
La Intendencia accedió a lo solicitado, al amparo de lo previsto por el art. 30 del Presupuesto Quinquenal y le abonó al demandado la diferencia entre sueldos desde el 18 de enero hasta el 18 de diciembre de 2012.
El recibo de sueldo presentado por el demandado suscitó dudas al Director de Hacienda, quien solicitó a la Dirección General de Casinos que informara acerca de los ingresos que por el lapso referido correspondían al Sr. Cerviño. La respuesta demostró que tales importes eran muy superiores a los declarados por Cerviño, quien omitió agregar todas las partidas de carácter permanente que percibía.
Pretendió que se condenara al demandado a restituir la suma de $91.697, con actualización e interés legal.
El demandado contestó la demanda y reconvino, aduciendo un crédito por horas extra que debía compensarse con el monto reclamado, así como la indemnización del daño moral.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 96, dictada el 11 de diciembre de 2019 por la Dra. Sophia Sánchez, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 3º Turno, amparó la demanda en todos sus términos y desestimó la reconvención.
3) Por sentencia definitiva de segunda instancia N° 226/2020, dictada el 23 de diciembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno (Dres. Simón -r-, Pera y García Obregón) confirmó la sentencia apelada.
4) A fs. 1.653 a 1.660 vto., compareció el demandado e interpuso recurso de casación, en el que expresó los agravios que a continuación se sintetizan.
i) La Sala interpretó equivocadamente el art. 30 del Presupuesto Quinquenal, que faculta a la Intendencia a otorgar retribuciones personales al funcionario en comisión. Se trata de una decisión discrecional del jerarca que no está condicionada al hecho de que el funcionario haya probado o no una pérdida salarial.
Además, dijo, la Sala erró en los términos de la comparación. Según la norma, debe estarse a las diferencias de sueldo, no debiendo incluirse todas las retribuciones que cobre el funcionario en el organismo de origen.
ii) La impugnada omitió considerar que el funcionario prestó tareas superiores a su cargo presupuestal, de modo que el pretendido enriquecimiento tiene una causa que lo justifica.
iii) Le causó agravio que se desestimara la reconvención. Debió acogerse el reclamo de horas extra, pues que no se haya realizado el trámite administrativo necesario para su pago obedece a una omisión imputable a la actora y no al demandado, sostuvo.
iv) Debió haberse amparado la reconvención, pues quedaron acreditados la existencia del daño moral y el nexo causal entre éste y el proceder de la Administración.
5) A fs. 1.670 a 1.675, la representante de la Intendencia de Florida evacuó el traslado del recurso de casación, cuestionó la admisibilidad de la recurrencia y postuló su rechazo por razones de fondo.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
II) Antes de desarrollar los argumentos que determinan el rechazo del recurso y atento al cuestionamiento articulado por la actora, se impone formular ciertas precisiones.
Tramita en obrados la acción promovida por la Intendencia de Florida contra el Sr. Leonardo Cerviño, por la cual se ejerció una acción de reembolso de pagos indebidos.
Al contestar la demanda, Cerviño, además de controvertir las alegaciones de la actora, dedujo reconvención, por la que pretendió la indemnización de horas extra y del daño moral que invocó haber padecido como consecuencia del trámite administrativo que llevó adelante la actora antes de incoar la demanda de autos.
Desde la óptica procesal, esa actitud determinó que se verificara una acumulación sucesiva por inserción, que provocó que, en una misma sentencia, se hayan resuelto dos pretensiones diversas.
Como enseña Carnelutti, se llama proceso acumulativo, en lugar de simple, al que sirve para la composición de varias litis (cf. Carnelutti, F., Instituciones del proceso civil , EJEA, Bs.As., 1959, vol. I, pág. 387, citado por Vescovi, E. (dir), Código General del Proceso comentado, anotado y concordado , Abaco, Montevideo, t. 3, pág. 197).
Según explica Guasp, con la reconvención se suscita un fenómeno cuya peculiaridad es la pluralidad de objetos procesales, debiendo subrayarse que la reconvención no es una simple forma de oposición ni puede por ello concebirse como un tipo singular de excepción; se trata de una verdadera reclamación de fondo dirigida al órgano jurisdiccional cuya nota distintiva estriba únicamente en que su sujeto activo es el sujeto pasivo de otra pretensión (cf. Guasp, J., Derecho Procesal Civil , Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, t.II, pág. 251).
En obrados asistimos a un proceso acumulativo en el cual se tramitaron dos litis o litigios distintos: el planteado en la demanda inicial, proceso seguido por la Administración contra un particular y el planteado de forma reconvencional, juicio seguido por un particular contra el Estado.
La circunstancia de que uno de tales juicios sea “contra el Estado” y el otro no impone distinguir diferentes requisitos de admisibilidad para el recurso de casación interpuesto en cada caso, de acuerdo con la norma contenida en el art. 268 inc. 2º del C.G.P.
Según dicha norma, la regla general es la improcedencia del recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo y sin discordia lo resuelto en primer grado. Tal regla reconoce como excepción el supuesto de “juicios seguidos contra el Estado”, pues en tal caso, aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso de casación será admisible si el monto del asunto supera el equivalente a seis mil unidades reajustables.
Tal es el supuesto de la pretensión que el Sr. Cerviño introdujo por vía de reconvención, pretensión que, no obstante haber sido desestimada íntegramente en ambas instancias, supera el límite de la cuantía fijado por la norma referida, resultando, entonces, admisible el recurso de casación movilizado contra la desestimatoria de su “juicio seguido contra el Estado”.
Sobre tal entendimiento, en definitiva, solo resulta analizable en casación lo relativo a la compensación por horas extra y a la indemnización por daño moral, siendo intangible la condena impuesta al demandado en favor de la Intendencia.
Finalmente, cabe precisar que el monto del asunto surge de la suma de los montos de cada pretensión, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 44 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, aunque la sola pretensión del demandado supera el límite de las seis mil unidades reajustables.
III) Determinado que solo en parte asiste razón a la Intendencia en punto al pretendido incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 268 del C.G.P., el recurso de casación será declarado inadmisible por otros fundamentos.
IV) En efecto, de la lectura del mismo surge que el demandado pretendió cuestionar los argumentos en los que el Tribunal de Apelaciones fundó su decisión con una copia casi íntegra del escrito del recurso de apelación.
Todo el desarrollo del escrito contentivo del recurso de casación es una mera reproducción del recurso de apelación, incluso el agravio relativo a la condena impuesta al demandado cuya casación, como se dijo, resulta inadmisible.
A partir del título “primer agravio”, a fs. 1.655, comienza una transcripción íntegra de los numerales 1.19 a 1.40 del escrito de apelación. El segundo agravio, a fs. 1.658 a 1.660 vto., relativo al no acogimiento de la reconvención y que sí admitía casación, es una mera transcripción de los numerales 1.42, 1.46, 1.55 a 1.63 y 1.71 a 1.80 del escrito de apelación.
Se constata, entonces, un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación. En grado de casación, el objeto de las críticas del recurrente debe ser la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, por lo que no resultan eficaces los cuestionamientos que se hubieran dirigido contra la sentencia dictada en la instancia anterior. Como reiteradamente ha explicado la Suprema Corte de Justicia acerca de la carga establecida por el art. 273 del C.G.P., la expresión de agravios en el recurso de casación debe ser autosuficiente, en cuanto a la expresión de motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras).
Resulta aplicable al caso de autos, mutatis mutandi , lo expresado por la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 3.406/2011: “en ningún pasaje del libelo recursivo en examen controvirtieron el razonamiento que condujo a la Sala –con acierto– a desestimar el reclamo ejercitado, sino que se limitaron a reproducir argumentos ya manifestados en su escrito de demanda. (...) la ausencia de una crítica razonada y fundada de los motivos de la decisión controvertida bastaría, por sí sola, para declarar inadmisible el presente recurso de casación, puesto que los errores de derecho que habilitan la procedencia de la casación son aquellos que determinan la parte dispositiva de la sentencia (art. 270 inc. 2 del C.G.P.). Es así que, en tanto la expresión de agravios articulada no consistió en un análisis de la sentencia y en una refutación de su motivación, tal circunstancia sería razón suficiente para que no prosperara el recurso de casación...”.
En definitiva, como en el caso que se analiza el recurrente se limitó a copiar lo expresado en el recurso de apelación, sin haber desarrollado esfuerzo dialéctico alguno por criticar los argumentos de la sentencia recurrida, se impone declarar la inadmisibilidad de su medio impugnativo.
V) La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del C.C. y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
Declárase inadmisible el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
Honorarios fictos: 20 BPC.
Y devuélvanse.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.