Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.080/2021
14 de octubre de 2021
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- Ficha (IUE)
- 2-46144/2020
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Juzgado letrado de primera instancia › Juzgado letrado en lo contencioso administrativo
Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de octubre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “MARTÍNEZ, JOHN Y OTROS C/ MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - (CONTIENDA DE COMPETENCIA) - RECURSO DE APELACIÓN INGRESADO EN EL TRIBUNAL EL 9/12/2020 - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-46144/2020.
RESULTANDO:
I) En obrados, los actores, Carlos Alonzo, Pablo Silva, Pablo García, Manuel Morales, John Martínez, Juan Carlos Medina y Ricardo Báez, promovieron “ acción declarativa del crédito laboral, sentencia de condena por el mismo y dictado de sentencia condicional o de futuro ” contra los subcontratistas o tercerizadores Intendencia de Montevideo (IM), Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) y Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE) (fs. 37/42 vto.).
Expresaron en su demanda, en necesaria síntesis, lo siguiente:
Los promotores trabajaron para la empresa Bersur S.A. en los períodos que detallaron, la que giraba en el rubro de la construcción y había sido contratada por los organismos públicos demandados para efectuar varias obras otorgadas en licitaciones.
Bersur S.A. se encuentra bajo concurso judicial tramitado ante el Juzgado Letrado de Concursos de 2° Turno, sede que decretó la disolución y liquidación de la empresa y nombró síndico.
Ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), se arribó a un acuerdo transaccional con la empleadora Bersur S.A. y la interventora judicial para la inclusión de los actores en la lista de acreedores laborales del proceso concursal de los créditos laborales, por los montos que detallaron. Los demandados IM y MTOP desconocieron la relación invocada y los rubros y montos reclamados. UTE no compareció a la citación debidamente practicada.
Hasta la fecha, en el proceso concursal, no ha existido aún liquidación, distribución y pago a los acreedores laborales.
Si bien los demandados no adhirieron a la transacción arribada en el MTSS, habiendo sido las cifras transadas verificadas como créditos en el proceso concursal, se considera que éstos son oponibles a los accionados en la medida que existió una relación de tercerización y/o subcontratación entre la empleadora Bersur S.A. y estos organismos públicos para la realización de obras en las que los accionantes prestaron tareas, en conformidad con lo preceptuado en la Ley N° 18.099 y arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.251.
En mérito a lo señalado, solicitaron que se reconozca la existencia de sus créditos laborales verificados en el proceso concursal, se condene a los demandados al pago de los rubros y cuantías transadas con la empleadora y se dicte sentencia condicional o de futuro a efectos de que los demandados sean condenados en forma solidaria conforme a las normas de tercerización o subcontratación por los montos prorrateados en cada caso según el tiempo de participación en las obras.
II) Por decreto N° 1371/2020, de fecha 8 de octubre de 2020, dictado por el Juez Letrado Subrogante Dr. Pablo Misa, el Juzgado Letrado de la Capital de 10° Turno dispuso: “ Declínase competencia ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo que por turno corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 341 de la Ley 18.172. (...)” (fs. 44).
III) Tras oficiarse a la ORDA para la asignación de turno (fs. 46/47), las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2° Turno, cuyo titular, Dr. Alejandro Martínez de Las Heras, dictó el decreto N° 2049/2020, de fecha 10 de noviembre de 2020, por el que dispuso: “ Sin asumir competencia. Atento a lo dispuesto por el art. 59 de la Ley 18.387, ocurran los interesados ante la Sede competente por razón de materia según lo previsto por la norma citada. (…)” (fs. 49).
IV) Con fecha 20 de noviembre de 2020, el representante de los actores promovió contienda de competencia, en mérito a considerar que dos tribunales se habían declarado incompetentes para entender en este asunto, por lo que correspondía aplicar lo previsto en el art. 331 del C.G.P. y someter la cuestión a decisión de la Corte (fs. 51/52).
V) El Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2° Turno, por decreto N° 2194/2020, de fecha 24 de noviembre de 2020, resolvió: “ Encontrándose firme el auto N° 2049/2020, estése a lo dispuesto ” (fs. 54).
VI) La parte actora interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra el referido decreto N° 2194/2020 (fs. 55/56 vto.).
VII) La Sede Letrada en lo Contencioso Administrativo, por auto N° 2301/2020, de fecha 1 de diciembre de 2020, mantuvo la providencia recurrida. Expresó que carece de objeto la promoción de la contienda de competencia cuando dicha Sede dispuso no asumir competencia y ordenó a los interesados que ocurrieran ante la Sede competente por razón de materia según la Ley N° 18.387, esto es, ante el Juzgado Letrado de Concursos. Agregó que no hay conflicto para establecer la contienda de competencia entre el Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Letrado de Trabajo, por lo que no es procedente plantar contienda de competencia (fs. 58).
VIII) Franqueado el recurso de apelación interpuesto, fue resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno, por sentencia interlocutoria N° 44/2021, de fecha 18 de marzo de 2021, en decisión arribada por mayoría, por la cual se revocó la providencia apelada y en su mérito se ordenó al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo que tramite la contienda de competencia impetrada por la parte actora, en legal forma. Se entendió por la mayoría de la Sala (Dres. María Cristina Cabrera y Edgardo Ettlin) que se cumplió infolios la condición de que ambas declaraciones de incompetencia estuvieran ejecutoriadas, que es lo que requiere el art. 331 del C.G.P. para que la parte interesada solicite que se someta la cuestión ante la Suprema Corte de Justicia a efectos de que dirima la contienda de competencia negativa (fs. 65/66).
Extendió discordia la Dra. Beatriz Tommasino, quien declaró mal franqueada la apelación y consideró que la contienda de competencia no existe, dado que no hay discusión hasta el momento actual, desde que por decreto N° 2049/2020, que quedó firme por falta de recurrencia, se atribuyó competencia a la Sede de Concursos (fs. 66/67).
IX) Remitidos los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2° Turno, por decreto N° 1061/2021, de fecha 26 de julio de 2021, se dispuso cumplir con lo ordenado por el Tribunal de Apelaciones y, en su mérito, elevar las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia a efectos de la resolución de la contienda de competencia (fs. 70).
X) El expediente recibido por la Corte el 30 de julio de 2021 (fs. 71).
XI) Por decreto N° 786, de fecha 31 de agosto de 2021, los autos pasaron a estudio de los Sres. Ministros (fs. 72).
XII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (art. 56 de la Ley 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2° Turno, con noticia de su contendiente.
II) En forma preliminar, a juicio de la Corte, es correcta la postura adoptada por la mayoría del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno, en cuanto consideró que en el caso efectivamente se había verificado el supuesto legal previsto en el art. 331 del C.G.P. y, por ende, correspondía elevar las actuaciones a esta Corporación para la resolución de la contienda de competencia.
En efecto, el art. 331 del C.G.P. prevé que tal contienda se suscita siempre que dos o más tribunales resultaren declarados competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, por sentencias ejecutoriadas.
En la especie, tanto el Juzgado Letrado de la Capital de 10° Turno, como el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2° Turno, se habían declarado incompetentes, mediante providencias que adquirieron firmeza (fs. 44 y 49). O sea, se verificaba la hipótesis prevista en el art. 331 del C.G.P.: dos tribunales resultaron declarados incompetentes, por sentencias ejecutoriadas.
Ante tal situación, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2° Turno debió elevar las actuaciones ante la Corte, para resolver la contienda.
Sin embargo, no lo hizo.
En su decreto N° 2.049/2020, de fecha 10 de noviembre de 2020, ordenó a los actores ocurrir “ ante la Sede competente ”, sin especificar cuál era (fs. 49).
Frente a la situación ocurrida (dos Sedes que se habían declarado incompetentes por sentencia ejecutoriada) y ante la inacción del Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo, la parte actora correctamente promovió la contienda de competencia (fs. 51/52).
Dicha Sede, mediante el lacónico decreto N° 2.194/2020, se limitó a disponer: “ Encontrándose firme el auto N° 2049/2020, estése a lo dispuesto ” (fs. 54).
Ello obligó a la parte actora a interponer recursos de reposición y apelación. El primer de ellos fue desestimado por la Sede Letrada en lo Contencioso Administrativo, por auto N° 2.301/2020, en la que reafirmó que carecía de objeto la promoción de la contienda de competencia pues se había ordenado a los interesados que ocurrieran ante la Sede competente por razón de materia según la Ley N° 18.387, esto es, ante el Juzgado Letrado de Concursos (fs. 58).
Ante la desestimatoria del recurso de reposición, se franqueó la apelación ante la Sala en lo Civil de 7° Turno, quien la resolvió en marzo de 2021 (fs. 66/68).
En julio de 2021, dicho Tribunal remitió las actuaciones nuevamente al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2° Turno (fs. 69), el que finalmente, por decreto N° 1.061/2021, de 26 de julio de 2021, ordenó elevar las actuaciones a la Corte.
Todo esto determinó que, a setiembre de 2021, aún no se haya podido dar traslado de la demanda, que fuera promovida en octubre de 2020.
III) Aclarado lo anterior, la Corte, pasará a resolver la presente contienda.
En el caso, los actores promueven una pretensión que, inequívocamente, deriva o tiene su base en una relación de trabajo: la que tuviera lugar entre los accionantes y la empresa Bersur S.A. (que a su vez fuera contratada por los organismos públicos demandados para efectuar obras otorgadas en licitación).
Se trata, entonces, en los términos del art. 2 de la Ley N° 18.572, de un asunto originado en un conflicto individual de trabajo. Ello determinaría que, en principio, al tenor de dicha norma legal, los órganos competentes para entender en este tipo de asuntos serían los de la jurisdicción laboral.
Sin embargo, la Corte ha sostenido reiteradamente que se encuentra vigente, aun después del advenimiento de la Ley N° 18.572, la norma prevista en el art. 341 de la Ley N° 18.172, cuyos dos primeros incisos establecen:
“ Declárase que los conflictos individuales de trabajo a que refiere el artículo 106 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, no incluyen aquellos casos en los que, cualquiera sea la naturaleza de la relación, una parte en la misma sea una Administración estatal.
Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada ”.
En relación a esta norma, ha señalado recientemente la Corporación, en sentencia interlocutoria N° 286/2021, revalidando pronunciamientos anteriores, que el art. 341 de la Ley N° 18.172 “(…) le asigna competencia a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo para conocer en aquellos casos en que se ventilen pretensiones relativas a conflictos individuales de trabajo a los que se refiere el art. 106 de la Ley No. 12.803 y sea demandada una Administración estatal ” (en igual sentido: sentencia N° 702/2011).
Tal es, justamente, el supuesto que se ventila en la presente litis.
Es claro, por un lado, que la pretensión formulada por los actores es relativa a un conflicto individual de trabajo (deriva de la relación de trabajo que existiera entre los promotores y Bersur S.A.), y por otro, que en el presente caso ha sido demandada una Administración estatal (en realidad varias Administraciones estatales: IM, MTOP y UTE).
En mérito al razonamiento expuesto hasta aquí, habría que concluir que resultan competentes en este caso los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, tal como lo entendiera en su momento el Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 10° Turno (fs. 44).
IV) No obstante, a juicio de la Corte, hay un elemento más a tener en cuenta en el presente caso: el hecho de que la empresa para la cual trabajaron los promotores (Bersur S.A.) se encuentra bajo concurso judicial, tramitado ante el Juzgado Letrado de Concursos de 2° Turno.
En base a dicha circunstancia, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2° Turno ha considerado que, atento a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley N° 18.387, los interesados deben ocurrir ante la Sede competente por razón de materia, que a su criterio lo sería el Juzgado Letrado de Concursos (fs. 49 y 58).
Corresponde entonces examinar la citada disposición legal y ver si tiene o no influencia en la resolución de la presente contienda de competencia.
El art. 59 de la Ley N° 18.387 dispone:
“ Artículo 59 (Competencia exclusiva del Juez del concurso en materia de ejecuciones).
El Juez del concurso será el único competente para conocer en los procedimientos de ejecución y para disponer la adopción o el levantamiento de medidas cautelares sobre los bienes y derechos que integran la masa activa.
Los acreedores laborales tendrán la opción de verificar sus créditos dentro del procedimiento concursal, promover un proceso de conocimiento ante la judicatura competente en materia laboral o verificar parte de sus créditos en el proceso concursal y los restantes en sede laboral, sin perjuicio de las acciones de ejecución y las medidas cautelares, que serán en todos los casos competencia del Juez del concurso ”.
El inciso primero de esta norma asigna competencia exclusiva al Juez del concurso en los procedimientos de ejecución y para disponer la adopción o el levantamiento de medidas cautelares sobre los bienes y derechos que integran la masa activa.
Resulta evidente que ello nada tiene que ver con la acción promovida en obrados por los accionantes, que es una pretensión declarativa (de sus créditos laborales verificados en el concurso), de condena (a los demandados al pago de los rubros y cuantías transadas con la empleadora) y de dictado de sentencia condicional o de futuro (contra los demandados conforme a las normas de tercerización o subcon-tratación).
La acción entablada por los actores corresponde a un proceso de conocimiento, no de ejecución. No se solicita medida cautelar alguna respecto a los bienes y derechos que integran la masa activa. Entonces, no se asiste a ninguna de las hipótesis de competencia exclusiva del Juez del concurso.
Por otro lado, el inciso segundo del citado art. 59 otorga una opción a los acreedores laborales, quienes pueden: a) verificar sus créditos dentro del procedimiento concursal; b) promover un proceso de conocimiento ante la judicatura competente en materia laboral; o c) verificar parte de sus créditos en el proceso concursal y los restantes en sede laboral.
En el presente caso, los actores afirman que ya verificaron sus créditos en el procedimiento concursal, pero persiguen en este caso otras pretensiones, previamente detalladas, contra los organismos públicos demandados (quienes contrataron a la hoy concursada, utilizando –según afirman los actores- los mecanismos de tercerización o subcontratación).
Resulta harto dudoso que las pretensiones aquí ventiladas ingresen dentro de la previsión normativa del art. 59 de la Ley N° 18.387, norma que, a juicio de la Corporación, refiere exclusivamente a la verificación del crédito laboral, por parte de los trabajadores, frente a su empleadora directa (o frente al síndico designado), no incluyendo reclamos que puedan promoverse contra otras entidades, por ejemplo, las “tercerizadoras” o “subcontratantes” que se hayan valido de la empresa concursada para realizar obras o servicios.
Si se siguiera esta línea interpretativa, correspondería descartar por completo la aplicación al presente caso del art. 59 de la Ley N° 18.387 y, por ende, declarar competente al Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo, en virtud del razonamiento expuesto en el numeral anterior.
V) De todos modos, estima la Corte que la solución no cambia si, en diversa interpretación, se entendiera que las pretensiones entabladas en autos quedan comprendidas en el art. 59 inciso segundo de la Ley N° 18.387.
Cabe recordar que la referida disposición preceptúa que “ Los acreedores laborales tendrán la opción de (…) promover un proceso de conocimiento ante la judicatura competente en materia laboral o verificar parte de sus créditos en el proceso concursal y los restantes en sede laboral ” (los destacados no lucen en el original).
Entonces, corresponde pregun-tarse qué debe entenderse aquí por “ judicatura competente en materia laboral ” y por “ sede laboral ”. En concreto, si tales expresiones refieren exclusivamente a la justicia laboral especializada, o si pueden abarcar también a la justicia contencioso administrativa (en aquellos casos en que el proceso entablado se origine en un conflicto individual de trabajo pero sea demandada una Administración estatal).
Reconociendo que esta última cuestión puede resultar opinable, estima la Corte que, cuando los acreedores laborales de una empresa concursada optan por promover un proceso de conocimiento tendiente al reconocimiento y/o cobro de sus créditos laborales, deben dirigirse en principio a los tribunales de la jurisdicción laboral, pero que, si se demanda a una Administración estatal, entonces resultan competentes los tribunales de la materia contencioso administrativa.
Ello deriva de una interpre-tación lógico sistemática del art. 59 inc. 2° de la Ley N° 18.387, en la que se toma en cuenta, a efectos de asignar sentido a las expresiones “ judicatura competente en material laboral ” y “sede laboral ”, lo dispuesto por otros preceptos legales que se encuentran vigentes: el art. 2 de la Ley N° 18.572 y el art. 341 de la Ley N° 18.172.
Como fuera señalado, el art. 341 de la Ley N° 18.172 dispone en su inciso segundo, con elocuencia, que “ Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo (…)”.
Entonces, la circunstancia de que la empresa Bersur S.A. esté en situación de concurso no modifica las conclusiones en materia de asignación de competencia a efectos de tramitar las pretensiones relativas a conflictos individuales de trabajo (a excepción de lo relativo a la verificación de los créditos en el procedimiento concursal). Aquellas pretensiones se ventilarán, de regla, ante la justicia laboral, pero cuando se demande a una Administración estatal, deberán ser dirigidas ante la justicia contencioso administrativa (ello sin perjuicio de los casos de acumulación de pretensiones contra demandados privados y estatales, que no es lo que acontece en obrados).
VI) Por lo expuesto, concluye la Corte que, tanto si se entiende de aplicación al presente caso lo previsto en el art. 59 inc. 2° de la Ley N° 18.387, como si se considera que dicha norma no resulta de aplicación, en ambas hipótesis resulta competente para entender en estas actuaciones el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2° Turno.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 2º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.