Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 317/2026
5 de agosto de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
- Ficha (IUE)
- 449-8/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Medidas cautelares especificas › Prohibicion de innovar
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 317/2026
Montevideo, 5 de agosto de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRO C/ BB Y OTRO -MEDIDA CAUTELAR-” - IUE: 449-8/2026 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 107-108 vto., contra la sentencia interlocutoria Nº 807/2025 del 21 de octubre de 2025 de fs. 81-101, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3º Turno, Dra. Alejandra Corbo.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se intimó a BB y a KK S.A. a abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación, obstrucción o impedimento al ingreso, laboreo y explotación agrícolas de los padrones: XX, SS, YY, UU, WW y RR por parte de GG S.A., HH y personal de GG, durante toda la zafra agrícola y hasta nueva resolución. Se autorizó el ingreso a los padrones rurales referidos a: GG y su productor HH con personal y maquinaria a efectos de iniciar la preparación de la tierra. Se dispuso la prestación de garantías para el ingreso.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 107-108 vto. manifestó que la medida cautelar es una fragrante violación procesal destinada a eludir el proceso de desalojo y otras consecuencias punitivas dispuestas por el artículo 10 del Decreto Ley N.º 14.384. Señaló que en autos comparecieron AA S.A. en calidad de propietario y GG en calidad de arrendatario y subarrendadora del Sr. HH de diversos padrones rurales entre ellos los N.º SS, XX, UU de la 7° Sección Catastral de Treinta y Tres, obteniendo que la Sede dispusiera (decreto 807/2025) una medida cautelar de no innovar contra los comparecientes. Se trata de una medida inédita, pues de manera oblicua se está eludiendo nada menos que el desalojo, proceso que corresponde por orden público para lograr la disponibilidad de los inmuebles rurales (artículo 546 del Código General del Proceso) cualquiera fuere la naturaleza jurídica de la ocupación y no se trata de intruso, la inhibición de explotar un campo a su ocupante rural y la autorización para que lo haga un tercero, implica en los hechos, sortear el desahucio y con ello un grave desvío del orden público procesal. Primero aclara que no es cierto que KK S.A. ocupe dichos campos en razón que el Sr. DD se lo entregó; eso es falso, el contrato que invocan los actores es un contrato aparente. AA S.A. conoce perfectamente que el Sr. DD nunca ingresó ni explotó los inmuebles rurales que menciona. Dichos padrones se encuentran ocupados y en explotación de KK S.A. desde el año 2023 por contrato de arrendamiento verba otorgado directamente con AA S.A. y por el cual, KK S.A. ya ha pagado las rentas correspondientes a los dos últimos años, como surge acreditado en los autos promovidos por ésta y que se refieren en el numeral siguiente. Asimismo, es sumamente grave, que se haya ocultado a la Sede que en el mismo juzgado se tramita la IUE “KK S.A. C/ AA S.A. -Acción declarativa- IUE 2-79113/2025 proceso en el cual KK denuncia un arrendamiento rural verbal, solicitando se la declare amparada en lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto Ley 14.348, con aplicación de los accesorios punitivos de ley, multa con compensación del predio, desalojo especial de un año a partir del 30 de abril siguiente a la intimación y derecho de retención y cuya demanda fue debidamente notificada en fecha 1° de octubre pasado. La medida cautelar promovida es un ardid procesal para tratar de desactivar el interés de KK S.A. en dicho proceso, al privársele desde ya de la explotación que legítimamente tiene derecho por el artículo 10 del Decreto Ley N.º 14.384. AA S.A conoce bien que KK S.A. hace dos años que explota 350 hectáreas de los padrones mencionados y ha pagado el precio de arriendo a AA S.A. a través del LL S.R.L, según probanzas documentales agregadas en el expediente antes referido. No se conoce si GG fue engañado en su buena fe al momento de otorgar el arriendo, pero comparece igualmente avalando procesalmente lo promovido. No obstante, la denuncia de existencia de un ocupante para lograr la disponibilidad del predio no debe sustanciarse por una medida cautelar permitiendo el ingreso a un campo por un tercero, porque se están violando los derechos del ocupante cualquiera sea su naturaleza, si no es un intruso ni la ocupación tiene carácter delictivo, tiene derecho al proceso, sea de desalojo, entrega de la cosa, etc.
Luego señala que la falta de veracidad y sinceridad en la medida cautelar solicitada y la configuración del fraude procesal, porque la Sede fue inducida en error atento a la prueba que surge del otro expediente entre las partes que se ventila en la Sede. El fraude procesal puede asumir dos modalidades: el fraude en el proceso y el fraude con el proceso. En el primero, el sujeto pasivo es comúnmente el propio Juez que resulta víctima inmediata del engaño. Mediante un relato carente de sinceridad, se le crea ante sus ojos una situación procesal aparentemente legítima con el fin de arrancarle un pronunciamiento que de otro modo no se hubiera obtenido. Es precisamente el caso, AA S.A. arrendó a GG diversos padrones de su establecimiento rural, tres de los cuales están arrendados verbalmente a KK S.A. GG podría o no saber que esos padrones estaban ocupados, pero lo cierto es que se lo subarrienda al Sr. HH, que sí sabía y conoce que dichos padrones están ocupados y explotados, por ser vecino lindero. Se ponen de acuerdo en promover una medida cautelar que evita el desalojo y las sanciones legales y así obtienen por vía indirecta, lo que el derecho les niega por vía directa, haciéndole creer al Magistrado que KK S.A. es un ocupante ilegítimo (pero no un intruso). Con la medida cautelar dispuesta se está adelantando la desocupación de un campo, al cual su ocupante, tiene derecho a un desalojo con plazo de un año, contado a partir del próximo 30 de abril más multa y derecho de retención.
Sostiene que la narrada conducta ilícita en el proceso (fraude procesal), debe ser sancionada atento al artículo 6 del Código General del Proceso. Por su parte el artículo 114 del Código General del Proceso prevé expresamente la anulación de los actores fraudulentos, lo que debe peticionarse mediante los recursos de reposición y apelación (artículo 115.2), la Sede deberá reponer por contario imperio la medida cautelar dispuesta.
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 132-133. manifestando que AA S.A. es la única y actual propietaria del establecimiento rural denominado “FF”. Este establecimiento rural se compone de los padrones: XX, ZZ, YY, VV, UU, WW y RR. Con fecha 01/08/2025 por contrato de arrendamiento rural, AA S.A. arrendó a GG y este último, subarrendó a su productor Sr. HH, por un plazo de siete años agrícolas (hasta el 30 de junio de 2032), tal como surge documentado con los certificados y documentos adjuntos al momento de la presentación de la medida cautelar. Del contrato surge que fue otorgado libre de ocupantes a cualquier título, salvo una fracción de 30 hectáreas, ubicada en el padrón WW la cual se encuentra ocupada por el Sr. BB destinada para la vivienda, no la que es arrendada por parte de GG. Agrega que llama poderosamente la atención el argumento sostenido por la demandada, de la existencia de un contrato verbal, lo que constituiría un hito inédito para el sector.
Agrega que AA S.A. legítima propietaria de los padrones detallados, mantuvo en el período de setiembre de 2020 a febrero de 2023 un contrato de arrendamiento rural con el Sr. BB, el cual finalizó mediante una homologación de transacción judicial tramitada ante el similar de 2° Turno (IUE 412-327/2022) con la particularidad de que fue el Sr. DD quien se hizo cargo de abonar el importe de la transacción arribada. Una vez restituidas las fracciones de campo a su legítimo propietario en noviembre de 2023, AA S.A., otorgó un contrato zafral al Sr. DD, para la zafra agrícola 2023/2024 que se prorrogó por una zafra más para cultivo de arroz. En dicho contrato se prohibió la cesión o el subarrendamiento.
Sobre la tesis de KK S.A.S., no es cierta, los demandados no ostentan calidad alguna respecto a los padrones objeto de la litis, en todo caso, aspiran a un reconocimiento por una acción declarativa de un presunto contrato, insólito para el rubro arrocero. Según el letrado de la contraria, se trataría de una arrendataria con contrato vencido (no se justifica la permanencia en el predio) o en subsidio un mero ocupante precario (según afirma para reclamar la vía procesal del desalojo). El plazo legal de desalojo es de 30 días, desde que GG empezaron a sembrar, ya se cumplieron esos plazos con sobrada holgura.
Sostiene que haciendo caso omiso a la notificación de la prohibición de innovar y a la eficacia no suspensiva de los recursos interpuestos, BB y/o KK S.A.S. persisten en la obstaculización de la siembra de HH, lo que surge a las claras de las fotografías y videos del día 11 de noviembre de 2025, que se adjuntan en pendrive, bajo la letra “A”, lo que motivó además que la representante de AA S.A. formulara la correspondiente denuncia en sede policial, tal y como surge del documento agregado bajo la letra “B”. Así, es de toda evidencia la mala fe y el puro artificio jurídico de la demandada que únicamente procura a través de los recursos interpuestos (y de la acción instaurada en obrados de Acción Declarativa, IUE 2-79113/2025) una ventaja injusta, amparándose en una causa petendi que no tiene (artículo 10 del Decreto Ley 14.384, una hipótesis legal que no es la de los hechos que se ventilan en estos y aquellos autos.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 979/2025 del 16 de diciembre de 2026 (fs. 138), se asignó esta Sala (fs. 155) y recibidos los autos en el Tribunal el 26 de marzo de 20026 (fs. 156 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó confirmar la sentencia interlocutoria apelada, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). Cabe indicar, con carácter previo, que las normas referidas a medidas cautelares consagran como exigencia previa a su adopción, la realización de información sumaria sobre verosimilitud del derecho y acreditación de peligro de lesión o frustración de este, según establece el art. 312 del C.G.P.
Para el progreso de las medidas cautelares, como la dispuesta en autos, es necesario que la promotora acredite sumariamente el derecho invocado y el peligro de su lesión o frustración a través de conductas desarrolladas por el cautelado (arts. 311, 312 y concordantes del Código General del Proceso), decisión que puede adoptarse, dada su naturaleza cautelar y asegurativa, “inaudita altera pars”, siempre que se disponga de la información sumaria referida, y pueda cuestionarse mediante la interposición de recursos nominados como sucedió en la especie (arts. 76, 87, 254.1 y 315 Código General del Proceso).
III). En concreto, los requisitos exigidos por el art. 312 del CGP, son la posibilidad o verosimilitud de un derecho y el peligro de que este derecho no sea satisfecho (cf. Tarigo, “Lecciones de Derecho Procesal”, t. II, ps. 356/357).
Ahora bien, en puridad, no se discute que el solicitante acreditó en “sumaria cognitio” la necesidad de adoptar la medida cautelar de no innovar.
En efecto, con relación al primer requisito, ha sido sostenido pacíficamente que para acreditar este punto debe analizarse la probabilidad y verosimilitud de la pretensión. Por lo tanto, basta que el órgano jurisdiccional aprecie a “prima facie” la verosimilitud del reclamo, es decir, que este se encuentre dentro de la normalidad y razonabilidad de los hechos, para que se deba tener por acreditado este requisito, sin que ello implique un prejuzgamiento, ni reconocimiento de derecho sustancial alguno, pudiendo el juez resolver a contrario en la sentencia definitiva, atendiendo a la prueba realizada (cf. L.J.U., T. 131, c. 14958).
IV). En el caso, como correctamente releva la Sra. jueza “a quo”, “AA S.A.” es propietaria del establecimiento rural “FF”; “AA S.A.” celebró contrato de arrendamiento rural con “GG” y que “AA S.A.” celebró contrato zafral con DD, por la zafra 2023/2024.
Por tanto y como ya se adelantó, de acuerdo con el relevamiento precedente, se puede considerar sumariamente acreditado el derecho.
V). Con relación al segundo requisito, ciertamente, no basta con el peligro genérico de lesión del derecho, sino que se requiere un peligro cierto y concreto de frustración.
La Sala coincide con la Sra. jueza “a quo”, que la actividad arrocera, por su naturaleza se encuentra sujeta a etapas críticas, tiempos estrictos de preparación del suelo, siembra y riego que requiere acceso inmediato y sin perturbaciones (ver fs. 145).
En realidad, la defensa del impugnante se funda en que los campos se encuentran explotados por “KK S.A.” desde el año 2023, por contrato de arrendamiento rural verbal otorgado directamente por “AA S.A.”, por el que ya ha pagado las rentas correspondientes a los dos últimos años.
Concluye que la promoción de esta medida cautelar constituye un fraude procesal tendiente a eludir las normas del decreto ley N° 14.384.
Sin embargo, de los elementos de convicción allegados a la causa, no surge el menor atisbo de prueba de semejante afirmación.
Adviértase que “AA S.A.” y BB, celebraron una transacción, por la que, en lo medular, declararon rescindido el contrato de arrendamiento; BB, entregó el campo con sus mejoras a “AA S.A.” libre de ocupantes, se obligó a pagar determinada suma de dinero y, además, “CC SRL”, representada por el Sr. EE, se constituyó en fiadora de la obligación de pago (fs. 39 y v.).
Por su parte, “AA S.A.” y DD, celebraron un contrato agrícola, por la zafra 2023/2024, referente a los inmuebles rurales que individualiza en la cláusula dos, con exclusión del resto del área de los padrones que los explotará “AA S.A.”.
Asimismo, se pactó la prohibición de subarrendar o ceder el contrato (ver fs. 43 y v.).
Así las cosas, a criterio del Tribunal, el impugnante, no solo no acreditó el pretenso fraude procesal y el eventual derecho que tendría sobre los campos (léase: contrato de arrendamiento verbal) sino que las resultancias documentales del expediente alejan la hipótesis que sostiene al apelar.
De manera, que por ahora y sin perjuicio, para la Sala que comparte lo sostenido en la atacada, la medida cautelar está bien decretada, ello sin perjuicio de lo establecido en el art. 313 numeral 4 del CGP.
A mayor abundamiento, la insolvencia del impugnante, contrapuesta a la solvencia de los solicitantes, aconsejan el mantenimiento de la medida.
Con este panorama se impone la solución confirmatoria.
VI). La correcta conducta de las partes determina que no corresponda imponer sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL
HONORARIOS FICTOS: $ 30.000.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.