Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 62/2021
18 de octubre de 2021
Ampara el accionamiento: “Técnicamente hay una servidumbre mutua de aire y luz en ambos patios P1 y P2 (padrones linderos)” (. Esto es ratificado en la audiencia respectiva remarcando que “Como está constituido todo, yo creo que una servidumbre hay” .-
- Ficha (IUE)
- 2-55690/2015
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho civil › Servidumbres › Servidumbre de luces y vistas en la pared del vecino
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “ESCUDER, Teresita y otros c/ PESSI, Rossana –Servidumbre– IUE 2/55690/2015”.
RESULTANDO:
I. A fojas 75 y ss comparecen los actores, iniciando demanda de conservación y restitución de servidumbre de aire y luz, más daños y perjuicios.-
II. En síntesis expresan los accionantes que son propietarios linderos a la demandada. Todos los padrones en conjunto conformaban un único condominio el que fue fraccionado en el año 1962. En la Resolución del Consejo Departamental que aprueba el fraccionamiento, en el plano inscripto y en los subsiguientes títulos se dejó constancia de una servidumbre mutua de aire y luz entre los linderos 30.177 y 400.857. La propietaria del padrón 30.177 fracción A, para su sorpresa llevó adelante una reforma edilicia que implica la construcción de un muro de 9 metros de altura en la pared divisoria de los patios, en clara violación de la servidumbre constituida. La Resolución del Consejo Departamental condicionó el fraccionamiento a la existencia de la servidumbre, identificándose la servidumbre en los títulos de compraventa posteriores. La servidumbre de luz y aire constituida por título comprende la obligación de no edificar. El permiso de construcción otorgado para la obra de la demandada no menciona la existencia de la servidumbre. Solicita la restitución de las edificaciones al estado anterior, y los daños y perjuicios ocasionados por la disminución de valor.-
III. Por auto No. 2902/18 del 20 de diciembre de 2018, se confirió traslado de la demanda la que fue debidamente notificada (fs. 96), evacuada en tiempo y forma a fojas 357 y ss. La parte demandada controvierte la pretensión, manifestando que compró la propiedad luego de un proceso de seis meses en que la Comisión Especial de Pocitos autorizó la obra que proyectaba realizar. No existe ninguna servidumbre constituida. La referencia a la anotación de la escritura refiere a la planta alta en las divisorias que no tiene relación con el proceso, tratándose además de una mera solicitud sin resolución administrativa por lo que carece de trascendencia jurídica. El gravamen se debió constituir por convenio celebrado entre las partes y con la intervención de la autoridad municipal, además la servidumbre sería de aire y luz. Al ser una servidumbre recíproca debió constituirse en ambos predios y respecto a la fracción A, no se hizo. Se trató simplemente de una constancia notarial, pero no se constituyó servidumbre alguna. Mientras no se enajenaron las fracciona A y B, no podía haber servidumbre al ser de un único propietario. Las ventanas de la planta baja y primer piso en la construcción de los actores estaban a menos de 3 metros de distancia, violando el derecho a la intimidad conforme art. 618 del C. Civil. No puede haber demolición puesto que nuestra normativa estableció criterios indemnizatorios. Afirma que no correspondería indemnización dado que la situación previa a la construcción, ya había una corta distancia ilegal entre los predios.-
IV. En su oportunidad, se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 377/19 (fojas 373), desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 378, fijándose el objeto del proceso y la prueba y habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
V. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.30 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-
3- El thema decidendum está centrado principalmente en determinar la existencia o no de servidumbre recíproca entre las partes, así como sus y respectivas consecuencias. Vale decir, contemplar, la presunta identificación del daño-evento por no respetar la servidumbre, para ingresar en su caso, en el daño-consecuencia.-
A) EXISTENCIA DE SERVIDUMBRE
4- No es ninguna novedad que el punto culminante en la quaestio facti sometida a decisión, estriba en resolver la interrogante acerca de la existencia o no de servidumbre entre ambos predios.-
5- En este contexto, se practicó pericia por el arquitecto LORENZO por lo que corresponde estar a sus resultancias, no pudiendo apartarse de la misma, salvo motivos fundados.-
6- La importancia de la prueba pericial reside en que el juez es un técnico en derecho, pero carece generalmente de conocimiento sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia. Resulta claro que los jueces no están obligados a seguir la opinión de los peritos, debiendo valorarlo conforme las reglas de la sana crítica, pero naturalmente, el rechazo por el Juez del dictamen debe basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones que lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos examinados en los números anteriores. Pero, si por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por el cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad (DEVIS ECHANDÍA, Hernando Compendio de la prueba judicial Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 104 y 113).-
7- En términos similares se señala que el juez debe analizar el dictamen de los peritos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta para edificar sobre él, en todo o en parte, la decisión que tome; así mismo debe examinar los fundamentos y las conclusiones, y si les halla mérito lo tiene como base para fallar; caso contrario, debe desecharlo. El juez es soberano (sin arbitrariedad) para examinar el dictamen pericial, sin estar sujeto a ningún valor preestablecido, pero de todos modos tendrá que decir, por qué lo acepta, por qué cree en lo dicho por los peritos y, en caso contrario, igualmente deberá dar las razones por las cuales no lo acoge (PARRA QUIJANO, Jaleo Manual de derecho probatorio 16ª edición Ediciones del profesional, Bogotá, 2007, págs. 655 y 656).-
8- Evidentemente, cuanto más técnica sea la cuestión de hecho sometida al juez, tanto mayor es la utilidad de la pericia, en cuyo caso el juez no puede, en consecuencia, apartarse del dictamen de los peritos sin expresar las razones que tiene para ello (ALSINA, Hugo Tratado teórico de derecho procesal Tomo III 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 1958, págs. 475 y 521). En concreto, el juez tiene plena libertad de apreciación de la pericia conforme los principios de la sana crítica. Pero no puede apartarse del dictamen pericial arbitrariamente. Cuando lo haga, deberá dar las razones de su conducta, en caso de estar poco fundado, ser confuso, oscuro, dubitativo, contradictorio o reñido con una lógica fundamentación (BARBIERI, Laura Pericia y responsabilidad médica. Su valoración por el juez págs. 691 y 692 en ADCU Tomo XXVIII). La misma no fue impugnada por ninguna de las partes, a pesar de haberse otorgado la oportunidad al tal efecto.-
9- En la causa litigandi, el arquitecto LORENZO concluye acerca de la existencia de servidumbre, al señalar que “Técnicamente hay una servidumbre mutua de aire y luz en ambos patios P1 y P2 (padrones linderos)” (fojas 721). Esto es ratificado en la audiencia respectiva remarcando que “Como está constituido todo, yo creo que una servidumbre hay” (Pista 2 minuto 5:35 audiencia del 1 de marzo de 2021).-
10- Aquí, coincido plenamente con el arquitecto, descartando, las conclusiones exteriorizadas en la Consulta de reconocido escribano ANIDO en cuanto “Aún cuando se entendiere que se constituyó ya la servidumbre recíproca, la misma no le es oponible a la adquirente desde que no se inscribió en el Registro respectivo. La adquirente, al no serle recognoscible la servidumbre, es de buena fe, deviniendo protegida por la seguridad jurídica dinámica” fojas 356.-
11- Al contrario de lo afirmado, considero por lo que se dirá, que la servidumbre estaba constituida y fue plenamente cognoscible para la demandada.-
12- Veámoslo. En efecto, en la compraventa original del padrón cuando era único, ya surge que “el propietario del bien a que se refiere este título, solicitó la autorización correspondiente para establecer servidumbre de comunidad de patios” (fojas 23 ab initio). Asimismo, en el título de la unidad 001 (Acuña-Escuder), en la cláusula sexta, surge la existencia de la servidumbre mutua de aire y luz que los afecta en las zonas detallas del plano de referencia” (fojas 41).-
13- Ahora bien, el dato más relevante para el conocimiento de la existencia de la servidumbre hace a la Resolución del Consejo Departamental de Montevideo del 25 de octubre de 1962 que autorizó el fraccionamiento condicionado “la aprobación de la división solicitada a que se efectúe una anotación en el plano de fraccionamiento en la que conste la servidumbre mutua de aire y luz” (fojas 43). Justamente, parece bastante difícil que la demandada desconociera el contenido de esta Resolución.-
14- Lo anterior, incluso es valorado en el Informe de la Asesoría Jurídica de la Intendencia de Montevideo en la que se menciona “que se hace referencia a una servidumbre de comunidad de los patios y de la matriz de la escritura de compraventa de 10/10/1965, referida a la fracción A del anterior padrón No. 30.177 en mayor área, en la que el Escribano autorizante dejó constancia de haber tenido a la visa el plano de fraccionamiento conteniendo la nota ya transcripta” (fojas 44 in fine).-
15- A la sazón, en el Plano de división de un predio de fojas 48, surge en las notas 2 y 3 que al enajenar la fracción respectiva, se establecerá una servidumbre mutua de aire y luz, plano que se encuentra inscripto en la Dirección Nacional de Catastro con el No. 44.953 del 22 de noviembre de 1962 por el agrimensor Damasco.-
16- Llama la atención y causa sorpresa el presunto desconocimiento, en cuanto en la compraventa realizada por la demandada en la cláusula primero se relaciona el plano anterior (fojas 97 vlto in medio), por lo que no puede alegarse ignorancia, dado que está en la parte expositiva del instrumento. Además en la procedencia, se tuvo a la vista la escritura del año 1965 (fojas 99 vlto ab initio).-
17- Justamente, en la cláusula primero de la compraventa de 1965 se menciona nuevamente el plano del agrimensor Damasco (fojas 116 in fine). Asimismo, el escribano autorizante tuvo a la vista “el plano de fraccionamiento citado, que establece una nota señalada con el número dos, lo siguiente. “Al enajenar la fracción letra “A” se establecerá una servidumbre de aire y luz con la fracción letra “B” correspondiente a los patios existentes indicados…” (fojas 118). La interrogante que surge de inmediato, hace con saber qué finalidad y consecuencias jurídicas conllevan ese condicionamiento negocial, precisamente el conocimiento y constitución voluntaria de la servidumbre en conflicto.-
18- No veo escenario posible en que se pueda alegar la ignorancia acerca de la servidumbre, dado que en propio título de la fracción “A”, surge el condicionamiento para la división.-
19- Lo expuesto viene a cuento y fue desarrollado con contundencia en el Informe realizado por la Comisión de Derecho Civil de la AEU. Así pues, “se concluye que la servidumbre de aire y luz multicitada que pesa sobre los padrones mencionados en el presente informe se constituyó y se mantiene vigente, no pudiendo el propietario de la fracción “A” realizar las construcciones proyectadas. La exigencia municipal para la aprobación del fraccionamiento fue que se consignara en el plano la existencia de dicha servidumbre, lo cual fue cumplido según surge de la compulsa del referido plano, no pudiendo alegarse legítima ignorancia de tal gravamen dado que es obligación del propietario de la fracción A y del profesional interviniente en la compraventa, el estudio de la documentación necesaria para la misma” (fojas 53 vlto ab initio. También vid en Revista AEU Tomo 104 ene-dic 2018 págs. 426 y 427).-
20- Sea como sea, las servidumbres no pueden establecerse sino por títulos. La posesión, aunque sea inmemorial, no basta para establecerlas (PAPAÑO, Ricardo KIPER, Claudio DILLON, Gregorio Causse, Jorge Derechos reales, Tomo II, Depalma, Buenos Aires, 1990, pág. 235). 21- Formuladas estas consideraciones se advierte que la constitución de servidumbre, en caso de que no se haya producido su adquisición por título (negocio jurídico), reclama, por ser un gravamen, el acto concreto de la autoridad judicial mediante una sentencia (CASTÁN TOBEÑAS, José Derecho Civil Español, Común y Foral, Tomo II vol. II, 15ª edición, Reus, Madrid, 1994, pág. 168). Aquí, en el propio título de la fracción “A”, surge la constitución, ya que era la condición para su fraccionamiento.-
B) VALORACIÓN DEL DAÑO
22- Resultando la responsabilidad de la demandada por la construcción extralimitada, corresponde pasar a la valoración del daño. Una vez determinado el hecho ilícito, emerge la primera investigación cognoscitiva sobre la existencia del daño (an debeatur) (VISINTINI, Giovanna Tratado de la responsabilidad civil Tomo II, Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 200). Recién después de identificado el título, corresponde ingresar en el quantum del daño.-
23- No resulta una preocupación mundana considerar que la “demolición de las construcciones realizadas”, petitum de fojas 90 vlto, es inatendible, dado que resulta de un carácter excepcionalísimo, restringido para situaciones en que se afecte de forma gravísima e inutilice al bien dominante.-
24- Al respecto, rige en este punto el art. 751 del Código Civil, que impone una indemnización sobre el daño acaecido, por sobre el cumplimiento in natura de la servidumbre existente.-
25- Es verdad que no debe perderse del horizonte que la propiedad es un dominium plenum, atributo que determina el carácter absoluto del derecho de propiedad, el que únicamente puede limitarse por la existencia de otros derechos igualmente tutelables (DE LOS MOZOS, José Luis El derecho de propiedad: crisis y retorno a la tradición jurídica, Edersa, Madrid, 1993, pág. 244), pero no alcanza per se, para acceder a la demolición.-
26- HOWARD, levanta la bandera relativa a que corresponde que los tribunales a fin de solucionar la temática hagan uso en la materia de las atribuciones que poseen con un amplio margen de discrecionalidad. El autor compatriota, recomienda que se utilicen las potestades jurisdiccionales que dichos órganos poseen a fin de solucionar el conflicto de intereses en forma razonable (HOWARD, Walter Construcción extralimitada pág. 603 en ADCU tomo XXX).-
27- Por tal motivo, alejados de la arbitrariedad, hay que regirse por una por una discrecionalidad racional en base a la cláusula general de razonabilidad. Respecto de este punto se ha dicho que el juicio de validez de todo razonamiento jurídico, depende de la razonabilidad, en cuyo caso se percibe a la validez de la conclusión como razonabilidad (VIOLA, Francesco ZACCARIA, Giuseppe Diritto e interpretazione. Lineamenti di teoria ermeneutica del diritto, Laterza, Roma-Bari, 1999, págs. 359 y 363). La tarea judicial debe efectuarse no sólo en base a los principios programáticos de la ley, sino que siempre se debe estar apoyado en el principio fundamental de la razonabilidad “ragionevolleza” (BIGLIAZZI GERI, Lina L´interpretazione, Giuffrè, Milano, 1994, págs. 63 y 74 y ss). Ha de recordarse que el método principal de interpretación y aplicación del derecho, es el « logos de lo razonable» como forma de conseguir la congruencia del contenido de la disposición jurídica (RECÁSENS SICHES, Luís Tratado general de filosofía del derecho, 14 edición, Porrúa, México, 1999, págs. 660 y ss), en cuyo caso, se llega la conclusión que corresponde indemnización y no demolición.-
28- Ello responde sobremanera a dos motivos fundamentales. El primero hace a la tolerancia de la actora, que no dedujo a pesar de su conocimiento, denuncia de obra nueva que, imposibilitara la construcción extralimitada por violentar la servidumbre existente.-
29- Con arreglo a ello en la obra nueva, se establece como requisito el menoscabo en la propiedad que se cede en beneficio del que ejecuta la obra (LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J. Derechos reales Tomo II Zavalía, Buenos Aires, 1989, pág. 494), extremo que determina que la perturbación deba ser definitiva (como sucede en la litis) y no meramente provisoria.-
30- Ha de tenerse en cuenta que la denuncia de obra nueva, es una verdadera acción posesoria para que cuando un tercero perturba por la ejecución de una obra, la posesión que tiene el actor sobre el terreno que se ejecuta, o cuando por las obras se lesiona el derecho de gozar de una servidumbre constituida (DE FREITAS, José A. Lecciones de derecho procesal civil Tomo II, Monteverde, Montevideo, 1924, pág. 224).-
31- Respecto de este punto, la denuncia de obra nueva (operis novi nunciatis) consiste en la oposición o defensa hecha por el poseedor de su fundo, procurando impedir que el denunciado prosiga con los trabajos empezados que pueden menoscabar el ejercicio de una servidumbre (LAGARMILLA, Alejandro De las acciones posesorias, 2ª edición, Claudio García, Montevideo, 1930, págs. 192 y 196). De este modo, es harto evidente que la denuncia de obra nueva se concede para prohibir que obras nuevas perturben el goce de una servidumbre (DE MARÍA, Pablo Lecciones de procedimiento civil, Tomo III Claudio García, Montevideo, 1927, pág. 231).-
32- Como puede apreciarse fácilmente, la acción posesoria que debía entablarse para defender el goce de una servidumbre, es decir, procurar que no se obstaculice su ejercicio, no fue promovida, tolerándose la construcción iniciada.-
33- Llegados a este punto, hay que valorar el segundo elemento determinante, que estriba en que la construcción ilegítima no afecta a la ventilación, sino exclusivamente a la iluminación. El muro ha mermado por la quita de luz la iluminación (fojas 721), pero incluso el perito destaca que afecta la “sensación de amplitud” y se trata de un “componente subjetivo”. En la audiencia de aclaraciones y ampliaciones reafirmó que se había afectado “no la ventilación, si la iluminación” (Pista 2 minutos 2:10 y 2:50 audiencia del 1 de marzo de 2021), existiendo una “situación de luz baja” (Pista 2 minuto 2:40 audiencia del 1 de marzo de 2021). Es cierto que llega a reconocer mínimamente una “Merma de la ventilación” (Pista 2 minuto 13:20 audiencia del 1 de marzo de 2021), pero no es menos cierto que por otro lado, en relación a la afectación de la luminosidad también afirma que la ”Escala de colores tienen incidencia en la refracción de la luz” (Pista 2 minuto 30.40 audiencia del 1 de marzo de 2021), por lo que se reducirá el perjuicio con la utilización de colores claros.-
34- Por vía consecuencial, teniéndose presente en base a un criterio de razonabilidad que la demolición es una “ultima ratio” extremadamente restringida a situaciones gravosas, la tolerancia por no deducir denuncia de obra nueva, así como la afectación únicamente en forma relevante en la iluminación, se impondrá exclusivamente una condena pecuniaria.-
35- A fin de cuantificar la condena, hay que tener presente, que la servidumbre de luz, en su etiología, principalmente tiene como finalidad no oscurecer las vistas del vecino (ASTRUC, M. Traité des servitudes réelles, Renous et Cie, Montauban, 1841 pág. 27).-
36- Aquí cobra relevancia que la servidumbre de luz tiene como fin dar luz a los espacios cerrados y techados (ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel Los bienes y los derechos reales, 3ª edición, Editorial Nascimento, Santiago de Chile, 1974, § 1095 pág. 751).-
37- Justamente en el casus belli, no debe obviarse que como relató el arquitecto Martínez, desde un inicio, ya no se “No cumplía con la normativa municipal” (Pista 6 minuto 7:20 audiencia del 17 de diciembre de 2019), ya que el muro de la medianera estaba aproximadamente a dos metros; lo que es confirmado por el perito Lorenzo en cuanto comienza la construcción sobre el muro ubicado a 2.20 metros aproximadamente (fojas 692). Desde el arranque, se detecta la existencia de un ilícito en sentido amplio.-
38- Al propio tiempo como señalaba DURANTON uno de los exegetas de mayor trascendencia, en materia de la servidumbre, principalmente de vistas, hay que contemplar el daño o incomodidad que genera para el vecino (DURANTON, Alexandre Cours de droit français suivant le code civil Tome V, 4e édition Thorel-Guilbert, Paris, 1844, § 407, pág. 440). En rigor, la servidumbre así como la situación de hecho, debe «pesar sobre el vecino» (peser sur le voisin) (PARDESSUS, J-M. Traité des servitudes ou services fonciers, Tomo I, 8e édition, Thorel-Guilbert, Paris, 1838, § 205, pág. 460).-
39- El maestro LAURENT enseña que hay que valorar la importancia del sufrimiento (souffrance) para el afectado (LAURENT, François Principes de droit civil français Tome VIII, 3é édition, Durand-Bruylant, Paris-Bruxelles, 1878, § 81-82 pág. 60).-
40- Entendida de esta manera la cuestión, parece del todo razonable aprovechar la tasación del perito STEFANOLIL (fojas 740 y ss), asignando como daño patrimonial, la disminución de valor comparativa fijada para cada una de las unidades entre el antes y después de las obras que sería de US$ 18.000 para la 001 y US$ 20.000 para la 101. Ha de tenerse en cuenta, que la afectación se produjo tanto en los dormitorios principales, como en sus cocinas y baños.-
41- En este sendero, hay que comprender que se trata de un daño patrimonial, ya que se ha producido por la conducta de la demandada, una disminución actual del valor económico del patrimonio. Aquí lo que se valora es la pérdida de parte del valor económico futuro y la posible inutilización del bien (GRAIÑO, Eduardo Servidumbres de medianería luz y vista, edición del autor, Montevideo, 2021, pág. 151). De este modo, contemplándose que ningún área de los inmuebles se torna inutilizable y en atención a la reducción de la luz natural, son los parámetros para la condena, que excluye la demolición, ya que parece una solución desproporcionada, además de pretender un doble resarcimiento, ya que si se demoliera el muro, el valor de los bienes, volvería al status quo previo.-
42- Conviene aclarar que la solución adoptada para la fecha de evaluación del daño, ha sido la de la última resolución dictada sobre el principio de reparación, conforme la doctrina dominante, esto es la sentencia (BRUN, Philippe Responsabilidad civil extracontractual, Instituto Pacífico, Perú, 2015, § 610 pág. 540), máxime si tenemos en cuenta que la tasación pericial es muy reciente, de julio de 2021 por lo que no habría oscilación en la materia.-
43- No corresponde acudir a las reglas sobre la obligación de pagar intereses en la responsabilidad extracontractual, que fijan su nacimiento en el hecho ilícito, sino al art. 1348, dado que se trata del incumplimiento de una obligación preexistente y como enseña GAMARRA, la responsabilidad contractual es aquella que proviene del incumplimiento de cualquier obligación, aunque no tenga por fuente el contrato (GAMARRA, Jorge Responsabilidad contractual Tomo I, Fcu, Montevideo, 1996, pág. 9, también en Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomo XX, Fcu, Montevideo, 1993, pág. 39).-
44- La presunta pérdida de chance alegada por ambos actores, no ha sido acreditada. Así pues, la chance es la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto, en cuyo favor la esperanza existe (ZANNONI, Eduardo El Daño en la responsabilidad civil 2da edición, Astrea, Buenos Aires, pág. 78). BUSTAMANTE ALSINA enseña en relación a la pérdida de una chance que existe una circunstancia cierta: la “oportunidad” de obtener la ganancia o de evitarse el perjuicio, y esa oportunidad se ha perdido por el hecho de un tercero (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge Teoría general de la responsabilidad civil 9ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 179). Lo que da lugar a la reparación, son únicamente las consecuencias que resultan de la privación de una oportunidad para que un acontecimiento pueda producirse (LARROUMET, Christian Teoría General del Contrato Volumen II, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1993, pág. 85). Si bien, en materia probatoria existe sin duda una dificultad mayor, el perjuicio no deja de ser cierto, la situación es definitiva (MAZEAUD, Henri MAZEAUD, Léon TUNC, André Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual Tomo primero volumen 1, Ejea, Buenos Aires, 1961, págs. 307 y 312).-
45- Como bien dice el jurisconsulto colombiano TAMAYO, el que tiene la posibilidad de ganar algo, dispone de un bien económico, el daño no consiste en la pérdida del premio o de la pretensión, sino en la pérdida de la oportunidad de conseguirlos (TAMAYO JARAMILLO, Javier De la responsabilidad civil Tomo IV Temis, Santa Fe de Bogotá, 1999, págs. 32 y 33). En nuestro país PEIRANO FACIO ha aclarado la situación al decir que el nudo de la cuestión radica en la consideración de la chance en sí misma: ¿posee esta, o no, independientemente de todo hecho futuro, un valor en sí misma? De responderse afirmativamente no existe razón alguna para negarle el carácter de daño indemnizable a la pérdida de una chance (PEIRANO FACIO, Jorge Responsabilidad extracontractual 3ª edición, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1981, págs. 364 y 365).-
46- El punto de inflexión que divide a los casos que sí son indemnizables por pérdida de chance de aquellos que no lo son, se encuentra en la determinación de la razonable expectativa de realización, es decir, se trata de determinar si la chance supera un umbral mínimo, que haga presumir, razonablemente, que la misma podría haber acontecido de una manera favorable para quien invoca el perjuicio de frustración (MARTÍNEZ SIMÓN, Alberto Joaquín Responsabilidad civil por pérdida de chance 2ª edición, Intercontinental, Asunción, 2013, pág. 55).-
47- En la controversia, no se ha acreditado la chance real de poder acceder a beneficio económico, ya que siquiera hay aseveraciones subjetivas abstractas, no identificándose concretamente cuál fue la oportunidad concreta perdida, extremo que determina la inviabilidad del reclamo. Respecto de este punto, la pérdida de una chance no constituye perjuicio indemnizable si la chance frustrada no es seria, o la probabilidad del evento importante. Esta figura depende de un criterio de causalidad jurídico y de un cálculo de probabilidades y presunciones. En esencia, es la pérdida de la posibilidad de conseguir un resultado económicamente útil lo que se considera como daño (ORDOQUI, Gustavo La “pérdida de una chance” como daño resarcible pág. 49 en Revista La Ley Uruguay año I No. 1 octubre 2008). El perjuicio indemnizable por la pérdida de la chance se examina in concreto y de ser serio (sérieuse) (VINEY, Geneviève JOURDAIN, Patrice Traité de droit civil. Les effts de la responsabilicé 2e édition, L.G.D.J, Paris, 2001, pág. 222).-
48- A la luz de todo lo afirmado, parece lógico colegir cómo, con carácter general la reclamación de compensación (Ersatzanspruche) no surge en caso de una chance reducida (verringerte Chance). El punto cardinal para la existencia de una indemnización es que aflore una probabilidad verdadera (Wahrscheinlichkeit) para concretar la chance. En caso de un resultado incierto (ungewissen Ereignisses) no es indemnizable (MÄSCH, Gerald Chance und Schaden: zur Dienstleisterhaftung bei unaufklärbaren Kausalverläufen J.C.B Mohr (Paul Siebeck), Tübingen, 2004, págs. 294 y 321).-
49- Conviene aclarar que por el solo hecho de haber perdido una chance, per se, no surge el derecho a la indemnización, se requiere un plus, esto es, que sea, plausible o cierta. De modo que teniéndose presente que la indemnización corresponde exclusivamente a la pérdida de la posibilidad concreta de alcanzar un resultado favorable, que es la esencia del hecho lesivo (CHINDEMI, Domenico Il danno da perdita di chance 2ª edizione, Giuffrè, Milano, 2010, pág. 31), es que se desestima el petitum en este sentido, dado que el daño emergente, ya incluye la presunta pérdida de chance, que en caso de ser un “perjuicio mayor”, debió hacerse un mínimo esfuerzo probatorio para acreditarlo.-
50- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 139, 197, 198 y 340 C.G.P y arts. 621 y ss, y 751 del Código Civil FALLO:
Amparando la pretensión y en su mérito condenando a la demandada a abonarle a Carlos Alberto ACUÑA y Teresita Beatriz ESCUDER la cantidad de U$S 18.000 más intereses desde la demanda, y a abonarle a Ulises MAZZEO la cantidad de U$S 20.000 más intereses desde la demanda.-
Notifíquese vía electrónica a fin de asegurar el pleno acceso a su contenido sin necesidad de agendarse.-
Costas y costos por el orden causado.-
Establécese en la suma de 3 bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.