Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 82/2025 Montevideo, 4 de Setiembre de 2025
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “AA y otro c/ BB y otros. RESPONSABILIDAD MEDICA” I.U.E. 2-17899/2021.
RESULTANDO:
I) Que a fs. 165 comparecen AA y MEDICA URUGUAYA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA MEDICA CC interponiendo demanda de daños y perjuicios (daño moral iure hereditatis y propio y daño emergente) derivado de responsabilidad contractual y extracontractual contra la MEDICA URUGUAYA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA MEDICA, el Dr. BB y las parteras DD y EE.
Expresan en síntesis que el 4/5/2017 nació en MEDICA URUGUAYA su hijo FF, con hipoxia isquémica, a raíz de circular de cordón ajustada al cuello, convulsiones neonatales precoces y encefalopatía secuelar, lo que determinó que el bebé no tuviera visión, audición o vida de relación, sufriendo epilepsia y sostienen que debido a esos antecedentes su hijo culminó falleciendo el 14/10/2018.
Alegan que se trató de su primer embarazo, sin complicaciones y bien controlado.
Comparecen en su calidad de padres legítimos accionando como causahabientes por derecho transmitido contra MEDICA URUGUAYA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA MÉDICA por incumplimiento de la obligación de medios asumida, por el hecho del auxiliar (art. 1555 del Código Civil) en base a la responsabilidad contractual, en tanto el bebé FF ERA SOCIO DE LA MUTUALISTA, y accionan contra el médico interviniente BB y las parteras DD y EE por el hecho lícito causante del daño en base a la responsabilidad extracontractual.
Asimismo la señora AA, madre de FF, acciona contra la mutualista por responsabildiad contractual por incumplimiento de la obligación de asistencia médica por el hecho del auxiliar por mala praxis de sus auxiliares, en la asistencia y en ocasión del parto y el padre CC acciona contra la mutualista por responsabilidad extracontractual por hecho ajeno (art. 1324 inc 5 del Código Civil).
Argumentan sobre la posibilidad de acumulación de responsabilidades contractual y extracontractual en determinadas circunstancias y en especial en la responsabilidad médica citando doctrina.
Exponen que se trató de un embarazo de 41 semanas, existiendo error en la fecha probable aproximada y aluden a las consultas a las que la señora AA concurrió antes del parto y a la falta de registro en su historia clínica de la última.
Aluden a omisiones en las anotación realizadas.
Refieren además que inducido el parto el día 3/5/2017 no surge registro en la historia clínica y tampoco ningún control ese día, habiendo los médicos de turno tomado la decisión de inducción del parto con unas pastillas que se colocaban entre las encías y la mejilla, aunque no surge de la historia clínica quien ordenó la inducción y el método a utilizar.
Sostienen que deducen que la droga utilizada fue Misoprostol (pues ingirió una pastilla via oral) y Ocitocipos, pues esto sí surge de la Historia Clínica, Carné Perinatal.
Analizan el Protocolo clínico de inducción al parto y concluyen en la importancia de la monitorización electrónica fetal continua durante la inducción del trabajo de parto.
Alegan que en la noche del 3 de mayo el Dr. GG estando de guardia sostuvo que si continuaba sin dilatar, sugeriría la cesárea, y no surge quien fue quien inicia la inducción.
Relatan que en la tarde del día 4 de mayo se procedió a la rotura artificial de membrana, procedimiento realizado por el Dr. BB y las parteras en presencia del actor CC y que a partir de entonces no se realizó ningún monitoreo fetal pero dan el aviso de que está en condiciones de pasar a sala de partos.
Agregan que existieron dos controles previos al ingreso a Sala de Partos, que en el primero no se establece la frecuencia cardíaca fetal y que en el último no se controla ni la presencia de meconio ni la frecuencia cardíaca fetal.
AA sostiene que un camillero la retiró de su habitación y permaneció en el pasillo de espera más de 15 minutos y se le dijo que la sala de Partos no estaba aun lista para su ingreso, pero que CC estaba ya vestido y esperándola y ella no ingresaba. Agrega que en esos 15 minutos no se realizó ningún tipo de monitoreo fetal desconociéndose la frecuencia cardíaca desde las 17:55 hasta el nacimiento a las 18:38 horas y afirman que tratándose de un parto inducido se debe controlar en forma continua ese dato.
Refieren que estando en el block el ambiente era distendido, normal, hasta que la cara del doctor se transformó y dijo “Circular de cordón” y pidió asistencia y luego le entregaron a su bebé con el cuerpo totalmente azulado, llevándolo de inmediato con neonatólogo para reanimación.
Exponen con relación al nacimiento con circular de cordón y destacan que FF nació sin pulsaciones, sin frecuencia cardíaca, sin esfuerzo respiratorio, con cianosis, Apgar 0/4, se la aspiró el meconio, todo lo cual es descripto como sufrimiento fetal.
Argumentan sobre el test Apgar y sostienen que existe error en la historia clínica pues el resultado no fue 00/04.
Sostienen que la cianosis, coloración azul o lívida se produce por una oxigenación deficiente de la sangre y el monitor fetal habría detectado una frecuencia cardíaca normal.
Agregan que FF ingresó al CTI de la demandada a las 18:50.
Refieren que en la historia se consigna que se trataba de un embarazo complicado con EHE (estados hipertensivos del embarazo), lo que nunca se les habría informado y destacan que no surge control de presión en los días 3 y 4 de mayo.
Exponen sobre las consecuencias de la privación de oxígeno.
Afirman que recién el 5 de mayo pudieron visitar a su hijo y verlo tras la incubadora, habiendo manifestado el Dr. BB que no sabía que había pasado y que lo mismo dijo la neonatóloga actuante y que fue recién a la semana de vida que el niño pudo respirar sin ayuda de respirador.
Relatan que el 16/05/2017 le dieron de alta a FF del CINP, que el mismo se alimentaba con la administración de leche con jeringa a través de una sonda gástrica y padeció convulsiones precoces recibiendo medicación, permaneciendo en Nursery hasta el 23/05/2017.
Refieren que a los 20 días llegaron con su hijo a su hogar estando él diagnosticado con hipoxia isquémica, intubado, con sonda nasogástrica colocada y debía recibir medicación para evitar convulsiones que nunca se les dio y tenía un precio de unos $ 5.000.
Explican que debían moler las pastillas y suministrarla por la sonda, pero como ésta se tapaba tuvieron que comprarla en presentación líquida en forma particular .
Sostienen que tuvieron que organizar la casa y realizaban turnos entre los padres para vigilar que FF respirara y no se le obstruyera la sonda.
Agregan que a los seis meses se le realizó cirugía para la colocación de una gastrostomía para poder iniciar alimentación complementaria de modo licuado.
Afirman que debido a la atención que FF requería tuvieron que contratar a una persona que los ayudara, la Sra. HH.
Destacan que durante los 15 meses y 10 días que FF vivió pasaron por más de 20 médicos diferentes, 3 internaciones, 2 cirugías e incontables reclamos en la Dirección Técnica para superar las trabas que la institución les ponía y agregan que el bebé necesitaba controles con gastroenterólogo, cardiólogo, nutricionista, neurólogo, fonoaudióloga, fisioterapia.
Aluden a dificultades para la extracción de sangre del niño, su vacunación o los cambios de sondas gástricas.
Agregan que también acudieron al Centro de Rehabilitación Teletón siendo atendido con diferentes terapias pero a pesar de los enormes avances FF nunca pudo comer por boca, ver, oir, gatear, llorar ni tener movimientos voluntarios.
Narran que FF falleció el 14/10/2018 por una infección respiratoria y nunca pudieron volver a una vida normal de trabajo, familia o amigos.
Atribuyen lo ocurrido a la falta de monitoreo fetal.
Citan la ordenanza No 761 de 21/12/2010 del MSP.
Argumentan sobre la responsabilidad médica citando doctrina y jurisprudencia.
Sostienen que el médico interviniente Dr. BB y las parteras DD y EE incurrieron en culpa médica al actuar con impericia e imprudencia sin tomar las precauciones del caso, provocando los daños al bebé, en flagrante violación al estándar, pues no llevaron a cabo los procedimientos habituales conforme a la lex artis y que de la misma manera actuó todo el personal y equipo médico auxiliar interviniente con anterioridad, durante y luego del parto, destacando las omisiones en las anotaciones en la historia clínica.
Reclaman daño moral iure hereditatis en el ámbito de la responsabilidad contractual, la suma de U$S 30.000 cada uno, por el periodo denominado “pre muerte”, a raíz de las secuelas consecuencia de la mala praxis que invocan.
Reclaman daño moral iure propio por la angustia padecida, por responsabilidad extracontractual del médico y las parteras intervinientes que estiman en U$S 150.000 cada uno.
Sin perjuicio de ello AA reclama la reparación del daño moral sufrido por responsabilidad contractual de la mutualista demandada por hecho del dependiente que estima en U$S 150.000 y el padre reclama la reparación del daño moral por responsabilidad extracontractual de la mutualista por la misma suma.
Reclaman también daño emergente por la contratación de empleada que los ayudara en el cuidado del niño, la que sostienen trabajaba de lunes a viernes 8 horas diarias y se le abonaba $4.500 por semana, trabajando durante 16 meses entre junio de 2027 y octubre 2018. También en este rubro reclaman gasto por asistencia psicológica, expresando que la brindada a través del SNIS resultó insuficiente, pero no pudieron realizar tratamiento particular por su alto costo.
Reclaman por la brindada por SNIS $14.000 para la madre y $12.000 para el padre y sostienen que además los gastos terapéuticos futuros son resarcibles, destacando que la señora AA no ha podido afrontar aun un nuevo embarazo.
También reclaman por el gasto en el medicamento indicado pero en formato jarabe que no fue suministrado por la mutualista y debieron comparar por la suma de $6.000 por frasco, requiriéndolo por 17 meses.
Ofrecen prueba, fundan el derecho, y solicitan en definitiva que se condene a los demandados en forma solidaria, al pago de U$S 30.000 a cada uno por daño moral iure hereditatis, U$S 300.000 a cada uno por daño moral iure propio y $200.000 por daño emergente, más las sumas a determinar por gasto futuro, más reajustes e intereses desde el ilícito.
II) Por decreto N° 1165/2021 (fs. 189) se confirió traslado de la demanda y a fs. 62 comparece MEDICA URUGUAYA CORPORACION DE ASISTENCIA MEDICA (MUCAM), debidamente representada, evacuándolo.
Analiza el escrito de demanda y aclara que no sería cierto que la actora AA hubiera cursado una gestación sin complicaciones pues presentó al final de la misma una patología hipertensiva del embarazo que motivó su ingreso el 2 de mayo de 2017 a la emergencia, valorándose como una hipertensión transitoria.
También controvierte que el tiempo del embarazo estuviera mal calculado expresando que los embarazos de término son aquellos que con el nacimiento entre las 37 y las 42 semanas de gestación y el de AA finalizó a término. Expone como se calculó la edad gestacional en el caso.
Agrega que el protocolo en el que la actora basa su demanda para valorar la actuación de los profesionales fue aprobado en 2018 y rige para ASSE, por lo que no estaba vigente a la fecha de nacimiento de FF y pertenece a una institución de salud pública, mientras que en su caso se utilizan las “Guías en salud sexual y reproductiva. Manual para la atención de la mujer en el proceso de embarazo, parto y puerperio” del año 2014 y que además MUCAM cuenta con protocolos propios que son anunciados, presentados y discutidos en los ateneos periódicos del área gineco-obstétrica.
Relata la cronología de la atención de la actora según la historia clínica destacando que la actora cita un protocolo que no es aplicable y que, contrariamente a lo manifestado en la demanda, la realización de monitoreo fetal continuo no se encuentra indicada y lo que sí se realiza es un monitoreo intermitente como se habría hecho en el caso, considerando imposible que todas las parturientas que se encuentran a diario en la mutualista sean monitoreadas continuamente y contaran con personal adecuado para controlarlo.
Destaca que a las 17:55 del 4/05/2017 se practicó rotura artificial (RAM) de membranas, encontrándose en fase activa del trabajo de parto, siendo una RAM tardía periparto y no una rotura precoz como se afirma.
Aclara que la RAM la realizó el Dr. BB estando presentes las parteras DD y EE y su resultado surge de la historia clínica.
Agrega que a las 18:05 inició el periodo expulsivo que fue breve, de apenas 33 minutos, permaneciendo las obstetras parteras actuantes junto a la parturienta en la habitación, auscultando de manera electrónica con Doptone la frecuencia cardíaca fetal, sin detectar alteración (LFN) y trasladada el nacimiento de FF ocurrió a los 13 minutos.
Alega que en la historia clínica se registraron dos controles previos a la entrada a la sala de partos, a ls 18:05 y a las 18:25, existiendo uno previo al momento de la RAM a las 17:55.
Expone que a ls 18:05 se consigna que los latidos fetales eran normales, siendo auscultados con Doptone, eran de 130 por minuto y no se informa presencia de meconio y a las 18:25 se informa el traslado a la sala de parto, auscultándose latidos fetales con Doptone, siendo normales.
Sostiene que ingresada al block quirúrgico se realiza episiotomía y se evidenció la circular de cordón al cuello, lo que era imposible detectar antes.
Refiere que FF nació hipotónico y pálido, observándose escaso líquido meconial fluido y se dejó constancia de ello. Pinzado el cordón se entregó a la Dra. II que lo conduce al área de recién nacido mientras que en el block el Dr. BB inspeccionó la placenta en busca de elementos que pudieran explicar lo sucedido, que causara la hipoxia de rápida instalación, no evidenciándose nada, ni siquiera que las membranas o la placenta tuvieran pigmentos de líquido amniótico meconial.
Controvierte las conclusiones efectuadas en la demanda, entendiéndolas carentes de respaldo científico sobre la necesidad o no de monitoreo fetal en la etapa expulsiva, el control de la frecuencia cardíaca, la indicación de cesárea o ecografía, entendiendo que ello muestra desconocimiento de las prácticas habituales que componen la lex artis.
Alega que la frecuencia cardíaca del bebé fue controlada durante todo el trabajo de parto y quedó establecido en la historia clínica y sostiene que tampoco es cierto que estuviera indicada en el caso la realización de una cesárea de emergencia o de ecografías.
También controvierte la vinculación que se pretende atribuir a la inducción farmacológica del parto con el acontecimiento de la circular de cordón al cuello fetal.
Afirma que las conclusiones a las que se arribara en la demanda son meras conjeturas y alega que los actores confunden el nudo real de cordón, que no es lo mismo que una circular de cordón y aclara que la circular de condón no implica patología.
Expresa que la frecuencia cardíaca fetal no permite realizar un diagnóstico de una patología funicular como la que tuvo lugar y no hubo sospecha de una hipoxia pues no hubo alteraciones de la frecuencia cardíaca fetal en la rápida evolución del trabajo de parto.
Agrega que se controlaron los latidos fetales de forma intermitente como es recomendable y los estudios no demostraron mayores beneficios por auscultación continua.
Relata que posteriormente al nacimiento se observó al bebe y no se halló meconio en la vía aérea lo que consta en la hoja de recién nacido y luego, cuando es intubado y en CTI, se describe haber encontrado meconio allí.
Sostiene que el test de Apgar realizado demostró depresión neonatal con un resultado de 0/4 y agrega que la cianosis no es una patología y seguramente fue consecuencia de la hipoxia padecida y como se dijo en la demanda la gravedad de los daños por hipoxia dependen del periodo en el que el neonato estuvo privado de oxígeno, lo que no se puede establecer con exactitud.
Afirma que los actores no cuestionan la posterior atención brindada y afirma que aunque inexplicable, la consecuencia tuvo lugar por causas naturales que fue atravesando el bebé.
Concluye en que la atención brindada a la Sra. AA fue adecuada tanto en los tiempos como en los contenidos y calidad de la lex artis.
Alega que la paciente transitó el pre parto y parto de manera habitual, no existiendo signos de alarma hasta que se evidenció la circular del cordón al momento del parto, luego de lo cual se actuó acorde a lo esperado y en los tiempos adecuados.
Entiende que la obtención de un mal resultado es sin dudas muy angustiante pero en el caso no se vincula con la asistencia brindada.
Controvierte en general lo afirmado en la demanda, en especial que MUCAM sea civilmente responsable por la atención brindada a AA en oportunidad del nacimiento de su hijo. También controvierte que sus dependientes hayan actuado con culpa, negligencia o impericia por haberse proporcionado a la paciente la debida asistencia médica (obligación de medios que no es asegurar la recuperación del paciente).
Controvierte asimismo que le corresponda indemnizar los daños reclamados, niega relación causal entre la asistencia brindada y lo ocurrido al neonato y también controvierte el daño moral, el pre muerte y los montos invocados.
Argumenta sobre el concepto de responsabilidad expresando que no le cabe la misma, por no existir negligencia alguna sino que, por el contrario, la atención recibida fue incuestionable técnicamente y el Dr. BB y las parteras DD y EE se desenvolvieron con pericia y la atención en puerta de emergencia fue también adecuada.
Concluye en que al no existir negligencia ni impericia no se puede configurar la culpa ni puede atribuirse a ésta el resultado.
Sostiene que en la hipótesis de reclamo por vínculo contractual se debe acreditar el incumplimiento y su nexo causal con los daños comprobados y en la hipótesis de resarcimiento seguido por responsabilidad extracontractual le corresponde probar los elementos constitutivos de esa responsabilidad según los artículos 1319 y 1324 del Código Civil.
Alega que no nos encontramos ante ninguna de esas hipótesis pues ni MUCAM ni sus dependientes cometieron hecho ilícito alguno.
Sin perjuicio de ello controvierte los daños pretendidos.
En lo que refiere al daño moral iure hereditatis se afilia a la posición jurisprudencial que niega la existencia de este tipo de daño pues se trata de una acción de carácter personalísimo e intransmisible, extinguiéndose con la muerte del titular del derecho.
Argumenta que el fallecimiento de la víctima antes de deducir su reclamo de compensación opera la extinción del derecho y la muerte impide la finalidad perseguida. Además niega la existencia del daño moral mismo expresando que las incertidumbres y sensaciones sufridas por el paciente son las normales e inherentes a sus dolencias.
En cuanto al daño moral iure propio además de desconocer su existencia afirma que está sobredimensionado y no se adecua a la realidad de nuestro medio y si se entendiera que el reclamo procede debería abatirse considerablemente el monto reclamado.
En cuanto al daño emergente sostiene que se reclaman $200.000 pero se aportan facturas sólo por $26.000 y no se aporta documentación relativa a la contratación de empleada, las tareas, horario, remuneración y lo mismo ocurriría con el medicamento prescripto.
Concluye que, en todo caso, se debería ajustar el reclamo a los parámetros jurisprudenciales respecto a gastos no documentados.
Funda el derecho, ofrece prueba y solicita que en definitiva se desestime la demanda en todos sus términos.
A fs. 457 comparecen BB, DD y EE también evacuando el traslado conferido.
Analizan la demanda y controvierten los hechos constitutivos de la pretensión y la procedencia de los rubros reclamados.
Analizan el tratamiento indicado según los datos de la historia clínica hasta que a las 17:55 horas del día 4 de mayo, ante dilatación casi completa se procede a realizar rotura artificial de membrana dada la cercanía del parto, lo que se realizó estando presente el Dr. BB y ambas parteras. Destacan que se controló la frecuencia cardíaca fetal con monitor previo a la rotura y posterior, siendo ambos resultados normales.
Agregan que a las 18:05 la paciente refirió deseo de pujo y se constataron latidos fetales normales con Doptone y la dilatación era completa.
Refieren que a las 18:25 la señora estaba pujando, DD dirigía el pujo con la paciente y EE permanecía auscultando los latidos fetales con Doptone, siendo ellos normales y en ese momento se dispuso pasar a sala de parto.
Sostienen que ambas parteras estuvieron en forma permanente con la paciente controlando su salud y la del feto y no se identificó alteración de la frecuencia cardíaca fetal, habiéndose controlado mediante auscultación electrónica con Doptone durante todo el proceso.
Afirman que una vez en sala BB asistió el parto que era hasta entonces normal y se realizó la episiotomía y se vio una circular de condón al cuello, ajustada pero deslizable.
Agregan que el recién nacido nació hipotónico y pálido, se observó escaso líquido amniótico meconial fluido de lo que se dejó constancia, se pinzó el cordón y se entregó el recién nacido a la neonatóloga II y minutos después conocieron el resultado inesperado de la que el niño fue ingresado a CTI.
Relatan que se habló con la madre y se inspeccionó la placenta en busca de eventos que pudieran haber causado una hipoxia de rápida instalación, como por ejemplo infartos, hematomas placentarios, nudos reales en el cordón, pero no se halló nada y ni siquiera se observó las membranas o la placenta con pigmentos macroscópicos de líquido amniótico meconial.
Sostienen que la paciente fue valorada por BB los días siguientes registrando buena evolución y el 7 de mayo se le dio el alta con indicación de control en policlínica explicándose los síntomas que debían tener consulta inmediata.
En cuanto al recién nacido aluden a las anotaciones efectuadas por la Dra. II y el diagnóstico emitido y aclaran que ninguno de ellos, por su especialidad, participó en la asistencia del niño luego del nacimiento y sólo conocen de su evolución por los registros de la historia clínica.
Controvierten los dichos alegados pro la parte actora: Sostienen que en la demanda se sostiene que la fecha probable de parto fue el 25/04/2027 aunque no se explicita que incidencia habría tenido ese dato y aclaran que el embarazo de término es el que culmina con el nacimiento entre las 37 y las 42 semanas, por lo que en el caso fue una finalización de embarazo a término. Exponen cómo se calcula la fecha posible de parto y concluyen en que la fecha probable estimada del día 29/04/2017 fue correcta.
En cuanto al ingreso de la paciente sostienen que al final de la gestación la paciente presentó una patología hipertensiva del embarazo lo que determinó que fuera ingresada para estudio, indicándose rutinas, dieta y control y se descartó una eventual preeclampsia, por lo que el aumento de la presión registrado fue transitorio, no requiriendo medidas terapéuticas.
En cuanto a lo afirmado sobre la falta de constancia de quien ordenó la inducción del parto sostiene que surge claramente de la historia clínica que fue el Dr. GG, quien indicó la interrupción del embarazo y el inicio de la inducción del parto.
Agregan que ante la situación incambiada la indicación fue compartida y mantenida por los galenos que le sucedieron en la guardia Dres JJ y KK y que recién el día 4 de mayo se le indica oxitocina en dosis mínima.
Sostienen que la actora hace caudal de las directivas que figuran en los Protocolos clínicos de la Maternidad elaborados por el Centro Hospitalario Pereira Rossell y en ellas basa sus cuestionamientos, pero no alude a la fecha de su vigencia, destacando que ese protocolo data del año 2018, el año siguiente a los hechos objeto de obrados, por lo que no sería aplicable al caso.
Agregan que es un protocolo de ASSE y no aprobado por el MSP por lo que no es aplicable, siendo las guías vigentes en ese entonces las aprobadas por la cartera de Estado en 2014, y que además MUCAM cuenta con pautas y protocolos propios que son anunciados, presentados y discutidos en los ateneos periódicos del área gineco-obstérica.
Alegan que su conducta se ajustó a las pautas vigentes en ese entonces.
Afirman que la indicación de oxitocina corresponde ante la distocia de la dinámica uterina que no permite el progreso de la dilatación y/descenso de la presentación y también cuando hay que inducir el trabajo de parto porque no ha comenzado de manera natural. Agregan que esa medicación se suministra por vía endovenosa y con bomba de infusión de manera de que pueda suspenderse de inmediato ante la posibilidad de hiperestimulación y que en el caso se suministró la dosis mínima de 24 ml por hora según surge de la historia.
Sostienen que la indicación de la inducción del parto surge de la evaluación materno fetal y fue dispuesta por el Dr. GG y los fármacos y dosis de la inducción fueron acordes con los establecidos como aceptables por el MSP.
En cuanto a lo afirmado sobre que AA presentó mucho dolor y nadie previó que se podría estar frente a una hiperestimulación afirman que no es compartible que el hecho de existir mucho dolor sea signo de hiperestimulación, que las contracciones son efectivamente dolorosas, la percepción del dolor es subjetiva y variable persona a persona incidiendo muchos factores y por ello se envía a las pacientes y sus parejas a clases de parto.
Explican cuando se está ante anomalías en el patrón contráctil y afirman que ello no ocurrió en el caso, por lo que sería incorrecto hablar de hiperestimulación uterina.
En lo que refiere a lo afirmado por la actora sobre que no se le ofreció analgesia sostienen que se brindaron las herramientas disponibles para el manejo del dolor, analgesia no farmacológica como hidroterapia, pelota de pilates, masajes y que si se alude a “analgesia farmacológica” es un servicio que debe ser contratado y coordinado con anestesista particular, lo que se realiza en forma previa a la internación.
Destacan que en el caso no existió rotura precoz artificial de membrana como se alude en la demanda, que esa rotura es práctica clásica y normal cuando el trabajo de parto lo permite o necesita, y se entiende por tal cuando la rotura de la membrana se produce espontánea o artificialmente antes de los 4 cm de dilatación. Sostienen que en el acaso la rotura artificial de membranas se realizó en plena fase activa del trabajo de parto con una dilatación cervical de 9 centímetros, dentro de la hora anterior al parto, por lo que fue una rotura tardía periparto y se realizó siempre con auscultación de la frecuencia cardíaca fetal en forma previa y posterior.
Afirman que el monitoreo fetal continuo no es lo frecuente, sino el intermitente, por motivos prácticos por no contarse con monitores eléctricos para cada paciente y además por no existir recursos humanos para controlar todos los monitores y agregan que no basta la existencia del monitor eléctrico sino que es imprescindible un ser humano capacitado que de lectura a los datos, los interprete y asuma una determinada conducta. Pero además, sostienen que el uso continuo de monitor eléctrico sería inconveniente por requerir que las pacientes permanezcan muchas horas en la misma posición.
Aluden a las guías aludidas que indican que el registro de la frecuencia cardíaca fetal puede hacerse intermitente mediante estetoscopio Pinard o ultrasonido (Doptone) o continuo mediante registro gráfico electrónico.
Alegan que desde el ingreso de la paciente se hicieron múltiples controles por las parteras que precedieron a las guardias de las comparecientes y que ellas además estuvieron presentes durante la rotura de membranas hasta que la paciente fue llevada a sala de parto, auscultando de manera electrónica con Doptone la frecuencia cardíaca fetal, antes de la rotura y después en varias oportunidades sin detectarse ninguna alteración.
Destacan que a las 18:05 la Sra. AA manifestó deseo de pujo y se constató dilatación completa y latidos fetales normales con Doptone, no detectándose ninguna alteración.
Agregan que la paciente continuó la dinámica de parto hasta la dilatación completa lo que evidencia que la rotura de membranas fue efectiva y ahí comenzó la etapa expulsiva y a las 18:25 se controlaron nuevamente los latidos fetales con Doptone, siendo normales.
Afirman que el periodo transcurrido entre la dilatación completa (18:05) y el nacimiento fue de 33 minutos lo que es un lapso breve en tanto ese periodo puede llegar a las dos horas, y que el lapso transcurrido entre que se dispuso el traslado y se realizó el último control (18:25) y el nacimiento (18:38) duró solo 13 minutos, por lo que entienden falso lo afirmado en la demanda a ese respecto.
Afirman que el ambiente en la sala de parto era tranquilo como se sostiene en la demanda, y que realizada episiotomía se evidenció circular del cordón al cuello, que si bien se mostraba ajustada era deslizable, pero el recién nacido nació hipotónico y pálido.
Sostienen que en nuestro país no figura como causa de cesárea electiva la circular de cordón. Exponen como ella puede visualizarse (eco doppler y al nacimiento, no por tacto) y afirman que no estaba indicado el eco doppler por no presentarse signos de alarma y tampoco corresponde hacer ecografía en medio del trabajo de parto como se alegara.
Manifiestan que no existieron elementos de alarma por lo que no estaba indicada una cesárea. Agregan que en la demanda se alega que el Dr. Ferreira sugirió cesárea pero ello no surge de la historia clínica.
Agregan que el recién nacido fue inmediatamente entregado a neonatóloga.
Controvierten la existencia de incumplimiento de obligaciones de su parte en el marco de la responsabilidad extracontractual imputada y afirman que la actora tiene la carga de probar no solo la culpa sino también el nexo causal entre su conducta y el daño invocado.
Argumentan en torno al concepto de culpa médica y sostienen que la conducta de TRUJILLO se ajustó a las normas, pautas y protocolos nacionales vigentes a la época de los hechos y que en la actuación de DALMAO y ZUNINO se descarta cualquier tipo de conducta reñida con la lex artis.
También argumentan sobre el nexo causal y la necesidad de prueba que recae sobre quien lo invoca.
Agregan que la inevitabilidad del daño enerva la culpa médica y opera como causa eximente de responsabilidad pues se la subsume dentro de supuesto de fuerza mayor, lo que exonera de culpa.
Concluyen en que en el caso ocurrió un evento lamentable, inesperado, cuya causa no se ubica en la conducta adoptada por ninguno de los comparecientes.
Analizan los daños reclamados. Controvierten que se reclame el daño moral premuerte, pidiendo una cantidad para cada uno de los actores, entendiendo que se trataría de un único crédito transmitido por el de cuyus. Además entienden improcedente la reparación de este daño y su intransmisibilidad por su carácter personalísimo.
Agregan que aun en la tesis contraria, se requiere la existencia de un estado de conciencia de la víctima de la situación de sufrimiento para su transmisión.
Cuestionan también el monto reclamado entendiéndolo fuera de los rangos manejados por la jurisprudencia nacional.
En cuanto al daño moral propio entienden incuestionable el dolor que para los padres implica el diagnóstico de Francisco y su posterior fallecimiento pero sostienen que ello no les es imputable, considerando aplicable lo argumentado sobre el nexo causal y sobre lo excesivo del monto pretendido. Citan jurisprudencia.
En cuanto al daño emergente lo cuestionan por similares motivos. En lo específico del gasto por empleada entienden que la suma reclamada es exorbitante señalando que no se aporta un solo recaudo que la justifique, no siendo idónea la prueba testimonial.
En cuanto al gasto por atención psicológica entienden indiscutible la aflicción pero afirman que ese tipo de pérdida insume un lapso de aproximadamente un año para elaborar la pérdida, habiendo transcurrido casi tres años desde el fallecimiento del niño entendiendo además improcedente el reclamo de gastos terapéuticos futuros.
Agregan que tampoco se especifica a cuanto ascenderían los mismos ni el periodo alegado y no se propone prueba pericial a su respecto.
En lo que refiere a gastos por medicamentos entienden improcedente el reclamo por no haberse cumplido con la carga de la alegación pues los actores se limitan a decir que dieron a Francisco un medicamento cuyo costo era de $6.000 sin agregar otro elemento, no surge su indicación por médico por lo que es imposible controlar si efectivamente estaba indicado en el cuadro, si reportaba beneficio ni se aporta receta médica ni recaudo que justifique que efectivamente se abonó el precio invocado.
Controvierten la procedencia de la responsabilidad in solidum expresando que el de autos es un litisconsorcio pasivo facultativo argumentando a ese respecto y que por ello cada uno responde por su actuación. Concluyen en que, en el caso hipotético de que se acoja la demanda se debería establecer con precisión la concurrencia causal de cada uno de los demandados en la ocurrencia del hecho lesivo.
Ofrecen prueba, fundan el derecho y solicita que se desestime la desmanda instaurada en su contra.
III) Por decreto N° 1740/2021 (fs. 481) se convocó a las partes a audiencia preliminar para el día 27 de setiembre de 2021.
Comparecieron las partes a través de la Plataforma Zoom. Ratificaron sus comparecencias, se tentó infructuosamente la conciliación, se fijó el objeto del proceso y de la prueba, se dispuso el diligenciamiento de los medios probatorios.
Recabada la totalidad de los mismos por decreto N.o 1633/2025 dictado en audiencia se convocó a audiencia de alegatos para el día 6 de agosto de 2025. En esta ocasión, las partes solicitaron la agregación de sus alegatos por escrito, quedando agregados el de la parte actora de fs. 712 a 719, el de MUCAM de fs. 720 a 724 y el de los codemandados BB, EE y DD de fs. 725 a 755.
Por decreto N°2388/2025 se señaló audiencia de dictado de sentencia para el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) El objeto del proceso quedó delimitado a fs. 488 “en determinar la procedencia de la demanda por daños y perjuicios interpuesta en autos (daño moral iure hereditatis, daño moral iure propio y daño emergente) y en caso afirmativo establecer el monto del resarcimiento”.
El objeto de la prueba se fijó “en dilucidar las circunstancias de la atención brindada a la señora AA y a su hijo FF por el centro asistencial y sus dependientes y en su caso la existencia y entidad de los daños y perjuicios invocados por la parte actora y si existe entre los mismos y la conducta de los demandados nexo de causalidad” (misma foja).
2) Precisión inicial: La demanda fue interpuesta de manera conjunta contra los MUCAM, el Dr. BB y las parteras DD y EE.
La atribución de responsabilidad es efectuada contra la mutualista por la señora AA en el ámbito de la responsabilidad contractual, por el señor CC en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y en el caso del daño moral iure hereditatis, en el ámbito de la responsabilidad contractual. El reclamo contra BB, DD y EE es realizado en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.
Los términos de la demanda determinan que se deba acreditar la culpa de los profesionales demandados para poder establecer que existe responsabilidad y en su caso condenar al pago de una indemnización en todos los casos.
Como sostuvieran Szafir y Venturini “La clasificación de la responsabilidad en directa o por hecho propio e indirecta o por hecho ajeno, está basada en la autoría del acto dañoso...el responsable indirecto responderá por el hecho ajeno y lo hará vicariamente, es decir en lugar o por el autor directo del daño. En consecuencia existen dos sujetos responsables del mismo daño la víctima tendrá dos acciones, contra el responsable directo y contra el indirecto. La primera fundada en el art. 1319 del C.C. y la segunda en el 1324....Pero lo fundamental a tener en cuenta con respecto a la responsabilidad extracontractual es que para que el responsable indirecto sea tal, deben darse con relación al autor todos los elementos que configuran la responsabilidad (hecho ilícito, culpa, nexo de causalidad y daño) … Producido el daño por el dependiente con culpa, la mutualista va a responder automáticamente sin que pueda exonerarse probando su ausencia de culpa, esto es, no podrá alegar que contrató a uno de los mejores médicos, que le dio los materiales adecuados y más modernos, que se aplica un régimen disciplinario severo, etc” (Dora Szafir y Beatriz Venturini, Responsabilidad Civil de los Médicos y de los Centros Asistenciales, páginas 33 y siguientes).
Se analizará a continuación la prueba recabada con respecto a la atención brindada a la actora AA y a su bebé FF, para luego determinar si se configuró o no la culpa en la conducta de los accionados BB, DD y EE, médico ginecólogo el primero y parteras las restantes.
Dicha prueba consiste, además de la prueba documental agregada que surge de la Historia Clínica de la actora, las declaraciones testimoniales y la pericia practicada por médico ginecóloga.
3) La prueba sobre la atención brindada a la señora AA.
En lo que refiere a la declaración testimonial, habrá de aludirse a las declaraciones de los testigos según el orden cronológico de su atención.
Fueron interrogadas en primer término las parteras LL, y MM.
La testigo LL (pista 3 del registro del 9/12/2021) manifestó que es obstetra partera (min 0:19), de y compañera de trabajo de BB, DD y EE, en el caso del Dr. BB hasta que él se jubiló y no lo vio más después y trabaja en MUCAM desde diciembre de 2006 y trabaja también en la Intendencia de Montevideo (min 1:02), no ubica a los actores y revisó la historia clínica.
Preguntada si en su guardia constató algo extraordinario responde que cuando llegó estaba monitorizada, se le suspendió la inducción porque no estaba en trabajo de parto por indicación del Dr. KK , le indicaron que cenara, le hicieron un monitoreo y estaba todo bien y después se le fueron las contracciones y ella termino su turno el jueves a las 8:00 am y antes de irse auscultaron los latidos y estaba todo bien (min 2:51).
Exhibida fs. 207 vto. anotación de hora 20:30 reconoce toda la carilla y expresa que no es su letra pero es su equipo que generalmente trabajan en equipo con el ginecólogo y las dos parteras (min 7:42).
Da lectura a lo anotado y expresa “Visita KK. Partera NN LL. Paciente con contracciones uterinas dolorosas irregulares. Con NST que es monitoreo reactivo y contracciones uterinas irregulares. Después se le hizo el tacto vaginal. Cuello intermedio un centímetro de longitud. Orificio externo permeable al pulpejo. Eso quiere decir que no está en trabajo de parto. Continua monitorizada” (min 8:58) Preguntada si ese monitoreo era permanente contesta de manera afirmativa, que cuando tomaron la guardia estaba monitorizada y siguió un rato más y aclaró que el monitor registra las contracciones y los latidos fetales de forma permanente (min 9:25).
Preguntada si en ese momento se constató algo fuera de lo normal responde que las contracciones eran irregulares, que no son de trabajo de parto y la frecuencia cardíaca era normal (min 10:05).
Preguntada si la paciente pasó la noche conectada al monitor o no responde que no que se suspende la inducción y se le dijo que podía cenar, ducharse pero después de la cena se hace un monitoreo de control para ver si todo iba bien y fue a la hora 23:00 (min 10:30).
Lee la anotación en la misma foja: “Se realiza NST monitoreo post cena s/p sin particularidades. Se adjunta registro a historia clínica” (min 11:00).
Preguntada si había habido algún cambio responde que habían disminuido las contracciones, ya casi no las tenía y la frecuencia cardíaca estaba normal (min 11:20).
Preguntada si la última anotación corresponde al final de la guardia responde que sí y lee “Paciente sin CUD que son contracciones uterinas dolorosas. TUN que es tono uterino normal. Latidos fetales normales con Doptone. Movimientos fetales positivos.
No genitorragia, no hidrorrea. Comienza segundo día de inducción con Partum, la medicación” (min 11:40).
Preguntada si se constató algo fuera de lo normal responde que nada, que todo era normal, aun no iniciaba el trabajo de parto y era el segundo día de inducción para que lo iniciara (min 12:26).
Preguntada sobre el monitoreo responde que lo fueron haciendo de forma intermitente, que el monitoreo permanente no es una técnica que guste a las pacientes porque tienen que estar en la misma posición por mucho tiempo (min 13:13).
Sostuvo que los dos registros dieron frecuencia cardíaca normal (min 14:20).
La testigo MM (pista 5 del día 9/12/2021) manifestó que es partera (min 0:20) y que es compañera de trabajo de BB, DD y EE desde que ingresó hace 12 o 13 años y no recuerda a los actores, habiendo consultado la historia clínica al ser citada (min 0:58).
Preguntada si ubicó actuaciones suyas en le historia responde que sí, que vio que la paciente había ingresado la noche anterior por una inducción de trabajo de parto, con 41 semanas y se le comenzó la inducción el día de su guardia. Su horario era de 8:00 a 20:00 y vino después de la testigo LL que trabaja de 20:00 a 8:00 los días miércoles y la actora venía internada desde el martes de noche (min 1:41).
Preguntada sobre lo ocurrido en su guardia expresa que la paciente estaba ingresada, ya le habían dado la medicación para la inducción que es Partum, una de las maneras para inducirlo y comenzó la inducción cuando ellos estaban. Se va viendo la evolución en le correr de las horas y se ve si comienza con contracciones de trabajo de parto o no (min 2:46).
Preguntada si se monitorea ese proceso responde que cree que la monitorización fue al final de la guardia porque como no había tenido contracciones que las indicaran le pusieron el monitor cuando se iban de la guardia y durante esa jornada no encontraron nada peculiar, los latidos estaban bien y las contracciones eran irregulares por lo que no empezaba aun el trabajo de parto (min 3:23).
Preguntada si ellos le dieron Partum mas de una vez responde que cuando tomaron la guardia ya se lo habían dado pues en general se empieza a las 7 de la mañana y ellos reiteraron a las 2:00 pm (min 4:21).
Agrega que el tacto no había cambiado desde la evolución (min 4:49).
Exhibidas fs 206 y siguientes da lectura y de lo anotado a fs. 206 expresa “36 años primigesta 41 semanas. Hoy hipertensión arterial de 120/90... y la segunda toma 150/10, proteinuria de 0,20 cociente o,40. Mañana inicia inducción farmacológica.
Hoy NST postcero” y explica que NST es la monitorización fetal que se hace a las embarazadas, Non Stress Test y quiere decir sin stress para el feto como pueden ser las contracciones y agrega que el monitoreo en general se hace después que come algo (min 5:44).
Luego se anota “Se realiza NST reiterativo que se adjunta a historia clínica” Sostiene que a las 8:10, empezado su turno, se anota “Sin contracciones. ...tono uterino normal. Movimientos fetales positivos, eso es una M, latidos fetales normales con monitor. Paciente con Partum subyugal, hora 7 le habían dado, no genitorragia no hidrorrea, no había tenido sangrado ni perdida de líquido” (min 6:52).
Continua “Acá a las 9:50 sin contracciones. Tono uterino normal. Movimientos positivos latidos fetales normales con Doptone. No genitorragia, no hidrorrea” (min 7:22) Pasando a fs. 206 vto expresa “Contracciones irregulares, espaciadas, tono uterino normal, movimientos fetales positivos, latidos fetales normales con Doptone. No genitorragia, no hidrorrea. (Eso era a las 11:00.) ... Hora 12:30 paciente con contracciones irregulares. No genitorragia, no hidrorrea. Movimientos fetales positivos latidos fetales normales con Doptone. 13:30 paciente con contracciones irregulares, no genitorragia no hidrorrea, movimientos fetales positivos latidos fetales normales con Doptone ” (min 7:42) Preguntada sobre quien realiza esas anotaciones responde que ello depende del trabajo que haya en sala, que si no hay paciente que requiera apoyo especial lo hacen las dos parteras juntas y si el ginecólogo está lo hace también él (min 8:22).
Continua “14:30. paciente con contracciones irregulares no genitorragia, no hidrorrea. Movimientos fetales positivos latidos fetales normales con Doptone. Se replica Partum un comprimido subyugal” (min 8:57).
Continua similar descripción en las siguientes anotaciones a fs. 207.
Preguntada si cuando se dice “Se monitoriza” a fs. 207 in fine es siempre con Doptone responde que no, que cuando se alude a que se motitoriza es que se ponen el monitor (min 10:38).
Preguntada sobre lo que leyera, si todo estaba correcto en su turno responde de manera afirmativa, las contracciones irregulares y los latidos bien (min 11:35).
Preguntada si en su guardia se constató en algún momento una hiperestimulación responde que no y que si ello pasara se consigna (mim 11:53).
Preguntada con qué aparato se hicieron los controles responde que con el Doptone y explica como funciona y se usa para escuchar los latidos (min 12:12).
Preguntada si durante su guardia la paciente estuvo conectada a un monitor responde que por lo que ella leyó no, que le conectaron el monitor a las 19:20 para entregar la guardia (min 12:35).
Preguntada por qué no se conectó a la paciente al monitor responde porque la paciente no tenía contracciones de trabajo de parto, nada que hiciera que tuviera que estar monitorizada todo el tiempo (min 12:56) Preguntada si en su guardia presentó contracciones uterinas dolorosas responde que no (min 13:23).
Preguntada si durante su guardia se sugirió realizar una cesárea responde que no, que no había una razón para ello, no había entrado en trabajo de parto, los latidos estaban bien, estaba evolucionando hacia el trabajo de parto con contracciones espaciadas que maduran el cuello (min 17:26).
Fueron también interrogados en calidad de testigos médicos ginecólogos que atendieron a la actora antes que la guardia de los demandados, los que se ordenarán también en el orden cronológico de su actuación: en policlínica la Dra. ÑÑ y según las guardias en internación, primero el Dr. GG , luego el Dr. JJ y posteriormente el Dr. KK.
La testigo ÑÑ (pistas 3 y 4 del día 16/03/2022) sostuvo que es ginecóloga (min 0:25 pista 3) y manifiesta que no tiene vinculación con los actores, trabaja en MUCAM desde 2015, conoce a BB por su relación laboral hasta que él se jubiló y no tiene vinculación con DD y EE (min 1:48 pista 3).
Exhibidas fs. 14 y 14 vto reconoce su letra (min 2:55 pista 3) y a continuación da lectura “25/4/17. Dra. ÑÑ, es quien la vio. 37 años. 40 semanas.
Presión arterial 130/60. No está consignado el peso. Contracciones uterinas dolorosas espaciadas, no genitorragia, no hidrorrea, movimientos fetales presentes, tránsito urinario y tránsito digestivo sin particularidades. Tono uterino normal, latidos fetales normales con Doptone. Tacto vaginal: cuello posterior 2 centímetros de longitud, cerrado. Control en una semana. Se explican signos de alarma”.
Aclara que lo anterior fue en consultorio en policlínica (min 4:04 pista 3) A fs. 14 vto lee: “La siguiente semana 2/5/17 Dra ÑÑ (consultorio 106) 41 semanas más 2 días. Presión arterial 120/90 peso 91,500, no contracciones uterinas dolorosas, no genitorragia, no hidrorrea, movimientos fetales presentes.
NST reactivo (que es el non stress test, es un examen que se hace para ver las contracciones), tono uterino normal, latidos fetales normales con Doptone. Solicito otro monitoreo. Ingresa mañana para finalización... para el nacimiento... le debo haber dado algún papel para ingresar” (min 4:09 pista 3).
Preguntada a que refiere a fs. 14 con “signos de alarma” explica que se les explican a las embarazadas para consultar que son sangrado, pérdida de liquido, ausencia de movimientos fetales o contracciones uterinas dolorosas frecuentes (min 6:20 pista 3).
Preguntada sobre la presión arterial en esas dos consultas sostiene que la del primer día era normal y la del segundo “está en el borde. En realidad el 90 es el límite de la presión arterial por eso se solicito el ingreso al siguiente adía además de ser 41 semanas y no es aun estado hipertensivo de embarazo, que es cuando hay dos presiones mayores a 140/90 espaciadas por dos horas en condiciones basales y acá tenemos una presión aislada” (min 6:57 pista 3).
Exhibida fs. 234 en un principio interpreta de manera errónea lo exhibido y luego se da cuenta de su error y sostiene es lo que consigna enfermería de la presión arterial y ninguno tiene cifras que se considere hipertensión (min 9:07 pista 3).
Exhibida fs. 235 sostiene que no lo hizo ella y pertenece a la internación y no vio a la paciente durante ella (min 10:32 pista 3).
Exhibida fs. 241 la reconoce como hecha por ella (min 13:22 pista 3) y da lectura “Están los datos de la paciente, 2/5/17, 41 semanas más 2 días, primigesta (presión arterial 120/90) asintomática en lo obstétrico, movimientos fetales presentes, tacto vaginal cuello posterior. 2 centímetros de longitud, cerrado. Ingresa para finalización” y expresa que es el documento que le da a la paciente para que lo presente para el ingreso.
Preguntada por qué estaba indicada la finalización responde “Por 41 semanas” (min 14:06 pista 3).
Preguntada si sabe si la paciente ingresó ese día o al día siguiente responde que por lo que entiende tendría que ver a que hora fue la policlínica, que pude haber sido la de la noche y ella escribió “ingresa mañana para finalización” (fs. 14 vto) e indicó un monitoreo para ver que estuviera todo bien. Aclara que las pacientes no ingresan de noche si no amerita (min 14:27 pista 3).
Exhibida fs. 13 y preguntada si ese ingreso del día 2/5/2017 es el correspondiente a la orden que ella diera responde que no es su letra y su consulta debió ser previa a ese documento (min 16:28 pista 3).
Explica a continuación que ella le indicó monitoreo y le dio la orden para el ingreso y después que ella sale de policlínica no la sigue, no tiene conocimiento.
Preguntada sobre fs. 235 expresa que no es actuación suya (pista 4).
El testigo GG (pista 7 del día 17/0372022) expresa que es médico ginecólogo (min 0:18) que es funcionario de MUCAM desde 2010, conoce a BB como colega, conoce a las parteras DD y EE, alguna vez trabajó con ellas y no recuerda a la actora pero verificó la historia (min 0:53).
Preguntado sobre la atención brindada en su turno responde que la actora ingresó enviada de policlínica para finalización de gravidez, primigesta de 40, 41 semanas, que había tenido una cifra de presión alta en policlínica y fue enviada para finalización del embarazo. Agrega que él como medico de guardia que entró a las 20:00 la valoró y dejó indicada la inducción para el otro día, quedando internada.
Después dejó indicado monitoreo fetal que fue activo y se hizo con un aparato que controla frecuencia cardíaca fetal y la presencia de contracciones, no el Doptone que es solo para escuchar latidos. Agrega que el monitoreo llamado non stress test deja registro y da la tranquilidad de que el estado de salud está bien. Él intervino antes que el también testigo KK (min 2:07).
Exhibida fs. 206 reconoce su actuación y da lectura expresando “2/5/2017. Paciente de 36 años, primigesta o sea cursando su primer embarazo, 41 semanas de edad gestacional. Había tenido una cifra de presión alta 12/9 en policlínica y tuvo una presión alta en la puerta de emergencia. Se le hizo una proteinuria 0,20 con cociente 0,40 y se dejó indicada la inducción farmacológica para el otro día y solicito un monitoreo post cena” (min 5:05).
Preguntado si en ese momento la paciente tenía algún elemento que hiciera imperioso indicar una cesárea para interrumpir el embarazo responde que no y que de haberlo considerado así la hubiese realizado él o la hubiera dejado coordinada para el otro día (min 6:24).
Preguntado si en el caso se dejó a la paciente con monitoreo continuo responde que no, que el monitoreo se realiza durante unos 20 o 30 minutos y ahí concluye si es un monitoreo reactivo como lo fue en el caso (min 7:18) Preguntado si en su guardia ocurrió alguna situación que requiriera un cambio de la conducta médica responde de manera negativa (min 7:53).
Preguntado por qué en el caso de la actora firman dos parteras responde que mirando la historia lo hacen porque son dos parteras que están de guardia, que las parteras muchas veces entran juntas dependiendo del trabajo que haya, a veces van solas, depende de como se reparte el trabajo, pues esta el ginecólogo de piso, las dos parteras y el ginecólogo de puerta (min 8:12) Preguntado con qué fármaco él indico hacer la inducción responde que en el caso está en indicaciones empezar con Prostaglandina, nombre comercial Partum y Misoprostol y la diferencia es la dosis pues Misoprostol son comprimidos de 200 microgramos y Partum es la cuarta parte, 50 microgramos y para embarazos de término se usan dosis más bajas que el Misoprostol (min 9:41).
Preguntado si las parteras ingresan a la sala de partos responde que generalmente cuando ingresan a la sala de partos la partera acompaña al ginecólogo por si al momento del parto necesitan ayuda, por ejemplo si hay distrosia de hombros ayudan en la maniobra, en algunos casos en vez de colocar un forceps la partera se apoya en la paciente y ellas anotan los datos del recién nacido (min 11:30).
Preguntado si se realiza monitoreo fetal en la sala de parto responde que allí no (min 12:44).
Exhibida fs. 235 reconoce como suya la anotación en el sector a la izquierda y da lectura diciendo que son las indicaciones al ingreso, reposo, dieta salud y que al otro día, a la hora 7 se comienza la inducción con la Prostaglandina, el monitoreo post cena y los controles, fueron las indicaciones al ingreso (min 13:29).
Exhibida fs. 235 vto no reconoce ninguna actuación suya y expresa que lo anotado es de enfermería y no hay más participación suya con la paciente (min 14:10).
El testigo JJ (pista 9 del día 17/3/2022) sostiene que es médico ginecólogo (min 0:18), que es conocido del Dr. BB de la profesión, trabaja todos los jueves con DD y EE y el trabaja en MUCAM desde 2009, siendo su único lugar de trabajo, no recuerda a la actora y valoró la historia (min 0:51) Preguntado sobre lo que encontró al revisar la historia clínica expresa que tomó la guardia el miércoles, día anterior al nacimiento y tomaron la guardia con el primer día de inducción del trabajo de parto, se había empezado la inducción con Partum en las dosis habituales pero la señora no entró en trabajo de parto en su guardia.
Que él vino después del Dr. GG. Sostiene que es habitual que en el primer día de inducción no inicie el trabajo de parto (min 1:54).
Preguntado sobre lo que él hizo expresa que se decidió continuar, se repitió la dosis de Partum que se había hecho a la mañana a las 14:30 y lo demás transcurrió en forma habitual en una inducción y no hubo nada a destacar (min 3:21) Exhibida fs. 235 y 236 ubica a fs. 235 la indicación del Dr. GG y a fs. 236 al pie se repitió el Partum y esa es su actuación (min 4:55).
Preguntado por qué reiteró la inducción responde que la medicación que usan, Partun, busca generar contracciones regulares para que progrese el trabajo de parto y en el caso de la paciente tenia una clara indicación de inducir el trabajo de parto y cuando se empieza una inducción se continua en la medida que no haya ninguna dinámica adecuada se repite la medicación para lograr que haya contracciones adecuadas (min 5:45).
Preguntado si los plazos estaban en el caso dentro de los rangos esperables responde que si (min 6:37).
Preguntado a que hora dejó la guardia responde que a las 20:00 horas (min 6:45).
Preguntado si durante su guardia el indicó administrar Oxitocina responde que no y preguntado por qué contesta que no, porque habitualmente cuando la paciente tiene contracciones la duración de la medicación el Partum que usan habitualmente, cuando la paciente tiene contracciones regulares, no se ve la necesidad de Oxitocina no la indican y en el caso no se dio según surge (min 6:54).
Preguntado que exámenes realizó a la actora responde que en realidad el seguimiento de la paciente lo hace el equipo de la guardia y si está todo el equipo depende del trabajo que haya, pueden ir todos o si no van las parteras solamente (min 7:56).
Preguntado como proceden en caso de que haya algo fuera de lo responde que se comunican con el doctor y que en el caso todo transcurrió en forma habitual como inducción de primer día (min 8:28).
Preguntado si en el caso había algún elemento que indicara la interrupción del embarazo a través de una cesárea responde que no (min 9:06).
Preguntado que elementos de la historia tomó para valorar a la paciente responde que la valoración que ya se había hecho al ingreso y ya se había indicado la inducción y estuvo de acuerdo con esa indicación. Ubica a fs. 206 y al ingreso y a fs. 235 es la indicación del Dr. GG de iniciar la inducción (min 10:30).
Preguntado si había algún signo de alarma en la paciente responde que la paciente tenía un embarazo de termino que se había constatado unas cifras elevadas de presión y esa era la razón de la inducción y es habitual en esos casos la indicación de inducción (min 12:10).
El testigo KK (pista 5 del día 17/03/2022) sostiene que es médico ginecólogo (min 0:19) y que es funcionario de MUCAM desde enero de 2010, era compañero del departamento de ginecología con BB, conoce a las parteras demandadas, trabajó alguna vez con ellas pero no son quienes trabajan habitualmente con él, no recuerda a la actora pero estuvo viendo la historia clínica y vio su intervención (min 0:47).
Preguntado sobre lo ocurrido recuerda que él era el titular de la guardia de los miércoles de 20:00 a las 8 de la mañana del jueves, recibió la guardia del Dr. JJ y había si estaba tranquilo al inicio de la guardia pasaban visita y en este caso lo hicieron con sus compañeras NN e LL, parteras, siendo él el ginecólogo de piso. Visitaron a esta señora AA que había ingresado el día anterior con 41 semanas de embarazo y algunas cifras tensionales de 120/90 y ese día, en la mañana del miércoles se había puesto inducción farmacológica para finalizar el embarazo con Misoprostol 50 microgramos, medicamento que provoca contracciones, aunque no necesariamente actúa de forma inmediata. Sostiene que cuando la vio a las 20:00 la señora tenía contracciones irregulares, prácticamente ya no las tenía y examinada el cuello del útero estaba igual que a su ingreso, era un cuello largo de 2 cm que estaba permeable el orificio externo al pulpejo del dedo, no había dilatación, había fracasado la inducción del día miércoles (min 2.06).
Preguntado si la presión se entiende alta sostiene que el 90 es igual a presión alta (min 4:54), es el límite.
Continua expresando que ante el fracaso de la inducción del primer día se la deja descansar para recuperar fuerzas y al otro día se reinstala la inducción lo que es la pauta, se le da de comer la cena y se hace un monitoreo fetal que había sido reactivo, un registro bueno y se la dejó descansar hasta las 7 de la mañana volviendo a darse la medicación. No leyó otras particularidades (min 5:14).
Preguntado si en algún momento la paciente evidenció signos de hiperestimulación uterina responde que en su guardia no, que contracciones irregulares es una cada tanto, cada 15, cada 8 y van desapareciendo (min 7:42) Preguntado sobre la frecuencia de los monitoreos sostiene que lo habitual es hacerlo después de la cena y si la paciente no tiene contracciones no se monitorea más hasta que empieza la inducción nueva y las contracciones nuevas y la paciente descansó toda la noche y se hizo monitoreo 6:30 controlando latidos fetales, la frecuencia (min 8:16).
Preguntado si la actora había solicitado analgesia para el parto sostiene que no hay anotación en la historia y no recuerda, que la analgesia no es institucional en MUCAM, es un contrato privado entre el anestesista y la paciente y si la paciente lo solicita se la conecta con un anestesista que se dedica a eso, este contrato puede hacerse previamente (min 8:47).
Exhibida fs. 207 vto reconoce su firma y su sello y da lectura: “20:30. Visita. Dr. KK, partera NN e LL. La evolución pongo: Paciente con contracciones uterinas irregulares con un monitoreo reactivo y contracciones irregulares. Después pongo el detalle del tacto vaginal: dice cuello intermedio de un centímetro de longitud. Orificio externo permeable al pulpejo. O sea que no estaba en trabajo de parto la señora, ni siquiera en preparto, todavía no había madurado ese cuello. Y pongo conducta expectante, se va a dejar dormir al otro día de mañana se vuelve a poner la inducción” (min 11:43).
Exhibida fs. 206, que es la información que el testigo recibe se le pregunta si la presión arterial de la paciente responde que sí, que fue lo que le pasaron en la guardia, y que eso debe verse en la planilla de enfermería (min 14:39).
Preguntado si él coincidió en la conducta de inducción del parto responde que sí, que la paciente tenía 41 semanas, era primeriza y había tenido algunas cifra tensionales elevadas y había que finalizar el embarazo, primero se intenta el parto y cualquier alteración que hubiera en desarrollo del trabajo de parto o previo se hace una cesárea pero primero se intenta el parto y se hace inducción farmacológica y en el caso no había ningún elemento de alarma, estaba tranquila, durmió en la noche no tuvo tensión elevada, si la hubiese tenido enfermería lo hubiera llamado y eso se ve en la planilla (min 15:50).
Preguntado cual fue la dosis para la inducción responde que en la historia dice que se inicia y no se puso la dosis, que comúnmente son 50 microgramos o 25 y es la dosis protocolar para una inducción de embarazo de termino. Agrega que el Misoprostol para la inducción de parto es en esa dosis y aclara que Misoprostol no es Oxitocina, es una pastilla que se pone gingivalmente entre la mejilla y los dientes o por debajo de la lengua y se absorbe lentamente y que la Oxitocina es otra droga que se usa para inducir el parto y esta sí se pone en suero glucosado y se hace un goteo (min 17:19).
También aclara que si en el correr de la noche o en el día anterior el cuello de la paciente se hubiese empezado con cierta dilatación no se hacía Misoprostol se ponía Oxitocina, pero ella seguía con el cuello totalmente inmaduro, porque si se pone Oxitocina hay más posibilidades de fracaso de la inducción, esta droga es muy buena pero en determinadas condiciones (min 18:50).
Sostiene que si ella hubiera tenido alguna alteración o problema ella llama y ellos van pero en este caso eso no ocurrió (min 20:07).
Preguntado si habiendo fracasado el primer día de inducción hasta cuanto se sigue con ella responde que la pauta es hasta tres días de inducción (min 20:58).
Exhibido fs. 236 vto ubica la indicación “50 microgramos gingival, o sea que se lo colocamos entre la mejilla y los dientes y se absorbe lentamente...el nombre comercial es Partum, el nombre genérico es Misoprostol” (min 21:30).
Preguntado cuando se da la orden de iniciar el segundo día de inducción responde que a las 6 y media de la mañana, así se va a buscar la medicación y se la da, y ella sabía como funcionaba la medicación. (min 22:27) Sobre la actuación ginecológica fue practicada pericia por la Dra. María Fernanda Nozar (informe a fs. 665 y siguientes) quien aclara que realiza su informe según las pautas y recomendaciones vigentes al momento de los hechos.
La perito sostiene que según el estado de la actora, cursando 41 semanas y 2 días de embarazo, complicado con un estado hipertensivo y con proteinuria y creatininuria que indican síndrome de preeclampsia eclampsia, la indicación de interrupción del embarazo estuvo correcta, y también la inducción pues la paciente no presentaba contraindicaciones para un parto vaginal (fs. 666).
Con relación a los fármacos y las dosis suministrados expresa: “Se utilizó misoprostol y oxitocina, ambos fármacos que se utilizan frecuentemente en la inducción farmacológica del trabajo de parto. El misoprostol para inducción del parto se puede utilizar via vaginal 25 microgramos cada 4 hs o vía oral cada 2 hs. En la historia clínica se registran 2 dosis de 50 microgramos el primer día de inducción hora 8:10 por vía sublingual y 14:30 vía yugal. El segundo día se realizó una dosis hora 6:30 de 50 microgramos yugal. La Federación Internacional de Ginecología y Ostetricia no recomienda la utilización sublingual y bucal para la inducción de parto con feto vivo. Por otra parte las dosis utilizadas de misoprostol son superiores a las aconsejadas. La oxitocina se utiliza para inducción del parto con dosis mínimas de mU/minuto hasta máximas de 20 a 40 mU/minuto por infusión continua. En este caso se utilizó el segundo día de inducción de acuerdo con registros de obstetra a dosis de 4 mU/min. En los registros de enfermería del día 4 de mayo en turno de 18-24 se registra dosis correspondientes a 32 mU/min (192 ml/). Todas las dosis registradas están en rango de recomendaciones” (fs. 667, destacados en negrita por cuenta de quien suscribe).
La perito sostiene que no existieron signos de hiperestimulación y que no es posible constatar la circular de cordón antes del parto (misma foja).
En lo que refiere a la rotura artificial de membranas expresa que es práctica frecuente en el medio, que no se trató de una rotura prematura pues se realizó durante el trabajo de parto y los controles fetales se realizaron antes y después del procedimiento siendo ellos normales.
En cuanto a los controles la perito sostiene que existe registro de la hora 18:05 de control de latidos fetales con Doptone, a las 18:25, se registra el traslado a la sala de partos con congtrles fetales normales y no hay registro de controles hasta el nacimiento a las 18:38.
Sostiene que “La sensibilidad de la monitorización fetal continua para diagnosticar hipoxia fetal es baja y depende de múltiples factores. No supera en las mejores condiciones el 60%. no obstante, ante la presencia de factores de riesgo de la salud fetal, las recomendaciones coinciden en la realización de monitorización continua de la frecuencia cardíaca fetal. En este caso hay registros de control de latidos fetales normales en el periodo expulsivo. La frecuencia registrada no está de acuerdo a las recomendaciones” (fs. 668, destacados en negrita por cuenta de quien suscribe).
También sostiene que los controles que se realizaron y registraron no permiten inferir elementos de sospecha de hipoxia y no se desprenden diagnósticos que sugirieran la necesidad de una cesárea de emergencia.
La perito concluye en que “Los valores de la gasometría traducen el diagnóstico de asfixia perinatal que sumado a la clínica constituyen un síndrome hipóxico isquémico perinatal. Los determinantes de la asfixia pueden ser múltiples. Pueden estar vinculados a la salud fetal previa al proceso de nacimiento y/o factores que pueden ocurrir durante el proceso del trabajo de parto y parto. De acuerdo a los elementos clínicos registrados en la historia no era un resultado previsible” (fs. 668) Interrogada en audiencia sobre la necesidad de control permanente en casos de suministro de medicamentos que surge de su informe explica “En general cuando se utilizan medicamentos que estimulan la contractivilidad uterina la primer gran recomendación es el control de la salud fetal con el control de la frecuencia cardíaca fetal y de estar disponible se recomienda la utilización de monitoreo ... (y de no estar disponible) ... se recurre a los recursos que uno tenga, se ausculta con Doptone o con Pinard, con estetoscopio de Pinard y se ausculta frecuentemente, intracontracción, post contracción y previo (min 0:29) Interrogada en audiencia del día 28/05/2025, sobre si el lapso de 13 minutos entre los controles entre las 18:25 y las 18:38 es excesivo en casos como este responde que ello depende de lo que va aconteciendo en el trabajo de parto, si por ejemplo se sospecha desprendimiento de placenta puede ser un periodo largo pero en un trabajo normal, sin afectación de la salud del feto es un tiempo adecuado (min 1:20).
Preguntada si en el caso se veía alguna anomalía responde que de acuerdo a los registros de la historia clínica de la frecuencia cardíaca fetal no se desprende afectación de la salud (min 1:52).
Preguntada si se hubiera hecho monitoreo continuo el resultado pudo haberse previsto responde: “Sí. La respuesta es sí, con la salvedad siguiente , que es: esa es la recomendación y un dato importante a tener en cuenta también es la sensibilidad que tiene el método diagnostico que utilizamos. El método diagnóstico que tenemos disponible es la monitorización de la frecuencia cardíaca fetal. La sensibilidad diagnóstica del método depende de en qué manos se lee, por qué profesionales se lee, pero está entre 40 a 60% de sensibilidad, es decir que hay un porcentaje de fetos que durante el trabajo de parto pueden tener afectación de su salud que no se traduce en el registro del monitoreo electrónico fetal, pero el otro porcentaje sí puede dar afectación y uno poderlo sospechar con el monitoreo” (min 2:51) Preguntada en qué consiste la gasometría responde que los valores de gasometría son un elemento objetivo de la hipoxia a la cual fue sometido un feto intraútero y eso se expresa con lo que se denomina “acidosis” y los determinantes de esa acidosis pueden ser causas agudas, de corto período de tiempo o pueden estar vinculados a factores de riesgo que vengan previamente, afectaciones durante el embarazo, en la vida intrauterina que lo predispongan durante el trabajo de parto(min 4:03) Preguntada que lapso de tiempo requiere un organismo para que exista acidosis responde que eso depende de la severidad de la hipoxia, si la hipoxia es muy severa en un corto período de tiempo se puede llegar a acidosis severa y si la hipoxia es más leve, pero se prolonga en el tiempo también puede llegar a la misma afectación.
Por ejemplo si desprende totalmente la placenta en forma aguda esa es una afectación muy grave que en corto periodo produce hipoxia severa pero otras afectaciones pueden requerir más tiempo para el mismo resultado de gasometría (min 4:54) Sostiene que de la historia clínica surgen valores que configuran diagnostico de acidosis intrauterina y junto con el examen clínico del recién nacido son concordantes con diagnóstico de sindrome hipóxico isquémico. Tenía tanto el PH como lactato como exceso de bases concordante con acidosis provocada por hipoxia (min 5:51).
Preguntada si es lo mismo hipoxia leve que severa responde que no y en el caso la afectación fue severa (desde min 7:39).
Preguntada sobre las consecuencias responde que ellas pueden ser múltiples y en general se visualiza en la evolución del recién nacido a corto y a largo plazo sobre todo la afectación del desarrollo neurológico, complicaciones cardiovasculares, renales, respiratorias y depende de la evolución (min 8:50). Explica que no se puede generalizar porque depende de la agudeza del evento, pues a veces puede ser un evento muy corto en el tiempo que se resuelve favorablemente y a veces no (min 9:20).
Preguntada si se pudo haber determinado la salud fetal del bebe si la frecuencia del control de la frecuencia cardíaca hubiera sido la correcta responde que “si, eso se pudo haber determinado con esa explicación que les hice la vez anterior, teniendo presente la sensibilidad diagnóstica del método, esto quiere decir, es un método que tiene una baja sensibilidad y una alta especificidad. ¿Qué quiero decir con esto? Cuando el registro de la frecuencia cardíaca fetal está afectado, se relaciona muy frecuentemente con afectación de la salud. Pero cuando el registro de la frecuencia cardíaca fetal es normal no necesariamente la descarta" (min 10:17).
La perito ubica en la historia clínica el último control de latidos fetales a las 18:25 a fs. 208 vto in fine “latidos fetales normales con Doptone” (min 15:30).
Preguntada en qué consiste el sindrome de preeclampsia eclampsia al que alude en el literal a de fs. 666 explica que los estados hipertensivos del embarazo son diferentes, que hay pacientes hipertensivas crónicas, a quienes agregan la hipertensión durante el embarazo y entre estas hay una enfermedad que se denomina sindrome preeclapsia, afectación propia del embarazo que da proteínas en la orina y puede afectar distintos órganos y es indicación en casos de embarazos de término de interrumpir el embarazo y agrega que la vía de interrupción depende de las condiciones obstétricas que se valoren, siempre de preferencia, si no hay contraindicaciones lo mejor es el parto vaginal y si las hay, la cesárea (min 18:01).
Preguntada qué entiende que se tendría que haber hecho en el caso responde que de acuerdo a lo visto en la historia clínica la paciente no tenía contraindicaciones para parto vaginal por lo que lo mejor es la inducción del trabajo de parto (min 19:04).
Preguntada sobre lo expresado sobe el medicamento Misoprostol explica que una cosa es la inducción, con la que está de acuerdo y otra cosa es el medio que se utiliza para esa inducción. Sostiene que el Misoprostol es un medicamento que provoca contracciones uterinas y hay diferentes recomendaciones de acuerdo a si se trata de un embarazo de término o de pretérmino, si se trata de la interrupción de embarazo con feto vivo o no, que en el caso era un embarazo a termino con feto vivo y las recomendaciones son, en cuanto a la dosis y en cuanto a la vía que se utiliza. Sostiene que la dosis en general recomendada en el momento cronológico, en que ocurrió el nacimiento es de 0,25 mg depende si por vía vaginal y vía bucal, que son las dos vías recomendadas en los dos casos, con diferente frecuencia. No está en las recomendaciones otras dosis, otra frecuencia o la vía sublingual o yugal, que es entre la mejilla y explica que las dosis en esos casos son cautelosas porque las dosis excesivas de esos medicamentos pueden provocar mayores contracciones que las fisiológicas, y cuando esto sucede puede traer sufrimiento fetal (min 20:00).
Preguntada más adelante por qué la especificación a feto vivo responde que “si yo tengo muchas contracciones puedo generar hipoxia. De hecho cada contracción fisiológicamente genera una hipoxia pero cuando tengo los tiempos adecuados de duración de la contracción y de recuperación intercontracción no es un problema, es fisiológico. Ahora si yo hago más frecuentes las contracciones no tengo periodos de recuperación. Y por eso la afectación fetal. En este caso de acuerdo a los registros de las contracciones como están estipulados en la historia clínica en ningún momento se registra hiperestimulación de la contractilidad” (min 39:36) Preguntada si en el caso ocurrió responde que de la historia clínica no surge registro de hipercontractilidad (min 21:57).
Preguntada si la falta de registro se debe a la falta de monitoreo del bebe responde que el monitoreo electrónico dentro de las cosas que registra es la contractilidad uterina por lo que es algo que puede brindar el dato de la frecuencia, pero la contractilidad uterina también se registra clínicamente y por eso ella aludió que de los controles clínicos se refiere a que la frecuencia de las contracciones estaba dentro de lo normal (min 22:15).
Preguntada sobre su afirmación de que es crucial monitorear cuando hay actividad uterina responde que es una recomendación controlar la frecuencia cardíaca fetal cuando se utilizan medicamentos que provocan contracciones artificiales (min 22:47).
Preguntada si surge del registro que eso se controló responde que sí, que se controló con Doptone, no monitoreo continuo y agrega que la recomendación es tener la monitorización permanente, pero siempre depende de los recursos con los que se cuenta (min 23:08).
Explica en que consiste el Doptone y las diferencias con el estetoscopio de Pinard y los monitores electrónicos de la frecuencia cardíaca fetal (desde min 24:38).
Preguntada como se controla si hay hiperestimulación responde que hay dos formas, clínicamente con el examen físico o con el registro electrónico del monitoreo, los dos tienen la misma sensibilidad, clínicamente palpando el útero durante la contracción y controlando intensidad, la duración y la frecuencia y en el caso se especifica en cada control que la evolución clínica la frecuencia de las contracciones era normal porque la hiperestimulación es cuando son 6 o más contracciones en diez minutos y en el caso había 4 (min 27:33).
Preguntada como se evalúa la salud fetal en el periodo expulsivo responde que con el control de la frecuencia cardíaca y en el caso se controlo con Doptone previo al ingreso a sala de partos y aclara que el periodo expulsivo inicia cuando se tiene dilatación completa de 10 centímetros, y en la historia clínica ello está registrado 18:05 (min 29:50).
Preguntada quien decide como se hará la monitorizacion si permanente o intermitente, si el personal médico o de enfermería responde que en general cuando hay una inducción es el personal médico (min 31:16).
Preguntada si el final hubiese sido otro si hubiera habido una monitorización continua responde “Eso yo no lo puedo asegurar, por lo que le decía, no es el 100% sensible, entonces no puedo predecir que si hubiera estado monitorizado no hubiera sucedido esto” (min 31:31).
Preguntada cual sería el elemento que permitiría detectar la hipoxia fetal responde “Si uno detecta una bradicardia fetal, es decir una frecuencia cardíaca disminuida o si se detectan desaceleraciones de la frecuencia cardíaca fetal después de las contracciones. Eso es una práctica habitual, el control de la frecuencia cardíaca fetal durante y después de las contracciones. U otra manera de detectar es con el registro continuo. Lo que se visibiliza en el registro es una disminución de la variabilidad de frecuencia cardíaca fetal. En este caso el dato que tengo en la historia clínica es la frecuencia de los latidos fetales y se especifica que la frecuencia era normal. Con los datos que hay no puedo extraer de la historia clínica elementos de sospecha” (min 32:54).
Preguntada sobre el Misoprostol y sus dosis y la recomendación aludida en el informe y la ausencia de esa recomendación en la Guía de Salud Sexual agregada en autos en lo que refiere a la droga, y si lo actuado se compadece con las guías de ese momento responde “No, porque la guía uruguaya dice lo mismo que la guía de la Federación Internacional” y aclara que si bien no especifica lo del feto vivo, las vías son las mismas, intravaginal u oral (cuando se traga), y la vía yugal es otra vía de administración, es cuando se deja contra la mejilla y es más rápido el efecto que la vía oral (min 36:15).
Preguntada si en el caso entre la ultima indicación de Misoprostol y el momento del parto permanecían efectos de la droga responde que la faramacodinamia del medicamento 24 horas después no existe más (min 37:19).
Preguntada si se presentaran efectos adversos cuales serían responde que “El efecto adverso es la hiperestimulacion uterina, la polisistolía” que en el caso no se presentó, no se constata en la historia clinica (min 37:46).
Preguntada sobre el tercer día, según los registros de la historia clínica, si hay dos firmas responde que sí (min 38:23).
Preguntada sobre los registros de monitorización sostiene no los encontró, que esta escrito en la historia clínica entre un día y otro, no durante el trabajo de parto y en algún momento estuvo conectada al aparato (min 40:47) Se ubica a fs. 218 y siguientes el registro de las 23:00 horas del día anterior al nacimiento 3 de mayo dos y el otro no dice fecha (min 41:28) Preguntada si entre los controles la paciente está acompañada con partera responde que no puede asegurarlo, pero que eso es la práctica habitual y en general el registro de hace cada 20 minutos o media hora, como ocurrió en el caso (min 43:19).
Preguntada si es de práctica frecuente que se traslade a la paciente conectada al monitor responde que no y preguntada si las pacientes son acompañadas por las parteras responde que la mayoría de las veces, sí (min 44:06).
Preguntada si en los 13 minutos transcurridos entre el último control de las 18:25 y el nacimiento a las 18:38, en la hipótesis que se hubiera advertido una alteración en la frecuencia fetal después de las 18:25, se hubiera podido hacer una cesárea y extraer al niño antes de las 18:38 responde “Con esos minutos no hubiera adelantado tiempo hacer una cesárea”(min 44:46) Preguntada si monitorización continua es conectada al monitor o controlada con Doptone responde que conectada al monitor (min 45:25).
Preguntada si también en el camino a sala de partos contesta que no sabe como fue, que depende del lugar, pero en general cuando se traslada a otro lugar se desconecta. Agrega que depende del monitor, porque hay inalámbricos, pero en ese momento no había (min (min 45:38).
Preguntada de donde surge lo que sostiene con respecto al monitoreo responde que del Manejo de las Inducciones en el trabajo de Parto, que hay múltiples guías (min 46:06).
Planteado que la Guía de Salud Pública agregada en autos dice “Los periodos expulsivos no necesitan ser monitorizados electrónicamente en forma continua salvo alguna condición que pueda afectar la salud fetal ya que esta modalidad no ha demostrado ser más efectiva que la forma intermitente o la auscultación con estetoscopio de Pinard en forma intermitente” (min 46:18) la perito expresa que “Justamente ahí, en esa última parte del párrafo donde dice ‘salvo alguna condición que pueda afectar’, la inducción del trabajo de parto es un factor de riesgo, porque estoy utilizando, generando contracciones” y agrega que es una recomendación que la madre esté conectada al monitor en el periodo expulsivo (min 46:35).
Debe aclararse que la referida guía no fue agregada en autos: habiendo sido solicitada por Oficio No818/2021 de fs. 520 no luce en autos la respuesta. No obstante ello es un documento al que puede accederse mediante consulta on line.
Preguntada si conoce el lugar del parto y la disponibilidad de monitores en esa época responde que no lo conoce y preguntada si para usar el monitor es necesario contar con personal con conocimientos para ello responde que sí (desde min 47:27) Preguntada cuanto tiempo duró el trabajo de parto que debió ser monitorizado de manera continua responde que surge trabajo de parto desde las 16:40 hasta el nacimiento (min 48:43).
Aclara a continuación que una cosa es el registro continuo y otra que haya personal para leer ese registro, que no necesariamente tiene que haber alguien pegado al monitor y se debe chequear al controlarla cada 20 minutos aproximadamente pero no es lo mismo que el control intermitente porque permite ver otros datos y verse los datos de lo que ha ocurrido en el lapso anterior. Y sostiene que ello no se suple con la presencia de partera todo el tiempo porque aunque esté la partera, si no la ausculta no se tiene registro de la salud fetal.
Agrega que la auscultación intermitente no es igual de sensible que el monitoreo, pero si no está disponible el monitor auscultarlo es lo correcto (min 50:49).
Preguntada si en la sala, cuando es trasladada a la sala de parto, la actora estaba conectada al monitor responde que no (min 51:47).
4) Análisis de la prueba relativa a la atención de la Sra. AA Valorada la totalidad de los medios probatorios en lo que refiere a la atención brindada a la Sra. AA, teniendo en cuenta la normativa aplicable a la fecha del nacimiento del bebé FF, se entiende que si bien la atención brindada no merece la totalidad de los cuestionamientos que realizan los actores, o alguno de ellos careció de incidencia en el resultado final (como ocurrió con la dosis suministrada de Misoprostol 24 horas antes del parto), sí puede entenderse acreditado que existieron carencias en el monitoreo de la señora AA que determinaron el desconocimiento de la hipoxia que padeció su bebé, teniendo en consideración que se trataba de un parto inducido, por lo que los cuidados debieron extremarse.
También se entiende que el hecho de haber existido un monitoreo electrónico constante no era garantía de la detección de las dificultades que estaba experimentando FF, que dieron como resultado el sufrimiento fetal y la hipoxia con las consecuencias que ésta genera. En ese sentido se pronunció expresamente la perito actuante.
Para resolver las dificultades que genera la incertidumbre sobre si el resultado final pudo haber sido otro de haberse realizado un monitoreo constante o incluso intermitente pero con mayor frecuencia, habrá de acudirse al concepto de pérdida de la chance.
En tanto la parte actora no alegó expresamente la pérdida de la chance de obtener un resultado favorable, esta proveyente debe desde ya expresar que adhiere a lo expresado por Sosa Aguirre: “La jurisprudencia uruguaya ha rechazado la existencia de vicio de incongruencia por haberse pedido lucro cesante y condenarse por pérdida de chance y ha afirmado que no existe un rubro autónomo del daño reparable que se denomine pérdida de chance porque ésta puede referirse al lucro cesante así como también a otros rubros como por ejemplo el daño moral” (Fórmulas Para Determinar la Pérdida de Chance, A.D.C.U. Tomo XLII, página 442).
Es por ello que ha de considerarse que el principio de congruencia que rige las decisiones judiciales no se ve vulnerado con la atribución de responsabilidad en ese sentido.
Habiendo quedado así establecido el nexo de causalidad entre la conducta de los dependientes de la demandada y la pérdida de la chance de nacer con buen estado de salud del pequeño FF, deviene de orden establecer la magnitud de la probabilidad perdida.
Si bien son varias las reglas aplicadas por la jurisprudencia para valorar la pérdida de la chance, el criterio de la probabilidad preponderante aparece como la más razonable: habrá de considerarse acreditada la causalidad cuando la probabilidad de que el agente haya causado el daño es más alta de que no lo causara, con dos limitaciones: la indemnización no puede consistir en el total de la ganancia esperada sino en una fracción de la misma. Se indemniza no el perjuicio final sino la chance misma, porque lo que se perdió fue una oportunidad.
La reparación deberá ser entonces proporcional a la chance perdida. El nexo causal se traba entre el comportamiento del agente y la pérdida de la probabilidad sufrida, en este caso por FF quien se vio privado de la detección precoz de la hipoxia que padecía y del comportamiento correlativo. Se vio privado de una chance cierta “sin que incida en manera alguna la incertidumbre o carácter hipotético del resultado final (que invariablemente tendrá esa nota, porque la eliminación de la “chance” impide definitivamente conocer cuál habría sido)”. (Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, tomo XXIV, página 109).
Asimismo habrá de tenerse en cuenta la falta de certeza en cuanto a que de estar monitoreada la actora se habría necesariamente detectado precozmente la hipoxia.
Para determinar en concreto la magnitud de la chance perdida, se tendrá en especial consideración el pronunciamiento de la perito designada en autos, quien sostuvo de manera categórica que el hecho de que el parto fuera inducido es un factor que amerita el monitoreo constante.
A ello se suma que la actora AA estuvo horas antes conectada a un monitor, por lo que se entiende que el mismo estaba disponible en la institución.
El valor de la prueba pericial en materia tan técnica como la presente inhiben todo tipo de apartamiento. La falta de cuestionamiento a las conclusiones de la señora perito y la razonabilidad del dictamen, tiene como consecuencia que no exista fundamento alguno para el apartamiento de lo informado por la Dra. Nozar.
Como sostuvo la perito “hay un percentaje de fetos que durante el trabajo de parto pueden tener afectación de su salud que no se traduce en el registro del monitoreo electrónico fetal, pero el otro porcentaje sí puede dar afectación y uno poderlo sospechar con el monitoreo”.
Teniendo en cuenta el porcentaje de la sensibilidad diagnóstica del método, habrá de ubicarse la incidencia de la chance de la que FF fue privado, en un 50%, siendo el restante 50% atribuible a circunstancias por las cuales, pese a que el monitoreo se hubiera realizado correctamente y resultara normal, el estado de salud del bebé no lo sería.
5) Atribución de responsabilidad. En tanto se entiende que la pérdida de chance de la que FF fuera privado se origina en las circunstancias del monitoreo, y en tanto la perito sostuvo que quien decide como se hará la monitorización es el personal médico (min 31:16 de su declaración en audiencia), habrá de entenderse que la responsabilidad recae sobre el Dr BB y en MUCAM en su calidad de empleadora, pero no en las codemandadas DD y EE con respecto a las cuales habrá de desestimarse la demanda.
Como sostuvieron los codemandados BB, DD y EE a fs. 476 su conducta debe ser valorada individualmente y acreditarse la existencia de un hecho ilícito realizado por cada uno de ellos, lo que no se constata con respecto a DD y EE.
Es en definitiva al profesional médico a quien compete supervisar que los recursos con que se contaba fueran correctamente utilizados, según las circunstancias de la paciente y los riesgos que la inducción del parto implicaban.
En el caso MUCAM responde por la actuación de su dependiente en virtud de lo dispuesto por el art. 1555 del Código Civil y el Dr. BB por hecho propio. La primera responde ante AA en base a la responsabilidad contractual por ser entonces afiliada y ante CC en base a la responsabilidad extracontractual. El Dr. BB responderá ante ambos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.
6) Sobre los daños y perjuicios reclamados. Tal como se estableciera al fijarse el objeto del proceso, corresponde ahora determinar la procedencia de los daños y perjuicios reclamados (daño moral iure hereditatis, daño moral iure propio y daño emergente) y en su caso establecer el monto del resarcimiento.
El daño moral puede definirse como una especie del daño que refiere a todo perjuicio que no sea patrimonial, siendo exigido en nuestro medio que para que sea indemnizable debe tener cierta gravedad, reservándose a situaciones de especial entidad, intensidad.
Como sostiene Gamarra “el daño moral uruguayo es un noción unitaria, que abarca no sólo el daño moral subjetivo, sino también el daño biológico italiano; es decir, que una parte del daño moral es lo que la doctrina italiana llama daño moral subjetivo (daño-dolor), y la otra corresponde a los menoscabos a la integridad sico-somática (daño biológico italiano); se observa entonces que el área del daño moral es más amplia que la del dolor. Esta última carácterística no es el resultado de una evolución; existió siempre” (Jorge Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, tomo XXV, página 87).
También sostiene el autor que los sucesores pueden deducir acciones de diferente origen que pueden ejercitarse conjuntamente en la misma demanda: pueden acumular accionando “a título sucesorio por el daño moral y el patrimonial causado al fallecido entre el momento del infortunio y el de la muerte, y otra por derecho propio que abarca el daño moral que les causó el evento (p. ej. el fallecimiento de un familiar)” y agrega que “Cuando la víctima había contratado con un médico particular o con una Mutualista (clínica, sanatorio u hospital) encontramos lo que Vansweevelt denomina una ‘coexistencia de responsabilidades’ contractual y extracontractual, ya que la acción por derecho sucesorio es de naturaleza contractual y extracontractual la por derecho propio” (Jorge Gamarra, Responsabilidad Civil Médica Tomo 2, página 34).
Así accionaron los actores en este expediente.
El reclamo deducido refiere al daño moral iure hereditatis que se estima en U$S 30.000 (esto es, el daño extrapatrimonial padecido por FF cuyo resarcimiento se alega se transmitiera a sus herederos). Se reclama también daño moral iure propio que reclaman cada uno de los padres en la suma de U$S 150.000 por responsabilidad extracontractual contra el médico y las parteras y otros U$S 150.000 contra la mutualista por responsabilidad contractual.
Reclaman asimismo daño emergente por un total de $200.000.
Los demandados, además de controvertir la atribución de responsabilidad, entienden exagerado el monto reclamado y abogan para que, en caso de condena, se acuda a los criterios jurisprudenciales antecedentes.
No es fácil la tarea de atribuir un valor monetario correlativo a la entidad de un daño, lo que se evidencia en el caso de autos en el que el mismo tiene una profunda entidad.
Como sostiene la Prof. Venturini “Valorar o avaluar significa confrontar un objeto con una entidad cuantitativa y los criterios de avaluación pueden dividirse en: Objetivos, según los cuales se toma en cuenta ‘in abstracto’ el valor del bien dañado, dando paso a medios de estimación automáticos o tarifados, constantes para todos los casos; o subjetivos en los que se considera la estimación del perjuicio en relación a la significación que el bien tiene para el sujeto lesionado ...La conclusión se impone: si bien los criterios subjetivos se amoldan como anillo al dedo al tema de la apreciación y cuantificación del daño moral, existe una innegable tendencia hacia pautas de tipo objetivo que emergen de la propia realidad del país de que se trata y de la publicidad de los precedentes judiciales en la materia.... De lo expuesto no puede inferirse una objetivización total de los elementos de juicio para fijar el daño moral, sino que partiendo de ciertos parámetros comunes, el juez deberá luego llegar a la cifra que estime justa de acuerdo a las especiales circunstancias de cada caso concreto. Insisto, es imprescindible conocer permanentemente los montos que se están manejando por la jurisprudencia, como un principio de base de cálculo sobre el cual se harán luego los ajustes particulares atendiendo a los criterios subjetivos enunciados” (Beatriz Venturini, Diez Años de Jurisprudencia en cuanto a Montos de Condena por Daño Extrapatrimonial, en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil, Tomo I, páginas 277 y 278).
Sobre la procedencia de los rubros reclamados: Se analizará a continuación la situación de cada uno de los rubros reclamados.
a.-Sobre el reclamo por daño moral premuerte y su transmisibilidad. La parte demandada adhiere a la posición doctrinaria y jurisprudencial que considera que el daño premuerte sólo pudo haber sido reclamado por la fallecida, no siendo el mismo transmisible a su herederos.
Quien suscribe considera que el daño moral premuerte es resarcible y transmisible a los herederos.
Ese criterio ha sido sostenido por la Suprema Corte de Justicia en reciente fallo, sentencia N° 188/2013 de 13/03/13, expresando: “En cuanto al agravio relativo, al daño premuerte ‘ iure hereditatis’ , se estima que el mismo es transmisible, correspondiendo en el subexamine su condena. Como lo ha sostenido la Corporación el daño premuerte, es transmisible ‘iure hereditatis’ , en tanto ‘... existe un daño y corresponde que sea resarcido, ahora, en quienes sucedieron al que sufrió’. “...La acción pasa los herederos conforme las reglas que regulan la sucesión hereditaria; no corresponde, en consecuencia, la exigencia de que sea el causante quien, en vida, haya iniciado la acción; la promoción de la pretensión no tiene virtualidad de variar la naturaleza del derecho que la originó’. ‘De lo que se trata no es de la trasmisión del dolor, del padecimiento, sino del derecho a obtener su reparación cuando éste es causado por el hecho ilícito de un tercero; y, en ese sentido, no se advierte razón alguna que obste a su transmisibilidad’ (Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 60/2004).
Como enseña Gamarra, “Si bien existe una lesión a un derecho de la personalidad (derecho no patrimonial), el derecho al resarcimiento del daño se configura como un derecho al resarcimiento pecuniario; es un derecho de crédito que tiene por objeto una prestación pecuniaria”, lo que determina que se trasmita a los herederos según las reglas de la sucesión hereditaria y que sean ellos los titulares de la acción (T.D.C.U.; T. XXIII, págs. 88-89) (cf. Sentencia Nos. 216/1997, 198/2005, 11/2008 de la Suprema Corte de Justicia). En otras palabras, la lesión de derechos extrapatrimoniales hace nacer un derecho de crédito (a su reparación) y este derecho, que integraba el patrimonio de la víctima antes de su fallecimiento es, el que se trasmite a sus herederos”.
Ya en sentencia N° 94/1997 la Suprema Corte se pronunció en el sentido de la transmisibilidad, sin siquiera recoger la limitación relativa al efectivo sufrimiento por parte de la víctima, disponiendo: “En cuanto al daño moral, la mayoría de la Corte se ha pronunciado señalando que no hay nada que impida que un sucesor demande el cobro de una reparación a título de daño moral. En efecto, para que un derecho o crédito no pueda ser transmisible iure hereditatis , debe existir una disposición normativa que así lo prohíba en forma expresa, de modo tal que por no tratarse de un derecho de naturaleza pecuniaria, no corresponda su transmisión. De lo que se trata no es de la transmisión del dolor, del padecimiento, sino del derecho a conseguir su reparación cuando es causado por el hecho ilícito de un tercero, por lo que no se advierte ninguna razón que obstaculice a su transmisibilidad. Ese derecho a la reparación, que es de claro contenido patrimonial y que, por ello, ya existía en forma potencial en el patrimonio de quien haya sufrido ese daño, después de su muerte pasa a sus herederos, junto con los demás elementos integrantes de su patrimonio. (sentencias Nos. 551/94, 59/93 y 874/96, entre otras). El punto es distinto al denominado ‘daño mortal’ , es decir al perjuicio causado a la víctima por su deceso, o pretium mortis , no estamos ante un daño que haga posible el ejercicio de la acción de responsabilidad, porque no existe sujeto que pueda ser titular de ese crédito indemnizatorio. (GAMARRA. "Tratado...", tomo 23, Ed. 1991, pág. 77 y sent. No. 821/95). No corresponde por tanto, exigir que sea el propio causante quien en vida, haya iniciado la acción, la promoción de la pretensión no tiene la facultad de cambiar la naturaleza del derecho que la causó. La eventual presunta carencia de sufrimiento o dolor de la víctima previa a su fallecimiento, no es relevante. En nuestra doctrina se enseña que existe daño moral aunque no exista sufrimiento ni la víctima tenga conciencia del perjuicio, por ejemplo, si se trata de un demente. El fundamento de esta posición se funda en que los artículos 1.319 y siguientes del Código Civil, obligan a indemnizar todo daño, es decir, todo mal causado, sin ninguna distinción basada en el hecho de que la víctima padezca o no. Por ello, se ha creído conveniente distinguir dentro del concepto del daño moral dos variedades distintas: por una parte el sufrimiento causado por el hecho ilícito y por otra, las lesiones y los menoscabos a la personalidad física o moral de la víctima, los cuales deben indemnizarse también, aunque no ocasionen sufrimiento alguno. (GAMARRA, ob. cit. t. 25, vol 7. Parte VII, vol. 3, pág. 16). El propio autor citado, ha dicho: "En el Uruguay no hay ninguna razón de derecho positivo que imponga al intérprete limitar el daño moral a los estados espirituales de la víctima”.
Corresponde valorar ahora la prueba testimonial recabada con respecto a la evolución de la salud del niño FF para dilucidar en qué consistió el daño moral padecido por el niño.
Se recabó la declaración testimonial de los médicos pediatras neonatólogos OO, PP, QQ y II. Sus declaración se citarán también cronológicamente.
La testigo II (pista 3 del día 5/05/2022) sostuvo que es médico pediatra y neonatóloga (min 0:25), que trabajó en MUCAM hasta tres años antes de su declaración porque se jubiló, que BB, DD y EE fueron compañeros de trabajo por muchos años, ubicó a la actora en la historia clínica (min 0:55).
Preguntada que pudo valorar en la historia sobre la señora AA responde que recordó el caso por ser un hecho inusitado, había recibido un recién nacido vigoroso, pero hubo un hecho inesperado que cambió todo. Era una paciente particular del Dr. BB dentro de la mutualista y él conocía a la señora de antes del parto.
Refiere que sabiendo como la testigo procedía el Dr. BB le había dicho a la señora que si el niño lloraba se lo pondrían en el pecho para el apego pero si no, ella (la testigo) se lo llevaría. Agrega que recibió un recién nacido de término que no respiraba, estaba morado, no lloraba y ella lo llevó, lo aspiró, lo intubó, no venía meconio, lo reanimó con oxigeno y el niño recuperó frecuencia y color y lo pasó a CTI porque precisaba otras medidas, que eso duró minutos, el Apgar al minuto fue 0 y a los cinco minutos el niño estaba recoloreado, tenia buena frecuencia cardíaca pero no lloraba, no se movía y así, intubado, lo pusieron en incubadora y lo pasó a médicos del CTI y después no tuvo más contacto salvo preguntar como seguía (desde min 1:58).
Exhibida fs. 287 reconoce el documento y solicitado que diera lectura expresa “La mamá tiene cifras de presión máxima 140, 150 y 160. En el último día rotura de membrana en el periparto, líquido amniótico claro. Parto vaginal, circular de cordón ajustada al cuello en el momento del expulsivo. Se observa líquido meconial, se recibe un recién nacido sin frecuencia cardíaca, (ató-” (desde min 6:21).
Continúa a fs. 300: “nico), atónico, sin esfuerzo respiratorio, con sianosis. Se observa vía aérea bajo laringo, no meconio. Se intuba con Set No 3, recuperación rápida de la frecuencia cardíaca y el color persistiendo sin esfuerzo respiratorio y atónico. Se traslada intubado, ventilado con neopuff con peep de 5 pin de 18. Es un recién nacido 40 semanas adecuado para la edad gestacional ... Esto es después de todo eso: En suma primigesta, embarazo controlado mal tolerado por enfermedad hipertensiva del embarazo, sin medicación, rotura de membrana en el periparto. líquido amniótico claro, parto vaginal, circular de cordón ajustada al cuello. Recién nacido de 40 semanas, adecuado, vigoroso, depresión neonatal severa, intubación orotraqueal. Depresión neo natal severa sin causa evidente. Sindrome hipóxico isquémico? Y después se reinterrogó a la madre, no refiere cuadros de infecciones ni ingestión de medicamentos ni drogas” (desde min 7:17).
Preguntada si ella buscó entonces las causas del estado del niño responde que preguntó a la mamá si tomaba otro medicamento porque decía que no tomaba medicamento por la presión, o si había tomado alguna droga o tuvo infección, pero ella actuó hasta ahí y siguieron los médicos del CTI (min 9:09).
Preguntada como determina que la circular de cordón ajustada al cuello es del periodo expulsivo y no de un momento anterior responde que es lo que ella ve, que la circular puede venir ajustada o no ajustada (min 10:39).
Preguntada nuevamente como sabe que fue al momento expulsivo y no antes responde “Ah, no se. capaz que fue ahí no se. Yo Lo que yo vi es en el momento, yo no puedo decir lo que fue antes, ni como estaba antes... yo veo el niño que tiene la circular de cordón y con relación a eso recibo al niño y actúo, si lo tenía antes no se... yo lo veo ahí. Yo describo lo que veo” (min 11:00).
Preguntada sobre las anotaciones de que “se observa liquido meconial” pero en las aspiraciones no se saca meconio responde “Porque muchos niños en el periodo expulsivo expulsan meconio, pero no todos lo aspiran. Ese niño probablemente hizo caca, o expulsó el meconio cuando lo sacó porque la vía aérea no tenía. Yo cuando lo miré no tenía” (min 11:59).
Exhibida fs. 295 de CTI, de donde surge que se aspira meconio responde “Yo lo que puedo decir, es que cuando lo miré al niño la vía aerea no tenia meconio, si hubiera tenido meconio mi diagnóstico era otro”(min 12:52) Preguntada si el meconio pudo estar más profundo responde “Yo cuando aspiro no aspiro solo la nariz, aspiro la vía aérea, aspiro la laringe, por donde va a ir el tubo de ventilación, o sea yo voy más abajo, no es solo la nariz. Uno cuando abre la laringe con el laringoscopio observa la vía aérea. Si se fue ahí, en el momento que yo lo ví no lo tenía. Porque cuando nosotros trabajamos no solo miramos la nariz, miramos la vía aérea para poder pasar el tubo... después no se en qué circunstancias lo vieron ellos” (min 13:47).
Preguntada como pasa el niño al CTI responde “El niño se intuba y se ventila en la recepción y así como va llega al CTI. En el CTI lo que hacen es cambiar el neopuff que es para trasladar por un aparato de ventilación más complejo” (min 14:44).
Preguntada si desde cuando estuvo ella en la sala de parto responde que la estaban preparando ya para el parto, que ella fue y esperó que naciera el niño (min 15:34).
Preguntada si se hace algún control al niño antes que nazca responde que ella se hace responsable del bebé desde que nace, antes es responsabilidad de la partera y el obstetra y ella empieza a trabajar después que el niño nace (min 15:58).
Preguntada que quiere decir “atónico” responde “sin tono, abandonado... que no se mueve, está flácido... nosotros en el Apgar valoramos el tono muscular, la frecuencia cardíaca, el color, la reactividad y el esfuerzo respiratorio” (min 18:07).
Preguntada cual era el color de FF responde “Cuando nació era cianótico pero después que se intubó y se ventiló se recoloreó igual que la frecuencia cardíaca que mejoró... de cianótico pasó a coloreado... cianótico es morado... se recoloreó a un color más rosado con el oxígeno. Con el oxigeno el niño recupera la frecuencia cardíaca, mejora el color y con eso podemos llevarlo al CTI porque está estable. Lo demás lo recupera en la evolución. Eso pasa siempre. Hay niños que no.
Esto fue una reanimación ventilatoria. Hay otras que son ventilatorias más medicamentos. Pero él no lo necesito. Se recuperó como para trasladarlo al CTI con el oxígeno”(min 18:45).
Preguntada cual fue el procedimiento de reanimación responde “Intubación y ventilación con oxígeno a presión positiva... y estimulación, secado” (min 20:31) El testigo PP (pista 8 del día 16/03/2022) manifestó ser médico neonatólogo, funcionario de MUCAM por 22 años, conoce a BB como colega pero nunca ha compartido guardia con DD o con EE. No tiene vinculación con los actores (desde min 0:55).
Preguntado sobre su atención del bebé FF responde que lo atendió, que él trabaja como supervisor neonatal del CTI de MUCAM y lo atendió desde que nació hasta que se fue de alta de Neonatología, habiendo sido trasladado desde la sala de partos al CTI directamente (min 1:39).
Recuerda que el bebé estuvo aproximadamente 14 días en el CTI, fue un recién nacido que bajó por asfixia neonatal que tuvo intubación en sala de partos y posteriormente hizo convulsiones hasta que se le dio de alta del CTI y pasó a sala de pediatría. Recuerda a los actores por la situación que ellos estaban viviendo (min 2:00).
Preguntado si en esos 14 días el bebé evolucionó de alguna manera responde que fue una situación inesperada, el niño nació y posteriormente empieza con convulsiones, al principio tuvo resultados normales, el pidió resonancia magnética nuclear para buscar efectos de la falta de oxigeno y ahí surgió que tenía lesiones cerebrales (min 3:14).
Agrega que el bebé nació, requirió apoyo respiratorio, la gasometría de cordón dio un ph muy bajo, que es baja de oxigeno y el anhídrido carbónico muy alto, más del doble de lo normal, lo que indica un cuadro agudo, que no había pasado mucho tiempo entre el evento que tuvo, adverso y el nacimiento. Sostiene que en casos como este esperan que mejorara sin mayores secuelas (min 4:23).
Preguntado si él recibió a FF en estado cianótico contesta que no, porque él ya estaba tratado, los médicos en sala de partos habían solucionado eso (min 7:12).
Exhibidas fs. 28 y vto ubica la actuación de los pediatras que él supervisa y ubica el egreso a fs. 295. Sostiene que los pediatras le cuentan a él como supervisor, todos los días y él ordena la indicación (min 11:10).
La testigo OO (pista 6 del día 16/03/2022) manifestó que es pediatra y neonatóloga (min 0:22).
Preguntada sobre su relación con los actores responde que atendió a FF a los 13 días de vida, que trabaja en MUCAM desde el año 1998 conoce al Dr BB del equipo de trabajo ya a las parteras las conoce pero no ha trabajado con ellas porque no están en su día (min 1:02).
Preguntada sobre la atención que brindara a FF responde que él llegó a los 13 días, ella estaba en un área que se llamaba de Cuidados Especiales e ingresó proveniente del CTI pediátrico. Los antecedentes de él era que al nacer tuvo un Apgar 0,4, una asfixia neonatal con sindrome hipóxico isquémico y evidenciaba al examen físico un agravio neurológico importante, prácticamente no movía ninguna parte de su cuerpito, no succionaba, sólo respiraba adecuadamente y debían conectarlo a fisioterapueuta, fonoaudiólogo, Teletón para ver si podían reestablecer las vías motoras, lo que a veces se puede obtener, pero estuvieron poquito con él, unos cinco días. Agrega que hacen un acompañamiento con los papás y ven las conexiones que pueden haber, mandan las historias clínicas pero no los acompañan en la casa (min 1:58).
Preguntada como se alimentaba el bebé responde que por sonda, no succionaba, estaba “como desconectado” (min 4:18). Más adelante aclara que tenía una hipotonía generalizada, no tenía tono en sus cuatro miembros, no sostenía la cabeza, solamente tenía función de tronco porque respiraba y con ella no necesitó soporte respiratorio, pero no tragaba ni succionaba, las vías centrales estaban como dañadas (min 5:08) Preguntada si volvió a verlo responde que una vez lo tuvo en policlínica inmediatamente después de darle el alta y después siguió con Pediatría Especial (min 4:33).
Preguntada si se le proporcionaba alguna medicación especial responde que según recuerda tuvo convulsiones muy precoces y estuvo con Fenobarbital y Levotiracetán porque pidieron dosificación del Fenobarbital para ver si estaba en rango terapéutico (min 6:02) Preguntada como se daba esa medicación a FF responde que por vía oral y en su internación en Cuidados Especiales se lo pasaban por sonda (min 6:40).
Ubica su intervención a fs. 312 vto y 313 expresa; “Lo pasé a cunita vestido, le mandé colocar una sonda siliconada porque es una sonda que está apta para permanecer mas tiempo con el paciente, lo conecté con el equipo de succión- deglución, intentar colocar chupete como para estímulo, el neuropediatra se le pidió para valoración, un hemograma y una dosificación del Fenobarbital por la droga que tomaba, y el Fenobarbital se lo administraba vía oral y el Levocitacetan vía oral también y después pedí apoyo psicologico para los papásy RR (mencionada a fs. 313) es una experta en succión- deglución” (min 8:49).
Exhibida fs. 210 ubica su firma “al alta” al pie del documento y expresa que es el carné perinatal y su firma corresponde al alta pediátrica del sector de la MEDICA URUGUAYA y fue dada el 23 de mayo del 2017 (min 10:21).
La testigo QQ (pista 10 del registro del día 16/03/2022) sostuvo que es médico pediatra y neonatóloga (min 0:20). Preguntada sobre su relación con los actores sostiene que son los papás de FF que fue paciente suyo, a quien ella comenzó a tratar después que se le dio el alta del sanatorio, que es funcionaria de MUCAM desde 1995, que el Dr. BB fue colega, compañero de la institución que realizaba guardias los días jueves y no ubica a las parteras DD y EE (min 1:00) Preguntada sobre la atención que brindara a FF responde que llego a su consulta luego de salir del sanatorio, con todas las dificultades que él tenía, había sido una asfixia perinatal, con una hipotonía generalizada, un niño que no seguía con la mirada, no tenía ningún movimiento espontáneo, respiraba pero no tenía relación con el entorno (min 2:00).
Preguntada si en el tiempo que él vivió eso se modificó o siguió siempre igual responde que “los padres hicieron de todo, se los vinculó con todos los tratamientos que se podían hacer incluso se hizo el trámite creo que para Teletón, en el medio el tuvo algunos ingresos, reingresos. No, no evolucionó. La situación de su asfixia ya había provocado muchas lesiones y siempre estuvo hipotónico. Fue un niño que crecía, que siempre creció mucho, que se alimentaba por sonda, después por gastrostomía pero tenía los potenciales visuales y auditivos alterados, no tenía una vida de relación” (min 2:25). Agregó que ella lo veía en Policlinica.
Preguntada si FF necesitaba alguna medicación especial responde que no recuerda bien pero tuvo convulsiones precoces y cree que estaba medicado con anticomisiales Fenobarbital y Leveteriacetan pero no recuerda si tomaba alguna otra medicación (min 3:42).
Preguntada como se le daba esa medicación responde que vía oral y por sonda inicialmente y después se daba la medicación por la gastrostomía (min 4:14) Preguntada si era medicación liquida o por comprimidos responde que en general se prepara, comprimidos que se trituran y se diluyen con agua es la forma habitual si no está en jarabe o en gotas (min 4:24).
Preguntada por qué no se daba líquido siempre responde que hay medicamentos que vienen de una determinada manera y se producen sólo como comprimidos (min 4:54) Preguntada como se indica la medicación responde que FF tenía un agravio encefálico severo y lo que más importa en esos casos es la estimulación, hacer fisioterapia, fonoaudiología para la deglución y en este caso que él había tenido convulsiones se busca evitar que convulsivara y no hay una medicación que solucione lo que él tenía (min 5:24) Preguntada cual era la mejor forma de dar la medicación responde que por sonda o por gastrostomía porque no es bueno agredirlo para dársela vía introvenosa (min 6:23).
Preguntado que especialistas atendieron al niño responde que al dársele el alta ya estaba conectado con Neuropediatría, con Fisiatría, con el área de Fonoestomatología por su trastorno de la deglución y ellos fueron acompañando todo eso, hacía fisioterapia, se conectó con Teletón, se hizo lo que está al alcance con las prestaciones a nivel mutual y aclaró que en el caso, por la patología no tenía acceso a prestaciones del BPS y se recurrió a los técnicos y prestaciones que podía dar la mutualista (min 7:05).
Preguntada si FF tenía condiciones de recuperarse o lograr sobrevivir responde “Sobrevivir, sobrevivió y nosotros no tenemos una bola de cristal para saber como puede responder un paciente ante determinados estímulos. Porque a veces creemos que hay niños que no tienen ninguna posibilidad y despues nos sorprendemos hasta nosotros mismos con los estímulos que reciben y los tratamientos de fisioterapia y de psicomotricidad. Es algo que no puedo contestar”. (min 8:47).
Preguntada si ella vivenció alguna evolución en FF responde “No. El crecía. Aumentaba de peso, crecía de largo, crecía su cabeza pero no logramos nunca una interacción. No logramos un niño que te mire, se sonría, digamos la evolución que puede tener un niño en el primer año de vida” (min 9:23).
Preguntada si es ella quien realiza el diagnóstico o ya le viene dado responde que el niño nació con el diagnóstico de una asfixia perinatal y estuvo atendido en sanatorio, internado en sanatorio durante un tiempo, no recuerdo cuanto, después se le dio el alta y se empezó a controlar en policlínica de Neonatología y después llegó a mi consulta de pediatría. Ya venía con su agravio, con su encefalopatía hipóxico isquémica (min 10:10).
De lo que viene de verse la corta vida de FF estuvo signada por una absoluta discapacidad, pues si bien su cuerpo crecía, el niño no se relacionaba con su entorno, no se movía ni dominaba su cuerpo, no sonreía ni seguía con la vista.
FF no tuvo ni un solo momento de vida en que su salud hubiera estado libre de discapacidad.
No podemos saber si FF efectivamente sufrió por su salud, justamente por la imposibilidad de exteriorizar sus sentimientos y la privación de sus sentidos. No obstante ello, de acuerdo con lo manifestado por la testigo QQ, médico pediatra que lo trató en policlínica una vez que estuvo de alta, a FF le suministraban los medicamentos por sonda o por gastrostomía para evitar “agredirlo” con el suministro por vía intravenosa (min 6:23). De esto se infiere que el niño habría tenido alguna reacción al dolor generado por la introducción del medicamento en sus venas, por lo que al menos en ese aspecto se entiende acreditada una conciencia del padecimiento.
En ese escenario la existencia del daño moral se entiende evidente aun para quienes requieren el efectivo padecimiento de la víctima.
Es de destacar que no se comparte el reclamo individual deducido por cada uno de los padres, tal como relevara la parte demandada: El daño moral transmitido por FF es uno y la suma que se establece como resarcimiento también será una, aunque los sucesores sean más de uno, como ocurre en este caso.
Con las dificultades que implica cuantificar ese dolor, teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales y la corta vida que tuvo el niño, que llegó apenas a los quince meses, habrá de fijarse el daño moral que sufriera FF en la suma reclamada de U$S 30.000.
En tanto la condena corresponde a la pérdida de chance, se hará lugar al resarcimiento a sus sucesores, por la suma correspondiente a la chance perdida que ya se estimara en el 50%, esto es U$S 15.000 (quince mil quinientos dólares estadounidenses).
b.- Sobre el daño moral reclamado por cada uno de los padres iure propio.
Quien suscribe adhiere al criterio de que este padecimiento resulta acreditado in re ipsa, esto es, por la propia naturaleza de las cosas. No puede cuestionarse el dolor que cada uno de los padres sufrieron desde el día del nacimiento de FF y que ese dolor les acompañará durante el resto de su vida aun cuando superen las etapas del duelo.
Por otra parte se recabó en estos autos la declaración de los testigos SS y TT , ambos de profesión psicólogos, que ilustraron sobre la afectación de la señora AA.
La testigo SS (pista 12 ) sostiene que es psicóloga (min 0:22) y que la actora fue paciente suya dos años antes en La Española, no tiene vinculación con MUCAM ni conoce a los demás demandados (min 0:56).
Expresa que la actora fue derivada a ella por cuadro de depresión por duelo por el fallecimiento de su hijo, la atendió desde agosto a diciembre de 2020, no sabe el motivo de que dejara de atenderse, piensa que se agotaron las sesiones, no recuerda si cumplió con las sesiones asignada y la atendió sólo ella como psicóloga (min 1:59).
Preguntada si la señora necesitaba más tratamiento que el recibido responde que la señora cursaba un duelo que llevan muchísimo tiempo y estaba con un cuadro de depresión cuando dejó de ir a su consulta y el tiempo del duelo depende de cada persona (min 3:29).
Preguntada cuantas son la sesiones responde que en general son 30 sesiones y no sabe cuanto se paga por sesión a la fecha de su declaración ni en 2020 (min 5:22).
El testigo TT (pista 3 del día 17/03/2022) sostiene que es psicólogo y farmacólogo (min 0:20). Expresa que no tiene vinculación con el actor y atendió a la actora en el servicio médico para la empresa en la cual ella trabaja, OSE, y la vio en 2019. No tiene vinculación con ninguno de los demandados (min 1:00).
Preguntado sobre la atención brindada a la señora AA responde que en el servicio médico brindan atención de apoyo, en el caso llegó y pidió consulta don él y la atendió un par de veces en consulta y la orientó para tratamiento hacia afuera (min 1:40).
Preguntado sobre el motivo de la consulta responde que estaba muy angustiada, llorando, muy ansiosa, no podía trabajar aparentemente y lo que había desencadenado era la pérdida de su hijo y tenía una afectación laboral en ese momento. Cree que le dieron algunos días de licencia por eso y la orientaron hacia el apoyo externo para recibir tratamiento farmacológico por su mutualista, habiendo existido un traslado de MUCAM y La Española, y también apoyo psicológico. Sabe que el tratamiento psicológico lo inició y expresa que el tratamiento médico lo sustituyó en primera instancia por tratamiento homeopático (min 2:54).
Preguntado si mantuvo contacto responde que mantuvo algunos entrevistas en 2019 y después el año anterior a su declaración la vio otra colega en el servicio médico laboral, pero al ella no tener pedidos de licencia médica extensos dejaron las consultas a discreción del paciente (min 4:47).
Con relación a la angustia que la señora padecía explica que el motivo principal era el fallecimiento de su muerte de su hijo de 15 meses, le narró sobre su embarazo, parto y como se complicaron las cosas y los problemas cuando estando en Villa Serrana sec omplico la salud del niño y debieron ser trasladados en un patrullero a la ciudad de Minas. Sostiene que la señora estaba con un cuadro manifiesto de angustia, con algunos elementos fóbicos, en el trabajo no podía desempeñarse y todo derivaba de la atención que requería el niño con la secuela que el niño tenía, la alimentación, las sondas y después el desenlace que tuvo. Destaca que situaciones con niños en el ambiente laboral, babyshowers, cumpleaños de los hijos de los compañeros, nacimientos de otros niños, la afectaron mucho y cuando iba a consulta y se escuchaba llorar a los niños de la guardería del servicio que está en el mismo local, la movilizaba bastante. Por ello sostiene que aun tiene síntomas y sensibilidad respecto al tema (min 6:00).
Lo expuesto no hace más que corroborar el padecimiento que se entiende sufrió la señora AA, sin que ello signifique desmedro del padecimiento del señor CC.
También siguiendo los criterios jurisprudenciales de nuestro medio, y con las precisiones antes formuladas para establecer el daño moral del pequeño, habrá de fijarse el daño moral iure propio de cada uno de los padres de CC en la suma de U$S 40.000. También aquí, en tanto se condena por la pérdida de la chance a la suma correspondiente al 50% de esa suma, habrá de disponerse que el resarcimiento del daño moral de cada padre ascenderá a la suma de U$S 20.000 (veinte mil dólares estadounidenses).
c.- Sobre el reclamo por daño emergente. Los actores reclaman la suma de $200.000 en virtud de los gastos que debieron afrontar por la atención de FF durante sus quince meses de vida. Invocan gastos tales como la contratación de una empleada, señora HH, los gastos de psicoterapia de cada uno de ellos y por el medicamento Keppra Leviteracetam que alegan haber comprado de manera particular debido a su presentación en forma de jarabe, que posibilitaba un mejor suministro.
Quien suscribe entiende que asiste razón a los demandados en cuanto a que la sola declaración testimonial de la testigo HH (pista 2 del registro del día 6/12/2021) no es suficiente para tener por acreditada la contratación de un empleado, siendo la prueba idónea la documental que no resultó aportada.
No obstante ello se advierte que la testigo declaró que la contactaron porque la mamá de FF tenía que reintegrarse a trabajar y necesitaban a alguien para que lo cuidara (min 2:07). El reintegro al trabajo fue manifestado también por el testigo TT, Psicólogo de OSE, lugar en el que se desempeña la señora AA.
La necesidad de esa contratación fue explicada por la testigo UU (pista 3 del día 8/12/2021), amiga de AA, quien manifestó que luego que falleciera FF la cuidadora dejó de trabajar para los actores (min 3:15) aunque no sabe cuanto le pagaban. Sobre los mismos temas declaró la testigo VV , hermana de la actora (pista 5 del día 8/12/2021 desde el min 2:02), quien también declaró que la señora HH fue contratada para cuando su hermana trabajaba y cuando ella no podía la cubría la testigo siendo el niño llevado a su casa. Corroboró también que ese gasto duró toda la vida de FF (min 2:42). Sostuvo que no sabe cuanto le pagaban a la cuidadora y que la misma estaba “hasta las dos de la tarde o una cosa así" (min 3:00).
Reglas de la experiencia indican que este tipo de gastos son efectivamente realizados, al menos durante las horas de trabajo de los padres, en tanto el pequeño demandaba un cuidado permanente, resultando acreditado que la actora se reintegró a su puesto de trabajo al tercer mes de vida de su hijo.
Mas allá de la irregularidad de la contratación quien suscribe entiende que la realización del gasto fue acreditada, desde los tres meses del niño (min 1:28 de la declaración de HH) y hasta su fallecimiento (min 2:40), en general entre las 9:00 o 9:15 y las 17:00 o 17:15 salvo que los padres necesitaran que se quedara más tiempo (min 3:47).
La testigo recuerda que percibía unos $15.000 por mes, a veces un poquito menos a veces un poquito más porque le pagaban por hora y era de lunes a viernes y no había otra empleada, pero sí una tía que cubría cuando la testigo no podía (min 4:15).
La testigo detalló los cuidados del bebé de manera coincidente con las manifestaciones de los médicos pediatras que lo atendieron (desde min 5:17).
Por todo ello, y de acuerdo al principio de reparación integral del daño se entiende acreditado el gasto.
Entendiéndose acreditado que la empleada percibió en promedio $15.000 mensuales y lo hizo durante 12 meses (a partir del tercer mes de vida del niño y hasta su fallecimiento a los 15 meses), habrá de entenderse acreditado un gasto de $180.000 (15.000 x 12).
No obstante ello y habiendo los actores reclamado por este rubro la suma de $72.000 , habrá de estarse a ese monto en aplicación del principio de congruencia recogido en el art. 198 del CGP.
En cuanto al reclamo por el medicamento en formato jarabe en virtud de las necesidades del niño, si bien fue agregada indicación del medicamento Levetiracepan Jarbe en papel emanada de MUCAM a fs. 124 in fine, no fue acreditada la compra del fármaco ni la dosis indicada que justifique el reclamo. Era carga de la parte actora aportar la prueba a ese respecto, por lo que no se entiende procedente la condena a ese respecto (art. 139 del CGP).
En cuanto a la asistencia psicológica de la señora AA fueron agregados de fs. 139 a 147 tickets de consultas en Salud Mental de la Asociación Española (nueva mutualista) por un total de $8.434.
En cuanto a la asistencia psicológica del señor CC fueron agregados de fs. 150 a 163 tickets por consultas en “Sicología Adultos” por un total de $13.052.
En tanto se entiende que fue solamente justificado daño emergente por un total de $93.486 (72000+8434+13052) y en el entendido que corresponde el resarcimiento por el 50% de esta suma se hará lugar a su indemnización por la suma de $46.743 (cien mil setecientos cuarenta y tres pesos uruguayos).
Debe finalmente destacarse que no existió reclamo por “gastos indocumentados” aludidos por MUCAM en su contestación de demanda, por lo que quien suscribe no está habilitada a hacer lugar a los mismos en virtud del principio de congruencia que rige las decisiones judiciales (art. 198 del CGP).
7) Sobre la condena a futuro solicitada. Fue solicitada condena a futuro en el rubro daño emergente a fs. 182 vto, a continuación de lo argumentado sobre los gastos por asistencia psicológica de los actores a fs. 182.
La condena “hacia el futuro” prevista en el art. 11.3 del C.G.P. procede en situaciones en que existen gastos posteriores a la sentencia, para evitar la necesidad de iniciar un nuevo proceso.
Si bien puede comprenderse que existan consecuencias psicológicas a futuro que puedan afectar a los actores, quien suscribe entiende que habiendo transcurrido más de ocho años desde el nacimiento de FF y esta sentencia (cuatro años a la fecha de interposición de la demanda), debió haberse aportado prueba específica a ese respecto. En tanto el tiempo en que cada individuo procesa el duelo es diferente, un reclamo en fecha tan alejada al evento dañoso debió venir acompañado de prueba a ese respecto, no entendiéndose suficiente lo manifestado por el psicólogo TT quien se limita a aludir a “síntomas y sensibilidad” y solamente con relación a la señora AA.
Como sostuvo la parte demandada la prueba idónea a ese respecto debió ser una pericia, pues no estamos ya ante un rubro que pueda entenderse acreditado in re ipsa, sino ante una secuela que debe ser específicamente acreditada.
8) Sobre los reajustes e intereses reclamados. Los actores reclaman reajustes e intereses por las sumas reclamadas desde la fecha del hecho ilícito. Los reajustes corresponden solamente en el caso de las sumas expresadas en moneda nacional (decreto-ley 14.500). Se hará lugar a los intereses desde la fecha del hecho ilícito ocurrido el día 3 de mayo de 2017.
8) Condenas procesales. No se considera que exista mérito a condenas procesales especiales (arts. 688 del C.C. y 56 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1319 y 1324 del Código Civil 56, 130.2, 133, 137, 139 y 209 del Código General del Proceso, normas concordantes y complementarias
FALLO:
Desestimando la demanda instaurada contra DD y QQ.
Haciendo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito condenando a MEDICA URUGUAYA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA MEDICA y al Dr. BB:
- a pagar a los actores AA y CC la suma de U$S 15.000 (quince mil dólares estadounidenses) más los intereses desde la fecha del hecho ilícito, por la pérdida de la chance de evitar el daño moral padecido por su causante FF.
- a pagar a cada uno de los actores la suma de U$S 20.000 (veinte mil dólares estadounidenses) por daño moral propio, más los intereses desde la fecha del hecho ilícito.
- a pagar a los actores la suma total de $46.743 (cien mil setecientos cuarenta y tres pesos uruguayos) por daño emergente, más los intereses y reajustes desde la fecha del hecho ilícito.
Desestimando la demanda en todo lo demás.
Sin especial condenación.
Consentida o ejecutoriada cúmplase.
Oportunamente, archívese.
Honorarios fictos a los solos efectos fiscales 5 b.p.c. por cada parte.
Dra. Ines PERALTA GADEA Juez Letrado Capital
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.