Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “HDI SEGUROS S.A c/ ADVANCE CARGO CORP y otro –Daños y perjuicios-” I.U.E. 2-68522/2019:
RESULTANDO:
I. A fojas 104 y ss comparece la parte actora, iniciando demanda de daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual por incumplimiento de contrato de transporte aéreo.-
II. En síntesis expresa la accionante que según conocimiento de embarque aéreo limpio emitido por Advance Cargo se debía transportar la cantidad de 1.783,50 kilos de mercadería. En la terminal de cargas se constató que los bultos presentaban diferencia de peso y embalaje deficiente y deteriorado, constatándose el faltante de 60 unidades de teléfonos celulares, cuyo valor asegurado era de US$ 14.772. Advance Cargo recibió la carga en buen estado y sin observaciones para su transporte efectivo, realizadod pro Latam Airlines. Cuando arribó la carga, se procedió a su verificación y se constató el faltante. La aseguradora se subrogó en los derechos al abonar la indemnización correspondiente. El monto total del daño asciende a U$S 14.772. No se aplica límite de responsabilidad de la Convención de Montreal dado que hubo declaración de valor de la carga.-
III. Por auto Nº. 3337/19 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificado a fojas 118 a 120.-
IV. La parte co-demandada ADVANCE CARGO controvierte la pretensión, sosteniendo que entregó la mercadería en perfecto estado a LATAM AIRLINES. Luego de la entrega de la mercadería, el cuidado y transporte efectivo de la misma, corresponde a LATAM AIRLINES. Señala que ha cumplido sus obligaciones de agente de carga, solicitando la citación en garantía del transportista. Del mismo modo, la co-demandada LATAM AIRLINES controvierte la demanda, afirmando que quien se encargó del acondicionamiento de la carga fue Advance Cargo, habiendo oficiado exclusivamente como transportador efectivo. No puede asegurarse que el faltante se produjo durante el transporte aéreo, esto es durante el período en el cual la carga está bajo su custodia. En el monto del reclamo, se incluye el monto del lucro por supuesta ganancia no probada del 20%, resultando de aplicación además, el límite de responsabilidad de la Convención de Montreal ya que no hubo una declaración expresa de valor.-
V. Por auto No. 404/20 se hizo lugar a la citación en garantía, sosteniendo LATAM AIRLINES la presunta inadmisibilidad de la citación en garantía al no cumplir los presupuestos requeridos por la normativa vigente, reiterando fundamentos al contestar la pretensión. Asumida competencia por el firmante, en su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 2122/20 (fojas 180) lo cual fue debidamente notificado fojas 181 y 182, desarrollándose según informa el acta resumida de fs. 183, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.30 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- No pueden caber mayores dudas acerca de que el transportista se obliga a custodiar y conservar los efectos transportados, empleando las precauciones necesarias para prevenir la pérdida o avería de los bienes (CAMARA, Héctor Contrato de transporte de cosas, Imprenta de la Universidad, Córdoba, 1946, pág. 176).-
3- Como puede verse, el contrato de transporte, es el paradigma de la obligación de resultado, ya que sólo puede exonerarse si se acredita que intervino una causa extraña no imputable (CAFFERA, Gerardo BERDAGUER MOSCA, Javier Contrato de transporte y responsabilidad pág. 878 en Tratado jurisprudencial y doctrinario incumplimiento del contrato AA.VV, La Ley, Montevideo, 2013).-
4- Con arreglo a ello, es claro que el deudor garantiza la obtención de un resultado que constituye el interés primario de la obligación (BELLISSENT, Jean Contribution à l’analyse de la distinction des obligations de moyens et des obligations de résultat L.G.D.J, Paris, 2001, pág. 316 y ss). En efecto, el resultado debe ser considerado como el objeto de la obligación, como el bien debido (D’AMICO, Giovanni La responsabilità ex recepto e la distinzione tra obbligazione “di mezzi” de “di resultato”, Edizioni Scientifiche Italiane, Napoli, 1999, pág. 162).-
5- Sobre el particular, lo que promete el deudor, no es otra cosa que el resultado (Anuario de Derecho Comercial Tomo XI caso 65 pág. 248). La principal obligación que recae sobre la parte, consiste en alcanzar el resultado (SPOTA, Alberto G. Instituciones de derecho civil Tomo VI 2ª edición, La Ley, Buenos Aires, 2009, § 1412, pág. 161).-
6- De esta forma, el contrato de transporte conlleva la asunción de una obligación de resultado por el transportista, generándose su responsabilidad desde la recepción de la mercancía hasta su entrega, en rigor, responde por el resultado (Anuario de Derecho Comercial Tomo XII caso 29 pág. 302). Queda claro entonces, que no se obliga al mero hecho del transporte, sino a un resultado, cual es la entrega a destino (ZUNINO, Jorge Osvaldo La responsabilidad por daños a personas y cosas en el contrato de transporte Meru, Buenos Aires, 1979, pág. 25).-
7- De la prueba recabada en la causa litigandi, no puede surgir hesitación alguna sobre la responsabilidad del agente de carga en la medida que surge la relación jurídica a través del conocimiento aéreo de fojas 2, habiendo recibido la mercadería y siendo “aceptada en buen orden y condición (salvo se avise) para su transporte”. También se agregó carta de protesto a fojas 95 y 96 como requisito de admisibilidad del reclamo. Asimismo, en la inspección en TCU (fojas 86), se efectúa acta de anomalías en la que surge diferencia de peso y embalaje deficiente. A ello se agrega lo informado en forma coincidente a fojas 203. Todo lo anterior, es ratificado por el inspector del siniestro designado en la póliza de autos, el que a fojas 93 refleja un total de unidades faltante 60.-
8- Hechas estas puntualizaciones, no puede quedar margen de duda, acerca de la configuración de la responsabilidad por el hecho ilícito al incumplirse el encargo. Vale decir, el an debeatur se aprecia en forma ostensible.-
9- Es palpable que Advance Cargo es el contratante principal, obligado a cumplir el resultado, en este caso el transporte, mientras que Latam Airlines, quién efectivizó materialmente la tarea, se trata de un auxiliar en el cumplimiento, respondiendo como si fuera el propio deudor principal.-
10- En efecto, se comprende que estamos en presencia de un auxiliar que es utilizado a su propio riesgo y conveniencia para el cumplimiento de la obligación, originándose su intervención a discreción del deudor (JORDANO FRAGA, Francisco La responsabilidad contractual, Civitas, Madrid, 1987, pág. 562). La idea fundamental que inspira este discurso es que esos auxiliares comprometen la responsabilidad del deudor por su culpa como si fuera el mismo el que está ejecutando el encargo (BÉNABENT, Alain Droit Civil. Les obligations, 6e édition, Montschrestien, París, 1997, § 412-1 pág. 247; También vid. MALIVAUD, Philippe Droit des obligations, 6e édition, Litec, Paris, 1992, § 227 pág. 281).-
11- Entiéndase pues, que el deudor responde por los auxiliares propuestos por su parte, especialmente en materia de transporte, ya que la substitución por ese tercero, no puede equivaler a ser un título exoneratorio de responsabilidad (BERNHEIM-DESVAUX, Sabine La responsabilicé contractuelle du détenteur d´une chose corporelle appartenant à autrui, Puam, Aix-Marseille, 2003, § 100 pág. 147).-
12- Respecto de este punto, la categoría de los “auxiliares”, requiere que en su utilización haya una iniciativa del deudor y la inexistencia de una relación directa con el acreedor (VISINTINI, Giovanna Tratado de la responsabilidad civil Tomo II, Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 354), aquí precisamente, no se ha demostrado el vínculo con la parte actora, extremo que permitiría la exoneración de responsabilidad.-
13- Como se ha hecho notar, por la unanimidad de la doctrina, como presupuesto para atribuir responsabilidad, se requiere que la introducción del auxiliar se origine por iniciativa del deudor, su inclusión en el proceso de cumplimiento (Erfüllungsprozeß) debe obedecer a una voluntad del deudor, responsabilizándose dado que se encuentra dentro su esfera jurídica (Rechtssphäre) de cumplimiento, siendo en definitiva su compromiso (seiner Verpflichtung) (SCHMIDT, Eike Zur Dogmatik des § 278 BGB: Zugleich einige kritische Bemerkungen zur geplanten Reform des § 831 BGB pág. 505 en Archiv für die civilistische Praxis 170. Bd. 6 (November 1970; KLEINDIENST, Bernhard Zur Bedeutung des § 278 BGB bei mitwirkendem Verschulden pág. 458 en JuristenZeitung 12 Jahrg., Nr. 15 (5. August 1957); ESSER, Josef Die Verantwortlichkeit des Verletzten für mitwirkendes Verschulden seiner Hilfspersonen pág. 258 en JuristenZeitung 7. Jahrg., Nr. 9 (5. Mai 1952).-
14- Ahora bien, también se ha controvertido el quantum debeautur. Realizado el reporte de inspección por los liquidadores de averías comprueban el valor de la avería en US$ 11.912, mientras que la indemnización fue por USS 14.772 (fojas 99) al incorporarse el 20% por la ganancia esperada y gastos varios.-
15- La parte co-demandada y citado en garantía no consideran atendible la referida liquidación dado que proviene de la propia parte. A pesar de que ese hecho no se desconoce, La prueba de descargo brilla por su ausencia.-
16- Corresponde traer a colación, los principios de distribución de la prueba, que en la especie, llevan a que habiéndose cumplido con la prueba y carga de afirmación, el demandado, debió cumplir a su vez con su carga probatoria de destrucción del derecho (pretensión) (ROSENBERG, Leo La carga de la prueba 2ª edición, B de F, Montevideo, 2002, pág. 125).-
17- A mayor abundamiento, la negligencia probatoria conlleva una descalificación de la afirmación de la parte y consiguiente sanción, imputada al incumplimiento del deber jurídico de ser diligente. El desinterés no permite la búsqueda de la verdad real, por eso el hecho se tiene como no probado (ACOSTA, José V. Negligencia probatoria Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 35 y ss).-
18- En la causa petendi, el demandado y citado en garantía se limitaron a controvertir el monto reclamado, pero no solicitaron pericia judicial, siquiera privada.-
19- Aquí, se levanta la bandera de la carga de la contradicción debida. La contumacia «in respondendo» no puede arrojar frutos (vid ampliamente BENÍTEZ CAORSI, Juan J. Buena fe procesal, Fcu, Montevideo, 2021, págs. 201 y ss). Esto no importa invertir la carga de la prueba, sino una actitud proactiva que desvirtúe el valor de la prueba agregada por la contraparte. Ha de quedar en claro, que no se trata de imponer una inversión de la carga probatoria, siquiera de utilizar la noción de cargas probatorias dinámicas, sino de agregar una contraprueba a la incorporada al proceso.-
20- Sea como fuere, en la mayor obra clásica que existe en la materia, se concluye que el juez se tiene que inclinar por la prueba más “satisfactoria”, esto es, el grado de prueba que no deje una mayor duda racional respecto a la verdad (GLASSFORD, Santiago Los principios de la prueba, Imprenta de la viuda de Jordán e hijos, Madrid, 1842 pág. 273), que en la especie, viene de la mano de la versión de la actora.-
21- Se comprende que el daño, no se limita al valor de la avería, ya que hay otros costos asociados por la imposibilidad de comercializar la mercadería, lo que hace incrementar el monto de la condena a lo reclamado, siendo razonable y sensato el cálculo de fojas 94.-
22- Por lo demás, la testigo PAULLIER en su calidad de directora de la liquidadora de la avería declaró que la revisión de la mercadería “se hizo en la terminal de cargas” (Pista 2 minuto 2:30 audiencia del 3 de agosto de 2021), lo que es un dato de relevancia para atribuir responsabilidad al transportista. Amén de ello, en “el acta de ingreso de la terminal daba cuenta de bultos en malas condiciones” (Pista 2 minuto 3:10 audiencia del 3 de agosto de 2021), además de que “los bultos se abren con un representante de la terminal y del consignatario” (Pista 2 minuto 4:10 audiencia del 3 de agosto de 2021), lo que otorga mayores garantías. Para concluir que “en este caso hubo faltante” (Pista 2 minuto 4:30 audiencia del 3 de agosto de 2021), llamando la atención de que “es la única póliza que se rige en forma internacional… en este caso se dio 20% para gastos que lo que procura cubrir recargos, gastos importación…es una póliza muy específica” (Pista 2 minuto 5:40 audiencia del 3 de agosto de 2021).Aquí no se trata de que haya una especie de enriquecimiento sin causa, sino que se debe reparar integralmente el daño causado, que lo integra el valor comercial de la mercadería, flete, otros costos y ganancia esperada. Así pues, como ha sentenciado con contundencia el TAC 7º Turno, “el transportador aéreo internacional está obligado a pagar por cualquier concepto de daño en cargas u objetos que ellas contengan, englobando y quedando “topeados” en un monto máximo indemnizatorio tanto el daño emergente como el lucro cesante y el daño moral. Porque el art. 22 del Convenio de Montreal no discrimina ni permite establecer distinciones ni excepciones para el resarcimiento de la responsabilidad civil por contrato incumplido de transporte aéreo fuere en razón de la naturaleza de los menoscabos, ni permite distinguir entre perjuicios patrimoniales ni extrapatrimoniales a los efectos del resarcimiento. Y donde no distinguen los legisladores internacional y nacional, no debe distinguir el intérprete (Sent. SEF-0008-000002/2013 del 13 de febrero de 2013 TAC 7º Turno Base de Jurisprudencia Nacional).-
23- Pasando a la pretensión de regreso a través de la citación en garantía de LATAM AIRLINES, corresponde acceder a la pretensión de regreso.-
24- Así pues, en la guía aérea de fojas 125, así como manifiesto de carga, especialmente fojas 132, no surge ninguna irregularidad en relación a la mercadería recibida, estaría “limpio”, extremo que determina que el daño, se produjo mientras los bienes estaban siendo custodiados por el auxiliar del cumplimiento, Latam Airlines en su condición de transportista efectivo, lo que determina que la responsabilidad, finalmente se traslade hacia su cabeza. Además, Gabriel QUARTINO en su condición de dependiente de Latam, reconoció el documento de fojas 127 con la reclamación (Pista 4 minuto 3:00 audiencia del 3 de agosto de 2021), además de aclarar respecto a la descarga de la bodega que algún “compañero del equipo probablemente haya estado” (Pista 4 minuto 2:14 audiencia del 3 de agosto de 2021). Para concluir que “la compañía aérea la recibe verificando el peso las condiciones de la carga, si es normal” (Pista 4 minuto 3:40 audiencia del 3 de agosto de 2021).-
25- Queda por ver, la defensa relativa al límite de responsabilidad dispuesto por la Convención de Montreal. La defensa no genera convicción, dado que pese a que no hubo una declaración expresa sobre el valor de la mercadería, incluso si se abonó un sobreprecio, ello no es óbice para restringir la indemnización en atención a que se aplica la cláusula “MAX FREE”.-
26- Al respecto, el distinguido colega TOVAGLIARE recientemente con contundencia sostuvo que cuando “en el casillero “Valor declarado para el transporte” dice: “MAX FREE”, (‘máximo libre’) no rige la limitación de responsabilidad prevista por el art. 22 de la Convención de Montreal, independientemente del pago de una tasa especial o extraordinaria, esto es “si hay lugar a ello” (art. 22.3 de la Conv. Montreal)” (Sent. 3/2018 en Revista de transporte y seguros No. 31 caso 641 pag. 102 a 106). En términos análogos se ha dicho que el valor y significado de la cláusula “MAX FREE” conlleva a que no corresponde la limitación de responsabilidad, no siendo imprescindible el pago de un flete suplementario (Revista de transporte y Seguros No. 33 caso 664 págs. 104 a 129). Esto no es algo novedoso, sino que nuestra jurisprudencia hace casi dos décadas sentenció que la cláusula “MAX FREE” en el conocimiento de embarque implica que, si fue consignada por el transportador, no puede éste alegar ausencia de determinación y limitación de responsabilidad (LJU Tomo 125 mayo-junio 2002 caso 14.410 págs. 268 y ss Sent. No. 169/01 del 17 de octubre de 2001 TAC 7º turno).-
27- En última instancia, se aclara como comentario al pasar que en su momento se admitió la citación a la co-parte dado que la jurisprudencia vernácula, al día de hoy considera en cuanto a la posibilidad de promover una demanda contra un co-demandado, que no existe ningún inconveniente, salvo que se únicamente se pretenda, mediante su defensa, excluir su responsabilidad al tiempo que se la endilga a su co-demandado (RUDP 1-2/2009 Sent. No. 52/08 TAC 6to turno). Así, la admisibilidad de la pretensión contra la co-parte “cross claim”, se inspira fundamentalmente en los principios de economía procesal e integridad del orden jurídico. Parece claro que ventilar la pretensión original y la “cross claim” en un mismo pleito, facilita el tratamiento económico de dos cuestiones conexas (SIMÓN, Luis María DE HEGEDUS, Margarita ¿Es admisible la demanda contra la co-parte en nuestro Derecho? Págs. 717 y 718 en RUDP 4/96). Es verdad que la citación en garantía constituye una verdadera demanda y como tal debe regirse por los principios generales, extremos estos no presentes cuando se limita a solicitar la citación en garantía. La simple expresión se cite en garantía no constituye una verdadera demanda (RUDP 1-2/2000 caso 403 pág. 232; 1/2012 caso 535 pág. 321 1-2/2009 caso 386 pág. 212). Al inobservar la carga de formular un petitorio claro y preciso, no corresponde la intervención (RUDP 1/2011 caso 499 pág. 277). Sin embargo, en el casus belli, se ha cumplido sobradamente con la carga, dado que a fojas 136 y ss, se ha fundamentado la presunta responsabilidad del transportista y solicitud de condena en garantía, por lo que la objeción formal alegada, tampoco es atendible.-
28- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 5, 139, 197, 198 y 340 C.G.P y arts. 1291, 1341 del Código Civil y Convención de Montreal FALLO:
Amparando la pretensión y en su mérito condenando a los demandados a abonarle a la actora la cantidad de U$S 14.772 más intereses corrientes desde la demanda.-
Condénase en vía de regreso al citado en garantía a abonarle a Advance Cargo a suma de U$S 14.772 más intereses desde la ejecutoriedad de la sentencia.-
Notifíquese vía electrónica a fin de asegurar el pleno acceso a su contenido sin necesidad de agendarse.-
Costas y costos por el orden causado.-
Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio, oportunamente archívese previo pago de honorarios fictos 5 B.P.C.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.