Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.128/2021
19 de octubre de 2021
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- Ficha (IUE)
- 382-131/2019
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Falta de fundamentación
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Debido proceso limitación de recursos
Texto de la sentencia
Montevideo, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.
VISTOS :
Estos autos caratulados: “BARRACA JORGE WALTER ERRO S.A. C/ ROCALMAR S.A. – LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA – RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ART. 397.2 DEL C.G.P.” – IUE: 382-131/2019 .
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible la excepción de inconstitucionalidad opuesta.
2. - En reiterados pronunciamientos, la Corte (en aplicación de lo dispuesto por el art. 512 del C.G.P.) ha declarado inadmisibles los planteamientos de inconstitucionalidad en los que se omite desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento (ver sentencias nos. 414/93, 760/94, 989/96, 221/97, 131/98, 215/00, 606/02, 150/03, 524/05, 54/06, 2419/08, 2076/09 y 899/10, entre otras); y de conformidad con el referido criterio se declarará inadmisible el planteo de inconstitucionalidad formulado contra el art. 397.2 del C.G.P., pues la excepcionante no desarrolla con la precisión y claridad que exige el art. 512 del C.G.P. los fundamentos por los cuales considera que se produce la alegada colisión con la Carta.
3.- Sin perjuicio de lo anterior, en supuestos como en la presente impugnación, donde se denuncia la violación de las garantías constitucionales del debido proceso, resultan aplicables “mutatis mutandis” las consideraciones efectuadas en sentencias números 33/2020, 323/2020 y 4/2021 entre tantas otras, las que a continuación se transcriben:
“ En primer lugar, la Suprema Corte de Justicia reiteradamente ha consignado que el principio constitucional del debido proceso que dimana de los arts. 12, 18, 66 y 72 de la Constitución de la República no prescriben, en concreto, estaciones procesales específicas ni medios impugnativos contra las decisiones judiciales.
Así, ha señalado la Corporación que: `...la garantía del debido proceso ‘(...) impone como requisito esencial, la oportunidad de audiencia y defensa de aquél contra quien se formula una pretensión en el orden jurisdiccional. Y basta para la estricta observancia de tal garantía, el otorgamiento de dicha oportunidad de audiencia, sin que la misma deba asumir una forma o ritualidad determinada, siendo suficiente la posibilidad efectiva de hacer valer sus defensas. Es irrelevante al respecto, (...) la supresión de etapas, recursos o instancias, la restricción de excepciones o de ritualidades y aun de oportunidades procesales’ (sentencia No. 69/82; en coincidencia sents. Nos. 181/85, 153/88, 22/89, 80/93, 85/93, entre otras)´, (sentencia N° 193/2005). En igual sentido, se ha expresado el Tribunal Constitucional Alemán al afirmar: `La garantía constitucional de la protección jurídica abarca: el acceso efectivo a los tribunales, que la pretensión jurídica (el objeto de la litis) sea analizada dentro de un proceso formal, y que sea resuelta por los tribunales mediante una sentencia vinculante (...). El principio del Estado de Derecho exige que todo litigio ‘en aras de la paz y la seguridad jurídicas’ tarde o temprano llegue a un fin (...)´, (sentencia BVerfGE 107,395, citada en: Schwabe, Jürgen. `Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán. Extractos de las sentencias más relevantes compiladas por Jürgen Schwabe´, Konrad Adenauer Stiftung, Montevideo, 2009, pág. 526) (…)
III.II) En segundo lugar, no existe un derecho subjetivo perfecto, en procesos no penales (como el caso de autos) a la segunda instancia ante un tribunal superior y, menos aún, un derecho a una `tercera instancia´ que erróneamente el excepcionante parangona con el recurso de casación. Como ha señalado la Corporación: `...la no previsión del contralor por parte de un superior procesal en procesos no penales no constituye una violación del mentado principio, ya que la limitación de los recursos ingresa dentro del marco de las opciones legislativas válidas. No existe un derecho subjetivo perfecto a que, en todo asunto litigioso, exista una doble instancia como parece postular la excepcionante. El legislador cuenta con cierta discrecionalidad para programar la posibilidad de revisión de las decisiones jurisdiccionales. (...) Esto, incluso, ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como precisa IBÁÑEZ RIVAS al anotar que aquélla en el caso `López Mendoza con Venezuela´ ha dicho que: `no es per se contrario a la Convención Americana que se establezca en el derecho interno de los Estados que en determinados procedimientos, ciertos actos de trámite no son objeto de impugnación´ (Cf. IBÁÑEZ RIVAS, Juana María: `Artículo 8. Garantías Judiciales´ en AA.VV.: `Convención Americana de Derechos Humanos. Comentario´, Christian STEINER-Patricia URIBE (Editores), Konrad Adenauer Stiftung, Buenos Aires, 2014, pág. 242, véase de nuestra Corte Sentencia No. 193/2005)´”.
Por las razones expuestas y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
1.- DECLARAR INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA, CON COSTAS DE CARGO DE LA EXCEPCIONANTE.
2.- A LOS EFECTOS FISCALES, SE FIJAN LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
3.- NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.