Texto de la sentencia
Montevideo, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ TESTIMONIO DE AUTOS CARATULADOS: ‘AA - UN DELITO DE TENENCIA NO PARA CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE’ - CASACIÓN PENAL ” IUE: 504-36/2020 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva nro. 8, de fecha 18 de febrero de 2020, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 1º Turno, falló:
“ Condenando a BB, como autor penalmente responsable de la comisión de un delito de tenencia de sustancias estupefacientes prohibidas, no para consumo, a la pena de veinte (20) meses [de] prisión que se cumplirá en régimen de libertad vigilada, con las... condiciones previstas en el art. 7º de la Ley 19.831 (...) ”.
“Permanezcan incautadas las sustancias estupefacientes y el automóvil Hyundai Modelo HB20 1,6, matrícula XXX. ” (fs. 29 vta.-31 vta.).
II) Por sentencia definitiva nro. 130, dictada el día 6 de agosto de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, resolvió:
“ Revócase la sentencia definitiva Nº 8/2020 exclusivamente en cuanto dispone que permanezca incautado el automóvil Hyundai Modelo HB20 1.6 matrícula XXX (...) ” (fs. 132-135).
III) Contra el antedicho fallo definitivo y la interlocutoria nro. 433/2020, la Fiscalía Letrada Departamental de San Carlos de Segundo Turno, interpuso recurso de casación (fs. 140-143 vta.).
En tal sentido, planteó, en síntesis, los siguientes cuestionamientos.
Adujo que interpone el presente recurso en virtud de que el Tribunal de Apelaciones amparó los recursos de apelación incoados por la defensa del imputado AA, haciendo lugar a sus agravios y devolviendo los efectos incautados. Señaló que ha existido una infracción o errónea aplicación de las normas de derecho, en cuanto se confunden los efectos del cese de la detención por considerarla ilegal, con el fundamento de la formaliza-ción y la medida cautelar sobre bienes.
Consideró que una cosa es la semiplena prueba de la existencia de un delito, la cual habilita una incautación por parte de la autoridad administrativa como acaeció en este caso (art. 197 del C.P.P.) y otra bien diferente son los actos ejecutivos de un delito. Indicó que el delito existió, y que en este caso existe semiplena prueba de que el imputado lo cometió. Ello amerita una incautación de bienes de acuerdo a la norma citada y conforme al art. 105 del C.P. Argumentó que la incautación de bienes en la investigación es una medida probatoria, no cautelar, la cual sí debe ser solicitada por la fiscalía; en cambio, la incautación que ocurre en la investigación es reali-zada por la autoridad policial, y el fiscal lo que hace es mantenerla si lo entiende pertinente, como en el caso.
En suma, solicitó que se anulen las sentencias impugnadas y, en su mérito, se mantenga la incautación del vehículo y celular del imputado, mientras continúe la investigación.
IV) Conferidos los traslados de precepto (fs. 144-145), compareció la Defensa de AA, abogando por el rechazo de los agravios (fs. 147-170); por su parte, el condenado BB no evacuó el traslado.
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 171-172), fueron recibidos el día 2 de octubre de 2020 (fs. 173).
VI) Por decreto nro. 1.401, de fecha 22 de octubre de 2020, se dispuso conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 174), quien la evacuó aconsejando rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 176-178).
VII) Por decreto nro. 1.613, de 26 de noviembre de 2020, se ordenó pasar la causa a estudio (fs. 180).
VIII) El día 14 de diciem-bre de 2020 se presentó la Defensa de AA, informando que la sentencia interlocutoria nro. 313, de 25 de junio de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno, pasó en autoridad de cosa juzgada, habida cuenta de que el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía fue rechazado por la Corte; a su vez, comunicó que la sentencia nro. 433, de fecha 6 de agosto de 2020, dictada por la mencionada Sala (autos caratulados: “ Testimonio de autos caratulados: ‘AA - Un delito de tenencia no para consumo sustancia estupefaciente’ - IUE 2-1257/2020 - Defensa apela decreto nº 87 ” - IUE 50446/2020 ), por la cual se resolvió devolver el vehículo automotor en cuestión y el teléfono celular, también se encuentra firme (fs. 186-187).
IX) Por providencia nro. 1.758, de fecha 14 de diciembre de 2020, se ordenó conferir traslado a la Fiscalía actuante (fs. 189), el que no fue evacuado.
X) A iniciativa de la redac-tora, previo a estudiar el expediente y como medida para mejor proveer, por decreto nro. 422, de fecha 3 de junio de 2020 (fs. 201-202), se ordenó oficiar al Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, a los efectos de que agregue testimonio de las sentencias nros. 313, de fecha 21/6/2020 (dictada en la IUE 504-34/2020) y 433, de fecha 6/8/2020 (dictada en la IUE 504-46/2020); asimismo, se dispuso que la Oficina agregue al presente expediente testimonio de la sentencia de la Corte nro. 1.586, de fecha 26/11/2020 (dictada en la IUE 504-34/2020).
XI) Cumplido lo anterior (fs. 203-232), por resolución nro. 572, de fecha 15 de julio de 2021, se ordenó que la causa vuelva a estudio (fs. 232); finalizado el estudio, se acordó dictar la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, rechazará el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, en base a los siguientes fundamentos.
II) De la impugnación dirigida contra la interlocutoria nro. 433/2020, que revocó la resolución nro. 87/2020 .
A juicio de la Corte, por varias razones, este sector de la impugnación resulta inadmisible.
II.1) En primer término, la interlocutoria nro. 433/2020, no se dictó en los presentes obrados.
En realidad, la “a quo” -en dos momentos diversos- se pronunció sobre la cuestión (procedencia en la incautación del vehículo automotor) lo cual determinó que la temática fuera analizada simultáneamente en dos expedientes.
Veamos.
a) Primera situación :
El día 14 de febrero de 2020 se presentó la Defensa de AA y solicitó la restitución de bienes ilegítimamente incautados.
Conferido el traslado de rigor, la Fiscalía se opuso (fs. 40-42) y, por decreto nro. 87/2020 la Sra. Juez de primera instancia mantuvo incautado el vehículo en cuestión (fs. 70).
En la pieza nro. 504-46/2020, por interlocutoria nro. 433/2020, la alzada revocó el decreto nro. 87/2020 y, en su mérito, dispuso la devolución del vehículo automotor.
b) Segunda situación que ocurrió simultáneamente (tratada en las presentes actuaciones) :
El día 18 de febrero de 2020, en audiencia, se procedió a dictar la sentencia definitiva nro. 8/2020 en el marco de un proceso abreviado. En dicha sentencia se condenó a BB como autor penalmente responsable de la comisión de un delito de tenencia de sustancias estupefacientes prohibidas, no para consumo. Además, entre otras cosas, se dispuso que permaneciera incautado el automóvil Hyundai HB20 1,6 matricula XXX (fs. 30-30 vta.).
El día 12 de marzo, la Defensa de AA interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el proceso abreviado de BB, pues el auto incautado era de su propiedad (fs. 81-99).
Franqueada la apelación, por sentencia nro. 130/2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, revocó la sentencia definitiva nro. 8/2020, únicamente en el punto que había dispuesto la permanencia de la incautación del automóvil Hyundai.
Ahora bien, tal como se indicó, el recurso de casación se interpuso en esta última causa, por lo que, si Fiscalía quería recurrir la interlocutoria nro. 433/2020 dictada en el primer escenario, debió movilizar en dicho expediente el recurso respectivo; lo que no hizo.
En consecuencia, el recur-so de casación interpuesto contra la interlocutoria nro. 433/2020 resulta inadmisible.
II.2) Sin perjuicio de lo anterior, que ya sería bastante para rechazar la recurrencia, la Corte observa que la impugnación resulta igualmente inadmisible por no encontrarse la interlocu-toria dictada por el Tribunal de Apelaciones dentro del elenco de sentencias casables.
En efecto, el artículo 368 del C.P.P. dispone que el recurso procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, sean definitivas o interlocutorias, que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continuación del proceso (en similar línea artículo 269 del C.P.P. 1980 y art. 268 del C.G.P.), (cf.: sentencia de la Corte nro. 433/2020).
Sucede que la resolución impugnada -dictada en el marco de un incidente promovido fuera de audiencia-, que ordenó restituir a AA los bienes incautados, es una interlocutoria simple, que no puede ser revisada en casación.
III) De la impugnación movilizada contra la sentencia definitiva nro. 130/2020.
Como antecedente inmediato, la Corte toma nota de que el Tribunal de Apelaciones en decisión que ahora agravia al Ministerio Público, decidió revocar la sentencia definitiva de primera instancia nro. 8/2020, en cuanto había ordenado que permaneciera incautado el automóvil Hyundai Modelo HB20 1.6, matrícula XXX, propiedad de AA (fs. 132-135).
A criterio de la Corte, este sector de la impugnación tampoco resulta admisible.
III.1) Como ya se anotó, la cuestión que se debate en los presentes autos ya fue resuelta por el Tribunal de Apelaciones en otra causa, con fuerza y autoridad de cosa juzgada, con innegable incidencia en la resolución del presente recurso. Incluso, tal como lo denunció la Defensa de AA, la referida decisión ya fue ejecutada (cumplida), puesto que los bienes incautados ya le fueron restituidos (fs. 187).
Para decirlo en otros términos, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 130/2020 dictada en la presente causa, que mantuvo la condena dispuesta en primera instancia en el marco del proceso abreviado y solo revocó la incautación dispuesta, no puede prosperar, porque existe cosa juzgada, dado que la sentencia nro. 433/2020 dictada en la pieza 504-46/2020 no fue recurrida en dicha pieza (véase punto 5 del escrito presentado por la defensa a fs. 186 vta.).
El error padecido al introducir en el mismo escrito de casación agravios contra dos sentencias diversas, dictadas en expedientes con distinta IUE, determinó la ejecutoriedad de una de ellas, pues ante la inexistencia de recurso, el expediente se remitió al juzgado de origen donde se la ejecutó.
III.2) Por otra parte, el sector de la decisión aquí impugnada, que ordenó restituir el automotor a AA, se basó -entre otros argumentos- en que, la declaración de nulidad de la formalización respecto a su persona (sentencia de segunda instancia nro. 313/2020, agregada a fs. 210-222), determina que ya no se encuentre sometido a proceso, ni a medida cautelar alguna, al haberse dispuesto el archivo de la causa a su respecto.
Ahora bien, sobre ese punto, la Fiscalía argumenta que, al momento de interponer la presente impugnación (24 de agosto de 2020, fs. 143 vta.), la mentada decisión aún no estaba firme, puesto que estaba en trámite un recurso de casación y, por ende, no hay cosa juzgada y la formalización de AA se mantiene con todos sus efectos, hasta tanto no se pronuncie la Corte (fs. 141 vta.).
Pues bien; el 26 de noviembre de 2020, este Colegiado se pronunció (sentencia nro. 586, agregada a fs. 206-207), declarando inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado nro. 313/2020, que había declarado la nulidad de las resoluciones de primera instancia nros. 55/2020 y 58/2020, respecto del sector que tuvo por formalizada la investigación de AA y dispuso medidas cautelares contra su persona (fs. 29 y 30 vta.).
Entonces, la declaración de nulidad de la formalización se encuentra firme, razón por la cual, actualmente, no existe proceso penal seguido contra AA, lo que obviamente apareja el cese de la incautación de todos los bienes que se hubiera dispuesto en el marco del proceso penal.
En suma, bajo el pábulo de las consideraciones precedentes, este Colegiado entiende que no es necesario emitir opinión respecto del resto de las cuestiones planteadas por la recurrente, porque en nada cambiarían la decisión en casación.
IV) De las condenas procesa-les .
No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.