Texto de la sentencia
Montevideo, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA- REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS - CASACIÓN PENAL”, IUE: 178-186/2018 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del encausado contra la Sentencia Definitiva No. 170/2020, de fecha 3 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 104/2020 de fecha 12 de junio de 2020, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 7° Turno, Dra. María Elena Iriarte, se condenó a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual, a la pena de cuatro años y seis meses de penitenciaría, con descuento de la medida cautelar cumplida y de su cargo los gastos carcelarios conforme al artículo 105 del Código Penal (fs. 221/233).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 170/2020 de fecha 3 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, se confirmó la sentencia de primer grado (fs. 258/262).
III) Con fecha 25 de noviembre de 2020, la Defensa del encausado interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada por el ad quem (fs. 266 y vto.).
En su libelo impugnativo, señaló que la Sala incurrió en una errónea aplicación de normas de fondo y de forma.
Sostuvo que el art. 142 del nuevo C.P.P. no fue aplicado correctamente pues, en el caso de autos, lo considerado como pruebas directas e indirectas no es suficiente para arribar a un reproche de culpabilidad.
Adujo que no comparte que el Tribunal de Apelaciones se conforme con informes psicológicos de las menores que realizaron profesionales de la parte denunciante (INAU). A su juicio, para determinar la veracidad o no de los abusos, el informe técnico lo debieron haber producido profesionales impar-ciales del ITF.
Indicó que la Sala no consideró pruebas favorables a su defendido. En tal sentido, conforme a lo declarado por el Sr. BB (profesional INAU) y por el acusado (que junto a su esposa estaban, desde el año 2016, en el plan de acogimiento familiar de INAU), surge que tuvieron un comportamiento excelente con todos los menores a su cargo, en todos los cuidados, controles de salud, médico, educación, psicólogo. El propio Sr. BB declaró: “(...) visité el hogar y las niñas estaban muy bien, no tengo ninguna observación”. Lo mismo declaró la Sra. CC (de INAU), quien expresó que el día que fueron a buscar a la menor, ella se angustió, lloró y abrazó a la Sra. DD (esposa del acusado). Esta prueba fundamental, que no fue considerada por el Tribunal de Apelaciones (art. 142 del C.P.P.), demuestra que la menor no fue abusada; de lo contrario, ella estaría conforme de irse del hogar del acusado.
Finalmente, puntualizó que la psiquiatra y psicóloga de ITF, que periciaron al enjuiciado, no determinaron un perfil de abusador.
En suma, solicitó que se case la sentencia atacada y se disponga el sobre-seimiento del encausado o, en su defecto, se reduzca el lapso de condena.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 267), fue evacuado por la Fiscalía Departamental de Ciudad de la Costa de 1º Turno, la que se pronunció por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 268/272).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 274), fueron recibidos por ésta el día 10 de diciembre de 2020 (fs. 278).
VI) Por Decreto No. 61, de fecha 4 de febrero de 2021, se ordenó conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 279), quien se pronunció por Dictamen No. 21, de fecha 3 de marzo de 2021, por el cual se aconsejó rechazar el recurso de casación deducido (fs. 281/283 vto.).
VII) Por Auto No. 225, de fecha 11 de marzo de 2021, se dispuso el pasaje a estudio de la presente causa (fs. 285).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a las razones que serán desarrolladas.
II) La recurrencia no reúne las condiciones de fundabilidad para habilitar su análisis en casación A juicio de la unanimidad de miembros de la Corporación, el recurso interpuesto por la Defensa no reúne las condiciones de fundabilidad para ser atendido en casación.
El presente proceso se rige por el nuevo Código del Proceso Penal (Ley No. 19.293 y modificativas), dado que fue iniciado luego de la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 402.1 del C.P.P., el nuevo régimen se aplicará a todas las causas que tengan inicio a partir de la fecha de vigencia del Código (1º de noviembre de 2017), entendiéndose por fecha de inicio de una causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, lo que en la especie ocurrió luego de la fecha señalada.
En lo que respecta a la regulación del recurso de casación, corresponde estar a lo dispuesto en el art. 369 del C.P.P., disposición que preceptúa:
“ (Remisión y particulari-dades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso, con las siguientes precisiones y modificaciones (...)”.
Entre tales modificacio-nes, no se encuentra ninguna relativa a la forma para interponer el recurso de casación.
En consecuencia, en virtud de la referida remisión al C.G.P., resulta de aplicación lo dispuesto en los arts. 271 y 273 de dicho Código, conforme con los cuales:
“ Artículo 271 - Plazo y forma para interponer el recurso . El recurso se interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince días siguientes al de la notificación de la sentencia ”.
“ Artículo 273 - Requisitos de la interposición del recurso. El escrito introduc-torio, que deberá presentarse ante el tribunal que dictó el fallo cuya casación se pretende, deberá contener necesariamente:
1) La mención de las normas de derecho infringida o erróneamente aplicadas; y
2) La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa ”.
Es más, el nuevo C.P.P. no solo no introduce modificaciones en la materia, sino que, expresamente, recoge una solución similar en su art. 369.1, en cuanto dispone:
“ El imputado podrá inter-poner el recurso por sí, en forma escrita y fundada, en cuyo caso será indispensable la asistencia letrada ”.
Pues bien.
En la especie, el recurso de casación presentado por la Defensa del condenado no satisface, ni mínimamente, las exigencias formales de fundabilidad.
Al decir de Morales Molina: “ La demanda [de casación] debe ser una crítica jurídica a la sentencia, con la demostración de las infracciones en que incurrió ” (cfme. Morales Molina, Hernando, Técnica de casación civil , Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, D.C., 2014, pág. 113).
En el casus , no se observa una crítica que reúna tales características.
En algo más de una carilla, la Defensa busca convencer a la Corte de que su cliente no incurrió en los graves delitos que se le imputaron.
Claramente, se trata de un planteo precario e insuficiente, donde no se cumple con alegar cuál es el concreto motivo de agravio.
Tal como ha señalado la Corte en reiteradas ocasiones, el requisito fundamental del recurso consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la ley lo exige expresamente y el Colegiado juzgará este requisito al resolver la admisi-bilidad del recurso (cfme. Sentencia SCJ No. 342/2000, entre muchas otras).
Sucede que el superficial esfuerzo intelectual puesto al servicio de la impugnación de autos, se reduce a efímeras expresiones genéricas que, en puridad, no permiten tener por cumplidas las exigencias formales previstas en la normativa incidente (véase, en este sentido, la Sentencia de la Corte No. 22/2021).
En este ámbito, en base a las enseñanzas de Fernando de la Rúa, nuestra Suprema Corte de Justicia ha señalado en Sentencia No. 280/1997 que: “(...) los requisitos de forma no son solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal sino que responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdade-ramente extraordinario, que supone -por eso mismo- el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo (El recurso de Casación, 1968, págs. 461 - 462) ”.
En la misma oportunidad, sostuvo este Colegiado: “ Es jurisprudencia constante de este órgano jurisdiccional (...) que el rigorismo con que debe examinarse el art. 271 nal. 1 del C.G.P. (...) no vulnera el espíritu de la Ley. Es cierto que [dicho] cuerpo procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio, que lo fundamental es la efectividad de los derechos sustanciales (art. 14) y no el proceso en sí mismo, como mero instrumento al servicio de aquéllos por lo que destierra criterios atendidos a una exigencia adjetiva demasiado rígida, pero ello no excluye, es natural, que un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como lo es la casación ”.
Más recientemente, en Sentencia No. 145/2021, señaló la Corporación en relación a las exigencias formales del recurso de casación, en términos trasladables al presente caso:
“(...) no debe perderse de vista que el quejoso debe poner de manifiesto nece-sariamente los errores que atribuye en su embate –extremo que el recurrente no cumplió-. En palabras de HITTERS ‘... la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior’ (HITTERS, J.C., ‘Técnica de los recursos ordinarios’, Ed. LEP La Plata, 2000, Pág. 441).
En similares términos GUASP expresaba: ‘Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación...Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia’ (GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, T. II, p. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª. Ed., Madrid, 1968).
Tal como señaló esta Corte en forma reciente, revalidando sendos fallos de décadas atrás: ‘... la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: ‘...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación...’ (Cfme. Sentencia No. 280/1997).
En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte.
Como enseña nuestra doc-trina, en el recurso de casación es menester: ‘...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general’ (Cfme. Vescovi, E.: ‘Derecho Procesal’, T. VI (2ª parte), Idea, 1985, pág. 198) (Cfme. Sentencia 92/2020)’ ”.
En definitiva, el recurso interpuesto en obrados no satisface las exigencias formales previstas por la normativa, razón por la cual se impone su rechazo.
III) La recurrencia no cumple con alegar un vicio de tal magnitud que habilite analizar la única causal de casación que se pretendió introducir Sin perjuicio de las carencias preanotadas, que resultan suficientes por sí mismas para rechazar el recurso de casación interpuesto, los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, John Pérez Brignani y el redactor, observan la presencia de un segundo incumplimiento formal, que también inhabilita el estudio del medio impugnativo deducido por la Defensa.
En tal sentido, cabe hacer notar que la impugnación busca contender, exclusi-vamente, contra la valoración probatoria practicada por el Tribunal de Apelaciones.
En este ámbito, los referidos Ministros adhieren a la posición que entiende que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por la mayoría de la Corte respecto al recurso de casación, en procesos regidos por el nuevo C.P.P., en Sentencias Nos. 286/2021, 218/2021 y 140/2021, entre muchas otras).
En relación a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del C.G.P.), ha sostenido la Corporación, en Sentencia No. 250/2013:
“ A pesar de que la re-ferida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado”.
“ Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras) ”.
“ A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible’ (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras) .
En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se pretende, contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los artículos 140 y 141 del C.G.P., y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aun cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas ”.
Este criterio impone, ló-gica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición : quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental; sin embargo, sí requiere que se describa, concretamente, un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación.
Segunda condición : la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado (cfme. Sentencia SCJ No. 355/2020, entre otras).
Ahora bien. En la presente causa, la Defensa no alegó, en ningún sentido posible, un error en la valoración que amerite su calificación como absurda en grado evidente o manifiesto.
Es decir, no se cumplió con la primera condición antedicha.
A poco que se repasen las livianas críticas esgrimidas, no hay denuncia de un absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba. Simplemente se ofreció una discordancia con una valoración que fue explicitada en forma clara y coherente, de cuya mera lectura se advierte que no presenta falla lógica, ni atisbo de arbitrariedad alguno; del tal suerte que la crítica, fundada en una errónea valoración del material fáctico, no satisface las formalidades legales en la materia, para ser considerada en casación (cfme. sentencias SCJ Nos. 1.627/2018 y 1.104/2019, entre otras).
En suma, las falencias formales antedichas, en cualquiera de los enfoques propuestos, conduce al rechazo de la impugnación deducida.
IV) No se impondrán especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CA-SACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PRO-CESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.