Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 318/2026
Montevideo, 3 de agosto de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “CURBELO HERNÁNDEZ, ANDRÉS Y OTROS C/ ASOCIACIÓN URUGUAYA DE FUTBOL Y OTRO -NULIDAD DE CONTRATO. COBRO DE PESOS. DAÑOS Y PERJUICIOS. ACUMULACIÓN DE AUTOS” – IUE: 2-14102/2019 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Asociación Uruguaya de Futbol a fs. 7649-7651 vto, Diego Lugano a fs. 7653-7655 vto., por Tenfield a fs. 7659-7683 y por la parte actora a fs. 7686-7698 vto, contra la sentencia interlocutoria Nº 3797/2025 del 04 de diciembre de 2025 de fs. 7618-7643, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, Dr. Darwin Rampoldi.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó en tanto ausencia manifiesta, la falta de legitimación activa de los accionantes y pasiva de Tenfield. Se desestimó la prescripción extintiva parcial interpuesta por Tenfield S.A. conforme lo dispuesto en el numeral 17 que antecede en sus diversos literales. Se amparó la excepción previa de falta de jurisdicción de la Sede sobre la existencia de prácticas anticompetitivas relativas a la vulneración de la ley de Promoción y Defensa de la Competencia y al ser el fundamento de la pretensión de nulidad de los contratos entre AUF y TENFIELD S.A. excluyó esta pretensión de la causa. Se amparó la excepción de falta de jurisdicción del Tribunal para entender en las pretensiones de los accionantes vinculadas a la AUF como demandado de los primeros, conforme fuera expuesto en el numeral 15 -en sus diferentes literales- de esa decisión, inhibiéndose el pronunciamiento sobre la falta manifiesta de legitimación pasiva. Se amparó parcialmente la excepción de prescripción extintiva que Tenfield S.A. puede tener contra su demandado por reconvención Diego Lugano, respecto a los eventuales créditos anteriores a diciembre de 2018 conforme al numeral 19 en sus distintos literales.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte Asociación Uruguaya de Fútbol -AUF-, quien en escrito de fs. 7649-7651 vto. manifestó que le agravia que por un lado, el a quo acogió la excepción de falta de jurisdicción de la Sede respecto a la demanda deducida por los actores contra la AUF y por tanto la excluye de esa litis; y por otro lado, en el numeral 15 de su sentencia, señala “ Esto no hace que quede la AUF excluida en tanto demandado por TENFIELD en la citación y reconvención, ni de la pretensión en que AUF es accionante como citante en garantía contra TENFIELD, pues en el marco de tales pretensiones no hay vínculo a través del estatuto de AUF ni regulación de TENFIELD por tal norma, sino por las reglas del derecho común ”. Sostiene que no comparte el criterio tomado por la Sede, dado el indisoluble vínculo y en realidad el condicionamiento pleno que tiene la reconvención promovida por TENFIELD contra la AUF a que prospere el reclamo de parte de los futbolistas. Tenfield, en la página 308 de su contestación y reconvención, condicionó la reconvención, a un fallo favorable de la pretensión de los actores, pero atento a la actual situación procesal de la AUF que es excluida respecto a la demanda de los actores por acogerse la excepción de falta de jurisdicción/competencia de la Sede, la reconvención ha perdido su objeto con total ausencia de causa petendi , razón por la cual la misma debe ser excluida. La pretensión de reconvención contra la AUF carece de objeto, produciéndose un hecho no menor que imposibilitará al Magistrado dictar una sentencia válida respecto a la reconvención, porque la AUF ha sido excluida como demandado de la pretensión de los actores. Si la ausencia de causa petendi por carencia de debate judicial respecto de la pretensión de los actores ante la AUF, claramente ya no se justifica la reconvención por ausencia de objeto pues la sentencia debe ser congruente con la causa petendi planteada en la reconvención pues no puede fallarse sobre los hechos o fundamentos distintos a los alegados por la parte que ha promovida la misma. En obrados quedó reconocido que la existencia y validez del convenio arbitral pactado entre las partes (AUF y TENFIELD contrato 2012 cláusula décimo primera), lo que hace que se excluya la competencia judicial respecto de todas las controversias derivadas del contrato; ante ello, cualquiera sea la vía procesal utilizada para introducirlas, incluyendo la reconvención formulada por la parte codemandada, pues se trata de una pretensión que se funda en el mismo vínculo cuya resolución ha sido expresamente atribuida a la esfera arbitral, en este caso para todas las partes incluida muy especialmente la relación derivada del contrato entre AUF y TENFIELD vigente hasta el 31/12/2025. La competencia judicial no puede ser ampliada por interposición de una reconvención, en tanto, la reconvención no puede crear competencia donde ésta no existe, ni habilitar el conocimiento judicial sobre materias vedadas por un convenio arbitral vigente. En consecuencia, la permanencia de AUF como parte en este proceso por la mera existencia de dicha reconvención resulta incompatible con los límites objetivos impuestos por el pacto arbitral que une a TENFIELD y la AUF por su contrato aún vigente. La reconvención invocada ha perdido objeto y carece de causa petendi actual, configurándose una hipótesis de inadmisibilidad sobrevenida. La pretensión reconvencional dependía de la subsistencia del conflicto principal que dio origen a este proceso, el cual ya ha sido remitido al ámbito arbitral. Al desaparecer el presupuesto fáctico y jurídico que le daba fundamento, la reconvención carece de interés real y concreto, resultando manifiestamente improcedente en los términos del Código General del Proceso. Sostener la intervención de AUF en un proceso sin pretensión válida dirigida en su contra, implicaría dejar sin efecto los principios de economía procesal, celeridad y razonabilidad que rigen la función jurisdiccional.
Sobre el arbitraje entre la AUF y TENFIELD, incluso el segundo planteó que los daños deberían ser evaluados de conformidad con el mecanismo del artículo 378 del Código General del Proceso; sin embargo, olvida que del contrato del 14 de agosto de 2012 agregado en obrados, surge establecido el mecanismo del arbitraje para dirimir cualquier controversia entre las partes. Por tanto, si la reconvención carece de objeto, en caso de verificarse cualquier omisión, TENFIELD está obligada a formalizar y ejecutar la cláusula arbitral prevista en la cláusula DECIMOPRIMERA sin acudir a ningún tribunal ordinario, sino someterse al procedimiento que legítimamente se ha pactado entre AUF y la citada. Rige entonces el principio de autonomía de la voluntad que llevó a las partes a convenir una forma de solucionar los conflictos.
Finalmente, sobre la falta de jurisdicción para declarar o determinar prácticas anti competitivas y nulidad de los contratos entre la AUF y TENFIELD S.A., comparte la posición del Magistrado establecida en la cláusula 18 de la sentencia interlocutoria, lo que fuera en su momento parte de lo controvertido por AUF en la contestación de la demanda. Los actores de obrados, por una parte solicitan la nulidad de los contratos suscritos entre la AUF y TENDFIELD por violación de la Ley 18.159 de Promoción y Defensa de la Competencia, lo que claramente no corresponde que se dilucide e la Sede Civil y por otra parte, hacen similar planteo ante la Comisión y Defensa de la Competencia del Ministerio de Economía y Finanzas, pretendiendo jugar en dos escenarios a la vez, tratando de permear vínculos contractuales válidos y legítimos celebrados en el uso de derechos propios de AUF cedidos a TENFIELD, a través de la denuncia de prácticas anticompetitivas que no son tales, considerando que ninguna de las partes se ha apartado de la ley 18.159. Incluso ya se ha dictado una resolución rechazando parcialmente la denuncia formulada por los futbolistas agremiados en ese mismo asunto por parte de la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, respecto a una cláusula del contrato del 2012. Asimismo, la AUF se encuentra en pleno proceso licitatorio competitivo para la comercialización de los derechos audiovisuales del fútbol uruguayo, donde existió gran concurrencia de ofertas válidas formuladas por diferentes interesados. Se demostró por la vía de los hechos que no existió cierre de mercado ni se generaron efectos restrictivos para los competidores, la presentación de 18 ofertas válidas en el proceso competitivo es pos sí sola prueba suficiente para descartar que el vínculo contractual entre AUF y TENFIELD vigente hasta el 31 de diciembre de 2025, coartaba derechos o establecía o generaba prácticas anticompetitivas, por lo tanto, la denuncia de restricciones o violaciones a la Ley 18.159 por el éxito del proceso competitivo desarrollado por AUF han quedado descartados de plano.
3) Contra la referida providencia también se alzó en tiempo y forma Diego Lugano (reconvenido), quien en escrito de fs. 7653-7653 vto. manifestó que le agravia que se desestimó la improponibilidad manifiesta de la demanda, respecto de la pretensión incoada por TENFIELD S.A. de condena al pago de daño eventual como condena a futuro y pretensión de liquidación por vía del artículo 378 del Código General del Proceso, en función de lo resuelto por este Tribunal al admitir el plateo que hiciera el reconviniente en la sentencia de segunda instancia N.º 45/2023. La improponibilidad de dicha pretensión, posee sin duda calidad de manifiesta, de inequívoca, que determina su amparo en esta etapa del proceso y es un presupuesto procesal, conforme lo establece el artículo 133.2 del Código General del Proceso. Por tanto, nada impide al tribunal inferior relevar el mismo en la etapa de despacho saneador, aunque el tribunal de alzada se hubiere expedido respecto a la admisibilidad de la reconvención en la sentencia arriba referida. El Código General del Proceso recogió además dicha posibilidad en el numeral 5° del artículo 341. Siguiendo a Vescovi y coautores del Código General del Proceso, si no se releva el presupuesto en oportunidad del control liminar de la demanda, ello no implica que precluye la oportunidad del tribunal de poder advertirla y así declararla con el despacho saneador o incluso posteriormente, en la sentencia definitiva. Para declarar la improponibilidad de la demanda se requiere un control no solo de admisibilidad sino de fundabilidad de la pretensión. Si la pretensión no es proponible entonces la sentencia no será válida y eso ha sido refrendado por la jurisprudencia. Torello y Viera se pronunciaron señalando, que la pretensión es manifiestamente improponible, cuando carece de la posibilidad de resultado útil, es decir, resulta evidente desde el comienzo que la pretensión se exterioriza, la existencia de una imposibilidad jurídica de que al final del proceso pueda recaer una decisión de mérito en el sentido pretendido por el actor. En igual sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia. Las pretensiones deducidas por TENFIELD contra el Sr. Diego Lugano, son las siguientes: a.- una sentencia de condena al pago de USD 30.000.000 por concepto de daño reputacional, daño de la imagen comercial y prestigio de la referida sociedad y b.- el dictado de una sentencia por concepto de daño eventual como condena de futuro por eventuales futuros quebrantamientos contractuales de la AUF y terceros y pretensión de liquidación de los mismos por vía del artículo 378 del Código General del Proceso. TENFIELD incumplió con la carga de la debida afirmación y de alegar como se materializaron los daños conforme los presuntos hechos ilícitos imputados. Ese incumplimiento de su carga de la debida afirmación deja sin causa, sin motivación al a quo para condenar respecto de estos.
Agrega que igual o más inequívoco a los efectos de la declaración de improponibilidad manifiesta de la demanda, resulta la pretensión del dictado de una sentencia de condena de futuro por daños eventuales provocados por eventuales quebrantamientos contractuales con la AUF y terceros. Ni cuando se formuló la reconvención ni a la fecha, surge de obrados la verificación de ningún hecho o elemento que pudiera ameritar una sentencia de condena a futuro. Además, la eventual rescisión de los contratos a los que hace referencia TENFIELD podrían tener su origen de infinidad de causas, sin ninguna vinculación con ningún hecho ilícito aducido por el reconviniente en su escrito. Cualquier quebrantamiento contractual entre la reconviniente y la AUF o terceros, correspondía se dilucidara en un futuro proceso ordinario, donde se analicen los elementos de la responsabilidad que eventualmente se imputaran al ahora recurrente. Pretender una condena a futuro por un eventual e incierto hecho ilícito inexistente, que no está previsto que pueda suceder, que además si se verifica, no necesariamente sería atributivo de responsabilidad, resulta a todas luces una pretensión que no puede ser atendida en este proceso. Además, el objeto de un proceso de liquidación de sentencia por el artículo 378 del Código General del Proceso es la determinación de la liquidación de los daños sobre la base de los elementos que se establecen en la sentencia definitiva. Para que esto fuera posible, la sentencia debería determinar la responsabilidad del recurrente en eventuales futuros inciertos eventos que menciona TENFIELD S.A., el nexo causal con los daños a liquidarse (que no se establece cuáles son) y el factor de responsabilidad atribuible. Debería también fijar las bases sobre las que liquidar por vía del artículo 378 del Código General del Proceso, los eventuales futuros inciertos perjuicios, todo lo cual deviene imposible y fuera de cualquier supuesto de derecho. Finalmente, el contrato por los derechos televisivos que vincula a AUF y terceros sobre la base del contrato vigente vence en diciembre de 2025, por lo que, carece de objeto.
4) También se alzó en tiempo y forma contra la referida providencia la parte TENFIELD S.A., quien en escrito de fs. 7659-7683 y manifestó que le agravia primero, que la Sede haya rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por TENFIELD y que haya sostenido que no surge de los términos de la demanda la falta de legitimación activa de los jugadores para promover la acción. Sin embargo, los actores no identifican claramente cuándo, dónde, durante cuánto tiempo y en qué contexto fue utilizada la imagen, ni acreditan ningún uso o utilización ilegítima de su imagen por falta de TENFIELD. Los actores establecieron que son jugadores de fútbol de primera y segunda división y acreditaron mediante certificado notarial los contratos de trabajo vigente de cada uno. Además, mencionan que agregaron documentación de la AUF, de la que surgen los torneos y partidos de fútbol en los últimos años, pero omiten indicar en qué partidos participó cada jugador y de qué forma TENFIELD habría realizado una utilización ilegítima de su imagen. Pretenden además que sea TENFIELD quien aporte los datos de los partidos donde cada uno de los jugadores habría sido televisado. No es procedente dilatar la acreditación del extremo referido a la legitimación activa de los actores, a la etapa de producción de la prueba, ni menos aún, como lo pretenden realizar los actores con TENFIELD.
Además, sostiene que los actores pretenden reclamar por un derecho que han cedido a sus clubes en virtud de su relación de trabajo y que a posteriori los clubes cedieron a la AUF y la AUF a TENFIELD, siendo este último el único plenamente legitimado para la explotación comercial y televisiva de la imagen colectiva del espectáculo durante el período reclamado. El cesionario originario de los derechos de imagen de los jugadores que participan en encuentros de fútbol es el propio club en su calidad de empleador, siendo que la cesión de la imagen de aquellos, como integrante de un equipo que participará en una competencia de fútbol es ínsita y propia del contrato de trabajo. Al celebrar el respectivo contrato de trabajo con el Club, cada jugador cedió los derechos de imagen de su participación en encuentros futbolísticos. En línea con ello, los Clubes profesionales, organizados bajo la AUF, en el marco de un esquema piramidal que rige el fútbol en general, cedieron a la AUF tales derechos, conforme lo reconoce el Estatuto de dicha organización, los de la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL) y la Federation Internationale de Football Association (FIFA) para que -en su interés- los comercialice a favor de un tercero, como ha ocurrido con TENFIELD desde el año 1998.
También sostiene que los reclamantes carecen de legitimación activa para solicitar la nulidad de los contratos suscritos entre TENFIELD y la AUF y que, para el caso en que la Sede revocara lo resuelto respecto de la excepción previa de falta de jurisdicción opuesta por TENFIELD corresponde fundamentar el recurso de apelación por agravio eventual respecto del rechazo de la excepción de falta de legitimación activa de los jugadores. Los actores también carecen de legitimación activa para solicitar la nulidad de los contratos celebrados entre TENFIELD y AUF, dado que, como ellos mismos reconocen, son terceros completamente ajenos a la relación contractual entablada entre TENFIELD y la AUF, expresando que tales contratos le son inoponibles. Sin embargo, un contrato no puede ser inoponible y a la vez nulo. Los contratos solo despliegan efectos entre las partes, en virtud del principio de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1293 del Código Civil. Sin perjuicio de ello, aun considerando que el contrato entre AUF y TENFIELD constituyera un supuesto de venta de cosa ajena, entendiendo que los derechos objeto de cesión corresponden a un tercero (los jugadores) – lo que niega- tal venta igualmente sería válida y eficaz (artículo 1669 del Código Civil).
Expresa que los actores tampoco están legitimados para accionar contra TENFIELD por conductas anticompetitivas o por nulidad absoluta de contrato con la AUF, en tanto no son titulares de un interés particular protegido
5) Patricia Telleria en representación de Diego Lugano evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 7719-7722 vto. manifestando que no pueden ser atendidos los agravios de TENFIELD por dos razones. Primero, porque conforme a la teoría de la sustanciación, la recurrida considera los hechos ilícitos que fueron afirmados y detallados en el escrito de reconvención y no a interpretaciones o deducciones realizadas por el hoy apelante, pretendiendo modificar lo alegado como hechos constitutivos de su pretensión reconvencional. Segundo, porque el cómputo del plazo prescriptivo de la acción corresponde sea considerado como lo hace la apelada, a partir de los hechos ilícitos detallados por el apelante en su escrito de reconvención, y no a partir de que TENFIELD fue emplazado de las demandas interpuestas de obrados, teniendo presente la fecha en que el Sr. Lugano fue emplazado y notificado de la demanda reconvencional.
Relata sobre la prescripción, que la parte apelante señala en sus agravios que la decisión de la Sede se centra únicamente en cómo habría que computar el plazo de prescripción sin considerar otros múltiples factores que resultan de trascendencia en el caso. El hecho ilícito que TENFIELD le imputó al Sr. Lugano, consiste en que él mismo dirigió el complot o maniobra ilícito de desestabilización y destrucción comercial de TENFIELD que se materializó en la promoción de las demandas que se tramiten en autos. La recurrida no recogió este argumento, que fue el expuesto en oportunidad de la contestación de la excepción de prescripción opuesta por Diego Lugano. Cuando la impugnada acoge parcialmente la prescripción de la acción respecto de los créditos anteriores al 14/12/2018, parte del supuesto de los hechos ilícitos alegados por el actor en su demanda reconvencional hasta dicha fecha. Esto porque el artículo 1332 del Código Civil establece que el cómputo de la prescripción comienza a partir de la perpetración del hecho ilícito, uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual que el reconviniente pretende imputar al reconvenido.
Respecto del agravio que versa sobre el comienzo del cómputo del plazo de prescripción, el apelante señala que la Sede debió considerar como inicio del plazo prescriptivo, la fecha en que se promovieron las demandas en los autos IUE 2-14102/2019 e IUE 2-37306/2019 acumulados en estos obrados. Afirmó el recurrente que fue emplazado el 1 de febrero de 2021 y que Lugano fue emplazado y notificado de la reconvención el 23 de mayo de 2023 (interrumpiendo el plazo prescriptivo) por lo que, la acción no está prescripta. Sin embargo, esto no puede ser de recibo porque los hechos ilícitos formulados por el impugnante en su escrito de reconvención son los indicados en dicho escrito y no otros, y ello fue lo considerado en la impugnada. Además, los únicos hechos que pueden ser considerados a los efectos de la aplicación del artículo 1332 del Código Civil son aquellos hechos ilícitos perpetrados por quien se le imputan los mismos y no aquellas conductas perpetrados por terceros. Finalmente, el ejercicio del derecho de acción consagrado constitucional y legalmente a través de la interposición de la demanda jamás puede ser calificado como ilícito.
5) La parte demandada TENFIELD evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 7757-7772 de las apelaciones opuestas por la parte actora y por Diego Lugano.
Respecto a lo establecido por la parte actora, manifiesta sobre la falta de jurisdicción de la Sede para pronunciarse sobre la existencia de prácticas anticompetitivas, que el Poder Judicial no es el órgano competente para determinar si en la especie han existido prácticas anticompetitivas. Ese órgano es, por expresa disposición legal, la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia -CPDC- (artículos 10 y 21), resultando absolutamente erróneo lo afirmado por la actora en cuanto a que “ el a quo delegó su función jurisdiccional en forma ilegitima a un órgano administrativo y este es un error de Derecho que, por sí solo amerita la revocación de la Sentencia” . Esta jurisdicción especial que se encuentra sustraída a la órbita del Poder Judicial encuentra su razón de ser en la elevada especialización del órgano de especialización de aplicación, que se encuentra dotado de personal idóneo en la materia, a los efectos de elaborar los informes económicos y de mercado que la Ley de Defensa de Libre Competencia en el Comercio (Ley 18.159) -LPDC- requiere, para la adecuada instrucción de los procedimientos. La parte actora no adjuntó ninguna clase de informe técnico-económico suscrito por economista u otro especialista en la materia, con idoneidad para establecer el mercado relevante o la existencia de prácticas anticompetitivas. La Defensa de la Competencia supone un régimen distinto y autónomo al de la responsabilidad civil y tiene por finalidad evitar distorsiones en el mercado que operen en detrimento del interés general.
Luego señala que corresponde el rechazo de la excepción previa de falta de legitimación pasiva, remitiéndose a los fundamentos que ya expresó y que refieren a que: el objeto del proceso es mucho más amplio y comprende cuestiones que exceden ampliamente el objeto de arbitraje que surge del Estatuto de la AUF; que hasta la fecha AUF no ha constituido el tribunal arbitral al que se hace referencia en sus Estatutos y; que al hacerse lugar a la excepción planteada, se están vulnerando los principios de unidad y continencia de la causa y de la cosa juzgada.
Sobre los agravios del recurso de apelación interpuesto por Diego Lugano, que versan sobre la desestimación del planteo de manifiesta improponibilidad de la demanda. Existe la sentencia N.º 45/2023 del 22 de febrero de 2023 que está firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, que determinó la admisibilidad de la reconvención promovida por TENFIELD respecto de Diego Lugano. Ergo, la Sede de primer grado no pudo relevar la manifiesta improponibilidad de la demanda en la etapa de despacho saneador (como erróneamente sostiene la parte contraria) por existir un pronunciamiento del Tribunal superior. Aclara además que la propia normativa vigente habilita la posibilidad de reclamar el dictado de una sentencia condicional o de futuro y que el artículo 378 del Código General del Proceso, habilita diferir la liquidación de los daños a una instancia posterior.
5) La parte demandada AUF evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 7775-7781 vto. de los escritos de apelación de la parte actora, de la parte codemandada TENFIELD y del tercero reconvenido Diego Lugano.
Primero, explica sobre la apelación del Sr. Lugano y aun cuando no existe relación procesal que vincule a la AUF, con la litis planteada por TENFIELD S.A. contra el Sr. Lugano, y que el recurso no afecta a su parte, realiza las siguientes aclaraciones. No hay ningún accionamiento de TENFIELD contra la AUF por incumplimientos contractuales previos a los planteos de los actores en este proceso y nunca se inició o promovió la acción arbitral que hubiera correspondido según la cláusula DÉCIMO PRIMERA del contrato antes referido. La AUF al no poder ser accionada en Sede Civil por falta de jurisdicción por los actores principales, tampoco debió ser reconvenida por similar situación de parte de TENFIELD.
Luego contesta el recurso de apelación de TENFIELD, afirmando que coincide con la codemandada respecto a la falta de legitimación de la parte actora en su demanda por los fundamentos que expresa, lo que hace como contracara, que la AUF no tenga legitimación pasiva respecto de la demanda. La AUF nunca cedió a TENFIELD, ni comercializó los derechos de imagen de los jugadores, solo concretó contratos válidos en base a los derechos que emanan por su condición de ser la Federación organizadora de las competiciones del fútbol local y, por tanto, el titular primigenio de todos los derechos sin restricción alguna que emanan de dichos torneos (artículos 70 y 77 del Estatuto). Los actores debieron en todo caso, accionar por la vía arbitral correspondiente ya sea contra la Asociación o contra los clubes profesionales que mantuvieron o tienen contrato de futbolista profesional. Tampoco la AUF fue parte de la relación contractual concretada entre los futbolistas profesionales a través de MUFP y la propia TENFIELD S.A. la cual se mantuvo vigente desde 1998 hasta el año 2017, hoy resuelta por decisión de la empresa. La manifiesta ausencia, tanto de legitimación activa de los actores como de la pasiva de parte de la AUF quedó palmariamente establecida en los propios términos de la demanda, atento a que arguyeron que tiene la potestad de ceder los derechos y comercializar la transmisión televisiva de los mismos, lo que incluye obviamente la participación de los actores (jugadores, técnicos, árbitros, etc.) dentro del cumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas de la relación que tiene cada uno de éstos, con los clubes y la propia AUF como es el caso de los árbitros. Lo mismo ocurre en el mundo FIFA, CONMEBOL, y demás Federaciones que se reservan los derechos audiovisuales de los eventos futbolísticos que organizan. Fue TENFIELD quien tomó a su exclusivo cargo acordar con la Mutual (futbolistas) en carácter exclusivo el derecho de uso y comercialización de derecho de imagen de los futbolistas frente a terceros, estando exonerada la AUF de toda responsabilidad al respecto, así se estableció contractualmente. Asimismo, en la cláusula QUINTO. Responsabilidad de las partes literal final se establece que “Si n perjuicio de ello el cedente no responderá frente al cesionario por los paros, reclamos de derecho de imagen o similares de futbolistas, entrenadores, árbitros o demás personas vinculadas al espectáculo” . En este caso los actores reclaman un supuesto “derecho de arena o derecho al espectáculo ” considerado como la prerrogativa de los deportistas en general de impedir que terceros, sin autorización, divulguen su imagen mediante la transmisión televisiva o por cualquier otro medio idóneo, al participar en las competiciones donde el ingreso al espectáculo o esa transmisión no es gratuito. El derecho cedido al club y por ende a la AUF estatutariamente, se circunscribe al evento deportivo a los que se define contractualmente en la cláusula SEGUNDO la que establece “ los derechos de imagen de todos los actores del espectáculo y se encuentran dentro del campo de juego desde el momento en que ingresan al terreno hasta que lo abandonen”. Eso fue lo que cedió AUF a TENFIELD en el contrato ya vencido, por eso la AUF carece de legitimación pasiva y no debió ser demandado en estos obrados. Los actores no tienen ningún derecho a demandar a la AUF como organizadora de los espectáculos deportivos de sus Ligas, por el legítimo derecho a explotar en favor de los clubes los derechos audiovisuales y comerciales derivados de las mismas. Tampoco tienen los futbolistas derecho a solicitar la nulidad de los contratos suscritos por AUF y TENFIELD. Como bien señala TENFIELD, no solo son terceros ajenos a la relación contractual de la cesión de los derechos al tenor del artículo 1293 del Código Civil, los mismos solo despliegan efectos entre las partes. Además, pretenden que la Sede resuelva prácticas ilegítimas de AUF y TENFIELD cuando claramente es incompetente para analizar ese tipo de situaciones por expreso mandato de la Ley 18.159 porque no solo no existen prácticas anticompetitivas o violatorias de la competencia, sino que además en ningún caso pudieron afectar a los futbolistas como tales.
Respecto a los agravios de TENFIELD sobre la admisión de la excepción previa de falta de jurisdicción opuesta por la AUF, expresa que, aunque el objeto del proceso sea más amplio, el mismo no afecta a AUF, pues está claro que la Sede es incompetente para tratar el punto de la nulidad de los contratos por hipotéticas acciones contrarias a la Ley 18.159. Tampoco tiene nada que ver que se haya constituido o no la Cámara Arbitral Deportiva. No estando este reclamo económico que se basa en una relación o vínculo contractual deportivo entre un Club y los futbolistas, excluido en el artículo 64 por razón material, integra los casos que debieron ser reclamados ante el TAS con sede en Suiza, como tribunal arbitral deportivo.
Sobre el recurso de apelación de la parte actora, reitera sus argumentos respecto a la competencia del Tribunal Arbitral y además rechaza toda pretendida nulidad de los contratos celebrados entre AUF y TENFIELD pues no afectan en nada derechos de los futbolistas. Son además contratos que cumplieron su ciclo obligacional y no se encuentran vigentes en la actualidad. Los propios actores señalan que AUF es la titular de los derechos derivados de la organización de sus competiciones y nunca se apartó del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, razón por la cual no se expuso a un eventual incumplimiento que aparejaría serios perjuicios no solo a la misma, sino también a los clubes y a todo el futbol en general. Sobre los Tribunales Arbitrales, aclara que nunca se refirió a los Tribunales Arbitrales establecidos en el Estatuto del Futbolista Profesional. Como señalan los propios actores, el reclamo contra la AUF es condicional, por lo tanto, siendo que la AUF jamás cedió derechos de imagen personales de los futbolistas, lo que surge en forma palmaria de los contratos y en especial del último celebrado que abarca el período 2017-2025, la decisión de la Sede es correcta. Por ello no se afectan ni los principios procesales ni la unidad del proceso. Sobre el principio de “Kompetenz-Kompetenz”, se entiende que los futbolistas sí se ven alcanzados por las normas del Estatuto de la AUF porque son parte de las institución. Es falaz señalar que los reclamantes no se ven alcanzados por el Estatuto, por el contrario, no solo aprobaron su reforma en el año 2018, sino que integran el Congreso, razón por la cual deben están alcanzados por el artículo 65 que establece la falta de jurisdicción ordinaria y por tal razón, deben en aplicación de lo previsto en el artículo 64.5 terminar accionando ante el Tribunal Arbitral Deportivo con Sede en Suiza. Por su participación en los partidos, no hay explotación ilícita de la imagen del jugador porque la misma es colectiva y porque en nuestro ordenamiento legal no hay norma que establezca el “ derecho de arena ”, por tanto, el contrato profesional con los clubes es no solo el consentimiento expreso, sino que tienen pleno conocimiento de que, al estar obligados a jugar, su participación será televisada y retransferida.
6) La parte demandada TENFIELD evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 7787-7790 vto., de fundamentación de agravios del recurso de apelación interpuesto por la AUF. Primero estableció que el hecho que la Sede hiciera lugar a la excepción previa de falta de jurisdicción opuesta por la AUF al contestar la demanda promovida por los actores, en ningún modo puede implicar que la pretensión que TENFIELD movilizó contra la AUF por vía de citación en garantía y reconvención haya perdido objeto; la falta de jurisdicción refiere solo a los actores y no puede extraerse la consecuencia de que determine la falta de objeto y de causa petendi de la pretensión deducida por TENFIELD contra la AUF. La pretensión se encuentra condicionada a que la Sede haga lugar a la pretensión planteada por los actores contra TENFIELD.
También sostiene que la AUF convalidó la jurisdicción de la Sede judicial al no haber opuesto la excepción previa de falta de jurisdicción al contestar la citación en garantía y reconvención promovida, en consecuencia, a su respecto precluyó cualquier oportunidad procesal para oponer esta excepción. Esto implica la introducción extemporánea de una defensa de falta de jurisdicción que no fue opuesta en tiempo hábil y contraviene lo dispuesto en los artículos 132 y 475.4 del Código General del Proceso.
7) Franqueada la alzada por Decreto Nº 341/2026 del 24 de febrero de 2026 (fs. 7792), se asignó esta Sala (fs. 7797) y recibidos los autos en el Tribunal el 13 de marzo de 2026 (fs. 7798), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). Confirmar la sentencia interlocutoria apelada, salvo en cuanto se admitió la excepción de falta de jurisdicción respecto de TENFIELD, y, en su lugar, desestimar esa excepción, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). Como emerge de los resultandos, existen varias impugnaciones que serán analizadas a continuación
III). Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Asociación Uruguaya de Futbol
1) Se agravia porque la atacada acoge la excepción de falta de jurisdicción respecto de la pretensión de los actores (jugadores de futbol) derivándolos al tribunal arbitral, pero no la reconvención de Tenfield , cuando la misma se basa en la eventualidad de que la sede admita la demanda, por lo tanto, se habría quedado sin objeto.
La recurrida , efectivamente, aplica respecto de los jugadores el art. 65 del estatuto de la AUF y los deriva al tribunal arbitral, en cuanto se afirma: “Esto no hace que quede excluido en tanto demandado por TENFIELD (en la citación y la reconvención) , ni de la pretensión en que AUF es accionante como citante en garantía contra TENFIELD , pues en el marco de tales pretensiones no hay vínculo a través del Estatuto de AUF ni regulación de TENFIELD por tal norma sino por las reglas del derecho común”. ( fs. 7623-7624) Considera el Tribunal que el agravio no es de recibo.
Una reconvención supone una demanda y es contra la coparte en este caso. El hecho de que se base en la posible admisión de la demanda de los actores no tiene relación con la cláusula arbitral.
Los acores accionaron contra TENFIELD directamente, por lo tanto, la Sede debe expedirse sobre este punto y, en su caso, respecto de la reconvención contra AUF si admite el incumplimiento.
La apelante sostiene que también existe un convenio arbitral entre AUF y TENFIELD en el contrato del año 2012, clausula 10. Pero este punto deviene irrelevante en esta instancia, ya que, si no fue invocada y opuesta la excepción correspondiente , resulta aplicable el art. 473.4 CGP. En efecto, la AUF en los escritos de fs. 5715-5728 (Pieza 19) y fs. 5960 -5974v (pieza 20), al contestar la reconvención de TENFIELD no opone esta excepción, por lo que su alegación en esta instancia es extemporánea, debiendo entenderse que ha renunciado a la vía arbitral.
A mayor abundamiento, con relación a la jurisdicción aplicable, la SCJ, expresó, en Sent. N° 911/2023, con relación al punto: “ En aquella ocasión, señaló este Colegiado, en decisión adoptada por mayoría que aquí los firmantes revalidan por unanimidad: “El marco normativo general de derecho público que rige en la materia (Código General del Proceso), establece, en su art. 472, que ‘Toda contienda individual o colectiva, podrá ser sometida por las partes a resolución de un tribunal arbitral, salvo expresa disposición legal en contrario’.
Asimismo, el art. 473.1 indica que ‘En todo contrato o en acto posterior, podrá establecerse que las controversias que surjan entre las partes deberán dirimirse en juicio arbitral’.
A su vez, el art. 475.1 reza que ‘La cláusula compromisoria supone la renuncia a hacer valer ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones comprendidas en dicha cláusula, las que se someten al tribunal arbitral’.
Por último y en lo que acá interesa, el art. 476 ejusdem excluye la posibilidad de someter a arbitraje a ‘...las cuestiones respecto a las cuales está prohibida la transacción’.
Entonces, conforme emerge de la normativa transcripta, el proceso arbitral resulta admisible en ‘...toda contienda individual o colectiva...’ (art. 472), pudiéndose pactar la cláusula arbitral en cualquier ‘...contrato o en acto posterior...’ (art. 473) y únicamente se encuentra vedada la posibilidad de recurrir al proceso arbitral cuando se trata de cuestiones respecto a las cuales ‘...está prohibida la transacción’ (art. 476) o exista ‘...expresa disposición legal en contrario...’ (art. 472 ).”.
En el caso ventilado in folios, no se verifican, a juicio del Tribunal, los dos supuestos que no permiten recurrir al arbitraje, a saber: a) que esté prohibida la transacción y b) que exista disposición legal en contrario.
Por tanto, de acuerdo al art. 475 del CGP, fuera de estos casos, es el propio tribunal arbitral el que debe declarar la validez o no de la cláusula arbitral (cf. Pereira Campos, S. “CGP. Reformas de la ley N° 19.090,” págs. 541/542).
La Sala estima del caso señalar que en este pronunciamiento se aparta de lo señalado en otro caso, resuelto por Interlocutoria Nro. 356/2010, con otra integración (Ministros Castro, Bello y Turell -por abstención de los miembros naturales de la Sala Dres. Salvo y Vazquez Cruz), sobre la base de otro Estatuto de la AUF (art. 20), y siendo claro que el accionante no estaba sometido a éste.
IV). Recurso interpuesto por la parte demandada, el Sr. Diego Lugano.
Se agravia porque se rechazó la improponibilidad de la demanda que planteó en lo que respecta a la condena al pago por daño eventual como condena a futuro y su liquidación por el art. 378 del CGP.
El punto fue objeto de pronunciamiento por la sentencia interlocutoria Nº 3798/2025, ampliatoria de la 3797/2025, en la que se rechaza este cuestionamiento atento a lo dispuesto por este Tribunal previamente, admitiendo la reconvención.
El apelante sostiene que nada obsta a que la Sede A quo igualmente se pronuncie en despacho saneador sobre este punto, a pesar de lo dispuesto por el Tribunal de Apelaciones en cuanto a la admisibilidad de la reconvención. Entiende que para la declaración de improponibilidad no solo debe analizarse la admisibilidad sino también la fundabilidad de la pretensión y ello se puede evaluar en esta etapa procesal.
Como ya fue señalado, esta Sala admitió la reconvención contra el Sr. Lugano por sentencia Nro. 45/2025, en base a que el reclamo de la Empresa TENFIELD se basa en que esta acción fue a impulso del ya nombrado Sr. Lugano, por lo que se consideraron los hechos como interdependientes o relacionados. Es de verse que el Tribunal, para admitir la reconvención, analizó justamente la fundabilidad de la pretensión, elemento clave para admitir la demanda en el marco de la reconvención, y ello ya es suficiente para el rechazo del agravio.
Sin perjuicio de lo precedentemente señalado, la Sala estima que tampoco es admisible la crítica como la ha planteado el apelante.
Sostiene como causas de improponibilidad de la demanda: la falta de cumplimiento del art. 117.4 CGP, pues se trata de la pretensión de condena por daños eventuales, provocados por eventuales incumplimientos contractuales con AUF y terceros.
Ahora bien, en cuanto a la falta de sustanciación que también se invoca , no cree esta Sala que sea suficiente para declarar improponible la demanda, en todo caso, tendrá sus consecuencias a la hora del dictado de sentencia definitiva en la etapa oportuna.
En cuanto a declarar la improponibilidad de la demanda en función de solo uno de los daños reclamados, no es inadmisible para la Sala por unanimidad, y ello porque se entiende que esta declaración supone no admitir la demanda in totum y no darle trámite. No supone rechazar in límine alguno de sus reclamos y dejar vigentes otros.
Adicionalmente, corresponde señalar que la pretensión condicional o a futuro es admisible legalmente, conforme a lo dispuesto por el art. 11.3 del CGP. La mayor o menor dificultad de fijar los parámetros de cálculo para su liquidación por el 378 del C.G.P., no es fundamento suficiente para considerar inadmisible un reclamo. Por tanto, en mérito a todo lo señalado, no se admite este agravio.
V). Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada TENFIELD.
1) Se agravia por el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa de los jugadores de futbol accionantes opuesta por su parte.
Considera el apelante que se acredita esa falta de legitimación activa porque:
a) no determinan con precisión en que partidos se usó su imagen, definiendo minutos de uso, etc.
Para la Sala, tal afirmación que supondría la eventual violación del principio de sustanciación no es causa de manifiesta improponibilidad de la demanda, ni permite relevar una posible falta de legitimación activa.
b) porque cedieron el uso de su imagen a sus clubes, estos a AUF y AUF a TENFIELD, siendo propio del contrato con esta última, porque los partidos son televisados y ello expone la imagen.
A criterio del Tribunal, justamente este es el punto central de la defensa, que debe evaluarse luego de recabada toda la prueba, y ello es en etapa del dictado de sentencia definitiva.
Cualquier pronunciamiento a este respecto implica que se adelante opinión, cuando este es justamente el centro de discusión del presente proceso, por lo cual no se puede pretender en este momento del proceso.
c) como agravio eventual por si se revoca la excepción de falta de jurisdicción opuesta por TENFIELD incluye este: no tiene legitimación para solicitar nulidad de contratos entre AUF y TENFIELD.
Como se verá más adelante, la Sala considera que la admisión de esa excepción debe ser revocada. De todas formas , el agravio eventual no resulta de recibo, pues como ya se señaló, la excepcionante pretende que se resuelva a esta altura del proceso lo que debe resolverse en la sentencia definitiva.
d) también en agravio eventual (si se revoca la falta de jurisdicción) señalan la falta de legitimación para accionar por conductas anticompetitivas o por nulidad absoluta del contrato con AUF, por carecer de un interés particular protegido.
La cuestión de la existencia o inexistencia de interés debe resolverse en la sentencia definitiva.
En este sentido la Sala en reciente Sentencia Nro. 160/2026 sobre la cuestión del “interés” señala: “ El apelante hace caudal de los conceptos de interés jurídico y legitimación en la causa para concluir que, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no tiene ni interés ni legitimación, por cuanto carece de iniciativa legislativa presupuestal, la que compete solo al Poder Ejecutivo – Ministerio de Economía y Finanzas.
Relevante jurisprudencia, expresó, con relación a los referidos conceptos: “…Tradicionalmente, la doctrina ha estudiado el interés dentro de las condiciones de la acción. Así, Alsina... afirmaba que, para intentar una acción, así como para contradecirla, es necesario tener interés, porque sólo con esa condición se pone en juego la actividad jurisdiccional: los jueces no hacen declaraciones abstractas; el interés consiste únicamente en que, sin la intervención del órgano público, el actor sufriría un perjuicio. Y concluye en conceptos totalmente compartibles: de lo expuesto resultan dos principios: 1º) sin interés no hay acción; 2º) el interés es la medida de la acción ... (Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. I, pgs. 392 y sgtes.). (omissis) ... Liebman decía que el interés para accionar es un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente. El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. En conclusión -termina- el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho (Liebman, Enrico, Manual de Derecho Procesal Civil, pgs. 115-116). (omissis) El Art. 11.2 del CGP establece que para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario invocar interés y legitimación en la causa, describiendo en el Art. 11.3 en qué puede consistir tal interés; a su vez, el Art. 133 num. 9) prevé como excepción previa la falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda.”
2) Se agravia por el rechazo de la excepción previa de falta de legitimación pasiva de TENFIELD.
Funda sus agravios en la falta de relación contractual, ni en el ámbito extracontractual con los actores, lo que, para la Sala, no se desprende en forma manifiesta de la demanda.
Se reitera que esto es justamente lo que se debe delimitar. Los actores demandan por el uso de su imagen, aspecto que no controvierte la apelante, sino que se defiende en base a los contratos que alega haber celebrado . Pues ello es lo que debe acreditarse en autos , y no resulta manifiesto en esta etapa procesal.
3) se agravia por el rechazo de la excepción de prescripción parcial.
En cuanto al cuestionamiento de la aplicación de la ley 18091 de prescripción laboral, la Sala comparte el análisis efectuado en la atacada.
No cabe duda de que la acción de autos se compone de una acumulación inicial objetiva y subjetiva de pretensiones. Los demandados no son empleadores de los actores, y, además, no se hace un reclamo basado en el vínculo laboral, sino también en la responsabilidad contractual o extracontractual contra terceros.
Por tanto, se aplica el art. 120 del CGP .
A mayor abundamiento, de considerar que era un reclamo laboral, debió el apelante incluso plantear oportunamente la excepción de incompetencia , lo que no hizo.
4) se agravia por la admisión de la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la AUF.
En cuanto al alcance de la previsión estatutaria en los términos del art. 65 del Estatuto, considera el Tribunal que es suficientemente amplia. Claramente determina las causas “deportivas y/o económicas”, y este es el caso.
El pedido de nulidad de los contratos y demás planteamientos, tiene justamente una consecuencia económica, así como todos los reclamos realizados. Por tanto, se ven abarcados por la previsión “ cualquier disputa, acción o reclamo de naturaleza deportiva y/o económica ” (subrayado de la Sala).
En cuanto a las acciones planteadas por TENFIELD, las mismas han quedado excluidas de la excepción como claramente expresa la sentencia.
Ahora bien, el hecho de que la causa se dividiría en parte para ante el tribunal arbitral y otra parte en este proceso, alegando el principio de unidad y contingencia de la causa, considera la Sala, no puede alterar, (rectius eliminar), la existencia de una cláusula arbitral existente y claramente invocada.
El hecho de que la AUF aún no haya conformado el tribunal arbitral, tampoco es una defensa válida , ya que excede las previsiones que puede adoptar esta Sala, siendo de competencia de la AUF su formación.
Con relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, el argumento es de rechazo.
Los demandados no conforman un litisconsorcio necesario, prueba de ello son las múltiples demandas y reconvenciones y citaciones que se han planteado en autos, lo que demuestra que para condenar a uno no se requiere de la presencia de los otros.
5) se agravia por la admisión de la excepción de prescripción parcial opuesta por el Sr. Lugano.
Señala que su demanda contra éste se basa en que este habría incentivado el accionar de los jugadores para su provecho propio, por tanto, el hecho ilícito a tener en cuenta de acuerdo al art. 1332 del CC es la notificación de la demanda principal, ya que con ella se configuró el hecho ilícito alegado.
La apelada señala que prescribieron créditos anteriores al 14/12/2018, y el apelante sostiene que el hecho ilícito por el que se reclama es la demanda misma por lo que debe tomarse el plazo de notificación de esta como punto de partida.
El agravio no es de recibo.
Claramente en la reconvención contra Lugano se plantean una serie de hechos que se detallan de fs. 3543v a 3555 (pieza 12) y que comienzan a gestarse desde el 22 de agosto de 2018, sin perjuicio de que afirma que ya en el 2016, ocurrieron hechos en este mismo sentido.
Por tanto, la propia apelante señaló eventos puntuales en el tiempo anteriores a la notificación de la demanda. Y a ello se agrega que en su reconvención afirma que “toda esta maniobra” generó “caos e inseguridad” , socavando el negocio de la empresa ( fs. 3547) por lo que, claramente, no se funda en el daño que puede producir la demanda, sino en la seguidilla de hechos que se describen y generaron inseguridad y socavaron a la empresa, como el apelante señala.
VI). Recurso de apelación deducido por parte ACTORA .
1) Se agravia porque se admitió la excepción de falta de jurisdicción para pronunciarse sobre la nulidad de los contratos de acuerdo a la Ley 18159 opuesta por TENFIELD.
El agravio es de recibo.
El art. 10 de la ley 18159 establece “ (Competencia).- La Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia será competente para desarrollar los procedimientos tendientes a investigar, analizar y sancionar las prácticas prohibidas por la presente ley, pudiendo actuar de oficio o por denuncia.” Esta norma no establece competencia excluyente sobre el punto. Solamente prevé que determinará los procedimiento, más adelante señala que realizará las investigaciones que correspondan de oficio o a pedido de parte.
Pero en ningún momento se arroga competencia única y exclusiva. Es más, como bien señala el apelante, el art 26 lit. F expresamente prevé que puede emitir recomendaciones no vinculantes al Poder Judicial, lo que indica que este puede actuar sin la intervención de la Comisión.
Por tanto, competerá al tribunal determinar si los contratos adolecen de los vicios que se enuncian para considerar su nulidad.
2) Se agravia por el acogimiento de la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la AUF En cuanto a la aplicación del estatuto del jugador, considera el Tribunal que solo se aplica cuando se acciona contra el club respectivo, en su vínculo laboral puro, pero en el caso no se aplica porque la demanda se dirige a la AUF Entonces, deviene aplicable el estatuto de la AUF, y, en este caso, no se aplica en la hipótesis de “aplicación, interpretación , ejecución y cumplimiento de los estatutos y reglamentos” como pretende el apelante, que, en el derecho a la imagen, no ingresaría en principio, pero si claramente, en la segunda hipótesis que es “cualquier disputa, , acción o reclamo de naturaleza deportiva y/o económica” Este artículo expresamente prevé además las personas a las que abarca , e incluye concretamente a los jugadores de futbol.
En cuanto al principio de continencia de la causa que quiere hacer valer el apelante, este se aplica respecto de órganos de un mismo sistema de justicia, pero no es suficiente para desoír la voluntad de las partes que en forma previa optaron por el sistema arbitral.
Cuestiona también la aplicación de la regla “kompetenz-Kompetenz”, establecida en el art. 475.4 del CGP.
En primer lugar, el hecho de que esta norma fuera agregada en modificación posterior a la presentación de la demanda, a criterio del Tribunal y como ya se indicó, no obsta su aplicación inmediata a la hora de analizar la cláusula arbitral.
Ahora bien, esta norma autoriza al juez a tomar la decisión sobre la competencia del tribunal arbitral cuando “exista una clara y manifiesta nulidad del acuerdo de arbitraje o se evidente que el acuerdo de arbitraje es ineficaz o de ejecución imposible” Ninguna de estas hipótesis se dan en autos a criterio de la Sala. Porque el cuestionamiento se centra en eventuales fallos contradictorios, atento al juego de demanda , reconvenciones y citaciones en garantía, que se plantea en autos. Pero ello no implica nulidad manifiesta de la cláusula arbitral y menos que el acuerdo de arbitraje sea ineficaz o de ejecución imposible.
VII). La conducta procesal y la solución de revocatoria parcial, determinan que no corresponda efectuar sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos, EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFIRMAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA, SALVO EN CUANTO ADMITE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN OPUESTA POR TENFIELD, EN LO QUE SE REVOCA, Y, EN SU LUGAR, SE RECHAZA ESTA EXCEPCIÓN.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.