Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AAA y otros c/ GOOGLE INC. ESTADOS UNIDOS Y OTRO – ACCIÓN DECLARATIVA; I.U.E. 2-40.210/2018” ; en conocimiento de éste Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Segundo Turno.
RESULTANDO QUE:
1.- A fs. 31/45, se presentaron los BBB, CCC, AAA, DDD y EEE, entablando acción declarativa contra Google Argentina S.R.L. y contra Google Inc., a efectos de que se reconozca el derecho a la supresión de sus datos personales de publicaciones de internet, en base al dictamen realizado por la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales (URCDP) dependiente de la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de Información (AGESIC).
Manifestaron que la Sra. AAA, uruguaya, casada y madre de tres hijos, desde muy joven, trabajó junto a su familia en el negocio de venta de ropa y telas, en las empresas FFF, GGG, HHH y JJJ, entre otros.
El 18 de junio de 2012, dos señoras que trabajaban en su casa presentaron una denuncia penal en su contra ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 1er. Turno (IUE 474-98/2012), por un supuesto delito de contratación en régimen de esclavitud de trabajadoras domésticas de nacionalidad boliviana y vinculándola, además, con el delito de trata de personas.
El 30 de junio de 2015, el Ministerio Público solicitó el archivo del procedimiento, lo que se dispuso por decreto No. 637/2015 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 1er. Turno.
Siendo la familia AAA socialmente reconocida en nuestro medio, el hecho tuvo gran difusión en los medios de comunicación y en la sociedad, divulgándose información que no había sido consentida por la familia y que, en algunos casos era falsa y, en otros, era excesiva a los meros fines informativos.
En virtud de tales hechos, se presentó ante la URCDP a efectos de que se pronuncie sobre la situación y, en definitiva, se expida declarando si la Sra. BBB tiene derecho a la aplicación de la teoría del derecho al olvido y la consiguiente supresión de sus datos personales de internet, o no.
Con fecha 14 de septiembre de 2016, se declaró –por dictamen No. 17/2016- que la Sra. BBB, como titular de los datos incluidos en publicaciones de internet, podrá ejercer el derecho a la supresión establecido en el art. 15 de la Ley No. 18.311 ante el editor de las páginas web en su calidad de responsable del tratamiento y, en caso de incumplimiento, podrá iniciar la acción prevista en el inciso tercero del artículo citado.
Obtenida dicha resolución se comunicó con representante de los diarios “El País” y “El Observador” y solicitando la remoción de las referencias a sus personas, de sus respectivos sitios web, eliminaron las publicaciones y desindexaron las noticias de internet.
Al día de la fecha, a más de cinco años de acecidos los hechos que motivaron las publicaciones, el nombre BBB sigue apareciendo en la barra de búsqueda del sitio web de Google, www.google.com.uy , asociado con los hechos referidos, en páginas, blogs, prensa, lo que resulta perjudicial para la familia.
Citó los links respectivos y manifestó que no son estáticos, sino que pueden cambiar con el tiempo, dependiendo de las acciones del titular del blog o sitio web o del mismo buscador (Google), que muchas veces ordena los resultados de búsqueda en forma diversa.
La resolución de la URCDP reconoce el derecho de la coactora a ejercer el derecho de supresión establecido en el art. 15 de la Ley No. 18.331, ante el editor de las páginas web respectivas, en su calidad de responsable del tratamiento y, en caso de incumplimiento, podrá ejercer la acción de habeas data prevista en el inc. 3 del art. 15.
Expresó que si bien la consulta presentada ante la URCDP sólo refirió a la Sra. BBB, el hecho afectó a toda su familia: su padre, AAA, su madre la Sra. DDD, su hermano el Sr. CCC y a su esposo el Sr. EEE, en tanto al ingresar al motor de búsqueda de Google y buscar dichos nombres, arroja como resultados muchas de las noticias que aparecen en los resultados de búsqueda de la Sra. BBB; relacionando e individualizando los links correspondientes, tanto en las páginas web, blogs y prensa.
“ En definitiva, la presente acción se presenta para salvaguardar los derechos de toda la familia AAA, ya que la protección del derecho al olvido –reconocido por la URCDP- de la Sra. BBB sin obtener los derechos de los Sres. AAA, CCC, DDD y EEE, no sería posible ya que todas las noticias referidas aluden a la familia AAA en su conjunto y por más que se desindexaran las noticias del nombre ‘BBB’ al ‘googlear’ el nombre de su padre, madre, hermano y marido, los links objeto de la presente serán arrojados como resultado del buscador de Google por lo que no se lograría el fin que se busca mediante la presente acción, esto es, la protección del derecho al olvido de la Sra. BBB y su familia” (fs. 36vta./37).
Expresaron que no se contactaron con los titulares de los medios de prensa, páginas web y blogs, en virtud del trato amarillista que le dieron a la información y con el fin de evitar un efecto “boomerang” y efectuaran una nueva publicación de la noticia.
La acción declarativa es dirigida contra Google, con el fin de que desvincule, desindexe de su motor de búsqueda www.google.com.uy los datos personales de los actores de las URLs señaladas en los puntos 11, 6 y 17 de su escrito.
Google es una compañía subsidiaria de la multinacional estadounidense Alphabet Inc., cuya especialización son los productos y servicios relacionados con internet, software, dispositivos electrónicos y otros tecnologías, siendo su principal producto el motor de búsqueda de contenido de internet, que lleva su nombre, siendo el más utilizado de internet, recibiendo cientos de millones de consultas cada día.
Google Search se dedica a la indexación de páginas web de todo el mundo y la información indexada por sus arañas o robots de indexación, esto es, programas informáticos utilizados para rastrear y realizar un barrido del contenido de páginas web de manera metódica y automatizada, se almacena temporalmente en servidores cuyo estado de ubicación se desconoce por razones competitivas.
La empresa matriz del grupo Google, Google Inc., con domicilio en Estados Unidos, es la encargada de gestionar a Google Search e inauguró en el 2008, su tercera base de operaciones a nivel mundial en Buenos Aires, Argentina, Google Argentina S.R.L., desde la cual administra todos sus negocios en América Latina, comprendiendo las operaciones de Uruguay.
Expresaron que indexar significa “…registrar ordenadamente datos para elaborar un índice”. Google Search realiza diversos métodos automatizados de escaneo de sitios web y sus sub secciones, tomando en cuenta varios factores, para luego crear un índice que son los resultados de búsqueda, con un orden en base al cálculo matemático producto de uno o varios algoritmos propiedad de cada buscador.
“ Desindexar significa la acción de eliminar o suprimir datos del índice generado por el motor de búsqueda (datos indexados)” (fs. 37vta.).
A efectos de la eliminación completa de los datos y que no figuren en los resultados de búsquedas se debe realizar la desindexación de los motores de búsqueda, habiéndolo obtenido en relación a la Sra. BBB ante el diario “El País” y “El Observador”, en cumplimiento de la resolución de la URCDP.
La importancia del olvido o supresión de los datos de internet no radica en la mera existencia o no del objeto que genera el perjuicio sino la imposibilidad de la publicidad o accesibilidad de los mismos por parte de cualquier persona, siendo la desindexación el mecanismo que permite materializar el derecho al olvido que gozan las personas respecto de sus datos personales en internet.
Entienden que es su derecho solicitar se declare el derecho a la desvinculación de todos los sitios web en donde se los difama y perjudica por hechos obsoletos e inciertos, siendo tal el fundamento de su acción declarativa.
Expresaron que el derecho al olvido “…es una herramienta de fuente doctrinaria y jurisprudencial, mediante la cual los individuos pueden solicitar la supresión de datos personales que surgen de bases de datos siempre que los mismos le irroguen un daño o perjuicio de un derecho y que medien causas razonables, por ejemplo, el paso prolongado del tiempo, cumplimiento de la finalidad, falta de veracidad, etc.” (fs. 38vta.).
Doctrina y jurisprudencia internacional han reconocido el derecho al olvido y el 25 de mayo de 2018 entró en vigencia el Reglamento Europeo “Reglamento General de Protección de datos”, consagrando a texto expreso el derecho a obtener, sin dilación indebida, la supresión de los datos personales cuando ya no sean en necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos, cuando el interesado retire su consentimiento al uso de datos, cuando hayan sido tratados ilícitamente, entre otros.
Citó el caso Costeja del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del año 2014 y una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, que ordena e instan –respectivamente- a Google a adoptar las medidas necesarias para evitar que el nombre del afectado se vincule con los resultados de búsqueda, señalando que tal debería ser su proceder en el caso, atendiendo al tiempo transcurrido y porque la noticia es obsoleta, incierta y difamatoria.
El derecho a la protección de datos personales se encuentra regulado en nuestro país por la Ley No. 18.331 y su decreto reglamentario No. 414/009, habiendo señalado la AGESIC que el derecho al olvido es una extensión o mutación de derechos consagrados a través de los artículos 14 y 15 de la referida ley y el cumplimiento del principio de finalidad que establece el art. 8 de la misma norma.
Las noticias que fueron señaladas no cumplen con el principio de veracidad que consagra el art. 7 de la Ley de Protección de Datos Personales, con la finalidad a que refiere el art. 8, habiendo dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales fue recolectado y, en consecuencia, BBB tiene derecho al olvido, a que se desvincule de todos los sitios web y se supriman los datos con contenido difamatorio y publicaciones que se consideran obsoletas, inadecuadas y perjudican su vida personal y laboral.
En el caso, señalaron, resulta necesario ponderar el potencial ofensivo sobre los derechos de la personalidad como el derecho al honor, cuya protección cuenta con consagración expresa en el art. 7 de la Constitución Nacional, sobre el interés público de que la información aparezca vinculada a los datos personales del afectado.
Las publicaciones de internet que se señalan y refieren a los actores son todas violatorias del derecho al honor de los actores, haciendo referencia a la contratación de empleadas domésticas en régimen de esclavitud, afirmaciones que no tuvieron comprobación judicial y que resultan absolutamente rechazables e inaceptables, generando un daño incalculable a nivel familiar.
El tratamiento de los datos que pudo ser adecuado a su finalidad, con el transcurso del tiempo y por diversos motivos, devino inadecuado para dicha finalidad, pudiendo causar daños desproporcionados sobre los derechos de la personalidad, como el honor, intimidad y privacidad, de todos los actores.
El art. 4 literal k de la Ley No. 18.331, define al responsable de la base de datos o del tratamiento como la persona física o jurídica, pública o privada, propietaria de la base de datos o que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y el literal m, define el tratamiento de datos como las operaciones y procedimientos sistemáticos, de carácter automatizado o no, que permitan el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.
En el caso del derecho al olvido, en internet, el sujeto pasivo, en principio es el responsable del sitio web donde están publicados los datos personales y a través de los cuales se tiene acceso a los datos, sin embargo, tanto el Tribunal Europeo como la Agencia Española de Datos Personales, así como reconocida doctrina y jurisprudencia extranjera, admiten que se tomen acciones directas frente al motor de búsqueda respectivo.
Resultando claro, de acuerdo a la legislación uruguaya que los motores de búsqueda realizan tratamiento de datos por lo que son responsables frente a los titulares de los referidos datos y –por ende- los derechos de cancelación y oposición previstos en el art. 15 de la Ley No. 18.331 pueden ejercerse ante ellos, sin que sea necesario dirigirse en forma previa o simultánea contra el titular de la página web donde está publicado el dato.
“ Es importante señalar que, habilitando las acciones directas frente al motor de búsqueda como responsable del tratamiento de datos, la información publicada en los sitios web de los editores, titulares de sitios, no se elimina. La misma sigue publicada en la página web de origen, por lo que no se estará violando el derecho a la libertad de prensa y derecho a la información de las personas” (fs. 43), se logra la desvinculación de los datos de la persona con la información publicada, dificultando la vinculación entre persona e información publicada, evitando su masificación.
Su pretensión consiste en la obtención de una sentencia declarativa que reconozca el derecho de los actores al olvido de sus datos personales de las páginas web en que surjan publicaciones referentes a su persona y ordene a la empresa Google Argentina S.R.L. y Google Inc. a que se desvincule del motor de búsqueda www.google.com.uy los datos personales de los actores.
Ofrecieron prueba de sus dichos, fundaron su derecho y peticionaron, en definitiva, se declare el derecho de la Sra. BBBy de los Sres. AAA, CCC, DDD y EEE a la desvinculación de sus nombres de todos los sitios web descritos en punto 11, 16, 17, 18 y 19 de su escrito de demanda y se ordene a la empresa Google Argentina SRL y Google Inc. (Estados Unidos) a que desvinculen y desindexen los datos personales de la Sra. AAA, AAA, CCC, DDD y EEE de las noticias publicadas en los sitios web (URL) referidos, impidiendo de esta manera que cualquier usuario pueda acceder a ellas a través del motor de búsqueda www.google.com.uy tipeando los nombres de los actores.
2.- Por decreto No. 1959/2018 se confirió traslado de la pretensión y se dispuso el emplazamiento de los demandados a estar a derecho (fs. 47), compareciendo a fs. 250/266 –debidamente representados- Google LLC y Google Argentina S.R.L., oponiendo excepción previa de inadecuación del trámite, contestando la demanda y solicitando la citación de terceros.
En primer término, expresan que los actores dirigen la demanda contra Google, quien carece de legitimación al no ser titular del contenido publicado, ni tener potestad ninguna de editarlo o suprimirlo, extremo que resulta más palmario respecto de Google Argentina S.R.L., a quien no se le atribuye ni un solo acto relativo al caso, por lo que se han demandado a las personas equivocadas, en tanto debió dirigirse contra los autores del contenido, de conformidad a lo que establece la Ley No. 18.331.
Google no es el autor del contenido, por lo que no puede “acceder” al mismo, para eventualmente editarlo o suprimirlo como pretenden los actores y aún si pudiera, “implicaría afectar fuentes de información periodística, la labor esencial de la prensa y su rol clave en el ejercicio de la libertad de expresión” (fs. 250vta.).
Los actores pretenden que se olvide la denuncia penal que dos señoras que trabajaban en la casa de la Sra.BBB promovieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 1º Turno, seguido en autos IUE 474-98/2012, que ponía en conocimiento los hechos de presunta connotación delictiva que podría calificar como delito de contratación en régimen de esclavitud de trabajadoras domésticas de nacionalidad boliviana vinculado con el delito de trata de personas; la denuncia culminó con el archivo, adoptado por decreto No. 637/2015.
Los accionantes, sin contactar ni citar a los titulares de las páginas web, blogs y medios de prensa, pretenden se suprima la noticia de todos los portales, lo que ya obtuvieron respecto de la Sra. BBB por parte de “El País” y “El Observador” en cumplimiento de la resolución de la URCDP, dictada a su respecto.
Lo que los actores pretenden no está contemplado en la Ley No. 18.331 que invocan, pues supondría una notoria violación a derechos de libertad de expresión y el legítimo ejercicio de la actividad periodística y de publicación de información de interés público, los que se verían violentados con una decisión favorable a los actores.
Opusieron como excepción el incumplimiento del requisito previo del art. 15 de la Ley No. 18.331, esto es la solicitud directa y privada al titular de la base de datos, en forma previa al accionamiento judicial, posibilidad que no existe hasta que se haya cumplido esa etapa.
Además, señalaron, “…la vía procesal para satisfacer el derecho aquí esgrimido por los Promotores no es mediante la acción aquí interpuesta, sino sería la acción de protección de datos personales (‘habeas data’)” (fs. 252), siendo el proceso específico para obtener la protección del derecho y no el elegido, con el único fin de arrastrar a Google al pleito, que no sería demandado en una acción de habeas data sobre información publicada por terceros.
Tratándose de un proceso sui generis, que pretende soslayar el que legalmente corresponde, debería encauzarse el trámite mediante un proceso de habeas data, previa instancia de composición privada con el editor de la información a suprimir y dirigiendo luego la pretensión contra el titular de la información y no contra Google, que es un tercero.
Expresó que la operativa de Google como motor de búsqueda es una herramienta informática, gratuita, que facilita la búsqueda de los sitios web existentes en internet, esto es, ante el ingreso de una determinada palabra, responde mediante un listado de enlaces (links) a las páginas web que contienen las palabras ingresadas, junto con una breve transcripción del texto (“snippet”) tomado de esas mismas páginas, permitiendo al usuario valorar cada enlace.
Las páginas web cuyos enlaces se muestran en los resultados de una búsqueda, son creadas y modificadas por terceros –quienes pueden evitar la indexación por parte de buscadores como Google- y están alojados en servidores ajenos a los demandados.
Por consiguiente, señalaron: “…la participación del motor de búsqueda de Google, se limita a indexar información que terceros publican y a listar las URLs que Google considera que pueden ser de interés de un usuario ante determinado patrón de búsqueda. Si algún editor o titular de sitios web que son indexados por Google retira o elimina determinada publicación de Internet, sea voluntariamente o por ser forzado a ello por orden de autoridad competente, dicho sitio dejará de ser accesible en Internet y consecuentemente dejará de estar indexado por el buscador de Google, o cualquier otro buscador, siendo este entonces, el camino que los Promotores deben seguir. La decisión reposa en el titular del sitio, no en Google” (fs. 253vta.).
Ni Google LLC ni Google Argentina S.R.L. tienen legitimación pasiva, en tanto el sujeto obligado a la supresión es el editor o titular de la información, que no es Google.
El art. 15 de la Ley 18.331 y la resolución de la URCDP, señalan que la acción debe dirigirse contra el editor, no ante los ahora demandados, porque se violentaría el derecho de libertad de expresión, constitucionalmente protegido y por ello el legislador ha excluido a los buscadores de ésta acción.
Los promotores ya han solicitado a El País y a El Observador, con éxito, según manifestaron, la eliminación de la información, por lo que su pretensión, supone una alteración a la Regla del Acto Propio y violenta la regulación establecida en la Ley No. 18.331.
La pretensión de eliminación y supresión de contenido no puede dirigirse contra Google, sino contra los responsables de los contenidos alojados en los URLs que difunden dicho contenido, citando jurisprudencia argentina que respalda su postura.
Aún si la demanda se considerara correctamente dirigida contra Google, la pretensión carece de sustento jurídico por cuanto el Reglamento Europeo de Protección Datos no es de aplicación al caso concreto como pretenden los actores, tampoco se puede aplicar el caso Costeja del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en tanto no guarda relación alguna con el presente caso y la Ley No. 18.331 y su decreto reglamentario 414/2009 obligan a dirigir la pretensión de “Habeas Data” contra los editores siendo ellos quienes se encuentran pasivamente legitimados.
Contrariamente a lo que sucedió con el caso Costeja en España, resuelto en el año 2014 y que se considera como el punta pié inicial para el reconocimiento del derecho al olvido en el ámbito de la Unión Europea y que debe entenderse en el marco de la Directiva Europea de Protección de Datos (95/46), la situación de autos se rige por normas diametralmente diversas y citó jurisprudencia de Tribunales europeos que plantean soluciones distintas a aquella y ponen límite al derecho al olvido.
Tampoco resulta posible aplicar dicho en nuestro país, por cuanto contravendría el sistema interamericano de derechos humanos y la especial protección que goza la libertad de expresión, el derecho al acceso a la información y la completa prohibición de censura previa, en mérito a lo dispuesto por el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que es mucho más categórica que el art. 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos invocada por los promotores.
Varios especialistas en el área, cuyas consideraciones transcriben, han concluido en que el derecho internacional de los derechos humanos no protege el derecho al olvido en términos del caso mencionado, en virtud del amplio margen normativo de protección de la libertad de expresión bajo el art. 13 de la Convención Americana.
El mismo criterio siguió la Ley No. 18.331 y su Decreto Reglamentario, así como la URCDP en respuesta a la petición de la Sra. BBB y diversos fallos de Tribunales de la región a los que refiere.
La demanda violenta principios constitucionales en tanto nuestro ordenamiento jurídico consagra la tutela a la libertad de expresión y a la libertad de prensa.
La acción debió dirigirse contra quien publica la noticia y en virtud de lo dispuesto por la Ley No.18.331 y respaldada por URCDP, la acción se traba únicamente entre el editor y el o los afectados, sea bajo la acción de habeas data o sea mediante eventual reclamo de difamación e injurias en caso de falsedad en la noticia.
“ Por lo tanto, en caso de de considerarse que existió un abusivo ejercicio a la libertad de expresión como arguyen los Promotores en su reclamo, deben entablar las acciones respectivas ante el editor o titular de los medios que publican las notas, pero jamás ante los comparecientes” (fs. 262vta.).
La actividad que brinda Google de recolectar información que publican terceros es también ejercicio de la libertad de expresión, constitucionalmente protegida, por lo que no se puede limitar forzándola a escudriñar si la noticia es veraz o no o si puede afectar a terceros.
“ En un país democrático, las medidas pretendidas por los demandantes no pueden ser calificadas sino como un avasallamiento a la libertad de prensa, sin siquiera determinar previamente si las publicaciones causan agravio o no y sobre todo sin contar con el consentimiento de los titulares de las publicaciones” (fs. 264).
Ofrecieron prueba de sus dichos, fundaron su derecho y peticionaron, en definitiva, se acredite el requisito previo del artículo 15 de la Ley No. 18.331, luego se haga lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, rechazándose la demanda en todos sus términos, con imposición de sanciones procesales a la parte actora.
3.- Se confirió traslado de las excepciones y de la solicitud de citación a terceros (decreto No. 2103/2019, fs. 267), siendo evacuado a fs. 268/280, por la parte actora, solicitando el rechazo tanto del excepcionamiento como de la citación a terceros y la imposición de costas y costos a Google por la clara actitud dilatoria y mala fe con que se ha conducido en autos.
4.- Por resolución No. 2543/2019, se dispuso “No hacer lugar a la citación de terceros solicitada por la parte demandada (fs. 287/289), decisión confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Sexto Turno, por interlocutoria No. 284/2020 (fs. 594/605).
5.- Se convocó a las partes a la celebración de la audiencia preliminar (decreto No. 246/2020, fs. 361), que tuvo lugar en los términos que surgen del acta glosada a fs. 371/382, ratificando las partes sus escritos, tentándose infructuosamente su conciliación, dictándose la interlocutoria No. 606/2020, en carácter de despacho saneador, que no hizo lugar a la excepción de inadecuación de trámite y difirió la resolución de la excepción de falta de legitimación opuesta a la etapa del dictado de sentencia definitiva, se fijó el objeto del proceso y el de la prueba, se ordenó el diligenciamiento de los medios probatorios admitidos y se señaló audiencia complementaria (auto No. 614/2020, fs. 381), que se cumplió conforme se desprende de fs. 551, 628/632 y 678/679, habiendo formulado las partes sus respectivos alegatos, se convocó a audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha, a lo que se procede en forma y plazo legal (decretos Nos. 1682/2021, fs. 679; arts. 203.3 y 207 CGP).
CONSIDERANDO QUE:
I.- Oportunamente, se estableció como objeto del proceso: “…determinar la procedencia de las pretensiones de declaración del derecho de los actores a la desvinculación de sus nombres de los sitios web denunciados, de fs. 32v. a 33v. y 34 a 26v. y de condena a las demandadas a que desvinculen y desindexen los datos personales de los actores de las noticias publicadas en los sitios web (URL) referidos, impidiendo que se acceda a ellas, a través del motor de búsqueda www.google.com.uy , escribiendo los nombres de los actores; debiendo resolverse, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, de acuerdo con lo manifestado por ambas partes en sus escritos iniciales” Y, como objeto de la prueba: “…los hechos controvertidos sobre los que las partes basan su pretensión y su defensa” (fs. 380).
II.- Por sentencia interlocutoria No. 606/2020 se resolvió: “…Resérvase la resolución de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, en oportunidad de resolver el mérito del asunto sometido a debate” (fs. 371/379).
Por consiguiente, corresponde comenzar el presente dispositivo analizando la legitimación de las codemandadas, en tanto presupuesto procesal de rango esencial, que debe ser examinado (aún de oficio) por el Juez, antes de ingresar al análisis del mérito de la causa.
“ La legitimación es la consideración especial que tiene la ley dentro de cada proceso a las personas que se hallan en determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de lo cual exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas las que figuran como partes dentro de tal proceso” (Conf. Guasp, “Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág. 185).
En el caso, las empresas demandadas alegaron su falta de legitimación pasiva, en tanto el sujeto obligado a la supresión es el editor o titular de la información, que no es Google.
Resulta necesario, por consiguiente, determinar cuál es la prestación exigida en la vía judicial y para ello, debe de estarse al escrito de demanda, realizando una interpretación de su contenido, en tanto, en virtud del principio “pro actione”, la acción constituye un derecho subjetivo de linaje constitucional, que debe orientar toda interpretación de los actos procesales y tal como lo enseña Odriozola, “...el intérprete se encuentra frente a un texto de lenguaje, cuyo sentido exacto debe establecer atendiendo al significado de cada palabra (semántica) y a la asociación o conexión entre éstas (gramática)” (Cfr. Héctor Luis Odriozola, “Interpretación de la demanda”, Rev. Judicatura Año I, No. 10, vol. II, dic. 1976).
Así, rectamente interpretada la demanda la pretensión deducida tiene como finalidad primera que se declare el derecho de los actores a obtener la desindexación de los índices de Google de sus nombres en relación a las noticias contenidas en una serie de páginas web, blogs, páginas de prensa que individualizan y, en segundo lugar, que se ordene al buscador de internet demandado a realizar esa desvinculación, en ningún momento peticionaron la eliminación de la publicación, ni su supresión.
No puede soslayarse –atendiendo al objeto del proceso determinado supra- que en oportunidad de resolverse por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Sexto Turno, la impugnación referida a la citación de terceros peticionada por los demandados, por decisión interlocutoria No. 284/2020, se señaló que lo que la parte actora peticionó en su demanda “…es, la desindexación de los índices de Google. Ergo, en nada se incluye en la pretensión o siquiera se soslaya que los medios de prensa no podrían seguir manteniendo sus artículos en las páginas web. Los hechos por los que se demandó al recurrente no pueden ser invocados para demandar a los medios de prensa, ya que los mismos no son indexadores de información. Nada de lo que reclama el apelante en su demanda puede ser de aplicación a los medios de prensa ya que no se solicitó el que se borraran (de las publicaciones) las notas, solamente se impetró que se desindexare de los índices de Google las publicaciones…” “ Lo que se pretende con el accionamiento impetrado es la desvinculación de los datos de la persona que se estiman inadecuados, obsoletos, erróneos, y así dificultar la vinculación entre cierta persona y la información publicada” (fs. 600/601).
En conclusión, la falta de legitimación pasiva invocada, sustentada en que “…el sujeto obligado a la supresión es el editor o titular de la información, que es notorio no ser Google” (fs. 254), debe rechazarse, en tanto –como viene de señalarse- no es tal el objeto de la pretensión deducida en el sublite.
Ahora bien, alcanza con “preguntarle” a Google “cómo funciona”, para que su centro de desarrollo brinde la siguiente respuesta: “Google es un buscador completamente automatizado que utiliza programas de software denominados rastreadores web para explorar la Web periódicamente en busca de sitios que pueda añadir a su índice. De hecho, la mayoría de los sitios que se muestran en los resultados de la Búsqueda no se envían manualmente, sino que se encuentran y se añaden automáticamente cuando rastreamos la Web”.
“ El proceso de la Búsqueda de Google puede dividirse en tres fases: Rastreo: Google explora la Web con programas automatizados, llamados rastreadores, que buscan páginas nuevas o actualizadas. Google guarda las direcciones de esas páginas (las URLs) en una enorme lista que consulta más adelante. Hay muchas formas de encontrar páginas, pero la principal consiste en seguir enlaces presentes en páginas que Google ya conoce”.
“ Indexación: Google visita las páginas que ha descubierto mediante el rastreo e intenta saber de qué trata cada una. Google analiza el contenido, las imágenes y los archivos de vídeo que hay en las páginas para saber de qué tratan. Toda esta información se guarda en el índice de Google, una enorme base de datos almacenada en muchos ordenadores”.
“ Devolución de resultados de búsqueda: cuando un usuario hace una búsqueda en Google, Google intenta determinar los resultados de mayor calidad. Para determinar cuáles son los "mejores" resultados, se tienen en cuenta muchos factores, como la ubicación, el idioma, el dispositivo (ordenador o teléfono) y las consultas anteriores del usuario. Por ejemplo, si un usuario de Barcelona busca "talleres de reparación de bicicletas", obtendrá respuestas diferentes a las que verán los usuarios de Hong Kong que hagan la misma consulta. Google no acepta pagos para mejorar el posicionamiento de páginas web; el orden de los resultados se determina mediante algoritmos” ( https://developers.google.com/search/docs/basics/how-search-works?hl=es ).
Así mismo, consultado el buscador en cuanto a cómo desindexar información de Google, aclara que “Solo en casos excepcionales, Google puede quitar vínculos a la información de la Búsqueda de Google”, expresa que “…quitará todo tipo de información personal que implique riesgos significativos de robo de identidad, fraude financiero o cualquier otro perjuicio específico” y “por motivos legales específicos, como denuncias por incumplimiento de los derechos de autor según la DMCA o imágenes de abuso sexual infantil” https://support.google.com/websearch/troubleshooter/3111061?hl=es-419 Incluso, en Europa, Google como motor de búsqueda ha comenzado a recabar las solicitudes de aplicación del derecho al olvido para cumplir fehacientemente con la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo en el “leading case”, coloquialmente conocido como “Caso Costeja” y a los pocos días de empezar, ya recogía más de 6.000 solicitudes, siendo 70.000 al mes de julio. “A la fecha, en el caso de Google, éste habilitó un formulario online solamente para los europeos (o que vivan en Europa) para que puedan ejercer la petición del derecho al olvido y así lograr el borrado de datos” (cfr. “Derecho al olvido. La nueva herramienta en materia de protección de datos”; Dr. Andrés Saravia, CADE Online).
Por consiguiente, cuando lo que se pretende por los actores es no aparecer en la “devolución de los resultados de búsqueda” que brinda el buscador (demandado) una vez que se ingresa una búsqueda determinada, no puede más que concluirse que se encuentra pasivamente legitimado.
Cabe agregar que la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales, en respuesta al oficio No. 268/2020 y ante la solicitud de información en cuanto a que si los titulares de datos pueden ejercer los derechos que les reconoce la Ley No. 18.331, de 11 de agosto de 2008, directamente ante motores de búsqueda –como Google- “se informa que el criterio de la Unidad es que ello sí es posible” (destacado nos pertenece, fs. 565).
En efecto, expresó que “…la existencia de múltiples actividades desarrolladas por los buscadores, el hecho de conservar información necesaria para la realización de las búsquedas y la forma de presentar los resultados, entre otros, permiten… sostener que los motores de búsqueda pueden ser considerados responsables del tratamiento. El hecho de que brinden opciones para la supresión o eliminación de información coadyuva en dicha interpretación” “ En el caso específico de Google Search, la propia empresa reconoce la existencia de situaciones frente a las cuales sería pertinente la eliminación de la información, máxime cuando esta es de contenido difamatorio…” (fs. 573).
Agregando que “…conforme el art. 37 de la Ley No. 19.670 de 15 de octubre de 2008 (sic, 2018), el ámbito territorial de la Ley No. 18.331, se ha visto ampliado, incluyendo además a todos aquellos responsables y encargados que realicen tratamiento de datos de habitantes de Uruguay vinculado al ofrecimiento de productos o servicios o al análisis de su comportamiento” (fs. 565).
Por consiguiente, la dificultad planteada en el informe No. 280 de fecha 16 de julio de 2018 y la necesidad de la formulación de “…un nuevo marco normativo que expanda el alcance que debe necesariamente brindar la ley, en aplicación de las normas constitucionales –internas- e internacionales en la materia” en cuanto al ámbito territorial, ha sido atendido con el dictado del art. 37 de la Ley No. 19.670 del 15 de octubre de 2018 y su decreto reglamentario, No. 64/020 del 17 de febrero de 2020.
Cabe tener presente que el literal M del art. 4 de la Ley No. 18.331 “Ley de Protección de Datos Personales”, define el tratamiento de datos, como “operaciones y procedimientos sistemáticos, de carácter automatizado o no, que permitan el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias”, siendo “Responsable de la base de datos o del tratamiento” la “persona física o jurídica, pública o privada, propietaria de la base de datos o que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento” (literal K), en el caso, Google.
Finalmente, en cuanto al cuestionamiento en relación a Google Argentina, señalándose por los demandados que su falta de legitimación “rompe los ojos”, en tanto el titular del “Google Search”, es Google LLC, resulta de rechazo.
En efecto, pese a alegar que Google Argentina no tiene incidencia alguna, por cuanto carece de la titularidad del buscador, ningún elemento de prueba al respecto aportó al proceso, en clara contravención al imperativo de su propio interés que supone la carga de la prueba (art. 139.1 CGP), determinando así la suerte de su excepción.
En conclusión, corresponde desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.
III.- Habiéndose establecido la legitimación pasiva de Google –como persona jurídica responsable del tratamiento de datos- corresponde pasar a analizar si los actores tienen derecho a que se desvincule sus nombres de los sitios web que individualizan en su demanda.
Nuestra legislación nacional ha reconocido expresamente a la protección de datos personales como un derecho inherente a la personalidad humana, comprendido en el art. 72 de la Constitución Nacional en el artículo 1 de la Ley No. 18.331.
Y, en el ámbito internacional, en forma genérica, el derecho a la protección de los datos personales se encuentra protegido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 12, el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en cuanto consagran la protección del honor y la dignidad individual, sin injerencias de clase alguna.
Así las cosas, “El derecho a la protección de datos personales (a la libertad o autodeterminación informativa), es “el derecho fundamental al debido tratamiento” de esos datos. Su “objetivo principal no solo consiste en proteger los derechos de las personas cuando sus datos son recolectados, almacenados y utilizados por terceros, sino conferirl(es) una serie de derechos (...) para que ellas se conviertan en sujetos activos, hasta donde puedan, de lo que sucede con sus datos personales”.
“ Este derecho tiene una dimensión positiva que se relaciona con la posición del titular sobre sus datos al comprender “la facultad de saber en todo momento quién dispone” de ellos y “a qué uso los está sometiendo”; “el poder oponerse a esa posesión y uso (...)”, el “consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos”; el de requerir a quien corresponda que ponga fin a su posesión y empleo o “en su caso, requerirle para que los rectifique o los cancele" (Dr. Felipe Rotondo, “El Derecho al olvido, ¿Existe?”, CADE Online).
En el Decreto Reglamentario No. 414/2009, de la denominada “Ley de Protección de Datos Personales”, se reconoce la necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico nacional al régimen de derecho comparado de mayor recibo, haciendo expresa referencia a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de éstos.
Por Ley No. 19.030 (27 de Diciembre de 2012) se aprobó el Convenio N° 108 para la Protección de las Personas con Respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal (28 de Enero de 1981) así como el Protocolo Adicional al Convenio para Protección de las Personas con Respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, a las Autoridades de Control y a los Flujos Transfronterizos de Datos (8 de Noviembre 2001); siendo el primer país no europeo en realizarlo.
“ Uruguay ha estado siempre a la vanguardia respecto de la PDP, cumpliendo con los más altos estándares siguiendo el modelo de los países europeos, en pro del reconocimiento y respeto de los derechos de los individuos y los principios fundamentales, reconocidos asimismo por nuestra Carta Magna” (cfr. Dra. Andrae Chanquet, “Convenio 108+ COE, ¿Un nuevo desafío para Uruguay?”, CADE Online).
Posteriormente, cuando por los artículos 37 a 40 de la Ley N° 19.670 se dictan nuevas disposiciones en relación a la protección de datos personales, su decreto reglamentario, amplía la referencia internacional a las doctrinas más recientes, “tales como el Reglamento Europeo N° 2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, los Estándares en Protección de Datos Personales para los Estados Iberoamericanos emitidos por la Red Iberoamericana de Protección de Datos en junio de 2017, el Convenio N° 108 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, su Protocolo Adicional de 8 de noviembre de 2001 -ambos aprobados por Ley N° 19.030 de 27 de diciembre de 2012-, y el Protocolo de Modernización del citado Convenio aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 18 de mayo de 2018, suscrito por la República Oriental del Uruguay el 10 de octubre de 2018” (Decreto reglamentario No. 64/020).
Finalmente, debe mencionarse que el 16 de Abril de 2021, por Ley No. 19.948, se aprobó el Protocolo de enmienda del Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento de Datos Personales del Consejo de Europa (CoE), suscrito en Estrasburgo, el 10 de Octubre de 2018, que en su artículo 9 (Derechos del titular de los datos), se extiende el catálogo de derechos del titular de los datos, incluyendo el derecho a no ser objeto a una decisión automatizada y el derecho de oposición, conocido éste último como “el derecho al olvido”.
En consecuencia, no puede caber duda en cuanto a la importancia del derecho en estudio, cuya protección se torna cada vez más trascendente a medida que la tecnología, en sus diversas formas, avanza dejando menos espacio al ámbito privado, aumentando la exposición individual –aún involuntaria- y poniendo al alcance de todos, información personal de la más variada índole.
Resulta relevante a la hora de analizar dicha protección, que en nuestro país se define como “dato personal”, con gran amplitud, en tanto refiere a “información de cualquier tipo referida a personas físicas o jurídicas determinadas o determinables” (literal D del artículo 4 de la Ley No. 18.331), lo que incluye cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo que refiera a ellas (art. 1 del Decreto Reglamentario No. 414/2009).
El Dr. Almeida Idiarte, señala que “no es posible soslayar que el citado derecho presenta nuevas dimensiones en consonancia con los avances que yacen en la sociedad de la información” y, siguiendo a Delpiazzo, debe considerarse “…ya no caracterizada negativamente como la posibilidad de refutar o evitar el uso de datos referidas a cada una, sino positivamente como la potestad de ejercer un poder de control sobre las informaciones referidas a la propia persona” (“La Tutela Procesal del Derecho al Olvido”, R.U.D.P. 2/2017; págs.. 223/224).
IV.- En el sublite se pretende a efectos de obtener la protección de tal derecho, se elimine de la lista de resultados que brinda el buscador de Google los vínculos a la información relativa a los actores respecto a los hechos que dieron lugar a la denuncia efectuada en sede penal y motivara las actuaciones cumplidas en el IUE 474-98/2012 que se encuentra acordonado.
El Dr. Rotondo, señala que la protección, posee una configuración compleja “…dados los variados poderes de disposición y control, los cuales conforman derechos específicos que se suelen condensar en el acrónimo “ARCO”, derivado de la primera letra de algunos de esos derechos (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición), sin que excluya otros como los de inclusión, actualización, disociación”.
“ La “O” puede incluir el derecho al olvido, si afirmamos su existencia en ese ‘complejo’” (Dr. Felipe Rotondo, “El Derecho al olvido, ¿Existe?”, CADE Online) El “derecho al olvido”, ha sido considerado por la doctrina como “la facultad que posee el titular de determinada información de carácter personal de solicitar que se elimine la misma de una base o fichero de datos porque ésta es obsoleta y por ello su publicación puede atentar contra su honor, su privacidad, su intimidad o menoscabar cualquier otro derecho fundamental que le asiste” “ Este derecho al olvido lo puede ejecutar su titular, e incluye numerosas situaciones que le justifican, entre las que se encuentran aquellos casos en que dicha persona poseía una deuda crediticia a favor de un tercero y la misma ha sido cancelada, y sin embargo, este primer titular continúa apareciendo en los buscadores y otros medios de Internet, como un deudor cuando ya no lo es. Otra situación muy consultada por los usuarios, involucra algún hecho criminal en dónde la persona que lo ha cometido, ya ha cumplido con su condena, el caso se ha archivado y aún así, la búsqueda de su nombre y apellido arroja una información desactualizada que le muestra como criminal. Evidentemente ello afecta el honor y la privacidad y es por esa razón ad minori ad maius que el derecho a ser olvidado pasa a formar parte indivisible del derecho de protección de datos y de la autodeterminación informativa, lo que significa que es recogido en la actualidad (y más aún con una sentencia de este porte) como un derecho fundamental. Pero ello no es todo: la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) busca ir un paso más en el derecho al olvido (recordemos que fue una de las impulsoras de la demanda ante un tribunal de justicia europeo) y quiere ampliar este derecho directamente desde el comienzo en lo que refiere a datos personales de los menores de edad, de manera que ciertos datos identificables no sean mostrados en los buscadores cuando el daño puede ser mayor si involucra a menores de 18 años”. (Dr. Andrés Saravia, “Derecho al olvido. La nueva herramienta en materia de protección de datos”, CADE Online).
Rotondo, en la obra referida, expresa que implica “…la facultad de toda persona de borrar/hacer borrar información sobre sí misma para proteger su privacidad, su honor y sus datos respecto a datos tratados ilícitamente o que, siendo veraces, tengan un puro anclaje en el pasado, sin ningún valor en el presente. El Glosario Iberoamericano premiado por la Agencia española de Protección de Datos en 2013 define el hábeas data y lo aplica al derecho al olvido, “esto es, el derecho a eliminar información que se considera obsoleta por el transcurso del tiempo y ha perdido relevancia para seguir siendo informada” “ Puede, no obstante, no darse el derecho a borrar o eliminar información, sino a hacer más difícil su acceso. Por todo esto, su perfil es delicado en relación con otros derechos, en especial con la libertad de comunicación”.
Analizando el derecho a la supresión, agrega que “…es parte natural del complejo que configura la protección de datos personales, el derecho al olvido aparece como su desarrollo en el entorno tecnológico, en el cual la información se expande espacial y temporalmente en grado sumo y afecta lo que se ha llamado “reputación online””.
“ Precisamente, para la Agencia Española de Protección de Datos “es la manifestación de los tradicionales derechos de cancelación y oposición aplicados a los buscadores de internet. Hace referencia al derecho a impedir la difusión de información personal a través de internet cuando su publicación no cumple los requisitos de adecuación y pertinencia”.
“ Así entendido, es el derecho del titular de datos personales publicados en Internet a su eliminación en dicho entorno o a la adopción de medidas que enerven su (fácil) circulación”.
“ El hábeas data (en sentido amplio y no solo como acción judicial), en este caso cancelatorio, incide en datos que no procede mantener por razones que pueden ser de tiempo, cambio de finalidad, falsedad, revocación de un necesario consentimiento para el tratamiento, situaciones en que este no es legítimo; sería, entonces, un hábeas internet”.
“ Así se lo define como ‘el derecho a la cancelación y oposición de la difusión a través de Internet de informaciones personales’ o “el que tiene una persona a borrar de internet información sobre sí misma y preservar de este modo su privacidad y sus datos personales”.
Pablo Schiavi, por su parte, señala que “Cuando hablamos de derecho al olvido nos referimos al derecho de toda persona, de todo titular de datos a que determinada información personal que la hace identificable (datos personales, datos sensibles, datos laborales, datos financieros, datos de salud, entre otros) no permanezca en forma permanente y de manera indefinida en internet las 24 horas del día y los 365 días del año; información a la cual se accede fácilmente y sin ninguna restricción a través de buscadores o motores de búsqueda en plataformas digitales, sin mediar consentimiento ni notificación alguna al titular de los datos” (cfr. Revista de la Universidad de Montevideo, No. 31, págs. 59).
Analizando el alcance del derecho, el Reglamento General de Protección de Datos Personales número 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, establece que “…los interesados deben tener derecho a que sus datos personales se supriman y dejen de tratarse si ya no son necesarios para los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo, si los interesados han retirado su consentimiento para el tratamiento o se oponen al tratamiento de datos personales que les conciernen o si el tratamiento de sus datos personales incumple de otro modo el Reglamento”.
“ Conforme lo indica PAZOS: ‘El derecho al olvido, en este caso claramente una concreción del derecho a la cancelación o supresión de datos, desde luego no se corresponde con la facultad reconocida en la sentencia Google Spain y Google. En definitiva, la utilización de la expresión ‘derecho al olvido’ con múltiples y diferentes significados es un fenómeno que persiste e incluso se ha acentuado con el desarrollo del mundo digital. En este contexto, parece aconsejable emplear una denominación diferente y específica para el derecho que consiste en exigir la eliminación de uno de los resultados de la lista ofrecida por el motor de búsqueda, para el caso de que se lleva a cabo una búsqueda a partir de un nombre de una persona, cuando esta persona desea que uno de los resultados no se mostrado (por que le resulta perjudicial o no) y siempre que no haya un interés público en que ese resultado se mantenga fácilmente accesiblee a los internautas. Siguiendo el título de éste apartado, una posibilidad sería hablar de un ‘derecho a la oscuridad digital’, poniendo el énfasis en los efectos prácticos que conlleva” (fs. 571).
En síntesis, Saravia, en la publicación citada supra, expresa que “con el derecho al olvido, si esa información personal ya ha cumplido su objeto de recogida y además, al ser obsoleta la misma, me produce o me puede inferir un daño o vulneración a algunas de mis libertades fundamentales, es ahí dónde puedo ejercerlo plenamente”.
Ya fue analizado el marco normativo, tanto nacional como internacional que consagran el derecho a la protección de los datos personales, elevándolo a la categoría de derecho inherente a la personalidad humana, estableciéndose –además, expresamente- mecanismos para su salvaguarda.
Así, en el art. 8 de la Ley No. 18.331, se establece la eliminación de los datos “…cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubieren sido recolectados”, siendo obligación del responsable de la base de datos o del tratamiento, suprimirlos cuando han caducado (art. 7 in fine).
El art. 15 consagra el derecho de eliminación o supresión de datos personales, en los casos de: perjuicios a los derechos e intereses legítimos de terceros; notorio error y contravención a lo establecido por una obligación legal.
En la respuesta al oficio No. 268/2020, la Unidad Reguladora señala que “Con respecto al ‘derecho al olvido’ a nivel nacional, se ha hecho referencia a este como una extensión o mutación de los derechos de cancelación, supresión u oposición en el marco de los principios de finalidad y veracidad consagrados en las normas que regulan la protección de datos personales (artículos 7, 8, 14 y 15 de la Ley No. 18.331de 11 de agosto de 2008)” En efecto, si bien la Ley No. 18.331 no refiere expresamente al mismo, los derechos a solicitar la supresión, actualización, rectificación, etc. de los datos personales, son propios e inherentes de cada persona y por consiguiente, su ejercicio está permitido, tanto por los lineamientos de la propia norma como a poco tengamos en cuenta la autoejecutividad del derecho en el marco de lo dispuesto por el art. 332 de la Constitución Nacional, en cuanto las disposiciones que “…establecen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas”.
V.- En el subexámine, como se ha señalado en forma reiterada, los actores no pretenden la supresión ni la eliminación de la publicación, sino la desindexación de los resultados de la búsqueda que se practique en Google.
Del acordonado se desprende que en julio de 2012 se realizó una denuncia por dos trabajadores, provenientes de Bolivia, invocándose maltrato, con un régimen laboral de 07.00 a 23.00 horas, con media hora de semanal, con un salario de U$S 500 mensual y presunto tráfico de personas, siendo los denunciados Nathalie Regina AAA Sasson y Javier Alberto Fernández Diego.
Así a fs. 33/34vta. del acordonado IUE: 474-98/2012, “Interpol of. 319/12”, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado de Crimen Organizado de Primer Turno, la Coordinadora de la Asociación Civil Centro de Comunicaciones Virginia Woolf (ONG Cotidiano Mujer), presentó denuncia de hechos violatorios de derechos humanos, por la que se señalaba que la Sra. BBB conjuntamente con su esposo, EEE, contrataban personal doméstico en Bolivia, a efectos de que trabajaran en diversos domicilios pertenecientes a la familia ya sea en Montevideo o en Punta del Este, Maldonado.
Las condiciones de trabajo que se denuncian eran violatorias de los derechos humanos y con varias restricciones de la libertad ambulatoria, incluido el retorno a Bolivia contra su voluntad, sospechando “…una situación de trata de personas con fines de explotación laboral” (fs. 34 del Acordonado).
Los hechos denunciados fueron el sustento de la serie de noticias, informes, publicaciones, blogs, en relación a toda la familia de los actores, que dan cuenta en los enlaces relacionados en los puntos 11, 16, 17, 18 y 19 de su libelo introductorio.
El 30 de junio de 2015, luego de tres años desde el inicio de la investigación, el Fiscal Nacional en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2º Turno, solicitó “la reserva en el archivo” por cuanto, “…a la fecha, no se reunieron los elementos suficientes que justifiquen solicitudes de enjuiciamiento”, considerando “inconveniente y contrario a derechos fundamentales, mantener la incertidumbre sobre las personas involucradas” (fs. 462, IUE 474-98/2012).
Por decreto No. 637/2015, atento a la solicitud fiscal, se dispuso la reserva en el archivo, sin perjuicio (fs. 463, IUE 474-98/2012).
La decisión a tomar, debe enmarcarse en nuestro sistema de derecho, atendiendo a las disposiciones nacionales e internacionales analizadas supra, sopesando los diversos derechos e intereses en juego y ponderando –en definitiva y en el caso concreto- si la protección a los derechos de la personalidad de los actores, vulnera los derechos a la libertad de información, así como de expresión, a efectos de determinar, si corresponde reconocerles o no el “derecho al olvido”.
A tales efectos, en primer término, debe tenerse en cuenta que los hechos a que refieren las publicaciones, sin lugar a duda, afectan los derechos al honor, a la privacidad y a la dignidad de los actores, en tanto se les señala como responsables de delitos violatorios de derechos humanos claramente fundamentales.
En segundo lugar, respecto a los derechos a la información y a la libertad de expresión, así como a la libertad de prensa, se entiende que la decisión que se pretende no los vulnera en tanto, las noticias continuarán publicadas en los diversos blogs, páginas web y medios de prensa, tal y como fueron realizadas oportunamente, en tanto no se las suprime ni altera de forma alguna.
En tercer lugar, corresponde preguntarse, cuál sería el interés público en mantener la indexación de las respuestas que vinculan a los actores, con hechos acaecidos hace casi diez años, que refieren a eventos en que se les imputó conductas absolutamente reprochables –y esto con total independencia del momento histórico en que se consideren-, las que motivaron la tramitación de un expediente penal que –a la postre- culminó siendo archivado.
En criterio de ésta decisora, la respuesta es clara: ninguno; se les atribuyó una conducta penalmente sancionable, se investigó, se archivó, transcurrieron casi diez años desde la denuncia y seis a la fecha desde el cierre, con reserva, de las actuaciones penales.
Las noticias que se informan en los enlaces individualizados por los actores claramente son obsoletas, ya no cumplen la función informativa que oportunamente pueden haber tenido y su mantenimiento en el resultado de búsquedas de los demandados genera un claro daño al honor y a la dignidad de quienes son nombrados o vinculados a las mismas.
No puede dudarse que, “…para el titular de los datos personales, afectado por la publicación de una información obsoleta, esta es una herramienta importantísima para reforzar sus derechos fundamentales, en especial los relevantes al honor, privacidad e intimidad sobre todo si nos referimos a medios como lo es Internet o las redes sociales, dónde como una vez lo comentara, la red de redes es la única que desafía con éxito a la Ley de Gravedad: una vez que la información sube, ya es casi imposible bajarla. Pues esta herramienta, fruto de una sentencia histórica, marca un verdadero antes y un después en las limitaciones al abuso en el tratamiento de aquello que es nuestro, y aunque parezca mentira, no lo podemos manejar (cfr. Saravia, ob. cit.).
Trasladando tales conceptos al sublite, corresponde concluir que les asiste a los actores el derecho a obtener la protección de sus datos personales mediante la desindexación o eliminación de los resultados de búsqueda de los enlaces que refieren a noticias que los vinculan a la denuncia penal tramitada en los autos IUE 474-98/2012, relacionados en su escrito.
VI.- La conducta endoprocesal de las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos en el grado (arts. 56.1 CGP y 688 CC).
VII.- Por tales fundamentos y lo dispuesto en la normativa citada, así como en los arts. 343.7, 197 y 198 del CGP,
FALLO:
Desestímase la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Google LLC y Google Argentina S.R.L.
Declárase que los BBB, CCC, AAA, DDD y EEE, tienen derecho a la desvinculación de sus nombres de los sitios web denunciados a fs. 32vta. a 33 y 34 a 36vta.
Condénase a Google LLC y Google Argentina S.R.L. a realizar la desindexación y desvinculación de la lista de resultados de su buscador (Google Search) de los datos personales de los actores respecto de las noticias publicadas en los sitios web precedentemente señalados.
Sin especial condenación procesal.
HPF 20 BPC
Consentida o ejecutoriada, cúmplase, efectuándose los desgloses que se solicitaren y, oportunamente, archívese.
Notifíquese personalmente.
REPÚBLICA
ORIENTAL DEL
URUGUAY
PODER JUDICIAL
Sentencia Nro. 60/2021 IUE 2-42140/2018 Montevideo, 19 de Octubre de 2021
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AAA, Enrique y otros c/ GOOGLE INC. ESTADOS UNIDOS Y OTRO – ACCIÓN DECLARATIVA; I.U.E. 2-
40.210/2018”; en conocimiento de éste Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Segundo Turno.
RESULTANDO QUE:
1.- A fs. 31/45, se presentaron los Sres. Nathalie AAA, Gustavo Ferver, Enrique AAA, Viviane Sasson y Javier Alberto Fernández, entablando acción declarativa contra Google Argentina S.R.L. y contra Google Inc., a efectos de que se reconozca el derecho a la supresión de sus datos personales de publicaciones de internet, en base al dictamen realizado por la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales (URCDP) dependiente de la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de Información (AGESIC).
Manifestaron que la Sra. Nathalie AAA, uruguaya, casada y madre de tres hijos, desde muy joven, trabajó junto a su familia en el negocio de venta de ropa y telas, en las empresas Chic Parisien, Indian Emporium, Indian Outlet, La Casa de las Telas, entre otros.
CVE: 0030383084517E438E13
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 1 de 33 El 18 de junio de 2012, dos señoras que trabajaban en su casa presentaron una denuncia penal en su contra ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 1er. Turno (IUE 474-98/2012), por un supuesto delito de contratación en régimen de esclavitud de trabajadoras domésticas de nacionalidad boliviana y vinculándola, además, con el delito de trata de personas.
El 30 de junio de 2015, el Ministerio Público solicitó el archivo del procedimiento, lo que se dispuso por decreto No. 637/2015 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 1er. Turno.
Siendo la familia AAA socialmente reconocida en nuestro medio, el hecho tuvo gran difusión en los medios de comunicación y en la sociedad, divulgándose información que no había sido consentida por la familia y que, en algunos casos era falsa y, en otros, era excesiva a los meros fines informativos.
En virtud de tales hechos, se presentó ante la URCDP a efectos de que se pronuncie sobre la situación y, en definitiva, se expida declarando si la Sra. AAA tiene derecho a la aplicación de la teoría del derecho al olvido y la consiguiente supresión de sus datos personales de internet, o no.
Con fecha 14 de septiembre de 2016, se declaró –por dictamen No. 17/2016- que la Sra.
Nathalie AAA, como titular de los datos incluidos en publicaciones de internet, podrá ejercer el derecho a la supresión establecido en el art. 15 de la Ley No. 18.311 ante el editor de las páginas web en su calidad de responsable del tratamiento y, en caso de incumplimiento, podrá iniciar la acción prevista en el inciso tercero del artículo citado.
Obtenida dicha resolución se comunicó con representante de los diarios “El País” y “El Observador” y solicitando la remoción de las referencias a sus personas, de sus respectivos
CVE: 0030383084517E438E13
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 2 de 33 sitios web, eliminaron las publicaciones y desindexaron las noticias de internet.
Al día de la fecha, a más de cinco años de acecidos los hechos que motivaron las publicaciones, el nombre Nathalia AAA sigue apareciendo en la barra de búsqueda del sitio web de Google, www.google.com.uy, asociado con los hechos referidos, en páginas, blogs, prensa, lo que resulta perjudicial para la familia.
Citó los links respectivos y manifestó que no son estáticos, sino que pueden cambiar con el tiempo, dependiendo de las acciones del titular del blog o sitio web o del mismo buscador (Google), que muchas veces ordena los resultados de búsqueda en forma diversa.
La resolución de la URCDP reconoce el derecho de la coactora a ejercer el derecho de supresión establecido en el art. 15 de la Ley No. 18.331, ante el editor de las páginas web respectivas, en su calidad de responsable del tratamiento y, en caso de incumplimiento, podrá ejercer la acción de habeas data prevista en el inc. 3 del art. 15.
Expresó que si bien la consulta presentada ante la URCDP sólo refirió a la Sra. Nathalie AAA, el hecho afectó a toda su familia: su padre, Enrique AAA, su madre la Sra.
Viviane Sasson, su hermano el Sr. Gustavo Ferber y a su esposo el Sr. Javier Fernández, en tanto al ingresar al motor de búsqueda de Google y buscar dichos nombres, arroja como resultados muchas de las noticias que aparecen en los resultados de búsqueda de la Sra.
Nathalie AAA; relacionando e individualizando los links correspondientes, tanto en las páginas web, blogs y prensa.
“En definitiva, la presente acción se presenta para salvaguardar los derechos de toda la familia AAA, ya que la protección del derecho al olvido –reconocido por la URCDP- de la Sra. Nathalie AAA sin obtener los derechos de los Sres. Enrique AAA, Gustavo Ferber, Viviane Sassón y Javier Alberto Fernández, no sería posible ya que todas las noticias referidas
CVE: 0030383084517E438E13
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 3 de 33 aluden a la familia AAA en su conjunto y por más que se desindexaran las noticias del nombre ‘Nathalie AAA’ al ‘googlear’ el nombre de su padre, madre, hermano y marido, los links objeto de la presente serán arrojados como resultado del buscador de Google por lo que no se lograría el fin que se busca mediante la presente acción, esto es, la protección del derecho al olvido de la Sra. AAA y su familia” (fs. 36vta./37).
Expresaron que no se contactaron con los titulares de los medios de prensa, páginas web y blogs, en virtud del trato amarillista que le dieron a la información y con el fin de evitar un efecto “boomerang” y efectuaran una nueva publicación de la noticia.
La acción declarativa es dirigida contra Google, con el fin de que desvincule, desindexe de su motor de búsqueda www.google.com.uy los datos personales de los actores de las URLs señaladas en los puntos 11, 6 y 17 de su escrito.
Google es una compañía subsidiaria de la multinacional estadounidense Alphabet Inc., cuya especialización son los productos y servicios relacionados con internet, software, dispositivos electrónicos y otros tecnologías, siendo su principal producto el motor de búsqueda de contenido de internet, que lleva su nombre, siendo el más utilizado de internet, recibiendo cientos de millones de consultas cada día.
Google Search se dedica a la indexación de páginas web de todo el mundo y la información indexada por sus arañas o robots de indexación, esto es, programas informáticos utilizados para rastrear y realizar un barrido del contenido de páginas web de manera metódica y automatizada, se almacena temporalmente en servidores cuyo estado de ubicación se desconoce por razones competitivas.
La empresa matriz del grupo Google, Google Inc., con domicilio en Estados Unidos, es la encargada de gestionar a Google Search e inauguró en el 2008, su tercera base de
CVE: 0030383084517E438E13
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 4 de 33 operaciones a nivel mundial en Buenos Aires, Argentina, Google Argentina S.R.L., desde la cual administra todos sus negocios en América Latina, comprendiendo las operaciones de Uruguay.
Expresaron que indexar significa “…registrar ordenadamente datos para elaborar un índice”. Google Search realiza diversos métodos automatizados de escaneo de sitios web y sus sub secciones, tomando en cuenta varios factores, para luego crear un índice que son los resultados de búsqueda, con un orden en base al cálculo matemático producto de uno o varios algoritmos propiedad de cada buscador.
“Desindexar significa la acción de eliminar o suprimir datos del índice generado por el motor de búsqueda (datos indexados)” (fs. 37vta.).
A efectos de la eliminación completa de los datos y que no figuren en los resultados de búsquedas se debe realizar la desindexación de los motores de búsqueda, habiéndolo obtenido en relación a la Sra. AAA ante el diario “El País” y “El Observador”, en cumplimiento de la resolución de la URCDP.
La importancia del olvido o supresión de los datos de internet no radica en la mera existencia o no del objeto que genera el perjuicio sino la imposibilidad de la publicidad o accesibilidad de los mismos por parte de cualquier persona, siendo la desindexación el mecanismo que permite materializar el derecho al olvido que gozan las personas respecto de sus datos personales en internet.
Entienden que es su derecho solicitar se declare el derecho a la desvinculación de todos los sitios web en donde se los difama y perjudica por hechos obsoletos e inciertos, siendo tal el fundamento de su acción declarativa.
CVE: 0030383084517E438E13
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 5 de 33 Expresaron que el derecho al olvido “…es una herramienta de fuente doctrinaria y jurisprudencial, mediante la cual los individuos pueden solicitar la supresión de datos personales que surgen de bases de datos siempre que los mismos le irroguen un daño o perjuicio de un derecho y que medien causas razonables, por ejemplo, el paso prolongado del tiempo, cumplimiento de la finalidad, falta de veracidad, etc.” (fs. 38vta.).
Doctrina y jurisprudencia internacional han reconocido el derecho al olvido y el 25 de mayo de 2018 entró en vigencia el Reglamento Europeo “Reglamento General de Protección de datos”, consagrando a texto expreso el derecho a obtener, sin dilación indebida, la supresión de los datos personales cuando ya no sean en necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos, cuando el interesado retire su consentimiento al uso de datos, cuando hayan sido tratados ilícitamente, entre otros.
Citó el caso Costeja del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del año 2014 y una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, que ordena e instan –respectivamente- a Google a adoptar las medidas necesarias para evitar que el nombre del afectado se vincule con los resultados de búsqueda, señalando que tal debería ser su proceder en el caso, atendiendo al tiempo transcurrido y porque la noticia es obsoleta, incierta y difamatoria.
El derecho a la protección de datos personales se encuentra regulado en nuestro país por la Ley No. 18.331 y su decreto reglamentario No. 414/009, habiendo señalado la AGESIC que el derecho al olvido es una extensión o mutación de derechos consagrados a través de los artículos 14 y 15 de la referida ley y el cumplimiento del principio de finalidad que establece el art. 8 de la misma norma.
Las noticias que fueron señaladas no cumplen con el principio de veracidad que consagra el art. 7 de la Ley de Protección de Datos Personales, con la finalidad a que refiere el art. 8, habiendo dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales fue
CVE: 0030383084517E438E13
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 6 de 33 recolectado y, en consecuencia, Natalie AAA tiene derecho al olvido, a que se desvincule de todos los sitios web y se supriman los datos con contenido difamatorio y publicaciones que se consideran obsoletas, inadecuadas y perjudican su vida personal y laboral.
En el caso, señalaron, resulta necesario ponderar el potencial ofensivo sobre los derechos de la personalidad como el derecho al honor, cuya protección cuenta con consagración expresa en el art. 7 de la Constitución Nacional, sobre el interés público de que la información aparezca vinculada a los datos personales del afectado.
Las publicaciones de internet que se señalan y refieren a los actores son todas violatorias del derecho al honor de los actores, haciendo referencia a la contratación de empleadas domésticas en régimen de esclavitud, afirmaciones que no tuvieron comprobación judicial y que resultan absolutamente rechazables e inaceptables, generando un daño incalculable a nivel familiar.
El tratamiento de los datos que pudo ser adecuado a su finalidad, con el transcurso del tiempo y por diversos motivos, devino inadecuado para dicha finalidad, pudiendo causar daños desproporcionados sobre los derechos de la personalidad, como el honor, intimidad y privacidad, de todos los actores.
El art. 4 literal k de la Ley No. 18.331, define al responsable de la base de datos o del tratamiento como la persona física o jurídica, pública o privada, propietaria de la base de datos o que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y el literal m, define el tratamiento de datos como las operaciones y procedimientos sistemáticos, de carácter automatizado o no, que permitan el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.
En el caso del derecho al olvido, en internet, el sujeto pasivo, en principio es el
CVE: 0030383084517E438E13
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 7 de 33 responsable del sitio web donde están publicados los datos personales y a través de los cuales se tiene acceso a los datos, sin embargo, tanto el Tribunal Europeo como la Agencia Española de Datos Personales, así como reconocida doctrina y jurisprudencia extranjera, admiten que se tomen acciones directas frente al motor de búsqueda respectivo.
Resultando claro, de acuerdo a la legislación uruguaya que los motores de búsqueda realizan tratamiento de datos por lo que son responsables frente a los titulares de los referidos datos y –por ende- los derechos de cancelación y oposición previstos en el art. 15 de la Ley No. 18.331 pueden ejercerse ante ellos, sin que sea necesario dirigirse en forma previa o simultánea contra el titular de la página web donde está publicado el dato.
“Es importante señalar que, habilitando las acciones directas frente al motor de búsqueda como responsable del tratamiento de datos, la información publicada en los sitios web de los editores, titulares de sitios, no se elimina. La misma sigue publicada en la página web de origen, por lo que no se estará violando el derecho a la libertad de prensa y derecho a la información de las personas” (fs. 43), se logra la desvinculación de los datos de la persona con la información publicada, dificultando la vinculación entre persona e información publicada, evitando su masificación.
Su pretensión consiste en la obtención de una sentencia declarativa que reconozca el derecho de los actores al olvido de sus datos personales de las páginas web en que surjan publicaciones referentes a su persona y ordene a la empresa Google Argentina S.R.L. y Google Inc. a que se desvincule del motor de búsqueda www.google.com.uy los datos personales de los actores.
Ofrecieron prueba de sus dichos, fundaron su derecho y peticionaron, en definitiva, se declare el derecho de la Sra. Nathalie AAA y de los Sres. Enrique AAA, Gustavo Ferber, Viviane Sasson y Javier Alberto Fernández a la desvinculación de sus nombres de todos los sitios web descritos en punto 11, 16, 17, 18 y 19 de su escrito de demanda y se
CVE: 0030383084517E438E13
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 8 de 33 ordene a la empresa Google Argentina SRL y Google Inc. (Estados Unidos) a que desvinculen y desindexen los datos personales de la Sra. Nathalie AAA, Enrique AAA, Gustavo Ferber, Viviane Sasson y Javier Alberto Fernández de las noticias publicadas en los sitios web (URL) referidos, impidiendo de esta manera que cualquier usuario pueda acceder a ellas a través del motor de búsqueda www.google.com.uy tipeando los nombres de los actores.
2.- Por decreto No. 1959/2018 se confirió traslado de la pretensión y se dispuso el emplazamiento de los demandados a estar a derecho (fs. 47), compareciendo a fs. 250/266 –debidamente representados- Google LLC y Google Argentina S.R.L., oponiendo excepción previa de inadecuación del trámite, contestando la demanda y solicitando la citación de terceros.
En primer término, expresan que los actores dirigen la demanda contra Google, quien carece de legitimación al no ser titular del contenido publicado, ni tener potestad ninguna de editarlo o suprimirlo, extremo que resulta más palmario respecto de Google Argentina S.R.L., a quien no se le atribuye ni un solo acto relativo al caso, por lo que se han demandado a las personas equivocadas, en tanto debió dirigirse contra los autores del contenido, de conformidad a lo que establece la Ley No. 18.331.
Google no es el autor del contenido, por lo que no puede “acceder” al mismo, para eventualmente editarlo o suprimirlo como pretenden los actores y aún si pudiera, “implicaría afectar fuentes de información periodística, la labor esencial de la prensa y su rol clave en el ejercicio de la libertad de expresión” (fs. 250vta.).
Los actores pretenden que se olvide la denuncia penal que dos señoras que trabajaban en la casa de la Sra. AAA promovieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 1º Turno, seguido en autos IUE 474-98/2012, que ponía en conocimiento los hechos de presunta connotación delictiva que podría calificar como delito de contratación en régimen de esclavitud de trabajadoras domésticas de nacionalidad
CVE: 0030383084517E438E13
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 9 de 33 boliviana vinculado con el delito de trata de personas; la denuncia culminó con el archivo, adoptado por decreto No. 637/2015.
Los accionantes, sin contactar ni citar a los titulares de las páginas web, blogs y medios de prensa, pretenden se suprima la noticia de todos los portales, lo que ya obtuvieron respecto de la Sra. AAA por parte de “El País” y “El Observador” en cumplimiento de la resolución de la URCDP, dictada a su respecto.
Lo que los actores pretenden no está contemplado en la Ley No. 18.331 que invocan, pues supondría una notoria violación a derechos de libertad de expresión y el legítimo ejercicio de la actividad periodística y de publicación de información de interés público, los que se verían violentados con una decisión favorable a los actores.
Opusieron como excepción el incumplimiento del requisito previo del art. 15 de la Ley No. 18.331, esto es la solicitud directa y privada al titular de la base de datos, en forma previa al accionamiento judicial, posibilidad que no existe hasta que se haya cumplido esa etapa.
Además, señalaron, “…la vía procesal para satisfacer el derecho aquí esgrimido por los Promotores no es mediante la acción aquí interpuesta, sino sería la acción de protección de datos personales (‘habeas data’)” (fs. 252), siendo el proceso específico para obtener la protección del derecho y no el elegido, con el único fin de arrastrar a Google al pleito, que no sería demandado en una acción de habeas data sobre información publicada por terceros.
Tratándose de un proceso sui generis, que pretende soslayar el que legalmente corresponde, debería encauzarse el trámite mediante un proceso de habeas data, previa instancia de composición privada con el editor de la información a suprimir y dirigiendo luego la pretensión contra el titular de la información y no contra Google, que es un tercero.
CVE: 0030383084517E438E13
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 10 de 33 Expresó que la operativa de Google como motor de búsqueda es una herramienta informática, gratuita, que facilita la búsqueda de los sitios web existentes en internet, esto es, ante el ingreso de una determinada palabra, responde mediante un listado de enlaces (links) a las páginas web que contienen las palabras ingresadas, junto con una breve transcripción del texto (“snippet”) tomado de esas mismas páginas, permitiendo al usuario valorar cada enlace.
Las páginas web cuyos enlaces se muestran en los resultados de una búsqueda, son creadas y modificadas por terceros –quienes pueden evitar la indexación por parte de buscadores como Google- y están alojados en servidores ajenos a los demandados.
Por consiguiente, señalaron: “…la participación del motor de búsqueda de Google, se limita a indexar información que terceros publican y a listar las URLs que Google considera que pueden ser de interés de un usuario ante determinado patrón de búsqueda. Si algún editor o titular de sitios web que son indexados por Google retira o elimina determinada publicación de Internet, sea voluntariamente o por ser forzado a ello por orden de autoridad competente, dicho sitio dejará de ser accesible en Internet y consecuentemente dejará de estar indexado por el buscador de Google, o cualquier otro buscador, siendo este entonces, el camino que los Promotores deben seguir. La decisión reposa en el titular del sitio, no en Google” (fs. 253vta.).
Ni Google LLC ni Google Argentina S.R.L. tienen legitimación pasiva, en tanto el sujeto obligado a la supresión es el editor o titular de la información, que no es Google.
El art. 15 de la Ley 18.331 y la resolución de la URCDP, señalan que la acción debe dirigirse contra el editor, no ante los ahora demandados, porque se violentaría el derecho de libertad de expresión, constitucionalmente protegido y por ello el legislador ha excluido a los buscadores de ésta acción.
Los promotores ya han solicitado a El País y a El Observador, con éxito, según
CVE: 0030383084517E438E13
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 11 de 33 manifestaron, la eliminación de la información, por lo que su pretensión, supone una alteración a la Regla del Acto Propio y violenta la regulación establecida en la Ley No. 18.331.
La pretensión de eliminación y supresión de contenido no puede dirigirse contra Google, sino contra los responsables de los contenidos alojados en los URLs que difunden dicho contenido, citando jurisprudencia argentina que respalda su postura.
Aún si la demanda se considerara correctamente dirigida contra Google, la pretensión carece de sustento jurídico por cuanto el Reglamento Europeo de Protección Datos no es de aplicación al caso concreto como pretenden los actores, tampoco se puede aplicar el caso Costeja del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en tanto no guarda relación alguna con el presente caso y la Ley No. 18.331 y su decreto reglamentario 414/2009 obligan a dirigir la pretensión de “Habeas Data” contra los editores siendo ellos quienes se encuentran pasivamente legitimados.
Contrariamente a lo que sucedió con el caso Costeja en España, resuelto en el año 2014 y que se considera como el punta pié inicial para el reconocimiento del derecho al olvido en el ámbito de la Unión Europea y que debe entenderse en el marco de la Directiva Europea de Protección de Datos (95/46), la situación de autos se rige por normas diametralmente diversas y citó jurisprudencia de Tribunales europeos que plantean soluciones distintas a aquella y ponen límite al derecho al olvido.
Tampoco resulta posible aplicar dicho en nuestro país, por cuanto contravendría el sistema interamericano de derechos humanos y la especial protección que goza la libertad de expresión, el derecho al acceso a la información y la completa prohibición de censura previa, en mérito a lo dispuesto por el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que es mucho más categórica que el art. 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos invocada por los promotores.
CVE: 0030383084517E438E13
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 12 de 33 Varios especialistas en el área, cuyas consideraciones transcriben, han concluido en que el derecho internacional de los derechos humanos no protege el derecho al olvido en términos del caso mencionado, en virtud del amplio margen normativo de protección de la libertad de expresión bajo el art. 13 de la Convención Americana.
El mismo criterio siguió la Ley No. 18.331 y su Decreto Reglamentario, así como la URCDP en respuesta a la petición de la Sra. AAA y diversos fallos de Tribunales de la región a los que refiere.
La demanda violenta principios constitucionales en tanto nuestro ordenamiento jurídico consagra la tutela a la libertad de expresión y a la libertad de prensa.
La acción debió dirigirse contra quien publica la noticia y en virtud de lo dispuesto por la Ley No.18.331 y respaldada por URCDP, la acción se traba únicamente entre el editor y el o los afectados, sea bajo la acción de habeas data o sea mediante eventual reclamo de difamación e injurias en caso de falsedad en la noticia.
“Por lo tanto, en caso de de considerarse que existió un abusivo ejercicio a la libertad de expresión como arguyen los Promotores en su reclamo, deben entablar las acciones respectivas ante el editor o titular de los medios que publican las notas, pero jamás ante los comparecientes” (fs. 262vta.).
La actividad que brinda Google de recolectar información que publican terceros es también ejercicio de la libertad de expresión, constitucionalmente protegida, por lo que no se puede limitar forzándola a escudriñar si la noticia es veraz o no o si puede afectar a terceros.
“En un país democrático, las medidas pretendidas por los demandantes no pueden ser calificadas sino como un avasallamiento a la libertad de prensa, sin siquiera determinar
CVE: 0030383084517E438E13
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 13 de 33 previamente si las publicaciones causan agravio o no y sobre todo sin contar con el consentimiento de los titulares de las publicaciones” (fs. 264).
Ofrecieron prueba de sus dichos, fundaron su derecho y peticionaron, en definitiva, se acredite el requisito previo del artículo 15 de la Ley No. 18.331, luego se haga lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, rechazándose la demanda en todos sus términos, con imposición de sanciones procesales a la parte actora.
3.- Se confirió traslado de las excepciones y de la solicitud de citación a terceros (decreto No. 2103/2019, fs. 267), siendo evacuado a fs. 268/280, por la parte actora, solicitando el rechazo tanto del excepcionamiento como de la citación a terceros y la imposición de costas y costos a Google por la clara actitud dilatoria y mala fe con que se ha conducido en autos.
4.- Por resolución No. 2543/2019, se dispuso “No hacer lugar a la citación de terceros solicitada por la parte demandada (fs. 287/289), decisión confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Sexto Turno, por interlocutoria No. 284/2020 (fs. 594/605).
5.- Se convocó a las partes a la celebración de la audiencia preliminar (decreto No.
246/2020, fs. 361), que tuvo lugar en los términos que surgen del acta glosada a fs. 371/382, ratificando las partes sus escritos, tentándose infructuosamente su conciliación, dictándose la interlocutoria No. 606/2020, en carácter de despacho saneador, que no hizo lugar a la excepción de inadecuación de trámite y difirió la resolución de la excepción de falta de legitimación opuesta a la etapa del dictado de sentencia definitiva, se fijó el objeto del proceso y el de la prueba, se ordenó el diligenciamiento de los medios probatorios admitidos y se señaló audiencia complementaria (auto No. 614/2020, fs. 381), que se cumplió conforme se desprende de fs. 551, 628/632 y 678/679, habiendo formulado las partes sus respectivos alegatos, se convocó a audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha, a lo que se procede en forma y plazo legal (decretos Nos. 1682/2021, fs. 679; arts. 203.3 y 207 CGP).
CVE: 0030383084517E438E13
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 14 de 33
CONSIDERANDO QUE:
I.- Oportunamente, se estableció como objeto del proceso: “…determinar la procedencia de las pretensiones de declaración del derecho de los actores a la desvinculación de sus nombres de los sitios web denunciados, de fs. 32v. a 33v. y 34 a 26v. y de condena a las demandadas a que desvinculen y desindexen los datos personales de los actores de las noticias publicadas en los sitios web (URL) referidos, impidiendo que se acceda a ellas, a través del motor de búsqueda www.google.com.uy, escribiendo los nombres de los actores;
debiendo resolverse, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, de acuerdo con lo manifestado por ambas partes en sus escritos iniciales” Y, como objeto de la prueba: “…los hechos controvertidos sobre los que las partes basan su pretensión y su defensa” (fs. 380).
II.- Por sentencia interlocutoria No. 606/2020 se resolvió: “…Resérvase la resolución de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, en oportunidad de resolver el mérito del asunto sometido a debate” (fs. 371/379).
Por consiguiente, corresponde comenzar el presente dispositivo analizando la legitimación de las codemandadas, en tanto presupuesto procesal de rango esencial, que debe ser examinado (aún de oficio) por el Juez, antes de ingresar al análisis del mérito de la causa.
“La legitimación es la consideración especial que tiene la ley dentro de cada proceso a las personas que se hallan en determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de lo cual exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas las que figuran como partes dentro de tal proceso” (Conf. Guasp, “Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág. 185).
CVE: 0030383084517E438E13
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 15 de 33 En el caso, las empresas demandadas alegaron su falta de legitimación pasiva, en tanto el sujeto obligado a la supresión es el editor o titular de la información, que no es Google.
Resulta necesario, por consiguiente, determinar cuál es la prestación exigida en la vía judicial y para ello, debe de estarse al escrito de demanda, realizando una interpretación de su contenido, en tanto, en virtud del principio “pro actione”, la acción constituye un derecho subjetivo de linaje constitucional, que debe orientar toda interpretación de los actos procesales y tal como lo enseña Odriozola, “...el intérprete se encuentra frente a un texto de lenguaje, cuyo sentido exacto debe establecer atendiendo al significado de cada palabra (semántica) y a la asociación o conexión entre éstas (gramática)” (Cfr. Héctor Luis Odriozola, “Interpretación de la demanda”, Rev. Judicatura Año I, No. 10, vol. II, dic. 1976).
Así, rectamente interpretada la demanda la pretensión deducida tiene como finalidad primera que se declare el derecho de los actores a obtener la desindexación de los índices de Google de sus nombres en relación a las noticias contenidas en una serie de páginas web, blogs, páginas de prensa que individualizan y, en segundo lugar, que se ordene al buscador de internet demandado a realizar esa desvinculación, en ningún momento peticionaron la eliminación de la publicación, ni su supresión.
No puede soslayarse –atendiendo al objeto del proceso determinado supra- que en oportunidad de resolverse por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Sexto Turno, la impugnación referida a la citación de terceros peticionada por los demandados, por decisión interlocutoria No. 284/2020, se señaló que lo que la parte actora peticionó en su demanda “…es, la desindexación de los índices de Google. Ergo, en nada se incluye en la pretensión o siquiera se soslaya que los medios de prensa no podrían seguir manteniendo sus artículos en las páginas web. Los hechos por los que se demandó al recurrente no pueden ser invocados para demandar a los medios de prensa, ya que los mismos no son indexadores de información.
Nada de lo que reclama el apelante en su demanda puede ser de aplicación a los medios de prensa ya que no se solicitó el que se borraran (de las publicaciones) las notas, solamente se
CVE: 0030383084517E438E13
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 16 de 33 impetró que se desindexare de los índices de Google las publicaciones…” “Lo que se pretende con el accionamiento impetrado es la desvinculación de los datos de la persona que se estiman inadecuados, obsoletos, erróneos, y así dificultar la vinculación entre cierta persona y la información publicada” (fs. 600/601).
En conclusión, la falta de legitimación pasiva invocada, sustentada en que “…el sujeto obligado a la supresión es el editor o titular de la información, que es notorio no ser Google” (fs.
254), debe rechazarse, en tanto –como viene de señalarse- no es tal el objeto de la pretensión deducida en el sublite.
Ahora bien, alcanza con “preguntarle” a Google “cómo funciona”, para que su centro de desarrollo brinde la siguiente respuesta: “Google es un buscador completamente automatizado que utiliza programas de software denominados rastreadores web para explorar la Web periódicamente en busca de sitios que pueda añadir a su índice. De hecho, la mayoría de los sitios que se muestran en los resultados de la Búsqueda no se envían manualmente, sino que se encuentran y se añaden automáticamente cuando rastreamos la Web”.
“El proceso de la Búsqueda de Google puede dividirse en tres fases: Rastreo: Google explora la Web con programas automatizados, llamados rastreadores, que buscan páginas nuevas o actualizadas. Google guarda las direcciones de esas páginas (las URLs) en una enorme lista que consulta más adelante. Hay muchas formas de encontrar páginas, pero la principal consiste en seguir enlaces presentes en páginas que Google ya conoce”.
“Indexación: Google visita las páginas que ha descubierto mediante el rastreo e intenta saber de qué trata cada una. Google analiza el contenido, las imágenes y los archivos de vídeo que hay en las páginas para saber de qué tratan. Toda esta información se guarda en el índice de Google, una enorme base de datos almacenada en muchos ordenadores”.
CVE: 0030383084517E438E13
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 17 de 33 “Devolución de resultados de búsqueda: cuando un usuario hace una búsqueda en Google, Google intenta determinar los resultados de mayor calidad. Para determinar cuáles son los "mejores" resultados, se tienen en cuenta muchos factores, como la ubicación, el idioma, el dispositivo (ordenador o teléfono) y las consultas anteriores del usuario. Por ejemplo, si un usuario de Barcelona busca "talleres de reparación de bicicletas", obtendrá respuestas diferentes a las que verán los usuarios de Hong Kong que hagan la misma consulta. Google no acepta pagos para mejorar el posicionamiento de páginas web; el orden de los resultados se determina mediante algoritmos” (https://developers.google.com/search/docs/basics/howsearch- works?hl=es).
Así mismo, consultado el buscador en cuanto a cómo desindexar información de Google, aclara que “Solo en casos excepcionales, Google puede quitar vínculos a la información de la Búsqueda de Google”, expresa que “…quitará todo tipo de información personal que implique riesgos significativos de robo de identidad, fraude financiero o cualquier otro perjuicio específico” y “por motivos legales específicos, como denuncias por incumplimiento de los derechos de autor según la DMCA o imágenes de abuso sexual infantil” https://support.google.com/websearch/troubleshooter/3111061?hl=es-419 Incluso, en Europa, Google como motor de búsqueda ha comenzado a recabar las solicitudes de aplicación del derecho al olvido para cumplir fehacientemente con la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo en el “leading case”, coloquialmente conocido como “Caso Costeja” y a los pocos días de empezar, ya recogía más de 6.000 solicitudes, siendo 70.000 al mes de julio. “A la fecha, en el caso de Google, éste habilitó un formulario online solamente para los europeos (o que vivan en Europa) para que puedan ejercer la petición del derecho al olvido y así lograr el borrado de datos” (cfr. “Derecho al olvido. La nueva herramienta en materia de protección de datos”; Dr. Andrés Saravia, CADE Online).
Por consiguiente, cuando lo que se pretende por los actores es no aparecer en la “devolución de los resultados de búsqueda” que brinda el buscador (demandado) una vez que
CVE: 0030383084517E438E13
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 18 de 33 se ingresa una búsqueda determinada, no puede más que concluirse que se encuentra pasivamente legitimado.
Cabe agregar que la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales, en respuesta al oficio No. 268/2020 y ante la solicitud de información en cuanto a que si los titulares de datos pueden ejercer los derechos que les reconoce la Ley No. 18.331, de 11 de agosto de 2008, directamente ante motores de búsqueda –como Google- “se informa que el criterio de la Unidad es que ello sí es posible” (destacado nos pertenece, fs. 565).
En efecto, expresó que “…la existencia de múltiples actividades desarrolladas por los buscadores, el hecho de conservar información necesaria para la realización de las búsquedas y la forma de presentar los resultados, entre otros, permiten… sostener que los motores de búsqueda pueden ser considerados responsables del tratamiento. El hecho de que brinden opciones para la supresión o eliminación de información coadyuva en dicha interpretación” “En el caso específico de Google Search, la propia empresa reconoce la existencia de situaciones frente a las cuales sería pertinente la eliminación de la información, máxime cuando esta es de contenido difamatorio…” (fs. 573).
Agregando que “…conforme el art. 37 de la Ley No. 19.670 de 15 de octubre de 2008 (sic, 2018), el ámbito territorial de la Ley No. 18.331, se ha visto ampliado, incluyendo además a todos aquellos responsables y encargados que realicen tratamiento de datos de habitantes de Uruguay vinculado al ofrecimiento de productos o servicios o al análisis de su comportamiento” (fs. 565).
Por consiguiente, la dificultad planteada en el informe No. 280 de fecha 16 de julio de 2018 y la necesidad de la formulación de “…un nuevo marco normativo que expanda el alcance que debe necesariamente brindar la ley, en aplicación de las normas constitucionales
CVE: 0030383084517E438E13
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 19 de 33 –internas- e internacionales en la materia” en cuanto al ámbito territorial, ha sido atendido con el dictado del art. 37 de la Ley No. 19.670 del 15 de octubre de 2018 y su decreto reglamentario, No. 64/020 del 17 de febrero de 2020.
Cabe tener presente que el literal M del art. 4 de la Ley No. 18.331 “Ley de Protección de Datos Personales”, define el tratamiento de datos, como “operaciones y procedimientos sistemáticos, de carácter automatizado o no, que permitan el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias”, siendo “Responsable de la base de datos o del tratamiento” la “persona física o jurídica, pública o privada, propietaria de la base de datos o que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento” (literal K), en el caso, Google.
Finalmente, en cuanto al cuestionamiento en relación a Google Argentina, señalándose por los demandados que su falta de legitimación “rompe los ojos”, en tanto el titular del “Google Search”, es Google LLC, resulta de rechazo.
En efecto, pese a alegar que Google Argentina no tiene incidencia alguna, por cuanto carece de la titularidad del buscador, ningún elemento de prueba al respecto aportó al proceso, en clara contravención al imperativo de su propio interés que supone la carga de la prueba (art.
139.1 CGP), determinando así la suerte de su excepción.
En conclusión, corresponde desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.
III.- Habiéndose establecido la legitimación pasiva de Google –como persona jurídica responsable del tratamiento de datos- corresponde pasar a analizar si los actores tienen derecho a que se desvincule sus nombres de los sitios web que individualizan en su demanda.
CVE: 0030383084517E438E13
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 20 de 33 Nuestra legislación nacional ha reconocido expresamente a la protección de datos personales como un derecho inherente a la personalidad humana, comprendido en el art. 72 de la Constitución Nacional en el artículo 1 de la Ley No. 18.331.
Y, en el ámbito internacional, en forma genérica, el derecho a la protección de los datos personales se encuentra protegido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 12, el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en cuanto consagran la protección del honor y la dignidad individual, sin injerencias de clase alguna.
Así las cosas, “El derecho a la protección de datos personales (a la libertad o autodeterminación informativa), es “el derecho fundamental al debido tratamiento” de esos datos. Su “objetivo principal no solo consiste en proteger los derechos de las personas cuando sus datos son recolectados, almacenados y utilizados por terceros, sino conferirl(es) una serie de derechos (...) para que ellas se conviertan en sujetos activos, hasta donde puedan, de lo que sucede con sus datos personales”.
“Este derecho tiene una dimensión positiva que se relaciona con la posición del titular sobre sus datos al comprender “la facultad de saber en todo momento quién dispone” de ellos y “a qué uso los está sometiendo”; “el poder oponerse a esa posesión y uso (...)”, el “consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos”; el de requerir a quien corresponda que ponga fin a su posesión y empleo o “en su caso, requerirle para que los rectifique o los cancele" (Dr. Felipe Rotondo, “El Derecho al olvido, ¿Existe?”, CADE Online).
En el Decreto Reglamentario No. 414/2009, de la denominada “Ley de Protección de Datos Personales”, se reconoce la necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico nacional al régimen de derecho comparado de mayor recibo, haciendo expresa referencia a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
CVE: 0030383084517E438E13
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 21 de 33 libre circulación de éstos.
Por Ley No. 19.030 (27 de Diciembre de 2012) se aprobó el Convenio N° 108 para la Protección de las Personas con Respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal (28 de Enero de 1981) así como el Protocolo Adicional al Convenio para Protección de las Personas con Respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, a las Autoridades de Control y a los Flujos Transfronterizos de Datos (8 de Noviembre 2001);
siendo el primer país no europeo en realizarlo.
“Uruguay ha estado siempre a la vanguardia respecto de la PDP, cumpliendo con los más altos estándares siguiendo el modelo de los países europeos, en pro del reconocimiento y respeto de los derechos de los individuos y los principios fundamentales, reconocidos asimismo por nuestra Carta Magna” (cfr. Dra. Andrae Chanquet, “Convenio 108+ COE, ¿Un nuevo desafío para Uruguay?”, CADE Online).
Posteriormente, cuando por los artículos 37 a 40 de la Ley N° 19.670 se dictan nuevas disposiciones en relación a la protección de datos personales, su decreto reglamentario, amplía la referencia internacional a las doctrinas más recientes, “tales como el Reglamento Europeo N° 2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, los Estándares en Protección de Datos Personales para los Estados Iberoamericanos emitidos por la Red Iberoamericana de Protección de Datos en junio de 2017, el Convenio N° 108 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, su Protocolo Adicional de 8 de noviembre de 2001 -ambos aprobados por Ley N°
19.030 de 27 de diciembre de 2012-, y el Protocolo de Modernización del citado Convenio aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 18 de mayo de 2018, suscrito por la República Oriental del Uruguay el 10 de octubre de 2018” (Decreto reglamentario No.
64/020).
CVE: 0030383084517E438E13
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 22 de 33 Finalmente, debe mencionarse que el 16 de Abril de 2021, por Ley No. 19.948, se aprobó el Protocolo de enmienda del Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento de Datos Personales del Consejo de Europa (CoE), suscrito en Estrasburgo, el 10 de Octubre de 2018, que en su artículo 9 (Derechos del titular de los datos), se extiende el catálogo de derechos del titular de los datos, incluyendo el derecho a no ser objeto a una decisión automatizada y el derecho de oposición, conocido éste último como “el derecho al olvido”.
En consecuencia, no puede caber duda en cuanto a la importancia del derecho en estudio, cuya protección se torna cada vez más trascendente a medida que la tecnología, en sus diversas formas, avanza dejando menos espacio al ámbito privado, aumentando la exposición individual –aún involuntaria- y poniendo al alcance de todos, información personal de la más variada índole.
Resulta relevante a la hora de analizar dicha protección, que en nuestro país se define como “dato personal”, con gran amplitud, en tanto refiere a “información de cualquier tipo referida a personas físicas o jurídicas determinadas o determinables” (literal D del artículo 4 de la Ley No. 18.331), lo que incluye cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo que refiera a ellas (art. 1 del Decreto Reglamentario No. 414/2009).
El Dr. Almeida Idiarte, señala que “no es posible soslayar que el citado derecho presenta nuevas dimensiones en consonancia con los avances que yacen en la sociedad de la información” y, siguiendo a Delpiazzo, debe considerarse “…ya no caracterizada negativamente como la posibilidad de refutar o evitar el uso de datos referidas a cada una, sino positivamente como la potestad de ejercer un poder de control sobre las informaciones referidas a la propia persona” (“La Tutela Procesal del Derecho al Olvido”, R.U.D.P. 2/2017;
págs.. 223/224).
CVE: 0030383084517E438E13
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 23 de 33
IV.- En el sublite se pretende a efectos de obtener la protección de tal derecho, se elimine de la lista de resultados que brinda el buscador de Google los vínculos a la información relativa a los actores respecto a los hechos que dieron lugar a la denuncia efectuada en sede penal y motivara las actuaciones cumplidas en el IUE 474-98/2012 que se encuentra acordonado.
El Dr. Rotondo, señala que la protección, posee una configuración compleja “…dados los variados poderes de disposición y control, los cuales conforman derechos específicos que se suelen condensar en el acrónimo “ARCO”, derivado de la primera letra de algunos de esos derechos (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición), sin que excluya otros como los de inclusión, actualización, disociación”.
“La “O” puede incluir el derecho al olvido, si afirmamos su existencia en ese ‘complejo’” (Dr. Felipe Rotondo, “El Derecho al olvido, ¿Existe?”, CADE Online) El “derecho al olvido”, ha sido considerado por la doctrina como “la facultad que posee el titular de determinada información de carácter personal de solicitar que se elimine la misma de una base o fichero de datos porque ésta es obsoleta y por ello su publicación puede atentar contra su honor, su privacidad, su intimidad o menoscabar cualquier otro derecho fundamental que le asiste” “Este derecho al olvido lo puede ejecutar su titular, e incluye numerosas situaciones que le justifican, entre las que se encuentran aquellos casos en que dicha persona poseía una deuda crediticia a favor de un tercero y la misma ha sido cancelada, y sin embargo, este primer titular continúa apareciendo en los buscadores y otros medios de Internet, como un deudor cuando ya no lo es. Otra situación muy consultada por los usuarios, involucra algún hecho criminal en dónde la persona que lo ha cometido, ya ha cumplido con su condena, el caso se ha archivado y aún así, la búsqueda de su nombre y apellido arroja una información desactualizada que le muestra como criminal. Evidentemente ello afecta el honor y la
CVE: 0030383084517E438E13
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 24 de 33 privacidad y es por esa razón ad minori ad maius que el derecho a ser olvidado pasa a formar parte indivisible del derecho de protección de datos y de la autodeterminación informativa, lo que significa que es recogido en la actualidad (y más aún con una sentencia de este porte) como un derecho fundamental. Pero ello no es todo: la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) busca ir un paso más en el derecho al olvido (recordemos que fue una de las impulsoras de la demanda ante un tribunal de justicia europeo) y quiere ampliar este derecho directamente desde el comienzo en lo que refiere a datos personales de los menores de edad, de manera que ciertos datos identificables no sean mostrados en los buscadores cuando el daño puede ser mayor si involucra a menores de 18 años”. (Dr. Andrés Saravia, “Derecho al olvido. La nueva herramienta en materia de protección de datos”, CADE Online).
Rotondo, en la obra referida, expresa que implica “…la facultad de toda persona de borrar/hacer borrar información sobre sí misma para proteger su privacidad, su honor y sus datos respecto a datos tratados ilícitamente o que, siendo veraces, tengan un puro anclaje en el pasado, sin ningún valor en el presente. El Glosario Iberoamericano premiado por la Agencia española de Protección de Datos en 2013 define el hábeas data y lo aplica al derecho al olvido, “esto es, el derecho a eliminar información que se considera obsoleta por el transcurso del tiempo y ha perdido relevancia para seguir siendo informada” “Puede, no obstante, no darse el derecho a borrar o eliminar información, sino a hacer más difícil su acceso. Por todo esto, su perfil es delicado en relación con otros derechos, en especial con la libertad de comunicación”.
Analizando el derecho a la supresión, agrega que “…es parte natural del complejo que configura la protección de datos personales, el derecho al olvido aparece como su desarrollo en el entorno tecnológico, en el cual la información se expande espacial y temporalmente en grado sumo y afecta lo que se ha llamado “reputación online””.
“Precisamente, para la Agencia Española de Protección de Datos “es la manifestación
CVE: 0030383084517E438E13
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 25 de 33 de los tradicionales derechos de cancelación y oposición aplicados a los buscadores de internet. Hace referencia al derecho a impedir la difusión de información personal a través de internet cuando su publicación no cumple los requisitos de adecuación y pertinencia”.
“Así entendido, es el derecho del titular de datos personales publicados en Internet a su eliminación en dicho entorno o a la adopción de medidas que enerven su (fácil) circulación”.
“El hábeas data (en sentido amplio y no solo como acción judicial), en este caso cancelatorio, incide en datos que no procede mantener por razones que pueden ser de tiempo, cambio de finalidad, falsedad, revocación de un necesario consentimiento para el tratamiento, situaciones en que este no es legítimo; sería, entonces, un hábeas internet”.
“Así se lo define como ‘el derecho a la cancelación y oposición de la difusión a través de Internet de informaciones personales’ o “el que tiene una persona a borrar de internet información sobre sí misma y preservar de este modo su privacidad y sus datos personales”.
Pablo Schiavi, por su parte, señala que “Cuando hablamos de derecho al olvido nos referimos al derecho de toda persona, de todo titular de datos a que determinada información personal que la hace identificable (datos personales, datos sensibles, datos laborales, datos financieros, datos de salud, entre otros) no permanezca en forma permanente y de manera indefinida en internet las 24 horas del día y los 365 días del año; información a la cual se accede fácilmente y sin ninguna restricción a través de buscadores o motores de búsqueda en plataformas digitales, sin mediar consentimiento ni notificación alguna al titular de los datos” (cfr. Revista de la Universidad de Montevideo, No. 31, págs. 59).
Analizando el alcance del derecho, el Reglamento General de Protección de Datos Personales número 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, establece que “…los interesados deben tener derecho a que sus datos personales se supriman
CVE: 0030383084517E438E13
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 26 de 33 y dejen de tratarse si ya no son necesarios para los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo, si los interesados han retirado su consentimiento para el tratamiento o se oponen al tratamiento de datos personales que les conciernen o si el tratamiento de sus datos personales incumple de otro modo el Reglamento”.
“Conforme lo indica PAZOS: ‘El derecho al olvido, en este caso claramente una concreción del derecho a la cancelación o supresión de datos, desde luego no se corresponde con la facultad reconocida en la sentencia Google Spain y Google. En definitiva, la utilización de la expresión ‘derecho al olvido’ con múltiples y diferentes significados es un fenómeno que persiste e incluso se ha acentuado con el desarrollo del mundo digital. En este contexto, parece aconsejable emplear una denominación diferente y específica para el derecho que consiste en exigir la eliminación de uno de los resultados de la lista ofrecida por el motor de búsqueda, para el caso de que se lleva a cabo una búsqueda a partir de un nombre de una persona, cuando esta persona desea que uno de los resultados no se mostrado (por que le resulta perjudicial o no) y siempre que no haya un interés público en que ese resultado se mantenga fácilmente accesiblee a los internautas. Siguiendo el título de éste apartado, una posibilidad sería hablar de un ‘derecho a la oscuridad digital’, poniendo el énfasis en los efectos prácticos que conlleva” (fs. 571).
En síntesis, Saravia, en la publicación citada supra, expresa que “con el derecho al olvido, si esa información personal ya ha cumplido su objeto de recogida y además, al ser obsoleta la misma, me produce o me puede inferir un daño o vulneración a algunas de mis libertades fundamentales, es ahí dónde puedo ejercerlo plenamente”.
Ya fue analizado el marco normativo, tanto nacional como internacional que consagran el derecho a la protección de los datos personales, elevándolo a la categoría de derecho inherente a la personalidad humana, estableciéndose –además, expresamente- mecanismos para su salvaguarda.
CVE: 0030383084517E438E13
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 27 de 33 Así, en el art. 8 de la Ley No. 18.331, se establece la eliminación de los datos “…cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubieren sido recolectados”, siendo obligación del responsable de la base de datos o del tratamiento, suprimirlos cuando han caducado (art. 7 in fine).
El art. 15 consagra el derecho de eliminación o supresión de datos personales, en los casos de: perjuicios a los derechos e intereses legítimos de terceros; notorio error y contravención a lo establecido por una obligación legal.
En la respuesta al oficio No. 268/2020, la Unidad Reguladora señala que “Con respecto al ‘derecho al olvido’ a nivel nacional, se ha hecho referencia a este como una extensión o mutación de los derechos de cancelación, supresión u oposición en el marco de los principios de finalidad y veracidad consagrados en las normas que regulan la protección de datos personales (artículos 7, 8, 14 y 15 de la Ley No. 18.331de 11 de agosto de 2008)” En efecto, si bien la Ley No. 18.331 no refiere expresamente al mismo, los derechos a solicitar la supresión, actualización, rectificación, etc. de los datos personales, son propios e inherentes de cada persona y por consiguiente, su ejercicio está permitido, tanto por los lineamientos de la propia norma como a poco tengamos en cuenta la autoejecutividad del derecho en el marco de lo dispuesto por el art. 332 de la Constitución Nacional, en cuanto las disposiciones que “…establecen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas”.
V.- En el subexámine, como se ha señalado en forma reiterada, los actores no pretenden la supresión ni la eliminación de la publicación, sino la desindexación de los resultados de la búsqueda que se practique en Google.
CVE: 0030383084517E438E13
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 28 de 33 Del acordonado se desprende que en julio de 2012 se realizó una denuncia por dos trabajadores, provenientes de Bolivia, invocándose maltrato, con un régimen laboral de 07.00 a
23.00 horas, con media hora de semanal, con un salario de U$S 500 mensual y presunto tráfico de personas, siendo los denunciados Nathalie Regina AAA Sasson y Javier Alberto Fernández Diego.
Así a fs. 33/34vta. del acordonado IUE: 474-98/2012, “Interpol of. 319/12”, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado de Crimen Organizado de Primer Turno, la Coordinadora de la Asociación Civil Centro de Comunicaciones Virginia Woolf (ONG Cotidiano Mujer), presentó denuncia de hechos violatorios de derechos humanos, por la que se señalaba que la Sra. Natalhie AAA conjuntamente con su esposo, Javier Fernández, contrataban personal doméstico en Bolivia, a efectos de que trabajaran en diversos domicilios pertenecientes a la familia ya sea en Montevideo o en Punta del Este, Maldonado.
Las condiciones de trabajo que se denuncian eran violatorias de los derechos humanos y con varias restricciones de la libertad ambulatoria, incluido el retorno a Bolivia contra su voluntad, sospechando “…una situación de trata de personas con fines de explotación laboral” (fs. 34 del Acordonado).
Los hechos denunciados fueron el sustento de la serie de noticias, informes, publicaciones, blogs, en relación a toda la familia de los actores, que dan cuenta en los enlaces relacionados en los puntos 11, 16, 17, 18 y 19 de su libelo introductorio.
El 30 de junio de 2015, luego de tres años desde el inicio de la investigación, el Fiscal Nacional en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2º Turno, solicitó “la reserva en el archivo” por cuanto, “…a la fecha, no se reunieron los elementos suficientes que justifiquen solicitudes de enjuiciamiento”, considerando “inconveniente y contrario a derechos fundamentales, mantener la incertidumbre sobre las personas involucradas” (fs. 462, IUE 474- 98/2012).
CVE: 0030383084517E438E13
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 29 de 33 Por decreto No. 637/2015, atento a la solicitud fiscal, se dispuso la reserva en el archivo, sin perjuicio (fs. 463, IUE 474-98/2012).
La decisión a tomar, debe enmarcarse en nuestro sistema de derecho, atendiendo a las disposiciones nacionales e internacionales analizadas supra, sopesando los diversos derechos e intereses en juego y ponderando –en definitiva y en el caso concreto- si la protección a los derechos de la personalidad de los actores, vulnera los derechos a la libertad de información, así como de expresión, a efectos de determinar, si corresponde reconocerles o no el “derecho al olvido”.
A tales efectos, en primer término, debe tenerse en cuenta que los hechos a que refieren las publicaciones, sin lugar a duda, afectan los derechos al honor, a la privacidad y a la dignidad de los actores, en tanto se les señala como responsables de delitos violatorios de derechos humanos claramente fundamentales.
En segundo lugar, respecto a los derechos a la información y a la libertad de expresión, así como a la libertad de prensa, se entiende que la decisión que se pretende no los vulnera en tanto, las noticias continuarán publicadas en los diversos blogs, páginas web y medios de prensa, tal y como fueron realizadas oportunamente, en tanto no se las suprime ni altera de forma alguna.
En tercer lugar, corresponde preguntarse, cuál sería el interés público en mantener la indexación de las respuestas que vinculan a los actores, con hechos acaecidos hace casi diez años, que refieren a eventos en que se les imputó conductas absolutamente reprochables –y esto con total independencia del momento histórico en que se consideren-, las que motivaron la tramitación de un expediente penal que –a la postre- culminó siendo archivado.
En criterio de ésta decisora, la respuesta es clara: ninguno; se les atribuyó una conducta
CVE: 0030383084517E438E13
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 30 de 33 penalmente sancionable, se investigó, se archivó, transcurrieron casi diez años desde la denuncia y seis a la fecha desde el cierre, con reserva, de las actuaciones penales.
Las noticias que se informan en los enlaces individualizados por los actores claramente son obsoletas, ya no cumplen la función informativa que oportunamente pueden haber tenido y su mantenimiento en el resultado de búsquedas de los demandados genera un claro daño al honor y a la dignidad de quienes son nombrados o vinculados a las mismas.
No puede dudarse que, “…para el titular de los datos personales, afectado por la publicación de una información obsoleta, esta es una herramienta importantísima para reforzar sus derechos fundamentales, en especial los relevantes al honor, privacidad e intimidad sobre todo si nos referimos a medios como lo es Internet o las redes sociales, dónde como una vez lo comentara, la red de redes es la única que desafía con éxito a la Ley de Gravedad: una vez que la información sube, ya es casi imposible bajarla. Pues esta herramienta, fruto de una sentencia histórica, marca un verdadero antes y un después en las limitaciones al abuso en el tratamiento de aquello que es nuestro, y aunque parezca mentira, no lo podemos manejar (cfr.
Saravia, ob. cit.).
Trasladando tales conceptos al sublite, corresponde concluir que les asiste a los actores el derecho a obtener la protección de sus datos personales mediante la desindexación o eliminación de los resultados de búsqueda de los enlaces que refieren a noticias que los vinculan a la denuncia penal tramitada en los autos IUE 474-98/2012, relacionados en su escrito.
VI.- La conducta endoprocesal de las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos en el grado (arts. 56.1 CGP y 688 CC).
VII.- Por tales fundamentos y lo dispuesto en la normativa citada, así como en los arts.
CVE: 0030383084517E438E13
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 31 de 33
343.7, 197 y 198 del CGP,
FALLO:
Desestímase la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Google LLC y Google Argentina S.R.L.
Declárase que los Nathalie AAA, Gustavo Ferver, Enrique AAA, Viviane Sasson y Javier Alberto Fernández, tienen derecho a la desvinculación de sus nombres de los sitios web denunciados a fs. 32vta. a 33 y 34 a 36vta.
Condénase a Google LLC y Google Argentina S.R.L. a realizar la desindexación y desvinculación de la lista de resultados de su buscador (Google Search) de los datos personales de los actores respecto de las noticias publicadas en los sitios web precedentemente señalados.
Estámpese constancia respecto de la licencia usufructuada por la suscrita.
Sin especial condenación procesal.
HPF 20 BPC
Consentida o ejecutoriada, cúmplase, efectuándose los desgloses que se solicitaren y, oportunamente, archívese.
Notifíquese personalmente.
CVE: 0030383084517E438E13
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 32 de 33 Dra. Jennifer CASTILLO ZAMUNDIO Juez Letrado
CVE: 0030383084517E438E13
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 33 de 33
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.