Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Interlocutoria N° 166/2026
5 de agosto de 2026
La Sala por mayoría de sus integrantes considera que la resolución impugnada debe ser revocada. En primer término porque las Sentencias deben ser condenatorias sobre rubros nominales. En segundo término, porque no corresponde variar lo que fue objeto de condena. Así el salario vacacional en la Sentencia fue considerado el equivalente al 100% de la licencia, y ese hecho no fue controvertido en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que le precluye la posibilidad de ahora observarlo.
- Ficha (IUE)
- 2-120464/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario vacacional liquidacion
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Lina Fernández Lembo, José Luis Nicola Trías y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRO DISCORDE: Dr. José Luis Nicola Trías.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados: “MAINÉ GRATTULINI, MARÍA C/ SERVICIOS Y ACCIONES POR LA INFANCIA Y OTRO. EJECUCION (LEY 18.572)”, IUE 2-120464/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Interlocutoria Nro. 403/2026 del 17 de Marzo del 2026, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 1er Turno, Dra. María Isabel Rodriguez, obrante a fs.226/229.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento estableció, “Apruebase la liquidación formulada por MIDES, sin perjuicio de que no corresponde a la Sede expedirse sobre los descuentos legales”.
2) A fs. 230 y en audiencia la representante de la parte actora anuncia recurso de apelación. Procediendo a fs 232 fundamentar el mismo, expresando que le agravia porque hay vulneración de los principios de inmutabilidead de la Sentencia, porque hay un error al mutar la base de la condena para los rubros salario vacacional y daños y perjuicios. Porque la ejecución emana de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Señala que la Sentencia definitiva amparó las sumas pretendidas en la demanda sin restricciones ni pretensiones limitantes sobre su contenido. Y en la Sentencia de primera instancia se hace especial énfasis en la ausencia de controversia por parte de la demandada respecto a dichos extremos, lo que fue confirmado por el Tribunal. Expresa que al ordenar ahora un cálculo diferente sobre el salario vacacional al contenido en la demanda, en etapa de ejecución se esta revocando de hecho una decisión firme, lo que entiende inadmisible.
Agrega que MIDES contó con todas las garantías del debido proceso y tuvo la oportunidad de oponerse, pero lo hizo, por lo que la cuestión no fue revisada en segunda instancia y el intentar que en Sede de ejecución se recalcule el salario vacacional y los daños y perjuicios mediante su propia liquidación es pretender una modificación tardía de la condena. Refiere a la aplicación del instituto de la cosa juzgada y que la providencia recurrida incurre en una incongruencia al convalidar una liquidación que contempla deducciones tributarias, pese a haber establecido que carecía de competencia para resolver sobre dichas retenciones.
3) Por auto 429/2026 del 19 de Marzo del 2026 se dio traslado del recurso.
4) A fs. 239 comparece el representante del MIDES evacuando el traslado del recurso.
5) Por auto 529/2026 del 9 de Abril del 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs. 243)
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por mayoría de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa
2) Surge de autos que a fs. 28 se dedujo demanda laboral reclamando salarios impagos, diferencias en horas extras, descanso intermedio, licencia, salario vacacional, aguinaldo, e indemnización por despido, multa y daños y perjuicios, procediéndose a realizar la liquidación correspondiente que luce a fs. 34 vta a 37.
Concedido el correspondiente traslado, MIDES comparece a fs 74 oponiendo excepción de incompetencia, falta de legitimación pasiva, contesta la demanda, controvirtiendo expresamente el reclamo por indemnización por despido, aduciendo una responsabilidad subsidiaria y que la misma no alcanza al rubro despido. Adjunta a fs 82 una liquidación alternativa.
Por Sentencia No 25/2025 del 26 de Mayo de 2025 (fs. 116) se falló desestimando las excepciones de incompetencia material de la Sede y la falta de legitimación pasiva de MIDES. Se amparó la demanda y se condenó en forma solidaria a Servicios y Acciones por la Infancia y al MIDES a abonar a la actora las sumas pretendidas en su demanda, más reajustes e intereses que se continúen devengando hasta su efectivo pago.
Deducido recurso de apelación por el MIDES se franqueó el recurso de apelación, recayendo Sentencia de 2da Instancia que luce a fs. 175-188, la que tuvo por desistido al recurrente de la apelación y por tanto procedió a la confirmatoria de la Sentencia de primera instancia.
A fs. 196 la parte actora promovió la ejecución de Sentencia considerando los rubros reclamados y acogidos por la Sentencia, procediendo al reajuste de las obligaciones.
A fs. 201 el MIDES contesta contradiciendo la ejecución, haciendo una liquidación alternativa, mencionando que si la Sentencia establece montos nominales deben considerarse los descuentos que corresponden por Orden Público para alcanzar los montos líquidos que se deben. Además señala que el salario vacacional se calculó igual que la licencia, lo que entiende que es una equivocación en base a lo que dispone el art 4to de la Ley 16.101. Y agrega que los daños y perjuicios se encuentran mal liquidados porque se consideraron rubros que no son salariales.
Por Sentencia Interlocutoria No 403/2026 (fs. 226), se señala por la Sra. Juez a quo que la “controversia radica en que la actora realiza la liquidación tomando montos nominales, y que calcula mal el salario vacacional y los daños y perjuicios” por lo que consideró que correspondía amparar parcialmente la recurrida en cuanto el salario vacacional, por disposición legal es el 100% del jornal líquido de licencia y por tanto el cálculo correcto es el que realiza el MIDES. Y en cuanto a los daños y perjuicios dice que los mismos se establecieron en un 10%, que solo deben aplicarse sobre los rubros de naturaleza salarial, por lo que le asiste razón al MIDES.
La Sala por mayoría de sus integrantes considera que la resolución impugnada debe ser revocada y ello en base a los siguientes fundamentos.
En primer término porque las Sentencias deben ser condenatorias sobre rubros nominales, en tanto el salario nominal es la contrapartida por el trabajo. Y al momento del pago de los créditos el condenado ha de cumplir con lo que le imponen otras normas ajenas al derecho laboral, como ser las normas tributarias, el derecho de familia, las de Seguridad Social, en tanto estas le impongan pagar créditos que gravan al empleado.
En segundo término, porque no corresponde variar lo que fue objeto de condena, ya que si bien el art. 400. 2 en materia de ejecución de Sentencias contra el Estado, habilita a la parte contra quien se ejecuta una Sentencia a manifestar si tiene observaciones que realizar o no respecto de la liquidación, a criterio la Dra. Fernández y de la Dra. Corujo no le habilita a revisar los rubros que fueron objeto de condena.
Así el salario vacacional en la Sentencia fue considerado el equivalente al 100% de la licencia, y ese hecho no fue controvertido en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que le precluye la posibilidad de ahora observarlo.
En términos similares se ha pronunciado el TAC 5to en Sentencia 229/2015 RUDP 2/2015 c 379, al expresar “si entendía que otro era el concepto de intereses que debía incluirse en la condena, así como el lapso del cálculo, tenía la carga de movilizar los medios impugnativos. Al no hacerlo, operó la máxima preclusión, no puede pretender cambiar las bases del fallo y su alcance, para darles una lectura que claramente es contraria a la literalidad, relativa a intereses generales y cómputo desde la demanda, sin preverse tasa especial ni capitalización. La cosa juzgada se impone y debe estarse a su contenido y consecuencias” Lo que la norma establece es la posibilidad de controlar la liquidación efectuada en cuanto a intereses y reajustes, fallas matemáticas, o tratar de cobrar rubros que no fueron objeto de condena, pero nunca puede pretender modificar la cosa juzgada. Porque cuando una Sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada no puede revisarse lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido (Angel Landoni. La revisión de la cosa juzgada. Revista Uruguaya De Derecho Procesal, 1, 6-27.) Por tanto en lo que guarda relación con la liquidación del salario vacacional se ha de estar a lo liquidado en la Sentencia de Primera Instancia, y en lo que respecta a los daños y perjuicios, la Sentencia fue condenatoria conforme a la liquidación de la parte actora.
3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal,
RESUELVE
REVOCASE LA RESOLUCIÓN 403/2026 Y ESTÉSE A LA LIQUIDACIÓN DE FS 197.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓ.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Dr. José Luis NICOLA TRÍAS, discorde, en cuanto vota por:POR CONFIRMAR LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fundamentos del voto:
En tanto entiendo que MIDES está habilitada a comparecer al proceso a cuestionar la liquidación en base a este procedimiento especial establecido en el CGP En tal sentido, como ha sostenido parte de la jurisprudencia nacional la ejecución de la sentencia contra el Estado tiene en un procedimiento especial regulado por el art. 400 del CGP.-
El punto 2 del artìculo establece que “El acreedor pedirá la ejecución acompañando la liquidación detallada de su crédito y la prueba de que intente valerse. De su escrito se conferirá traslado al ejecutado por el término de seis días, quien deberá manifestar si tiene o no observaciones a la liquidación, agregando la prueba de la que intente valerse. De no existir oposición, el tribunal aprobará la liquidación realizada por el actor, en el término de diez días. De existir oposición, el tribunal dará traslado al actor por seis días y vencido dicho término convocará a las partes a una audiencia única en la que deberá diligenciarse toda la prueba ofrecida. El tribunal contará con diez días para el dictado de la sentencia con expresión de fundamentos, contra la cual podrán interponerse los recursos de reposición y apelación”.-
Analizando la norma Valentín sostiene “De acuerdo a esta bizarra solución, quien tiene por ejemplo una sentencia firme de condena pagar una suma de dinero líquida igualmente debe como primer paso de su periplo para obtener el cumplimiento del Estado, requerir una liquidación. Esta solicitud es una demanda que contiene una pretensión de cuantificación de las sumas de dinero exigidas. Esa demanda debe cumplir con todos los requisitos del art. 117, y contener una liquidación detallada de esas sumas…De su escrito debe conferirse traslado al ejecutado por el plazo (la ley dice, erróneamente, “término”) de seis días…El texto aprobado se limita a decir que el ejecutado deberá manifestar si tiene “observaciones a la liquidación”. Sin embargo, coincidimos con la posición de GUTIERREZ y PEREIRA CAMPOS en cuanto afirman que la oposición no solo puede referirse a la cuantificación de la obligación, sino también a la inhabilidad del título y pago… Es claro que el único que puede deducir oposición es el ejecutado, no el Ministerio de Economía y Finanzas (salvo, naturalmente que él mismo fuera el condenado). Como advirtió la doctrina mayoritaria en vigencia del sistema anterior, cuando no es el condenado, el Ministerio de Economía y Finanzas solo puede solicitar aclaraciones que permitan el adecuado cumplimiento de los dispuesto, pero de ninguna manera asumir la defensa del ente condenado. Si no hay oposición el tribunal debe aprobar la liquidación realizada por el actor en el plazo de diez días. Como se advierte, la ley atribuye al silencio un valor concreto: se tiene como aprobación de la suma pretendida. Esta sentencia que aprueba la liquidación es a nuestro juicio una sentencia definitiva parcial, ya que decide un aspecto del objeto principal (la cuantía de la obligación). Sin embargo, esta sentencia tiene un plazo especial para su dictado: diez días. De acuerdo al valor que la ley le atribuye al silencio, el contenido de esa sentencia es necesariamente de acogimiento total de la pretensión de liquidación” (En La Reforma del Código General del Proceso pags. 476 a 478).” (Sent. 111/2026 del TAC 6 Turno).
Entiendo, en definitiva, que la ley habilita al Estado, en este caso al MIDES, a comparecer nuevamente al proceso a oponerse a la liquidación efectuada. Se posibilita reabrir el debate solo en cuanto a la liquidación y es por eso que quien fue co condenado por pertenecer al Estado, puede cuestionar la liquidación y por tanto, voto por confirmar la sentencia de primera instancia. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. ESC. DORA RBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.