Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Fernández Lembo, José Luis Nicola Trías y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “VIÑAR, FEDERICO C/CENTRO DE CONSTRUCCION DE CARDIOESTIMULADORES DEL URUGUAY S.A.PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-72085/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 17/2026 del 11 de Marzo del 2026, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 10mo. Turno, Dra. Fabiana Acosta Pereira, obrante a fs.293/299.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento estableció, “Desestimase la demanda”.
2) A fs. 302 el representante de la parte actora, presenta recurso de apelación, señalando que le agravia la sentencia en tanto hay una infracción a las reglas legales de valoración de la prueba. Dice que la sentencia es arbitraria en la valoración de la prueba y particularmente en la selección de los medios probatorios en los que funda la decisión desestimatoria de la demanda. Ya que la sentencia se funda en una pequeña porción de la prueba dejando de lado y soslayando la mayor parte de las probanzas que operan en un sentido convictivo contrario al fallo.
Refiere a que la sentencia desestima el despido indirecto por errónea valoración del conjunto de la prueba testimonial, descartando la eficacia convictiva de la prueba de 4 ingenieros que a pesar de estar sujetos a una actual relación de dependencia con la empresa, declararon en contra el interés de la empresa.
Agrega que hay una errónea interpretación de los hechos y calificación jurídica por la cual la sentencia concluye que no existió jus variandi abusivo, ni se incurrió por la empresa en un acto intolerable para el trabajador. Que la sentencia afirma que no se acredito perjuicio porque el sueldo se mantuvo, pero expresa que esto es un error in iudicando, el jus variandi tiene como limite no enervar la dignidad y la no provocación de perjuicios al trabajador.
Señala que en profesiones de alta especialización, el perjuicio profesional no lo define el depto. De Recursos Humanos, ni lo que se consigne en el recibo de sueldo, sino la tarea que se realiza y como es esta percibida y valorada por la comunidad técnico científica. En el caso menciona estancamiento técnico, perdida del mercado laboral, desarrollo de habilidades no deseadas, además de un impacto psicológico y choque de dinámicas, además de una desventaja injusta en la evaluación del desempeño, y un quiebre en las expectativas del Plan de Carrera.
3) Por auto 437/2026 del 25 de Marzo del 2026 se dio traslado del recurso.
4) A fs. 311 comparece el representante de la parte demandada evacuando el traslado del recurso.
5) Por auto 646/2026 del 24 de Abril del 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs. 322).
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) En autos el Sr. Viñar compareció manifestando que había ingresado en la empresa demandada Centro de Construcción de Cardioestimuladores del Uruguay S.A. el 21 de Mayo 2003, y que la misma se divide en dos grandes sectores, un sector R&D (Investigación y Desarrollo) que realiza el diseño de dispositivos medico para terceros, implantables, similares a marcapasos o neuroestimuladores, lo que incluye el trabajo de ingenieros mecánicos, de sistemas, electrónicos y químicos y otro Sector de Operaciones donde se realiza la manufactura de dispositivos implantables y accesorios como cargadores, controles a distancia, etc. Refiere a que en el año 2012 paso a trabajar en el Sector R&D Investigación y Desarrollo como Ingeniero en Electrónica, afirmando que en el mes de julio de 2024, en forma intempestiva la empresa le pretendió rebajar la categoría e imponerle un cambio consistente en pasar a trabajar al sector operaciones, sin expresión de cuales serían las tareas. Alega que desde el punto de vista de la solidez del curriculum y trayectoria profesional de un ingeniero, pasar a trabajar del sector Investigación y Desarrollo a manufactura implica un descenso de categoría y condiciones de trabajo. En base a tales hechos y que la empresa no le explica los alcances y detalles de las modificaciones, comunica a la empresa su decisión de no aceptar el cambio de sector, considerándose despedido el 16 de Agosto de 2024 por el cambio de las condiciones de trabajo. Siendo este su fundamento para el reclamo del despido indirecto.
La demandada controvierte tal reclamo en tanto aduce que se trata de apreciaciones subjetivas del actor, carentes de respaldo objetivo, en tanto el cambio de sector jamás se concretó. Asegurando que la reubicación del puesto de trabajo proyectada respondía a una necesidad organizacional legitima, y orientada a potenciar las capacidades del trabajador en un entorno más alineado con los objetivos estratégicos de la empresa.
La Sentencia analizó la declaración de parte del actor en que este manifestó que el cambio de categoría proyectado por la empresa no implicaba una rebaja de su categoría laboral, ni un impacto negativo en su retribución, por lo que concluyó que no medio un jus variandi abusivo, ni un incumplimiento grave en el cambio de tareas, ni un impacto negativo en la retribución.
La sentencia analiza los elementos generales para la configuración del jus variandi, pero en el caso el actor no planteó la relevancia de esas cuestiones típicas, sino que señalo que le afectaba desde el punto de vista de su curriculum y de su actividad profesional.
Es en ese marco que algunos testigos que se desempeñan en la empresa como ingenieros y otros cargos de relevancia, manifestaron que: hubo una reestructura, que empezó como un rumor, se iba a pasar gente de R &D a la planta de Producción, que ese cambio no era querido y que según rumores varios no aceptaron por lo que se llegó a un acuerdo de despido, normalmente la gente quiere pasar de operaciones a diseño, porque se puede tener un mayor crecimiento, y pasar al revés no es un ascenso (Peña fs.248vta); por mediados del 2024 la empresa propuso a ingenieros del sector R&D pasar de ese sector al de operaciones, y genero resistencia y se fueron de la empresa, fue una imposición. Se les quitaba el beneficio del teletrabajo, el 40% de las horas cambiaba, cambiaba el estilo de dirección del sector. En el caso del actor, las tareas a realizar eran de menor importancia porque los ingenieros electrónicos participan en proyectos de desarrollo y en soporte a la producción y el cambio implicaba separar estas tareas, iban a participar solo de las tareas de producción y no de desarrollo. El trabajar en R&D es una aspiración, se hace un buen ejercicio de la profesión, se mantienen y se adquieren habilidades. El sector producción tenía “mala reputación porque ha sido caótico y generaba inestabilidad. (González fs.251); le ofrecieron a varios que iban a pasar al área de fábrica, fue un cambio que no fue bien recibido, porque iba a dejar de hacer las tareas que estaban haciendo y quedaba un parte que no era tan satisfactoria como la que hacían, era casi como una bajada de puesto. Varias personas a las que se le ofreció el cambio renunciaron, la comunicación no fue clara (Duarte fs.258vta); Le impusieron el cambio al actor, que implico cambio de jefe, y le parece que es una desmejora desde el punto de vista de la carrera profesional. (Silva fs.259vta).
Por su parte otros testigos que ocupan cargo de Jefaturas refirieron: “Fueron pasadas 20 personas, o ese era el plan pasar 20 personas de R&D a Operaciones, eran todas ingenieras se discutió en el 2023 y en el 2024 se empezó a ejecutar, no implicaba un perjuicio económico para nadie, se habló con el actor, hubo varios despidos de personas que tenían el mismo cargo. No era una desmejora profesional (De Mula fs 250); no había tareas diferentes, solo que iba a hacer las tareas en un sector diferente, no implicaba diferencias de categoría laboral, no iba a haber teletrabajo, las tareas de sostenimiento que ya hacía en el rol que tenía las iba continuar pero en el sector operaciones. Se dio disconformidad en cómo se dieron las comunicaciones(Pesci fs 2601vta); se le propuso al actor un cambio de área, se dio en el marco de una reestructura, pasaba a realizar las mismas tareas, iba a ser una referencia en el sector, se diseña en el área de R&D, algunos diseños vienen del cliente, lo que se diseña se fabrica en operaciones (Olmos fs.262); la empresa le indico un cambio de sector al actor, siendo la primera persona que le comunico el cambio. El actor no podía negarse al cambio, porque las tareas que hacían estaban dentro de la órbita de operaciones. El se encargaba de dispositivos obsoletos que se trataban de reacondicionar. No había cambio económico, ni de tareas. El no entendía que era lo que iba hacer, (Barmaimon fs. 264).
El actor en su declaración de parte menciono que no acepto el cambio de lugar de trabajo porque ello implicaba un cambio de las condiciones de trabajo, perdida de teletrabajo que era flexible, una vez por semana, la última razón fue la falta de claridad de todo el proceso, cuando solicito detalles de la nueva estructura y descripción del nuevo cargo no se las pudieron dar.
Por su parte Irazoqui en la declaración de parte demandada expreso que se dispuso una reestructura de la empresa, que esto determino mucho intercambio con las personas que cambiaron, hubo preguntas, manifestó que se abstenia de asignar adjetivos subjetivos. Pero agrega que ante los planteos hubieron personas que manifestaron que no les interesaba permanecer en la empresa con esos cambios. Y ante ello se acordó un periodo de tiempo para que terminaran con sus trabajos en un periodo de transición y otros estaban de acuerdo con continuar en la empresa. Dice que fueron 5 despidos puede ser uno o dos mas.
Por tanto quedó demostrado que existió una reestructura en la empresa y que el cambio se le comunicó a varias personas dentro del área R&D de la empresa. Ese cambio fue impuesto y no se podía negar, según lo señalo la testigo Barmaimon, se le quitaba el beneficio del teletrabajo, cambiaba la gerencia y por tanto el estilo de dirección de la empresa.
El cambio de Gerencia no resulta un elemento relevante en la causa, pues es potestad de la empresa proceder a realizar los cambios de personal y de mandos. Pero la Sala si considera relevante el cambio de área del actor, pues lo que se evalúa es la aplicación por su parte de la calificación técnica.
La testigo González expresó claramente que “los ingenieros electrónicos participamos en proyectos de desarrollo y en soporte a la producción, y el cambio implicaba separar las tareas, los que se iban solo iban a participar en las tareas de producción y no de desarrollo” … “para un ingeniero es reputado de mayor jerarquía trabajar en R y D, es como una aspiración” “en el sector R y D se hace un buen ejercicio de la profesión, se mantienen y adquieren habilidades”.
Asimismo, otros testigos también refirieron en igual sentido de que el cambio no fue bien recibido y adoptaron el despido varios trabajadores, pues era visto para muchos como una desmejora.
Irazoqui reconoció que varios Ingenieros plantearon que no deseaban permanecer y se les pago el despido, lo cual parece reforzar la idea de que el cambio implicaba para la mayoría de los Ingenieros una desmejora, no a nivel salarial, sino a nivel profesional, tal es así que resulto intolerable para menos para varias personas.
En lo que respecta a la carta renuncia de fs 62, la misma resulta clara en tanto se menciona expresamente que es como consecuencia de “los grandes cambios que me involucran y que además se me imponen de forma unilateral, no voy a presentarme a trabajar a partir del 19 de Agosto de 2024” y por tanto no puede ser considerada una carta renuncia. Pues el actor explicita claramente las causas y que el cambio es determinante en su decisión. No hay una voluntad libre de dejar su fuente laboral, sino que la misma se ha visto constreñida por la propuesta de cambio, o una imposición de la empresa.
El hecho de que el actor buscara otro empleo no cambia el hecho objetivo de que existieron cambios en las condiciones de trabajo.
Como lo ha señalado la doctrina las modificaciones de las condiciones de trabajo en forma unilateral por el empleador, dan lugar al jus variandi, que son una manifestación del poder de dirección del empleador de variar dentro de ciertos límites las modalidades de prestación de las tareas del trabajador (Plá Rodríguez, Curso de Do. Laboral T II).
Como lo señala Danubio Moreira en “Jus Variandi (Derecho del Trabajo Tomo II, de Raso y Castello) se pueden determinar dos tipos de límites a esta potestad, los conceptuales y los funcionales, en los primeros no se pueden afectar los elementos esenciales del contrato de trabajo como el salario y la categoría y en los segundos debe mediar una razón objetiva que explique por qué el empleador actúa de determinada manera, excluyéndose por tanto la actuación arbitraria, caprichosa, inmotivada, discriminatoria o persecutoria, no pudiendo además causar perjuicio materiales o morales. Por lo que se deben comparar los intereses en juego: el del empleador en hacer efectivo el cambio y el del trabajador en no sufrir perjuicios como consecuencia de este último, utilizando al decir de Pla Rodríguez el criterio de la razonabilidad, un difícil equilibrio en tensión entre los intereses legítimos de la empresa y los del trabajador”.
En consideración a esta expresión del difícil equilibrio entre los intereses de una y otra de las partes, se debe considerar relevante que el actor alego en su demanda que las tareas que venia desarrollando abarcaban desempeñarse en todos los aspectos, desde análisis de factibilidad hasta transferencia de producción, lo que le generaba permanente crecimiento y perfeccionamiento profesional en todas las competencia de actividad. Y que el cambio impuesto no tenia definido claramente las tareas, lo que también quedo demostrado por las declaraciones testimoniales, lo que determina que como lo que evaluó el actor no era solo un cambio de remuneración o de cargo, sino de prestigio dentro del desarrollo de su actividad profesional. Por tanto en consideración del desequilibrio de intereses, se debe ponderar lo manifestado por el actor y por tanto amerita acoger el despido indirecto solicitado y revocar la recurrida.
En cuanto al monto de la indemnización, ambas partes realizan su liquidación partiendo del mismo salario base, $ 223.873 a lo que se le debe adicionar el monto correspondiente al premio anual, allí hay una pequeña diferencia entre actor y demandado, en tanto el actor además de considerar el premio anual que consta a fs 146, de $ 220.882, le adiciona la suma de $ 12.271.23 que se abonó por concepto de salario vacacional por premio. La diferencia entre ambas liquidaciones esta justamente en la suma abonada por el concepto de salario vacacional por premio.
La Sala entiende que esa suma no se ha de incluir pues su concepto es por salario vacacional generado, y el salario vacacional no se incluye para el cálculo de las retribuciones percibidas por tanto el monto a considerar como base es de $ 242.279.
Sobre dicha base corresponde calcular la incidencia de licencia, salario vacacional y aguinaldo, Salario base $ 242.279 Aguinaldo $ 20.189.92 Licencia $ 16.789.93 Sal. Vac. $ 13.247.25 Total $ 292.506.10 x 6 = 1.755.036.60 Suma a la que se le debe adicionar, la actualización y los intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, más la multa legal.
3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLO:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE AUTOS, SALVO EN CUANTO NO HACE LUGAR A LA INDEMNIZACION POR DESPIDO EN QUE SE LA REVOCA Y SE CONDENA A SU PAGO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS CONSIDERANDOS.
SIN ESPECIAL CONDENACION.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA- MINISTRA. DR. JOSE LUIS NICOLA –MINISTRO ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.