Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 66/2021
12 de octubre de 2021
SE hace lugar a la pretensión y en su mérito se condena al Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional de Recursos indistintamente, a proporcionar al sr. AA, el medicamento ruxolitinib , de acuerdo con las indicaciones que formule su médico tratante y durante todo el tiempo que este lo indique, en un plazo de 24 hs, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones económicas previstas en el art. 9 lit. c de la ley 16.011.
- Ficha (IUE)
- 2-45540/2021
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Derecho procesal › Proceso de amparo
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo › Ilegitimidad manifiesta
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Salud
Texto de la sentencia
Sentencia definitiva de 1ra. Instancia Nº 66/2021 Montevideo, 12 de octubre del año 2021
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “ AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO” - IUE: 2 – 45540/2021
RESULTANDO :
1 - A fs. 140/149 compareció SAA y promovió acción de amparo contra el Ministerio de Salud Público y contra el Fondo Nacional de Recursos, manifestando en lo medular que :
1.a – La accionante es portadora de Mielofibrosis Secundaria.
1.b – En la actualidad, se le ha indicado por parte de su equipo médico tratante el uso del medicamento Ruxolitinib como única alternativa eficaz.
1.c - La accionante solicitó el fármaco al MSP y al Fondo Nacional de Recursos, habiéndose desestimado su solicitud.
1.d - El medicamento Ruxolitinib se encuentra registrado y se comercializa en nuestro país por el laboratorio Scienza
1.e - Expresó que se conculca su derecho a la calidad de vida y a la salud protegidos por los arts. 7 y 44 de la C.N. y se vulnera el principio de igualdad en la medida que sólo aquellas personas que cuentan con poder adquisitivo a tales fines pueden acceder al mismo.
1.f - Solicitó que que se condene al F.N.R. y al M.S.P. a suministrar a la actora el medicamento Ruxolitinib, de acuerdo a las indicaciones que formule su médico tratante y durante todo el tiempo que este lo indique.
2 – Por providencia N° 2129/2021 (fs. 150) se citó a las partes a audiencia de estilo, emplazándose a estar a derecho. Los demandados, abogaron por el rechazo de la pretensión por las razones expuestas en los respectivos escritos que agregaron en audiencia.
3 – Tal como surge del acta correspondiente, se realizó la audiencia prevista por la ley 16.011 en la que se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se procedió al diligenciamiento de los medios probatorios, difiriéndose el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos para audiencia de lectura de sentencia, celebrada el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1 - A juicio de este decisor corresponde amparar la acción impetrada por las razones que se exponen a continuación.
2 - Tal como enseña Viera , (Ley de amparo, ed. Idea, Mont. 1993, p. 13) el amparo procede cuando se tienen por verificados los elementos subjetivos y objetivos requeridos por la normativa vigente.
3 – En lo que refiere a los ELEMENTOS SUBJETIVOS previstos por la ley 16.011, (competencia, capacidad y legitimación causal activa) se observa que los mismos ni siquiera fueron cuestionados en la presente causa , sin perjuicio de lo cual, se entiende que se han acreditado en debida forma.
4 - En relación a los ELEMENTOS OBJETIVOS , tal como señala Viera , los mismos resultan de los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 y son: i) un acto, hecho u omisión , ii) que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o liberad, reconocida expresa o implícitamente por la Constitución , salvo el habeas corpus, iii) con manifiesta ilegitimidad , iv) provocando o amenazando provocar al titular del derecho o libertad un daño irreparable y, v) por último que no exista en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que se persigue con el amparo. (ver Viera , L ., Ley de amparo, ed. Idea, Montevideo, 1993, p. 13).
5 - En el caso, el ACTO MATERIAL ( acto, hecho u omisión ) está conformado por la negativa a la solicitud formulada por el Sr. Sergio AA de que se le suministre el fármaco Ruxolitinib para tratar la patología que padece.
6. - Y ese hecho material, DE MODO ACTUAL O INMINENTE, LESIONA O RESTRINGE UN DERECHO CONSTITUCIONAL DEL ACCIONANTE, en la medida que se trata de una persona de 72 años, que padece Mielofibrosis Secundaria , a pesar de que se le indicó por su equipo médico el fármaco Ruxolitinib como la única alternativa terapéutica eficaz, se le niega el acceso a dicho fármaco.
La referida patología afecta seriamente su calidad de vida, pues más allá de que en la actualidad le genera anemia, decaimiento, debilidad muscular, adelgazamiento y fiebre, se trata de una patología de alto riesgo para su vida (escuchar declaración de la testigo técnico, Hematólgoa Dra. Victoria Irigoin).
7.a - L a negativa de las demandadas, vulnera el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD de la accionante, cuyo goce se encuentra protegido por los arts. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución Nacional y por diversos tratados de derechos humanos ratificados por la República.
7 .b - Así, explica Mariana Blengio que el derecho a la salud integra el grupo de derechos de naturaleza económica y social en la medida que, requiere de la actuación activa y progresiva del Estado para satisfacer las demandas de atención sanitaria de la población, a través de la asignación de recursos económicos. ( Blengio, M ., ‘Salud, acceso a medicamentos y bioética’, Revista de derecho público - año 24 - número 48 - diciembre 2015 - pág. 13/38)
7.c - Y anota la autora, que desde el punto de vista conceptual , el derecho a la salud es pre condición para la vida de los seres humanos. Se erige a partir del reconocimiento del valor de la dignidad humana. No puede definirse como un derecho incondicional a estar sano, pues la salud depende de diversos factores que quedan fuera del control directo del Estado como la estructura biológica y las condiciones de vida. En consecuencia se entiende que es el derecho “al nivel más alto de posible de salud física y mental” lo que implica el “derecho a disfrutar de un conjunto de bienes instalaciones, servicios y condiciones” necesarios para su realización.
7.d - - El rol del Estado resulta primordial para asegurar el goce de este derecho humano . No ya como un objetivo programático o a largo plazo, sino como una imperiosa necesidad de promover la debida atención sanitaria resolviendo a través de estrategias y políticas públicas los obstáculos o límites que se generan a la hora de disponer de recursos económicos limitados.
7.e - Y bien, como sostiene Mariana Blengio , el art. 44 de la C.N. establece la obligación del Estado de procurar el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes, lo que supone el reconocimiento implícito del derecho humano a la salud que comprende los aspectos médicos, éticos y sociales. Y la interpretación del texto constitucional nos lleva a vincularlo con el derecho a la vida, la integridad física, el entorno vital, la igualdad y la libertad lo que se proyecta a través de los artículos 7, 8, 10, 47 y 72. ( Blengio, M ., ‘Salud, acceso a medicamentos y bioética’, Revista de derecho público - año 24 - número 48 - diciembre 2015 - pág. 13/38).
7.f - El tercer inciso del art. 44 de la C.N dispone que el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia a los “indigentes o quienes carecen de recursos suficientes” .
Y tal como lo sostuviera el T.A.C. 2° en sent. N° 88/2016 , ello significa que el Estado es garante de la salud e higiene públicas procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país, y deberá proporcionar gratuitamente todos los medios de prevención y asistencia a indigentes o carentes de recursos suficientes (art. 44 Constitución). Y, es este, el cometido específico que la Ley 9.202 atribuye de manera expresa al M.S.P.
Y como anota Van Rompaey : la utilización en el inciso 2 del artículo 44 de la Carta de la conjunción disyuntiva ‘o’ entre los vocablos ‘indigentes’ y ‘carente de recursos’ implica la diferencia o contenido significativo diverso entre los dos grupos de personas a que hace referencia la norma, descartándose la idea de equivalencia o sinonimidad. (‘A lgunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización, Rev. Judicatura, t. 52, agosto 2012, p. 150 ).
En otros términos, la titularidad activa de la obligación asistencial en examen no depende o está condicionada a la pobreza extrema o absoluta ausencia de recursos del beneficiario, sino a la insuficiencia de ingresos para solventar el costo del medicamento prescripto para el tratamiento de su enfermedad, circunstancia ésta que en autos no ha sido objeto de controversia.
7.g - Por otra parte, se observa que el derecho a la salud ha sido reconocido y consagrado por diversos documentos sobre derechos humanos de alcance universal y regional y por diversos tratados internacionales de derechos humanos suscritos por la República . ( Robaina, A. en ‘El Derecho Fundamental a la Salud’, en ‘Régimen Jurídico de Asistencia a la Salud’, ed. F.C.U., Montevideo, año 2009, Coordinado por Delpiazzo )
7.h - Así, l a Declaración Universal de diciembre 1948 estableció el derecho a la salud desde la perspectiva inclusiva e integradora al establecer que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios necesarios” ( artículo 25).
7.i - La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano de ese mismo año, incorporó en el artículo XI el derecho de toda persona a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica.
7.j - El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PDESC) -ratificado por ley 13.751 en el año 1969- establece que: “Toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” (artículo 12).
7.k - Y corresponde anotar que el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas –órgano supervisor de la aplicación del PDESC- , al examinar el quinto informe periódico de Uruguay (presentado los días 31 de mayo y 1 de junio de 2017). En su 47ª sesión, celebrada el 23 de junio de 2017, en los párrafos 46 y 47, RECOMENDÓ al Estado Uruguayo, que adopte las medidas correspondientes para permitir el acceso asequible a todos los medicamentos necesarios para la garantía del derecho a la salud.
7.l - Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de DESC o Protocolo de San Salvador (ratificado por ley 16.519 en el año 94), consagra el derecho humano a la salud en su artículo 10 y la define como el “disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”. Se reconoce a la salud como un “bien público” (inciso 2) y se establece que deberán adoptarse medidas concretas para su protección.
7.ll - Así las cosas, las sucesivas expansiones del alcance del derecho a la salud que fueron incorporadas en los tratados de derechos humanos referidos, pasan a tener reconocimiento constitucional en virtud de lo dispuesto por el art. 72 de la C.N., en la medida que los referidos instrumentos objetivizan un catálogo básico de derechos inherentes a la persona humana. (Ver: Real A ., ‘ Los principios generales del Derecho en la Constitución uruguaya’, Rev. de Der. Público y Privado , Montevideo, 1958, t. 40, pp. 195 a 247, p. 18; Cajarville , J.P . , Sobre Derecho Administrativo , t. 1, FCU, Montevideo, año 2007, p. 384; Cassinelli Muñoz, H., , Derecho Público , FCU, Montevideo, 2009, p. 95).
8.a - Con relación a la ILEGITIMIDAD MANIFIESTA , a juicio de este decisor el referido requisito debe ser interpretado sin reduccionismos o angostamientos apresurados, en sintonía con la finalidad protectora del goce de los derechos humanos que inspira la ley de amparo y la directrices axiales trazadas por la Constitución Nacional .
8.b - Y en función de ello, se entiende que en el caso, se ha verificado la ilegitimidad manifiesta , en la medida que la negativa a la solicitud formulada por la accionante para el suministro del fármaco Ruxolitinib, es arbitraria , pues no toma en consideración que:
i) se trata de un fármaco registrado ante el MSP a favor del Laboratorio Scienza desde el año 2013.
ii) el fármaco en cuestión fue aprobado por las Agencias Internacionales de Medicamentos (EMA y FDA) .
iii) está sugerido por la literatura médica nacional e internacional para la patología del accionante. (escuchar declaración de la testigo técnico, Dra. Victoria Irigoin).
iv) ha sido indicado como único tratamiento eficaz.
v) la referida negativa, implica abandonar a la accionante a que aguarde el gravísimo pronóstico realizado por la médica que declaró en la causa , según las cuales, si no accede al fármaco, la enfermedad progresará. Y no existen razones debidamente fundadas que impidan proteger el derecho constitucional a la vida y a la salud del accionante, en grave riesgo de afectación si no recibe el tratamiento indicado con Ruxolitinib
9.a - Así las cosas, entiende este decisor que tanto el F.N.R. como el M.S.P. deben cumplir sus cometidos asignados normativamente , aplicando en primer término, en forma directa la normativa constitucional e internacional citada para proteger a la accionante en el goce de su derecho a la salud.
9.b - Y ello por cuanto, la Constitución posee eficacia directa , lo que determina que la misma puede invocarse en forma directa en los conflictos de intereses entre particulares.
En tal sentido enseña CASSINELLI MUÑOZ que: “ … la Constitución como norma jurídica es invocable por todos y en todo momento. No hay una necesaria intermediación del legislador ordinario, como ocurre en otros países, para que se pueda invocar en la práctica, ante un juez disposiciones constitucionales. […] La Constitución es inmediatamente aplicable a las relaciones privadas, inmediatamente invocable en cualquier pleito o en cualquier trámite administrativo sin necesidad de que exista una ley intermediaria. …” . ( Cassinelli Muñoz , H ., ‘La defensa jurídica de la Constitución’, en Cuadernos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, N. o 2, Segunda serie, Montevideo, año 1986, p. 14).
Expresa Juan Blengio que la aplicabilidad directa o indirecta de los principios y normas constitucionales a las relaciones entre particulares es hoy un tema que prácticamente no se controvierte, y cita a la brillante jurista brasilera Lima Marques , quien expresa que : “ La fuerza normativa del derecho constitucional ya no puede ser negada así como es evidente su efecto horizontal entre privados, de los derechos fundamentales” . ( Blengio , J., ‘La parte contractual débil’, ADCU N. o 39, p. 628.) Sobre el punto, expresa Lorenzetti que: “ … la Constitución es fuente de Derecho Privado, no sólo de modo mediato, sino en tanto contiene disposiciones que están dirigidas a los ciudadanos y tienen operatividad directa. Por ello la Constitución es una ley positiva, y puede ser alegada en los tribunales. Se ha considerado que el cambio en el Estado de Bienestar es justamente la pretensión generalizada de que las normas constitucionales sean consideradas como Derecho positivo y resulten directamente alegables ante los jueces en la medida de lo posible…” . ( Lorenzetti , R ., ‘Teoría de la decisión judicial ’ , cit., p. 84.).
10.a - Este decisor no desconoce que los derechos constitucionales cuya protección ordena la Constitución, no son absolutos y pueden admitir limitaciones , en el marco de lo dispuesto por el art. 7 de la C.N., pero la referida disposición constitucional condiciona la mencionada limitación a la existencia de RAZONES fundadas en el INTERÉS GENERAL, lo que no se verifica en la especie, pues los demandados en su defensa se limitaron a señalar que el medicamento en cuestión no se encuentra incluido en el FTM para la patología del accionante, y que el art. 7 inciso segundo de la ley 18.335 limita el derecho al acceso a los medicamentos “debidamente autorizados por el MSP e incluidos por este en el formulario terapéutico de medicamentos”.
10.b - Sobre el punto, resulta clarificadora la jurisprudencia de nuestro máximo órgano judicial (ver sentencias de la S.C.J. Nos. 75/2021 y 135/2021 ) cuando declara inconstitucionales diversas disposiciones de la ley 18.211 en cuanto habilitan a limitar el derecho constitucional a la salud en base a meros criterios técnicos, burocráticos o económicos.
10.c – En efecto, se advierte que el art. 7 inc. 2° de la ley 18.335. no constituye en manera alguna un obstáculo para acceder al medicamento requerido en la presente causa, pues no prohíbe el suministro del mismo por no estar expresamente incluido para la patología del accionante, en el FTM. Sino que, la referida disposición normativa se limita a consagrar legalmente, el derecho de las personas a acceder a los medicamentos allí incluidos , derecho este que (conforme a lo dispuesto por el art. 7 de la ley 18.835) no podrá ser desconocido ni limitado por una resolución administrativa o por una disposición normativa de inferior jerarquía que la ley , pero claro está, no impide que se suministre en situaciones extremas el medicamento en cuestión, para proteger el derecho constitucional a la vida y a la salud de una persona, y en el caso, debe resaltarse que se trata de un fármaco registrado ante el MSP , y ha sido aprobado por la FDA, y la EMA , está sugerido por la literatura médica internacional para la patología del accionante y ha sido indicado como el mejor tratamiento posible para el accionante, que no tiene otra alternativa terapéutica (escuchar declaración de testigo técnico, Dra. Victoria Irigoin).
10.d - Así lo ha interpretado lúcidamente el TAC 3° en sentencia N° 223/2018 cuando señala que : “… el art. 7 de la ley 18.335 que reza: ‘Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización’, no significa ni podría significar por su rango, una limitante al deber del Estado consagrado por el art. 44 de la Constitución de la República, sino por el contrario consagra el derecho de todos los habitantes de la República, independientemente de su situación económica a acceder a los medicamentos que se incluyan en el Formulario Terapéutico. ….”.
10.e - En fin, como enseña Van Rompaey , en la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del derecho a la salud, no puede ser obstaculizada por la alegación de intereses generales difusos y sin respaldo en elementos de convicción que permitan inferir su concreta afectación, ni supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos ( Van Rompaey , ‘ Reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización’, Revista Judicatura Tomo 52, págs. 149 y 150). Postura ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ( sents. Nos. 75/2021 y 135/2021 ).
10.f – En suma, este decisor comparte plenamente la jurisprudencia desarrollada por los T.A.C. de 2º turno (sents. Nos. 77/2019, 123/2018); T.A.C. 3º , (sents. Nos. 183/2017, 214/2018 y 1/2019); T.A.C. 4º sents. Nos. 131/2019: 22/2018 y 46/2019; T.A.C. 7º (sent. N° 72/2018) y por la memorable discordia de la Dra. Fiorentino respecto de la sentencia N° 101/2007 del TAC 5º, en cuanto a que, cuando se encuentra en riesgo la vida y la salud de un ser humano, la eficacia directa de la Constitución Nacional determina que deba protegerse el derecho fundamental en riesgo de afectación, por encima de consideraciones económicas y razones de orden protocolar o burocrático .
10.g - Entonces, tanto el MSP como el FNR, en cumplimiento de los fines asignados por la normativa constitucional vigente y disposiciones normativas complementarias, tienen el deber de aplicar la normativa constitucional vigente y proteger el goce del derecho a la vida y a la salud de los habitantes , especialmente cuando los mismos se encuentre en grave riesgo de afectación –como en el caso en examen- y no existan razones fundadas que impidan su protección.
11.a – En otro orden de cosas, y sin dejar de reconocer la opinaliblidad del punto, no se comparte la defensa ensayada por el codemandado FNR , cuando aboga por su falta de LEGITIMACIÓN PASIVA aduciendo que el fármaco en cuestión no está incluido expresamente en el FTM para la patología del accionante, y que por ende nada puede hacer al respecto.
11.b - Y ello por cuanto , en primer lugar , si bien el Fondo Nacional de Recursos no integra la estructura estatal, no obstante, presenta en muchos aspectos de su organización, características similares a las administraciones públicas . Así, señala Sayagués , que las personas de Derecho Público no estatal: (a) son creadas por Ley, con previsión de reglas generales de su organización, funcionamiento y régimen presupuestal; (b) las autoridades estatales intervienen en cierta medida en su dirección y administración y en el contralor de su actividad; (c) tienen a su cargo la ejecución de cometidos públicos o de interés públicos (‘Tratado de Derecho Administrativo’, Tomo II, FCU, 7ª edición, págs. 217-222).
En tal sentido, ha sostenido el TAF 1° que: “… no se puede negar que el FNR está cumpliendo parte de los fines estatales primarios como es el que se relaciona con la Salud el cual es un derecho fundamental (a quien la Persona Pública Mayor se los delegó), y … es a quien le corresponde financiar el medicamento…”. (Sentencia TAF 1° del 13/5/2019, CED-0010-000505/2019. - Ver asimismo jurisprudencia del T.A.C. 2° , sents . Nos. 12/2018 ; 130/2019 ; 623/2020) .
En segundo término , tal como se expresara precedentemente, el art. 7 de la ley 18.335 no le impide al FNR suministrar medicamentos no incluidos en el FTM para una patología específica, sino que se limita a establecer legalmente el deber (de rango legal) de brindar los medicamentos incluidos.
En tercer lugar , porque es en definitiva un órgano del propio codemandado FNR (la Comisión Honoraria Administradora) quien determina las prestaciones de medicina altamente especializada que estarán cubiertas por el FNR, por ende, no parece lógico entender que la no inclusión del fármaco en la lista de medicamentos cubiertos, pueda considerarse como una cuestión ‘ajena’ o ‘no imputable’ al codemandado FNR, sino todo lo contrario.
Y en cuarto término , entiende este decisor que el art. 409 de la Ley Nº 19.889 en la medida que regula una forma de obtener recursos para financiar prestaciones y medicamentos de alto precio que no integran el sector del PIAS y/o del FTM de cargo del FNR, está admitiendo expresamente la posibilidad legal de que el FNR financie medicamentos no incluidos en el FTM, solución ésta que abona a favor de la legitimación pasiva del FNR en situaciones como la de autos .
12.a - A juicio de este sentenciante también corresponde tener por acreditada la INEXISTENCIA DE OTROS MEDIOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS QUE PERMITAN OBTENER EL MISMO RESULTADO .
12.b - Si bien la accionante podría accionar a través de la vía administrativa legislada por el art. 11 de la Ley 16.343, ese camino no permite obtener el mismo resultado que con el accionamiento de amparo. No debe perderse del horizonte que el art. 2 ley 16.011 reza que cuando existieren, fueren por las circunstancias claramente ineficaces para la protección del derecho ( Viera, Ley de amparo, cit. pág 20).
12.c - En el mismo sentido Biasco destaca que frente a una ineficacia emergente de la excesiva demora, procede el proceso de amparo. Y continúa diciendo el autor compatriota que, la demora o retardo, constituye una omisión (abstención de hacer lo debido) y una falta administrativa, por dejar de hacer o ejecutar algo necesario, lo que se traduce en que demora constituye ineficacia ( Biasco, M ., ‘ El amparo general en el Uruguay’, AEU, Montevideo, 1998, págs. 211 y 212).
12.d - Del mismo modo Rivas afirma, que si la vía administrativa no atiende idóneamente al problema, es decir, si su trámite, por uno u otro motivo, no es lo suficientemente útil para proteger el derecho vulnerado y puede, por ende, ocasionar un gravamen irreparable el interesado puede articular el amparo ( Rivas, A., El amparo 2ª edición La Rocca, Buenos Aires, 1990, pág. 142).
13 - La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por todo lo expuesto y lo dispuesto por arts 7, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República y Ley 16.011 FALLO :
HACIENDO LUGAR A LA PRETENSIÓN Y EN SU MÉRITO CONDENANDO AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y AL FONDO NACIONAL DE RECURSOS INDISTINTAMENTE, A PROPORCIONAR AL SR. AA, EL MEDICAMENTO RUXOLITINIB , DE ACUERDO CON LAS INDICACIONES QUE FORMULE SU MÉDICO TRATANTE Y DURANTE TODO EL TIEMPO QUE ESTE LO INDIQUE, EN UN PLAZO DE 24 HS, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICAR LAS SANCIONES ECONÓMICAS PREVISTAS EN EL ART. 9 LIT. C DE LA LEY 16.011.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA 4 B.P.C. LOS HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.-
EJECUTORIADA, CÚMPLASE, REPÓNGASE VICÉSIMA; EXPÍDASE TESTIMONIO SI SE LO SOLICITARE, PRACTÍQUESE LOS DESGLOSES A QUE HUBIERE LUGAR Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVENSE ESTOS OBRADOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
FERNANDO TOVAGLIARE
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.