Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 167/2026
5 de agosto de 2026
La Sala entiende que no se han configurado los requisitos necesarios para que opere la figura del empleador complejo.
- Ficha (IUE)
- 2-115001/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Jose Luis NICOLA TRIAS
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Redactor
- Dr. Jose Luis NICOLA TRIAS
- Derecho laboral › Proceso laboral › Partes procesales › Empleador › Empleador complejo
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS Y MINISTRO FIRMANTES: Dra. Lina FERNÁNDEZ LEMBO, Dra. María del Carmen CORUJO MILÁN y Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
MINISTRO REDACTOR: Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en autos caratulados “LORENZO GARAYALDE, MARCELA c/ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO y otros– PROCESO ORDINARIO CGP -”, IUE 2-115001/2024, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud delos recursos de apelación deducidos contra la sentencia definitiva n.º 11/2026, de fecha 23 de febrero de 2026, dictada por laSra. Jueza Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7° Turno, Dra. Ecatherina CARDOZO GOROSTIAGA.
RESULTANDO:
I) Que la Sala acepta el relato de antecedentes que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente sentencia de segunda instancia.
II) Que por sentencia definitiva n.º 11/2026, de fecha 23 de febrero de 2026, la Sede Letrada de Primera Instancia falló amparando parcialmente la demandada en tanto acogió la solicitud de condena a las codemandas, en forma solidaria, por concepto de licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido, más multa legal y daños y perjuicios preceptivos, reajustes e interés legal desde la exigibilidad hasta su efectivo pago, con descuentos legales de precepto, desestimando el reclamo por concepto de horas extra, sin especial condena en el grado (fs. 1555).
III) Que notificada las partesde la sentencia como surge de fs. 1557, con fecha 06 de marzo de 2026, se presentó al proceso la parte codemandada FUNDACIÓN HEMOVIDA, como surge de fs. 1558 y ss, interponiendo recurso de apelación expresando que la recurrida le agravia en tanto desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva y le condenó solidariamente bajo la figura de empleador complejo. Sostiene la falta de subordinación jurídica en el caso, la improcedencia de la figura de empleador complejo con relación a dicha entidad, la inexistencia de una presunción de solidaridad la que requiere norma expresa, la violación del art. 140 del CGP, la improcedencia de condena de la multa, los daños y la indemnización por despido, solicitando la revocatoria de la atacada (fs. 1560 vto).
IV) Que como surge de fs. 1561, se presentó la parte codemandada ASSE deduciendo también recurso de apelación contra la sentencia definitiva referida, expresando que la sentencia le agravia en tanto condena al pago de indemnización por despido, no habiéndose configurado el mismo sino un abandono del cargo por parte del trabajador. También le agravia la condena al pago de la multa y los daños y perjuicios preceptivos, en tanto no ingresan dentro del concepto de obligaciones laborales, atendiendo a la ratio de las leyes y a la necesidad de aplicar los principios de tipicidad y legalidad, por lo que se solicita se revoque la recurrida (fs. 1563 vto).
V) Que como surge de fs. 1564, por auto n.º 489/2026, de fecha 18 de marzo de 2026, se dispuso el traslado de los recursos, compareciendo la parte actora como surge de fs. 1572 y ss solicitando se confirme la recurrida en todos sus términos.
VI) Que por auto n.º 873/2026, de fecha 29 de abril de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y por interpuesto en tiempo y forma los recursos de apelaciónordenándose el franqueo ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs. 1577).
VII) Que recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo de los Sres. Ministros por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto ante carencia de medios teconológicos adecuados para ello. Una vez integrado el Tribunal, finalizado el estudio y reunido el número de voluntades legalmente requerido, se acordó el dictado de la presente en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) Que la Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a declarar la falta de legitimación pasiva de las codemandadas FUNDACIÓN HEMOVIDA y ASSE, conforme los argumentos y fundamentos que a continuación se expresarán.
II) Que previo a ingresar en el estudio del presente caso y de acuerdo a lo previsto en el art. 257.2 del CGP, que recoge el principio tantum devolutum quantum apellatum, se debe tener presente que la Sala se ve impedida de pronunciarse sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia. Como advierte la doctrina procesal uruguaya, el “ad quem está sometido a dos límites: el del objeto del proceso en primera instancia y el de los agravios deducidos por los recurrentes, puesto que ´el agravio es la medida de la apelación´. A su vez, estos dos límites delimitan el objeto de la segunda instancia”, tratándose el principio tantum devolutum quantum apellatumjunto con elde ne reformatio in peius, una aplicación del principio de congruencia (GOMES SANTORO, Fernando, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo I, Editorial La Ley Uruguay, Montevideo, 2024, p. 901).
La referencia que se realiza compete si tenemos presente que la parte actora y la codemandada LIDERPOINT S.A. no han interpuesto recursos de apelación contra la sentencia definitiva. Por tanto, todos los aspectos que se resolvieron en la instancia anterior y que no se vean alcanzados o afectados por los fundamentos de la presente, se encuentran firmes.
III) Que tal como surge de autos el debate se centra en la existencia o no de un empleador complejo, aspecto que funda la condena impuesta a las codemandadas ASSE y FUNDACIÓN HEMOVIDAy que se relaciona estrechamente con la legitimación pasiva en el presente proceso. Descartada la figura de la tercerización, como correctamente lo analizó la Sede A Quo, lo que la Sala comparte totalmente, la única vía de condena en el caso se materializa mediante la existencia de la figura de creación jurisprudencial denominada empleador complejo, como se demandó.
En este sentido, si bien asiste razón a la recurrida cuando advierte que la relación se configuró en base a una absoluta irregularidad y una evidente discordancia entre lo real y lo documental, la Sala entiende que no se han configurado los requisitos necesarios para que opere la figura del empleador complejo. Ello por cuanto, para que exista la figura, no basta con que las codemandadas se beneficien simultáneamente con el trabajo de LORENZO, sino que se requiere analizar la tarea desempeñada por la reclamante con relación al beneficio y utilidad que reporta el trabajo individual en las personas (físicas y/o jurídicas), considerados empleadores.
En efecto, como ha indicado la jurisprudencia nacional, ciando a doctrina laboral, “Sabido es que la figura del empleador complejo se da en supuestos en los que existe una pluralidad de empresas que organizan, dirigen y se benefician simultáneamente de los servicios de un trabajador, pero que en principio carecen de lazos de dependencia entre sí y no están sometidas a un mismo centro de dirección, lo que la aleja de la figura del conjunto económico (Castello, Alejandro: Responsabilidad solidaria en el Derecho del trabajo, pág. 125)” (Sent. n.º 168/2026, del TAT 4° Turno en BJNP).
En este sentido ha dicho la Sala homóloga de 2° Turno que:“...la admisión del empleador complejo... se ha aplicado a supuestos en los que existe una pluralidad de empresas que organizan, dirigen y se benefician simultáneamente de los servicios de un trabajador, pero que en principio carecen de lazos de dependencia entre sí y no están sometidas a un mismo centro de dirección, los que las aleja de la figura del conjunto económico. Este nuevo concepto no es más que una derivación del criterio doctrinario y jurisprudencial que ha dibujado el concepto de personería laboral del empleador, en el sentido de separarlo de figuras recogidas legalmente, para hacerlo un concepto realista, de aplicación en aquellos casos que escaparían a la figura, también de creación doctrinaria y jurisprudencial (más allá de ciertos reconocimientos legales, aplicables para otras ramas de derecho) del conjunto económico, dado que la experiencia de lo que ocurre en los hechos, perfiló la aparición de fenómenos que no podían encuadrarse dentro de aquella figura, pues no aparecía el punto que era determinante para darlo por configurado, es decir, la unidad de dirección y el interés común. No hay duda que esa figura tiende a no permitir el desamparo de los derechos del trabajador, cuando las realidades formales determinarían tal conclusión, pero la obtención de beneficios por una empresa, en principio ajena a la empleadora, determina que al momento de enfrentar las deudas que la prestación de la actividad generó, pueda encontrarse un responsable que a su vez no resultó ajeno a la obtención de ese beneficio que se generó, permitiendo la satisfacción de los derechos del trabajador”.(Cfr. TAT 2° Sent. N°278/2008, BJNp).
En el caso a estudio, si bien la Sede A Quo atendió a lo que sucedió durante el vínculo entre la actora y las demandadas y a lo acreditado en autos, la Sala considera que la tarea que en los hechos realizó LORENZO y que la misma demanda detalló en su demanda (alegó haber sido contratada como maquilladora del personal del HEMOCENTRO DE MALDONADO por más de diez años - fs. 89 vto-), en modo alguno ingresa o se relaciona con el giro de actividad las demandadas y en las tareas que le son encomendadas, por lo que la utilidad o beneficio para estas no puede sustentar la figura de empleador complejo más allá de las responsabilidades jurídicas que puedan caber fuera del ámbito del derecho laboral.
Como ha indicado esta Sala, “Lo que importa para caracterizar la figura, no es el conocimiento del trabajador, éste puede o no conocer al detalle el complejo entramado de sujetos, personas físicas y jurídicas que se benefician y organizan el rol que cumple su trabajo individual para el conjunto, sino el modo en que se organizan las empresas a las que sirve y da rédito el trabajo del actor, considerado objetivamente” (Sent. n.º 104/2023, del TAT 3° Turno, en BJNP). Si se analiza el caso concreto, a criterio de esta Sala, las tareas que desarrolló LORENZO y la manera en la que fue contratada, en modo alguno encarta en esta idea central que caracteriza la figura en juego.
Recordemos quela codemandada ASSE, como lo dice su nombre, trata de una administración vinculada a los servicios de salud del Estado. Se identifican como el “principal prestador estatal de servicios de salud, gratuito y elegible, con una red de servicios distribuidos en todo el territorio nacional, que brinda a sus usuarios una atención segura e integral, mediante el desarrollo de acciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación y que contribuye a la salud de todos los habitantes de la República en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud.” Pretende ser “una organización reconocida a nivel nacional por brindar servicios de excelencia, cumpliendo los más estrictos estándares de calidad y seguridad, a través de una atención centrada en el usuario, eficaz y eficiente, mediante la descentralización de la atención, promoviendo el compromiso y la formación continua de sus funcionarios, procurando estar a la vanguardia del desarrollo tecnológico e integrando la docencia e investigación en el beneficio de la salud pública” (https://www.asse.com.uy/contenido/Mision-Vision-y-Valores-2113).
El HEMOCENTRO (Centro Regional de Medicina Transfusional de Maldonado), es un servicio público que forma parte de la estructura de la Administración de los Servicios de Salud del Estadoy, como su propio sito web lo dice, tiene como objetivo ser “un servicio de Medicina Transfusional y Banco de Leche Materna, de referencia regional, centralizando la donación de sangre y leche materna y la producción de hemocomponentes, cumpliendo con los estándares nacionales e internacionales de calidad y seguridad, racionalizando y optimizando los recursos humanos, económicos y técnicos, educando y promoviendo la donación voluntaria, altruista y repetitiva”. Pretende ser “reconocido como un Hemocentro Regional y Banco de Leche Materna modelo a nivel nacional e internacional, por su gestión ética y profesional, por la excelencia de los servicios brindados y por apuntar a la acreditación internacional en calidad” (https://hemocentro.uy/politica-de-calidad-2).
Finalmente, la FUNDACIÓN HEMOVIDA, refiere a una organización no gubernamental sin fines de lucro que funciona brindando apoyo al HEMOCENTRO, promoviendo la donación voluntaria de sangre y la relevante actividad que desarrolla el Centro Regional. Como surge de la declaraciones de autos, se trata de una Fundación que busca donaciones para un fin determinado, “se colabora para que el Hemocentro consiga fondos para hacer banco de leche materna, los ingresos son a través de donaciones y por beneficios. Hay gastos como el ómnibus y la camioneta. Nos mantenemos con donaciones, no hay ingresos de otro tipo” (LORENZO, a fs. 1469). Se trata de una entidad que no tiene funcionarios y, como lo declara la contadora VOLPATTO, tampoco ha contratado personal (fs. 1476).
En este sentido, no se logra apreciar de qué manera las tareas de maquillaje del personal, analizado objetivamente con relación a los fines de estas instituciones, le benefician. No se observa una utilidad que redunde en un provecho del alegado grupo pues ninguna de las instituciones persigue objetivos estéticos. Claro que la buena presencia redunda en una mejor imagen y hasta puede entenderse que beneficia en un sentido genérico a toda institución, pero esto no justifica que toda institución deba proceder a la contratación de una maquilladora, de un estilista o de un peluquero, que todos los días, a veces en dos turnos (fs. 1493), deba concurrir a preparar al personal para comenzar su jornada laboral.
Quizás por eso, LORENZO nunca tuvo un cargo de “maquilladora” en ASSE sino que fue transitando diversos estadios en su vínculo que fueron desde una entrevista y acuerdo de trabajo con quien fue el Director del HEMOCENTRO (Jorge CURBELO), y cuando fue contratada por la codemandada LIDERPOINT S.A. años después, figuró con el cargo de “Auxiliar de Salud”, como consta de los recibos de salario aportados a la causa (fs. 9 a 24, 191, 192, 206 a 211, 220, 235, 301, 305, 350), y de la Planilla de Trabajo Unificada (fs. 218 y 239). Esto se debía a que la empresa referida es una empresa de limpieza (fs. 652 y ss), pero no hay controversia alguna en que LORENZO no realizaba tales tareas sino que continuaba maquillando al personal de HEMOCENTRO. No obstante, fue contratada por LIDERPOINT S.A. para desempeñar tareas como “Auxiliar de Salud” en el marco de la licitación n.º 3/2019, algo que en los hechos no implicó un cambio de la tarea de maquilladora que venía realizando durante años.
Es más, el inicio de la relación invocada no tiene su origen en un convenio, una licitación pública o una contratación directa sino que se trató de una iniciativa personal de quien se desempeñó como director del HEMOCENTRO. En su declaración a fs. 1492 y ss, y como lo recoge la recurrida, CURBELO expresó que la decisión de contratar a LORENZO fue de él. Según su declaración todo surge cuando, por iniciativa personal (fs. 1494), le pregunta al director de generación lubola si conocía a una maquilladora y fue esta persona quien se la presentó. Sobre su remuneración declaró que al “inicio ella puso un monto por su trabajo, y se financiaba por colaboraciones”, luego la forma de contratación “era a través de una empresa tercerizada LIDERPOINT por 4hs., y luego cuando vence la licitación pasa a la empresa ABRA, de esta forma obtenía su remuneración”.
Pero además, llama la atención que si bien CURBELO reconoce que la situación se canalizó por medio de las empresas referidas, el vínculo entre la actora y la codemandada LIDERPOINT S.A. recién se inició en esta modalidad en enero de 2020, esto es, al menos siete años después de que comenzó a maquillar personal del HEMOCENTRO a diario. Aun cuando su desempeño, luego de los años, se produjo por medio de la empresa de limpieza, es claro que su contratación no fue como “maquilladora” sino como “Auxiliar de Salud”. Esto fue así en tanto parece claro que no existen rubros presupuestales para que solventar cargos de maquilladores en ASSE-HEMOCENTRO y el llamado a licitación pública que operó en el año 2019 (n.º 3/2019), lo fue para contratar una empresa que prestase un servicio integral de “Limpieza, Tisanería, para todas las áreas del Hemocentro de Maldonado y de las jornadas descentralizadas que este coordine en las áreas de influencia del miso y mantenimiento de áreas verdes de Hemocentro Regional Maldonado” (fs. 822 y ss).
Todo esto, a criterio de la Sala, descarta la figura del empleador complejo que se pretende atribuir a las demandadas ASSE y FUNDACIÓN HEMOVIDA, no pudiéndose apreciar objetivamente el beneficio o utilidad que representó la tarea desarrollada por la reclamante. No surge que ASSE y FUNDACIÓN HEMOVIDA organizaran, dirigieran y se beneficiaran simultáneamente de la tarea de LORENZO como maquilladora, sino que, por el contrario, su tarea se prestó a raíz de una iniciativa concreta, personal y particular del entonces director del HEMOCENTRO que procedió a buscar, entrevistar y acordar con la reclamante una forma de trabajo, al margen los mecanismos legales de contratación y cuya utilidad era totalmente ajena al giro de actividad del Centro Regional, recurriendo para solventar su salario a colaboraciones que recibía el Centro.
Por tanto, se habrá de amparar el agravio desestimando la figura de empleador complejo y, en consecuencia, declarando la falta de legitimación pasiva de ASSE y FUNDACIÓN HEMOVIDA, absolviéndose de la condena.
En tanto se desestima la figura del empleador complejo, considerando que no existe apelación de la restante codemandada y teniendo presente que no surge se haya demandado a la persona física Jorge CURBELO, la condena impuesta en primera instancia contra LIDERPOINT S.A. deberá limitarse al período en que LORENZO revistó como empleada de dicha sociedad.
IV) Que teniendo presente lo resuelto en el Considerando anterior, los restantes agravios esgrimidos por las apelantes carecen de objeto, no debiendo la Sala pronunciarse al respecto.
V) Que la actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de oficio y los costos en el orden causado.
Por los argumentos y fundamentos expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 17 y 18 de la ley 18.572 y modificativa, y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA EXCEPTO EN CUANTO AMPARÓ LA FIGURA DEL EMPLEADOR COMPLEJO Y CONDENÓ A LAS CODEMANDADAS ASSE y FUNDACIÓN HEMOVIDA, DECLARANDO EN SU LUGAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LAS REFERIDAS DEBIÉNDOSE PROCEDERSE RESPECTO DE LA RESTANTE CODEMANDADA LIDERPOINT S.A. DE ACUERDO A LO EXPRESADO EN EL CONSIDERANDO III DE ESTA SENTENCIA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE HAYAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE, ASÍ COMO LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL ÓRGANO QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA DECISORA DE LA ANTERIOR INSTANCIA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA..
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.