- Ficha (IUE)
- 2-9017/2020
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho administrativo, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: “OXLEY, CLAUDIO C/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-9017/2020.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia No. 1676/2020 (fs. 146-152), dictada el 14 de setiembre de 2020 por el Dr. Carlos Aguirre, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º turno falló: “ Acógese la falta de presupuesto procesal previo, falta de agotamiento de la vía administrativa, y en su mérito, ordénase el archivo y clausura de las presentes actuaciones. Sin especial condena (...) ”.
II) Por Sentencia Interlocuto-ria de Segunda Instancia No. 25/2021 (fs. 174-183), dictada el 10 de marzo de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno (Dras. Gómez Haedo (R), Alves de Simas, Bórtoli Porro) falló: “ Confírmase la recurrida, sin especiales sanciones causídicas en el grado (...) ”.
III) Contra la sentencia dic-tada por el ad quem , en tiempo y forma, el actor interpuso el recurso de casación (fs. 194-204) por entender que la Sala aplicó erróneamente las normas contenidas en los arts. 309, 312 y 319 de la Constitución, así como los arts. 197 y 198 del C.G.P. En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios: a).- La Sala interpretó erróneamente el art. 312 de la Constitución y entendió que la parte debió haber agotado la vía administrativa antes de reclamar la reparación. Sin embargo, la más reciente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y la doctrina en mayoría enseñan lo contrario: no es necesario el agotamiento de la vía administrativa para instaurar la acción reparatoria. Citó doctrina (fs. 199-202 vto.). b).- La sentencia infringe la norma contenida en el art. 197 del C.G.P., que exige consignar los fundamentos de derecho que sustentan la decisión judicial que se adopta. Señaló que, si bien la Ministra Dra. Bórtoli se pliega expresamente a la opinión del Dr. Labaure, según la cual es necesario el agotamiento de la vía administrativa antes de incoar una demanda reparatoria, las otras dos integrantes de la Sala manifiestan rechazar tal posición. En tal sentido, indicaron las magistradas que, antes de decidir si corresponde exigir o no el agotamiento previo de la vía administrativa, deben analizarse las circunstancias del caso concreto. En opinión del recurrente, tal posición sería una novedosa interpretación del art. 312 de la Constitución, pues hasta ahora solo se han emitido dos posturas: que el previo agotamiento de la vía administrativa es imprescindible para entablar acción reparatoria y que, por el contrario, no lo es. Dijo que, sostener, como lo hacen las integrantes de la Sala, que “se deben analizar las particularidades de cada caso (...), excede notoriamente el texto constitucional, desde el momento que se crea indebidamente una exigencia que no ha sido contemplada por el constituyente” (fs. 203-203vto.). Criticó que la sentencia no explicite los fundamentos de derecho que apoyan esta novedosa interpretación. De ello surge, dijo, que la sentencia incumple la norma contenida en el art. 198 del CGP, que impone pronunciar “decisiones...positivas y precisas” (fs. 203 vto.).
IV) Conferido traslado del recurso, la parte demandada lo evacuó en tiempo y forma en los términos que lucen a fs. 208-216 vto. y bregó por su rechazo.
V) Recibidos los autos por la Suprema Corte de Justicia (fs. 221), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 223).
VI) Culminado el mismo, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido, amparará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) Quienes suscriben el pre-sente fallo se han pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de la innecesaridad del agotamiento de la vía administrativa como antecedente del proceso reparatorio. Así, en términos trasladables al caso de autos, se expresó: “Respecto a la falta de agotamiento de la vía administrativa, la disposición constitucional no sólo en cuanto a su texto, sino también en cuanto a su ‘ratio legis’, se propuso, con la finalidad de proporcionar a quien fuera lesionado por un acto administrativo, la opción de solicitar su anulación por razones de legalidad habiendo agotado la vía administrativa y luego recurriendo al TCA, o en su caso, promover directamente la acción reparatoria patrimonial, tendiente a indemni-zar los perjuicios causados por el acto lesivo, en cuyo caso se le habilita la promoción del accionamiento respectivo ante la Sede jurisdiccional con competencia en tal ámbito. Así, el art. 312 de la Carta en su nueva redacción, preceptúa: ‘La acción de reparación de los daños causados por los actos administrativos a que refiere el art. 309 se interpondrá ante la jurisdicción que la Ley determine y sólo podrá ejercitarse por quienes tuvieren legitimación activa para demandar la anulación del acto de que se tratare. El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación del daño por éste causado. En el primer caso y si obtuviere una sentencia anulatoria, podrá luego demandar la reparación ante la sede correspondiente. No podrá en cambio, pedir la anulación si hubiere optado primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiva. Si la sentencia del Tribunal fuere confirmatoria pero se declarara suficientemente justificada la causal de nulidad invocada, también podrá demandarse la reparación’. Resulta evidente que, si el propósito del nuevo texto fuera condicionar, también, la acción de reparación ante el Poder Judicial con el ejercicio de los recursos administrativos, debía haberse hecho alguna referencia en el art. 319 de la Constitución. O sea, no podría haber dejado al art. 319 en su texto original que impone la interposición previa de los recursos sólo en caso de acción de nulidad ante el TCA. Para la imposición de un requisito formal de tal envergadura debía, por lo menos, haberse hecho mención al art. 319, para indicar la interposición de un recurso administrativo como requisito previo a la acción ante el Poder Judicial. El contenido normativo del nuevo texto no es el de restablecer un condicionamiento a la acción de reparación mediante los recursos administrativos, sino, justamente, se pretendió lo contrario; o sea establecer la vía directa e incondicionada para solucio-nar los inconvenientes del sistema anterior. Mantener la exigencia de los recursos sería absolutamente contradic-torio con la ‘intentio juris’ de la reforma del art. 312 (BERRO, Competencia del Poder Judicial para decidir sobre actos administrativos, Comentarios sobre el nuevo texto del art. 312 de la Constitución , en Revista Tributaria T. XXIV, No. 140, pág. 583; de la Sala Nos. 105/10, 38/08 y 2459/07)” (cfme. Sentencia No. 109/2018, TAC 2º).
Tal posicionamiento, coin-cide con el asumido por la mayoría de la Corporación en Sentencia No. 125/2021.
III) Bajo tales premisas y antecedentes, en el caso concreto sometido a estudio corresponde desestimar el agotamiento de la vía adminis-trativa como requisito ineludible de la acción repara-toria, decisión que torna ocioso el análisis del segundo agravio. Por lo cual corresponde entonces anular la sentencia atacada, en cuanto relevó la ausencia de una supuesta cuestión previa que no es tal, y remitir los autos al juez A Quo para que siga adelante con el proceso, a partir de la etapa procesal en la que se relevara aquella cuestión.
IV) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
AMPÁRASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, Y EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA IMPUGNADA DESESTIMANDO LA CUESTIÓN PREVIA DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, DEVOLVIÉNDOSE LOS AUTOS AL A QUO .
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PRO-CESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y OPOR-TUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.