Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de setiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ ARRONDO MUSCIO, MIRTHA – ENTREGA DE LEGADO – CASACIÓN ”, IUE: 370-416/2013 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva nro. 74, de fecha 5 de setiembre de 2019, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 2º Turno, falló:
“ Interprétase la cláusula séptima del testamento cerrado otorgado por Mirtha Susana Arrondo Musio, en que el legado de los fondos bancarios deberán dividirse en seis partes iguales y pagarse dentro de cada literal con las partes que existan dentro del mismo. Las cuentas a incluirse son las detalladas en el Considerando 4, deberán dividirse los montos existentes a la fecha del fallecimiento más los frutos devengados intereses desde la fecha del deceso. Careciendo esta sentenciante de los conocimientos contables para calcular intereses y a los efectos de otorgar mayor garantía a las partes en el control de las sumas a abonarse. Procédase a la liquidación por la vía incidental del art. 378 del CGP.
Sin especial condenación” (fs. 496-508).
II) Por sentencia nro. 281, dictada el día 19 de agosto de 2020, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno, resolvió:
“ Confirmando la sentencia hostilizada en cuanto a que los legados de los fondos bancarios deberán dividirse en seis literales.
Revocando lo referido a los fondos bancarios y en su lugar, disponer que deben tenerse en cuenta todas las cuentas de las que se haya probado que los fondos eran de la causante aunque estuvieran a nombre del administrador o figure otra persona como cotitular; sin especial condenación ” (fs. 597-602).
III) Contra el antedicho fallo, los herederos-legatarios de la causante, interpusieron recurso de casación (fs. 624-638vta.).
En síntesis, expresaron los siguientes cuestionamientos.
a) Agravio referido a las partes en que deben dividirse los legados: si en seis, como postularon los legatarios no herederos, o si en nueve, como propusieron los recurrentes .
Adujeron que el Tribunal de Apelaciones infringió los arts. 17 a 20 del C.C., 140 y 141 del C.G.P., al interpretar la cláusula séptima del testamento. Señalaron que la voluntad literal de la testadora fue legar a “nueve personas e instituciones, por partes iguales”, y no en “seis partes iguales”. Como elemento interpretativo extratextual, se destaca la declaración de la Esc. Oxacelhay, quien manifestó que, con el contador y la familia Tedesco, se habló de 9 partes.
b) Agravio concerniente a la determinación de los “fondos” en cuentas banca- rias que deben considerarse incluidos en el acervo sucesorio .
Los recurrentes denuncia-ron que la sentencia resulta incongruente en tanto resolvió puntos excluidos del objeto del proceso por interlocutoria firme. Sostuvieron que “[e] l 50% de las cuentas BROU Nº 047-005182-2 y 151-116916-2 en las que Alejandro Tedesco (sobrino) era co-titular con la causante quedaron fuera del objeto del proceso por sentencia interlocutoria firme Nº 1041/2019 (fs. 443) y por analogía el 100% de la cuenta a plazo fijo Nº 47/33450-0 del BROU por ser de exclusiva propiedad del sobrino (...) Esta sentencia interlocutoria Nº 1041/2019 que redujo el objeto del proceso, no fue recurrida y por ello quedó firme (CGP, art.215) (...) El TAF 2° ni siquiera mencionó la sentencia interlocutoria (...) simplemente [la] pasó por alto” .
Expresaron que la incon-gruencia fue directamente determinante del fallo, puesto que al no tener en cuenta la reducción del objeto del proceso, la Sala decidió incluir todas las cuentas.
Indicaron que la cuenta nro. 47/3345-0 BROU es de exclusiva titularidad del Sr. Alejandro Tedesco, desde su apertura en el año 2008 hasta hoy (fs. 102), por lo que, por analogía, debe aplicarse el mismo criterio de la Sra. Juez a quo al resolver que el 50% de las cuentas BROU 047-005182-2 y 151-116916-2 quedaron fuera del objeto del proceso por integrar el patrimonio del Sr. Alejandro Tedesco.
Adujeron que la recurrida les causa agravio en tanto interpretó erróneamente la cláusula séptima del testamento en punto a las cuentas bancarias incluidas en el legado. Según la antedicha cláusula, la voluntad de la testadora fue legar “ todos los fondos en cuentas bancarias de las que yo sea titular ”. El Tribunal incurrió en un error absurdo evidente, porque la causante, aun no siendo titular de algunas de las cuentas, igualmente decidió que deben incluirse en el reparto.
Apuntaron que la causante legó solo los fondos en las cuentas bancarias de que ella fuera titular exclusiva. Eso excluiría los fondos que pudiera tener en cuentas de las que no fuera titular o de las que fuera co-titular.
Respecto a la cuenta nro. 47/3345-0, insistieron en que su único titular es el sobrino de la causante, Alejandro Tedesco. Esa titula-ridad fue informada por el BROU y determina que sea innecesaria toda otra prueba; por ejemplo, no corres-ponde probar el origen de los fondos en cuentas de las que la causante no era titular. Aun si ese dinero fuera de la causante (ya sea el depositado en las cuentas de co-titularidad como en la propia del sobrino) y se lo hubiera regalado en su momento a su sobrino, o si fuese dinero de honorarios por administrarle el estableci-miento durante años sin cobrarle, o cualquier otra causa y nunca manifestó disconformidad, sin presentar algún reparo por esa situación a su escribana, ni a su familia, ni a nadie de su entorno, la pregunta que surge es: ¿quién puede afirmar luego de su muerte que una situación jurídica que perduró durante años en su vida, en realidad no era lo que quería?
Señalaron que el Tribunal se equivoca al incluir la cuenta plazo fijo del BROU nro. 3345-0 entre los bienes legados, pues de dicha cuenta era titular exclusivo el Sr. Alejandro Tedesco. Arguyeron que, en realidad, fue un error del Sr. Tedesco incluir su propia cuenta en el listado de cuentas de la causante que proporcionó a los legatarios.
También puntualizaron que se equivoca la Sala al incluir la totalidad de los fondos de la cuenta 152-2260-3 del BROU, pues de esa cuenta eran co-titulares la causante y Alejandro Tedesco.
Dijeron que en ninguno de los dos casos hubo intención de generar ninguna falsa expectativa a los legatarios, sino que simplemente se equivocó. A nadie puede causar sorpresa que el sobrino llevara una misma planilla en la cual tuviera sus cuentas y las de la causante. El Tribunal ignoró que en algunas cuentas, el Sr. Tedesco figura como ordenatario y en otras, como co-titular.
Les causa agravio que la Sala, implícitamente, haya priorizado el listado de fs. 36 confeccionado por Tedesco y que contiene el error denunciado, por encima de la información proporcionada por los bancos, que es la única que hace plena prueba sobre la titularidad de las cuentas y los fondos que deben ser repartidos.
Pidieron que se anule la sentencia de segundo grado y se confirme la de primera instancia, declarándose que los fondos a repartir son aquellos respecto de los cuales la causante era titular o cotitular (50%), según informaron los bancos (fs. 638).
Asimismo, manifestaron que la Sala aplicó erróneamente el art. 937 del C.C., pues los frutos provenientes de arrendamientos de inmuebles legados deben quedar fuera del objeto de reparto. La causante legó campos a los herederos que se encontraban arrendados al tiempo del deceso de aquella, siendo la renta depositada en cuentas de la causante.
Sostuvieron que habiendo ingresado los campos al patrimonio de los legatarios al momento de la muerte, corresponde que desde esa fecha reciban los frutos (art. 937 C.C.), no integrando dichos montos el acervo a dividir.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 639-643), comparecieron la Sociedad San Vicente de Paul y Capilla de la Virgen de Fátima (fs. 644-664) y la Asociación Civil Rayito de Luz (fs. 665-668), abogando por el rechazo de los agravios.
V) Dispuesta la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 669 y 675), fueron recibidos el día 21 de octubre de 2020 (fs. 676).
VI) Por auto nro. 1.529, de fecha 12 de noviembre de 2020, se ordenó el pase a estudio de la causa (fs. 677vta.); concluido el estudio, se acordó dictar la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por los fundamentos que expresará, desestimará la impugnación movilizada en autos, pues los agravios articulados como sustento de la casación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) Análisis de la cuestión sustancial .
Del escrito impugnativo surge que son dos las temáticas planteadas como cuestionamiento contra la sentencia de segunda instancia:
1) agravio referido a cómo se divide la cantidad de legatarios no herederos: al interpretar la cláusula séptima del testamento, el Tribunal de Apelaciones infringió los arts. 17 a 20 del C.C. y 140 y 141 del C.G.P. (fs. 627 a 629);
2) agravio asociado al “quantum” y alcance de los fondos a distribuirse entre los legatarios: al interpretar la antedicha cláusula, la Sala de segundo grado erró a la hora de definir las cuentas bancarias incluidas como objeto de reparto entre los legatarios no herederos (fs. 629 a 638); asimismo, el “ad-quem” incurrió en una errónea aplicación del art. 937 del C.C., por cuanto los frutos provenientes de arrendamientos de inmuebles legados deberían quedar fuera del objeto de reparto (fs. 638 y vta.).
En dicho orden serán analizados a continuación.
II.1) De cómo se dividen la cantidad de legatarios .
II.1.1) Al respecto, se observa que recayeron dos sentencias que se pronunciaron en idéntico sentido, en el entendido de que la voluntad testamentaria fue repartir los legados en “seis partes iguales”, una de ellas integrada por varias personas (fs. 508 y 602); de tal suerte que, a juicio de los Dres. Luis TOSI, John PÉREZ, Tabaré SOSA y la redactora, su revisión jurídica se encuentra excluida del ámbito casatorio, acorde a la interpretación que, en mayoría, ha postulado la Corte del art. 268 inc. 2 del C.G.P.
Cabe reiterar la posición tradicional que este Colegiado, en sentencia nro. 391/2019, ha sostenido al respecto:
“ Conforme con la ‘ratio legis’ del art. 268 del C.G.P. con la redacción dada por el art. 37 de la Ley No. 17.243, impide que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias.
Esta Corporación en Sentencias Nos. 1071/2001 y 1125/2001 sostuvo que: ‘En el ocurrente, los motivos de sucumbencia planteados en el recurso de casación refieren a extremos de la pretensión que han sido confirmados en dos instancias (...). Por lo tanto, si la revocatoria no es motivo de agravio, va de suyo que los agravios surgen de la parte confirmatoria. Una eventual revocación de lo decidido en la parte revocatoria en nada modificaría todo lo que se ha confirmado, y sin agravio ello no podrá hacerse’ (cfme. Sentencia No. 24/03), (...).
A los fundamentos en que se basa esta posición, la Dra. Elena Martínez agrega que del contexto normativo surge la limitación referida luego de realizar una interpretación sistemática de la disposición en estudio, pese a que su tenor literal pueda conducir a otra intelección de la regla (mecanismo habilitado por el art. 20 del Código Civil).
En ese sentido, expresa que el art. 37 de la Ley No. 17.243 tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existan dos pronunciamientos coincidentes en dos instancias.
Este es el sentido claro de la Ley, la ‘ratio legis’ de la disposición en análisis, y es a la luz de tal criterio que deben interpretarse los enunciados del precepto legal (art. 17 C.C.), (Sentencia No. 359/2017).
Entonces, tratándose de un proceso en el cual no se demandó a una entidad pública de las previstas en la disposición referida, rige plenamente la regla que establece la improcedencia del recurso de casación respecto de aquellas cuestiones que han sido objeto de decisión confirmatoria sin discordia en segunda instancia (cf. Sentencia No. 60/2016 de esta Corte) ”.
Entonces, por las mentadas razones formales, los Dres. Luis TOSI, John PÉREZ, Tabaré SOSA y la redactora, entienden que este sector de la impugnación no resulta admisible.
II.1.2) Por su parte, la Dra. Bernadette MINVIELLE disiente con el enfoque de la mayoría, por considerar que existe otra lectura posible del art. 268 del C.G.P.
El punto ha sido objeto de tratamiento por la doctrina y ha generado divergencias en la jurisprudencia de esta Corporación. Por un lado, la mayoría de la Corte ha postulado una interpretación restrictiva de dicha norma, en el bien entendido de que todos aquellos aspectos de la sentencia que fueron confirmados íntegramente en segunda instancia y que no fueron objeto de discordia (aun cuando otros hubiesen sido modificados o resueltos con discordia) no son pasibles de revisión en casación.
A esa tesis se ha opuesto una posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, que entiende que siempre que el tribunal “ad quem” revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia o que la confirme pero con discordia, la sentencia, en su integralidad, es pasible de ser revisada en casación.
Esta tesis fue impulsada inicialmente por la Dra. Selva Klett en la discordia extendida en la Sentencia No. 465/2005 de esta Corte y, tras sus huellas, enarbolada por la doctrina especializada (en tal sentido, véase María Virginia Barreiro y Mariela Tejera: “Admisibilidad de la casación ante la doble confirmatoria y sin discordia”, XIVas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados del Uruguay - IUDP, Colonia del Sacramento, 2009, págs. 187-196; Ángel Landoni, Santiago González Miragaya y Rafael Cabrera Orcoyen: “Procedencia del recurso de casación y alcance en hipótesis de confirmatoria parcial de la sentencia apelada”, ob. cit., págs. 151-168; Ángel Landoni: “El recurso de casación”, XVIIas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados del Uruguay – IUDP, Rivera, 2015, págs. 229-254).
A juicio de la Dra. Bernadette MINVIELLE, esta tesis es la que mejor condice no solo con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consa-grado en el art. 244.1 del C.G.P.; cualquier restricción a la libertad de impugnación como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio debe inter-pretarse en sentido restrictivo.
La disposición en cuestión (art. 268 del C.G.P.) se limita a determinar las sentencias que pueden ser objeto del recurso, pero en ningún momento limita el contenido de éste o establece qué partes de la sentencia pueden recurrirse o no. La tesis restrictiva, como observa con acierto la doctrina (siguiendo la discordia de la Dra. Klett), implica una división artificial de la sentencia que no surge del texto de la disposición normativa.
La expresión legal impide distinguir entre los distintos puntos que se tratan y se resuelven en la sentencia, por lo que siempre que exista revocación parcial o discordia, todo el contenido de la sentencia resulta pasible de ser revisado. Basta con la modificación de la sentencia dictada en primera instan-cia o la presencia de una discordia total o parcial para que la Corte pueda ingresar a analizar todos los puntos objeto del debate (cf. María Virginia Barreiro y Mariela Tejera: ob. cit., págs. 192-193 y Ángel Landoni: “El recurso...”, pág. 236).
Igual tesis sostuvo el Dr. Gabriel Valentín, en consulta agregada con el recurso de casación (fs. 614-617).
En suma: son estas las razones por las cuales la Dra. Bernadette MINVIELLE entiende que no resulta obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, los aspectos del pronunciamiento del primer grado que fueron confirmados por la sentencia de segunda instancia, hostilizada mediante el recurso de casación en examen. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación no confirmó en todo y sin discordia la de primera instancia, sino que la revocó en algunos puntos.
De todas formas, como la posición de la Dra. Bernadette MINVIELLE sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, considera que resulta estéril ingresar a examinar aquellos puntos sobre los que, a juicio de quienes conforman la mayoría de la Corte, está vedado el control en casación.
II.2) Del agravio asociado al “quantum” y alcance de los fondos a distribuirse entre los legatarios .
En esta fase impugnativa, el cuestionamiento planteado por los recurrentes se divide, a su vez, en dos agravios independientes:
1) el vinculado a las cuentas bancarias incluidas en el reparto (fs. 629-638);
2) el asociado a los frutos provenientes de arrendamientos de inmuebles legados (fs. 638 y vta.).
II.2.1) Del agravio asociado a las cuentas bancarias incluidas en el reparto: la incongruencia del fallo .
En este ámbito, la Juez de primer grado sentenció que “ ... las cuentas bancarias a repartir deben ser las que la causante era titular a la fecha de su fallecimiento 12 de julio de 2013, por lo que se descartan los indicios de otros fondos donde no figuraba como titular y así también los fondos depositados en cuentas donde era cotitular con otro familiar ”. “ En consecuencia, debe comprender todos los fondos en que sea titular, no lo que haya dado en administración o cotitularidad ” (fs. 505 y 506).
Con anterioridad, por sentencia interlocutoria nro. 1.041/2019, la “a-quo” había dispuesto: “ ...no quedan incluidas las cuentas (...) 5182-2 y 6916-2 por integrar el 50% de las mismas el patrimonio del Sr. Tedesco ” (fs. 443).
En cambio, apartándose de la solución de primera instancia, el Tribunal de Apelaciones de Familia entendió: “[que] la voluntad de la causante fue legar las cuentas de las que fuera titular, por tanto se deben incluir todas las que se haya probado que eran de la causante aunque estuvieran a nombre del administrador o figurara otra persona como cotitular, porque en el testamento la otorgante se refiere a ‘todos los fondos en cuentas bancarias de las que sea titular’ y ser titular con otra persona no implica perder calidad por estar a nombre de dos personas o del administrador cuando fueran suyos los fondos... ” (fs. 601vta.).
Sobre esa base es que la Sala falló: “[r] evocando lo referido a los fondos bancarios y, en su lugar, disponer que deben tenerse en cuenta todas las cuentas de las que se haya probado que los fondos eran de la causante aunque estuvieran a nombre del administrador o figure otra persona como cotitular... ” (fs. 602).
Por otra parte, corres-ponde anotar que de todas las cuentas involucradas en el reparto, las verdaderamente discutidas en casación son las siguientes: el 50% de las cuentas BROU nros. 5182-2 y 116916-2, en las que el Sr. Alejandro Tedesco (sobrino) era co-titular con la causante, y el 100% de la cuenta BROU nro. 33450-0, en la que el Sr. Tedesco aparecía como único titular (fs. 631vta. y ss.).
Se abordará su análisis por separado.
II.2.1.1) En referencia a las dos cuentas bancarias individualizadas en primer término (en las que A. Tedesco aparecía como co-titular), los impugnantes aducen que el decreto nro. 1.041/2019 (fs. 443) redujo el objeto del proceso, no fue recurrido y por ello devino firme (art. 215 del C.G.P.), resultando, por vía de consecuencia, que las referidas cuentas bancarias quedaran fuera del debate judicial. Asimismo, en cuanto a la posibilidad de que el Tribunal de Apelaciones de Familia pudiera modificar esa sentencia, los recurrentes argumentaron -con apoyo en la consulta evacuada por el Dr. Gabriel Valentín- que tampoco resultaba aplicable el art. 216 del C.G.P.
Pues bien, la Corte no comparte dicha interpretación, porque la Sala de segundo grado sí podía examinar nuevamente las cuestiones en debate, en la medida de que la Juez de primera instancia, al dictar la sentencia definitiva , volvió a pronunciarse sobre la temática resuelta por interlocutoria nro. 1.041/2019 (fs. 443-444 y fs. 506-507), manteniendo lo decidido en esa oportunidad, en el sentido de que “... el 50% de las dos cuentas de Caja de Ahorros del BROU Nros 51822 y 69162 a nombre de la causante y Alejandro Tedesco, se encuentran fuera del objeto del proceso ” (fs. 443).
A entender de este Cole-giado, ello basta para autorizar al órgano de segundo grado a examinar -al momento de dictar sentencia definitiva- una cuestión que ya había sido resuelta con anterioridad, sin que mediara impugnación de la parte interesada contra la antedicha interlocutoria (tal ha sido la posición de la Corte, en mayoría, en sentencia nro. 567/2017, así como de la redactora, en discordia extendida en sentencia nro. 632/2016 de este Colegiado).
En realidad, tal coyuntura cambia las reglas del debate, puesto que ya no estamos hablando de que el Tribunal de Apelaciones, al dictar su sentencia definitiva de segunda instancia, vulneró la cosa juzgada (art. 215 del C.G.P.) y/o modificó una sentencia interlocutoria simple de primera instancia, en aplicación del art. 216 del C.G.P., sino que directa-mente modificó (revocó) una sentencia definitiva (la dictada en primera instancia), sin que para ello graviten los obstáculos de orden procesal inherentes a la aplicación de la norma en cuestión .
De ahí que la Sala no mencionó la sentencia interlocutoria nro. 1.041/2019; tampoco la revocó.
Se descarta, entonces, que el “ad-quem” haya vulnerado la cosa juzgada y/o incurrido en la incongruencia que denuncian los recurrentes.
Igualmente, es preciso aclarar que, aún analizada la cuestión a la luz del art. 216 del C.G.P., no parece verificarse en autos una situación en la cual la revocación recaída en segunda instancia haya podido significar retrotraer el procedimiento, puesto que -con anterioridad- los here-deros ya había sido intimados -a solicitud de la legataria Asociación Rayito de Luz- a acreditar el origen de los fondos bancarios legados (fs. 46vta. y 87) respecto a las cuentas en las cuales Alejandro Gabriel Tedesco (sobrino) figuraba como co-titular conjuntamente con la causante y/o único titular de las cuentas bancarias. En dicha ocasión, los herederos contestaron: “ En lo que respecta a acreditar el origen de los ‘fondos bancarios legados’ cuya petición de recibir parte de los mismos se realiza, esa información emergerá del detalle de las cuentas bancarias que envíen las Instituciones Bancarias a los cuales se les pidió información ” (fs. 129).
Los detalles bancarios fueron todos agregados al expediente (fs. 175-401vta.).
Entonces, los herederos ya se pronunciaron y se diligenció la totalidad de la prueba por ellos individualizada; a pesar de ello, únicamente se acreditó la calidad de A. Tedesco como co-titular en dichas cuentas (BROU nros. 5182-2 y 6916-2), pero no el origen de los fondos.
Ello significa que no se privó a los herederos del derecho a demostrar, con la prueba correspondiente, el origen de los fondos de las cuentas excluidas.
II.2.1.2) En consideración a la situación de la cuenta plazo fijo dólares nro. 33450-0 del BROU, en la que Alejandro Tedesco figura como único titular, este Colegiado estima que, en un primer análisis, el agravio, tal como fue concebido, no tiene aptitud para ser considerado en casación. Tampoco puede prosperar si el análisis se practica desde una óptica sustancial de la cuestión en debate.
En efecto, en una primera estrategia defensiva, los impugnantes buscan convencer a la Corte que constatada la incongruencia de la sentencia definitiva de segundo grado al incluir el 50% de los fondos existentes en las cuentas BROU 5182-2 y 6916-2 en el reparto, también -por “ analogía ”- debe fallarse sobre la base del mismo argumento , en relación a la cuenta en la que A. Tedesco figura como único titular (cuenta plazo fijo BROU nro. 3345-0).
Pues bien, una vez descar-tada la incongruencia del fallo en lo que dice relación a las cuentas en las que A. Tedesco figura como co-titular (considerando II.2.1.1), debe también desesti-marse el agravio asociado a la cuenta en la que el mencionado heredero figuraba como único titular, puesto que, siendo -en este ámbito- la incongruencia del fallo la causal alegada por “analogía” en casación (fs. 630 “in fine” y vta.), va de suyo que debe compartir la misma suerte que siguió el sector de la impugnación relacionado con las cuentas nros. 5182-2 y 6916-2.
En un segundo planteo argumental, los recurrentes arguyen que la hostilizada interpretó erróneamente la cláusula séptima del testamento en lo que atañe a las cuentas bancarias incluidas en el legado.
De acuerdo con la cláusula, la voluntad de la testadora fue legar “ todos los fondos en cuentas bancarias de las que yo sea titular ”.
Los recurrentes consideran que el Tribunal incurrió en un error absurdo evidente, al ordenar incluir otras cuentas, a pesar de que la causante no era titular.
Este Órgano no comparte el enfoque de los recurrentes.
La interpretación que los herederos proponen de la cláusula testamentaria es tan piedeletrista que restringe al mínimo sentido posible el texto de la cláusula. Para los herederos, lo legado son únicamente las cuentas de las que fuera titular exclu-siva la causante, pues el término “titular” empleado en la cláusula debe entenderse referido a la cuenta y no a los fondos.
Resulta razonable y compartible, en cambio, la interpretación del texto de la cláusula que realizó el Tribunal: el hecho de ser cotitular de una cuenta bancaria no excluye ser titular de la misma. El cotitular de una cuenta bancaria es titular de ella y, en consecuencia, las cuentas en que la causante figurara como titular conjuntamente con otro individuo forman parte de los bienes a entregar a los legatarios. No se advierte el error absurdo que denuncia la recurrente.
Un segundo problema es definir qué proporción de los fondos depositados en las cuentas en que la causante era cotitular corresponde incluir en los legados. Esto, habida cuenta de un extremo acreditado en la causa: durante el curso del proceso, el Sr. Tedesco retiró la mitad de todos los fondos de las cuentas en las que era cotitular con la causante.
En el punto, la Sala laudó en el sentido de que “... deben tenerse en cuenta todas las cuentas de las que se haya probado que los fondos eran de la causante aunque estuvieran a nombre del administrador o figure otra persona como cotitular ” (fs. 602 “in fine”).
Este Colegiado comparte tal conclusión.
En efecto, la titularidad de la cuenta bancaria no determina la propiedad de los fondos que en ella se hayan depositados. No es exacto, jurídicamente, sostener que dos individuos cotitulares o titulares indistintos de una cuenta bancaria son dueños a medias de su contenido.
La realidad cotidiana es bastante argumento para confirmar el aserto.
La co-titularidad de una cuenta bancaria responde al hecho de que el contrato bancario se celebre entre varios sujetos y un banco. Esa forma conjunta de asumir los derechos y obligaciones de los contratos bancarios no se expande más allá de la esfera de los servicios bancarios objeto de tales contratos. Ello provoca, por ejemplo, que “[l] a obligación de restitución que tiene el banco pued [a] ser exigida, en su totalidad, por cualquiera de los acreedores-titulares de la cuenta, porque se trata de una obligación disyuntiva (o disjuntiva), que cuando tiene origen contractual, como es el caso de la cuenta corriente bancaria, está sujeta al régimen legal de las obligaciones solidarias. Tal solidaridad activa es la que autoriza a cualquiera de los acreedores para reclamar la totalidad del crédito ” (cf.: Fernández, R.L. Gómez Leo, O.R., “Tratado teórico - práctico de Derecho Comercial”, Depalma, Bs. As., 1991, tomo III-D, págs. 185 y 186).
Como sucede siempre con el fenómeno de la solidaridad, esa forma de actuar el grupo hacia el exterior (en el caso, con el banco), no se confunde con la relación a la interna del conjunto.
Al decir de Philippe Neau-Leduc: “... la cuenta conjunta se define por la solidaridad activa que une a sus titulares. Cada uno es acreedor de la integridad del dinero disponible y puede disponer de él a su sola firma. Esta solidaridad, sin embargo, solo concierne a las relaciones entre el banco y los titulares de la cuenta. No concierne a las relaciones de los titulares entre ellos ” (cf.: Neau-Leduc, Ph., “Droit bancaire”, Dalloz, París, 2005, pág. 161).
A la interna de la relación rige lo dispuesto por el art. 1397 del Código Civil, que establece: “ El acreedor que hubiere cobrado todo o parte de la deuda o que hubiere hecho quita o remisión de ella, responderá a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre todos ellos. El crédito se dividirá entre los acreedores, según lo que hubieren pactado; y en su defecto, por partes iguales ”.
Cierto es que en el caso no se presentó acuerdo escrito alguno entre la causante y su sobrino, Alejandro Tedesco. Sin embargo, fue éste quien espontáneamente explicó a los legatarios de quién eran los fondos, es decir, cuál era ese “pacto” entre los titulares de la cuenta. Fue él quien confeccionó y facilitó a los legatarios -en presencia de la Esc. Oxacelhay- el listado de cuentas que luce a fs. 36. En dicho documento -no impugnado- incluyó la totalidad de la cuenta nro. 3345-0, a pesar de que formalmente él es el titular de la misma. La única aclaración que hizo en el listado fue “disponible la ½” y “disponible todo” que responde al siguiente hecho: en las cuentas en que era co-titular, para disponer de todos los fondos era necesario el certificado de resultancias de autos, pero en las cuentas en las que él era titular podía disponer de manera inmediata de lo depositado, a su sola firma, sin necesidad de esperar a obtener el mentado certificado.
Al declarar en juicio, la Esc. Oxacelhay fue absolutamente clara cuando relata que, en la mentada reunión, A. Tedesco manifestó a los presentes que había cuentas a nombre de él, pero la verdadera titular era la causante Arrondo y que los fondos se encontraban disponibles (fs. 137 “in fine”-138; ver además, declaración de la Esc. María Arnabal a fs. 138 “in fine”-139).
En el proceso, A. Tedesco varió su actitud al respecto, contradiciendo que había reconocido a los legatarios que los fondos de esas cuentas eran todos de la causante. Ahora en casación, de manera extemporánea, asegura que se trató de un error. Sin embargo, el argumento no es de recibo, porque el “error” alegado no encuentra respaldo en la experiencia, y menos en el sentido común de una persona media; máxime cuando -como ya fue dicho- ese recaudo fue entregado por A. Tedesco -en calidad de administrador de las cuentas bancarias- en reunión mantenida con los legatarios y en presencia de la Esc. N. Oxacelhay.
Debido a su cambio de actitud, esto es, haber pasado de asegurar que los fondos eran todos de la tía, a retirar para sí cuanto dinero le fue posible, a él correspondía explicar cómo es que ahora era dueño del dinero.
Se destaca que ya había sido intimado a acreditar cómo hubo el dinero que retiró de las cuentas y el que se encuentra depositado en la cuenta nro. 3345-0, pero se limitó a sostener que estaría a lo que surgiera de la información que aportaran los bancos. Pues bien, nada surgió de la información bancaria que contradiga su primera y espontánea explicación: que los fondos eran de la causante. Ni su silencio, ni la falta de información bancaria, lo emplaza como propietario de los fondos que retiró. Solo para él era disponible la prueba que justificara que la totalidad de los fondos en un caso y la mitad de ellos en los otros eran de su propiedad. Sin embargo, nada aportó.
En conclusión, su primera explicación espontánea, ofrecida tanto a los legatarios como a terceros, fue que los fondos del listado de fs. 36 eran los que había que repartir, es decir, los legados. Luego procedió disponiendo de la mitad y asegurando que tales fondos (así como la totalidad de los depositados en la cuenta nro. 3345-0), eran de su propiedad. Ese cambio de actitud, aun si se hubiera debido a un error, requería que acreditara la propiedad invocada, extremo que no cumplió.
Es por ello que la decisión de la Sala no resulta arbitraria, ni absurda, ni contradictoria con la sana crítica y, por eso, habrá de mantenerse.
II.2.2) Del agravio que busca convencer acerca de que los frutos provenientes de arrendamientos de inmuebles legados, deberían quedar fuera del reparto .
La Suprema Corte de Justicia entiende que esta fase de la recurrencia también resulta de rechazo.
En realidad, el escrito impugnativo transcurre en meras consideraciones genéri-cas que no alcanzan a explicar en qué consiste el agravio. Simplemente se señala: “ Determinados campos de la causante fueron legados a los herederos Soledad, Mónica y Alfredo Tedesco y Susana Angulo, los que al momento del fallecimiento se encontraban arrendados, siendo la renta depositada en cuentas de la causante. A tales efectos, se adjuntaron los contratos de arrenda-miento tal como fuera intimado, por tanto, habiendo ingresado los campos al patrimonio de estos al momento de la muerte, corresponde que desde esa fecha reciban los frutos (art. 937 C.C.) tal como fuera explicitado en la demanda a fs. 26, 26 vto. y 27, no integrando dichos montos el acervo a dividir ” (fs. 638 “in fine” y vta.).
No se indica cuáles son los campos (“determinados”), ni las rentas en cuestión, ni cómo se acordó entre la causante y el inquilino el pago. Ese defecto en el planteo hace imposible su análisis en casación (arts. 270, 271 y 273 del C.G.P.).
En cualquier caso, siendo que en los dos contratos de arrendamiento que se agregaron, se pactó el pago de la renta en forma anual y adelantada, las rentas que la causante percibió por el año en que se produjo su deceso y que fueron depositadas en sus cuentas bancarias ya se devengaron y, en consecuencia, no hay razón jurídica para excluirlas de los legados. Si el precio se acordó pagar por adelan-tado, nada permite prorratearlo a lo largo de los meses del año y dar un trato distinto a los meses posteriores al deceso de la causante.
El art. 937 del C.C. dispone que el legatario de especie cierta y determinada adquiere su propiedad desde la muerte del testador y hace suyos “los frutos pendientes y futuros”. La renta ya devengada y percibida por la causante en el tiempo acordado con el inquilino no es un fruto pendiente ni futuro.
III) De las costas y costos .
La conducta procesal des-plegada no amerita imponer condenas procesales en el presente grado (arts. 56.1 y 279 del C.G.P. y art. 688 del C.C.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) HONORARIOS FICTOS: 30 B.P.C. (ART. 71 LIT. B DE LA LEY Nº 17.738).
III) NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNA-MENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.