Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 462/2026
5 de agosto de 2026
Se confirma desestimación de prueba y se dispone la prisión preventiva.
- Ficha (IUE)
- 677-329/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba inadmisible
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Sentencia N.º 462 Montevideo, 5 de agosto de 2026.
Ministra Redactora:
Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta causa “AA.- Reiterados delitos de Abuso Sexual Especialmente Agravados (Testimonio de IUE 2-122016/2025).- FORMALIZACIÓN” IUE 677-329/2026, venida a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria sin numerar y contra la sentencia interlocutoria No. 160/2026 dictadas por la Jueza Letrada de San Carlos Especializado en Violencia basada en Género, Violencia Doméstica y Sexual de 2o Turno Dra. Lourdes Calcerrada, interpuestos respectivamente por la Defensa del imputado a cargo de la Dra. Laura Robato y el Dr. Homero Guerrero y por la Fiscalía Departamental de Violencia basada en Género, Doméstica y Sexual de San Carlos de 2o. Turno representada por la Dra. Mabel Brites y la Dra. Andrea Techera, con intervención de los representantes de la víctima Dra. Irina González y Dr. Pablo Piacentti.-
RESULTANDO :
I) Sobre el rechazo de medio de prueba de la víctima.-
1).- El día 12/6/2026 en esta causa seguida a AA se realizó audiencia de declaración anticipada de la víctima.
Durante el debate sobre los pliegos de interrogatorio presentados por los litigantes, realizado en forma previa a la declaración, la Fiscalía afirmó que se opone a un chat que se pretende que se reconozca por la víctima, en virtud de lo dispuesto por el art. 46, aclaró que el chat dice “te animas a hacer algunas cositas en la cama” y eso hace claramente a la vida sexual de la víctima a (minuto 1.22.00).
La Defensa dijo que el chat es fundamental, porque hay una chica que dice determinada cosa, ella dice que no tuvo relaciones y hay un chat de una persona que no se sabe quién es y que le dice determinadas cosas, no tiene que ver con la sexualidad de la víctima, sino que se está viendo la posibilidad en una prueba que no se va a volver a repetir que la menor diga si conoce al sr. Chacal, como se llama el sr. Chacal y después hay un chat que le mandan a ella y que ella les mostraba a sus amigas. No hay revictimizacion cuando ella misma se lo mostraba a sus amigas y todas las menores declararon en Fiscalía. El art. 46 habla de valoración de la prueba, acá no se pide que se valore la conducta sexual de la víctima, solo se pide que entre un chat que es determinante para la teoría del caso de la defensa. No es ilegal, el legislador se refiere a la valoración de la prueba, se hace demasiado amplio y se está en una suerte de indefensión.
La Fiscalía afirmó que el art. 46 habla de valoración, pero no tiene ningún sentido someter a la víctima a una prueba que claramente es para determinar su vida sexual, por lo que dice el chat, se pretende introducir una prueba de baja calidad sino que le ley dice que no podrá ser considerada. El hecho que la víctima haya tenido otras situaciones sexuales no inhabilita que el imputado haya abusado de ella. La víctima no tiene por qué explicar por qué habla con otras personas ni lo que habla, ella está citada para declarar sobre lo que sucedía con el señor, no sobre su vida personal.
La Defensa agregó que el art. 46 refiere a que la conducta sexual anterior de la víctima no sirva para valorar el consentimiento de la víctima, es claro, pero introducir un chat no tiene nada que ver con esto. El artículo no lo vuelve ilegal. Acá no se dice que hubo aceptación o consentimiento, se dice que el hecho no existió.
La representación de la víctima compartió la posición de la Fiscalía y agregó que la discusión de la incorporación o no de este chat no corresponde a esta audiencia sino a otra etapa, ya que está agregado a la carpeta investigativa fiscal, en esta audiencia la víctima tiene que relatar los hechos y no corresponde exponerle los medios de prueba que la defensa pretende.
2).- La jueza afirmó que coincide con la Fiscalía, más allá de la interpretación del art. 46 ya citado, en la teoría del caso de la Defensa hacer preguntas sobre con qué otras personas la víctima se pudo haber vinculado, en un contexto de vulneración sexual o no, o que pudiera haber situaciones abusivas que involucraran a otras personas es irrelevante para el objeto de este proceso.
Por sentencia interlocutoria sin número (minuto 1.31.19) la jueza no admitió que se exhibiera a la víctima la foto ni el chat referidos en el debate.
3).- La Defensa interpuso recursos de reposición y apelación contra la decisión en cuanto no admitió como medio de prueba la incorporación del chat referido. Afirmó que es un medio de prueba material por lo cual se tiene que tramitar por el art. 365 del CPP, es un chat que está en la carpeta fiscal, en el cual la menor reenvía a varias de sus amigas una conversación con una persona apodada el chacal. Fundamentó la impugnación afirmando que se agravia por el alcance que se le da al art. 46 de la Ley 19.580 por el cual no se permite ingresar un chat que está agregado en la carpeta fiscal, hay declaraciones testimoniales de distintas personas que lo recibieron de parte de la víctima BB, podría tener relevancia para la teoría del caso de la Defensa. En el mismo se dice por la persona chacal, que no sabemos que es, no se permitió preguntar quién es esa persona, pero ese chat dice “te animás a hacer esas cositas, estas ocupada ahora, hagamos una charla interesante, si te pinta, contame que te gusta que te hagan en la cama, tu me preguntás lo que quieras, quiero saber todo de vos, en qué andas”. El objeto de incorporar ese documento es primero el reconocimiento por parte de BB, segundo saber quién es el chacal, que es importante, y no se nos permite a la luz que esto es una intromisión en la vida sexual de la menor. El art. 46 es en sede de valoración pero no en sede de producción de prueba, ésta va a ser la única instancia para poder hacerle la pregunta a la víctima, no es pretender conocer su vida sexual sino saber cuál fue la incidencia de esta persona en una eventual imputación de responsabilidades, será a la luz del juicio oral si esta charla tiene relevancia o no. Lo que se trata es lograr el equilibrio entre las partes, se pondera la no revictimización con los derechos del imputado. Todas las preguntas de la defensa han sido sistemáticamente rechazadas por la fiscalía. Solicitó a la sede que se reponga y deje el ingreso del chat a efectos de su reconocimiento y que se explique su contenido por parte de BB, de no aceptarse la reposición, se eleve al tribunal correspondiente.
4).- Conferido el traslado, la Fiscalía abogó por la confirmación de la recurrida, afirmando que en principio lo que se planteó por la defensa fue una pregunta que pretendía mostrarle el chat a la víctima para que explique el contenido del mismo y si tiene que ver con el chacal. Nunca se habló hasta el momento de la impugnación que lo que se pretendía era introducir un documento escrito. A esa pregunta se entiende que integra dentro de los casos que el art. 46 prohíbe que es ventilar la vida sexual previa de la víctima, no se comparte el criterio de la defensa sobre el fundamento de esa norma. En el caso, se pretende desacreditar el hallazgo biológico diciendo que la víctima tenía otras conductas y otras relaciones, que la víctima podrá decir. Cuando se propuso la prueba por la defensa original, se dijo en el escrito presentado ante la fiscalía y que acredita que se está pretendiendo, que es poner un velo de duda sobre la víctima, se ofreció como evidencia “a) copia de captura de pantalla de red social utilizada por la víctima BB con conversación con usuario denominado chacal, b) fotografía de la red del usuario … chacal. Objeto: acreditar vinculo sexo afectivo entre BB y una persona apodad el chacal”. Como el tribunal va a tener que resolver sobre la introducción de un documento, que no fue lo que se propuso originalmente en esta etapa, señala que esta evidencia fue introducida por la defensa a la carpeta fiscal pero ni siquiera se sabe de donde salió ese documento, no hay elementos de autenticidad ni de fidelidad de esa prueba, no hay trazabilidad de la evidencia.
5).- El representante de la víctima compartió la argumentación fiscal.
6).- Por resolución No. 159/2026 se mantuvo la recurrida y se franqueó la alzada, sin efecto suspensivo.
II) Sobre la medida cautelar dispuesta.-
1) En la misma fecha 12/6/2026 se realizó audiencia en la cual la Fiscalía solicitó la prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva que cumplía el imputado, al amparo de lo previsto en el art. 233 del CPP y de acuerdo a los fundamentos que se sintetizan a continuación.
Afirmó que los riesgos procesales evaluados al imponer la preventiva, esto es, el riesgo de la víctima y riesgo de la investigación, se mantienen. La fiscalía está pronta para presentar la acusación, que haría a continuación de esta audiencia. La víctima presto declaración anticipada pero los riesgos para su seguridad de la víctima no han decaído, según relevó el TAP 4º y 3º la víctima tiene que ser protegida en el aspecto físico, psicológico y emocional, de lo contrario se la tomaría como un objeto de derecho que después que declara no interesa su suerte. Hay que contemplar que no es solo la víctima sino su entorno más intimo que el imputado tenía vinculo estrecho con la víctima y su familia, este vínculo de confianza durante unos veinte años porque el padre de la víctima tuvo relación laboral, por eso BB fue ahijada del imputado y pasaba largos ratos en su casa, de permanecer en libertad el imputado durante el juicio en que se ventila la prueba y existe riesgo para ello, algunos de los testigos del develamiento también son del entorno de BB y el imputado puede acceder fácilmente a ellos y hacer que no declaren o lo hagan falsamente. Flores Da Cunha aún debe aportes laborales al padre y en este contexto esos ingresos son parte alimentaria y hay riesgo que incida en su testimonio y en el proceso. Los riesgos para la víctima como a la prueba que se va a verter en juicio no han decaído por la declaración de la víctima, falta todo el resto de la prueba de contexto.
Solicitó se mantenga la medida de prisión preventiva por el plazo de 90 días que es razonable para llegar el juicio oral. Cita sentencias TAP 1º sentencia 66/2021, TAP 4º sentencia 718/2022, TAP 3º sentencia 637/2023 que entienden que el riesgo de entorpecimiento de la investigación se mantiene durante el juicio.
2) La Defensa se opuso a la prórroga solicitada, por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, el art. 233 que citó la fiscal es para la defensa, la parte que pide la sustitución o la revocación es la defensa y el procedimiento al que refiere es la excarcelación. No es el que se debe invocar para solicitar la prórroga. En segundo lugar, los riesgos procesales están definidos en el art. 224 y siguientes y los invocados por la fiscalía no fueron muy concretos, no se invocó peligro en el caso concreto. Se leyó jurisprudencia que no son de este caso, no se mencionó la jurisprudencia del TAP 2º que actúa en este caso. Cuando la fiscalía alude a los riesgos no dice cuáles son en este caso, parece que son la seguridad de la víctima y el desarrollo del proceso. En este caso, en la última audiencia de prorroga que se dispuso por 90 días se hizo por un motivo preciso, se dijo que el riesgo que había era la seguridad de la víctima concatenado con el desarrollo del proceso y se daba porque la víctima todavía no había declarado, eso lo dijo la fiscalía, la jueza y lo recogió el tribunal de apelaciones. Se dispuso que se entendía que 90 días era prudente para que la víctima pudiera llevar adelante la declaración anticipada, se decía que desde el punto de vista emocional la víctima estaría más segura si la persona estaba privada de libertad, y así se recogió por el tribunal. Sin reconocer ningún grado de responsabilidad, hoy como está este proceso es admisible que se cambie la prisión preventiva por arresto domiciliario total con dispositivo electrónico, en lugar que es lejos de la víctima y los testigos y que se va a proponer.
3) La representante de la víctima se adhirió a la solicitud de prórroga de la Fiscalía, entendiendo que es la única medida suficiente para salvaguardar los riesgos procesales. ]Es una familia muy humilde que dependía económicamente del imputado, había un temor que pudiera frustrar posibilidades laborales, lo que pide Fiscalía no es discutible ya que es poco tiempo y hay que asegurar el juicio, aún con monitoreo electrónico y en su casa puede influir en testigos.
4) La jueza afirmó (minuto 21.15) que como dijo el defensor, cuando admitió la prórroga de la preventiva en la audiencia anterior lo hizo fundada en que se entendía que había riesgo porque estaba pendiente el relato de la víctima y la fiscalía justificó que en ese momento no estaba preparada para declarar, no se quiso correr ningún riesgo de que se frustrara esa diligencia y se hizo hincapié en esa motivación. Hoy los argumentos de la Fiscalía son similares, pero lo que motivó la decisión en aquel momento ese riesgo ya no está, el riesgo para la seguridad se puede conculcar de otra forma, por otra medida alternativa que conculque los riesgos. Los que adujo la Fiscalía se pueden conculcar con otras medidas. En relación a la eventual frustración de las declaraciones de los testigos también se van a conculcar con estas medidas.
Por sentencia interlocutoria No. 160/2026 dispuso (minuto 24.20): “Sustituir la prisión preventiva por las siguientes medidas limitativas de la libertad del imputado: 1) deber de fijar domicilio y no modificarlo sin inmediato nocimiento del tribunal; 2) prohibición de comunicación y acercamiento a la víctima, sus progenitores, hermana y hermanastra; 3) arresto domiciliario con vigilancia electrónica unilateral.
Dichas medidas estarán vigentes hasta el 18/9/2026 a la hora 17.00. (…)”.
Por sentencia interlocutoria No. 161/2026 se dispuso: “Rectificase la interlocutoria por haber padecido error al decir que se prohibía comunicarse y acercarse a la hermana cuando debió decir madrastra”.
La defensa denunció el domicilio dónde se va a cumplir la medida de arresto.
La fiscal solicito aclaración sobre de quién es el domicilio que se propuso y el defensor aclaró que es el domicilio de la hija.
5) La Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la resolución antedicha, expresando los siguientes agravios.
Afirmó que la impugnada no contempla la efectiva conculcación de todos los riesgos, si bien los argumentos por lo que se prorrogó la medida antes fue para que la víctima declarara, pretender que los argumentos en un proceso que es evolutivo y donde se va recogiendo evidencia y que se dirige a un juicio oral, no puedan cambiar, es desconocer la realidad mutable de las medidas cautelares y de los argumentos para la toma de esas medidas. El juicio oral debe protegerse tanto como la investigación y los testigos van a declarar en juicio. La medida de arresto domiciliario en el domicilio de su hija la Dra. CC no conculcan los riesgos, porque el imputado lo puede hacer indirectamente a través de alguien que ha sido hasta hace escasos días su defensa, quien ha recabado información que no se sabía de donde había salido tratando de tergiversar cosas, por eso se dijo que los testigos que eran del entorno de la víctima y que el imputado tenía una incidencia económica sobre el padre de la víctima, con lo que ello implica. Dejar al imputado en arresto domiciliario en el domicilio de quien hasta ahora lo ha defendido los deja a merced de todo lo que aquel pueda pretender hacer sobre los testigos que van a declarar en juicio, la Fiscalía ha tratado de ser presurosa para no prolongar la medida, este investigación empezó fines de diciembre del año pasado, los testigos deben declarar en las mejores condiciones y sin la injerencia de quien hasta hace seis meses era parte de la familia. El domicilio que se propone es mucho más cercano que el que se proponía y que se desestimó la vez pasada, ahora es en el mismo departamento, con los medios económicos que el imputado tiene. La prisión preventiva sigue siendo el único medio para conculcar los riesgos invocados.
6) Conferido traslado a la Defensa del imputado lo evacuó abogando por la confirmatoria de la recurrida, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
Primeramente aclaró que si hay inconveniente que el imputado viva en la casa de la hija, ella puede irse de ahí, aunque no es argumento suficiente. Los argumentos de la fiscalía no pueden conmover los fundamentos de la sentencia, la Fiscalía en su argumentación no habla del caso concreto, habla de cuestiones generales, no demostró riesgo concreto. La jurisprudencia ha dicho que cuando ya está la acusación ya no existe riesgo para el desenvolvimiento del proceso. Citó sentencia del TAP 2º sentencia 219/2026, que decidió la última sentencia, se remitió a los fundamentos del propio tribunal que es traspolable a este momento.
7).- Oído el representante de la víctima compartió los argumentos fiscales y agregó que la víctima le costó mucho la declaración, el temor de no cruzarse, de no verlo, la familia también, por lo que la decisión les crea una situación de incertidumbre, va a haber entorpecimiento, contactos indirectos con testigos que son de entorno vulnerable que tienen miedo de lo que pueda hacer el imputado.
8).- Por resolución No. 162/2026 se admitió la apelación interpuesta y se franqueó la alzada, sin efecto suspensivo.
9).- La causa fue recibida por esta Sala y previa subsanación de cuestiones referidas a los registros de la audiencia, se pasó a estudio simultáneo de los Ministros, dictándose la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I).- El Tribunal, con el voto unánime de sus integrantes naturales, procederá a confirmar la interlocutoria sin número recurrida y a confirmar la interlocutoria No. 160/2026, por los fundamentos se exponen a continuación.
II).- Sobre la apelación contra la interlocutoria sin número que no admitió que se exhibiera a la víctima la foto ni el chat referidos en el debate (minuto 1.31.19 de la primera audiencia).
II.1) En el aspecto formal, advierte el Tribunal que no se explicitó correctamente en la audiencia cuál fue la solicitud respecto del medio de prueba en cuestión.
En efecto, al analizarse el pliego de interrogatorio presentado por la Defensa del imputado, la Fiscal se opuso “a un chat que se pretende que se reconozca por la víctima …” (minuto 1.22.00). Durante el debate sobre esta oposición, la Defensa se refirió a la incorporación del chat como medio de prueba documental. Finalmente la jueza resolvió no admitir “que se exhibiera” a la víctima ni la foto ni el chat (resolución sin numerar, minuto 1.31.19).
Esta cuestión incide en la admisibilidad formal del recurso de apelación, tal como señaló la defensora en la impugnación. En aras del derecho de defensa del imputado, se concluirá que la Defensa pretendió la incorporación del documento que contiene la foto y el chat y se admitirá el recurso interpuesto de acuerdo al art. 365 del CPP.
II.2) En cuanto al mérito de la apelación, del debate desarrollado entre las partes el Tribunal concluye en los puntos que se reseñan a continuación.
El chat en cuestión sería una conversación que BB mantuvo con una persona apodada el chacal a través de redes sociales, que la víctima luego compartió con sus amigas. Ese chat y la foto del apodado chacal fueron incorporado a la carpeta fiscal como evidencia presentada por la anterior defensora del imputado, aparentemente en soporte papel y según afirmación de la fiscal (no contradicha por la defensa) sin acreditar la autenticidad del registro ni la trazabilidad de su contenido. De la lectura que se realizó en la audiencia surge que el chat tiene contenido sexual.
La Defensa afirmó que el chat es relevante para su teoría del caso, pero no fue claramente explicitado durante este debate cuál es esa teoría del caso. En concreto en relación al chat, dijo la defensora: “hay una chica que dice determinada cosa, ella dice que no tuvo relaciones y hay un chat de una persona que no se sabe quién es y que le dice determinadas cosas”. Al expresar agravios, afirmó que “el objeto de incorporar ese documento es primero el reconocimiento por parte de BB, segundo saber quién es el chacal, que es importante, y no se nos permite a la luz que esto es una intromisión en la vida sexual de la menor (…) no es pretender conocer su vida sexual sino saber cuál fue la incidencia de esta persona en una eventual imputación de responsabilidades”.
De las palabras de la defensora se concluye que el objeto de este medio de prueba es acreditar que Maira mantuvo relaciones con otros hombres, más allá del imputado y contrariamente a lo afirmado por ella, quien habría dicho que solo mantuvo relaciones sexuales con Flores Da Cunha.
II.3) El art. 46 de la Ley No.19.580 establece: “…El silencio, la falta de resistencia o la historia sexual previa o posterior de la víctima de una agresión sexual, no deben ser valorados como demostración de aceptación o consentimiento de la conducta. ...”.
Asiste razón a la Defensa en cuanto esta norma contiene pautas para la valoración de la prueba. Pero también determina una limitación del principio de la libertad probatorio en el caso de delitos de género que es el historial sexual previo o posterior de la víctima. La prueba referida a la vida sexual de la víctima es pro tanto inadmisible, conforme el art. 46 de la Ley 19.580 y los estándares internacionales que buscan evitar la revictimización y el uso de estereotipos de género.
Es decir, no es admisible que ingrese a juicio un medio de prueba que la ley prohíbe valorar. No se trata de una cuestión de valoración -que no corresponde en esta etapa- sino de admisibilidad de la prueba.
Al respecto dijo el Tap 3º en sentencia No. 343/2024: “Evidentemente la exclusión de todo lo que tenga relación con aspectos de ‘connotación sexual’ resulta acorde a la prohibición de valorar la historia sexual dela víctima previa a una agresión de tal tenor (art. 46 in fine de la Ley 19580). Si bien el legislador sitúa dicho extremo en etapa de valoración, como demostración de aceptación o consentimiento de la conducta, la estación intermedia en que se debe resolver la admisibilidad del medio probatorio no puede abstraerse de una prognosis de aquella etapa porque si en definitiva el interrogatorio apunta a aspectos que hacen a la historia sexual de la víctima previa al desenlace (entiéndase, en la especie, su presunta actitud provocativa), las aserciones del testigo propuesto no constituyen aspectos que deban ser abordados por el Juez de juicio en etapa de valoración, habida cuenta de la ilegalidad de la prueba que inexorablemente habrá de filtrarse en el control de acusación”.
Las consideraciones antes expuestas son trasladables al medio de prueba debatido en el caso, por le cual se pretende incorporar un registro de conversaciones de contenido netamente sexual.
II.4) Por las razones explicitadas, se confirmará la sentencia interlocutoria sin número atacada.
III).- La apelación interpuesta contra la interlocutoria No. 160/2026 que sustituyó la medida cautelar de prisión preventiva por medidas limitativas (minuto 24.20 de la segunda audiencia).
III.1.- Resulta del debate desarrollado en la audiencia y reseñado en los resultandos de esta sentencia, que la Fiscalía solicitó la prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva que sufre el imputado, alegando que el riesgo para la investigación y para la seguridad de la víctima se mantienen. Refirió a la necesidad de protección integral de la víctima y no solo para recibir su testimonio en sede judicial, así como la posibilidad que el imputado incida en los testigos que declararán en juicio para que no lo hagan o lo hagan falsamente, por la vinculación existente entre ellos. La representación de la víctima agregó que se trata de una familia humilde que dependía económicamente del imputado y que sienten temor que éste pueda incidir en sus posibilidades laborales.
La Defensa se opuso a la prórroga solicitada cuestionando el fundamento de derecho invocado y la existencia de los riesgos referidos, afirmando que no se alegaron riesgos en forma clara y concreta. Agregó además que en la anterior audiencia cuando se dispuso la primera prórroga de la prisión preventiva tanto la jueza como el tribunal de apelaciones se fundaron en la necesidad de proteger a la víctima hasta que prestara su declaración anticipada.
La jueza recogió los fundamentos de la Defensa y dispuso la sustitución de la prisión preventiva por medidas limitativas de la libertad, entendiendo que son suficientes para conculcar los riesgos invocados por la Fiscalía.
La Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha, invocando los agravios que se consignaron en el resultando No. 5 de esta sentencia, los que fueron corroborados por los representantes de la víctima invocando su estado de temor hacia el imputado y su eventual libertad.
III.2.- Atento a la mención de la Defensa respecto de la sentencia de segunda instancia No. 219/2026 dictada el 17/4/2026 por esta Sala por la cual se confirmó la prórroga de la prisión preventiva del imputado, corresponde hacer alguna puntualización.
En esa sentencia, después de desestimar el recurso interpuesto por la defensora en tanto no contenía una correcta formulación de agravios, este Tribunal dijo: “Sin perjuicio de lo antedicho, se dirá brevemente que la Sala comparte los fundamentos de la recurrida, entendiendo que la Fiscalía justificó adecuadamente mediante la oralidad argumentativa su imposibilidad de diligenciar ese medio de prueba mediante el testimonio de la psicóloga tratante de la víctima y que, por el momento, la medida cautelar de prisión preventiva es necesaria para conculcar el riesgo para la seguridad de la víctima y el riesgo de entorpecimiento de la investigación si no puede recibirse su testimonio.
También se comparte la aclaración formulada por la jueza en tanto esta situación de la víctima tampoco puede prolongar indefinidamente la privación de libertad del imputado, en tanto es claro que el juez de garantías debe hacer una ponderación entre los derechos de la víctima y los derechos del imputado, por lo cual el plazo establecido es adecuado para proceder a la revisión de la medida dispuesta”.
En aquella oportunidad, la Fiscalía había alegado que la víctima no estaba en condiciones de declarar por lo cual aún no se había recibido su testimonio, lo cual justificó debidamente. Por esa razón se compartió la decisión de primer grado. Lo que se señaló en el segundo párrafo transcripto es que no podía prolongarse indefinidamente la privación de libertad en caso que se mantuviera la imposibilidad que la víctima prestara declaración. En ese supuesto debía ponderarse la demora en tomar la declaración, demora del proceso con el derecho del imputado a transitar el juicio en libertad.
III.3.- Como señaló la fiscal recurrente, las medidas cautelares son provisorias y por tanto revisables. En cada oportunidad que se solicite su prórroga deben analizarse los riesgos procesales que se aleguen.
Ahora el estado del proceso es otro, el día de esta audiencia se recibió la declaración anticipada de la víctima y según manifestó la fiscal, ese mismo día se presentaría la acusación. El proceso penal seguido en esta causa se inició en diciembre de 2025 y a la fecha ya se dedujo acusación, por lo cual no se extendió en demasía.
En esta audiencia los riesgos invocados son distintos a los alegados en la audiencia anterior, por lo cual deberán ser analizados a la luz de los agravios expresados por la Fiscalía, que se concretan en los siguientes puntos: a) el proceso es evolutivo por lo cual no puede pretenderse que no cambien, eso es desconocer la realidad mutable de las medidas cautelares y de sus fundamentos; b) el juicio oral debe protegerse tanto como la investigación, por lo que existe el riesgo que las declaraciones de los testigos puedan frustrarse por acción del imputado o de otra persona, invocando la dependencia económica de la familia de la víctima respecto de aquel; c) la investigación empezó fines de diciembre del año pasado y los testigos deben declarar sin la injerencia de quien hasta hace seis meses era parte de la familia; el domicilio que se propone es cercano al de la familia de la víctima.
III.4.- Respecto del primer punto ya se pronunció la Sala en el numeral anterior, compartiendo la posición fiscal. Las medidas cautelares son instrumentales al proceso, los riesgos procesales pueden variar durante el transcurso del proceso y por eso deben analizarse los invocados en esta oportunidad.
La Fiscalía invocó peligro para la seguridad de la víctima como una universalidad, esto es en su aspecto físico, psicológico y emocional, así como riesgo de entorpecimiento de la investigación y del proceso en tanto el imputado podría incidir en los testigos para que no declaren o lo hagan falsamente, todo de acuerdo a las previsiones de los arts. 225 y 227.1 del CPP. En el mismo sentido el representante de la víctima invocó el estado de temor de la víctima, incluso al comparecer a declarar, así como la vinculación de dependencia económica de la familia respecto del imputado.
En relación a la seguridad de la víctima, se comparte la posición de la Fiscalía en cuanto su protección no debe ser únicamente para asegurar la declaración, sino que debe ser una protección integral. En ese sentido, el art. 7 de la Convención de Belem do Pará impone a los Estados la obligación de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; “adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad”; “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos’”. También la Convención sobre los Derechos del Niño -aplicable en el caso dada la edad de la víctima- encomienda a los Estados parte a proteger todo niño contra “toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual…” (art. 19). Tales obligaciones alcanzan a los órganos jurisdiccionales en tanto integrantes del Estado uruguayo.
En el caso, se trata de una víctima adolescente, cuyo temor para prestar su declaración en sede judicial fue justificado debidamente en la audiencia anterior y de acuerdo a lo manifestado por su representante todavía se mantiene. Debe tenerse presente la vinculación cercana que mantenía ella con el imputado, lo cual la coloca en especial situación de vulnerabilidad.
En cuanto al entorpecimiento de la investigación, los familiares de la víctima son testigos que habrán de declarar en juicio. Según se explicitó, el padre de la adolescente trabajaba con el imputado y éste aún le adeuda rubros salariales, por lo cual se mantiene su dependencia económica. Por lo cual es presumible que el imputado tenga poder suficiente sobre la familia como para hacer que sus integrantes no declaren o lo hagan falsamente.
Debe tenerse presente que si bien el art. 225 del CPP refiere al riesgo de entorpecimiento de la investigación, éste se extiende a la producción de prueba en el juicio oral. Al respecto, dijo el TAP 3er. Turno en sentencia No. 681/2025: “Este riesgo se asienta en la factibilidad que el imputado, estando en libertad, interfiera en la toma de declaración, induciendo a testigos y víctimas, a que no declaren, lo hagan falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. De tal manera el peligro debe conjurarse aún en etapas más avanzadas, como en el juicio oral, si no se diligenció la prueba admitida y fundadamente se conjetura que el imputado entorpecerá su normal desenvolvimiento.
“Se tiene que apreciar una determinada capacidad razonable de influencia que el imputado pueda tener en testigos o aún en las víctimas. A ello debe adicionarse la naturaleza del delito, y el carácter y la posición del autor para obstruir la actividad probatoria” (destacado de esta Sala).
En el caso, las razones antes señaladas, expuestas por la Fiscalía y por los representantes de la víctima, hacen presumir que el imputado está en posición de incidir sobre los testigos para evitar su declaración. Por lo cual se comparte con la Fiscalía que es necesario adoptar medidas que permitan asegurar que su testimonio sea producido en juicio y para ello es necesaria la prisión del imputado.
IV).- En conclusión, en esta etapa del proceso la medida de prisión preventiva es proporcional, necesaria e idónea para conculcar los riesgos invocados. Las medidas menos gravosas adoptadas por la jueza de primer grado se consideran insuficientes, debido a la vinculación que mantuvo el imputado con la familia de la víctima hasta el inicio de la investigación, la dependencia económica ya mencionada y el escaso tiempo transcurrido desde el develamiento de los hechos e inicio del proceso.
El plazo de la medida no fue objeto de agravio por lo cual no corresponde pronunciarse al respecto
V).- Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIN NUMERAR QUE DESESTIMÓ LA INCORPORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN CHAT CON LA PERSONA APODADA EL CHACAL (DICTADA EN EL MINUTO 1.31.19 DE LA PRIMERA AUDIENCIA).
REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA INTERLOCURIA No. 160/2026 Y EN SU LUGAR IMPONESE A AA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, MANTENIÉNDOSE EL PLAZO ESTABLECIDO.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA QUE DEBERÁ DISPONER LO QUE CORRESPONDA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE RESOLUCION.
Dr. Daniel H. Tapié Santarelli Ministro Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras Ministra Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.