Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA C/ BB - PENSIÓN ALIMENTICIA - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY Nº 19.727 ” – IUE: 353-995/2020.
RESULTANDO :
I) A fs. 3 compareció AA, en representación de su hijo menor CC, promoviendo juicio de pensión alimenticia contra BB.
II) Al contestar la demanda (fs. 11-14), el accionado opuso excepción de inconstitucionalidad respecto de la Ley Nº 19.727 (artículo único).
En lo que acá interesa, manifestó, en síntesis, lo siguiente.
a) Adujo que el artículo único de la Ley Nº 19.727, modificativo del artículo 8 de la Ley Nº 17.823, plantea una ostensible discriminación de trato procesal en perjuicio de una de las partes en el proceso: el demandado. Indicó que mientras que al accionado se le exige, al momento de contestar la demanda, proporcionar una serie de detalles a título de declaración jurada, al actor se le exonera de tal obligación. Alegó que la norma impugnada vulnera el art. 8 de la Constitución, por cuanto la situación de autos nada tiene que ver con la única limitante constitucional para aceptar distingos: el talento y virtudes. Señaló que lo desigual del tratamiento legislativo radica en que la norma impugnada obliga a sola una de las partes a practicar la declaración jurada de los ingresos, cuando, en realidad, ambos progenitores están obligados a pagar la pensión alimenticia. No resulta ajustado a la Constitución que la norma exima al actor de contribuir con la causa y presentar, a su vez, la declaración jurada de sus ingresos. Puntualizó que al no exigir la misma conducta procesal al actor y al demandado, se viola el principio de igualdad consagrado en la Constitución Nacional.
b) Argumentó que la norma impugnada también prevé, en su inciso quinto, la posibilidad de que el Juez de oficio designe un perito a fin de llevar a cabo determinadas diligencias, vulnerando el ámbito privado. La ley atribuye al Juez facultades inquisitivas ya derogadas en el ámbito penal, sin requerimiento de parte. Pero, además, violenta la igualdad de las partes en el proceso, por cuanto no dispone la misma actividad para con la parte actora, a efectos de determinar si en la demanda cumplió con informar a la Sede su situación económica. Nuevamente, subrayó que se vulnera el art. 8 de la Constitución, puesto que no existe razón para que la norma se aplique solo a la parte demandada y no a la parte actora.
c) Expresó que, el hecho de considerar como documento público el contenido de una contestación de demanda, supone modificar lo establecido en los arts. 1.574 y ss. del Código Civil, lo que resulta jurídicamente improcedente e inadmisible. Dijo que mediante una norma especial, aplicable solo a determinados procesos -en este caso el de alimentos- se modifica lo establecido nada menos que un Código, jerárquicamente superior, no por su naturaleza -dado que en ambos casos se trata de una ley-, sino por lo que significa desde el punto de vista conceptual. Además, vulnera principios y conceptos contenidos en el propio Código Penal, valiendo las mismas críticas predichas (se considera a la contestación de la demanda un documento público sin sustento legal alguno, por cuanto se trata de una mera declaración de hechos de una parte en el proceso).
III) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 15 y 18), fueron recibidos el día 19 de marzo de 2021 (fs. 19)
IV) Por auto Nº 399, de fecha 3 de junio de 2021, se confirió traslado a la parte actora (fs. 20), el que no fue evacuado (fs. 21-22).
V) Por decreto Nº 694, de 12 de agosto de 2021, se dispuso el pase a estudio de la causa (fs. 23); finalizado el estudio, se acordó dictar la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará la defensa de inconstitucionalidad opuesta por el demandado, en base a los siguientes fundamentos.
II) En cuanto a que el inciso 4º del artículo único de la Ley Nº 19.727, modificativo del artículo 58 de la Ley Nº 17.823, resulta violatorio del principio de igualdad previsto en el art. 8 de la Constitución Nacional, por imponer un deber procesal únicamente al demandado en el juicio de alimentos (esto es: el demandado “ deberá presentar declaración jurada de bienes e ingresos a cualquier título ”), la Corte ya tiene jurisprudencia en el sentido de que corresponde desestimar la defensa en cuestión.
En efecto, en sentencia Nº 8/2020, este Colegiado sentó las bases interpretativas en la materia, que “in extenso” corresponde transcribir:
“ A juicio de la Corte, la excepción no puede prosperar... ”.
“(…) ese régimen diverso entre los obligados alimentarios está justificado por una razón que legitima la diferenciación.
A juicio de la Corte, el criterio objetivo de la distinción reside en la valoración de las reglas de la normalidad y experiencia por parte del legislador.
Así, es de fácil constatación que los obligados alimentarios que luego son demandados en procesos de pensión alimenticia (con frecuencia), ocultan su real situación económica y son renuentes al pago de sus obligaciones.
No en vano el legislador tuvo justamente este aspecto en consideración durante el trámite parlamentario de sanción de la Ley. En el informe de la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración de la Cámara de Representantes, se indica que: ‘ En el Reporte Uruguay 2015 efectuado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) a través del programa Uruguay Crece Contigo se recogen datos inquietantes sobre el incumplimiento en el pago de pensión alimenticia, de parte de los obligados. El informe establece que, aunque por ley los padres que no viven con sus hijos están obligados a darles una pensión alimenticia mensual, en Uruguay la regla parece ser otra: casi la mitad (47,4%) de los niños menores de cuatro años que tienen padres separados, divorciados o que nunca vivieron con ellos, no lo recibe’ (Carpeta No. 1811 de 2017 de la citada Comisión).
Constata la Corte, que todos los obligados alimentarios, debido al vínculo jurídico que les une con el menor, no están en similares condiciones fácticas objetivas que requieran idéntico régimen jurídico.
No cabe duda alguna que los indicadores de incumplimiento fueron la razón excluyente para establecer este distingo entre los diversos obligados alimentarios.
En efecto, el citado informe de la Comisión señala con claridad: ’ El señor Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Dr. Ricardo Pérez Manrique, expresaba, cuando era Ministro de la Suprema Corte de Justicia de nuestro país, que lograr que los padres paguen no es sencillo: ‘hay serias dificultades porque hay gente que deja de trabajar o trabaja en negro para no aportar y los jueces no tienen recursos para verificar. Lamentablemente es más común de lo deseable que haya problemas y que no se puedan cobrar los alimentos’. En razón de lo expuesto, hemos entendido pertinente legislar tendiendo a aumentar la protección de los derechos de los niños y adolescentes hasta los 21 años. Y esta Comisión ha entendido que una manera de contribuir a mejorar el cumplimiento, es exigiendo la presentación de una declaración jurada de bienes e ingresos por parte de aquellos obligados a pagar la pensión alimenticia, como un instrumento absolutamente pertinente...’.
Las reglas de la experiencia indican que en general, los obligados alimentarios convivientes con el menor sufragan proporcionalmente a sus ingresos (y en incontables ocasiones son quienes cubren mayormente las necesidades), los alimentos del menor.
Cuando se controla si se ha legislado para una clase o grupo, el principio de igualdad no impide el trato diverso cuando la clase o el grupo se han constituido justa y racionalmente.
En el caso, la determinación de la clase se funda en una real distinción, por lo que la norma supera con éxito el juicio de razonabilidad (RISSO FERRAND, Martín: ‘Derecho Constitucional’, Tomo I, FCU, 2ª Edición, Montevideo, 2006, págs. 505/506).
La Corte, con anterioridad, ha dicho siguiendo a Jiménez de Aréchaga que: ‘ De ahí, como lo recuerda el ilustrado constitucionalista nacional citado, la jurisprudencia norteamericana, haya sustentado que ‘...ningún acto legislativo es válido si afecta claramente el principio de la igualdad de derechos garantizados por la Declaración de derechos’, pero que el mismo no se opone a que se legisle para grupos o clases de personas, a condición de que ‘...todos los comprendidos en el grupo sean igualmente alcanzados por la norma’ y que la ‘determinación de la clase sea razonable, no injusta, o caprichosa, o arbitraria, sino fundada en una real distinción’ (op. cit. pág. 367). (...) No debe existir un propósito arbitrario, hostil y que determine la formación de grupos o clases sin un sentido de razonabilidad, en ese supuesto permitido por la misma desigualdad en que se encuentran, pues de otra forma, al mantenérsela y no ser corregida, se transformaría en un ataque al propio principio de igualdad consagrado constitucionalmente’ (Sentencia No. 42/1993).
El excepcionante alega que todos los obligados alimentarios tienen que tener idénticas posibilidades de defensa.
Sin embargo, a juicio de la Corte, el enfoque jurídico debe ser otro.
Debe observarse que, el obligado alimentario que reclama alimentos actúa en representación legal del niño o adolescente que es el beneficiario de la prestación que se solicita judicialmente.
Como señala Valentín, en los procesos de determinación de alimentos tiene legitimación en la causa para ser actor aquel a quien se atribuye la demanda y simultáneamente, de acuerdo a los términos de la misma, es el titular del perjuicio que le causa el incumplimiento de una obligación de alimentos.
Para tener esa calidad, necesariamente, en la demanda se debe afirmar que tiene la aptitud de beneficiario de una pensión (se debe tratar de un niño o adolescente, o un mayor de edad pero de menos de 21 años, que no dispone, en este último caso, de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación) (Cfme: VALENTIN, Gabriel: ‘L os procesos para la determinación, modificación o cese de la pensión alimenticia en el Código de la Niñez y la Adolescencia’ en AA.VV.: ‘Procesos de Familia’, FCU, Montevideo, 2014, pág. 479). En consecuencia, actúa a nombre ajeno en interés superior del niño.
Las disquisiciones que plantea el excepcionante en cuanto a posibilidades de defensa no son entre pares (obligados alimentarios), sino entre menor que actúa representado por uno de los padres y el otro progenitor.
El yerro del promotor estriba en considerar que se brinda un tratamiento desigual a quienes están en idéntica situación objetiva en el plano sustancial.
Y como se adelantara, las reglas de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente acaece (artículo 141 del CGP), demuestran que en los procesos en los que se reclaman alimentos -como es este caso- uno de los obligados alimentarios actúa en representación legal del menor, que es quien reclama la prestación.
La consagración de nuevas consecuencias ante el incumplimiento del deber de veracidad procura atemperar la actividad probatoria a quien requiere la satisfacción de sus necesidades básicas. En consecuencia, no implica un tratamiento diferencial irrazonable en cabeza de uno de los obliga-dos alimentarios como lo postula el excepcionante.
Con igual criterio, se pronunció durante el trámite parlamentario el Consejo Nacional Consultivo Honorario de los Derechos del Niño y Adolescente, al señalar que: ‘. ..se entendió adecuada la modificación, en tanto establece reglas claras en el proceso, da transparencia sobre los ingresos del/la deudor/a de alimentos y quita la carga de la parte que demanda los alimentos de buscar y aportar a la Sede, cuales son los ingresos y bienes del demandado’ .
La Ley No. 19.727 impone el deber de revelar la composición detallada del patrimonio (por parte del demandado en juicio de pensión alimenticia o actor en el proceso de modificación de pensión), en atención a un fin valioso: la tutela del interés superior del niño, salvando las dificultades probatorias.
No debe perderse de vista que una de las finalidades de estos procesos alimenticios es que el obligado alimentario sufrague los gastos de manutención del niño o adolescente, de acuerdo a sus necesidades, y teniendo en cuenta sus posibilidades.
En este tipo de casos, el legislador gozará, eventualmente, de una mayor discrecionalidad para seleccionar el fin perseguido dado que su finalidad es legítima (RISSO FERRAND, Martín: ‘Derecho Constitucional’, Tomo I, FCU, 2ª Edición, Montevideo, 2006, pág. 506).
La finalidad que persiguió el Poder Legislativo al aprobar la Ley No. 19.727 no fue otra que dar efectividad a normas convencionales que tienen rango constitucional.
En tal sentido, el art. 27.4 de la Convención de Derechos del Niño dispone que: ‘ Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño...’ .
Observa la Corte, que en nuestro derecho se ha transitado un largo camino posterior al Código Civil y Código del Niño de 1934 para hacer realidad los derechos del niño acreedor de alimentos, entre otros, el tipo penal regulado por el artículo 279 A del Código Penal, el registro de deudores alimentarios, la solidaridad del empleador en el caso del patrono que no realice las retenciones ordenadas por la justicia, y aun así, se mantiene una tasa muy alta de incumplimientos como fuera expuesto anteriormente.
En cuanto al ‘juicio de racionalidad’ que atiende a la relación positiva entre medios y fines, que se manifiesta en una adecuada relación de proporcionalidad entre el fin perseguido y los medios utilizados (Cf. RISSO FERRAND, Martín: ‘Derecho Constitucional’, Tomo I, FCU, 2ª Edición, Monte-video, 2006, págs. 506 y 507), no se advierte transgresión alguna.
El medio utilizado (nuevas consecuencias ante el incumplimiento del deber de veracidad, exigencia de una declaración jurada sobre el estado de situación patrimonial del obligado alimentario y formulación de denuncia penal ante una declaración falsa) es ajustado al fin que se persigue (tutelar al beneficiario de la prestación alimentaria).
El legislador ha brindado herramientas con la finalidad de que el obligado, en definitiva, contribuya con su manutención (cubrir a sus necesidades en función de su real situación económica) efectivizando así sus derechos sustanciales, ya que de tal forma el tribunal contará con más elementos para la exacta determinación del monto pensionario.
Para concluir entonces, esta norma, como toda norma jurídica o toda proposición sostenida por un jurista, debe ser racionalmente justificada. Y al decir de KALINOWSKI (‘Introducción a la lógica jurídica’, Eudeba, Bs. As. 1973, pág. 162) los medios de justificación racional de las normas son análogos a los que utilizan los juristas para justificar el carácter racional y el valor de verdad o probabilidad de sus enunciados teóricos.
La norma en examen se justifica racionalmente por su evidencia analítica, hay necesidad lógica de que se obligue (necesidad jurídica) a tener conducta razonable en la vida en sociedad (conforme los términos que ordena la norma).
Como colofón, por los motivos antes reseñados estima la Corte que los incisos 4°, 5° y 6° de la Ley No. 19.727 no vulneran el principio de igualdad consagrado en el artículo 8 de la Constitución de la República ”.
III) Respecto a que la Ley Nº 19.727 (artículo único) prevé, en su inciso 5º, que el Juez -de oficio- pueda designar un perito a fin de corroborar la veracidad de la declaración presentada por el demandado, se advierte que, como primera línea de defensa, el impugnante busca convencer en el sentido de que la norma vulnera el principio de igualdad (art. 8 de la Constitución de la República).
Ahora bien, la Corte observa que la defensa se edifica en términos similares a los utilizados para fundar el sector de la impugnación anteriormente analizado; de tal suerte que, para rechazar esta fase de la excepción, resulta suficiente con remitirse a las consideraciones formuladas por este mismo Cuerpo en el fallo extractado.
En un segundo enfoque, y siempre en el ámbito del inciso 5º de la norma cuestionada, el accionado denuncia que las prerrogativas contenidas en la ley implica atribuir al Juez facultades inquisitivas, ya derogadas en la única esfera que permanecía vigente: derecho penal.
A entender de la Corte, lo manifestado por el excepcionante no pasa de ser una mera alegación genérica, no fundada, puesto que ni siquiera cumple con individualizar la norma o principio constitucional vulnerado. Para decirlo de otra manera: esta fase de la impugnación no cumple a cabalidad con las exigencias formales en la materia (artículo 512 del C.G.P.), lo que resulta suficiente para rechazar la defensa.
IV) Por último, señala BB que el inciso 7º de la multicitada ley, al establecer que “ ...la declaración jurada se considera un documento público a los efectos de lo previsto en el artículo 239 del Código Penal ”, resulta violatorio del Código Civil, así como de los propios conceptos incluidos en el Código Penal.
A criterio de este Colegiado, de la sola lectura de lo argumentado por el demandado, surge la manifiesta improponibilidad de la defensa (evidente inidoneidad para llegar a un resultado final útil). Resulta ajeno a la declaración de inconstitucionalidad de la ley, el hecho de que se señale la posible contradicción entre lo que se dispone en la normativa impugnada y lo regulado en los Códigos Civil y Penal, ya que estamos en presencia de colisiones normativas entre disposiciones de igual jerarquía y no ante la posible colisión entre una norma legal con disposiciones de rango constitucional; por tanto, no amerita una declaración de inaplicabilidad legal, en tanto por ello no se compromete principio constitucional alguno (art. 256 de la Constitución Nacional y arts. 508 y 512 del C.G.P.).
V) No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos, debiendo sufragar las costas el excepcionante por ser de precepto (artículo 523 del C.G.P.).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
I) Desestímase la defensa de inconstitucionalidad planteada; con costas de cargo de la excepcionante, sin especial condena en costos.
II) Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.