Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA – HOMICIDIO - BB - PARTÍCIPE EXTRAÑO DE UN DELITO DE HOMICIDIO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 489-61/2015 y;
RESULTANDO :
I) En el marco del proceso penal seguido contra AA y BB, por sentencia N° 8, de fecha 17 de junio de 2019, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Río Branco de 2º Turno, falló: “ Decrétese la absolución de los acusados AA y BB... ” (fs. 596/605).
II) En segunda instancia, por sentencia N° 141, de fecha el día 4 de setiembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, se dispuso: “ Revócase la recurrida y en su lugar condénase a AA , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de violación de domicilio especialmente agravado, a la pena de dieciocho años de penitenciaría, y a BB , como coautor penalmente responsable de un delito de hurto especialmente agravado, a la pena de veinticuatro meses de prisión; en ambos casos con descuento de las preventivas cumplidas ” (fs. 688/693).
III) Contra la sentencia impug-nada, la defensa pública del encausado AA, interpuso recurso de casación (fs. 697/706 vta.) y, en necesaria síntesis, señaló que:
a) La Sala incurrió en una clara infracción o errónea aplicación de los arts. 7, 8, 12, 20, 23, 72 y 332 de la Constitución de la República, de cuya lectura coordinada derivan los principios de inocencia y el de in dubio pro reo.
b) Asimismo, apuntó que ha habido una clara infracción a la ley penal procesal en lo referente a la aplicación de las reglas de valoración de la prueba fijada por los arts. 174 y 247 del CPP 1980.
Precisó que, en aplicación de la teoría del “absurdo evidente”, la Corte se encuentra habilitada para valorar la prueba en casación. En tal sentido, señaló que la sentencia impugnada se basó, para imponer una pena de dieciocho años por homicidio, en un débil cúmulo de indicios, con ausencia total de prueba material, más allá del testimonio de tres testigos que se contradijeron constantemente en sus declaraciones, todo lo cual constituye una grave vulneración de las reglas de la sana crítica, legalmente impuesta al juzgador en etapa de valoración de la prueba.
Manifestó que la atacada, en su Considerando I), admite que “ las condenas pretendidas descansan -en esencia- en la hipótesis fáctica del Ministerio Público ”, para indicar segui-damente, que “ Tal planteo se basó: a) en el pasado delictivo de los mencionados encausados (que lo hacían proclives a cometer los delitos atribuidos)... ”. La Sala dio cuenta de una aplicación errónea de todo el ordenamiento jurídico penal nacional al imponer el concepto de “ derecho penal de autor ” por sobre el consagrado concepto de “ derecho penal de hechos ”.
c) En cuanto a la errónea aplicación de los arts. 174 y 247 del C.P.P., insistió en que la atacada da valor de prueba a meros indicios, los que ni aun unidos logran conformar la certeza mínima requerida para justificar una condena.
Alegó que el principio “in dubio pro reo” es una regla de valoración de la prueba dirigida al Juez que sentencia. Es una norma de interpretación de naturaleza procesal y debe ser interpretada por el Juez de instancia. Este principio señala cuál debe ser el criterio en los supuestos de dudas. Cundo estas dudas no se pudieran resolver, se deberá decidir en el sentido más favorable para el encausado. La atacada, en la valoración que realiza de los indicios invocados por la parte acusadora, con su clara y manifiesta opción por el “derecho penal de autor”, vulnera flagrantemente tales principios y, por ende, aplica erróneamente las normas penales que consagran el principio de inocencia y el de “in dubio pro reo”.
Concluyó que, al momento de dictarse la sentencia definitiva la duda no puede existir, y si persiste, entonces corresponde la absolución.
IV) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 708/709), fueron recibidos el día 14 de octubre de 2020 (fs. 710).
V) Conferido traslado del re-curso de casación (fs. 712), el Ministerio Público no lo evacuó (fs. 715/721).
VI) Por providencia N° 1749, de fecha 14 de diciembre de 2020, se ordenó dar vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 722), quien aconsejó rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 724/726).
VII) Por providencia N° 120, de fecha 18 de febrero de 2021, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 728).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes, desestimará el recurso de casación, sin especial condenación procesal.
II) Sobre la valoración de la prueba como causal de casación en el CPP (1980) y su análisis en el caso concreto
II.I) Los Ministros de la Corporación sostienen distintas posturas en referencia a los agravios que se dirigen contra la valoración de la prueba en el proceso penal regido por el decreto-ley 15.032 (por todas, véase la sentencia Nº 143/2021).
II.I.I) A criterio de los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ y John PÉREZ BRIGNANI, no corresponde ingresar a la revalorización de los hechos, aun en aquellos supuestos en que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria (posición que sí sostienen para la materia civil, en función de la normativa aplicable).
La norma procesal penal (art. 270 del C.P.P.) es distinta a la prevista en materia procesal civil (art. 270 del C.G.P.); y la primera no ha sido derogada por la segunda (ver, en este punto, los fundamentos particulares de los precitados Ministros en sentencias Nº 284/2021, 143/2021, 136/2021, entre otras).
En materia procesal civil, contando con la habilitación del inc. 2 del art. 270 del C.G.P., se acotó el control casatorio respecto de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos en que la valoración resulte “absurda o arbitraria”.
Pero, la referida limita-ción se aplica partiendo de la base de la habilitación legal del inc. 2 del art. 270 del C.G.P.
Al no existir tal pre-visión en el C.P.P., no resulta posible acudir al mecanismo al que solo se puede ingresar a través de una norma habilitante no consagrada para este supuesto.
En idéntico sentido, VESCOVI en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: “(...) nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados (...)” (Cf. VESCOVI, Enrique: “La casación civil ” , Idea, Montevideo, 1996, p. 83). También se pronunció en el mismo sentido VEIRAS, quien afirmó: “(...) la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el C.P.P. (artículo 270 inciso 2), contraria a la solución genérica establecida en el C.G.P. (artículo 270 inciso 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa (...)” (VEIRAS, Jorge: “ Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso ”, en AA. VV.: “XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, FCU, Montevideo, 2009, pág. 347).
Asimismo, este planteo ha sido sustentado por diversa doctrina extranjera analizando la tesis clásica del alcance del recurso de casación. En lo medular se ha sostenido que: “ El control es jurídico, si invade el ámbito de lo fáctico incurre en exceso de poder” (BARBERÁ DE RISO, María Cristina: “Manual de Casación Penal”, Advocatus-Editorial Mediterránea, 2ª Edición ampliada y corregida, Córdoba, 2000, pág. 16).
Concluyen los referidos Ministros que, en el caso, el elenco de agravios articulados no constituye un embate crítico a la subsunción jurídica de los hechos dados por probados en las instancias de mérito. Dicha circunstancia habría dado lugar a un reexamen de la plataforma fáctica para determinar, únicamente, si ésta fue correctamente incluida en la categoría jurídica correspondiente. No se cuestionó la calificación jurídica de los hechos tenidos por probados por la Sala sino, precisamente, los hechos que se tuvieron por acreditados.
II.I.II) La suscrita redac-tora, por su parte, entiende que respecto de la errónea valoración de la prueba como causal de casación en materia penal, corresponde reiterar lo expresado por la Corte en sentencia Nº 134/2018: “ A juicio de los Dres. HOUNIE, CHEDIAK y la redactora (Dra. MINVIELLE) corresponde partir de la base de que, en nuestro derecho procesal penal, el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del Derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error in iudicando) o en la forma (procedimiento, error in procedendo) (Cfme. GARDERES, Santiago y VALENTÍN, Gabriel: ‘Código del Proceso Penal Comentado (con la colaboración de Soledad Díaz)’, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638). Al decir de BARRIOS DE ANGELIS, la máxima fundamental de la casación, es que ella solo comprende el punto de Derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. BARRIOS DE ANGELIS, Dante: ‘Cuestiones de hecho y de derecho en la casación’, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (No. 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Ahora bien, la jurispru-dencia de la Corporación -que se comparte- ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valo-ración probatoria, cuando estas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica.
Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte –en base a la Teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (COLOMBO, Erik H.: ‘Casación: Teoría del absurdo evidente’, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Como bien postulan VALEN-TÍN y GARDERES, el C.P.P. no contiene una referencia similar a la del art. 270 del C.G.P., que incluye expresamente como error de Derecho, la infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba. Empero los mismos argumentos que permiten revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil, deben admitirse como fundamento de la casación penal. En esencia, la sana crítica es una regla legal, y si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas, esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada (teoría del ‘absurdo evidente’, recogida en la jurisprudencia civil de la Suprema Corte de Justicia).
En definitiva, expresan los comentaristas en términos plenamente compartibles, que el art. 270 inc. 2 del C.P.P. no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el art. 270 C.G.P. (‘el recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho...’), y la aclaración referida a la intangibilidad de los hechos debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y derecho, que no supone negar el carácter normativo (Derecho) de las reglas legales sobre valoración de la prueba (Cfme. GARDERES, Santiago y VALENTÍN, Gabriel: ‘Código del Proceso Penal Comentado’, LA LEY URUGUAY, 1ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 638). Ya BARRIOS DE ANGELIS enseñaba, en su señero trabajo, que hay error de derecho cuando se incurre en error al aplicar las normas en materia de prueba (BARRIOS DE ANGELIS, Dante: ‘Cuestiones...’, cit., pág. 586)” (sentencia Nº 134/2018; en igual sentido sentencia Nº 1.492/2018).
En este marco, se estima que el razonamiento probatorio practicado por los órganos de mérito puede ser revisado excepcionalmente, cuando se denuncie, funde y demuestre la existencia de una valoración de la prueba: a) el recurrente en casación debe denunciar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente; y b) la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada.
En el caso a estudio, el impugnante ha satisfecho la primera condición anotada, en tanto ha denunciado y fundado adecuadamente la existencia de una valoración absurda o arbitraria por el órgano de alzada.
No obstante ello, el recurso no puede prosperar, pues la alegada arbitra-riedad en el razonamiento probatorio de la Sala no ha sido demostrada.
En efecto, tal razona-miento se revela como coherente y fundado en las probanzas rendidas en estos obrados, tal como surge de lo expuesto detalladamente por el Tribunal en los Considerandos III) y IV) de su sentencia (fs. 690 vta./692). Basta la lectura de tales párrafos para descartar cualquier atisbo de irracionalidad, absurdo o arbitrariedad en la valoración probatoria practicada por la Sala, lo que permite descartar sin más el agravio.
Se asiste a una aprecia-ción del material probatorio por parte del Colegiado que tiene suficiente, adecuado y racional anclaje en las pruebas disponibles, por lo que cabe concluir que no se hallan presentes ninguno de los excepcionales supuestos que habilitan la revalorización del material probatorio en casación (arbitrariedad o absurdo evidente).
II.I.III) El Sr. Ministro, Dr. Luis TOSI, en cambio, entiende -como ha expresado en anteriores oportunidades (véase entre otras la Sentencia N° 39/2020)-, que el antedicho régimen general, relativo a las limitaciones a la valoración de la prueba en etapa de casación, no resulta aplicable en aquellos casos en que una persona es condenada por primera vez en un proceso penal en segunda instancia, supuestos en los que rige el régimen especial que habrá de desarrollar.
En la especie, el encau-sado fue absuelto en primera instancia de los delitos de homicidio muy especialmente agravado en concurrencia fuera de la reiteración con el delito de violación de domicilio especialmente agravado.
Ante la apelación formula-da por el Ministerio Público, la Sala revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó al imputado como autor penalmente responsable del delito de homicidio muy especialmente agravado en concurrencia fuera de la reiteración con el delito de violación de domicilio especialmente agravado a la pena de dieciocho años de penitenciaría. Ello significa que el hoy recurrente fue condenado, por primera vez, en la sentencia de segunda instancia.
En estos casos, en que el encausado es condenado por primera vez -por la autoría de un delito- en segunda instancia, el sujeto se encuentra en una particular situación jurídica: la de ser titular del derecho a la doble conformidad judicial. Ello, en ausencia de reglamentación legal de ese derecho fundamental, impone a la Corte interpretar y aplicar las normas y criterios jurisprudenciales sobre el recurso de casación de forma de asegurar el respeto a tal derecho.
A juicio del Dr. Luis TOSI, la jerarquía normativa de este derecho hace insoslayable su invocación y aplicación en el caso.
De este modo, cabe seguir el criterio que, respecto a esta misma cuestión y ante un derecho positivo similar al nuestro, ha esgrimido, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina. Cabe señalar que en el mismo sentido se han pronunciado prestigiosos órganos como la Corte Constitucional de Colombia, así como el Comité de Derechos Humanos de la ONU o la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Respecto al concepto de este derecho a la doble conformidad judicial, su naturaleza de derecho fundamental y su rango normativo, se remite a las consideraciones efectuadas en la Sentencia N° 39/2020, así como a los desarrollos efectuados en reciente estudio doctrinario sobre el punto en el que se abordan ampliamente tales aspectos (Cf. TARÓ DE LA HANTY, Pablo: “ El derecho fundamental a la doble conformidad judicial en materia penal en el Uruguay. Notas sobre su noción, procedencia y aplicación ”, en Revista Judicatura, Tomo 67, Cade, Montevideo, 2019, págs. 115/143).
En necesaria síntesis, el contenido esencial de este derecho consiste en poder impugnar la primera sentencia de condena en materia penal sin limitación alguna en cuanto a las causales de impugnación, o sea, la posibilidad de revisar todos los aspectos del fallo (normativos, fácticos y probatorios).
Este contenido esencial del derecho a la doble conformidad judicial es incompatible con la regla general de la casación previamente señalada, conforme con la cual, la causal de errónea valoración de la prueba está condicionada a que se denuncie y verifique un error grosero en la valoración, un absurdo o arbitrariedad manifiestos.
Esa incompatibilidad entre el derecho a la doble conformidad judicial y el régimen de la casación penal, en lo que a la aplicación de la llamada “teoría del absurdo evidente” refiere, impone a la Corte la imposibilidad de aplicar en este tipo de casación penal, en el que se impugna una primera condena dispuesta en segunda instancia, la regla general anteriormente reseñada.
De este modo, en supuestos en los que el encausado es titular del derecho a la doble conformidad judicial, situación de todo imputado en un proceso penal que es condenado por primera vez en segunda instancia, no corresponde la aplicación al proceso penal de la restricción procesal que condiciona la procedencia del error en la valoración de la prueba como causal de casación a los supuestos de absurdo o arbitrariedad manifiesta.
De otro modo, se violenta un derecho procesal del mayor rango normativo, como lo es el derecho a la doble conformidad judicial, el cual tiene como uno de sus contenidos esenciales el posibi-litar al encausado en un proceso penal la impugnación de la primera condena dictada en su contra, sin ninguna limitación en cuanto a las causales de impugnación.
Por lo expuesto, concluye el Dr. TOSI que, en casos como en el presente, donde el encausado ha sido condenado por primera vez en segunda instancia, la causal de errónea valoración de la prueba no está condicionada a la verificación de un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
En consecuencia, el recur-so interpuesto por la Defensa, por más que cuestione la valoración probatoria ensayada por la Sala sin denunciar la existencia de un razonamiento irracional o absurdo, resulta igualmente admisible, ya que no pueden imponerse cortapisas a la impugnación deducida respecto a la primera sentencia de condena.
II.I.IV) Por su parte, el Sr. Ministro, Dr. Tabaré SOSA, estima que la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio aún en hipótesis en las cuales no se haya denunciado absurdo o arbitrariedad.
En cuanto a la prueba penal y el recurso de casación, se debe recalcar el contexto funcional en la interpretación de las normas que regulan la prueba judicial en la materia.
Tal criterio se ve res-paldado porque es de fácil constatación que el juez busca corroborar la veracidad de los hechos, su real existencia y, a tal fin, debe usar criterios racionales siempre, en todos los casos. Puede estar libre de ataduras legales, pero no de criterios de valoración racional, los que siempre son controlables en casación.
En efecto, a criterio del Dr. SOSA, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamen-te, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” . (HITTERS, Juan Carlos: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, 2ª Edición, Editorial LEP, La Plata, 1998, pág. 460).
Sin detenerse en el pro-blema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” (cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del C.P.P.), es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal el que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba. La valoración a través de la inmediación no sería controlable exclusivamente en lo referido al proceso interno del juez. En cambio, nada impide, a criterio del Dr. SOSA, controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
A juicio del Dr. SOSA, se aceptan los certeros conceptos de BINDER ( El proceso penal , ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica– 1991, p. 80-81) cuando enseña: “ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el re-curso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión – por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los jueces, de conformidad al art. 174 del C.P.P., deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica: “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (BERMÚDEZ, Víctor: “los medios de prueba” en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032 , FCU, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad al art. 270 inciso 1º del C.P.P., el recurso de casación puede fundarse: “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía : “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece? No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” (GELSI BIDART, Adolfo: “Casación penal: garantías procesales y sana crítica”, RUDP, número 4, año 1987, FCU, pág. 523).
A juicio del Dr. SOSA, lo expresamente previsto en el inciso 2º del art. 270 del C.P.P. –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el art. 174 del C.P.P. al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme con las reglas de la sana crítica.
Asimismo, la posición an-tes sostenida encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia Nº 212/2017 de esta Corporación : “Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’”.
Por último, siempre a criterio del Dr. SOSA, forzoso es significar que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso.
Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los prin-cipios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas, sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete.
No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico no puede ser otro que el evolutivo, a la luz de la actual realidad.
En lo que respecta a la valoración en el caso en concreto, el Dr. SOSA considera que la decisión a la cual arribó la Sala, no vulneró el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada. Por el contrario, la sentencia encuentra sólido respaldo en el cúmulo probatorio obrante en la causa.
II.II) Pues bien, en función de lo indicado anteriormente sobre el alcance del recurso de casación, en el presente caso los Dres. TOSI y SOSA consideran que corresponde que la Corte realice una nueva valoración de la prueba a efectos de definir si arriba o no a las mismas conclusiones que la Sala, con las precisiones que seguidamente se expondrán.
En primer término, obser-van tras la lectura del escrito un compendio doctrinario y jurisprudencial sobre el principio de inocencia y cómo debe de ser la valoración de la prueba, pero no singularizan dichas apreciaciones al caso concreto.
En otras palabras, si se está ante una supuesta injusticia en la cual se condena a un sujeto a dieciocho años de penitenciaría, lo que hubiese correspondido –y no ocurrió- es un correcto análisis de todo el cúmulo probatorio (tanto en forma individual como en su conjunto) a los efectos de señalar a la Corporación el supuesto yerro que –a su juicio- padeció la Sala.
Sin embargo, nada de ello aconteció.
Luego de mencionar el recurrente la teoría del absurdo evidente sostenida en la sentencia N° 192/2020 por parte de esta Corporación, se limitó a señalar que la sentencia se basó en un “débil cúmulo de indicios (...) más allá del testimonio de tres testigos que se contradijeron constantemente en sus declaraciones” . Y, en particular, el impugnante añadió que no existe una sola prueba material objetiva que acredite la participación del encausado.
Ahora bien, más allá de esta generalidad y vaguedad a la hora de referirse a los indicios y la contradicción en las declaraciones de los tres serenos, no existe un análisis pormenorizado de la prueba que tuvo en cuenta la Sala para condenar y, tampoco rebatió uno a uno los diversos motivos utilizados para edificar la plataforma fáctica que culminó con la participación de AA en los hechos de autos que determinaron la muerte violenta de quien fuere en vida CC.
Lo anterior se ve reforzado luego de observar las obras doctrinarias que se analizan en el recurso pero que no logran su correcto ensamble con el caso concreto. Las citas a Gorphe, Cafferata Nores, Miranda Estrampes, Sentis Melendo, Tomassino, Carrara y la transcripción de jurisprudencia de fuste convierten el recurso en una excelente compilación académica, pero si no se analiza lo dicho por los diversos autores en el caso concreto y teniendo a la vista el cúmulo obrante, escasa eficacia se podrá obtener para anular el fallo.
Añaden los Sres. Minis-tros, Dres. TOSI y SOSA, que no puede perderse de vista que la sentencia dictada por el órgano de alzada, en forma por demás prolija, describió la plataforma fáctica que tuvo por probada. Renglón seguido señaló la prueba que existe en la causa que justifica la condena y, más aún, se encargó de desvirtuar la prueba de descargo que ofreció la defensa que buscó –sin éxito- probar que su defendido no salió de su casa la madrugada del 19 de mayo de 2015.
A los efectos de analizar el razonamiento realizado por la Sala, entienden pertinente recordar que se tuvo por acreditado que: “en la madrugada del 19.5.2015, a propuesta de AA concurrieron con BB al domicilio de CC (79) con intenciones de cometer un hurto. Que una vez en el lugar, mientras el segundo permanecía en el exterior, el primero irrumpió en la vivienda ‘forzando el pasador de la puerta principal... y para prepararlo, facilitarlo o consumarlo, aun cuando no se haya consumado, le dio muerte al septuagenario mientras dormía, golpeándolo con un palo en la cabeza’” (fs. 689vto.-690).
Ahora bien, el cúmulo que tomó el Tribunal a los efectos de llegar a tal conclusión resulta jurídicamente irreprochable.
En efecto, del informe de necropsia se desprende “traumatismo encéfalo craneano con injuria encefálica producida por elemento contuso. Causa de muerte traumatismo encefalocraneano con injuria encefálica. Hora aproximada de muerte 00:30 del 19 de mayo del 2015 (medianoche) + o – 3 horas” (fs. 95).
Por su parte, tres testi-gos, serenos de la zona, visualizaron a AA saliendo de “la tapera” [léase lugar donde vivía CC]. En el punto, los tres prestaron declaración ante la Policía (fs. 105/107) y luego en sede judicial.
Los Dres. TOSI y SOSA consideran que luce racionalmente justificado que los tres testigos demoraron algo más de cuarenta y ocho horas en presentarse a la seccional y describir lo que vieron, pues si bien observaron salir al imputado de una tapera pensaron que en la misma no vivía nadie y tuvieron conocimiento de que había ocurrido un homicidio en dicho lugar al tomar la noticia estado público.
Por otra parte, la hora que manejan los testigos del momento en que realizan la recorrida y observan a ambos sujetos, guarda relación con tres aspectos objetivos, fue alrededor de las tres y media de la mañana, pues ya había salido el ómnibus “Rutas del Plata” y la hora que mencionaron guarda estrecha relación con el resultado de la pericia forense. Asimismo, el ladrido de perros que describió DD también fue mencionado por la testigo EE vecina del occiso hace más de 40 años que narró que “mis hijos cuando descubrí el cuerpo me dijeron que los perros ladraron mucho pero en la madrugada porque yo me acuesto a las 12 y media, si paso algo fue después de esa hora” (fs. 121).
Por otra parte, si bien las declaraciones de los tres serenos no son idénticas, en los aspectos principales del relato existe total similitud. AA, apodado como “AA” fue visto salir de la casa, BB se encontraba a unos diez metros del lugar. Véase declaración de DD (fs. 126/130).
FF, el otro sereno de la zona, declaró que “ yo vi a AA salir de la tapera yo lo conozco hasta por la manera de caminar” (fs. 132).
Por su parte HH, expresó: “a las tres y media tomamos mate el martes de madrugada y vimos que pasaron esos tipos yo a BB lo conozco pero a AA no DD me dijo que era peligroso y vimos un movimiento de perros y fuimos hacia la estación unas 4 o 5 cuadras esperamos un ratito y salimos en las motos vi a BB en la calle y el AA iba saliendo de la casa no sabíamos que vivía gente nosotros doblamos y no sé qué hicieron ellos” (fs. 135).
Ahora bien, además de lo anteriormente señalado, corresponde analizar la declara-ción brindada por BB. En el punto, si bien se mencionó (pero no se probó) que su declaración en sede policial se obtuvo mediante el empleo de violencia, lo cierto es que en sede judicial, frente a las partes, asistido de abogado, declaró: “lo que yo sé es que el AA me había invitado a mi hace un mes atrás para robar un veterano no me dijo donde vivía cuando paso eso que paso me imagino que podría ser él y yo le pregunte a él y él me dijo que si pero que no comentara para nadie me dijo que le había pegado con un palo en la cabeza no me dijo cuanto le robo al hombre, me dijo que estaba con el perra con HH” (fs. 142). Además, corresponde señalar que en la diligencia de careo entre BB y AA, aquél mantuvo en todos sus términos la declaración antes mencionada.
En consecuencia, de lo que viene de señalarse logra desprenderse que no estamos ante meras conjeturas realizadas por la Sala. La noche de los hechos, tres serenos vieron salir del lugar del homicidio al imputado. El propio BB mencionó la propuesta que realizó AA y el empleo de un palo en la cabeza concuerda con la pericia realizada por la galeno.
Bajo tales parámetros, en-tienden los Dres. TOSI y SOSA que no puede más que compartirse las apreciaciones formuladas por la Sala que llevaron a revocar la sentencia en el entendido de que la prueba, tanto en el viejo CPP como en el actual, se debe valorar en su conjunto y no disgregarla y anali-zarla aisladamente.
La prueba, además de ser valorada por separado, debe apreciarse en su conjunto conforme el principio de unidad teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica. En palabras de DEVIS ECHANDÍA: “los diversos medios aportados deben apre-ciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportadas legalmente, su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre (...) para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe: ‘todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno ’” (DEVIS ECHANDIA, Hernando: “Teoría General de la prueba judicial”, Tomo I, Ed. Víctor P. De Zavalía, Buenos Aires, 1972, págs.305-306).
En similares términos, PARRA QUIJANO expresa: “en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado” (PARRA QUIJANO, Jairo: “Manual de Derecho Probatorio”, Ediciones Librería del Profesional, 1ª Edición, Bogotá, 1986, pág. 8).
Igualmente, Döhring expre-só que: “por necesario que sea examinar por separado cada pieza probatoria, no lo es menos apreciar la contextura, o se las probanzas en sus encadenamientos. Algunos hechos singulares no podrían ser nunca plenamente entendidos por cierta certeza mediante una consideración que abrace el todo. Por eso, los tribunales superiores siempre han vuelto a señalar la importancia de los esfuerzos intensivos por lograr un cuadro conjunto convincente” (DOHRING, Erich: “La prueba. Su práctica y apreciación”, Ed. E.J.E.A., Buenos Aires, 1986, pág. 408).
Sobre el punto, nuestra jurisprudencia ha dicho: “en su expresión de agravios, la defensa recurre al viejo y manido sistema de fraccionar la prueba para quitarle convicción. Pero fracasa. Enseña Manzini que: ‘... Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el Juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas sí prueban, y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente, el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene del conjunto’ (Cf. Tratado..., t. II, p. 486; Sent. De la Sala 62/97)” (LJU c. 15.371, Tribunal Penal 1º Sentencia N° 191/2004).
Por otra parte, si bien se reconoce que existieron determinados aspectos en los cuales los testigos no fueron coincidentes en sus detalles, tal aspecto no evidencia debilidad. Tal como menciona el Tribunal: “si bien es cierto -como se observa- que sus versiones no se mostraron coincidentes en todos los detalles. En el caso ello no es sinónimo de debilidad, sino de fortaleza: porque descarta la tesis de la conspiración, y porque la lógica indica que el aporte de cada testigo siempre va a depender de aquello que ha logrado captar o recordar” (fs. 690 vto.).
Por último, los Dres. TOSI y SOSA recalcan que no puede perderse de vista el acertado análisis de la Sala que, luego de analizar la prueba de cargo, se pronunció sobre la prueba testi-monial que ofreció la Defensa a los efectos de situar a su defendido el día de los hechos en un lugar diverso a la escena del crimen.
En el punto, comparten lo afirmado por el Tribunal en cuanto señaló que: “ la complaciente prueba testimonial de descargo diligen-ciada, plagada de testigos complacientes que en su mayoría recuerdan con inusual precisión reuniones y sucesos remotos sin brindar una explicación plausible a ese fenómeno, no resulta convincente. Al margen que tampoco resiste la comparación con las resultancias de la potente prueba de cargo que apunta en el sentido contrario ”.
Y bien, las apreciaciones formuladas por la Sala son irreprochables. La testigo II al referirse a la madrugada del 19, señaló: “no recuerdo si era esa fecha, porque supuestamente fue la fecha del supuesto homicidio, no recuerdo fechas, estábamos tomando mate y cocinado, yo JJ y él, pasamos como hasta la 1 o 2, JJ los hijos, porque yo siempre salía” (fs. 292). Y, por su parte JJ narró: “ estábamos nosotros allí como a las 11 y él me dijo que se iba a acostar. PREGUNTADO. Como tiene certeza de la fecha. CONTESTA. Como no voy a tener certeza si él vivía conmigo. PREGUNTADO Si le pregunto que hizo el 16 de abril CONTESTA. No sé. PREGUNTADO. Entonces como sabe que hizo el 19 de mayo CONTESTA. Como no voy a saber si él vivía conmigo allí, él estuvo conmigo allí. PREGUN-TADO. Ese día en particular hasta que hora estuvo con Ud. CONTESTA. Hasta las 11 de la noche después me dijo que se iba acostar, después, yo le fui a llamar y estaba durmiendo, a la media hora lo llamé y estaba durmiendo. PREGUNTADO. Luego de las 11.30 de la noche Ud. Vuelve a la casa de KK. CONTESTA. No porque cuando yo fui a llamarlo él estaba durmiendo. PREGUNTADO. II ese día estaba con Ud. CONTESTA. Sí vivíamos en la misma casa. PREGUNTADO. Recuerda que hizo ella esa noche. CONTESTA. Ella sale, esa noche ella salió y volvió. PREGUNTADO. Salió a qué hora y volvió a qué hora CONTESTA. No sé. PREGUNTADO. Porque sabe de AA y no sabe de II. CONTESTA. Porque AA siempre estaba conmigo es como si fuera mi familiar, soy más amigo de él que de ella” (fs. 294/295).
En definitiva, estiman los Dres. TOSI y SOSA que las conclusiones de la Sala con relación a la inusual precisión en algunos aspectos y la ausencia de explicaciones determinan lo poco convincente de los relatos.
La decisión a la cual arriba el órgano de alzada está empírica y analítica-mente justificada (hay justificación racional jurídica), con lo cual corresponde rechazar el agravio articulado.
III) Sobre la vulneración de los principios de inocencia e in dubio pro reo
III.I) Finalmente, en punto a la pretendida violación de los principios de inocencia e in dubio pro reo, el agravio tampoco resulta de recibo. A juicio de los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, Luis TOSI, Tabaré SOSA y esta redactora, se observa que bajo el rótulo de la violación de los mentados principios, lo que se pretende es, en puridad, una revalorización de la plataforma fáctica que tuvo por probada el Tribunal de Apelaciones (fs. 698 vta./705).
Resultan plenamente com-partibles las apreciaciones del Sr. Fiscal de Corte al señalar que: “ ...en cuanto a la violación del principio de inocencia por imputarse un delito que no cometió, el mismo resulta ser la consecuencia de la previa errónea valoración de la prueba ... por lo cual tampoco resulta de recibo el agravio en este sentido ” (fs. 726).
Tampoco resulta de aplica-ción en la especie el principio “in dubio pro reo”, desde que no se configura el supuesto de falta o ausencia de certeza que pueda beneficiar al enjuiciado (Sentencia N° 261/2020). Antes bien, en el caso, la Sala relevó una base suficiente de elementos probatorios incriminatorios para cimentar la condena como luce detalladamente expuesto en su razonamiento probatorio.
III.II) Por su parte, el Sr. Ministro, Dr. John PÉREZ, entiende necesario precisar que la Defensa alega que la condena recaída se basó en meros indicios que no logran forjar una sentencia condenatoria ajustada a derecho.
Sobre esta cuestión, el Dr. PÉREZ comparte lo expresado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno en Sentencia Nº 306/2005, en cuanto señaló que: “El examen detenido y armónico de los elementos probatorios, como se ha sostenido reiteradamente por la doctrina y la jurispru-dencia, llevan a descartar su análisis como piezas desvinculadas o aisladas que podrían hacer pensar en falta de contundencia, o aún más, de poder probatorio pleno. En efecto, se debe tomar en cuenta el conjunto de pruebas e indicios recogidos para evitar su apreciación en dispersión que los haga aparecer como irracionales”.
A mayor abundamiento, des-taca lo sostenido por Manzini: “...Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singu-larmente consideradas no prueban, reunidas sí prueban, y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene de su conjunto...” (Cf. Tratado T.II, pág. 486 citado por T.A.P. 1er. C. 943 R.D.P. No. 11 pág. 526).
En el mismo sentido, el Dr. PÉREZ destaca lo expresado por GORPHE, al decir que, esta prueba (la indiciaria) vale mucho menos por el significado de cada indicio en particular, que por el del conjunto de ellos: “allí donde uno sólo no alcanza a ser probatorio, una pluralidad concordante es conclu-yente” . A su vez, afirma el referido jurista que: “A menudo, decía Bentham, dos motivos que aislados no pesan más que una pluma, al encontrarse juntos pesan como una rueda de molino sobre el acusado” . Y sostiene: “con mayor razón cuando se encuentran en un cierto número..., a medida que es más elevado el número de hechos que concuerdan, menos podrán atribuirse a un juego engañoso del azar” (Cfme. “La Apreciación Judicial de las Prue-bas” P. 263 y 362)>> (LJU c. 15.371, Tribunal Penal 1º 191/2004).
En razón de ello, añade el Dr. PÉREZ que los indicios son un medio probatorio hábil (art. 173 del CPP 1980) y como dispone el art. 216 de dicho cuerpo normativo son: “ ... las cosas, estados o hechos, personales o materiales, ocurridos o en curso, aptos para convencer, en alguna medida, acerca de la verdad de las afirmaciones o de la existencia de un hecho objeto del proceso, toda vez que no constituyan un medio de prueba específicamente previsto. Para que los indicios puedan servir de base a una resolución judi-cial, deberán relacionarse con el hecho o circunstancia que tienden a probar, ser inequívocos y ligar lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la conclusión probatoria” .
Concluye el Dr. PÉREZ que, en la presente litis, nos encontramos frente a la existencia de indicios concordantes, concurrentes, con-temporáneos, graves, lógicos e inequívocos que a todas luces demuestran por la vía de la sana crítica -que es el régimen de aplicación para valuar la prueba presun-cional, [Cf. Sentencia de fecha 24/VIII/1944 publicada por BENGOA en su obra Sentencias Judiciales, edit. Independencia, Montevideo, 1946, págs. 271/279], la culpabilidad del imputado en los delitos atribuidos a éste.
IV) En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASA-CIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.