Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. EN AUTOS: ‘CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. CONCURSO LEY 18.387’ - SOLICITUD DE RECUSACIÓN. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONA-LIDAD. ART. 170 DE LA LEY Nº 18.387”, IUE: 40-3/2020 , venidos a conocimiento de la Corporación en mérito a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. y;
RESULTANDO :
I) Tramita en autos solicitud de recusación del interventor (actualmente devenido en síndico) Liga de Defensa Comercial (LIDECO), que fuera designado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 1º Turno, en el marco del concurso de la sociedad deudora CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. (autos principales IUE: 2-5075/2019).
La solicitud de recusa-ción, que dio origen a esta pieza, fue formulada con fecha 23 de diciembre de 2019, por el Dr. Ricardo Olivera García en representación de la deudora concursal CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. (fs. 80 y ss.).
II) Mientras estaba en trámite la presente solicitud de recusación, recayó en los autos principales la providencia Nº 640/2020, de fecha 15 de mayo de 2020, por la cual la titular de la Sede Letrada decretó la liquidación de la masa activa de CITRÍCOLA SALTEÑA S.A., suspendió la legitimación de dicha sociedad para disponer y obligar a la masa del concurso, designó como síndico a su actual interventor (Liga de Defensa Comercial) y decretó la disolución de la referida sociedad y el cese de sus administradores, entre otros contenidos (obra agregada copia de esta providencia a fs. 233/235 vta. de los presentes).
III) Mientras tanto, en el marco del presente incidente de recusación, el inter-ventor designado LIDECO, ahora devenido en síndico, compareció con fecha 11 de junio de 2020, a efectos de evacuar el traslado conferido respecto a los recursos interpuestos por la deudora contra la providencia Nº 458/2020 (fs. 135), que le había rechazado la prueba testimonial solicitada.
En dicha oportunidad, el síndico solicitó el archivo de las presentes actuaciones o, en subsidio, que se nombre defensor de oficio para actuar en representación de la deudora concursada, puesto que el Dr. Ricardo Olivera García ya no es más el abogado de CITRÍCOLA SALTEÑA S.A., en virtud de que, por imperio de lo dispuesto en el art. 170 inc. 2º de la Ley 18.387, ha quedado resuelto el Poder General Para Pleitos conferido por la deudora a favor del referido letrado (fs. 143 vta./144).
Solicitó, en consecuencia, en su petitorio, lo siguiente: “(...) 3°) Notifique a la concursada que el Poder General Para Pleitos conferido por CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. con fecha 8 de febrero del año 2019 a favor del letrado patrocinante en estos autos ha quedado resuelto por imperio de la Ley. (...) 5°) De entender que corresponde continuar con estas actuaciones, se proceda a designar un Defensor de Oficio, por así corresponder ” (fs. 144 y vta.).
IV) Por providencia Nº 1321/2020, de fecha 17 de julio de 2020, la Sede dispuso, en lo que aquí interesa, que se practique la notificación solicitada por el síndico a fs. 144 numeral 3 y que, cumplido, vuelvan para designar Defensor de Oficio (fs. 151).
En la parte expositiva de su providencia, indicó la Sra. Juez: “ 4) Como cuestión procesal, se impone a la sede analizar la situación de los presentes autos, atento a que dispuesta la liquidación de la concursada por auto 640/2020 del 15 de mayo de 2020, se despliegan efectos como la suspensión de la legitimación del deudor, la disolución de la persona jurídica y el cese de sus administradores y la resolución conforme a lo dispuesto por art. 169 in fine, comenzará a ejecutarse inmediatamente aunque no sea firme. Uno de los efectos de la suspensión de la legitimación es que el síndico sustituirá al deudor en todos los procedimientos jurisdiccionales en curso en que este sea parte. Esta situación trae aparejado que la concursada sea sustituida por la ex Intervención, ahora sindicatura, en virtud de la liquidación, luego de una providencia de liquidación que por imperio legal debe empezar a ejecutarse inmediatamente y que al mismo tiempo no se encuentra firme por encontrarse apelada sin efecto suspensivo.
Estando plenamente legiti-mada para ello, la concursada solicitó la recusación de la Intervención esgrimiendo causales y ofreciendo prueba al respecto. Antes de poder procesar las pruebas ofrecidas y emitir sentencia, sobrevino la liquidación, por lo que se suspendió la legitimación de la concursada, asumiendo la sindicatura la legitimación de la concursada en liquidación. Esta circunstancia, la unificación en la misma persona del representante de la concursada y sobre quien se solicitó la recusación, no hace desaparecer las causales de recusación en caso de que las mismas resultaran probadas, por lo que el proceso no quedó sin objeto y el archivo solicitado no corresponde, pero plantea la situación de que la concursada no tiene legitimación para continuar por si el proceso. La sede entiende ajustado la proposición en subsidio de la sindicatura, respecto al nombramiento de un Defensor de Oficio para este caso concreto que actuará en representación de la concursada y con quien se seguirán las actuaciones ” (fs. 150/151).
V) Acto seguido, compareció Ricardo Olivera García en representación de CITRÍCOLA SALTEÑA S.A., a efectos de interponer recursos de reposición y apelación en subsidio contra la referida providencia Nº 1321/2020, solicitar la recusación de la Sra. Juez y promover, por vía de excepción o defensa, la inconstitucionalidad del art. 170 de la Ley 18.387.
En cuanto a la legiti-mación activa, adujo que al haberse dispuesto por la Sede la designación de defensor de oficio de CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. con base en el art. 170 de la Ley 18.387, el cual lesiona el interés directo, personal y legítimo de defensa de la empresa, ésta se encuentra legitimada para promover la presente acción (sic) de inconstitu-cionalidad.
Aseveró que el art. 170 de la Ley 18.387 resulta violatorio de los arts. 7, 8, 10 y 12 de la Constitución de la República, en tanto vulnera el derecho a la libertad, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, los que si bien pueden ser limitados por el legislador en pos de la tutela de los bienes jurídicos que busca proteger el proceso concursal, la limitación no puede hacerse mediante la adopción de una solución irracional, incohe-rente, infundada y en detrimento injustificado del deu-dor concursal, como si aún nos encontráramos en la época en que se lo denominaba “fallido” y se le aplicaba un régimen de corte punitivo y estigmatizante.
Sostuvo, en primer tér-mino, que la norma impugnada vulnera los arts. 7 y 10 de la Constitución de la República (derecho a la libertad y la seguridad jurídica).
Al respecto, la excepcio-nante transcribió los arts. 7 y 10 de la Carta, que recogen el derecho constitucional a la libertad, que solo puede ser restringido por ley dictada por razones de interés general, y expresó que dicho derecho o principio de libertad resulta vulnerado en la especie en la medida que el art. 170 de la Ley 18.387 supone la privación del derecho del deudor concursal a elegir libremente su propio patrocinio letrado, sin una razón de interés general que lo justifique.
Señaló que la elección del letrado que ha de patrocinar a una persona en juicio constituye una modalidad de ejercicio del derecho a la libertad y no es diferente de la elección de cualquier otro profesional o prestador de servicios; dicha elec-ción se realiza por motivos de confianza en la idoneidad del profesional que ha de llevar a cabo el patrocinio, atendiendo a aspectos tan relevantes como su especiali-zación en el área de que se trate y su experiencia en la misma, tratándose de una arquetípico vínculo “intuitu personae”.
Anotó que si bien nuestro sistema jurídico contempla determinadas situaciones en las que es menester que se asigne un defensor oficial (generalmente vinculadas a evitar la indefensión de quien no ha podido o no ha querido designar un patrocinante), la del deudor concursal no es una de ellas. De hecho, el art. 91.1 de la Ley 18.387 establece que serán créditos contra la masa “las costas y costos del proceso concursal, excluidos los honorarios profe-sionales de quienes patrocinen al deudor”, de lo que se deduce que el patrocinio del deudor a través de los letrados de su elección es la regla, la que no puede ser vulnerada salvo con carácter excepcional y por razones de interés general que aquí no se hallan presentes.
Adujo que no existe una razón de interés general para que el poder otorgado al Estudio Olivera Abogados sea revocado anticipadamente en medio del proceso, y por ello la norma, aplicada a la especie por la Sede a pedido del Síndico, vulnera derechos de la deudora concursal recogidos en la Carta Magna.
Agregó que el art. 7 de la Constitución de la República también consagra el derecho a la seguridad jurídica, que también se ve vulnerado por el art. 170 de la Ley 18.387, en tanto es evidente que la sujeción a la inminencia de la arbitrariedad, mani-festada a través de la obliteración de vínculos contrac-tuales necesarios para su actuación en juicio, vulnera este derecho del deudor concursal.
En segundo lugar, manifes-tó que el precepto legal impugnado vulnera el art. 8 de la Carta (derecho a la igualdad).
Expresó al respecto que, el art. 170 de la Ley 18.387, en tanto resulta en la injerencia de la Sede en un vínculo contractual privado (que rescinde) y en la imposición de un defensor de oficio a CITRÍCOLA SALTEÑA S.A., retirando forzadamente de la causa concursal al patrocinio letrado que la ha acompañado en todo el proceso, violenta el principio de la igualdad, menoscabando la posición de aquella parte frente a otros participantes del proceso, como por ejemplo sus acreedores.
Apuntó que la revocación del poder y la imposición al deudor de un defensor de oficio que ingresa a un procedimiento judicial con más de un año de vida, violenta su derecho de igualdad frente a las otras partes, pues el nuevo patrocinante que comience a intervenir en la causa la desconocerá por completo y deberá procesar e interiorizarse con sus múltiples piezas y vericuetos desde el principio, a diferencia de los letrados patrocinantes de los demás actores en el proceso, que ya la conocen y actúan en ella con la solvencia que surge del conocimiento profundo de su situación procesal.
Concluyó que la norma del art. 170 es discriminatoria del deudor concursal frente a otros interesados en las actuaciones, en tanto le impone la revocación del poder otorgado al Estudio Olivera Abogados que resulta de esencia para su participación en el proceso falencial, sin que existan razones de interés general que justifiquen esta tesitura.
Por último, sostuvo que la norma tachada de inconstitucionalidad vulnera el art. 12 de la Constitución de la República (derecho al debido proceso).
Indicó que el principio del debido proceso supone que la ley debe asegurar a quienes concurren ante los tribunales que recibirán en el proceso un tratamiento igualitario y que el litigante debe tener la posibilidad real y efectiva de ejercer su defensa. En la especie, CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. ve vulnerado su derecho a la igualdad por la desventajosa posición en que la coloca, tanto a nivel procesal como sustancial, el desplazamiento de su defensa y sustitu-ción por un patrocinio que no ha elegido y que no conoce esta causa por demás compleja.
Afirmó que la defensa de CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. se resentirá por ello, sin que la Carta avale la limitación de su derecho a una adecuada defensa y a actuar en el proceso judicial en las condi-ciones más favorables que le sea posible. Si bien es la ley la que instituye las formas de los procesos, siempre debe otorgarse al litigante una “razonable oportunidad para defenderse”, la que no puede reducirse a una mera formalidad, ni al hecho de contar con abogado indepen-dientemente de quién sea éste. Es evidente que si este letrado no conoce la causa en profundidad, la referida oportunidad se verá necesariamente menoscabada y será ilusoria.
En suma, solicitó que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad a los presentes procedimientos de la norma prevista en el art. 170 de la Ley 18.387.
VI) Atento a la excepción de inconstitucionalidad deducida, la Sede Letrada dispuso la suspensión de los procedimientos y la elevación de los autos a la Suprema Corte de Justicia (fs. 261).
VII) El expediente fue recibido por la Corporación con fecha 6 de agosto de 2020 (fs. 270).
VIII) Por decreto Nº 958 de fecha 17 de agosto de 2020, se confirió traslado a la contraparte (fs. 272).
IX) El síndico LIDECO evacuó el traslado con fecha 7 de setiembre de 2020 y abogó por desestimar la excepción de inconstitucionalidad planteada (fs. 275/280 vta.).
X) Por providencia Nº 1205 de fecha 28 de setiembre de 2020, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 283). Finalmente, se acordó el dictado del presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará la excepción de inconstitucionalidad opuesta, con costas de precepto a cargo del oponente (art. 523 del C.G.P.).
II) Legitimación procesal de CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. y representación invocada por el Dr. Ricardo Olivera García .
A diferencia de lo plan-teado por la sindicatura al evacuar el traslado, la Corporación considera que CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. cuenta con legitimación procesal para oponer la presente excepción de inconstitucionalidad y que el Dr. Ricardo Olivera García, quien comparece invocando su calidad de representante de aquella sociedad, efectivamente ostenta dicha representación a efectos del presente procedi-miento.
Debe señalarse, en primer lugar, que CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. se encuentra actualmente en etapa de liquidación.
En tal sentido, tal como se reseñó en los antecedentes, emerge de autos que por providencia Nº 640/2020, de fecha 15 de mayo de 2020, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Concursos de 1º Turno, cuya copia obra agregada a fs. 233/235 vta., se decretó la liquidación de la masa activa de CITRÍCOLA SALTEÑA S.A., se suspendió la legitimación de dicha sociedad para disponer y obligar a la masa del concurso, se designó como síndico a su actual inter-ventor (Liga de Defensa Comercial) y se decretó la disolución de la referida sociedad y el cese de sus administradores.
Conforme a lo dispuesto en la parte final del art. 169 de la Ley 18.387, la resolución judicial que ordena la liquidación de la masa activa debe comenzar a ejecutarse inmediatamente aunque no se encuentre firme.
De este modo, como efecto de la suspensión de la legitimación de la deudora concursada (CITRÍCOLA SALTEÑA S.A.), el síndico designado lo sustituye en todos los procedimientos jurisdiccionales en curso.
Sin embargo, la regla que viene de indicarse reconoce excepciones previstas en la propia ley concursal.
En efecto, el art. 45 de la Ley 18.387, que regula la “ Suspensión o limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso ”, establece en su numeral 6º que “ Se exceptúan de la suspensión o limitación de la legiti-mación del deudor los actos personalísimos o referidos a bienes inembargables, la presentación de propuestas de convenio y la impugnación o interposición de recursos contra la actuación del síndico o del interventor y contra las resoluciones judiciales ”.
A partir de ello, corresponde entender que la sociedad concursada mantiene legitimación para realizar algunas actuaciones proce-sales, entre ellas, la recusación del síndico designado por la Sede (art. 31 de la Ley 18.387), que es el procedimiento en el curso del cual se ha opuesto la excepción de inconstitucionalidad a estudio.
En consecuencia, CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. se encuentra legitimada para promover el incidente de recusación del síndico y, en su mérito, también ostenta legitimación para oponer, en el curso de tal incidente, la presente excepción de inconstitu-cionalidad.
Resuelto lo anterior, resta determinar quién puede representar válidamente a CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. en aquellas actuaciones proce-sales respecto a las cuales la Ley 18.387 mantiene, por excepción, su legitimación.
Aparentemente, según sur-giría de la providencia Nº 1321/2020, la titular de la Sede ha compartido la interpretación del síndico respecto a que, por imperio de lo previsto en el art. 170 de la Ley 18.387, se han extinguido el poder y el contrato de prestación de servicios que vinculaban a la sociedad concursada con el Dr. Ricardo Olivera García, por lo que el referido letrado no ostentaría actualmente facultad de representación de la sociedad.
En tal sentido, mediante la providencia mencionada Nº 1321/2020, de fecha 17 de julio de 2020, la proveyente ordenó que se notificara a la concursada que el Poder General Para Pleitos conferido con fecha 8 de febrero de 2019 a favor del letrado patrocinante en estos autos ha quedado resuelto, y dispuso que, una vez cumplida tal notificación, debían volver los autos para designarse Defensor de Oficio que actúe en representación de la sociedad concursada (fs. 146/151).
Ahora bien, el Dr. Ricardo Olivera García, en representación de CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. (conferida por el mencionado poder general para pleitos), interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra la providencia Nº 1321/2020 y, en el mismo escrito, planteó la presente excepción de inconstitucionalidad contra lo dispuesto en el art. 170 de la Ley 18.387.
En consecuencia, la men-cionada norma legal no ha sido aun definitivamente aplicada –en la posición de los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, y John PÉREZ- o bien no adquirió firmeza, para privar de interés directo –en la posición del Sr. Ministro, Dr. TOSI y la redactora-. En efecto, el auto que ordena su aplicación no se encuentra firme, lo que determina: a) por un lado, que CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. ostente legitimación causal para promover la in-constitucionalidad de dicho precepto legal por vía de excepción, a efectos de que no se le aplique la norma en el caso concreto; y b) por otro lado, que el Dr. Ricardo Olivera García mantenga aún la representación de la sociedad en el curso de este proceso, pues aún no está ejecutoriada la providencia que, en cumplimiento de la norma legal cuya inconstitucionalidad se persigue, declaró resuelto el poder que vincula al referido letrado con la sociedad concursada.
III) Análisis sustancial .
III.I) El control de consti-tucionalidad es sobre la interpretación de un texto normativo .
La excepción de inconsti-tucionalidad se dirige contra el art. 170 de la Ley 18.387, precepto que dispone:
“ Artículo 170 (Efectos de la apertura de la liquidación).- La apertura de la liquidación de la masa activa producirá el vencimiento anticipado de todos los créditos anteriores a la decla-ración judicial de concurso.
Será además justa causa para la resolución anticipada de los contratos cele-brados por el deudor con obligaciones total o parcial-mente pendientes de ejecución. El crédito corres-pondiente a la indemnización por los daños y perjuicios que cause la resolución, fijado por el Juez, tendrá la consideración de crédito concursal ”.
La excepcionante alega en su libelo que la Sede a quo , en aplicación de la disposición legal que viene de citarse (en particular, de su inciso segundo), ha entendido que ha quedado resuelto el “Poder General Para Pleitos” conferido por CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. con fecha 8 de febrero de 2019 a favor del letrado patrocinante en estos autos, Dr. Ricardo Olivera García, y que, en virtud de ello, debe notificarse tal circunstancia a la sociedad concursada y luego designársele Defensor de Oficio para que actúe en su representación en el proceso concursal.
En función de ello, cabe entender que la excepcionante plantea la inconstitu-cionalidad de una determinada interpretación del enunciado normativo previsto en el art. 170 de la Ley 18.387, en concreto, de la interpretación que la Sede Letrada de Concursos de 1º Turno ha asignado al precitado texto legal.
En efecto, el planteo de CITRÍCOLA SALTEÑA S.A. parte de la base de una interpretación de la disposición impugnada conforme a la cual la apertura de la liquidación de la masa activa del concurso tiene como consecuencia, entre otras, la resolución de los poderes para pleitos que hubieran sido conferidos por el deudor concursado.
Los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, Luis TOSI, John PÉREZ y esta redactora, consideran que la defensa de inconstitucionalidad no se dirige contra el texto de la ley, o sea, contra la dis-posición impugnada, sino contra una particular inter-pretación de ésta.
La Corte, en anteriores oportunidades, ha consignado que no comparte el que por años fuera un criterio tradicional de la Corporación, en el sentido de que no es posible impugnar “interpre-taciones” de disposiciones.
A este respecto, cabe transcribir lo señalado en Sentencia Nº 1.412/2019:
“ Como lo sostuvo el Prof. Juan Andrés Ramírez en un artículo de su autoría publicado en el Anuario de Derecho Civil, Tomo XXXVI, bajo el título ‘La analogía como método único de interpretación. Inconsistencia lógica de la distinción entre interpretación e integración’, págs. 675 y sgtes., la anterior posición de la Corporación se apoya en supuestos teóricos implícitos según los cuales las normas jurídicas se encuentran como evidencias sensibles a la consideración del interprete que debe descubrir su significación correcta, su ‘verdadero significado’.
En esta concepción la norma es la propia ley.
Sostiene el referido autor: ‘Según la jurisprudencia citada, como la tarea del superior tribunal en materia de control de consti-tucionalidad consiste en determinar si la norma legal está en contradicción con la norma constitucional aplicable, no pueden sino compararse entre sí las normas de diferente jerarquía y no las interpretaciones posibles sobre esas mismas normas.
Por lo tanto, para que pueda declararse la inconstitucionalidad de una ley ésta debe tener una interpretación unívoca, no dudosa ni ambigua’ (cf. ob. cit., pág. 676).
Pues bien; tal como lo señala el Prof. Ramírez, la cuestión planteada hunde sus raíces en la determinación del proceso intelectual que llamamos interpretación.
Enseña el profesor ita-liano Riccardo Guastini que en el lenguaje jurídico corriente se habla de ‘interpretación de normas’, lo que supone que la interpretación jurídica tiene por objeto normas, cuando ello no es así.
Señala el referido autor: ‘Pero, hablando con propiedad, la interpretación jurídica tiene por objeto no ‘normas’ sino textos o documentos normativos. En otros términos, se interpretan (no exactamente normas, sino más bien) formulaciones de normas, enunciados que expresan normas: disposiciones, como se suele decir. Así es que la norma constituye no el objeto, sino el resultado de la actividad inter-pretativa. Y hablando de interpretación de ‘normas’ se crea la falsa impresión que el significado de los textos normativos (es decir, las normas propiamente dichas) esté enteramente preconstituido respecto de la interpretación, de manera que los intérpretes tendrían simplemente que detectarlo’ (‘Interpretar y argumentar’, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2014, págs. 26 y 27).
En el mismo sentido, otra destacada jurista, Marina Gascón, sostiene: ‘La interpretación jurídica es, pues, una interpretación de enunciados, y como interpretar un enunciado consiste en atribuirle sentido o significado, la interpretación jurídica consiste en la atribución de sentido o significado a los enunciados jurídicos’ (‘La actividad judicial: problemas interpretativos’; en: ‘Interpre-tación y Argumentación Jurídica’, publicada en forma conjunta con Alfonso García Figueroa, pág. 53).
En esta concepción, enton-ces, interpretar no es descubrir un significado ya dado, sino asignar o atribuir un determinado significado a los preceptos o enunciados.
Como consideración final, a la luz de las precedentes opiniones, la Corte coincide con el Prof. Ramírez en sus conclusiones y críticas a las premisas teóricas que están implícitas en la que fuera tradicional jurisprudencia de la Corte y que expone de la siguiente manera:
‘a) en primer lugar, la norma nunca está a la vista para ser constatada su existencia por el intérprete de forma directa e intuitiva.
b) en segundo lugar, lo que el intérprete tiene delante de sí son exclusivamente textos legales o costumbres sociales.
c) en tercer término, nunca hay textos o costumbres claros y unívocos, siempre son imperfectos y ambiguos.
d) en cuarto lugar, siempre, para encontrar o descubrir el juicio normativo de imputación y que llamamos ‘la norma aplicable al caso’, se debe desarrollar un proceso de análisis racional sobre los textos legales y las costumbres sociales, proceso al que designamos interpretación.
e) por lo tanto, lo único que -en cualquier hipótesis- la S.C.J. podría llegar a declarar en un proceso de inconstitucionalidad es que la interpretación X del precepto N de rango legal, está reñido o en contradicción con la interpretación Y del precepto J del rango constitucional.
Nunca podrá decirse que la ley N contradice la disposición constitucional J pues hasta que no las interpreta describiendo las normas desconoce lo que ambas dicen.
La circunstancia ineludi-ble de que toda ley tiene más de una posible interpretación, produce el siguiente efecto problemático: qué debe hacer la S.C.J. cuando no coincide con la interpretación que el promotor le asigna a la ley que impugna’ (ob.cit., pág. 677)” .
En el estado actual de la Teoría General del Derecho, debe tenerse en conside-ración que las formulaciones normativas son objeto de interpretación, la interpretación refiere tanto a la actividad intelectiva del operador como al producto de tal actividad. La norma no es otra cosa que la disposición legal que ha sido interpretada.
Como bien señala MENDONCA por norma se entiende no la formulación normativa, sino su contenido significativo. La norma no constituye el objeto de la interpretación, sino el producto de la actividad interpretativa (MENDONCA, Daniel: “Las claves del derecho”, Editorial Gedisa, 1ª Reimpresión, Barcelona, 2008, pág. 151).
En el caso, el control de constitucionalidad de la ley se hace sobre la interpretación que se estima correcta de la disposición legal. Considerar que el Juez Constitucional contrasta la ley ordinaria con el programa constitucional sin interpretarla no resulta de recibo. No es posible contrastar la disposición legal con las normas constitucionales sin antes interpretar aquélla. De hecho, la mera lectura de una formulación normativa y el alcance que le da el aplicador, supone lisa y llanamente, interpretarla.
Como bien indica RAMÍREZ la obtención de la norma aplicable al caso concreto se logra mediante el proceso de interpretación. El o los enunciados no son las normas sino signos de ellas; su significado, sí son las normas, por ello se interpretan los enunciados y no las normas (RAMÍREZ, Juan Andrés: “ La competencia concentrada en el control de constitucionalidad de la ley ” en AA.VV.: “Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Juan Pablo CAJARVILLE PELUFFO”, María Cristina VÁZQUEZ PEDROUZO (coordi-nadora), FCU, 1ª Edición, Montevideo, 2011, pág. 910).
III.II) Sobre la interpre-tación plausible del art. 170 de la Ley 18.387 y su ajuste a los preceptos constitucionales .
Sin perjuicio de las precisiones precedentemente formuladas, en el caso concreto, la Corte, por unanimidad de sus miembros naturales, considera que la interpretación postulada por la parte excepcionante no resulta de recibo.
En efecto, a diferencia de lo que se sustenta en el planteo de inconstitucionalidad a estudio, se estima que la norma prevista en el art. 170 de la Ley 18.387 no determina que a consecuencia de la apertura de la liquidación de la masa activa del concurso se produzca la resolución de los poderes para pleitos que hubieran sido conferidos por el deudor concursado.
En primer término, ello no surge de la interpretación literal del texto legal, que refiere a la resolución anticipada de los “ contratos ” celebrados por el deudor, concepto dentro del cual no ingresan los poderes para pleitos que el deudor pueda haber conferido a un abogado o a un estudio jurídico para que lo represente en uno o distintos juicios.
El poder o negocio de apoderamiento constituye un negocio jurídico unilateral, conferido por un sujeto (poderdante) a otro (apoderado), para que lo represente en uno o varios actos o negocios jurídicos, a diferencia del contrato, que por definición será siempre un negocio jurídico bilateral, conformado por dos voluntades que se reúnen para dar nacimiento a una convención que tiene por efecto el nacimiento de obligaciones para una o ambas partes.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia clásica hasta los autores modernos, se han pronunciado en el mencionado sentido.
GAMARRA, con su agudeza, puntualizaba que: “En la representación voluntaria el poder de representación proviene de un negocio jurídico que llamaremos negocio de apoderamiento. Atendiendo a la clasificación de los negocios jurídicos, que toma en cuenta las voluntades que se requieren para su formación, el negocio de apoderamiento es unilateral (al igual que el testamento, p. ej.), en cuanto basta para formarlo la voluntad del representado (poderdante). Para el perfeccionamiento del negocio no se requiere que el representante acepte; vale decir, en la formación del negocio de apoderamiento, a diferencia de lo que sucede con los contratos, no interviene la voluntad del apoderado; es por ello que en las escrituras de ‘poder’ comparece exclusivamente el poderdante. Este punto es indiscutible; y es también, uno de los pocos donde existe unanimidad de pareceres en doctrina ” (GAMARRA, Jorge: “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XV, FCU, Montevideo, 1973, pág. 139; ver también: PEIRANO, Jorge: “Curso de Contratos”, Tomo III, FCU, Montevideo, 1968, pág. 75).
En igual sentido, se ha señalado que: “Debe distinguirse el contrato de mandato y el negocio jurídico unilateral de apoderamiento. Por este último, el poderdante confiere poder de disposición (poder de representación) al apoderado, dentro de los límites que el mismo, o la ley en su caso, determinen” (Cf. MARIÑO, Andrés: “Código Civil de la República Oriental del Uruguay. Comentado, anotado y concordado”, La Ley Uruguay, Montevideo, 2009, pág. 981); y en lo atinente al proceso, VESCOVI precisó que: “la representación convencional en juicio se realiza a través del poder otorgado por la parte (mandante) al apoderado (procurador) para que lo represente. Este poder, como dijimos, es un negocio unilateral, de carácter autónomo” (VESCOVI, Enrique: “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Ediciones Idea, Montevideo, 1974, pág. 210).
A nivel jurisprudencial, hace más de ochenta años, el TAC 3º, en sentencia redactada por el Dr. Armand Ugón, concluyó: “ que el mandato procesal es un negocio jurídico, autónomo y unilateral (Nattini, La dottrina generale della procura, nro. 44 y sigtes.; Neppi, La reppresentanza nell diritto privato moderno, N° 15 y sigtes.; Foro Italiano, 1936, pág. 302) ” (Sentencia de fecha 26 de junio 1940, publicada en LJU, Tomo I, caso Nº 231).
Y, más recientemente, el TAC 1º señaló, en términos compartibles, que: “... no se está hablando de mandato, que es un contrato y, por ende, negocio jurídico bilateral, sino de negocio de apoderamiento que es unilateral y se perfecciona con la sola voluntad del poderdante” (Cf. Sentencia Nº 72/2018).
Por otra parte, el art. 170 de la Ley 18.387, además de referir expresamente a “contratos”, requiere que existan “ obligaciones total o parcialmente pendientes de ejecución ”. La exigencia relativa a la existencia de “ obligaciones ” ratifica la idea de que la norma regula exclusivamente la situación de los contratos (acuerdos de voluntades que tienen por efecto el nacimiento de obligaciones) y no de otros actos jurídicos diversos. En particular, parece claro que no queda regulada en este precepto la situación relativa a los poderes o negocios de apoderamiento, actos jurídicos que no implican la creación de obligaciones sino que se limitan a conceder a un sujeto una facultad o poder de representación.
Tampoco surge de los antecedentes parlamentarios de la ley que se haya querido incluir, dentro de la previsión legislativa del art. 170, a otros actos jurídicos distintos a los contratos, como podrían ser los poderes para pleitos u otros tipos de negocios de apoderamiento.
A su vez, la interpre-tación lógico-sistemática del precepto impugnado tampoco permite adoptar tal significado. En tal sentido, la resolución o rescisión anticipada de los contratos, en el marco de los procesos concursales, también está prevista en el art. 68 de la Ley 18.387, y al igual que en el art. 170, lo que la normativa establece es la posibilidad de extinguir anticipadamente los “contratos” stricto sensu y no otros actos o negocios jurídicos diversos.
En efecto, el Título III de la Ley Concursal prevé los “ Efectos de la declaración del concurso ” y en particular su Capítulo III indica cuáles son los “ Efectos sobre los contratos ” que apareja la declaración judicial del concurso. En particular, el art. 68 de la Ley dispone:
“ (Contratos pendientes de ejecución). - En caso de existir a la fecha de declaración del concurso, contratos de los cuales deriven obligaciones del deudor pendientes de ejecución, se procederá de la forma siguiente:
1) El síndico o el deudor con la autorización del interventor, tendrá la facultad de rescindir unilateralmente el contrato, notificando este hecho a la contraparte, dentro del plazo establecido para que los acreedores presenten la solicitud de reconocimiento de sus créditos.
2) En cualquier momento, dentro de dicho plazo, la contraparte del deudor podrá exigir, según los casos, al síndico o al deudor y al interventor, que manifiesten si resolverán o no el contrato. En este caso, si no ejercieran la facultad de resolución dentro de los cinco días siguientes a la recepción del requerimiento, ya no podrán ejercitarla con posterioridad (...)”.
Como se observa, también en este precepto el legislador prevé la posibilidad de que se rescindan o resuelvan anticipadamente los “ contratos ” celebrados por el deudor concursado, exigiéndose asimismo que de ellos deriven “obligaciones del deudor pendientes de ejecución” , por lo que también en este capítulo de la ley se prevén efectos sobre los contratos propiamente dichos y no sobre otro tipo de actos que pueda haber celebrado el deudor con anterioridad a la declaración judicial del concurso.
En igual sentido pueden convocarse las disposiciones previstas en los arts. 69, 70 y 79 de la Ley 18.387, que también refieren en todos los casos a distintos tipos de “ contratos ” (de trabajo, del personal de alta dirección, de mutuo, de compra-venta, etc.) y no a otra clase de negocios jurídicos.
Asimismo, vale tener pre-sente que la doctrina comercialista que ha estudiado y analizado la Ley 18.387 tampoco ha considerado incluida, dentro de la regulación del art. 170 de la ley, a la situación de los poderes o negocios de apoderamiento (véase en tal sentido: OLIVERA GARCÍA, Ricardo: “Principios y bases de la nueva Ley de Concursos y Reorganización Empresarial”, FCU, Montevideo, 2008, pág. 155; MARTÍNEZ BLANCO, Camilo: “Manual del Nuevo Derecho Concursal” , FCU, Montevideo, 2009, págs. 367 y 274/280; RODRÍGUEZ MASCARDI, Teresita: “Cuaderno de Derecho Concursal” , FCU, Montevideo, 2011, págs. 238 y 159/163; HOLZ, Eva y RIPPE, Siegbert: “Reorganización empresarial y concursos. Ley 18.387”, FCU, Montevideo, 2009, págs. 173 y 132/136; RODRÍGUEZ MASCARDI, Teresita y FERRER MONTENEGRO, Alicia: “ Los créditos y el concurso. Ley Nº 18.387 de 23-X-2008 ”, FCU, Montevideo, 2009, págs. 79/82).
En mérito a los desa-rrollos anteriores, cabe considerar que la norma tachada de inconstitucionalidad no dispone la revocación o resolución anticipada de los poderes para pleitos que hubiera otorgado la sociedad concursada, ni se desprende de ella la necesidad de nombrar un defensor de oficio para que actúe en representación de los intereses de aquélla en el proceso.
Con tales entendimientos, quedan sin sustento los distintos cuestionamientos formulados por la excepcionante en su escrito impugnativo, en tanto todos parten de la base de considerar que el art. 170 de la Ley 18.387 determina la revocación del poder otorgado al Dr. Olivera García y la necesidad de designación de un defensor de oficio para que represente a la sociedad concursada, efectos que, a juicio de la Corte, no se derivan de la norma legal impugnada, sino, en todo caso, de la aplicación que de ella ha efectuado la Sede Letrada.
En efecto, véase que la excepcionante afirma, por ejemplo, que el derecho de libertad consagrado en los arts. 7 y 10 de la Carta resulta vulnerado en la especie en la medida que el art. 170 de la Ley 18.387 supone la privación del derecho del deudor concursal a elegir libremente su propio patro-cinio letrado, sin una razón de interés general que lo justifique.
Como se señalara más arriba, la norma legal atacada no dispone la privación al deudor concursado del derecho a elegir su propio patrocinio letrado, dado que no es posible extraer tal consecuencia interpretando literalmente la formulación normativa, ni de sus antecedentes parlamentarios, ni en base a una interpretación lógico-sistemática del enun-ciado, ni con el apoyo de los estudios efectuados a su respecto por la doctrina especializada.
Lo mismo cabe decir de la invocada vulneración al principio de igualdad (art. 8 de la Carta), que la excepcionante funda en que, a su juicio, el art. 170 de la Ley 18.387 implicaría la revocación del poder otorgado y la imposición a la deudora de un defensor de oficio, que ingresa a un procedimiento judicial con más de un año de vida, menoscabando la posición de dicha parte frente a otros participantes del proceso, como por ejemplo sus acreedores.
Iguales consideraciones caben respecto a la alegada vulneración al principio del debido proceso (art. 12 de la Constitución), que la impugnante sustenta en el desplazamiento de su defensa y sustitución por un patrocinio que no ha elegido, situa-ción que derivaría de lo dispuesto en la norma legal tachada de inconstitucionalidad.
Tales planteos parten de la base de entender que el art. 170 de la Ley 18.387 determina la revocación de los poderes otorgados por el deudor concursal y la consecuente imposición a su res-pecto de un defensor de oficio, que desplazaría a la defensa oportunamente designada por aquél.
Dado que ninguna de tales consecuencias se deriva de la interpretación que se considera correcta del texto legal, quedan sin sustento los distintos planteos de inconstitucionalidad ensayados por la excepcionante en su escrito.
III.III) En cuanto a cómo (no) impacta el eventual error en la aplicación del derecho por parte de la Sra. Jueza de primera instancia en el proceso de inconstitucionalidad de las leyes .
Por último, corresponde señalar que si la Magistrada hubiera, eventualmente, incurrido en un error de juzgamiento a la hora de aplicar las normas, tal error es completamente ajeno al objeto del proceso de declaración de inconsti-tucionalidad de las leyes.
La Corte, únicamente juzga el ajuste o no de la interpretación plausible del texto legal a las normas constitucionales. Si el juez de mérito formuló una interpretación divergente sobre el alcance de la disposición legal, la corrección de errores de Derecho –en el marco del proceso de conoci-miento- será procedente, eventualmente, por la vía de los recursos ordinarios.
De otro modo, la Corpo-ración estaría exorbitando su competencia, resolviendo una suerte de recurso extraordinario de inconstitu-cionalidad, remedio procesal no consagrado en nuestro sistema (Cf. Sentencia Nº 1.412/2019).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA, CON COSTAS DE PRECEPTO.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO A LA SEDE DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.