Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA- VIOLENCIA DOMÉSTICA ESP. AGRAVADA, REIT. DEL. DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR, REIT. DEL. DE ABUSO SEXUAL ESPECIAL Y ESPECÍFICAMENTE AGRAVADO Y REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL SIN CONTACTO CORPORAL ESPECIALMENTE AGRAVADO – JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-22831/2019 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la Sentencia Definitiva No. 167/2020, de fecha 12 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 178/2020 de fecha 1º de julio de 2020, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 42° Turno, Dra. Dolores Sánchez de León, se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de violencia doméstica especialmente agravado, reiterados delitos de atentado violento al pudor, reiterados delitos de abuso sexual especial y especí-ficamente agravados y reiterados delitos de abuso sexual sin contacto corporal especialmente agravados a la pena de nueve años de penitenciaría con descuento de la preventiva cumplida y siendo de su cargo la obligación de pagar al Estado los gastos de alimentación, vestido y alojamiento conforme al artículo 105 del Código Penal (fs. 101/130).
Asimismo, por la referida sentencia se dispuso la suspensión del ejercicio de la patria potestad e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas relativas al área de la salud, educación y en definitiva todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia (art. 67 Código Penal), así como la obligación de abonar a la víctima la suma de doce ingresos mensuales (art. 80 Ley No. 19.580).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 167/2020 de fecha 12 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, se confirmó la sentencia de primer grado salvo en cuanto al monto de la pena de penitenciaría, que en esta instancia se determinó en siete años y seis meses (fs. 166/172 vto.).
III) La Fiscalía Letrada de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia basada en Género de 5° Turno interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada por el ad quem (fs. 179/193).
En su libelo impugnativo planteó, como único motivo de agravio, la errónea cuantificación de la pena determinada por el Tribunal.
Alegó, en necesaria sínte-sis, que existió una errónea aplicación de la norma de derecho, ya que la pena atribuida por el Tribunal al imputado se efectuó sin la debida perspectiva de género, sin tener en cuenta la histórica discriminación exis-tente respecto a las mujeres.
Arguyó que se violentaron los artículos 7, 8 y 72 de la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la CEDAW y los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 de la Convención de Belem do Pará, todo lo cual llevó a una reducción de pena que no se condice con la conducta desplegada por el imputado.
Explicitó las distintas circunstancias alteratorias de la responsabilidad que operan en el caso e hizo referencia a los factores que deben tomarse en cuenta para la individualización de la pena.
Concluyó que los bienes jurídicos vulnerados por el encausado revisten la calidad de derechos humanos fundamentales, que se exige a los Estados su protección y que, en caso de lesión, las sanciones impuestas sean acorde a los daños provocados.
En suma, solicitó que se case la sentencia atacada, en los términos requeridos en su libelo.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 194), no fue evacuado.
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 203), fueron recibidos por ésta el día 23 de febrero de 2021 (fs. 204).
VI) Por Decreto No. 317, de fecha 23 de marzo de 2021, se ordenó conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 205 vto.), quien se pronunció por Dictamen No. 55, de fecha 15 de junio de 2021, por el cual se aconsejó rechazar el recurso de casación deducido (fs. 207/208 vto.).
VII) Por Auto No. 460, de fecha 24 de junio de 2021, se dispuso el pasaje a estudio de la presente causa (fs. 211).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a las razones formales y sustanciales que serán desarrolladas.
II) Por un orden lógico, corresponde primariamente referirse a las razones formales que conducen al rechazo de la recurrencia, para luego, en forma subsidiaria y coadyuvante, hacer énfasis en la cuestión sustancial planteada por el Ministerio Público.
El único agravio formulado por el recurrente es el relativo a la cuantía de la pena. En concreto, la Fiscalía se agravia por la reducción de la pena de penitenciaría efectuada por parte del Tribunal respecto a la que fuera fijada en primera instancia.
Cabe recordar que la Sede a quo había condenado al imputado a la pena de nueve años de penitenciaría, de conformidad con la que fuera solicitada por el Ministerio Público en su acusación. En segunda instancia, la Sala en lo Penal de 3° Turno redujo el guarismo punitivo y lo determinó en siete años y seis meses de penitenciaría.
Como se adelantara, estima la Corte que el recurso interpuesto resulta de rechazo, en primer lugar, por razones formales.
La Corporación ha soste-nido, desde larga data, la necesidad de que en el recurso de casación el impugnante satisfaga la carga de la debida alegación. En el presente caso, tal imperativo no ha sido correctamente cumplido.
En efecto, la lectura del libelo impugnativo conlleva necesariamente a sostener que el recurrente no ha dado cabal cumplimiento a la carga de la debida argumentación, prevista en el artículo 273 del C.G.P., aplicable por la expresa remisión consagrada en el artículo 369 del nuevo C.P.P.
A saber, a poco que se observe el embate crítico formulado por el Ministerio Público, se advierte que carece de un hilo conductor que permita entender el agravio postulado. En el recurso se indican distintas normas de derecho que habrían sido vulneradas por la Sala, así como la no utilización de la perspectiva de género por parte del Tribunal, pero no se desarrolla adecuadamente el motivo de sucumbencia.
Obsérvese que la crítica del Ministerio Público refiere, únicamente, a la pena aplicada al imputado por parte del ad quem . Sin embargo, no se analizan los fundamentos vertidos por la Sala para cuantificar la pena en el caso concreto. Ergo, el escrito de casación interpuesto no cumple con los requisitos legales exigidos para su procedencia en esta instancia.
A efectos de brindar cla-ridad expositiva a la cuestión, corresponde señalar que el Tribunal, en forma fundada, alegó lo siguiente a los efectos de la determinación de la pena al encausado:
“XI- En lo atinente al tratamiento punitivo, en la tarea de la búsqueda de una pena justa corresponde ponderar toda la información referente al grado de culpabilidad (de acuerdo a lo que edictan los arts. 18 y 86 del C. Penal), la valoración de la gravedad del hecho y el análisis de la peligrosidad al socaire de lo dispuesto en los arts. 50, 53, 86 y 87 del citado Cuerpo normativo. La aplicación de la pena requiere tener presente dos principios básicos: el de legalidad que exige que la pena por el delito esté determinada con certeza en la ley y los imperativos de justicia y utilidad social que propician una pena adaptable al delincuente en particular.
La cuantificación que rea-liza el legislador al establecer el mínimo y máximo de la pena para cada figura penal se complementa con la individualización que formula el Juez actuando con el grado de precisión que requieren las circunstancias del caso concreto.
Sostiene Jeschek citado por este Colegiado en sentencia Nº 60/1998 (LJU caso 13533), que dos pensamientos dominan la cuestión: retribución y prevención; la primera mirando hacia el pasado y la segunda hacia el futuro, ya atendiendo el hecho delictivo generando un nuevo daño como es la pena o intentando operar sobre el delincuente y la sociedad evitando nuevos males con lo cual se concluye que las penas no tienen una finalidad ‘per in se’ sino que son un mal necesario.
El art. 86 del Código Penal dispone que en la individualización de la pena se ha de tener presente los antecedentes personales del justiciable en tanto el art. 89 alude a la forma de participación, los antecedentes personales del justi-ciable y los móviles que acusen una visible mayor peligrosidad.
Los factores que inciden en la determinación judicial de la pena aplicable, dicen relación con diversos elementos: el juicio de subsunción de la conducta bajo una norma penal determinada, el establecimiento del grado de participación que le cabe al sujeto y finalmente, la aplicación de las reglas de determinación de pena en sentido estricto.
Con la proporcionalidad se procura mantener un equilibrio entre la sanción impuesta y el grado de participación y culpabilidad del encausado, tomándose en cuenta asimismo la magnitud del daño causado. La proporcionalidad enfocada desde la sanción sirve como una salvaguardia necesaria y útil frente al peligro de excesos en la reacción estatal. El principio de proporcionalidad es sinónimo de prohibición de exceso y en sentido estricto es el juicio de pondera-ción de intereses que trata de lograr un equilibrio, generalmente aplicado a la sanción penal.
El ensamble de las consi-deraciones precedentes con el caso concreto viabilizan una pena de alta exigibilidad que se justifica con la reiteración de los actos de violencia doméstica, de los actos abusivos sexuales –ni aislados ni ocasionales- en tiempo prolongado a la víctima; la asimetría de edad, el vínculo que propiciaba ventajas para la consumación de los actos y el grado de lesividad del bien jurídico tutelado.
Ciertamente la gravedad de la causa alcanzó ribetes execrables propios de la agresión sexual a una niña, luego adolescente, generando consecuencias irreparables, todo lo que da cuenta de la extrema peligrosidad del encausado quien además fue imputado de un delito de Violencia Doméstica.
Ahora bien; las necesida-des de prevención especial derivadas de la tendencia del autor solo podrán ser contempladas hasta el límite que no tiene por qué agotar la máxima pena prevista en abstracto en la ley ya que es la gravedad de la culpabilidad la que determina hasta donde es posible ascender dentro del marco general previsto para el delito.
A la luz de tales extremos y teniendo presente la calidad de primario absoluto del agente, la pena impuesta en el grado anterior admite un abatimiento a siete (7) años y seis (6) meses de penitenciaría, sin perjuicio de las condenas accesorias, indemnizatorias y de inhabilitación correctamente im-puestas en primera instancia ” (fs. 171 vto./172 vto.).
Frente a la clara y extensa argumentación de la Sala, el recurrente debía analizar los fundamentos vertidos por ésta y explicitar cuál era el error jurídico en que se habría incurrido. Sin embargo, el impugnante únicamente se limitó a señalar normas y a advertir que en el caso no se había aplicado la perspectiva de género, sin explicar cómo debió haberse aplicado tal perspectiva en el caso de obrados y cuál era la repercusión concreta en el quantum punitivo impuesto al encausado.
En relación a las exigen-cias formales del recurso de casación, señaló esta Corporación en reciente Sentencia No. 145/2021, en términos trasladables al presente caso:
“‘(...) no debe perderse de vista que el quejoso debe poner de manifiesto necesariamente los errores que atribuye en su embate –extremo que el recurrente no cumplió-. En palabras de HITTERS ‘... la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior’ (HITTERS, J.C., ‘Técnica de los recursos ordinarios’, Ed. LEP La Plata, 2000, Pág. 441).
En similares términos GUASP expresaba: ‘Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación...Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia’ (GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, T. II, p. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª. Ed., Madrid, 1968).
Tal como señaló esta Corte en forma reciente, revalidando sendos fallos de décadas atrás: ‘... la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: ‘...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación...’ (Cfme. Sentencia No. 280/1997).
En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte.
Como enseña nuestra doc-trina, en el recurso de casación es menester: ‘...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general’ (Cfme. Vescovi, E.: ‘Derecho Procesal’, T. VI (2ª parte), Idea, 1985, pág. 198) (Cfme. Sentencia 92/2020) ”.
En definitiva, el recurso interpuesto en obrados no satisface las exigencias formales previstas por la normativa, razón por la cual se impone su rechazo.
III) Por su parte, los Minis-tros Dra. Elena Martínez, Dra. Bernadette Minvielle, Dr. John Pérez Brignani y el redactor, añaden en forma subsidiaria, como argumento coadyuvante al anterior, que razones de índole sustancial llevan, también, a la solución desestimatoria de la impugnación deducida.
En relación a la determi-nación de la cuantía de la pena, la Corporación tiene jurisprudencia de larga data en torno a la discrecio-nalidad que posee el órgano de mérito a los efectos de tal determinación.
Así, se ha expresado rei-teradamente que los agravios relativos a la cuantifi-cación de la pena solo resultan atendibles en hipótesis donde la sanción aplicada se encuentra por fuera de los parámetros establecidos para el delito en cuestión (cfme. Sentencias Nos. 53/1990, 54/1992, 86/1992, 254/2015, 636/2016 y 224/2020, entre otras).
Sin embargo, en la actua-lidad, esta tesitura requiere de alguna matización.
En efecto, en forma re-ciente, la Corte ha señalado que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Colegiado, por ejemplo, en la Sentencia No. 260/2020, en relación a la facultad del juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P. También lo hizo, en igual sentido, en la Sentencia No. 91/2021, respecto a la determinación del monto de la pena de penitenciaría impuesta a un encausado (véase también, en esta misma línea, las Sentencias SCJ No. 61/2021 y 83/2021).
En otras palabras, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación.
Cuando la determinación de la pena por parte del tribunal de mérito resulte arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabi-lidad, ella podrá ser censurada en casación, puesto que la discrecionalidad no es un “cheque en blanco” para tomar cualquier decisión.
Ahora bien, aun partiendo de esa premisa, el criterio adoptado por el Tribunal en el presente caso, a la hora de individualizar la pena, aparece adecuadamente fundado y su justificación es racional, por lo que no puede hablarse en la especie de un ejercicio irrazonable o absurdo por parte de la Sala de sus potestades discrecionales.
En efecto, de la propia lectura de la sentencia, en el pasaje previamente transcripto, surge que el órgano de alzada tuvo en consideración, a la hora de indicar el guarismo punitivo, las diferentes circunstancias alteratorias de la responsabilidad, amén de haber realizado un completo y fundado análisis para arribar a la pena fijada, todo lo cual lleva al rechazo del agravio desde la perspectiva sustancial.
En suma, la pena impuesta a AA es ajustada a Derecho, en tanto se encuentra dentro de los guarismos punitivos previstos en la ley penal para los reatos tipificados y no se observa un ejercicio desviado de la potestad discrecional con que cuentan los tribunales de mérito al momento de individualizar la pena a imponer el encausado.
IV) No se impondrán especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASA-CIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCE-SAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.