Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA - ARRESTO CON FINES DE EXTRADICIÓN - CASACIÓN PENAL ”, IUE: 2-25864/2019 .
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva No. 9, de fecha 16 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 4º Turno, se falló:
“ Hacer lugar a la extradición solicitada por la República del Paraguay respecto del Sr. AA, por el delito de estafa.
Condiciónase la entrega del requerido a que el Estado requirente acepte previamente, detraer de la eventual pena que pudiera recaer, el término del arresto administrativo sufrido desde el 23 de mayo de 2019, hasta la fecha en que efectivamente sea entregado ” (fs. 87-92).
II) Por Sentencia No. 386, de fecha 19 de diciembre de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, resolvió:
“ Confírmase la sentencia de primera instancia apelada ” (fs. 205-208).
III) Contra el antedicho fallo, la Defensa de AA interpuso recurso de casación (fs. 228-231).
En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) Adujo que, en el caso, existe peligro para su vida, con lo cual, debe negarse la solicitud de extradición (art. 30 del Tratado del Mercosur). Señaló que AA está tramitando una solicitud de refugio; de modo que los argumentos vertidos por la Defensa están respaldados en el expediente tramitado ante la CORE. Por esta razón, en estricta aplicación de la Ley No. 18.076, debería ser puesto en libertad, puesto que el delito imputado a AA en Paraguay es menor (estafa) y no está excluido.
b) Indicó que la Sala infringió el art. 41 de la Ley No. 18.076, ya que hasta que se resuelva la solicitud de refugio, debió suspenderse el trámite de la extradición. Pese a ello, la causa ha avanzado hasta esta etapa, lo que le causa agravio.
c) Dijo que el órgano de alzada infringió el art. 20 de la Ley No. 18.076, ya que el Estado debe garantizar los derechos civiles, económicos, sociales, culturales y todos los demás derechos inherentes a la persona humana. Dentro de esos derechos, se encuentra el derecho a la libertad ambulatoria de AA, puesto que jamás debió permanecer en prisión durante la tramitación de su solicitud de refugio, y así debe entenderse en el marco del respeto de sus derechos.
d) Alegó que AA tiene patologías severas y aun así -estando pendiente el trámite del refugio- permanece en el peor centro de reclusión del país. El proceso de extradición debió suspenderse hasta la resolución de la solicitud de refugio y debió ser puesto en libertad ambulatoria hasta dicha resolución, tal como lo dispone el orden jurídico.
e) Argumentó que no se valoró que la República del Paraguay no cumple con el principio de reciprocidad del Derecho Internacional Público. La situación de nula colaboración de Paraguay en materia de extradición es tradicional y enumera variados ejemplos, incluso en relación a delitos de lesa humanidad. A vía de ejemplo, refirió a una nota periodística en el diario “La Nación” de la República Argentina, en la que se hizo mención a que Paraguay no extraditó a un represor a aquélla.
En definitiva, solicitó que se anule la sentencia de segunda instancia y, en su mérito, se deniegue la solicitud de extradición de su defendido, otorgándose la libertad ambulatoria defini-tiva.
IV) Conferidos los traslados de ley, la Fiscalía lo evacuó y bregó por el rechazo de los agravios (fs. 235-236); el Estado requirente no evacuó el traslado (fs. 264-265).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 238-239), fueron recibidos el día 22 de mayo de 2020 (fs. 240).
VI) Oído el Sr. Fiscal de Corte (Dictamen No. 00034/2021 glosado a fs. 291-293 vta.), aconsejó el rechazo del recurso de casación interpuesto.
VII) Por Decreto No. 299, de fecha 23 de marzo de 2021, se dispuso el pasaje a estudio; finalizado el estudio, se acordó dictar la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de pareceres, y por los fundamentos que expresará, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa del encausado, pues los agravios articulados como sustento de la casación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) Sobre la denegatoria de la solicitud de extradición de conformidad con el art. 30 del Tratado de Extradición del MERCOSUR .
En este ámbito, el Tribu-nal de Apelaciones desestimó similar agravio planteado al apelar la Defensa del encausado (fs. 118), al señalar que:
“... la Defensa recurrente, admite que no fue alegado por su parte, y que solo se registró las palabras de AA, en el sistema Audire, de que en Paraguay no hay garantías para su vida, no es argumento para negar la extradición y cabe consignar que no se encuentra probada tal afirmación ” (fs. 207 vta.).
A juicio de la Corte, el argumento en cuestión es de pleno rechazo.
En verdad, no existe ningún elemento objetivo, esto es, ningún hecho revelador de que AA corre riesgo, o se encuentra en peligro su derecho a la vida para el supuesto de ser extraditado.
La afirmación del recu-rrente se basa pura y exclusivamente en trascendidos de prensa, sobre un hecho aislado, ajeno a su situación personal. Se trata de una generalización empírica (no respaldada por la máxima de la experiencia), sin ningún tipo de base fáctica sólida que sustente el juicio de gravedad que enarbola sobre el sistema de reclusión de la República de Paraguay.
Como afirmara STEIN: al juez han de presentársele hechos concretos y particu-lares en tal cantidad y con tal concordancia por la vía ordinaria, a través de testigos, documentos, juramentos o inspección ocular cuando es posible (en resumidas cuentas, a través de los medios de prueba individuales), que el juez tenga la posibilidad de extraer de ellos la conclusión inductiva para la premisa mayor a demostrar (cf.: STEIN, Friedrich: “El conocimiento privado del juez”, TEMIS, 3ª Edición, Bogotá, 2018, pág. 60).
En el caso que nos ocupa, lo que “pretende ser” un medio de prueba individual, no es más que un “link” a una nota del diario Argentino “Clarín”, que refiere a un motín en un Centro de Reclusión ubicado a 400 km. al noreste de Asunción, tras un enfrentamiento entre organizaciones criminales, motín que habría sido liderado por detenidos brasileños. De esa crónica periodística, no es posible formular un juicio hipotético concluyente sobre el “tratamiento vejatorio” que se realizaría a los nacionales brasileños en centros de reclusión paraguayos.
Lo mismo cabe consignar del trascendido de prensa de la “CNN” en español -link al que remite el recurrente-, que refiere al mismo hecho, y que las víctimas estarían vinculadas al “Clan Rótela” y que el responsable de los homicidios sería el grupo brasileño Primer Comando Capital.
En ningún pasaje de la crónica se advierte que los ciudadanos brasileños, por su sola condición de tales, corran peligro de vida, ni en ese recinto carcelario, ni en ningún otro.
Por lo demás, este hecho puntual, no habiendo explicitado regularidad episódica que revele un tratamiento sistemático que permita avizorar el potencial riesgo de vida de AA, se revela -como bien señaló la Sala- como una mera “afirmación”, una mera especulación, creencia o prejui-cio del recurrente.
El art. 30 del Tratado de Extradición del MERCOSUR, habilita “excepcionalmente” y con la debida fundamentación , a que pueda denegarse la solicitud de extradición cuando su cumplimiento sea contrario a la seguridad, al orden público u otros intereses esenciales del Estado Parte Requerido.
Tal como sintetiza FEDER al analizar el texto normativo: “como en otros tratados de extradición y de cooperación penal, se aprobó una disposición de amplio alcance, según la cual en forma excepcional y fundada, el Estado Parte requerido podrá denegar la solicitud de extradición cuando su cumpli-miento sea contrario a la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales para el Estado Parte requerido (artículo 30) (...) conforme a nuestro régi-men, estas circunstancias serán evaluadas estrictamente por el Poder Judicial” (cf.: FEDER, B.: “El acuerdo de extradición del MERCOSUR”, en Revista Uruguaya de Derecho Internacional Privado, Año III, Número III, FCU, Montevideo, 199, pág. 114; ver además: SOSA AGUIRRE, T., “Independencia judicial como condición para la coopera-ción internacional” en “Curso de Cooperación Penal Internacional”, Río de Janeiro 1994, Ed. Carlos Álvarez, Montevideo, 1994, Primera Edición, pág. 141; y Sentencia No. 317/2015 del T.A.P. 1º T.).
En la especie, el cumpli-miento de la solicitud de extradición, no apareja vulneración alguna al valor de seguridad, ni afecta valores fundamentales del Estado Uruguayo sobre los que se asienta su individualidad jurídica, por lo que el agravio no puede prosperar.
III) Sobre la infracción del art. 41 de la Ley No. 18.076 .
Señaló la Defensa que el Tribunal de Apelaciones infringió el artículo 41 de la Ley No. 18.076, pues mientras se tramitaba la solicitud de refugio, debió suspenderse el trámite de extradición.
A criterio de la Corte, este sector de la impugnación también es de pleno rechazo.
Véase que, de acuerdo con lo informado por la Secretaría Permanente de la Comisión de Refugiados Ley No. 18.076 (CORE), el caso de AA no cumplió con los elementos que definen una persona refugiada, dado que el temor que alegó es con respecto a un país distinto al de su nacionalidad. Ello da cuenta el trámite seguido ante la CORE (Decreto No. 216, de fecha 9 de marzo de 2020, recaído en los autos “ AA – Sustitución de medidas cautelares” - IUE 567-69/2019) , ámbito en el cual no se hizo lugar a la solicitud de refugio (fs. 285).
En el punto, este Colegiado coincide plenamente con el enfoque del Sr. Fiscal de Corte: el agravio carece de actualidad, puesto que el Juez de la causa ya se expidió y denegó la solicitud de refugio. Vale decir: mal puede disponerse la libertad ambulatoria del Sr. AA, si la solicitud de refugio fue denegada.
Por otra parte, en referencia a lo dicho, se observa que el impugnante desconoce que el recurso de casación tiene como premisa el agravio que le genera a la parte la sentencia definitiva o la interlocutoria que ponga fin a la pretensión penal dictadas por el Tribunal de Apela-ciones. Y, en tal sentido, la sentencia jamás pudo vulnerar normativa relacionada con la solicitud de refugio, desde el propio momento que el fallo definitivo se dictó el día 19 de diciembre de 2019 y el compareciente recién puso en conocimiento al Tribunal de la mencionada solicitud el día 30 de diciembre de 2019 (véase nota de cargo de foja 208 vto.).
En consecuencia, el repro-che del recurrente no guarda relación con la sentencia de la Sala, sino sobre el obrar posterior del Tribunal de Apelaciones.
En realidad, lo que agravia a AA no puede ser objeto del recurso de casación, dado que el motivo del agravio, para ser procedente, debe surgir de la propia sentencia.
Sobre el punto, con total claridad, GUASP enseñaba: “ La idoneidad del objeto de la casación viene determinada por la especial consideración de la pretensión procesal que lo integra. Esa pretensión procesal consiste en una reclamación en la que se impugna una sentencia de instancia y se solicita del órgano supremo judicial su eliminación, a base de errores inmanentes al proceso mismo en que la resolución fue dictada. Cualquier objeto que no encaje en tal fórmula quedará ajeno a la casación, como no adecuado a la misma, y a la inversa, cualquier objeto que se ajuste a ella deberá estimarse que cumple el requisito de la idoneidad ” (GUASP, J., “Derecho Procesal Civil”, T. II, 3ª. Ed., Ed. Inst. de Est. Políticos, Madrid, 1968, pág. 819; ver además: TARIGO, E. “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, T. II, 1a. Ed., FCU, 1994, pág. 265 ).
IV) Sobre la infracción del art. 20 de la Ley No. 18.076 .
Nuevamente, a entender de este Colegiado, el agravio no resulta de recibo, puesto que, en ningún caso, la Sala infringió el art. 20 de la Ley No. 18.076.
En este ámbito, para dese-char el planteo, bastaría con reeditar los fundamentos expresados en ocasión de analizar el agravio anterior.
En efecto, la solicitud de refugio es de fecha 29 de noviembre de 2019, posterior al dictado de la sentencia de primera instancia. Y, con posterioridad al dictado de la sentencia de segunda instancia, el 30 de diciembre de 2019 (fs. 208-208 vta.), el Defensor de AA solicitó la habilitación de feria y cese de la detención, fundado en que estaba en trámite en ese entonces la solicitud de refugio ante la CORE.
Finalmente, el Tribunal de Apelaciones, en Interlocutoria No. 2/2020 (fs. 219), no hizo lugar a lo solicitado; de tal suerte que, en puridad, su agravio de permanecer en libertad durante la sustanciación del pedido de refugio (actualmente dene-gado) tiene su causa generatriz en la interlocutoria dictada en segunda instancia, que solo admitía la interposición de recurso de reposición (art. 258 inc. 2º del C.G.P., art. 359.3 del C.P.P.).
Además, la solicitud de refugio fue denegada, de manera que la suspensión del proceso de extradición que reclama la Defensa y la puesta en libertad de su defendido, carecen de total vigencia y actualidad, porque la condición de refugiado le fue denegada; ello significa que no tendría relevancia alguna suspender el proceso judicial, porque la resolución denegatoria -firme- ya fue dictada.
V) Sobre el incumplimiento del principio de reciprocidad por parte de la República de Paraguay.
La Corte observa que el agravio articulado es, en realidad, una mera reedición -con ligeras variantes- de uno de los agravios planteados al apelar la sentencia de primera instancia (fs. 117/117 vta.).
En el punto, la Sala de-sestimó el agravio, en el entendido de que:
“ El primero de ellos rela-tivo a que Paraguay no cumple con el principio de Derecho Internacional Público de la Reciprocidad, cabe consignar que no se encuentra probada tal afirmación en el caso.
Debemos tener presente que en el Tratado del Mercosur que nos vincula con Paraguay en materia de extradición reclama la colaboración entre los Estados. Por lo tanto no es posible sostener que porque otro Estado no concede extradiciones se le debe responder en la misma forma. Se trata de una afirmación genérica carente de toda referencia concreta que además no tiene ni puede tener incidencia en el caso ” (fs. 207).
El recurrente busca cues-tionar el argumento del “ad-quem” en base a una nota periodística del diario “La Nación” de Argentina, en la cual se hace mención a un hecho aislado en el que un presunto represor no sería extraditado a la República Argentina.
Otra vez, el razonamiento que construye el recurrente es una generalización empí-rica o juicio hipotético a partir de un único antece-dente (del que se desconocen los pormenores y deriva-ciones judiciales) que no revela, con rigor suficiente, una sistemática negativa del Estado requirente a extraditar y aplicar el principio de reciprocidad en materia de cooperación internacional.
En verdad, el planteo del recurrente supone, lisa y llanamente, la inobservancia de un principio caro del Derecho Internacional Público.
Como destaca CAIROLI, la entrega de delincuentes para ser juzgados en otro país es una posibilidad que coexiste con el Estado de Derecho, en el entendido de que supone una contribución a la eficacia del derecho, su vigencia y aplicación y permite que el supuesto delincuente sea juzgado por el juez del lugar en donde delinquió (cf. CAIROLI, Milton: “La Cooperación Penal Internacional, la Asistencia Mutua y la Extradición”, FCU, Montevideo, 2000, pág. 60).
En coincidencia con lo anterior, la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, en su art. 26, recoge el principio de “Pacta sunt servanda”, en virtud del cual todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. En ningún pasaje de la Convención se dispone como excepción a la regla incumplir las disposiciones de un Tratado con fundamento en la inobservancia de éste por parte de otro Estado. Tampoco el Tratado de Extradición del Mercosur contiene una disposición de semejante naturaleza fundada en el incumplimiento del Estado requirente a extraditar personas. Por el contrario, sí emerge del Tratado una obligación de conceder la extradición en las condiciones previstas en el Acuerdo (art. 1º).
Al respecto, debe reparar-se que la Corte, con anterioridad, ha señalado en términos trasladables que:
“ Sin perjuicio de lo anterior, en subsidio, corresponde traer a consideración las enseñanzas de Vieira. En tal sentido, el referido autor señaló: ‘siempre hemos sostenido, que en nuestro orden jurídico, se impone un estricto respeto a la solución de los casos planteados, de acuerdo a la normativa aplicable, no siendo de recibo la aplicación de correctivos basados en razones de reciprocidad. Así lo ha señalado la jurisprudencia, al descartar la reciprocidad como fuente de derecho en materia de extradición, considerando tales solamente al Tratado y a la ley diciendo: Conforme a lo ya considerado por la jurisprudencia nacional, se descarta la reciprocidad como fuente de Derecho en materia de extradición. En nuestro Derecho solamente se admiten como fuente en la materia, el Tratado y la Ley [LJU c. 7334]’ (VIEIRA, M. y ALTOLAGUIRRE C. ‘Extradición’ FCU, Montevideo, Primera Edición, 2001, pág. 416)’ ” .
“ De ahí que tampoco sea de recibo el agravio relativo a la posibilidad del Estado nacional de rechazar la extradición en aras de una eventual desigualdad jurídica con el requiriente o de su aducida falta de cooperación (Cfme. Sentencia TAP 1º No. 78/2008)...” (cf.: Sentencia No. 220/2020, entre otras).
En suma: por cuanto viene de decirse, corresponde desestimar el recurso de casación movilizado por la Defensa de AA.
VI) De las costas y costos .
No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expresados, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ENCAUSADO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNA-MENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.