Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 421/2021
30 de setiembre de 2021
- Ficha (IUE)
- 1-14/2021
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho administrativo, Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Sentencia definitiva › Contenido sentencia › Causal de rechazo › Norma totalmente aplicada
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de accion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida art.206 en su inciso final de la ley nro.18.719
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Legitimacion en el proceso de inconstitucionalidad › Legitimacion activa › Iniciativa de parte › Interes directo personal y legitimo
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS:
Estos autos caratulados: AA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRA – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 206 EN SU INCISO FINAL DE LA LEY N° 18.719 – IUE: 1-14/2021.
RESULTANDO:
1.- El actor, bombero, fue declarado cesante por la causal ineptitud en el ejercicio del cargo, por Resolución del Ministerio del Interior dictada el 4 de mayo de 2017 (fs. 377-379). La desvinculación se fundó en la norma contenida en el inciso final del art. 206 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, que, en su redacción original disponía: “Prohíbese a los funcionarios del Inciso 04 la realización de tareas de seguridad, vigilancia o custodia fuera del ámbito del Ministerio del Interior, considerándose su contravención falta grave pasible de destitución inmediata”.
2.- El actor recurrió dicha decisión, recurrencia que fue desestimada por resolución del Poder Ejecutivo dictada el 28 de diciembre de 2018, al resolver el recurso de revocación (fs. 450-451).
No interpuso acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Con fecha 10 marzo de 2021, el actor promovió acción de declaración de inconstitucio-nalidad contra el último inciso del art. 206 de la Ley Nº 18.719, en su redacción original (fs. 167-173).
3.- Aunque a los efectos de resolver el caso de autos resulte inocuo, debe señalarse que la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020, dio nueva redacción al inciso cuestionado. Desde entonces la norma establece: “Prohíbese a los funcionarios del Inciso 04 la realización de tareas de seguridad, vigilancia o custodia fuera del ámbito del Ministerio del Interior, considerándose su contravención falta muy grave”.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.
2.- En obrados no puede perderse de vista que la extinción del vínculo funcional del actor es un acto definitivo. En consecuencia, la norma que cuestiona ha sido irremisiblemente aplicada, lo que lleva, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Tabaré Sosa Aguirre, Elena Martínez y John Pérez Brignani según precedentes de esta Suprema Corte de Justicia, a desestimar la acción de declaración de inconstitucionalidad incoada, pues la norma cuestionada fue definitivamente aplicada. Una eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma que impugna, no provocaría satisfacción jurídica alguna al accionante.
Como sostuviera el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, junto con los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez y Eduardo Turell, en sentencia N° 122/2020 de la Suprema Corte de Justicia: “la inconstitucionalidad deducida no puede prosperar, puesto que las normas impugnadas han sido definitivamente aplicadas. En tal sentido, y como se ha dicho en ocasiones anteriores, ‘partiendo de la premisa de que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad tiene por finalidad evitar la aplicación de la ley impugnada a un caso concreto, no es jurídicamente posible alcanzar dicho objetivo cuando la norma ha sido definitivamente aplicada’ (cfme. sentencias Nos. 557/2016, 119/2019, 1.972/2011, 153/2010 y 1.411/2019, entre otras)”.
3.- Asimismo, y como se expresó en sentencia N° 133/2018 de esta Corporación, a la Suprema Corte de Justicia “ no le corresponde pronunciarse sobre la regularidad constitucional de un texto legal cuando éste ha sido total e irrevocablemente aplicado. Así, pues, resulta indispensable, para que se analice el mérito del planteo, que la Ley que se impugna esté en vías de ejecución o sea pasible de ejecución, por lo que la acción no procede cuando la norma ya ha sido aplicada. El poder-deber de la Corporación se ejercita limitándose a los casos en que corresponde desaplicar la Ley en beneficio de quien promovió el litigio de inconstitucionalidad antes o durante la ejecución de aquélla. Al haberle sido definitivamente aplicada a la parte demandada en el principal la norma cuya declaración de inconstitucionalidad peticionó por vía de excepción, un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia sobre el fondo del asunto supondría la emisión de un juicio abstracto, genérico y no relevante para la resolución de un caso concreto, actividad que no está habilitada por el ordenamiento jurídico (art. 508 del CGP). Expresado en otros términos, partiendo de la premisa de que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad tiene por finalidad evitar la aplicación de la Ley impugnada a un caso concreto, no es jurídicamente posible alcanzar dicho objetivo cuando la norma ha sido definitivamente aplicada (Cf. Sentencias SCJ Nos. 119/2004, 31/2005, 78/2006, 263/2007, 3.301/2008, 27/2009, 153/2010, 1.972/2011, entre otras)” (cf. sentencia Nº 570/2017)” .
4.- De acuerdo con los precedentes de esta Corte, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Bernadette Minvielle y Luis Tosi Boeri, “en puridad, el que la norma haya o no haya sido aplicada resulta irrelevante, por tratarse de un requisito no previsto en la Constitución. En rigor, lo que se verifica es un supuesto de ausencia de interés directo: lo que afecta la situación jurídica planteada no es la disposición impugnada, sino la inmutabilidad de la cosa juzgada” (cfme. sentencias Nos. 1.287/2019 y 137/2020, entre otras).
Si bien en el presente caso no puede hablarse en puridad de “cosa juzgada”, pues no existe “cosa juzgada administrativa”, de todos modos es claro que el actor carece de interés directo que lo habilite a accionar contra la norma impugnada.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.