Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 397/2021
30 de setiembre de 2021
- Ficha (IUE)
- 2-61977/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion desestimación
- Derecho procesal › Resolucion judicial jurisprudencia de la corporacion: sentencia nro. 141/2021
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ALVEZ BORGES, MIRIAN Y OTROS C/ ASOCIACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572). CASACIÓN” – IUE: 2-61977/2019.
RESULTANDO:
I) A fs. 1404-1423 comparecieron un conjunto de funcionarios presupuestados de ASSE que cumplen funciones en el Hospital Geriátrico Dr. Luis Piñeyro del Campo y promovieron demanda contra dicho servicio descentralizado y la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata.
En tal sentido, señalaron que tienen derecho a percibir el incentivo conocido como incentivo “Salud Mental” y sus respectivas incidencias, pues desempeñan funciones en el área de Salud Mental.
En dicho marco, recayeron los siguientes fallos:
I.1) Por sentencia definitiva Nº 49, de fecha 13 de octubre de 2020, el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 3º Turno, dispuso: “Desestímase la excepción de incompetencia de la Sede y caducidad deducida por la co-demandada ASSE. Desestímase la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la co-demandada Comisión Honoraria de Patronato del Psicópata. Acógese la excepción de prescripción de los créditos reclamados cuya exigibilidad fuera anterior al 17 de marzo de 2016. Desestímase la demanda en todos sus términos (…)” (fs. 1618/1642 vto.).
I.2) Por sentencia definitiva Nº 77, de fecha 03 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno, se resolvió: “ Confírmase la sentencia apelada (…)” (fs. 1684-1687 vto.).
II) Contra la antedicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 1694-1701 vto.).
En obligada síntesis, expresó los siguientes cuestionamientos.
Adujo que se aplicó errónea-mente el Derecho, dado que lo sostenido por el Tribunal no resulta de aplicación atendiendo a la resolución de fecha 16 de junio de 2012, fundante de la reclamación de autos.
Señaló que la resolución antes nombrada es la que amplía la procedencia de la partida reclamada al Hospital Piñeyro del Campo, pues, en los hechos, la institución atiende a pacientes añosos, vulnerables (con patologías mentales).
Refirió que se valoró errónea-mente la prueba, pues los actores integran equipos de Salud Mental en tanto cumplen funciones que habilitan el derecho a percibir el incentivo reclamado.
III) Conferido los traslados de rigor y evacuados los mismos, se elevaron los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1803), los que fueron recibidos el día 22 de julio de 2021 (fs. 1804).
IV) Por auto Nº 781, dictado el día 24 de agosto de 2021, se ordenó el pase a estudio de las actuaciones (fs. 1806).
V) Culminado el estudio, se acordó emitir el pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
II.- En autos resultan aplicables “mutatis mutandi” las consideraciones efectuadas en la sentencia Nº 141/2021, que a continuación se transcriben:
“ Debe tenerse presente, primigeniamente, que la base del reclamo impetrado en autos se cimienta en que los actores consideran que asisten a pacientes con problemas de salud mental. De este modo, su pretensión fue construida sobre la base de que el mero hecho de atender pacientes con patologías psiquiátricas genera derecho al cobro de la partida denominada “incentivo salud mental”.
En mérito a ello y en aplicación del principio de primacía de la realidad, se debe pagar el rubro por la sola circunstancia de trabajar con pacientes con esas patologías.
Sobre tal cuestión, el Tribunal entendió que el derecho al cobro de la partida nace por la función de la institución en la cual se revista y no por la tarea que desempeña el trabajador concreto. Así, concluyó que no existe prueba sobre el carácter de institución psiquiátrica del hospital geriátrico en el cual trabajan los actores.
En posición de la Corte, la postura del Tribunal sobre el fondo del asunto resulta ajustada a derecho ya que las Resoluciones Nos. 2925/11, 4095/13, 2925/11 y 4095/13 establecieron que el derecho al pago del rubro se genera en atención a la función específica de cada institución y no a la que efectivamente cumplan los trabajadores.
Ahora bien, si los actores entendieron que en el caso de autos era aplicable la Resolución No. 1678/12, de fecha 16 de junio de 2012, debieron explicitar en su demanda los motivos por los cuales estimaron que la misma debía ser aplicada.
Es dable recordar que en la mencionada Resolución se regula el pago de la partida para los funcionarios en los siguientes casos: Colonias de Asistencia Psiquiátrica “Dres. Bernardo Etchepare y Santín Carlos Rossi”; “Hospital Vilardebó” y, finalmente, “equipos de salud mental a nivel nacional”.
Del tenor literal de la misma, se desprende con claridad meridiana que no se establece que por el mero hecho de trabajar con pacientes con patologías psiquiátricas se genere el derecho al pago del rubro.
Por lo cual, para pretender la aplicación de esa norma, debieron los actores centrar su esfuerzo argumental en determinar que los mismos integraban uno o más “equipos de salud mental”, sin embargo, la demanda impetrada se dirigió a acreditar que el hospital en el cual trabajan atiende a pacientes psiquiátricos.
En este aspecto, los actores no dieron cabal cumplimiento con la carga de la debida alegación generándose un defecto formal en su demanda, que conlleva necesariamente al rechazo del presente recurso.
Aquí corresponde recordar como sostenía Guasp que la afirmación del actor en su demanda, objeto de argumentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una auténtica alegación de introducción, que es la más importante e incluso –subraya el autor– en realidad, puede considerarse como el único tipo de alegación indiscutible (Cfme. Guasp, J, Derecho Procesal Civil, T. I, Madrid, 1968, pág. 314).
En el punto, no puede perderse de vista que nuestro ordenamiento jurídico exige una precisa relación de los hechos jurídicos relevantes que dieron nacimiento al derecho que se hace valer (LJU c. 10.170 -TAC 3º 5/X/83-).
Alsina señalaba que según la teoría de la sustanciación de la demanda, deben exponerse circunstanciadamente los hechos que constituyen la relación jurídica. La expresión de los hechos debe limitarse a los necesarios para la calificación de la acción, excluyéndose todos aquellos que no tuvieran vinculación con ella, pero cuidando de no omitir los que tuvieran alguna relación aunque sea indirecta o que de cualquier manera pudieran influir en la decisión final (Cfme. ALSINA, H. “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, Civil, Comercial”, T. II, págs. 34 y ss.).
En similares términos, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno en Sentencia No. 285/2008 sostuvo: “Refiriéndose a la teoría de la sustanciación, los autores del Código General del Proceso comentado expresan que esta teoría (que recoge nuestro ordenamiento jurídico adjetivo) es más antigua que la teoría de la individualización. Según la primera, la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron el derecho que se alega, la cual resulta necesaria para fundamentar el petitum. El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador. Esta teoría parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos; así, si el actor desea resultar ganancioso debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar, en definitiva, la suma de los hechos constitutivos de su pretensión (art. 117 núm. 4 CGP). La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso y es consecuente con el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius (Véscovi y otros, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, t. 3, ps. 94-96)”.
Así las cosas, es clara la violación a la teoría de la sustanciación por parte de las actoras, en consecuencia, como ha sostenido el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno, “la teoría de la sustanciación (a la que adhiere nuestro derecho procesal) requiere la explicación de los hechos con claridad y precisión (Nos. 311/07 en LJU 15910, 12/09, 5-50/2015, 5-6/2015, 5-216/2012, 5-133/2015, 59/17 y LJU 146083). ALSINA (Trat. Teórico-práctico del Der. Proc. Civ. y Com. II p. 34 y ss.) decía que según la teoría de la sustanciación de la demanda, deben exponerse circunstanciadamente los hechos que constituyen la relación jurídica. La expresión de los hechos debe limitarse a los necesarios para la calificación de la acción, excluyéndose todos aquellos que no tuvieran vinculación con ella, pero cuidando de no omitir los que tuvieran alguna relación, aunque sea indirecta o que de cualquier manera pudieran influir en la decisión final” (Cfme. Sentencia No. 110/2019, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno).
En suma, si la parte actora deseaba tener éxito debía exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; ergo, debía aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso (Cfme. “Código General del Proceso Comentado”, Obra Colectiva, T. 3, Abaco, págs. 95-96). Más aún, es un valor entendido que, por el principio de auto responsabilidad, la ambigüedad u oscuridad de la demanda obre en disfavor del demandante, como consecuencia lógica del “onus” de claridad que gravita sobre este (Cfme. TAC 8º, Sentencia No. 148/94, RUDP 3/1995, c. 148).
En conclusión, para la Corte, la carencia antes constatada resulta razón más que suficiente para desestimar el recurso interpuesto.
Sin perjuicio del defecto formal reseñado supra, los Sres. Ministros Dres. Sosa y el redactor, estiman necesario recordar que sobre el fondo, integrando el Tribunal de Apelaciones de 2do. Turno, fueron contestes en sostener la improcedencia de la partida solicitada en un caso donde tal partida fue reclamada por trabajadores del mencionado hospital.
En tal sentido, se sostuvo: “Y en ese orden, no es de dudar pues así lo enseñan las reglas de la experiencia (art. 141 CGP) que el hospital Dr. Luis Piñeyro del Campo no es un psiquiátrico sino un geriátrico, por lo cual de suyo va que no corresponde ninguna partida por “salud mental”. Sin perjuicio de lo dicho, la prueba testimonial diligenciada apoya este entendimiento (Dos Santos, Balmaceda, Panza, Dr. Suárez -director de la Unidad de Salud Mental y Poblaciones Vulnerables de ASSE- y la directora del hospital, Dra. Melgar)” (Cfme. Sentencia No. 117/2019 TAC 2º).
En conclusión y por las razones explicitadas, corresponde desestimar el presente recurso.
VI) Sin perjuicio de lo anterior, la Sra. Ministra Dra. Martínez estima oportuno señalar que el recurso de casación contiene omisiones de tal magnitud, que hacen imposible su atención en esta instancia.
Sobre el particular, destaca la precitada Ministra que los actores introducen una argumentación jurídica por la cual pretenden fundar su derecho al cobro del denominado “incentivo salud mental”, pero no liquidan el adeudo que la demandada tendría por ese rubro. Como ha señalado reiteradamente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecida en el artículo 273 del C.G.P., el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales, ni alegaciones genéricas (Cfm. Sentencias Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras).
Al respecto, el Prof. Enrique Vescovi ha expresado: “El requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la Ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la Ley lo exige expresamente, siguiendo el derecho comparado y el Tribunal juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso. La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de derecho que se entiende violada (‘infringida’) o ‘erróneamente aplicada’ (‘El recurso de casación’), (...) También, según la más recibida doctrina, es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, con lo cual quedará señalado el error atribuido a la sentencia que es imprescindible invocar” (VESCOVI, Enrique: “El recurso de casación”, 2ª Edición, Editorial IDEA, Montevideo, año 1996, pág. 107).
En el caso, no se introdujeron los elementos necesarios para condenar al pago del rubro si se compartieran los fundamentos para dictar una sentencia en tal sentido.
En base a ello, ¿Cómo podría la Corte dictar una sentencia en forma sin que los agravios de la parte cubran todas las omisiones de las sentencias de mérito?
Para que la Corporación pudiera realizar ese estudio del tema la recurrente debía ingresarlo por la vía del escrito de casación.
Ha expresado Morales Molina sobre el punto: “La trascendencia de la demanda de casación es inusitada, pues la Corte está limitada por ella, o sea que siguiendo el principio dispositivo, solo está en capacidad de examinar las causales presentadas por el recurrente dentro de los aspectos planteados por el mismo. Si existe una causal viable, pero el recurrente no aduce, la Corte no puede actuar de oficio aun cuando observe objetivamente su conducencia. La Corte no puede inmiscuirse en la parte no tachada de la sentencia, ni en motivos no invocados expresamente, aunque fueran pertinentes. Por esta razón, no siempre que deja de casarse una sentencia, ello significa que la Corte comparta las bases en que aquélla está fundada, porque puede suceder que no casarla provenga de que no se propusieron las causales que procedían y en cambio se adujeron otras improcedentes, o que las presentadas, aunque viables en principio, no se fundan conforme a la técnica” (Morales Molina, Hernando, Técnica de casación civil, Ediciones Academia Colombiana de Jurisprudencia, Colección clásicos, Bogotá, 2014, pág. 114).
El recurso de casación tiene formalidades especiales que deben ser respetadas, ya que es un remedio que pretende la corrección de errores de derecho y no resulta posible a la Corte suplir las omisiones del abogado que asiste a la parte actora ni tiene facultades de introducir elementos que la parte no introdujo.
No puede dejar de considerarse la relevancia que este incumplimiento presenta en referencia al derecho de defensa de la contraparte.
En relación a las cuestiones disponibles, la Corte solo debe ingresar a considerar en la sentencia de casación aquellos puntos que fueron objeto de debate entre los litigantes.
Esta cuestión sella la suerte del presente recurso y conlleva a su rechazo”.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.