Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “KLEIN, STEFANÍA Y OTROS C/ COMISIÓN HONORARIA DEL PATRONATO DEL PSICÓPATA – DEMANDA LABORAL – CASACIÓN”, IUE: 2-70101/2019.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 49/2020 dictada por el titular del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 9° Turno, Dr. Pablo Misa Reboledo, de fecha 16 de setiembre de 2020, se falló: “No haciendo lugar a la excepción previa de falta de legitimación pasiva. Haciendo lugar a la excepción previa de pago. Condenándose a la parte demandada Comisión Honoraria de Patronato del Psicópata (CHPP), al pago a las actoras: Silvia García Martínez; Patricia Orlando; Stefanía Klein y María Espino, de los rubros de diferencia de salario, presentismo, anti-güedad, descansos intermedios e indemnización por despido común. Más daños y perjuicios preceptivos del (10%). Multa legal (10%), reajustes e intereses en las sumas detalladas en el numeral anterior XIV. En referencia a cada una de las actoras mencionadas. Desde la exigibilidad al efectivo pago. Menos descuentos legales correspondientes.
No haciendo lugar al re-clamo de salarios impagos (en subsidio salario mínimo grupo 20); liquidación por egreso y despido abusivo. (...)” (fs. 442-491).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 54/2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno (Ministros: Dres. Gloria Seguessa (R), Lina Fernández y Mónica Pereira), de fecha 12 de marzo de 2021, se dispuso: “Confírmase la sentencia recurrida, salvo en cuanto condena a la demandada a abonar a las actoras los rubros diferencia de salarios, presentismo, antigüedad, descanso inter-medio e indemnización por despido y en su mérito se absuelve a la demandada del pago de los referidos rubros y accesorios (multa, daños y perjuicios, reajuste e interés legal). (...)” (fs. 529-540).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casación. En apretada síntesis formuló los siguientes cuestionamientos: a) El recurso de apelación presentado en su momento por la demandada carece de fundamento alguno, por lo que se le debió tener por desistido de dicho recurso, dada su pobreza argumental, en tanto en un párrafo pretende expresar los agravios de cuatro rubros. b) Resulta completamente errónea desde el punto de vista jurídico la apreciación del Tribunal según la cual las actoras son funcionarias públicas incentivadas y no tienen legitimación activa para reclamar rubros de derecho privado. De la prueba aportada en autos surge un sinfín de argumentos que demuestran que la parte demandada es la empleadora de las actoras, quienes mantuvieron una relación laboral de derecho privado con la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata, a los efectos de realizar la labor de limpieza en la Colonia Etchepare y Santín Carlos Rossi, según resulta de los propios recibos salariales expedidos por la accionada. La institución demandada no pagaba un salario básico como corresponde al laudo, como contrapartida de las tareas realizadas por las actoras. La labor desempeñada para ASSE no es la misma que para la demandada. La tarea de limpieza resulta imposible poder cumplirla con los propios auxiliares de servicio existentes en la Colonia Etchepare, ya que la mayoría ni siquiera ejerce como auxiliares de servicio, sino como administrativos. De las declaraciones testimoniales de autos (testigos Boveri, Perera, Urioste y Díaz) emerge que las promotoras realizaban tareas de limpieza para la demandada, bajo un régimen mensual. Existe, por tanto, una errónea aplicación del Derecho respecto del principio de primacía de la realidad. Las actoras eran empleadas de la demandada y recibían una contrapresta-ción, que incluso se plasmaba en un recibo salarial y en las historias laborales de cada una de ellas. c) En cuanto al despido reclamado –que fuera desestimado por la Sala-, existe una errónea aplicación de los requisitos otorgados para una transacción en el Derecho Laboral, denominada por la demandada como “Anuencia de Presupuestación”, de la que surge que los trabajadores que la firmaron “renuncian” al cobro del despido correspondiente y quienes no la firman acceden a dicho cobro, según la contestación de la demanda. El fundamento para no abonarles el despido a estos trabajadores deriva expresamente de la firma de una “anuencia de presupuestación”, que no tuvo ningún asesoramiento por parte de profesionales. Dicha renuncia a derechos implica una violación al principio de irrenunciabilidad. El demandado, al igual que la Sala, expone que el proceso de presupuestación fue por imperio legal, lo cual implicaba una renuncia expresa a reclamar una indemnización, pero que ello era impuesto por ASSE y no por Patronato. Los actores fueron obligados a firmar la referida “anuencia”, por lo que la expresión de voluntad carece de valor y debe pagárseles el despido correspondiente.
El Tribunal sostiene que no existe argumento alguno por el cual otorgar el despido y que no surge demostrado un daño, cuando es la propia parte demandada la que expone que no abona el despido porque las actoras firmaron una anuencia en la que renunciaron a dicho rubro y que quienes no la firmaron sí cobraron el mismo. O sea, es la propia demandada la que deja en claro que el despido corresponde, si no se tomase en cuenta la firma de la “anuencia de presupuestación”. La “anuencia de pre-supuestación” no es más que un “contrato transaccional” y, de conformidad a lo exigido por la doctrina laboral en la materia, el trabajador debe contar con el debido asesoramiento profesional, lo que en el caso estuvo ausente.
En suma, solicitó que case la sentencia y se haga lugar a los rubros diferencia de salarios, diferencia de compensación por nocturnidad (SIC) y antigüedad, presentismo, descansos intermedios e indemnización por despido común.
IV) Evacuando el traslado con-ferido, la parte demandada abogó por el rechazo del mismo (fs. 559-567).
V) El Tribunal de Apelaciones ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 568) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 7 de julio de 2021 (fs. 572).
VI) Por Decreto No. 704 del 17 de agosto de 2021 (fs. 574), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto en base a los fundamentos que acto seguido se expondrán.
II) Con un mero fin de cla-ridad expositiva, los diversos agravios formulados por el recurrente serán analizados por su orden.
III) En primer término, los recurrentes cuestionaron que el recurso de apelación oportunamente presentado por la demandada carecía de fundamento alguno, por lo que se le debió tener por desistida de dicho recurso, dada su pobreza argumental.
A juicio de los Sres. Ministros tal agravio no puede prosperar.
En efecto, no hay sufi-ciente ni adecuado desarrollo del planteo recursivo, asistiéndose a un supuesto de claro incumplimiento de lo dispuesto en el art. 273 del C.G.P. (aplicable, por remisión, al proceso laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 18 de la Ley No. 18.572).
La recurrente no indicó cuál sería la norma de Derecho infringida o erróneamente aplicada por la Sala. Tampoco explicitó cuál norma de nuestro ordenamiento dispone que la pobreza argumental implica per se el desistimiento del recurso. Pero más aún, tampoco efectuó un mínimo de esfuerzo en señalar qué agravio el Tribunal tuvo en cuenta que no merecía ni siquiera ser considerado al estar incorrectamente fundado.
En otras palabras, lo que la recurrente reprocha al demandado es lo que aquí ella misma comete al no explicitar en debida forma el agravio. En tal sentido, si bien la parte transcribió una sentencia que le era favorable, no brindó mayores detalles en señalar los motivos por los cuales esa sentencia resultaba aplicable al caso concreto.
No puede perderse de vista que el artículo 18 de la Ley No. 18.572, establece que el recurso de casación se regirá –salvo en los plazos- por lo dispuesto en el artículo 268 del C.G.P. y, en dicho Código, el artículo 273 consagró la debida alegación que debe cumplir el agravio que se pretende introducir.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232 Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en indivi-dualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cf. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)” (cfme. Sentencia No. 1.410/2019 SCJ entre otras).
Tales argumentos conducen necesariamente al rechazo del agravio aquí ensayado.
IV) El segundo agravio de la parte actora refiere a la calificación del vínculo que mantuvieran las promotoras con la parte demandada.
Al respecto, esgrime la accionante que de la prueba aportada en autos surge un sinfín de argumentos que demuestran que la parte demandada es la empleadora de las actoras, quienes mantuvieron una relación laboral de derecho privado con la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata, a los efectos de realizar la labor de limpieza en la Colonia Etchepare y Santín Carlos Rossi, según resulta de los propios recibos salariales expedidos por la accionada.
Tal planteo impugnativo será desechado en la presente instancia en base a los siguientes argumentos.
Corresponde, en primer término, transcribir la fundamentación ensayada por la Sala al respecto, que la llevó a desestimar el reclamo de las actoras. En lo medular de su argumentación, expuso el Tribunal: “ El hecho de que las actoras además de las tareas que realizaban en su calidad de funcionarias públicas realizaran en el mismo horario y bajo la supervisión del mismos personal superior tareas de limpieza, no significa en forma alguna que revis-tieran la calidad de trabajadores privados, puesto que surge del convenio de 1998 (fs. 89), al que hacen referencia las actoras en el acto de proposición, que el incentivo que les abonaba la demandada obedece a la distribución de las economías generadas mensualmente por el cese de la contratación de empresas tercerizadas para realizar tareas de limpieza y vigilancia el cual beneficia al personal contratado o presupuestado que se desempeñe en Colonia Etchepare y Santin Carlos Rossi. Es decir, el incentivo se cobra por estar asignado a cumplir funciones en las referidas instituciones y no se requiere otra condición que esa para cobrarlo. Conforme a ello cabe concluir que las tareas de limpieza que las actoras desempeñaban además de las correspondientes a la función pública, las realizan en virtud de su calidad de funcionarias públicos asignadas a esos centros de salud mental, se trata de tareas claramente adicionales y complementarias de las que realizaba en calidad de funcionarias púbicos, tareas que no surge de autos las hubieses dejado de realizar una vez dadas de baja de la CHPP y presupuestado el incentivo por parte de ASSE. (...). Por lo que, el hecho de figurar como dependientes de la codemandada CHPP que reviste en el grupo 20 de los Consejos de Salarios y realizar tareas complementarias a las correspondientes a su calidad de funcionarias públicas en el mismo lugar y horario que desempeñan éstas, no habilita a aplicar a las actoras el estatuto del trabajador privado, puesto que no prestaban para la CHPP tareas de limpieza y vigilancia en forma autónoma e independiente de las tareas que realizan en su calidad de funcionarios públicos, sino que existe una clara interdependencia funcional entre las distintas tareas que realizan las actoras, siendo solo ASSE quien dirige su trabajo y se beneficia del mismo. (...) Por lo que, la sola circunstancia de que el Patronato los registre como dependientes y les abone el incentivo, no determina considerarlos empleados a todos los efectos, adicionando al marco regulatorio específico de las actoras en tanto dependientes de ASSE otro marco regulatorio propio de otros grupos de actividad del sector privado. Por lo expuesto la Sala concluye que las actoras no se rigen por las norma de los trabajadores privados y en su mérito no le son aplicables las normas del Grupo 20 de los Consejos de Salarios en las que fundan los rubros salariales reclamados. Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que en caso de que se entendiera como pretenden las actoras y concluyó el Sr. Juez a quo, que revestían la doble calidad de funcionarias públicas y empleadas privadas por el desempeño de tareas en un mismo lugar y horario conforme lo dispuesto en el art. 117 del CGP al que remite el art. 8 de la Ley 18.572, tenían la carga de relatar en forma detallada que tareas de limpieza o vigilancia realizaba cada una de ellas, en qué lugar y cuánto tiempo les insumían las mismas. En efecto, si según la actoras en un mismo horario y lugar trabajaban en forma autónoma para dos empleadotes diferentes realizando tareas distintas para cada uno de ellos, tenían la carga de relatar en forma detallada como diagramaban la jornada diaria y semanal de trabajo explicitando cuanto tiempo les insumía las tareas que realizaban para una y otra empleadora. Hechos imprescin-dibles para determinar la procedencia o no de un reclamo por concepto de salarios impagos y diferencias sala-riales en base a salarios mínimos previstos en el Grupo 20 para una carga horaria diaria de 8 horas y semanal de 44 horas. Las actoras efectúa tanto el reclamo de salarios impagos como el subsidiario de diferencia de salario en base el salario mínimo establecido para la referida carga horaria, cuando de los recibos de sueldo agregados en autos surge que su carga horaria semanal es menor a 44 horas a lo que cabe agregar que según ellas en esa carga horaria realizaban tareas diferentes para empleadores distintos. En otras palabras las actoras pretenden cobrar un salario previsto para una carga horaria de 44 horas semanales por un trabajo que le insumía mucho menos tiempo, lo que por sí solo determina concluir que el reclamo por concepto de salarios impagos y diferencias salariales, en los términos que fue planteado, no pudieran prosperar ” (fs. 534-538).
De la extensa pero nece-saria transcripción, emerge que existieron dos grandes motivos que llevaron a la Sala a revocar el fallo de primera instancia: i) El Tribunal entendió que las actoras no revistieron la calidad de trabajadoras privadas, sino que realizaban las tareas correspon-dientes a la función pública y colaboraban con tareas de limpieza del lugar, las que no son independientes de las correspondientes a su calidad de funcionarias públicas. En otras palabras, las actoras no se rigen por las norma de los trabajadores privados y en su mérito no le son aplicables las normas del Grupo 20 de los Consejos de Salarios, en las que fundaron los rubros salariales reclamados. ii) Por otro lado, la Sala agregó que, aun si se entendiera, como pretenden las actoras y concluyó el Sr. Juez a quo , que las promotoras revestían la doble calidad de funcionarias públicas y empleadas privadas por el desempeño de tareas en un mismo lugar y horario, entonces, conforme a lo dispuesto en el art. 117 del C.G.P. (al que remite el art. 8 de la Ley No. 18.572), aquéllas tenían la carga de relatar en forma detallada qué tareas de limpieza o vigilancia realizaba cada una de ellas, en qué lugar y cuánto tiempo les insumía, lo que no hicieron. Ello, por sí solo, determina que el reclamo por concepto de salarios impagos y diferencias salariales, en los términos que fue planteado, no pueda prosperar.
La recurrente en casación, se limitó a controvertir el primero de los dos fundamentos esgrimidos por el Tribunal, pero no dedujo agravio alguno en relación al segundo de ellos, lo que sella la suerte de recurrencia en el punto.
Como bien tiene dicho esta Corporación: “Debe subrayarse que el recurso requiere una crítica circunstanciada contra las bases concep-tuales de la sentencia que se impugna, ya que no es posible que uno de los argumentos perfectamente identi-ficables del fallo sea olímpicamente soslayado (...) Si lo que se pretende es que se case la sentencia y, en su lugar, se dicte la solución correcta en sustitución de la anulada, el esquema argumental sobre el que se asienta la decisión judicial debe resultar conmovido por la crítica racional que formule el impugnante. Y, justamente, uno de los dos fundamentos expresados por la Sala permanece incólume, enhiesto, frente a la diatriba formulada. Como bien ha señalado la Corte, con anterioridad: <<Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.). Ha dicho la Corporación reiteradamente que: ‘(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)’ (Sentencia No. 860/2017 y, en el mismo sentido, véase la Sentencia No. 1617/2018)>> (Sentencia No. 1.155/2019)”.
Ahora bien, sin perjuicio de relevar la carencia que antecede, en lo sustancial también asiste razón a la Sala, pues de la mera lectura de la demanda se desprende que no existe especificación alguna de cuándo, cómo, en qué horario, bajo qué órdenes, y cuánto tiempo al día se destinaba a dichas tareas por contraposición al tiempo que destinaban para las tareas propias de enfermería. Ergo, no existe relato preciso de los hechos constitutivos de su pretensión.
En el punto, no puede perderse de vista que nuestro ordenamiento jurídico exige una precisa relación de los hechos jurídicos relevantes que dieron nacimiento al derecho que se hace valer (LJU c. 10.170 -TAC 3° 5/X/83-). Alsina señalaba que según la teoría de la sustanciación de la demanda, deben exponerse circunstanciadamente los hechos que constituyen la relación jurídica. La expresión de los hechos debe limitarse a los necesarios para la califica-ción de la acción, excluyéndose todos aquellos que no tuvieran vinculación con ella, pero cuidando de no omitir los que tuvieran alguna relación aunque sea indirecta o que de cualquier manera pudieran influir en la decisión final (cfme. ALSINA, H. “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, Civil, Comercial”, T. II, págs. 34 y ss.). Cuando el actor en su demanda afirma (en conceptos de Guasp – (Derecho Procesal Civil, T. I, 3ª. Ed. Madrid, 1968, pág. 314) el dato lógico, objeto de argumentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una auténtica alegación de introducción, la cual es la más importante e incluso -subraya- puede considerarse como el único tipo de alegación indiscutible.
En suma, si la parte actora deseaba tener éxito debía exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debía aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso (cfme. “Código General del Proceso Comentado”, Obra Colectiva, T. 3, Ábaco, págs. 95-96). Más aún, es un valor entendido que, por el principio de auto responsabilidad, la ambigüedad u oscuridad de la demanda obre en disfavor del demandante, como conse-cuencia lógica del “onus” de claridad que gravita sobre este (cfme. TAC 8º, Sentencia No. 148/94, RUDP 3/1995, c. 148).
Lo expuesto, conduce a desestimar el planteo de la recurrente y deja sin sustento su reclamo relativo al pago de diferencias de salarios, prima por presentismo, diferencia de prima por antigüedad y descansos intermedios no gozados.
Los Dres. Tosi y Minvielle estiman del caso aclarar que respecto al rubro descansos intermedios, si bien han sostenido con anterioridad que los funcionarios públicos tienen derecho al goce de tal beneficio, con prescindencia de su regulación legal expresa (cfme. discordias extendidas en Sentencias SCJ Nos. 1.430/2019 y 288/2020, entre otras), lo que en principio permitiría a las actoras reclamar por los descansos intermedios no gozados, lo cierto es que, en el presente caso, el Tribunal ha enarbolado dos argumentos para desestimar el rubro (véase Considerando 5, fs. 538) y la recurrente no ha expuesto, ni mucho menos desarrollado, agravios mínimamente fundados al respecto, por lo que corresponde dejar firme el rechazo del rubro descansos intermedios no gozados.
V) Finalmente, la actora se agravia por el rechazo del despido reclamado, indicando que el fundamento para no abonarles el rubro deriva expresamente de la firma de una “anuencia de presu-puestación”, en la que no tuvo ningún asesoramiento por parte de profesionales.
Tal planteo, en los tér-minos en que fue estructurado, no puede prosperar, en tanto la recurrente no atacó, en absoluto, los argumentos expuestos por la Sala para desestimar el rubro en análisis. En efecto, emerge de la lectura de la sentencia impugnada que el Tribunal no fundó la desestimatoria del rubro en la existencia de una “ anuencia de presupuestación ” brindada por las actoras (aspecto contra el que la recurrente desarrolla toda su batería de agravios), sino en lo siguiente: “ En el caso de la actora Silvia García, por cuanto, habiéndose revocado por el presente pronunciamiento la condena al pago de diferencia de salario, prima por presentismo, diferencia prima antigüedad y descanso intermedio cabe concluir que no se verifica diferencia en la indemni-zación por despido abonada por lo que procede revocar la sentencia recurrida en cuanto hace lugar al reclamo de diferencia de indemnización por despido.
En el caso de las actoras Patricia Orlando, Stefanía Klein y María Espino, las testigos Boveri (fs. 324), Pereira (fs. 326) y Urioste (fs. 327) confirmaron lo manifestado por la demandada en cuanto a que el incentivo fue incorporado a la remuneración que cobran en su calidad de funcionarias públicas, continuando realizando la misma tarea, en el mismo lugar y horario, lo que descarta la verificación del requisito indispensable para que proceda la indemnización por despido, esto es cese de la relación laboral por voluntad del empleador.
Por lo expuesto procede revocar la sentencia recurrida en cuanto hace lugar al reclamo por concepto de indemnización por despido ” (fs. 539/540).
Sobre tal fundamentación ensayada por la Sala para desestimar el rubro en examen, nada expuso la impugnante.
Tal como señalara el Tri-bunal, la co-actora García ya cobró indemnización por despido, por lo cual, habiéndose desestimado el agravio anterior (relativo a las diferencias salariales respecto al Grupo 20), no existe diferencia alguna que pueda reclamar.
Respecto a las restantes promotoras, el Tribunal argumentó que no procedía el pago de la indemnización por despido por estar ausente el requisito indispensable para la procedencia del rubro, como lo es el cese de la relación laboral por voluntad del empleador.
Contra ese fundamento nada esgrimió la actora en su recurso, lo que determina el naufragio de la recurrencia.
VI) En suma, por los funda-mentos expuestos corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto en todos sus términos.
VII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CA-SACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PRO-CESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.