Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 418/2021
30 de setiembre de 2021
- Ficha (IUE)
- 607-13/2021
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion arts.8, 9, 46, 59, 63, 75 y 76 de la ley nº 19.580 y del art. 273 ter nral.13 del C.p.p.
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad arts. 2 y 68 de la ley nro. 19.580
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencias de la corporación nros.414/93, 760/94, 989/96 entre otras.
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Contenido de la resolucion judicial jurisprudencia anterior de la corporación respecto de art. 8 de ley 19.580: 66/2020 y 339/2020
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Debido proceso
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “AA – REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR – INCIDENTE DE NULIDAD - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 2, 8, 9, 46, 59, 63, 68, 75 Y 76 DE LA LEY Nº 19.580 Y EL ART. 273 NUM. 13 DEL C.P.P.” – IUE: 607-13/2021.
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2.- En reiterados pronunciamientos, la Corte (en aplicación de lo dispuesto por el art. 512 del C.G.P.) ha declarado inadmisibles los planteamientos de inconstitucionalidad en los que se omite desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento (ver sentencias Nos. 414/93, 760/94, 989/96, 221/97, 131/98, 215/00, 606/02, 150/03, 524/05, 54/06, 2419/08, 2076/09 y 899/2010, entre otras); y de conformidad con el referido criterio se declarará inadmisible la excepción de inconstitucionalidad formulada contra los arts. 2 y 68 de la Ley Nº 19.580 pues el excepcionante no cumple con las exigencias formales requeridas por el art. 512 del C.G.P., lo cual torna inadmisible el excepcionamiento interpuesto.
3.– Por sentencias Nos. 66/2020 y 339/2020 la Corte desestimó el planteo de inconstitucionalidad formulado contra el art. 8 de la Ley Nº 19.580, en términos que –en lo pertinente- se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
4.- En cuanto al art. 9 de la Ley Nº 19.580 por concentración procesal y eventualidad, la Corte desestimará el excepcionamiento toda vez que el excepcionante no ataca todas las normas concurrentes y aplicables al caso. Deja en pie el art. 160 del C.P.P., de modo que la excepción entablada no brindaría satisfacción y utilidad procesal al impugnante (art. 61 del C.G.P.).
5.- Respecto a la excepción de inconstitucionalidad deducida contra el art. 46 de la Ley Nº 19.580, según señala la Defensa del Sr. Curbelo, por imperio de esta disposición se le estaría vetando la posibilidad de cuestionar con argumentos técnicos el testimonio de la víctima y en el caso de que presentase testigos, el juez debería descartarlos (fs. 45 vto. y 46).
A su juicio esto vulnera el debido proceso y su derecho de defensa en tanto no puede producir prueba. Al establecer que “ No será válido utilizar argumentos técnicos para disminuir la credibilidad de sus testimonios ” el legislador le está indicando al magistrado que las versiones de la denunciante deben ser consideradas verdaderas y el imputado no cuenta con herramientas para defenderse.
No le asiste razón.
El excepcionante comete un error en la base de su razonamiento, que es considerar que el derecho de defensa solamente puede ejercerse a través de este cuestionamiento y que sucumbe ante esta limitación.
El derecho a una defensa adecuada se vincula, indisolublemente, al principio del debido proceso, consagrado constitucionalmente, y emerge de la intelección armónica de diversos textos de la Carta (arts. 7, 8, 18, 23, 30 y 72), como lo ha destacado pacífica jurisprudencia de la Corporación, convocando en su apoyo la prestigiosa opinión de Justino Jiménez de Aréchaga.
Conforme las atribuciones que la Carta le confiere (Artículo 18.- Las Leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios), el legislador puede regular el procedimiento de acuerdo a los valores o intereses generales comprometidos en cada caso.
Por lo tanto, no puede considerarse vulnerado el derecho de defensa en juicio, porque como esta Corporación lo ha afirmado en reiteradas oportunidades: ‘...la Carta no ampara una forma concreta de proceso o de procedimiento, sino básicamente que el justiciable tenga ‘su día ante el Tribunal’, es decir, el poder contar con la oportunidad y los medios procesales de ser oído, rendir prueba y formular sus defensas’ (cf. entre otras sentencias Nos. 450/86, 153/88, 54/90, 57/92, 30/93). Así como, que ‘la facultad legislativa de regular las etapas procesales, la ritualidad de los juicios (art. 18 de la Carta Fundamental), facultad que lleva implícita la de adaptar el proceso a la naturaleza peculiar del derecho comprometido en cada relación procesal’ (sentencias Nos. 70/68, 8/86, 56/86). Y ha establecido que ‘ni el número de etapas o formalidades, ni la supresión de recursos o instancias, dan mérito a la pretensión de inconstitucio-nalidad (sentencias Nos. 450/86, 153/88, etc.)’ (sentencias Nos. 54/90, 30/93 y 186/07)”.
Trasladando tales conceptos a la excepción de autos, no se advierte que la disposición impugnada haya privado al indagado de tener su día ante los Tribunales, de ser oído ni de articular sus defensas.
La sola limitación de utilizar argumentos técnicos para desacreditar el testimonio de la víctima no puede entenderse que cercene el derecho de defensa (ni el principio de inocencia) del imputado.
El imputado cuenta con la oportunidad y los medios procesales efectivos a fin de ser oído, rendir y controlar toda la prueba (incluidos los dictámenes periciales e incluso a los propios peritos), y en definitiva, a formular sus defensas.
El legislador, al diseñar el proceso, no atendió únicamente al derecho de defensa del imputado –derecho que se ve respetado y que no sufre las calamitosas consecuencias que el excepcionante alega a lo largo de todo su libelo- sino que también estimó razonable y necesaria la protección de los derechos de las presuntas víctimas, evitando una revictimización secundaria a través del cuestionamiento de su testimonio mediante argumentos técnicos como podría ser atribuírsele el padecimiento de SAP (síndrome de alienación parental).
La solución dada por el legislador podrá ser más o menos compartible, pero, por lo que viene de decirse, no viola normas constitu-cionales y por ende la pretensión de declaración de inconstitucionalidad debe desestimarse.
Por último, en cuanto a las afirmaciones de que si la Defensa presenta testigos el juez lo descartará, la Corte no comparte la interpretación del precepto postulada por el excepcionante.
El hecho de que “ debe tenerse especialmente en cuenta que los hechos de violencia constituyen, en general, situaciones vinculadas a la intimidad o que se efectúan sin la presencia de terceros ” no es un impedimento a presentar testigos ni, muchos menos, un cercenamiento del derecho de defensa del imputado.
La norma contiene un principio basado en las reglas de la experiencia extraído de lo que comúnmente acaece (artículo 141 del Código General del Proceso), regla que el legislador, en el caso, explicitó convenientemente, pero –aun cuando no fuera así– cuenta con un fuerte arraigo en nuestra jurisprudencia.
La norma únicamente mandata al juzgador a considerar que los hechos de violencia se generan, generalmente, en la intimidad, sin la presencia de terceros. Lo que hace el legislador no es otra cosa que una generalización empírica, que obviamente admite excepciones, y que a su vez serán valoradas por los principios generales de las reglas de la sana crítica.
6.- En lo que dice relación con la excepción deducida contra los arts. 59 y 63 de la Ley Nº 19.580, la Corporación desestimará la misma por falta de interés directo, toda vez que las normas impugnadas se insertan en la sección referida a los procesos de protección de la Ley Nº 19.580 y no son aplicables a los procesos penales. La excepción fue opuesta en la pieza de un incidente de nulidad – IUE: 607-13/2021- del proceso penal principal IUE: 2-91161/2019.
7.- En lo que dice relación con la inconstitucionalidad deducida contra el art. 75 de la Ley Nº 19.580 el excepcionante centra su embate crítico en no poder acceder a la víctima y poder repreguntar y que, en la ingeniería de la ley, se estaría revictimizando, por lo que resultan trasladables al caso de autos las consideraciones efectuadas por la Corte en sentencia Nº 222/2021 en punto a los derechos de las víctimas y cómo su interés debe conciliarse con el del imputado, mérito suficiente para desestimar la causal alegada.
8.- Por sentencia Nº 11/2020 la Corporación desestimó la excepción de inconstitucio-nalidad del art. 76 de la Ley Nº 19.580 en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
9.- Respecto del art. 273 Ter. nral. 13 del C.P.P. –de acuerdo a lo informado por la Oficina Actuaria-, no venció el plazo del art. 265 del C.P.P., por lo que teóricamente cumplidas determinadas condiciones el Fiscal podría solicitar acudir al simplificado, por lo que no hay objeciones a la legitimación en base a la información aportada.
La inconstitucionalidad alegada resulta de franco rechazo, pues no se realiza un juicio en rebeldía. La norma simplemente consagra la posibilidad de que la Fiscalía solicite el retiro del imputado en las ocasiones de declaraciones de testigos, víctima, denunciante o peritos.
El excepcionante pierde de vista, que esta situación jurídica subjetiva “facultad” se consagra en cabeza del Ministerio Público y no se consagra –en ninguna parte- un deber al órgano jurisdiccional para adoptar esa medida, ni consagra un proceso en rebeldía y, menos aún, una suerte de “pesquisa secreta” en su perjuicio.
Antes bien, incluso, ante la eventualidad que el Juez de la causa accediese a lo solicitado por la Fiscalía, la Defensa técnica del imputado podrá estar siempre presente para ejercer los derechos que la normativa reconoce a aquél (art. 7 y 71.1 del C.P.P.), con lo cual no se advierte contradicción objetiva entre la norma impugnada y la Constitución de la República.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
1.- DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 8, 9, 46, 59, 63, 75 Y 76 DE LA LEY Nº 19.580 Y DEL ART. 273 TER NRAL. 13 DEL C.P.P., CON COSTAS DE PRECEPTO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
2.- DECLÁRASE INADMISIBLE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA CONTRA LOS ARTS. 2 Y 68 DE LA LEY Nº 19.580.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
3.– Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.