Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “TECHEIRA, GERARDO Y OTRO C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE 2-49140/2018 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 200/2020, de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 86/2019 de fecha 18 de noviembre de 2019, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno, Dr. Gustavo Iribarren, falló:
“ A mpárase parcialmente la demanda y, en su mérito, condénase a la Administración de Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) a abonar a los actores Horacio García y Gerardo Techeira las diferencias salariales por concepto de horas de retén no abonadas desde octubre/2014 hasta la exclusión de los actores del régimen de guardias de retén –de acuerdo a los criterios establecidos en el Considerando IV–, más la incidencia de dichas diferencias sobre el rubro aguinaldo; en todos los casos con detracción del Montepío, IRPF y FONASA correspondiente; más reajuste legal de conformidad con el decreto ley 14.500 desde que cada partida mensual debió ser abonada y hasta su efectivo pago; más intereses legales desde la fecha de la demanda (para las sumas debidas con anterioridad a ella) o desde que las sumas debieron ser abonadas (para las sumas adeudadas con posterioridad a la demanda).
Difiérese la liquidación de las sumas de condena al proceso previsto en el art. 378 del C.G.P. (...)” (fs. 456/467).
Asimismo, por sentencia interlocutoria Nº 1839/2019, la referida Sede desestimó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa oportunamente opuesta por la parte demandada (fs. 285 vto./286).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 200/2020, de fecha 15 de octubre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno falló:
“C onfírmase la sentencia interlocutoria.
Revócase la definitiva y en su mérito desestímase la demanda (...)” (fs. 512/523).
Extendió discordia la Sra. Ministra Dra. Patricia Hernández, quien entendió que correspondía el amparo de la demanda, en tanto “(...) ambos co-actores estuvieron bajo la sujeción de su empleador ASSE durante mayor cantidad de horas que las pactadas o impuestas (según postura) en el ‘Reglamento de Choferes’ de fs. 226 (...) esta modalidad de trabajo no es gratuita: debe ser remunerada conforme prevé la Constitución (...)”. Asimismo, consideró que debía estarse a la liquidación practicada por los actores por ausencia de controversia de la demandada (fs. 521/523).
III) Con fecha 9 de noviembre de 2020, a fs. 526/532, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem . En síntesis, expuso los siguientes agravios:
a) La Sala no aplicó la norma contenida en el art. 6 del Decreto de 29 de octubre de 1957, reglamentario de la Ley Nº 5.350, por entender que la relación estatutaria de los funcionarios públicos queda exiliada de la aplicación de las normas del Derecho laboral.
Por el contrario, la recurrente entiende que a pesar de la condición de funcionarios públicos que detentan [sic] los actores y sin perjuicio de reconocer que se encuentran amparados bajo un régimen estatutario, esa circunstancia no obsta la aplicación de los principios que rigen el derecho laboral.
Se violaron los artículos 8 y 54 de la Constitución, puesto que el derecho al trabajo reconocido en la Carta no significa únicamente el derecho que todo ciudadano tiene a volcar su energía, fuerza física e intelectual en determinada actividad, sino a que se le remunere en forma “justa” acorde al trabajo realizado. Sin embargo, la sentencia que desestima la demanda no reconoce el trabajo a la orden bajo la modalidad de guardia retén como trabajo efectivo y, por ende, considera que esas horas de retén no deben ser remuneradas ya que sustituyen a las horas presenciales, siendo este régimen de trabajo más beneficioso para los actores.
Las horas de retén son incuestionablemente consideradas como trabajo efectivo y en estos autos no existe prueba alguna que determine que los actores hubieren manifestado que las hacían en forma gratuita, como un acto de liberalidad en favor de la demandada. El hecho de que los accionantes realizaran su labor bajo la modalidad de guardias retén, en sustitución de las 144 horas mensuales presenciales, no significa que no tengan derecho a percibir esas horas como efectivamente trabajadas.
No existe controversia en cuanto al hecho de que las horas presenciales fueron sustituidas por las horas de guardia retén, pero esta sustitución debió limitarse a la cantidad de horas que por su cargo presupuestal están obligados a cumplir, esto es, 36 horas semanales, 144 horas mensuales y no más. Se sustituyeron las horas presenciales por la modalidad de guardia retén, pero debió ser acotado a las 144 horas inherentes al cargo.
b) El art. 6 del Decreto del 29 de octubre de 1957 no restringe su ámbito de aplicación a las relaciones de trabajo de Derecho Privado, como sí ocurre, por ejemplo, con la Ley Nº 15.996, cuyo art. 10 dispone expresamente que los funcionarios públicos no tienen derecho al cobro de horas extra.
c) Las horas trabajadas por los actores y no pagadas por la demandada deben ser remuneradas a valor simple y no como horas extra, en virtud de la prohibición legal dispuesta en el art. 10 de la Ley Nº 15.996.
En definitiva, solicitó a la Corte que case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, condene a la demandada a pagar a los actores las diferencias salariales generadas con su incidencia en el aguinaldo y su condena a futuro.
IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la demandada en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 536/539 vto., en el que abogó por el rechazo del recurso interpuesto.
V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 541) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 3 de febrero de 2021 (fs. 547).
VI) Por decreto Nº 125 de fecha 18 de febrero de 2021 (fs. 548 vto.), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII) En atención a que el Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani suscribió la sentencia objeto del presente recurso de casación, se convocó a las partes para el día 6 de abril de 2021 a fin de realizar el sorteo correspondiente para proceder a la integración respectiva (fs. 552).
La diligencia de sorteo debió suspenderse en virtud de la Feria Judicial Extraordinaria dispuesta por Acordadas Nos. 8105, 8106, 8109 y 8110, así como por la posterior declaración como inhábiles de los días 16 a 30 de junio de 2021 (Resolución Nº 74/2021).
Con fecha 20 de julio de 2021 se procedió a realizar el sorteo decretado y el azar designó para integrar la Corte a la Sra. Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro (fs. 561).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación movilizado por la parte actora, en mérito a los fundamentos que pasan a exponerse.
II) El caso de autos .
II.I) Los actores, Horacio García y Gerardo Techeira, alegaron en su demanda que son funcionarios de ASSE desde el 1º de marzo y el 8 de diciembre de 2009, respectivamente, y se desempeñan como choferes de ambulancia en el Hospital de Florida. Originalmente, su carga horaria laboral era de 36 horas semanales, o sea, 144 horas mensuales.
Aseveraron que, en octubre de 2012, el régimen cambió, en virtud de una modifi-cación que fue impuesta por ASSE.
Afirmaron que, en esta nueva modalidad, los actores permanecían de guardia 24 horas por 26 días al mes, descansando cuatro días (dos fines de semana), con el mismo salario que les correspondía en el régimen de funcionarios presu-puestados. En consecuencia, señalaron, cumplen una carga horaria mensual de 624 horas, a la que se debe imputar las 144 horas presupuestales que están obligados a cumplir. Las 480 horas restantes no son remuneradas por ASSE a pesar de que los actores están de guardia de retén.
Reclamaron el pago de esa diferencia, con su incidencia en el aguinaldo, reajuste e intereses legales.
II.II) La demandada, a su turno, aseguró que la modificación del régimen de trabajo de los actores fue convenida entre la dirección del Hospital de Flores, los delegados gremiales y los funcionarios reclamantes, representados por delegados gremiales, que consideraron más ventajoso para los funcionarios trabajar en régimen de guardias de retén que cumplir el horario de manera presencial.
Señaló que, en adelante, los accionantes no trabajaron en forma presencial sino en guardias de retén rotativas, por lo que concurrían al hospital solo cuando eran convocados.
II.III) El magistrado de primera instancia amparó en parte la demanda, con el alcance previamente indicado.
Estimó que cada cuatro semanas se verificó una diferencia impaga de 48 horas presenciales (o 144 horas de retén) y condenó a la demandada a pagar a los actores tal diferencia desde octubre de 2014, con reajuste desde que cada partida mensual debió ser abonada y hasta su efectivo pago e interés legal desde la demanda. Difirió la liquidación a la vía del art. 378 C.G.P.
II.IV) Ambas partes interpu-sieron recursos de apelación, los que fueron resueltos por el Tribunal ad quem mediante la sentencia aquí impugnada, dictada en mayoría, por la cual se revocó la decisión de primera instancia y se desestimó la demanda.
III) La argumentación de la Sala .
El Tribunal comienza por señalar que los actores son funcionarios públicos que se encuentran relacionados con la demandada en el marco de una relación estatutaria, que no se rige por las normas del Derecho laboral.
Sentado lo anterior, expresa la Sala que “(...) los actores aceptaron el régimen de guardias de retén que surge del Reglamento de Choferes (...) el que se aplicó sin fisuras ni conflictos desde el año 2012 ” (fs. 516). Tal régimen, continúa, no fue “(...) una imposición unilateral de la Administración ” sino que “ fue acordado ‘por razones de conveniencia’ (...)” (fs. 516/517).
Según el Tribunal, a través de tal acuerdo, “ Las 144 horas mensuales presenciales se convierten, o sea, se transforman, mutan en horas de retén; se sustituyen unas por otras y no se comparte (...) que las horas de retén deban ser consideradas horas mensuales y menos que (...) son cumplidas en exceso con relación a las presenciales ” (fs. 517).
Añade la Sala que “ No se compadece con la realidad la afirmación que realizan los actores en cuanto a que cumplen una carga horaria de 624 horas mensuales, ni que les corresponda la diferencia de 480 horas que reclaman ” (fs. 517).
Por otro lado, el órgano de alzada añade un fundamento adicional: “(...) se encuentra admitido por la parte actora al apelar que el régimen del reglamento de choferes no era nuevo, sino que regularizaba una situación de hecho que se venía dando, al menos, desde 2012, no comprendiéndose el porqué del retraso desleal (Conforme sentencias del Tribunal Nos. 5-103/14, 3/18 y 194/18, entre otras) al demandarse recién a fines del año 2018 (fs. 37 v. ‘in fine’), máxime cuando involucra en la especie un tema salarial de estricta raigambre alimentaria, circuns-tancia que se erige como fuerte indicio contrario a la fundabilidad de la pretensión (...) la conducta de los actores debe ser valorada en forma contraria a sus intereses por el ‘retraso desleal’ ” (fs. 518).
IV) Análisis del recurso de casación interpuesto por la actora .
Contra la sentencia que viene de reseñarse, la parte actora interpuso recurso de casación, cuya confección, de tono por momentos alegatorio, impone considerarlo inadmisible en virtud de sus carencias alegatorias. En efecto, conforme habrá de exponerse, la recurrente no ataca debidamente los argumentos decisivos del fallo, lo que determina inexorablemente el rechazo del medio impugnativo deducido.
IV.I) En la expresión de agravios es posible distinguir dos cuestiones.
a) Por un lado, el recurso discurre largamente acerca de la relación entre la función pública y el Derecho Laboral, así como sobre la protección constitucional del trabajo y el derecho a una justa remuneración.
Sin embargo, no llega con-cretar una crítica específica contra la sentencia hostilizada, lo que determina relevar la inadmisibilidad del recurso en el punto.
En tal sentido, la recurrente asegura que el funcionario público está alcanzado por “ las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y en especial el trabajo subordinado ” (fs. 529 y vto.); afirma que adhiere a la postura que concibe “ al salario como una contraprestación de indiscutible naturaleza alimentaria ” (fs. 530); agrega que el Estado debe estar compelido por las normas que él mismo dicta para regular el trabajo subordinado (fs. 530), que “ los principios de primacía de la realidad, igualdad y enriquecimiento injusto, postulan un sometimiento de la Administración a normas y preceptos de superior jerarquía [que] prevalecen sobre todo régimen estatutario o reglamentario ” (fs. 530) y que “ de no accederse a lo peticionado se estaría vulnerando el derecho de todo trabajador a una ‘justa remuneración’ consagrado en el art. 54 [de la Constitución de la República]” (fs. 530 vto.).
No obstante, nada de ello se presenta conectado a la sentencia impugnada.
Como explica de la Rúa: “(...) la casación exige la cita concreta de las leyes que se dicen violadas y el porqué de esa infracción (...) [lo que] constituye una carga para el recurrente de inevitable cumplimiento (...) es inadmisible [el recurso de casación] si denuncia en forma genérica la violación de una ley sin especificar cuáles preceptos de ésta son los transgredidos o se limita a la invocación genérica de una ley (...) Tampoco son idóneas para fundar el recurso las generalizaciones conceptuales pues la Corte no es una tercera instancia y las disconformidades conceptuales y genéricas de los que litigan, en tanto no resulten objetivamente vinculadas a la denuncia de alguna infracción de las reglas positivas del derecho escrito o de los principios que lo rigen, son inoperantes para abrir su jurisdicción extraordinaria (...) Pero además de señalar e indivi-dualizar cuál sea la norma violada, el recurso debe demostrar el vicio o el error en que incurrió la sentencia (...) Para cumplir este aspecto el recurrente debe impugnar idóneamente los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y por qué éste debe variar ” (Cfme. De la Rúa, Fernando, El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino , Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1968, págs. 461/464).
Más adelante, continúa el autor: “(...) tampoco es suficiente la crítica generalizada a las conclusiones del fallo y la mención de diversas disposiciones legales que se juzgan infrin-gidas, si no se precisa en qué consisten la violación (...) o el error (...) El recurrente debe explicar con fundamentos jurídicos la razón de su aserto dando razón de cada una de las violaciones que imputa a la decisión, indicando en qué consiste la transgresión (...) rebatiendo las motivaciones legales del fallo, determinando en forma clara y concreta cuál es la violación alegada o demostrando la aplicación errónea o por qué causa la sentencia incurre en la infracción que se le atribuye. Por ello es insuficiente el recurso que no expone los motivos por los cuales se consideran mal aplicados determinados dispositivos legales, habiéndose resuelto que ‘el agolpamiento indiscriminado de normas legales no puede justificar la queja porque quien se limita a afirmar que la sentencia viola determinados preceptos del derecho vigente no hace otra cosa que anticipar una premisa, cuya inmediata demostración debe hacerse en el mismo escrito para la viabilidad del recurso’ (...)” (Cfme. De la Rúa, Fernando, El recurso de casación... , págs. 467 y 468).
b) Por otra parte, el recurso apenas enuncia una discrepancia relativa a uno de los argumentos determinantes del fallo, relativo a que el régimen laboral de los actores fue volunta-riamente pactado entre las partes y que la resolución del conflicto debe girar en torno a la interpretación de esa autorregulación normativa, pero sin cuestionarlo en debida forma.
En tal sentido, la Sala consideró que “(...) los actores aceptaron el régimen de guardias de retén que surge del Reglamento de Choferes (...) se opera una sustitución de unas horas [las 144 mensuales presenciales] por otras [las de retén]. Y esto sucede, no por imposición sino porque así fue pactado (Reglamento) por una cuestión de conveniencia de quienes ahora reclaman ” (fs. 516/517).
Contra dicha conclusión, la recurrente sostiene: “(...) aún sin ingresar en la discusión sobre si el régimen fue impuesto por la demandada o acordado con los actores, lo que sí es cierto es que no surge probado en autos, que los accionantes hayan acordado con ASSE que debían cumplir una carga horaria de retén superior a las 144 horas mensuales las que presupuestalmente están obligados a cumplir (...) No existe controversia en cuanto al hecho que las horas presenciales fueron sustituidas por las horas de guardia retén, pero esta sustitución debió limitarse a la cantidad de horas que por su cargo presupuestal están obligados a cumplir, esto es, 36 horas semanales, 144 mensuales y no más ” (fs. 528 y vto.).
El Tribunal estimó, preci-samente, lo contrario. Y lo expuesto por la impugnante no alcanza a criticarlo eficazmente. Se limita, simple-mente, a alegar su discrepancia y disconformidad con la intelección de la Sala, pero no explica en qué erra aquélla.
A criterio del órgano de alzada, lo acordado en el Reglamento de Choferes comprende la remuneración de todas las horas de trabajo. Para conmover esa conclusión, la recurrente debió haber explicado por qué tal acuerdo no agotaba la regulación del vínculo y cómo debía ser integrado con disposiciones heterónomas. O haber invocado y demostrado, oportuna-mente, que el acuerdo padece de algún defecto que enerva su validez o su eficacia, que medió algún vicio de la voluntad de sus otorgantes o que es materia indisponible para la voluntad de las partes. O por qué el mismo solo regulaba parcialmente la carga horaria.
Nada de eso hizo la actora en su recurso.
Entonces, la invocación genérica de que la sustitución debió limitarse a determinada cantidad de horas de trabajo no alcanza a erigirse en agravio, pues no constituye una crítica pormenorizada de la sentencia.
Como explica de la Rúa: “ El recurso debe impugnar la conclusión esencial del fallo y la aplicación de las normas legales en que se funda (...) es la sentencia y no el litigio lo que interesa a la casación de modo que no procede el recurso que omite atacar la base jurídica de aquella con lo cual la Corte está impedida de confrontar el acierto de la conclusión del juzgador. Como en la Corte no se abre una tercera instancia es infundado el recurso cuando el quejoso se limita a repetir su posición frente al litigio y prescinde de la crítica de la sentencia (...) es necesario que desvirtúe las razones invocadas por la sentencia recogiendo las postulaciones del pronun-ciamiento y rebatiéndolas, deber que no se cumple cuando la parte se limita a colocar a nivel de la tesis del fallo su personal comprensión del litigio, o cuando formula una premisa sin efectuar el desarrollo posterior indispensable para dar a su queja la fundamentación que la ley exige, o si no pone de manifiesto la razón que se tiene para criticar el fallo sobre la base del desconocimiento de derechos preexistentes (...) Cuando además se reclama [como en autos] la aplicación de una norma legal que fue inobservada por la sentencia, o no tenida en cuenta, es necesario demostrar la violación del texto legal excluido y la falsa o errónea aplicación de que en el fallo se hace mérito, para lo cual deben señalarse las normas que rigen la institución jurídica y acreditar la existencia de los presupuestos dogmáticos que eventualmente la harían actuar relacionándola con los hechos que constituyen su presupuesto y que la tornan aplicable al caso (...)” (De la Rúa, F., El recurso de casación..., págs. 466 y 468).
IV.II) Las carencias for-males del recurso en examen no terminan allí.
De la fundamentación del Tribunal, previamente reseñada, puede extraerse que existen otros argumentos, también determinantes del fallo, que no fueron debidamente atacados por la recurrente.
a) Así, la Sala expresó al justificar su decisión que “ No se compadece con la realidad la afirmación que realizan los actores en cuanto a que cumplen una carga horaria de 624 horas mensuales, ni que les corresponda la diferencia de 480 horas que reclaman ” (fs. 517).
Esa afirmación no fue atacada en el recurso.
Véase que atañe nada menos que al presupuesto de hecho que los actores tenían la carga de acreditar para que su pretensión pudiera ser amparada. Y sin embargo, los recurrentes nada expresaron al respecto.
Por ende, bastaría con relevar la falta de embate de este argumento para que el recurso de casación no pudiera progresar (art. 270 inciso 2º del C.G.P.), puesto que el recurrente debe atacar todos los argumentos que son determinantes del fallo.
b) Otro fundamento en el que la Sala sustenta su decisión es en el de reprocharles a los actores un “retraso desleal” en plantear su reclamo (punto “Quinto”, fs. 518).
Consigna el Tribunal en tal sentido: “(...) se encuentra admitido por la parte actora al apelar que el régimen del reglamento de choferes no era nuevo, sino que regularizaba una situación de hecho que se venía dando, al menos desde 2012, no comprendiéndose el porqué del retraso desleal (Conforme sentencias del Tribunal Nos. 5-103/2014, 3/18 y 194/18, entre otras) al demandarse recién a fines del año 2018 (fs. 37 v. ‘in fine’), máxime cuando involucra en la especie un tema salarial de estricta raigambre alimentaria, circunstancia que se erige como fuerte indicio contrario a la fundabilidad de la pretensión (…) la conducta de los actores debe ser valorada en forma contraria a sus intereses por el ‘retraso desleal’ ” (fs. 518).
En relación a este argumento de la Sala, no hay ni una sola mención en el recurso tendiente a cuestionar la aplicación del instituto del “retraso desleal”. Otra vez, la recurrente omite atacar uno de los argumentos fundantes del fallo.
IV.III) La argumentación de la Sala, atendiendo a su estructura, es lo que en Teoría de la Argumentación se denomina una argumentación múltiple. Este tipo de argumentación consiste en sostener defensas alternativas del mismo punto de vista, presentando una defensa luego de la otra. Las dos defensas no son interdependientes entre sí para sostener el punto de vista; tienen en principio un peso equivalente. Cada defensa puede mantenerse sola y es presentada como suficiente para mantener el punto de vista (Cfme. Van Eemeren, Frans, Grootendorst, Rob y Snoeck Henkemans, Francisca, Argumentación , Biblos, Buenos Aires, 2006, pág. 70).
Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.).
En relación a esta cuestión, ha expresado la Corporación reiteradamente que “(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie” (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115) (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 860/2017; en el mismo sentido, véanse las sentencias Nos. 1617/2018, 1.155/2019, 1.295/2019 y 37/2020, entre otras).
Con tales entendimientos, debe razonablemente convenirse que la omisión de controvertir argumentos determinantes del fallo sella la suerte de la recurrencia en examen, por razones de orden estrictamente ritual.
V) La correcta conducta pro-cesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
En suma, por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.