Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “DE TOMÁS MACÍAS, MABEL C/ DE LEÓN PERRONE, HÉCTOR - DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL ‘ETAPA DE AVALÚOS’ - CASACIÓN”, IUE: 11-411/2003 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 121/2020, de fecha 22 de julio de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia de primera instancia Nº 42, de fecha 8 de agosto de 2019, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 5º Turno falló: “ Apruébase cuenta particionaria efectuada por el contador partidor Carlos H. Estefanell, con precisiones incorporadas en nueva cuenta parti-cionaria realizada por el contador Mario Soca Rabaza más ajustes establecidos por el perito contador Germán Casaravilla. (...)” (fs. 2115/2123).
II) Por sentencia de segunda instancia Nº 121/2020, de fecha 22 de julio de 2020, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno resolvió “ Declarar mal franqueado el recurso de apelación. (...)” (fs. 2156/2158).
III) En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem . En su libelo impugnativo, que obra a fs. 2176/2186, planteó el siguiente cuestionamiento:
El Tribunal, al dictar el fallo, cometió un vicio de forma.
En tal sentido, la Sala se equivocó al interpretar los hechos que guardan relación con la notificación de la sentencia de primera instancia. Tal episodio determinó la incorrecta aplica-ción del artículo 5 de la Acordada Nº 7637.
La infracción en la que incurre el Tribunal se suscita al entender que la Oficina notificadora del Juzgado a quo se habría equivocado, al establecer en el cedulón electrónico remitido que existían copias disponibles en la sede para retirar (de la sentencia de primera instancia). Tal circunstancia otorgaba a ambos litigantes un plazo de tres días hábiles para “levantar” el texto de la providencia por baranda, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 6.4 de la referida Acordada.
El Tribunal de Apelaciones interpretó en forma errónea lo que había sucedido con la notificación, pues atribuyó la leyenda “ hay copias disponibles para retirar” a un error material de la oficina, extremo que no fue tal. En consecuencia, todos los plazos los contó desde la referida notificación, sin tener presente el plazo de tres días previsto en el artículo 6.4 de la Acordada en cuestión.
Antes bien, a juicio de la recurrente, lo que efectivamente ocurrió fue lo que surge del propio cedulón. En efecto, el día 26 de agosto de 2019 se les notificó a las partes que en el expediente se dictó la sentencia definitiva Nº 42/2019, pero no se acompañó el texto íntegro de la sentencia y se dispuso que existían copias disponibles en la Sede para retirar.
En definitiva, el error del Tribunal por el cual se desencadenan los hechos ulteriores parte del supuesto de considerar que en el cedulón electrónico remitido se incluyó el propio texto de la sentencia dictada, lo cual no ocurrió. En otras palabras, el día 26 de agosto de 2019, momento en el cual llegó el cedulón a la parte, se le notificó que se dictó la sentencia Nº 42, pero no se incluyó el contenido de la misma. En consecuencia, tal como lo entendió el Juzgado a quo, el recurso de aclaración y ampliación, así como la propia apelación, fueron interpuestos en forma tempestiva.
Por lo expuesto, solicitó que se case la sentencia impugnada y se remita el proceso al Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno (art. 277.2 C.G.P.), a fin de que éste continúe conociendo en la decisión del recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
IV) Corrido el traslado co-rrespondiente, la parte demandada lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 2190/2191).
V) El Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 2192) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 24 de setiembre de 2020 (fs. 2197).
VI) Por decreto Nº 1407, de 26 de octubre de 2020 (fs. 2198 vto.), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VII) El 12 de noviembre de 2020, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre devolvió el expediente sin estudiar y solicitó, a los efectos de mejor estudio, que se oficie con carácter de urgente diligenciamiento al Juzgado Letrado de Las Piedras de 5º Turno y a División Tecnología (DITEC), a los efectos de que informen a esta Corporación con relación al cedulón 1157/2019 (fs. 2199).
VIII) Por providencia Nº 1627, de fecha 26 de noviembre de 2020, la Corte ordenó que se proceda en la forma solicitada por el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre.
A fs. 2206 luce respuesta al oficio por parte de División Tecnología. Por su parte, el Juzgado Letrado de las Piedras de 5º Turno contestó el oficio en los términos que lucen a fs. 2209/2218. Ambas respuestas fueron agregadas, con noticia de los litigantes (fs. 2208 y 2220).
IX) Por auto Nº 33, de fecha 1º de febrero de 2021, se ordenó nuevamente el pase de las presentes actuaciones a estudio.
X) Atento a que la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez solicitó derecho de abstención, el que le fue oportunamente concedido por la Corte, se convocó a las partes para la realización de sorteo a efectos de la debida integración del órgano (fs. 2225), el que se efectuó el 20 de julio de 2022, ocasión en la que el azar designó para integrar la Corte al Sr. Ministro Dr. Gustavo Mirabal Bentos (fs. 2230).
XI) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, acogerá el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, anulará la sentencia impugnada y declarará que el recurso de apelación obrante a fs. 2132/2138 vto. fue deducido en forma tempestiva. En función de ello, ordenará la devolución del expediente al Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno a efectos de que se pronuncie sobre el mérito de la apelación interpuesta.
II) Antecedentes procesales .
Emerge de autos que el día 22 de diciembre de 2006 se presentó Héctor De León y promovió demanda contra Mabel De Tomás, de acuerdo a lo previsto en el artículo 420 del C.G.P.
Huelga señalar que la sociedad conyugal existente entre las partes se había disuelto décadas atrás.
A fs. 1451 de autos se presentó Mabel De Tomás y dedujo demanda contra Héctor De León, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1138 y 1139 del Código Civil.
Conferido los traslados respectivos y cumplidos los diversos trámites de rigor, se dictaron sendos fallos de primera y segunda instancia (fs. 1551/1574 y 1648/1655, respectivamente) y sentencia que resolvió el recurso de casación (fs. 1681/1687 vto.).
A posteriori, de conformi-dad al artículo 420.4 del C.G.P., el contador presentó cuenta particionaria, la que fue puesta de manifiesto a las partes (artículo 1145 del Código Civil).
En tiempo y forma, com-pareció Norma Mabel De Tomás Macías y dedujo oposición a la cuenta particionaria, de conformidad a lo previsto en los artículos 420.5 del C.G.P. y 1146 del Código Civil.
Conferido el traslado correspondiente, la contraria lo evacuó en tiempo y forma. Asimismo, se oyó al contador y al Ministerio Público en los términos previstos por la normativa antes señalada.
Tramitado el proceso por la estructura extraordinaria, se celebró audiencia en la forma de estilo y cumplidas las diversas instancias procesales se dictó sentencia de primera instancia, en los términos anteriormente reseñados (fs. 2115/2123).
Contra dicha sentencia, Norma Mabel De Tomás interpuso recursos de aclaración y ampliación (fs. 2126/2127) y, posteriormente, recurso de apelación (fs. 2132/2138 vto.).
El Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno, por sentencia Nº 121/2020, aclarada en Acuerdo de fecha 5 de agosto de 2020, declaró mal franqueado el recurso de apelación (fs. 2156/2158 y 2169/2170 vto.).
III) Respecto a la admisibili-dad del recurso de casación interpuesto .
Antes de ingresar al mérito de la recurrencia, corresponde efectuar una precisión respecto a la admisibilidad del medio impugna-tivo interpuesto, en tanto la demandada ha esgrimido que éste sería inadmisible.
En tal sentido, al evacuar el traslado del recurso de casación interpuesto, la parte demandada sostuvo que el Tribunal, al declarar mal franqueado el recurso de apelación, confirmó la senten-cia dictada en primera instancia. En consecuencia, esgrimió, no existen dos sentencias contradictorias y el recurso de casación movilizado resulta inadmisible.
A criterio de la Corte, no le asiste razón en su planteo.
No se verifica en autos el supuesto de existencia de una sentencia de segunda instancia que “ confirme en todo, y sin discordia ” el pronunciamiento de primer grado (art. 268 inc. 2º del C.G.P.).
La sentencia dictada por el ad quem no ingresó al fondo de la cuestión, puesto que consideró que el recurso movilizado por la parte actora contra la sentencia de primer grado resultaba extemporánea. Por tal razón, no puede concluirse que, técnicamente, existan dos fallos coincidentes en el mismo sentido.
El pronunciamiento de segunda instancia entendió, de plano, que el recurso de apelación movilizado resultaba inadmisible. De tal manera, el Tribunal no confirmó la sentencia de primera instancia, ni mucho menos entendió que la decisión de la a quo fuera correcta, sino que, simplemente, al descar-tar el recurso de apelación por extemporáneo, se vio vedado de entrar al fondo de la cuestión.
Tal como entendió el ex Ministro Dr. Chalar en discordia estampada en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 842/2014: “(...) el requisito de admisibilidad establecido por el legislador, al referir a ‘confirme en todo, y sin discordia’, supone necesariamente que el órgano de segunda instancia exprese su voluntad de confirmar todo lo resuelto en primera instancia. Ello ciertamente no acontece cuando un Tribunal se limita a declarar mal franqueado el recurso, sin considerar lo resuelto en el grado anterior, como aconteció en obrados. La acción de confirmar supone corroborar, revalidar lo ya resuelto. Y mal puede haber entonces confirmación cuando no se examina lo resuelto, limitándose a declarar mal franqueada la alzada. En función de lo anterior, comparto la solución que postularon los Sres. Ministros Daniel Gutiérrez y Ricardo C. Pérez Manrique en discordia a Sentencia No. 1896 de 20 de agosto de 2012” .
En definitiva, el recurso de casación interpuesto resulta admisible.
IV) Respecto al mérito del recurso de casación interpuesto .
IV.I) Efectuado el encuadre que antecede, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida.
En autos, la recurrente señaló que corresponde anular la sentencia dictada por el Tribunal, pues éste cometió un vicio al tener por presentado en forma extemporánea el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
A los efectos de resolver la cuestión, se procederá a analizar las actuaciones que lucen en el expediente y, a posteriori, se examinarán las diversas conclusiones que se plantean.
a) En audiencia de fecha 29 de mayo de 2019, una vez diligenciada la prueba, se dictó la providencia Nº 3192 por la cual se convocó a las partes a “ audiencia de alegatos ” (SIC) para el día 29 de julio de 2019 a la hora 17:30 (fs. 2098). Técnicamente, se debió convocar para continuación de la audiencia única regulada en el art. 346 num. 1 del C.G.P. a efectos de recibir los alegatos, ya que la ley procesal no prevé la existencia de una “audiencia de alegatos”.
En esa misma providencia, se indicó: “(...) autorizándose su presentación por escrito en baranda, con firma letrada. Quedando las partes notificadas en este acto ”.
b) El 29 de julio de 2019, las partes presentaron sus alegatos por escrito (véase nota de cargo de cada escrito: uno se presentó a la hora 13:11 y el otro a la hora 13:13). En consecuencia, no se celebró audiencia y por providencia Nº 4349 se tuvo por bien alegadas a ambas partes y se ordenó que “ Suban los presentes autos al despacho para dictado de sentencia ” (fs. 2114).
c) Luce nota de fecha 2 de agosto de 2019 por la cual se subieron las presentes actuaciones al despacho para sentencia (fs. 2114 vto.).
d) El 8 de agosto de 2019, la Sra. Jueza a quo dictó sentencia de primera instancia, en los términos que lucen a fs. 2115/2123.
La mencionada sentencia no fue dictada en audiencia.
A los efectos de su notificación, se confeccionaron los cedulones electró-nicos Nos. 1156 y 1157 del año 2019. El primero fue dirigido a la parte demandada y el segundo a la parte actora (fs. 2124 y 2125).
e) En lo que aquí interesa, el cedulón Nº 1157/2019 fue enviado a la casilla de correo de la parte actora “DE TOMÁS MABEL” el día 26 de agosto de 2019 a la hora 14:11, actuación en la que se notifica la sentencia Nº 42/2019 dictada en los referidos autos. Se estampó la siguiente constancia: “ HAY COPIAS DISPONIBLES EN LA SEDE ” (fs. 2124).
Desde ya, corresponde pre-cisar que no surge en el mencionado cedulón que la parte haya comparecido a los efectos de retirar las “copias”.
f) El 3 de setiembre de 2019 se presentó la parte actora e interpuso recursos de aclaración y ampliación contra la sentencia de primera instancia (fs. 2126/2127).
g) Mediante interlocutoria Nº 5444/2019, de fecha 5 de setiembre de 2019, no se hizo lugar a la aclaración y ampliación solicitada (fs. 2128).
h) El 17 de setiembre de 2019 se notificó a la parte actora, mediante cedulón electrónico, la sentencia interlocutoria Nº 5444/2019 (fs. 2129).
i) El 4 de octubre de 2019 se presentó la parte actora e interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado (fs. 2132/2138 vto.).
j) Conferido traslado a la contraria, ésta lo evacuó en los términos que lucen a fs. 2142/2144 vto.
k) Por providencia Nº 7290, de fecha 26 de noviembre de 2019, la Sede a quo tuvo por evacuado el traslado conferido y, “ (...) habiéndose deducido en tiempo y forma el recurso de apelación”, lo concedió con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda (fs. 2146).
l) Recibido los autos en el Tribunal y culminado su estudio, por sentencia Nº 121/2020, de fecha 22 de julio de 2020, se declaró mal franqueado el recurso de apelación (fs. 2156/2158).
En lo medular, sostuvo la Sala: “(...) 2do. La parte apelante fue notificada de la sentencia 42/2019 el día lunes 26 de agosto de 2019 (fojas 2124). Si bien en la constancia del cedulón electrónico figura la leyenda ‘Hay copias disponibles’, se trata de un error, ya que el texto pasaba a ser conocido por la parte en el mismo acto de la notificación. La existencia de copias de la sentencia en formato papel no agregaban ningún beneficio a la parte.
El artículo 5 de la Acordada 7637, expresa en forma clara que la providen-cia, resolución o sentencia se considerará realizada cuando esté disponible en la casilla de destino.
La hipótesis del artículo 6 no es aplicable al caso de autos pues la notificación de la resolución no debía ser practicada acompañada de documentos emitidos en soporte papel.
De allí que la sentencia que se impugna por el recurso de apelación, debe considerarse notificada el día lunes 26 de agosto señalado.
3ro. El recurso de aclaración y ampliación interpuesto a fojas 2126 y 2127 es extemporáneo y al ser desestimado por la Sede A Quo, la resolución inicial no fue modificada.
De allí que el plazo de la apelación debe contarse desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia. El error en la tramitación de un recurso de aclaración y ampliación extemporáneo, no permite que se produzca el efecto previsto en el artículo 244 CGP” (fs. 2157 y vto.).
m) El 29 de julio de 2020, la parte actora interpuso recurso de aclaración, donde señaló que era errónea la decisión del Tribunal pues en el cedulón electrónico no se incluyó el texto de la sentencia dictada (fs. 2161/2165).
n) Por mandato verbal de la Sala de fecha 5 de agosto de 2020, se solicitó a Secretaría de la Sala que “(...) informe en cuanto a las notificaciones realizadas a través de la NEJ, si queda incorporado en el cedulón el texto de la resolución que se notifica” (fs. 2167).
A fs. 2168 se informó por parte de la funcionaria Esc. Raquel Agnetti: “(...) la suscrita se comunicó telefónicamente con la División Soporte Funcional de la División Tecnología del Poder Judicial, donde fue informada que toda resolución que se notifique por medio de la NEJ incluye todo el texto de la misma” (fs. 2168).
ñ) En el Acuerdo de fecha 5 de agosto de 2020 la Sala aclaró la sentencia dictada en los siguientes términos: “ 1ro. Que la Sala interpretó que, como señala el cedulón 1157/2019, la sentencia definitiva 42/2019 fue notificada en la casilla electrónica de la parte el día 26 de agosto de 2019.
2do. De acuerdo a lo que establece la Acordada 7637 en su artículo 5, la notificación de la sentencia se considerará realizada cuanto esté disponible en la casilla de destino.
Si bien existe una constancia ‘hay copias disponibles en la Sede’, se atribuyó a que se trataba de un error de redacción del cedulón, que no incidía en la notificación ya realizada, pues se ignoraba el hecho (que sería excepcional) de que no se dispusiera de vía electrónica para notificar, como sucede en la totalidad de los casos en que se dicta sentencia definitiva. Para los firmantes, en miles de casos que suman en su experiencia, sería la primera vez que se toma conocimiento de un caso donde la sentencia que notifica el cedulón electrónico, no quedara en la casilla de notificación. Así se confirma por la información de División Tecnología que antecede.
En efecto, el cedulón electrónico que llega a la parte debe contener todo el texto de la resolución que se trate. En el expediente queda la hoja de actuación en que se señala y acredita ese hecho, al decir ‘... quedó disponible en la casilla de correo 1677814@notificaciones.poderjudicial.gub.uy , el cedulón nro. 1157/2019 que notifica la sentencia nro. 42/2019 en autos...’.
Cuando hay referencia a ‘copias’ se interpreta que son documentos en papel que no pueden ser enviados en formato electrónico. La Sala ignora por qué razón, la sentencia de primera instancia, que claramente está redactada en soporte informático, no podría estar incluida en el cedulón 1157/2019.
La sentencia de primera instancia debió ser subida al sistema en algún momento, luego de su firma y antes de expedirse los cedulones. Entonces, no se encuentra la razón por la cual dicho movimiento se haría después. Además, está numerada o sea subida al sistema y la lógica indica que cuando se redacta el cedulón, se trae electrónicamente la sentencia desde el sistema para notificar en la casilla (NEJ) ” (fs. 2169 vto./2170).
o) Interpuesto recurso de casación en los términos antes señalados y efectuados los trámites de rigor, se recibió el expediente en esta Corporación (fs. 2197).
p) El Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, al tener el expediente en primer estudio, solicitó se libre oficios a DITEC y al Juzgado de origen, a efectos de que informaran en relación al cedulón en cuestión (fs. 2199).
q) A fs. 2206, la Lic. Fabiana Cosentino Sánchez, Directora del Área Jurisdiccional de División Tecnología del Poder Judicial, informó: “ El cedulón 1157/2019 correspondiente a la IUE 11-411/2003 - Juzgado Letrado de Las Piedras 5to Turno- notificó lo siguiente:
‘...Tramitados ante esta Sede se ha dispuesto a notificar a Ud. la providencia que a continuación se transcribe:
Por la presente se le notifica la Sentencia Nº 42/2019, de fecha 8 de Agosto de 2019, debiendo concurrir a esta Sede Judicial a retirar copia de la misma’.
Por lo tanto, no se notifica el texto íntegro de la sentencia en el cedulón, la parte notificada debía presentarse ante la Sede Judicial a retirar la copia de dicho documento ”.
r) La citada respuesta al oficio se agregó con noticia de las partes y no se realizaron objeciones (fs. 2208).
s) Asimismo, luce respuesta al oficio por parte del Juzgado de origen, acompañando las actuaciones realizadas pero sin arrojar mayor información al respecto (fs. 2210/2217).
IV.II) Efectuado el resumen de lo acontecido en la causa, corresponde realizar el análisis jurídico y su encuadre.
En primer término, es del caso señalar que si se hubieran respetado las formalidades, otro sería el resultado. En efecto, bajo las normas del C.G.P., la regla es que la sentencia se dicta en audiencia, a la que se convoca a tales efectos (artículos 18.3, 203.1 a 203.3, 207 y 343.7 C.G.P.).
Si se hubiera cumplido con tal requisito, no se estaría debatiendo a estas alturas la forma en que se notificó la sentencia, puesto que, como es sabido, si la sentencia se dicta en audiencia quedan las partes notificadas en dicho acto (artículo 76 inciso final del C.G.P.).
Ahora bien, como fuera explicado, ello no aconteció en estos obrados. La sen-tencia de primera instancia se dictó fuera de audiencia y, a los efectos de cumplir con lo expresamente previsto por el artículo 87.6 del C.G.P., se envió a ambas partes el cedulón electrónico.
Sin embargo, la cuestión no quedó allí.
En el cedulón Nº 1157/2019 luce constancia por la cual se afirma que se notifica la sentencia Nº 42/2019 y se deja constancia que “HAY COPIAS DISPONIBLES EN LA SEDE” (fs. 2124).
En consecuencia, la cues-tión se reduce a cómo debe interpretarse la información que surge del propio documento, pues de las dos interpretaciones posibles pende la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la referida sentencia de primera instancia.
i) Una primera lectura, amparada por la experiencia, el correcto funcionamiento de las notificaciones y lo que normalmente sucede en nuestro país, es la realizada por el Tribunal en el pronunciamiento aquí impugnado.
Lo habitual es que, una vez dictada la sentencia e informatizada la misma, el funcionario encargado de la notificación se dirige a la aplicación NEJ (Notificaciones Electrónicas Judiciales) y se confecciona el cedulón. A tales efectos, no se transcribe la sentencia en su totalidad, pues el propio sistema tiene asociado cuáles fueron los diversos pronunciamientos que recayeron a lo largo del expediente y solo permite que se seleccione alguno de ellos. Luego de tal operación, automáticamente el texto de la sentencia se carga en el cedulón y a posteriori se envía.
En dicha interpretación -seguida por el Tribunal- la constancia de que “HAY COPIAS DISPONIBLES EN LA SEDE” resultaría errónea. La Sala parte de la base de considerar que, además de notificar a la parte que se dictó la sentencia Nº 42, efectivamente se acompañó el texto íntegro de la misma.
En función de lo señalado, la Sala utiliza afirmaciones tales como: “(...) P ara los firmantes, en miles de casos que suman en su expe-riencia, sería la primera vez que se toma conocimiento de un caso donde la sentencia que notifica el cedulón electrónico, no quedara en la casilla de notificación (...) La sentencia de primera instancia debió ser subida al sistema en algún momento, luego de su firma y antes de expedirse los cedulones. Entonces, no se encuentra la razón por la cual dicho movimiento se haría después. Además, está numerada o sea subida al sistema y la lógica indica que cuando se redacta el cedulón, se trae electrónicamente la sentencia desde el sistema para notificar en la casilla (NEJ) ” (fs. 2169 vto./2170).
ii) Una interpretación diversa en relación a lo ocurrido es la que brinda la parte recurrente.
A juicio de la actora, si solo se indicó en el cedulón que se dictó la sentencia Nº 42, va de suyo que la parte contaba con un plazo de tres días para poder retirar copia, bajo apercibimiento de tenerlo por notificado al vencimiento del mismo (artículo 6.4 Acordada Nº 7637).
Y bien.
A juicio de la Corte, existe prueba suficiente en el expediente para entender que, efectivamente, lo ocurrido en el caso fue lo sostenido por la parte recurrente.
En efecto, la interpreta-ción realizada por el Tribunal, si bien tiene respaldo empírico y describe lo que se debió hacer, no se corres-ponde con lo que aconteció en el presente caso.
Resulta claro, a partir de lo relatado precedentemente, que la Sede a quo no cumplió con las formalidades mínimas a la hora de notificar.
Si bien quedó constancia en el cedulón de que se notificó la sentencia Nº 42, no se adjuntó el texto íntegro de la misma.
Tal como señaló la Direc-tora del Área Jurisdiccional de División Tecnología del Poder Judicial:
“ El cedulón 1157/2019 correspondiente a la IUE 11-411/2003 - Juzgado Letrado de Las Piedras 5to Turno - notificó lo siguiente:
‘...Tramitados ante esta Sede se ha dispuesto a notificar a Ud. la providencia que a continuación se transcribe:
Por la presente se le notifica la Sentencia Nº 42/2019, de fecha 8 de Agosto de 2019, debiendo concurrir a esta Sede Judicial a retirar copia de la misma’.
Por lo tanto, no se notifica el texto íntegro de la sentencia en el cedulón, la parte notificada debía presentarse ante la Sede Judicial a retirar la copia de dicho documento ” (fs. 2206).
Dicho episodio debe subra-yarse, a efectos de que la Oficina tome nota de lo sucedido y elimine a futuro tales prácticas, dado que, en el caso, de no acogerse el presente recurso, se estaría perjudicando al justiciable en sus derechos sustanciales.
En suma, el texto íntegro de la sentencia de primera instancia no se acompañó con el cedulón, por lo que la parte disponía de tres días para retirar la copia.
IV.III) Bajo tales paráme-tros, corresponde proceder al estudio de las actuaciones posteriores.
El cedulón por el cual –supuestamente- se notificó la sentencia de primera instancia –sin incluir su texto- se envió el 26 de agosto de 2019. El tercer día para retirar la copia venció el 29 de agosto de 2019.
Entonces, el recurso de aclaración y ampliación presentado el día 3 de setiembre de 2019 fue interpuesto en forma tempestiva.
El 5 de setiembre de 2019 no se hizo lugar al recurso, mediante resolución que se notificó el 17 de setiembre de 2019.
En consecuencia, el plazo de quince días para interponer el recurso de apelación se computa a partir del día hábil siguiente al 17 de setiembre de 2019. Ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 244.3 del C.G.P.: “ Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la aclaración o ampliación ”.
En obrados, el recurso de apelación se presentó el día 4 de octubre de 2019 (véase nota de cargo a fs. 2138 vto.), esto es, previo al vencimiento del plazo de quince días anteriormente señalado. Por ende, la apelación fue deducida en forma tempestiva.
En virtud de lo señalado, corresponde anular la sentencia recurrida, por la que se entendió que el recurso de apelación había sido inter-puesto en forma extemporánea.
V) El expediente será devuel-to al mismo Tribunal, dado que no se pronunció sobre el fondo de la cuestión, por lo que no incurrió en prejuzgamiento alguno.
VI) No se impondrán especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad,
FALLA :
ACÓGESE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y DECLÁRASE QUE EL RECURSO DE APELACIÓN OBRANTE A FS. 2132/2138 VTO. FUE DEDUCIDO EN FORMA TEMPESTIVA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 2º TURNO, A EFECTOS DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE EL MÉRITO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.