Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 465/2026
5 de agosto de 2026
Se dispone la prisión preventiva con discordia.
- Ficha (IUE)
- 687-353/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 465 Montevideo, 5 de agosto de 2026.
Ministro Redactor Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL Y UN DELITOS CONTINUADO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADO TEST. IUE.2-56771/2025”. FORMALIZACIÓN. IUE: 687-353/2026, venida a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno en mérito al recurso de apelación contra la Resolución n°281/2026 dictada por la Sra. Juez Letrado Especializado en VG, VD y Sexual en Rivera de 1º Turno de Rivera de 1º Turno, Dra. María Ángel Basan, interpuesto por la Fiscalía Departamental de 3º Turno, Dra. Alejandra Domínguez, con intervención de la defensa del imputado Dr. Hugo Lavecchia.
RESULTANDO:
1).- En audiencia celebrada el día 23 de Junio la Fiscalía solicitó la prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva por un plazo de 90 días. Terminada la feria judicial menor se presentará demanda acusatoria. Corresponde la prórroga en atención que se mantienen incambiados los riesgos procesales. Se mantiene el riesgo de entorpecimiento de la investigación y el riesgo para la seguridad de las víctimas.
2).- TRASLADO A LA DEFENSA: esta defensa solicita la sustitución de la medida cautelar de prisión por la medida cautelar de prisión domiciliaria.
La denuncia de estos hechos comenzó el día 9 de septiembre de 2024. Cuando llegamos a la audiencia de formalización, había pasado más de un año. El imputado no entorpeció la investigación, no se comunicó ni se acercó a la víctima Una prisión domiciliaria con tobillera es más que razonable. No puede ser que el comportamiento de la persona no valga para nada, esto suena a condena anticipada.
3).- INTERLOCUTORIA Nro. 281/2026: “Vistos y considerando: Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y en especial, la prisión preventiva. Ha dicho la corte: que corresponde a la autoridad judicial imponer medidas de esta naturaleza únicamente cuando acredite que a) la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención; b) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; c) que sean necesarias en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y d) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguido.
Por lo tanto se debe de establecer si se mantiene el riesgo original, o si por el contrario, ha disminuido y corresponde una atenuación de la gravedad de la cautela.
La defensa acreditó que se haya producido una variación de las circunstancias para hacer lugar a la modificación de la medida cautelar si se quiere conculcar el entorpecimiento del proceso y al seguridad de la víctima, entiende esta suscrita se debe adoptar una medida menos gravosa:
En virtud de los fundamentos expuestos y los argumentos expresados, se resuelve:
Revócase la prisión preventiva dispuesta y en su lugar se dispone el arresto domiciliario total del imputado con portación de dispositivo electrónico de arresto (Dinama) y la prohibición de comunicación con las víctimas por un plazo de 90 días a partir de su vencimiento (24/06/2026) lo que evita razonablemente los riesgos expresados por Fiscalía, venciendo el 22/09/2026, oficiándose para tales efectos”.
4).- La Fiscalía interpone recurso de apelación.
Para la Fiscalía hubo un crecimiento de los riesgos. Al principio se formalizó al imputado por un presunto hecho delictivo contra su hija, al día de hoy tenemos una ampliación de la formalización por un delito de Violencia doméstica contra la madre de la niña. Una cosa es cuando estaba con prohibición de acercamiento en juzgado de Familia y otra cosa cuando la niña develó un hecho presuntamente delictivo, un presunto abuso y a consecuencia de ello, queda formalizado. Son cosas distintas.
En cuanto a los riesgos procesales, entorpecimiento de la investigación y el riesgo para la seguridad de la víctima. Cuando el tribunal dice que falta la declaración de la madre de la víctima, estamos hablando de la madre que escuchó el develamiento que BB le hizo a ella por el presunto hecho delictivo de abuso. Sobre eso va a declarar en juicio. El tribunal se basó en que el riesgo es existente. La Sra. declaró en diciembre en prueba anticipada sobre los hechos de violencia que sufrió como víctima y se amplió la formalización en febrero de este año. En este caso ahora hay dos víctimas y hay testigos que van a declarar por este delito de Violencia doméstica, el señor va a ser acusado por dos delitos.
5).- TRASLADO A LA DEFENSA: la Fiscalía no expresa porque la prisión domiciliaria no es suficiente para conculcar los riesgos. Pocas veces se vio a una persona que ha cumplido todo como lo ha hecho el imputado. Solicita al tribunal que mantenga la recurrida.
6).- DECRETO Nro. 282/2026: “Habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Público contra la recurrida y dado que ya fue sustanciado en audiencia, admítase sin efecto suspensivo, expídase testimonio de las actuaciones y elevase par ante el TAP que por turno corresponda en el plazo legal de 48 horas, con las formalidades de estilo”.
CONSIDERANDO:
I).- El Tribunal por el número de votos legalmente exigidos procederá a revocar la sentencia interlocutoria apelada por los siguientes fundamentos.
II).- La Fiscalía interpuso la presente vía recursiva contra la resolución Nro. 281/2026, en tiempo y forma y expresaron los agravios ya expuestos en los resultandos 4) de la presente sentencia, a la cual “brevitatis causae”, la Sala se remite. El Sr- Juez por Interlocutoria N°282/2026 elevó la recurrida dentro del plazo de 48 horas.
IV).-EL DEBATE EN AUTOS: El “themma decidendum” en la presente circunstancia consiste en determinar si corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia, esto es la sentencia interlocutoria, Nro.281/2026, de fecha 23 de junio de 2026 , que dispuso la medida cautelar de prisión domiciliaria total con colocación de dispositivo de monitoreo electrónico por el plazo de 90 días conforme a las argumentaciones esgrimidas para la Fiscalía, o si por el contrario corresponde proceder a confirmar lo oportunamente dispuesto por la Sra. Juez de Primera Instancia, conforme a los fundamentos expuestos en la misma y por lo que sostiene y aboga a su vez, la Defensa del imputado.
V).- Se revocará la sentencia interlocutoria impugnada por los siguientes fundamentos.
VI).- Es sabido que todo imputado goza del estado de inocencia hasta que su responsabilidad penal sea declarada por sentencia de condena ejecutoriada y, en consecuencia, tiene derecho a transitar el juicio en libertad. Pero la ley prevé que esa libertad puede restringirse por razones estrictamente cautelares: tales como el riesgo de entorpecimiento de la investigación, riesgo que el imputado se evada a la sujeción del proceso y peligro para la víctima (arts. 225, 226 y 227.1 del C.P.P).
VII).- El artículo 224 del C.P.P exige para la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva la existencia de semiplena prueba de la comisión del hecho delictivo y de la participación del imputado, así como elementos de convicción suficientes de la existencia de riesgos procesales, esto es, riesgo de fuga, entorpecimiento de la investigación o peligro para la víctima.
En tanto el juez deberá valorar dos elementos: por un lado el elemento material (evidencias de la comisión del hecho delictivo y de la participación del imputado en el mismo) y por otro lado el elemento procesal (evidencias de la existencia de los riesgos procesales señalados).
En primer lugar, en relación al elemento material, la Sala entiende que está suficientemente acreditado. Así mediante el relato de los hechos y las evidencias reseñadas por Fiscalía se alcanza la semiplena prueba exigida por el art. 224.1 del CPP citado sobre la participación de AA en los hechos delictivos que se le imputan.
En segundo lugar y en cuanto a los riesgos procesales, la Fiscalía fundó sus agravios sobre la necesidad de la prisión preventiva en el riesgo de entorpecimiento de la investigación y el peligro para la seguridad de las víctimas.
A juicio de la Sala, se mantiene el riesgo para la seguridad de las víctimas.
Así las cosas, ha quedado debidamente acreditada la necesidad de proteger el peligro para la seguridad de las víctimas (art. 227.1 del CPP) tanto de la menor como de su madre. En efecto, la progenitora escucho el develamiento que su hija le realizó respecto al presunto hecho delictivo de abuso. Se debe tener presente que la madre también reviste la calidad de víctima, en virtud de la ampliación de la formalización realizada en el mes de febrero por Decreto Nº69/2026, por la presunta comisión de un delito continuado de violencia doméstica agravado, lo que refuerza la necesidad de protección de ambas víctimas y justifican la adopción de una medida cautelar tendiente a su protección. En ese sentido el art. 7 de la Convención de Belém do Pará impone a los Estados la obligación de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” y “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos’” (destacado de la Sala). También la Convención sobre los Derechos del Niño -aplicable en el caso dada la edad de la víctima- encomienda a los Estados parte, a proteger todo niño contra “toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual…” (art. 19).
Tales obligaciones alcanzan a los órganos jurisdiccionales en tanto integrantes del Estado uruguayo.
VIII).- Por último, corresponde señalar que el Juez de Primera Instancia dispuso la realización, con carácter urgente, de una pericia psiquiátrica al imputado, a efectos de determinar su estado de salud mental y establecer la existencia de algun impedimento para la continuidad de la prisión preventiva. Dicha pericia, fue agregada a fs.188 y en la misma se concluye que, no existe impedimento psíquico para continuar con la medida cautelar de prisión preventiva. Comprende el alcance de sus actos y es responsable de ellos.
VIII).- En mérito a ello, entiende la Sala que se han cumplido los presupuestos exigidos por el art. 224 del CPP y corresponde hacer lugar a la sustitución por prisión preventiva solicitada, por el plazo establecido en primera instancia.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal y lo dispuesto por los arts. 221 literal m), 224, 225, 226, 227, 266, 358, 359 y 365 del Código del Proceso Penal; y 254 del Código General del Proceso, el Tribunal
RESUELVE:
1. Revocase la sentencia interlocutoria Nro. 281/2026 en cuanto dispuso la medida cautelar de arresto domiciliario y en su lugar se dispone la medida cautelar de prisión preventiva para el imputado AA manteniéndose el plazo fijado.
2. Notifíquese y devuélvase a la sede de procedencia que deberá proceder al cumplimiento de lo dispuesto.
Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dr. Daniel Tapie Santarelli.
Ministro DISCORDE la Ministra Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras por los siguientes fundamentos.
1).- En lo formal corresponde señalar que el contradictorio se plantea entre la pretensión de prórroga deducida por la fiscalía (reseñada en el resultando No. 1 de esta sentencia) y la oposición formulada por la defensa (resumida en el resultando No. 2). La fiscal al deducir la pretensión se limito a argumentar que estaba pronta la acusación y que se mantenían los riesgos procesales. El defensor fundó mas extensamente su oposición refiriéndose a actuaciones de la investigación y al cumplimiento por el imputado de las medidas cautelares impuestas oportunamente.
Sobre esa pretensión de la fiscalía y de acuerdo a la oposición de la defensa, la jueza dictó la resolución No. 281/2026 pronunciándose sobre el debate planteado.
No es admisible que posteriormente, al interponer el recurso de apelación, la Fiscalía incorpore por vía de agravios argumentos -fácticos o jurídicos- que no se invocaron durante el debate. Todos los detalles que proporciona al fundamentar el recurso debió haberlos expuestos en oportunidad de solicitar la prórroga, para que fueran considerados por la decisora.
El recurso de apelación no es una nueva pretensión que de mérito a un proceso nuevo, sino que su objeto es rever en base a los agravios lo decidido por la recurrida. Dijo la SCJ en relación a la casación pero aplicable a la apelación: “Para tener agravio, previamente debe existir una pretensión planteada, puesto que, de lo contrario, no existiría pronunciamiento y tampoco injuria (sentencia 1384/2023).
En consecuencia, los elementos incorporados al apelar no pueden considerarse agravios, en tanto no fueron considerados por la jueza al dictar la resolución.
2).- Sin perjuicio de lo antedicho, entiendo no se justificaron cambios en relación al elemento procesal que ameriten la modificación de la posición expuesta en la discordia extendida en resolución anterior No. 585/2025.-
La ampliación de la formalización hace a la materialidad del hecho. La medida cautelar tiene naturaleza instrumental al proceso y en el caso no se alegaron acciones de ningún tipo de parte del imputado -desde el inicio de la investigación- que permitan concluir que los riesgos procesales ameriten la imposición de la prisión preventiva.
pero en este caso no incide en la medida cautelar, remitiéndome a los argumentos expuestos en la resolución anterior.
Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.