Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 481/2026
5 de agosto de 2026
Se admite prueba.
- Ficha (IUE)
- 607-102/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba inadmisible
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 481 Montevideo, 12 de agosto de 2026.
Ministro Redactor:
Dr. Daniel Tapie Santarelli.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO CONTINUADO DE DESACATO. IUE 2-37528/2025”. FORMALIZACION. IUE: 607-102/2025, venidos a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de 4to Turno de Paysandú representada por la Dra. Lucia Genta y la Dra. María José Graziani contra las sentencias interlocutorias Nº 1313/2026 y 1318/2026 de fecha 22 de Julio de 2026 dictadas por la Sra. Juez Letrada de Paysandú de 8º Turno Dra. Natalia López Laurino, con intervención de la Defensa del imputado AA a cargo del Dr. Federico Álvarez Petraglia.
RESULTANDO:
1).- El día 22 de julio de 2026 se realizó la audiencia de control de acusación en la causa seguida a AA en la cual se debatió y resolvió sobre la admisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes:
Prueba documental de la Fiscalía:
a- Testimonio de la partida de nacimiento de la víctima BB, el que será incorporado por la testigo CC con su declaración.
b- Testimonio Judicial de los autos: IUE 501488/2022 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de Séptimo Turno, de 59 fs. El que por ser documento público será incorporado mediante lectura y exhibición.
c- Informe de la Licenciada DD de fecha 29 de marzo de 2023, el que será incorporado por la testigo DD con su declaración.
d- Informe respecto de BB realizado por el Dr. EE de COMEPA de fecha 25/07/2023 el que será incorporado por la testigo DD en su declaración.
e- Informe respecto de BB realizado por Lic. en Psicología FF, de fecha 30/07/2023, el que será incorporado por la testigo con su declaración f- Historia Clínica autenticada de la víctima de la Mutualista COMEPA, consultas de fecha: 14/03/2023 ( FF) 26/4/2023,20/10/2023 (EE), 14/11/2023, 12/12/2023,15/01/2024,27/07/2024/ GG), 08/08/2025,18/12/2025 (HH). Las que serán incorporadas por los testigos FF, EE, GG y HH respectivamente.
g- Informe respecto de BB de APROXIMATE realizado por la testigo Licenciada II de fecha 24/03/2025 el que será incorporado por la testigo CC con su declaración.
h- Oficio Nº739/2026 de INAU con Nota escrita realizada por BB de fecha 19/12/2024, la que será incorporada por la testigo II con su declaración.
i- Informe Nº17/225 del Departamento de CIBERCRIMEN del ÁREA DE INVESTIGACIONES, conteniendo informe escrito y CD de fecha 29/05/2025 elaborado por el Cabo JJ, el que será incorporado por el testigo JJ en su declaración.
j- Oficio Nº021/2026 de la Comisaria Especializada de Violencia Doméstica y Género de fecha 09/04/2026 con Constancia de Notificación efectuada al imputado AA, el que será incorporado por la testigo María Guerrero con su declaración.
k- Informe de perito Psicóloga de ITF, elaborado por la Licenciada en Psicología KK, de fecha 20/09/2023 realizado respecto del imputado AA, el que será incorporado en audiencia por la Perito en su declaración.
l- Informe de Perito Psicóloga de ITF, elaborado por la Licenciada en Psicología KK, de fecha 20/09/2023 realizado respecto del imputado AA, el que será incorporado en audiencia por la Perito con su declaración.
2).- TRASLADO A LA DEFENSA: Se opone a la agregación de los informes escritos cuando las personas van a declarar. Por lo que establece el artículo 271.1 inciso segundo del CPP no es posible incorporar aquella prueba que se produjo en la etapa de investigación. Por esa razón nos opondríamos a los literales c, d, e, g, j y k. Sobre el informe h, va a existir una nota manuscrita de BB a través de la testigo II, se opone a la h porque es parte de prueba producida que no debería ser incorporada a juicio oral.
3).- DECRETO Nro. 1313/2026: “Téngase presente la renuncia realizada por fiscalía a la incorporación del testimonio de partida de nacimiento de BB.
Admítase como prueba documental el testimonio judicial de los autos IUE 501-488/2022 hasta la foja 59, admítase la historia clínica de BB con las consultas de los días 14/3/2023, 26/4/2023, 20/10/2023, 14/11/2023, 12/12/2023, 15/01/2024, 27/02/2024, 08/08/2025,18/12/2025 debiendo la oficina actuaria realice un testimonio de dichas fojas a los efectos de su incorporación a Juicio. Admítase el Oficio Nº739/2026 con la nota escrita por BB, el informe Nº17/2025 del Departamento de Cibercrimen y el Oficio Nº021/2026 de la Comisaria especializada de Violencia de Género.
No se hará lugar a la prueba documental consistente en los informes escritos realizados por la perito KK, por entender esta sede que resultan inadmisibles en tanto la prueba pericial consiste en la declaración de dicha perito en la audiencia de juicio oral en virtud de lo dispuesto por el art. 178.3 del CPP, es decir, que si su producción consiste en la declaración del perito en la audiencia de juicio oral, incorporar los informes de forma escrita implicaría incorporar al juicio un registro previo o su soporte no tratándose de prueba sino de un informe preparatorio efectuado en la etapa investigativa, corresponde en este sentido citar a Baclini quien expresa: “ Esta práctica erosiona fuertemente principios básicos del debate tales como la inmediación, la contrariedad, la publicidad y la oralidad. La presentación del informe escrito en el juicio parte de una confusión acerca de cuál es el medio de prueba en un sistema donde el juicio es oral en el que la pericia básicamente consiste en la declaración personal que debe prestar el perito en la audiencia de forma tal que la lógica no es muy distinta a la de los testigos comunes y corrientes. Así no podía ser sustituido por el informe escrito. El perito deberá comparecer a la audiencia y someterse a las pruebas de examen y contra examen” (La Admisibilidad de la Prueba en el Proceso Acusatorio, Estudio del Proceso Penal, tomo II, pagina 60 FCU Primera Edición Año 2020) La sede no desconoce lo expresado por fiscalía en cuanto a los problemas de salud que presenta la perito, situación que claramente es impredecible en la instancia de juicio, sin perjuicio de ello entiendo que no es posible sustituir dicha declaración por el informe escrito de la misma en tanto dicho informe no consiste en la pericia realizada por el técnico y no se cuenta con la posibilidad de realizar un contra interrogatorio del mismo.
Por los mismos fundamentos tampoco se hará lugar a la incorporación del informe escrito del CED de INAU de fecha 29/03/2023, el informe del Dr. EE de fecha 25/07/2023, el informe de la licenciada FF de fecha 30/07/2023 y el informe de APROXIMATE de fecha 24/03/2025 ya que quien lo redactó comparecerá a la audiencia de juicio a declarar y en tanto la prueba testimonial consiste en la declaración del testigo permitir el ingreso del informe escrito realizado por el testigo implica de forma oblicua permitir el ingreso de un registro previo que no es prueba y se realizó en la etapa investigativa sin intervención del tribunal. La incorporación de la información que proporcionan los testigos debe ser efectuada con su declaración en la audiencia de juicio respetando los principios de contradicción y oralidad”.
4).- Fiscalía interpone recurso de apelación en cuanto no hace lugar a la incorporación de los documentos: Informe CED de INAU, informe del Dr. EE, Informe de la licenciada FF e Informe de APROXIMATE. Así como tampoco hace lugar a los informes realizados por la perito KK respecto de la víctima y respecto del imputado.
En cuanto a la incorporación de los informes del CED de INAU, informe del Dr. EE, Informe de la licenciada FF e Informe de APROXIMATE, entendemos que es prueba documental, que es prueba legal está prevista en nuestro ordenamiento jurídico uruguayo. Es pertinente en virtud de que son informes de los cuales surge información relacionada con el objeto del proceso. Es conducente y necesaria, no se superpone con la declaración de los testigos, en todo caso se complementa. Para los testigos, los informes son necesarios a los efectos de sus declaraciones en juicio por la posibilidad de poder consultarlos. Son licenciados y médicos que trabajan con numerosos pacientes y que no tienen forma de recordar los hechos sin la ayudamemoria que ellos realizan.
En cuanto a la no incorporación de los informes de la perito KK se trata de incorporar un medio de prueba diferente, prueba documental. La razón por la cual se pretende incorporar es por fuerza mayor, sabemos que tiene problemas de salud y no sabemos si podemos contar con ella en un eventual juicio oral, no se puede perder el riesgo de perder lo que ella informo en su momento.
En virtud de lo expuesto solicita al tribunal que revoque la interlocutoria recientemente dictada en cuanto a que no hace lugar a los informes.
5).- TRASLADO A LA DEFENSA: Sostenemos que no estamos ante una discusión de prueba conducente. Hay una norma clara donde se prohíbe la incorporación de prueba o de evidencias elaboradas en etapa investigativa para el juicio oral. No entiendo cuál puede ser la razón para incorporar lo que van a declarar. Además, se aclara que los peritos pueden consultar los informes que han elaborado razón por la cual me parece que hay una norma.
Solicita que se mantenga firme la resolución de la sede.
6).- Decreto Nro. 1314/2026: “Téngase por interpuesto y fundado el recurso, evacuado el traslado y constituidos los domicilios de alzada. Fórmese pieza y conforme art. 365 del CPP, franquéese el recurso de apelación sin efecto suspensivo para ante el TAP que por turno corresponda, debiéndose elevar en el plazo de 48 horas”.
7).- PRUEBA TESTIMONIAL DE LA DEFENSA
La defensa propone a las siguientes personas que depondrán sobre los hechos que se dirán:
1. LL, mayor de edad, domiciliada en Juncal Nº 000. Esta testigo declarará sobre su conocimiento de la familia que integraban CC, AA, BB, cómo era su relación de BB con AA y con su madre, si conocía a MM, de dónde y cómo era el comportamiento de BB con relación al imputado.
2. NN, mayor de edad, domiciliada en Mariscala Nº2038 de Montevideo. Esta testigo declarará sobre su conocimiento del reconocimiento de la familia que integraba Vico, AA y BB, como era la relación de BB con AA y con su madre, si conocía a MM, de dónde y cómo era el comportamiento de BB.
8).- FISCALÍA: sobre su conocimiento de la familia que integraban Vico, AA y BB es bastante genérico, solicita que aspecto concreto del vínculo quiere conocer para ver si nos perjudica o no.
DEFENSA: el relacionamiento de como lo veían ellos, si se llevaban bien o mal como familia, como se llevaba BB con la madre y con el imputado.
FISCALÍA: nos gustaría que constara eso en el objeto del testigo. Después en cuanto a la pregunta si conocía a MM, esta persona no forma parte de la investigación ni forma parte de la defensa del imputado, es impertinente ingresar en esta línea de interrogatorio.
DEFENSA: La objeción de la Fiscalía se cae por su propio peso porque esta admitido el tema en lo que es la contestación de la acusación. La pertinencia, la conducencia sobre la existencia de MM y si lo conocía es absolutamente claro la razón de la pregunta.
FISCALÍA: Si la testigo contesta que lo conocía y si, que era el vecino, de qué forma esto aporta al objeto del juicio que es determinar si AA cometió los abusos sexuales sobre BB, la identidad del autor está clara según los relatos de BB, el testimonio es improcedente de acuerdo al objeto de este proceso.
DEFENSA: La Fiscalía pretende sacar elementos de la teoría de la defensa y dejarla en una mera alegación, la única forma de acreditar la existencia de MM es así.
JUEZA: Es cierto que en la teoría del caso de la Defensa está mencionado MM, pero como dice la fiscal los testigos sólo van a contestar sobre su existencia, el objeto del testigo es si conocía a MM.
DEFENSA: Lo que quiere que declaren los testigos es si conocían a MM y de dónde.
9).- Decreto Nro. 1318/2026: “Admítase como prueba testimonial de la defensa la declaración de la Sra. LL y NN”.
10).- Fiscalía interpone recurso de apelación.
Solicitamos al Tribunal revoque la interlocutoria recientemente dictada en cuanto a que hace lugar a la declaración de los testigos sobre si conocían a MM y de donde, en virtud de que entendemos que es impertinente relacionado con el objeto del proceso. El objeto es determinar la autoría del Sr. AA respecto de los abusos sexuales cometidos hacia la niña de ese entonces, BB. No esta discutida la autoría de quien es el autor de los hechos y la defensa tampoco lo manifiesta en la prueba que propone, tampoco esta discutida la fecha de los hechos. No hay ningún vínculo con la línea de interrogatorio que quiere iniciar la defensa a través de estas preguntas.
11).- TRASLADO A LA DEFENSA: discrepamos con la postura de Fiscalía. A la Fiscalía le precluyó la oportunidad de oponerse cuando la defensa ya sostuvo al contestar la acusación la existencia del Sr. MM, es un hecho que integra la discusión que se va a dar en el juicio oral. El Sr. MM forma parte de la teoría del caso de esta defensa, sin perjuicio de que la Fiscalía sostiene que fueron cometidos por AA, tenemos la duda por este Sr. porque vivía a pocas cuadras, tiene la misma edad que el Sr. AA, mantuvo relaciones sexuales con la niña que fue admitido. Esta defensa estima que las preguntas son absolutamente pertinentes.
12).- Decreto Nro. 1319/2026: “Téngase por interpuesto y fundado el recurso, evacuado el traslado y constituidos los domicilios en alzada. Fórmese pieza y conforme art. 365 del CPP, franquéese el recurso de apelación sin efecto suspensivo para ante el TAP que por turno corresponda, debiéndose elevar en el plazo de 48 horas”.
13).- Las actuaciones fueron recibidas por esta Sala y previo estudio simultaneo de los Ministros, se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1).- Se tramita en esta causa el proceso penal iniciado a AA, a quien se lo acusó por la presunta comisión de un delito de Desacato en reiteración real con reiterados delitos de Abuso Sexual Agravados cometidos respecto de la niña BB, hija de la pareja del acusado.
La Defensa contestó la acusación negando los hechos que se le imputan, afirmó que la Fiscalía optó por no recibir declaración judicial de la víctima BB y que la prueba de cargo se compone de testigos de oídas, lo que hace imposible ejercer el derecho de contradicción.
Refirió que BB tenía una relación disfuncional con su madre y que por declaraciones en la investigación la Defensa tuvo conocimiento que, en época contemporánea, supuestamente BB habría mantenido relaciones sexuales con otra persona de nombre MM.
En audiencia de control de acusación se debatió y resolvió sobre la admisibilidad de medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía y la Defensa del imputado, de acuerdo a lo establecido en el art. 268 del C.G.P.
La Fiscalía impugnó las resoluciones dictadas que le causaron agravios, correspondiendo entonces la decisión de los recursos interpuestos.
2).- En lo formal, los recursos fueron debidamente interpuestos y sustanciados conforme el procedimiento regulado por el art. 365 del C.P.P.
Cabe recordar que en el actual proceso penal - acusatorio y adversarial - el objeto de la alzada está delimitado por los agravios que el recurrente formule contra la decisión atacada, entendiendo por agravio la crítica razonada de la sentencia atacada y sus fundamentos, debiendo especificarse en qué consistió el error padecido. En consecuencia, el Tribunal decidirá las apelaciones en función del análisis de los agravios expuestos en cada oportunidad y reseñados en los resultandos 2 y 3 de esta sentencia.
3).- En cuanto al mérito de las apelaciones, corresponde realizar algunas puntualizaciones en forma previa al análisis de los agravios formulados.
El art. 140 del CPP dispone qué normas regulan las cuestiones probatorias del proceso penal, entendiéndose que es de aplicación supletoria el CGP, en lo que no contraríe los principios del proceso acusatorio adversarial. Rige en el proceso penal el principio de libertad probatoria, que significa que “...todo objeto de prueba puede ser introducido al proceso y puede serlo por cualquier medio...”. Pero como ha dicho este Tribunal en anterior integración, “ello no es sinónimo de que todo quede librado al buen criterio del oferente, sino que cualquier planteamiento debe pasar por el control de legalidad y de formas procedimentales que realiza el juez. Esa libertad probatoria no es irrestricta ni mucho menos voluntarista, sino que presenta las limitaciones naturales relativas al objeto y a los medios” (sentencia No. 474/2020).
En el mismo sentido se pronunció el TAP 3er. Turno: “Cabe resaltar asimismo el criterio de la Sala relativo a que la libertad probatoria tendrá como límite natural la afectación a valores relevantes de los sistemas procesales. Por lo mismo, si se intenta presentar una fuente de información a juicio que comprometa la vigencia de estos valores, no debe ser admitida. Como afirma con acierto DUCE (“La etapa de preparación del juicio oral y su rol en el control de admisibilidad probatoria en Chile” en Quaestio Facti. Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio - International Journal on Evidential Legal Reasoning Año 2020, pág. 123) la libertad probatoria no confiere a los intervinientes en un proceso el derecho ilimitado a presentar cualquier cosa como prueba a juicio de la manera que ellos estimen es más conveniente a sus intereses” (sentencia No. 156/2025).
El art. 140.2 establece que el juez decidirá la admisión de las pruebas ofrecidas y que “podrá rechazar los medios probatorios innecesarios, inadmisibles o inconducentes”. El art. 141 del CPP -en lo que refiere al debate entre las partes en audiencia- dispone que el objeto de la prueba consiste en: “a) la comprobación de los supuestos fácticos descriptos en la ley como configurativos del delito imputado; b) la averiguación de la participación que haya tenido el imputado en los hechos investigados; (…); e) los elementos que permitan el mejor conocimiento de la personalidad del imputado y puedan incidir en la individualización de la pena.
La admisibilidad de la prueba se debate y resuelve en la audiencia de control de acusación, disponiendo el art. 268.2 inc. 2 del C.P.P. que el juez rechazará la prueba “inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatoria o ilegal”. Es decir que esta audiencia tiene como finalidad principal el control de la información que se pretende incorporar en juicio oral, para que esa información cumpla los estándares de licitud, confiabilidad y pertinencia para que puedan fundar una sentencia.
Entonces, los arts. 140.2, 141 y 268.2 del C.P.P. fijan el marco para la decisión del juez, el que tendrá pronunciarse sobre la admisibilidad de cada prueba que se ofrezca. Es decir, que las pruebas propuestas deben superar el control de pertinencia, entendiendo a la pertinencia como la vinculación entre el medio de prueba y los hechos que se pretenden justificar, debiendo determinarse cuáles son las proposiciones fácticas que se pretenden acreditar con esa evidencia que se está ofreciendo.
La pertinencia de la prueba no se evalúa en abstracto, sino de acuerdo a la teoría del caso de cada parte. Entonces, es pertinente: a) la prueba útil para esclarecer los hechos controvertidos; b) la prueba referida a la credibilidad de los testigos aportados. Por el contrario, la prueba “es manifiestamente impertinente cuando se refiere a hechos o circunstancias que nada tienen que ver con aquellas que son objeto de controversia…” (Blanco, Rafael - Decap, Mauricio - Moreno, Leonardo - Rojas, Hugo: Litigación estratégica en el nuevo proceso penal, 2005, pp. 123/124).
Realizadas las puntualizaciones que anteceden, se analizarán los agravios formulados en las respectivas apelaciones.
4).- RESOLUCION No. 1313/2026 que se pronunció sobre la prueba documental ofrecida por la Fiscalía.
4.1.- Por dicha resolución, la jueza rechazó la incorporación en juicio de la siguiente prueba documental: a) los informe escrito realizado por la perito KK; b) el informe escrito del CED de INAU de fecha 29/03/2023, el informe del Dr. EE de fecha 25/07/2023, el informe de la licenciada FF de fecha 30/07/2023 y el informe de APROXIMATE de fecha 24/03/2025, todo de acuerdo a los fundamentos contenidos en la misma resolución (resultando No. 3 de esta sentencia).
La fiscal impugnó parcialmente la decisión, expresando los agravios ya sintetizados en el resultando No. 4 y que se concretan en los siguientes: en ambos casos se trata de prueba documental, la cual es legal, está prevista en nuestro ordenamiento y reúne las condiciones de pertinencia, conducencia y necesariedad. En relación a los informes de los testigos, agregó que es necesario poder consultarlos para recordar los hechos; en relación al informe pericial afirma que se trata de un medio de prueba distinto a la pericial ya que es prueba documental agregando que sabe que la perito tiene problemas de salud y tal vez no pueda declarar en juicio, por lo cual se perdería su pericia.
4.2.- Respecto de los informes periciales realizados por la perito psicóloga Lic. KK, ofrecidos para ser incorporados por la misma licenciada, quien declarará en calidad de perito.
La Sala por mayoría integrada por el Ministro Dr. Daniel Tapié y Dr. Ricardo Míguez, revocará la interlocutoria en este punto, dado que comparten los argumentos de la fiscal.
De acuerdo a la posición de la mayoría, expuesta en sentencia No. 488/2024 dictada en IUE 170-406/2024, “el informe escrito debe ingresar al proceso porque será sobre el cual el perito deberá exponer en cuanto a su contenido y a sus conclusiones, no por meras consideraciones del intérprete sino porque el propio texto legal del art. 178.3 del CPP, lo expone claramente.
“El ingreso a juicio del informe escrito entonces resulta indubitable ya que sobre el mismo (su contenido y conclusiones dice la ley) se expedirá el perito. No cabe duda que su exposición verbal será el elemento principal de la pericia, pero esta prueba debe ser complementada con el informe escrito que será agregado con la declaración del propio perito, para que este exponga, aunque sea brevemente sobre el mismo. La letra de la ley es clara al respecto.
“Es indudable, además, que para la procedencia de la prueba pericial el informe escrito, debe ser entregado con anterioridad a la parte contraria, conforme lo dispone el art. 268.4 del CPP por el derecho que tiene ésta al acceso a la prueba, a conocer el contenido de la pericia y preparar su defensa, ejercer el control sobre la misma, ya sea desde el punto de vista técnico, o para controvertir sus conclusiones por medio del interrogatorio o de otra prueba pericial. Dice el art. 268.4 del CPP: ‘No podrá admitirse en juicio ninguna prueba a la que la defensa no haya tenido acceso y posibilidad de control. A tales efectos el juez adoptará las medidas pertinentes para garantizar el control por la defensa”.
“Nadie pretende discutir que la pericia básicamente consiste en la declaración personal que debe prestar el perito en la audiencia, no se pretende sustituirla por el informe escrito, pero si es necesario el informe, para que ésta se produzca y por tanto debe éste, ser ingresado en el Juicio. Es una prueba amalgamada, en tanto se complementan lo que debe exponer el perito, en especial, sobre el contenido y conclusiones, del informe, y de allí la necesidad de contar con éste en el expediente de trámite, porque como es de recordar aquel viejo pero vigente dicho en cuanto a que lo que no está en el expediente no está en el mundo”.
En posición minoritaria, la Ministra Dra. Beatriz Larrieu entiende que la prueba pericial está constituida por el testimonio del perito en audiencia y el informe escrito constituye un registro previo que no ingresa a juicio de acuerdo a la previsión del art. 271.1 inc. 2 del CPP.
Dijo en su voto: “En primer lugar, discrepo con la afirmación de la fiscal en cuanto entiende que el informe es prueba documental. En el sistema acusatorio la prueba se divide en prueba testimonial, prueba pericial y prueba material, la cual a su vez se subdivide en prueba real y prueba documental. “No hay duda que la pericia psicológica realizada a la víctima y al acusado ingresa en la categoría de prueba pericial y no puede ser al mismo tiempo prueba documental.
“El art. 178 del CPP no establece que el informe debe ser incorporado como documento. Por el contrario, el art. 178.3 dispone que el perito deberá “exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe”. A continuación de esa exposición, el perito podrá ser interrogados por las partes mediante la técnica del examen y contraexamen (art. 271.2 parte final del CPP).
“El informe escrito previsto en el art. 178.1 contiene la información que el perito proporcionó al fiscal durante la etapa de investigación y por tanto constituye un registro previo, que debe ponerse a disposición de la Defensa para que pueda ejercer en juicio el derecho de contradicción, conforme el art. 268.4 del CPP. Pero en tanto registro previo, no debe incorporarse en juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 259.1 y 271.1 inc. 2 del CPP.
“La prueba pericial es la declaración del perito en la audiencia de juicio. De esa forma se respeta el principio de oralidad (la información ingresa al juicio en forma oral) y de contradicción (la información ingresada en forma oral podrá ser sometida al contraexamen de la parte contraria a la que la propone).
“La circunstancia alegada en el caso sobre razones de salud de la perito, además de no haber sido justificada, deberá ser analizada en caso que esa eventualidad se haga efectiva.
“Por lo que voto por confirmar la recurrida en cuanto rechazó la incorporación de los informes periciales”.
4.3.- Rechazo de los informes remitidos por CED de INAU, por el Dr. EE, por la Lic. FF y por APROXIMATE, ofrecidos para ser incorporados mediante la declaración de los respectivos firmantes, quienes declararán en calidad de testigos.
La mayoría de la Sala integrada por los Ministros Dr. Ricardo Míguez y Dra. Beatriz Larrieu confirmará la interlocutoria atacada en este punto.
Debe tenerse presente que, en materia de la prueba documental, en el modelo acusatorio se aplica la regla de prohibición de sustitución de testimonios por documentos, según la cual solamente será admisible un documento cuando aporte información distinta o adicional a la que puede aportar un testigo. Al respecto enseña Duce para determinar si una prueba es documental o no: “En el caso de los documentos, en cambio, la cuestión es más bien si éste aporta o no valor probatorio agregado, independiente del testimonio. En cambio, si el documento no es ofrecido por su valor probatorio independiente, sino por su utilidad para ilustrar el testimonio (en sentido amplio, testigos o peritos), entonces la prueba sigue siendo el testimonio” (La prueba pericial, Colección Litigación y enjuiciamiento penal adversarial, Ed. Didot. ps. 175-176).
En el caso, todos los firmantes de los informes referidos fueron ofrecidos y admitidos para declarar como testigos y en esa calidad aportaran al juez de juicio la misma información que contienen los informes escritos. Ese testimonio no puede ser sustituido por un informe escrito que, para la mayoría, tiene la naturaleza de registro previo.
El informe escrito es un registro previo de la información que proporcionaron los técnicos intervinientes en el caso a la Fiscalía durante la etapa de investigación, y como tal no puede incorporarse en juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 259.1 y 271.1 inc. 2 del CPP. Si bien tales profesionales pueden revestir la calidad de testigo “experto”, se rigen por el estatuto del testigo. Por tanto, la prueba es su testimonio en audiencia y no puede ser sustituido ni complementado por ningún registro previo.
Sin perjuicio de la utilización del mecanismo previsto en el art. 271.4 del CPP en caso de olvidos del declarante o incluso la posibilidad que el juez de juicio autorice que el profesional recurra a sus “notas o apuntes” tal como establece el art. 158.4 inc. 2º del CPP.
En posición minoritaria el Ministro redactor entiende que los informes en cuestión no constituyen prueba inadmisible, en tanto son pertinentes a la teoría del caso de la Fiscalía y pueden incorporarse en juicio. La prueba documental y la prueba testimonial son diferentes en cuanto a naturaleza, alcance y contenido y se complementan.
5).- RESOLUCIÓN NRO. 1318/2026 que admitió la prueba testimonial ofrecida por la Defensa.
5.1.- Durante el debate se cuestionó el objeto del interrogatorio referido a la persona MM y quedó delimitado dicho objeto a las preguntas sobre las testigos si conocían a MM y de dónde.
La Fiscalía se agravió parcialmente, en cuanto admitió esos puntos del interrogatorio alegando su impertinencia, no está vinculado al objeto de este proceso ya que del relato de BB no hay dudas en la autoría de los hechos que siempre fue atribuida al acusado.
5.2.- La Sala admitirá el objeto del interrogatorio en los términos que quedó delimitado en la audiencia por las siguientes razones.
Asiste razón a la Defensa en cuanto en su contestación alega que, en época contemporánea a los hechos de esta causa, BB “supuestamente … habría mantenido relaciones sexuales con una persona … de nombre MM, vecino de su casa …”.
Si bien es mencionado en la contestación, no hay una teoría alternativa definida, como sería atribuir la autoría de los abusos a MM. El defensor se limita a plantear dudas sobre la ausencia de datos al respecto en la investigación fiscal en esta causa. Pero parece extraerse de sus afirmaciones que existiría otra investigación respecto a esa persona, lo cual no fue aclarado en la audiencia.
Debe tenerse presente también la disposición del art. 46 de la Ley 19.580 según la cual no es admisible la prueba que pretenda indagar en la vida sexual de la víctima.
Ahora bien, en este caso y tal como quedó delimitado en la audiencia, los testigos serían interrogados exclusivamente sobre si conocen a MM y de dónde. Por un lado, no se estaría vulnerando el art. 46 citado en tanto no se interroga en relación a la vinculación de MM con BB. Pero, por otro lado, no se entiende cuál es la relevancia de que los testigos declaren que conocen a MM y que este vive en el barrio.
Del debate no surge claramente cuál es el aporte que este objeto de interrogatorio hará a la teoría del caso de la Defensa, pero en tanto no vulnera el art. 46 de la Ley 19.580 y de acuerdo a la regla que en caso de duda sobre la pertinencia debe admitirse el medio probatorio, se confirmará la resolución atacada con el objeto de interrogatorio en relación a MM como fue delimitado en audiencia, específicamente, se le preguntará a los testigos si conocen a MM y de dónde lo conocen.
6).- Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
1). REVÓCASE POR MAYORÍA DE VOTOS LA RESOLUCION No. 1313/2020 EN CUANTO NO ADMITIÓ LA INCORPORACIÓN DE LOS INFORMES PERICIALES ESCRITOS Y EN SU LUGAR ADMÍTESE DICHA INCORPORACIÓN.
2). CONFÍRMASE POR MAYORÍA DE VOTOS LA RESOLUCIÓN No. 1313/2020 EN CUANTO NO ADMITIÓ LA INCORPORACIÓN DE LOS INFORMES ESCRITOS REALIZADOS POR CED-INAU, APROXIMATE, DR. EE Y LIC. FF.
3). CONFÍRMASE LA RESOLUCION No. 1318/2026, TENIENDO PRESENTE EL OBJETO DEL INTERROGATORIO EN RELACIÓN A MM DELIMITADO EN LA AUDIENCIA (CONSIDERANDO No. 5.2 DE ESTA SENTENCIA).
4). NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA QUE DEBERÁ DISPONER LO QUE CORRESPONDA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE RESOLUCION.
Dr. Daniel Tapie Santarelli.
Ministro Dr. Ricardo Miguez Isbarbo Ministro Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras Ministra Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.