Texto de la sentencia
Montevideo, seis de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “AA C/ ESTADO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 329-306/2018.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 112/2019 dictada el 1º de noviembre de 2019 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Segundo Turno, se amparó parcialmente la demanda y en su mérito se condenó a la parte demandada Suprema Corte de Justicia en representación del Poder Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a abonar a la parte actora el rubro daño moral, conforme a la estimación y alcance establecidos en los Considerandos VI y VII, sin especial condenación procesal en la instancia. En el Considerando VI se fijó la condena por daño moral a abonarle a AA en U$S90.000 y a abonarle a BB en U$S60.000 (fs. 1131). En el Considerando VII se dispuso que ambos demandados deben responder “in solidum” como integrantes del Estado responsables por sus actos (fs. 1131).
A su vez, mediante Senten-cia Interlocutoria de Primera Instancia No. 673/2019 de fecha 22 de marzo de 2019, se desestimó la excepción de caducidad interpuesta por ambos co-demandados, dedu-ciéndose recurso de apelación que se confirió con efecto diferido (fs. 455-458).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 133/2020 de fecha 5 de agosto de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno confirmó la Sentencia Interlocutoria No. 673/2019 y confirmó parcialmente la Sentencia Definitiva No. 112/2019 dictada en autos, revocándola únicamente en cuanto condenó a la Suprema Corte de Justicia, desesti-mándose la demanda a su respecto y fijando el daño extrapatrimonial que debe abonar la Fiscalía General de la Nación a la Sra. AA en la suma de U$S20.000 y a BB en la suma de U$S5.000 (fs. 1186 vto.), sin especial condena procesal en el grado.
III) El representante de la parte actora dedujo recurso de casación a fs. 1191-1200, manifestando en síntesis que se han infringido por la sentencia de segunda instancia los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, normas relativas a la valoración de la prueba.
Señala que la Sala Civil de Quinto Turno ha incurrido en infracción o errónea aplicación de las normas legales en materia de valoración de la prueba respecto a la prueba del daño moral sufrido por los actores, lo que derivó en una condena ínfima, habiendo, de forma arbitraria y sin fundamento, reducido el monto impuesto en primera instancia, de U$S90.000 para AA y U$S60.000 para BB, a las respec-tivas condenas de U$S20.000 y U$S5.000 respectivamente.
Refieren que la Sala de Quinto Turno basó su fallo únicamente en la opinabilidad propia de estimaciones en casos de esta índole de perjuicio, sin analizar el caso concreto y la prueba obrante sobre el rubro en cuestión, mencionando únicamente un caso de jurisprudencia que nada tiene que ver con el de autos, en el que los menores de edad continuaron sometidos a casi siete años más a régimen de tortura, de abusos sexuales, violencia psicológica, física y económica. En el caso de obrados, el desenlace de la falla del Estado no fue la muerte, sino el hecho de que AA nuevamente quedó embarazada de su propio padre, dio a luz a su segundo hijo CC, quien falleció poco después de nacido a consecuencia de la mala formación congénita derivada del abuso.
Sostiene que la particula-ridad de este caso, considerando la gravedad de las consecuencias para la víctima, no tiene parámetros jurisprudenciales que sirvan de comparación. Cuando se efectuó la primera denuncia en el año 2009, AA venía siendo abusada sexualmente y víctima de violencia física y psicológica por su propio padre desde los seis años de edad y cursaba el primer embarazo de su hijo BB. En esa oportunidad el Estado falló y AA continuó siendo víctima de los hechos referidos durante siete años más junto con su hijo, que también era víctima de abusos. Luego cursó el citado segundo embarazo con la muerte precoz de su segundo hijo, como consecuencia de malformaciones congénitas, que también padece su hijo BB, según surge de la prueba documental allegada a la causa. El niño tiene dificul-tades en los estudios y en su relacionamiento con sus pares, debido a la experiencia vivida. Cabe destacar además que AA tuvo dos intentos de autoeliminación, por envenenamiento y ahorcamiento.
Sostiene que la prueba de los daños padecidos es contundente, clara, precisa y determinante respecto del daño moral invocado. El Tribunal de Quinto Turno pasó por alto y omitió valorar toda la prueba allegada a la litis respecto al daño moral invocado, consistente en el testimonio de los expedientes judiciales tramitados en anteriores instan-cias judiciales, publicaciones de prensa, la repercusión social de los hechos en distintos medios de comunicación y redes sociales, que dejaron expuesta la triste realidad de los actores.
Considera de suma impor-tancia la declaración testimonial de la Licenciada Psicóloga DD, obrante a fs. 488, quien da cuenta de su conocimiento del caso y de las implicancias técnicas de lo ocurrido, así como las declaraciones de los testigos EE (fs. 494), FF (fs. 497), GG (fs. 499) y HH (fs. 1090). Si bien el daño moral en casos como el presente se puede considerar “in re ipsa”, el mismo surge acreditado además de todos los medios ingresados a la litis a tales efectos. Sostiene que en segunda instancia el Tribunal utilizó fundamentos arbitrarios, discriminatorios y que no tomó en consideración la prueba aportada, para justificar la exorbitante reducción del monto de la condena que impuso. El Tribunal se basa en la opinabilidad propia de las estimaciones del daño moral y en la realidad socio económica en la que se falla y refiere a un antecedente jurisprudencial que no se asemeja al presente caso, incurriendo en un proceder arbitrario, groseramente violatorio de la regla sobre la valoración de la prueba en base a la sana crítica establecida en los artículos 139, 140 y 141 del Código General del Proceso.
En la sentencia impugnada no se menciona ningún medio de prueba que respalde lo resuelto. Conforme a la jurisprudencia contendida en los fallos que menciona (Cfr. Sentencias Nos. 508/13, 587/14, 394/15, 274/16, 566/16, 405/17 y 204/20, entre otras), que reiteradamente ha señalado que la reparación del daño moral es una tarea eminentemente discrecional, por lo que no se violenta ninguna regla de derecho en su determinación, salvo cuando se fije una cifra arbitra-ria, por ínfima o desmesurada, como ocurre en obrados.
Sostiene que los montos resultan arbitrarios y absurdos e infundados en relación a la probanza ingresada al expediente, pasando por alto la misma y sin considerar la gravedad de los hechos ocurridos. En la segunda instancia se aprecia una total ausencia de valoración de la prueba, incurriendo en absurdo y arbitrariedad al reducir a un sexto el monto de la condena de primera instancia. Por consiguiente, solicita que se anule la sentencia recurrida, únicamente en cuanto al monto de la condena por daño moral y se dicte sentencia sustitutiva, reemplazando los funda-mentos jurídicos erróneos por los correctos (Petitorio 5º fs. 1199 vto.). Funda su derecho en lo establecido en los artículos 268 a 280 del Código General del Proceso y como causal de casación en la existencia de una errónea aplicación de la norma de derecho, ya sea en la forma o en el fondo. En tal sentido, destaca que el artículo 270 inciso primero de dicho cuerpo legal entiende por tal la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba.
IV) A fs. 1207-1209 vto., con-testó la recurrencia de la parte actora e interpuso recurso de casación en vía de adhesión la Fiscalía General de la Nación , agraviándose por la desestimatoria de la excepción opuesta por su parte en aplicación del artículo 39 de la Ley No. 11.925 y por la condena que recayera en la compareciente, por cuanto entiende que dicha atribución de responsabilidad no resulta de recibo, en tanto ese Ministerio actuó en ambas instancias con la independencia técnica de rigor y conforme a derecho, sin violentar norma o principio alguno en su accionar.
En lo que respecta al traslado del recurso de casación interpuesto por la parte actora, expresó en lo sustancial que se parte del supuesto de que el Tribunal de Alzada incurrió en una errónea valoración de la prueba, la cual se tilda de arbitraria, absurda y que el monto de condena por daño moral es ínfimo.
Sostiene que debe tenerse presente si a partir de la valoración de la prueba realizada se deriva una sentencia injusta por violarse el principio de congruencia y la coherencia prudente que responde a la discrecionalidad responsable del juzgador. Cita al respecto la Sentencia No. 139/19 de la Suprema Corte de Justicia, que transcribe parcialmente, de la que se extrae que la causal de casación fundada en la errónea aplicación de las normas de admisibilidad y valoración de la prueba se reduce a los supuestos de prueba tasada o a aquellos casos en los cuales teniendo que aplicarse la regla de la sana crítica, se incurrió por el sentenciante en error grosero, evidente o absurdo, por lo grosero e infundado de la valoración efectuada; que la infracción a la regla de derecho contenida en el artículo 140 del Código General del Proceso revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible. En particular, respecto al monto del daño moral, en la sentencia citada se hace referencia a que debe estarse en presencia de una cifra absurda o desmesurada y cita al Dr. Gamarra en cuanto expresa que el juez, a los efectos de establecer el “quantum” de la indemnización, dispone de poderes más amplios que los previstos en materia de resarcimiento, que son poderes de naturaleza discrecional, porque el monto evade una precisa demostración matemática, en tanto la valoración discrecional es consecuencia coherente de la naturaleza no patrimonial del bien (Cfr. A.D.C.U. Tomo XXV, Año 1994, pág. 538).
Sostiene la Fiscalía que no se advierten en autos los extremos que permitan concluir que se configura en el caso la causal de casación esgrimida por la parte actora. En suma, solicita que se rechace el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
En cuanto a la adhesión a la casación, manifiesta que la sentencia de segunda instancia le causa agravio al contravenir expresas normas legales, en especial el régimen de caducidad establecido en el artículo 39 de le Ley No. 11.925, así como en cuanto a la responsabilidad atribuida en la recurrida y sostiene que la misma queda circunscripta a la esfera de la Suprema Corte de Justicia.
Sostiene que el plazo de caducidad debe comenzar a computarse a partir de la mayoría de edad de la Sra. AA, en tanto el artículo 39 de la Ley No. 11.925 establece que todos los créditos y reclamaciones contra el Estado caducarán a los cuatro años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles, aplicándose a todas las entidades estatales (art. 22 de la Ley No. 16.226).
Refiere que el hecho ilícito que se describe en la demanda en relación al Ministerio Público, se ubica en el año 2009, cuando comienza la investigación del caso en el expediente IUE 328-25/2009, por lo que el período transcurrido desde los hechos ventilados en autos y la promoción de la demanda, queda alcanzado por la caducidad, como se invocara oportunamente al interponer la excepción de caducidad.
En cuanto al fondo del asunto, entiende que se configura una causal de casación que no puede ser ignorada, que refiere a la atribución de responsabilidad al Ministerio Público, que no es de recibo, en tanto el mismo actuó en ambas instancias con la independencia técnica de rigor.
Sostiene que el principio de independencia técnica consiste en el derecho a no recibir órdenes, ni recomendaciones de parte de ningún jerarca de la institución, ni de autoridad ajena a la misma, para proceder de tal o cual forma en cada caso concreto. El hecho de que la parte actora discrepe con los respectivos dictámenes, no significa que la Fiscalía haya actuado al margen de su estatuto. La crítica efectuada no se traduce automáticamente en la existencia de un hecho ilícito, no revelándose ineptitud en el desempeño del cargo, carencia de idoneidad o incapa-cidad, ni incumplimiento de las obligaciones funcio-nales. De la demanda se extrae la imputación de un error en la actividad del representante del Ministerio Público en la apreciación de la norma jurídica, pero sostiene el recurrente que el Fiscal actuante en cada uno de los casos apreció los hechos con la independencia técnica que los medios de prueba demostraban y emitió sus dictámenes en consecuencia. Afirma por último, que según nuestro sistema orgánico, la capacidad de juzgar es del Poder Judicial, por lo que el mismo debió discernir el buen derecho, cosa que no ocurrió y en consecuencia solicita que se dicte fallo revocatorio en casación. En suma, requiere que la sentencia sea casada y se rechace la demanda en todos sus términos.
V) Por su parte, la Suprema Corte de Justicia en representación del Poder Judicial demandado en autos, contestó el recurso de casación interpuesto por los accionantes (fs. 1214-1215 vto.) y la adhesión formulada por la Fiscalía General de la Nación (fs. 1221-1222 ).
En cuanto al recurso de casación interpuesto por la parte actora, expresó que el fundamento de dicho recurso es la valoración probatoria para la fijación del monto del daño moral, en cuanto estima que su entidad y particularidad fue pasada por alto por el Tribunal de segundo grado, lo que a criterio de la accionante resulta ilógico e irracional. No hubo agravio sobre la afirmación contenida en la apelada de que no hubo, de parte del Magistrado actuante por el Poder Judicial, error inexcusable en su actuación, por lo que en sede de casación el órgano se encuentra impedido de analizar ese punto, habiendo quedado firme, en tanto la actora no se agravia al respecto en su recurrencia de casación.
En lo que corresponde a la adhesión a la casación por parte de la Fiscalía General de la Nación, entiende que no corresponde al Poder Judicial ingresar al análisis de los agravios incoados, en tanto existe cosa juzgada con respecto a la desestimatoria de la demanda en relación al mismo. La sentencia de segunda instancia en su fallo desestimó la demanda en cuanto atañe al Poder Judicial y la adhesión a la casación solo analiza la condena a su parte, a la Fiscalía, refutando la responsabilidad del Ministerio Público, pero no objeta la desestimatoria de la demanda respecto al Poder Judicial. Tampoco cuestiona los argumentos de la impugnada para desestimar la demanda en tal sentido, lo que impide su análisis en esta etapa procesal.
Sostiene además, que lo indicado no se modifica, aún cuanto la Fiscalía en el último párrafo de su recurso menciona que “ la capacidad de juzgar se encuentra en la esfera del Poder Judicial” lo que a su entender “ debió ser suficiente para discernir el buen derecho, cosa que no ocurrió ” y por lo cual la Fiscalía solicita la revocatoria del fallo. Lo expresado no constituye pretensión alguna de condena respecto del Poder Judicial, ni tampoco se menciona norma legal o constitucional o concepto jurídico alguno que pueda ser considerado en casación como causal de infracción o errónea aplicación del derecho, ni cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 273 del Código General del Proceso.
En subsidio de lo expre-sado y en virtud del principio de eventualidad, sostiene que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, por lo que el magistrado actuante no tuvo otra posibilidad que ordenar el archivo de las actuaciones (art. 22 de la Constitución Nacional), ya que el dictamen fiscal obliga al Oficio.
VI) La parte actora evacuó el traslado de adhesión a la casación a fs. 1217-1219 vto., manifestando en cuanto al agravio relativo a la caducidad, que la Sentencia Interlocutoria No. 673/2019 fue confirmada en todos sus términos en alzada. El recurrente reitera en forma sintética y superficial argumentos anteriores, sin fundar concretamente la causal de casación, ni analizar la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Entiende que son correctos los fundamentos expresados en las dos instancias anteriores para desestimar la excepción de caducidad, ya que la posibilidad del ejercicio del derecho debe identificarse con la fecha del procesamiento del Sr. II, ocurrido el 1º de julio de 2016, ya que la posibilidad de reclamar solo pudo ser exigible cuando tuvo la certeza de la criminalidad de la conducta del mismo, máxime considerando lo expresado por el Médico Forense en cuanto cataloga el contexto social y cultural de la actora como de retraso intelectual de tipo socio económico.
En lo relacionado al régimen de responsabilidad considerado en la sentencia atacada, señala que la Fiscalía ni siquiera menciona normas de derecho infringidas, por lo que entiende que no se cumple con lo establecido en el artículo 273 del Código General del Proceso y que el invocado principio de independencia técnica del representante del Ministerio Público no resulta de recibo como causal de casación. Agrega que no se está ante un caso de independencia técnica, sino de una serie de errores en los que incurrió el Fiscal, en base a las normas de derecho aplicables al caso, lo que fue clara y expresamente reconocidas por el mismo en el ámbito administrativo.
VII) Elevados y recibidos los autos por la Corporación, la misma en su integración original se inhibió de oficio para entender en autos por configurarse las causales previstas en el artículo 325 del Código General del Proceso, disponiendo la realización del sorteo legal para la correspondiente integración del Alto Cuerpo (fs. 1228-1230). Cumplido, recayó la designación en los Sres. Ministros firmanes (fs. 1235). Previa revisión de admisibilidad y pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal y oportuna (fs. 1236 y ss.).
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y en mayoría de sus componentes, desestimará el recurso de casación deducido en vía principal y adhesiva , de acuerdo a los fundamen-tos que se indicarán.
II.- Liminarmente, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de casación , en sus aspectos formales.
Al tratarse la impugnada de una decisión dictada contra órganos estatales, parcialmente confirmatoria del fallo de primera instancia en el grado antecedente, se aplica lo dispuesto en el artículo 268 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el artículo 342 de la Ley No. 18.172 de 31 de agosto de 2007, debiendo darse curso a dicho medio impugnativo cualquiera fuera la situación respecto a la decisión antecedente, siempre que el monto del asunto supere el equivalente a 6.000 Unidades Reajustables.
Desde el punto de vista formal, el presente recurso de casación cumple con lo establecido en los artículos 268 incisos 1 y 2 y 269 numerales 1 y 2 del Código General del Proceso. Respecto al monto del asunto, también se configura el requisito de admisibilidad previsto en los artículos 268 inciso 3 y 269 numeral 3 del cuerpo legal antedicho. En la demanda se peticiona una condena de U$S500.000, lo que supera el monto mínimo habilitante de la casación. También se cumplen los requisitos de legitimación activa exigidos en el artículo 272 del C.G.P. y la demanda reúne los presupuestos contenidos en el artículo 273 del mismo Código.
Se cumplió en la litis la invocación de las normas de derecho supuestamente infringidas, arts. 140 y 141 del C.G.P., relativas a la valoración de la prueba, tal como lo requiere el numeral 1 del artículo 273 del C.G.P. Además, se expresaron los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos en forma clara y concisa, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 273 del C.G.P.
La adhesión a la casación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación también cumple con los requisitos formales de admisibilidad contenidos en el numeral 1 del artículo 273 del C.G.P. en cuanto a la mención de las normas de derecho supuestamente infringidas: artículo 39 de la Ley No. 11.925. sobre lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 273 del C.G.P., el escrito de interposición del recurso debe contener la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos en forma clara y concisa, lo que a criterio de la mayoría de la Corte integrada no se ha cumplido debidamente.
III.- De los antecedentes del caso en análisis resulta que la Sra AA promovió por sí y en representación de su menor hijo BB, demanda de daños y perjuicios contra la Fiscalía General de la Nación y contra la Suprema Corte de Justicia, expresando en síntesis que desde los seis años de edad y hasta que cumplió dieciocho años, fue abusada sexualmente por su padre en forma constante e ininterrumpida, lo que era de conoci-miento de su madre. Refirió que era además víctima de violencia psicológica constante, malos tratos y amenazas, con el fin de que n o denunciara los hechos de los que era víctima. Producto del abuso sexual, cuando tenía trece años de edad nació su hijo BB, de nueva años de edad a la fecha de la demanda y cuando tenía dieciséis años nació su segundo hijo CC, quien falleció a los dos meses de edad.
Refirió que en un primer momento, ante la denuncia formulada por la Licenciada JJ en los autos IUE 328-25/2009, el 24 de junio de 2010, por Auto No. 1189/2010, la Sede judicial actuante dispuso el archivo de las actuaciones y que posteriormente en los mismos autos, ante una nueva denuncia presentada por el médico Dr. KK, el Fiscal actuante entendió que la situación dada se trataba de una relación incestuosa que carecía de la nota de escándalo público exigida por el tipo penal y que no se había probado violencia en ella. Por consiguiente entendió que no existía delito, ante lo que el Juez de la causa dispuso el archivo de los obrados. Se configuraron así errores que la actora entiende como inexcusables, lo que determinó que siguiera siendo víctima de violencia, de trato inhumano y degradante lo que cesó recién en el año 2016, cuando su padre biológico fue procesado.
IV.- Respecto al agravio esgri-mido por la parte actora para deducir la casación, rela-tivo al monto del daño moral objeto de condena, el Colegiado en mayoría habrá de desestimarlo por impro-cedente.
La parte actora invocó en síntesis que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno incurrió en infracción o errónea aplicación de las normas legales en materia de valoración de la prueba, respecto de la prueba del daño moral sufrido por su parte y que de ello derivó una condena ínfima, habiendo reducido el monto impuesto en primera instancia en forma arbitraria y sin fundamento.
De conformidad a la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia en su integración originaria, cabe consignar que “ Si bien en ciertos casos es posible revisar la valoración del material probatorio, para ello debe darse un supuesto de valoración absurda o irracional” (cf. Sentencias Nos. 250/2013 y 593/2017, ente otras), lo que no se da en la hipótesis de obrados.
Ha dicho el Colegiado en Sentencia No. 56/2021 que “ La jurisprudencia de la Corporación ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala Colombo, si bien la revalori-zación de la prueba resulta excepcional, la Corte –en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a mani-fiesto, patente, evidente, palmario, claro ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último Instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Cf. COLOMBO. Erik: ‘Casación: Teoría del absurdo evidente’, en RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
Como afirmara DE LA RÚA –con apoyo en jurisprudencia argentina- la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo. Asimismo, tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o valoración de las leyes que regulan esa tarea (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. ZAVALÍA – Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
Más aún teniendo presente que el Tribunal casatorio no es un Tribunal de mérito. No existe libertad para profundizar los hechos y su esquema valorativo. La regla es clara, pues de otro modo se desvirtuaría la finalidad esencial del recurso (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos: ‘Recurso de casación: aspectos sustanciales, argumentales y procesales’, ADVOCATUS, Córdoba, 2016, pág. 160).
En base a estas premisas conceptuales, no resulta posible en el caso revisar la valoración probatoria ensayada por el Tribunal, en tanto ni siquiera se ha denunciado por la recurrente la existencia de un razonamiento al que quepa calificar de ilógico o absurdo y, menos aún, con carácter de evidente (Cf. Sentencias Nº 804/2018 y 647/2018, entre muchas otras)”.
También señala la Corpora-ción en Sentencia No. 250/2013, que “ A pesar de que la referida disposición (art. 270 del C.G.P.) prevé, incluso, como causal de casación la infracción de las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado’.
‘ Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación, que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión puramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94; 14/96 y 716/96 entre otras)’.
‘ A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible’ (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)’.
En definitiva, cuando en la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los Artículos 140 y 141 del C.G.P. y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aún cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas”.
En similar sentido, Carolina Giuffra, al analizar la naturaleza jurídica y caracteres del recurso de casación, dice que “ la finalidad exclusiva de la casación será relevar errores de derecho que determinen la invalidez de la decisión atacada y que, por tanto, generen la remoción de la sentencia y su reemplazo por otra ajustada a derecho pero no cohonestar una revisión íntegra y ex novo del proceso, que convertiría la impugnación en una tercera instancia, incompatible con los antecedentes históricos y el propósito legislativo que informa el instituto. Ahora bien, la diferenciación entre quaestio facto y quaestio juris se da fácilmente en el plano teórico, pero en derecho es sumamente difícil trazar porque los hechos que importan son los que tienen significación jurídica de manera que ya en el hecho, el derecho parece ‘injertado’... Por tanto esta diferenciación entre hecho y derecho si bien resulta prima facie sencilla, no lo es en absoluto, en tanto existen enormes dificultades para distinguir con precisión el hecho del derecho, problemática que desató acaloradas polémicas ...toda norma jurídica es necesariamente una referencia que no puede ser tal norma sino referida a una realidad externa a ella y precisamente aquella realidad que describe es lo que se denomina supuesto de hecho y consecuencia jurídica. Por ello, GELSI BIDART concluye brillantemente que resulta ‘anti natural que la Corte de Casación advierta un grave error en la determinación de los hechos, error que muestra que no se ha considerado la realidad tal como es y, sin embargo, aplique el derecho, eso sí, adecuadamente, a una inexistente situación’” (Los recursos judiciales en el Código General del Proceso Tomo II Queja – Casación – Revisión – Nulidad del Laudo Arbitral. págs. 52-54).
El absurdo evidente, en la concepción de Hitters (Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación 2da. Ed.) “... debe ser entendido como el error grave y manifiesto que nace cuando la apreciación de la prueba no es coherente y que lleva al juzgador a conclusiones claramente insosteni-bles o abiertamente contradictorias entre sí. Estima que se trata de un remedio último y excepcional, justi-ficable sólo en casos extremos, y por ende el absurdo no se configura cuando la apreciación sea discutible o poco convincente, ni se demuestra en base a la mera exhibición de una opinión discrepante. Es el error grave y ostensible que se comete en la conceptualización, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión de contradicción o incoherencia en el orden lógico-formal, e insostenible en la determinación axiológica”.
La actora entiende que la infracción o errónea aplicación de las normas legales en materia de valoración de la prueba, respecto de la prueba del daño moral sufrido por los actores, derivó en una condena ínfima del referido rubro, ya que de forma arbitraria y sin fundamento, se redujo el monto impuesto en primera instancia.
Respecto a la determina-ción del rubro daño moral y su revisión en casación, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que: “ Cabe recordar al efecto que, en Sentencia Nº 225/07 se afirmó: ‘Estima la Corte que la determinación del ‘quantum’ de la reparación del daño moral es una tarea eminentemente discrecional y por tanto no susceptible de generar un error de derecho revisable en el grado casatorio, salvo absurdo o arbitrariedad manifiesta en el ‘acecertamento’ por lo ínfimo o desmesurado del monto fijado (cf. entre otras, Sents. Nos. 35/93. 540/94, 149/95, 394/97, 67/98, 269/01, 262/03, 327/04 y 146/05)’.
‘ En este sentido, enseña Gamarra que: ‘...Para establecer el quantum de la indemnización el juez dispone de poderes más amplios que los previstos por la Ley en materia de resarcimiento; son poderes de naturaleza discrecional, porque el monto evade una precisa demostración matemática, ya que el único metro que contiene una traducción objetiva (independientemente de un juicio valorativo discrecio-nal) es el valor de mercado, por consiguiente la valoración discrecional es la consecuencia coherente de la naturaleza no patrimonial del bien...’ (T.D.C.U., T. XXV, Ed. F.C.U., año 1994, pág. 358). Conceptos reitera-dos en Pronunciamiento Nº 137/08: ‘...no es posible, en principio, modificar en casación las cantidades fijadas como pago por concepto de daño moral, porque su determinación supone el ejercicio de un poder discre-cional –no arbitrario desde luego- por parte del magis-trado, imposible por tanto de generar un error de derecho (Cf. Sentencias Nos. 165/85, 117/90, 46/91, 35/93, entre otras)’.
‘ No corresponde recibir el cuestionamiento ejercitado en la medida que la suma fijada no puede considerarse como arbitraria e injusta, y tampoco puede reprochársele que se encontrara fuera de los parámetros jurisprudenciales sino que por el contrario resulta adecuada a los mismos, en función de lo cual no son susceptibles de ser revisadas en el grado’” (Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 566/2017).
En consideración a los fundamentos referidos y a las resultancias de autos, no se amparará el agravio esgrimido por la parte actora sobre el monto del daño moral establecido en segunda instancia. Si bien podría estimarse que los montos fijados en segunda instancia no reflejan la magnitud de los eventos reseñados en la demanda, debe tenerse presente que el período a considerar para el resarci-miento requerido no es todo el contemplado en el libelo introductorio del proceso, sino únicamente aquel en el cual la incorrecta actuación del Ministerio Público determinó que las víctimas continuaran sometidas al maltrato, abuso y vejaciones que ameritan la litis. Tampoco puede dejar de tenerse en cuenta que el ofensor primario no lo fue el Ministerio Público, sino el progenitor de los accionantes, si bien el Fiscal actuante se constituyó en agente que impidió el cese de tal conducta, al incurrir en una actuación errónea comprobada en la causa.
La conducta culposa que funda la condena de la Fiscalía General de la Nación debe circunscribirse a dicho término y situación, dejando afuera elementos inherentes a la condición intrínseca de las víctimas, que exorbitan el compor-tamiento de la demandada. En consecuencia, no puede calificarse lo estimado en segunda instancia como un monto absurdo por lo exiguo, habiéndose limitado al alcance real del perjuicio infringido por la demandada condenada infolios.
No se configura la errónea valoración de los medios probatorios que fundan la controversia. Sin perjuicio de la dificultad de encontrar parámetros para situaciones similares al objeto del juicio, lo cierto es que la parte actora argumentó la necesidad de incrementar el monto indemne-zatorio en función del calvario que vivió desde sus seis años de edad hasta el procesamiento con prisión de su padre, siendo que el período comprendido desde esa edad hasta el año 2009 no puede ser considerado para fijar la reparación, ya que es ajeno a la plataforma fáctica del juicio (fs. 1193 vto.).
En relación a los pro-blemas de relacionamiento que presenta su hijo BB con sus pares y las dificultades de aprendizaje invo-cados por la accionante, cuya causa establece en los hechos en que se funda la demanda, no fue probada la existencia de una relación de causalidad entre ambos extremos. BB padece de síndrome de down y otros problemas de salud con incidencia en su capacidad de aprendizaje y relacionamiento social, ente otras disfunciones –según resulta de las probanzas aportadas a la causa-, a propósito de las cuales la parte actora no acreditó que deriven necesariamente del entorno vivido a partir de 2009 hasta 2016 (fs. 1193 vto.). Por el contrario, la mayoría de las patologías que sufre son resultado de dificultades físico genéticas.
Debe repararse que la conducta culposa, basamento de la revocatoria y condena mantenida exclusivamente respecto a la Fiscalía General de la Nación, resultó circunscripta por el Tribunal de Segunda Instancia a la desarrollada por el Fiscal Letrado de Rivera de Tercer Turno en el año 2011, más precisamente en la vista fiscal No. 2374/2011 a fs. 639 vto. y 640 (cf. Considerando IV de la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 133/2020 de fs. 1182 vto. a fs. 1184).
En definitiva, la parte actora esgrimió, para fundar la causal de casación invocada, diversos ítems que no pueden ser tenidos en cuenta en oportunidad de avalar el daño extrapa-trimonial, entre ellos los padecimientos de AA y BB anteriores a 2011 y padecimiento o problemas de salud y emocionales del niño BB, resultado de causas genéticas, morfológicas. En función de ello, las variables a tener en cuenta para justificar el daño extrapatrimonial que existió no son todas las esgrimidas. Teniendo presente lo antedicho, el Colegiado estima que el Tribunal actuante no incurrió ni en indebida valoración de la prueba, ni en absurdo evidente al tiempo de establecer el monto indemnizatorio del daño moral.
V.- En lo relativo a los agravios que esgrime la Fiscalía General de la Nación al adherir al recurso de casación , igualmente corresponde su rechazo, confirmando la sentencia interlocutoria que desestimó la excepción de caducidad, así como la senten-cia definitiva en cuanto condena a dicho demandado por los hechos que fundamentan el juicio.
Sobre la caducidad previs-ta en el artículo 39 de la Ley No. 11.925 , surge de los antecedentes obrantes infolios que por Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia No. 673/2019 de fecha 22 de marzo de 2019 (fs. 455-458), fue desestimada la excepción previa de caducidad opuesta por los co-demandados al amparo de la normativa indicada. El plazo de caducidad cuatrienal fue computado a partir de la fecha en que II fue procesado con prisión e 1 de julio de 2016, por la comisión de delitos de violación en concurso formal con un delito de incesto en reiteración real con reiterados delitos de violencia privada. Ello por cuanto fue a partir de esa fecha que la parte actora estuvo realmente posibilitada de ejercer el derecho que efectivizó en su escrito de demanda en fecha 25 de mayo de 2018 (fs. 384). Ambos demandados interpusieron recurso de apelación que se tuvo por interpuesto con efecto diferido mediante Providencia No. 674/2019 (fs. 458).
En el numeral I) del escrito de apelación (fs. 1132-1133), la Fiscalía General de la Nación fundamentó el recurso interpuesto contra la interlocutoria antedicha indicando que la madre de la adolescente AA conocía la situación desde el año 2010 y no la denunció; que ésta alcanzó la mayoría de edad el 21 de junio de 2013 y pudo entonces ejercitar sus derechos y los de su hijo pero no lo hizo, lo que se contradice con el claro texto del artículo 39 de la Ley No. 11.925.
La Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 133/2020 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno, desestimó el agravio. En el Considerando III (fs. 1181-1182), fundamentó lo resuelto en que AA tuvo certeza del carácter delictivo de la conducta de su padre cuando el 1º de julio de 2016 éste fue procesado. En esa oportu-nidad pudo advertir los errores en que dijo que incurrió el sistema de justicia. Máxime tratándose de una persona que solo concurrió hasta sexto año escolar, que impresionó presentar retraso intelectual de tipo socio económico, de acuerdo a lo expresado por el Médico Forense Dr. Madruga.
La Fiscalía General de la Nación invocó en síntesis que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno le causa agravio al contravenir expresas disposiciones legales en cuanto al régimen de caducidad previsto en el artículo 39 de la Ley No. 11.925.
Como se indicara y es oportuno reiterar, el Tribunal de alzada entendió que, conforme a los hechos relevados, recién a partir del momento en que su padre fue procesado, fue que pudo tener certeza de la criminalidad de la conducta de su padre. Fue recién ahí que la víctima adquirió los elementos de juicio suficientes para reclamar la eventual responsabilidad de las instituciones del Estado actuantes. Deben considerarse los elementos que tuvo presente el órgano de segunda instancia, que son relevantes en el caso de obrados, tales como el contexto económico y cultural de la accionante, con sexto año de escuela, habiendo crecido en un hogar sometido a violencia psicofísica de parte de su padre biológico y con pasividad cómplice de su madre. De las expresiones del médico forense Dr. Madruga resulta que la actora impresionaba tener retraso intelectual de tipo socio económico y que al momento de la ocurrencia de los hechos en que se fundó la demanda el proceso penal se regía por el Código Procesal Penal – Ley No. 15.032, que relegaba a la víctima a un segundo plano, ya que ni siquiera se le notificaba de los diversos actos procesales. Fue entonces recién en 2016 cuando la víctima se enteró de que los procedimientos judiciales seguidos ante las denuncias formuladas no se ajustaban a la gravedad de los hechos vividos, ni al derecho aplicable, configurándose entonces el “dies a quo” para el cómputo de la caducidad prevista en la norma antedicha.
El recurrente considera, por el contrario, que el hecho ilícito que se describe en la demanda en relación al Ministerio Público se ubica en el año 2009, cuando comenzó la investigación del caso de autos en los obrados IUE 328-25/2009, por lo que a su criterio operó la caducidad a la fecha de presentada la demanda el 25 de mayo de 2018 (fs. 384 vto.).
En Sentencia No. 18/2012 de fecha 9 de diciembre de 2012, en conclusiones que se comparten, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno expresó: “ En segundo lugar, en punto al concepto de ‘exigibilidad’,... ha sostenido esta Sala (sentencia Nro. 290/09i del 16.12.2009) respecto al plazo de caducidad, edictado por el art. 39 de la ley 11.925, que sitúa el inicio del cómputo en la oportunidad en que los créditos o las reclamaciones ‘pudieron ser exigibles’.
‘ Tal giro, determina que se imponga considerar los dos parámetros que tiene en cuenta la norma: exigibilidad y posibilidad.
‘ Uno objetivo y otro subjetivo. Empero, interpretados contextualmente. Esto es, teniéndose en cuenta que ambos están insertos en una norma que regula un plazo para actuar en vía jurisdiccional: para hacer valer un derecho sustantivo –resistido por el contrario- a través de un proceso.
‘ El primero –la exigibi-lidad- refiere a una situación objetiva: la existencia del derecho subjetivo y su insatisfacción y –siguiendo el concepto legal previsto por el art. 1502 del C. Civil- la ocurrencia de la posibilidad de accionar por haber vencido el plazo o por haberse cumplido la condición. Esto es, ocurrida la ausencia de cualquier obstáculo –vinculado al derecho- para el ejercicio de la acción.
‘ El segundo –la posibi-lidad- refiere a una situación subjetiva: la posición del sujeto frente al derecho subjetivo, que importa considerar desde cuándo él estuvo en condiciones de hacerlo valer en un proceso jurisdiccional. Esto es, removido cualquier obstáculo –vinculado al sujeto- para el ejercicio de la acción.
‘ O sea que el derecho sustantivo primero, tendrá que ser exigible y segundo, con posibilidad de ser demandado por ese sujeto concreto.
Pero, como la norma apunta a la posición particular del sujeto, también podrán incidir otras circunstancias que en su caso le hubieren impedido o dificultado para hacerlo valer.
De todos modos, tendrá que alegarlas y probarlas.
‘ En consecuencia, la determinación del dies a quo importa la consideración de la exigibilidad del derecho que da lugar al crédito o reclamación que se pretende hacer valer así como la posibilidad concreta del sujeto concreto que lo quiere hacer valer en un proceso jurisdiccional. Esto es, el punto de arranque del cómputo del plazo de cuatro años estará en el momento a partir del cual ese derecho sustantivo, exigible y resistido, pudo ser demandado en un proceso jurisdiccional por el sujeto que en definitiva se erige en demandante’” (A.D.C.U. T. XLIII caso 46, pág. 65).
Se considera por la Corporación actuante en mayoría, que si bien la actora cumplió la mayoría de edad el 27 de marzo de 2013 y que a partir de esa fecha podría haber iniciado las acciones civiles a los efectos de hacer efectivo el resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados en autos, se comparte lo expresado por el Tribunal de Segunda Instancia de Quinto Turno en la recurrida, en cuanto a que recién al dictarse el procesamiento de su padre la actora tuvo certeza de la criminalidad de la conducta de su progenitor, advirtiendo entonces los errores cometidos por el sistema de justicia en dos oportunidades anteriores.
Como también se expresa en la Sentencia del T.A.C. 3º parcialmente transcripta supra, “... - la posibilidad– refiere a una situación subjetiva: la posición del sujeto frente al derecho subjetivo, que importa considerar desde cuándo él estuvo en condiciones de hacerlo valer en un proceso juris-diccional. Esto es, removido cualquier obstáculo –vinculado al sujeto- para el ejercicio de la acción”, en este caso, al momento a partir del cual la actora tuvo la certeza de la criminalidad de la conducta de su padre, que ocurrió cuando el mismo fue procesado.
Debe tomarse en consideración a esos efectos lo que se refiere en la recurrida en cuanto al “... contexto económico y cultural de la accionante, con sexto año de escuela, habiendo crecido en un hogar por un lado sometido a la brutal violencia física y psicológica de su padre biológico y por otro a la pasividad cómplice de su madre (a la postre también procesada en el año 2016 por omisión de los deberes inherentes a la patria potestad), cuando sus progenitores eran quienes debían cuidarla y protegerla. A fs. 8 vta. consigna el Dr. Madruga (médico forense) con relación a la accionante: ‘curso del pensamiento: retraído responde con monosílabas. Impresiona retraso intelectual de tipo socio económico’. A esta situación debe sumarse que a la fecha de ocurrencia de los hechos en que se funda el presente (2010 y 2011), en el proceso penal regido por el CPP (Ley 15.032), como en principio el Estado le expropia el conflicto a la víctima, relegándola a un segundo plano, no estando prevista siquiera su notificación de los diversos actos procesales. ... recién en el proceso del año 2016, promovido ante una nueva denuncia anónima, la víctima se entera de que los procedimientos anteriores del sistema de justicia no se ajustaban a la gravedad de los hechos ni al derecho aplicable, y en consecuencia, a partir de allí es que recién adquiere los elementos de juicio suficientes para reclamar la eventual responsabilidad de las instituciones del Estado” (fs. 1182 y vto. de autos).
En consecuencia, la Corporación entiende en mayoría que la parte actora alegó y probó las circunstancias que le impidieron o dificultaron hacer valer su derecho antes del año 2016, por lo que no operó la caducidad de la acción pretendida por la condenada en la litis.
Respecto al fondo del asunto, la Corte integrada y en mayoría considera que la Fiscalía General de la Nación no ha incoado los agravios en legal forma , en tanto no desarrolló debidamente los mismos, ni indicó de manera fundada las razones por las cuales se configurarían las infracciones legales alegadas. No efectúa una crítica fundada de la sentencia impugnada y la escueta argumentación que esgrime no cumple con la carga legal de la debida argumentación establecida en el artículo 273 del Código General del Proceso. No estableció adecuadamente las normas que habrían sido violentadas en su forma o en su fondo, a los efectos de establecer la causal de casación en que funda su recurrencia en ese aspecto. Ello, sin perjuicio de que tampoco se advierte violación alguna de las normas aplicables, resultando acreditada la responsa-bilidad de la demandada condenada en el caso de autos, por actuación incorrecta de sus dependientes, sin inci-dir en su determinación la independencia técnica que invoca en su libelo.
VI.- En lo que respecta a las costas y costos de la casación, no se efectuará especial condenación, siendo la conducta de los litigantes conforme a derecho (arts. 56 del C.G.P. y 688 del Código Civil).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia en mayoría
FALLA :
DESESTIMANDO EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA Y POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRES MINISTROS DRES. EDGARDO ETTLIN Y BEATRIZ VENTURINI DISCORDES YA QUE VOTAMOS POR ACOGER LA CASACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Y DECLARAR QUE HA CADUCADO EL DERECHO A ACCIONAR (FS. 1209-1209 VTO.).
En efecto, se comparte con la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia integrada que no procede la casación actoral, promovida por cuestionamientos a la valoración de la prueba y monto de condena por daño moral (fs. 1192-1200). No se advierte absurdo evidente y se trata de cuestiones que quedan dentro del prudente arbitrio, para lo cual existe discrecionalidad, dentro de las dificultades inherentes para la determinación de los daños y su traducción en dinero.
En cambio, es de verse que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN formula Adhesión por estimar que se ha producido la caducidad del accionamiento (fs. 1209-1209 vto.), y a criterio de quienes suscriben esta discordia, corresponde acoger el agravio.
Surge de la Partida de Nacimiento en testimonio a fs. 1 que AA o AA nació el 18 de marzo de 1995 (no el 27.3.2013 como dice la sentencia en cuestionamiento -fs. 1181 vto.). Por lo que cumplió 18 años (mayoría de edad, Ley No. 16.719 y concordantes) el 18.3.2013. La demanda fue impetrada el 6 de agosto de 2018, o sea, transcurrido más de un año al tiempo legal para demandar al Estado que conforme al art. 39 de la Ley No. 11.925 es de cuatro años.
Véase que el art. 39 de la Ley No. 11.925 establece que la caducidad se cuenta “ desde que pudieron ser exigibles ”.
Es un error evidente entonces, cuando se intenta oponer otro criterio para iniciar este término, como lo es “cuando la víctima se entera de que los procedimientos anteriores del sistema de justicia no se ajustaban a la gravedad de los hechos ni al derecho aplicable” (sentencia en recurso a fs. 1182-1182 vto.) en ocasión de “cuando su padre fue procesado” el 1.7.2016 (fs. 1181 vto.). Establecer que este término comienza a computarse cuando la víctima podría haber tomado supuesta conciencia del evento ilícito es establecer una flexibilidad no legal que se separa de un dato absolutamente inobjetable como lo es cuándo la víctima debería haberse considerado lesionada.
Entendemos que el término normativo “pudieron ser exigibles” lo determina el legislador y el Juez debe aplicarlo, y nunca la supuesta víctima a su arbitrio.
Además, debe tenerse pre-sente que el procesamiento no hace certeza sobre la ilicitud o criminalidad de los hechos que son obviamente anteriores, ni sobre una supuesta ilicitud sobre la actuación estatal anterior.
Menester es recordar que la señora AA vivió su minoridad sumida en investigaciones como víctima de abuso sexual a cargo de su padre, y atravesó procesos que se archivaban por cuestiones supuestamente formales (las últimas actuaciones antes de la mayoría de edad de la actora son de 2011, fs. 639 vto.-640, 1129 vto., 1182), todo lo cual es especialmente penoso y genera que ahora se endilgue responsabilidad a la Administración. Obviamente, a los 18 años tenía plena conciencia de estas situaciones absolutamente lesivas de sus derechos fundamentales. A su mayoría de edad el 18 de marzo de 2013 ya había asumido toda esa situación, especialmente desdichada.
La caducidad del art. 39 de la Ley No. 11.925 se inicia cuando la presunta víctima se encuentra en condiciones de poder asumir su situación, y no cuando el damnificado interprete que ésta podría ser evidente.
Si lo que se juzga es la actuación estatal supuestamente infeliz, en el particular la del Ministerio Público, si bien la que se reprocha fue anterior al 18.3.2013, ni siquiera necesitaba que se evidenciara o que fuera apreciable con el procesamiento posterior del padre agresor recién el 1 de julio de 2016. En todo caso, se podría entender que el sistema, si bien tarde, terminó actuando correcta-mente.
Ahora bien, si lo que se pretende revisar es la actuación hasta el año 2011, que es materia relevable en forma independiente desde el punto de vista de la responsabilidad patrimonial, la víctima tenía todas las posibilidades tanto para haber iniciado su reclamo como para seguir las actuaciones desde su mayoría de edad al 18.3.2013.
Corresponde casar la sentencia recurrida y hacer lugar a la excepción de caducidad opuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pues no es posible entender como lo hizo la Sala Civil de 5to. Turno en la recurrida, que fue recién al dictarse el procesamiento de su padre que la actora tuvo certeza de la criminalidad de la conducta de su progenitor, advirtiendo entonces los errores cometidos por el sistema de justicia en dos oportunidades anteriores, y si bien fue alegado, no se entiende por quienes redactan esta discordia que la parte actora haya acreditado las circunstancias que le impidieron o dificultaron hacer valer su derecho antes del año 2016, incluso teniendo presente su situación particular señalada en el dictamen pericial del Dr. Madruga en que se refiere que “Impresiona retraso intelectual de tipo socio económico”; no surgiendo que hubiere sido declarada incapaz, ni que hubiere tenido impedimento para litigar alguno por ello.
Finalmente debe conside-rarse que en el ámbito del derecho civil la edad de imputabilidad para incurrir en responsabilidad, y en lo que interesa, para advertir el disvalor de las conductas, es, desde siempre, los diez años (Cf. art. 1320 del C.C.), y en el caso, la accionante inicia el proceso recién a la edad de 19 años.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.