Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “DE GOUVEIA, MA. DEL CARMEN - RECUSACIÓN EN EXPEDIENTE IUE: 242-637/2009 - INCIDENTE DE RECUSACIÓN” IUE: 4-5/2021 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del incidente de recusación promovido por María del Carmen de Gouveia contra dos Ministras del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno.
RESULTANDO :
I) En autos caratulados: “TOYOS, ROBERTO C/ DE GOUVEIA, MARÍA DEL CARMEN Y OTROS. ACCIÓN SIMULATORIA. DAÑOS Y PERJUICIOS” individualizados con la IUE: 242-637/2009, a fs. 49/55, la demandada María del Carmen de Gouveia promovió demanda de recusación contra dos Ministras del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno (Dras. Loreley Pera y Analía García Obregón) y dedujo “ acción de nulidad por fraude a la ley contra las sentencias 187/2021, 178/2021 y 145/2021 y demás actos del expediente derivados y/o vinculados a los actos absolutamente nulos en virtud de los cuales se impugna la referida sentencia 145/2021 ”.
En lo que aquí interesa, planteó la recusación de las referidas Ministras de la Sala, atento al incidente de nulidad que se entabla y visto que el Tribunal ha dado ya opinión concreta, rechazando en forma ilegal los medios impugnativos previstos en el art. 115.2 y 115.3 en su relación al fundamento del art. 114 de la acción por fraude a la ley en las sentencias 187/2021 y 178/2021, privando de accionamiento la impugnación de los actos absolutamente nulos que oportunamente se indicaron.
Señaló que la sentencia N° 187/2021 de la Sala rechazó una acción incidental de nulidad por fraude a la ley fundada en el art. 114 del C.G.P. promovida por Roberto Toyos, con lo que queda claro que el Tribunal ha dado opinión sobre este medio impugnativo, aunque sin razón ni fundamento legal.
Agregó que, en igual actitud, mediante sentencia N° 178/2021, la Sala rechazó los recursos de reposición interpuestos por la aquí compareciente y por Roberto Toyos contra la sentencia N° 145/2021, por los que se había precisamente solicitado la anulación de esta providencia por constituir un fraude a la ley al basarse en el art. 110 del C.G.P., lo cual causa perjuicio e indefensión.
Adujo que, al obstruir el procedimiento, no admitiendo el recurso de reposición, la única vía posible de impugnación de los actos nulos por fraude a la ley es la prevista en el art. 115.3 del C.G.P.
Indicó entonces que, en lo que dicho accionamiento refiere, se recusa a las Ministras firmantes de las resoluciones N os . 178/2021, 187/2021 y 145/2021 y demás actos vinculados a la impugnación de esta última, pues en las dos primeras han dado opinión contraria a la procedibilidad de los recursos de reposición y de la acción de nulidad prevista en el art. 114 C.G.P., de acuerdo al régimen dispuesto del art. 115, no habiendo existido convalidación de los actos y probándose el claro perjuicio del art. 111 inc. segundo en relación a la condena en costas y costos y la indefensión en el punto, así como por haber confirmado las sentencias que determinaron la validez de la oblación en la sentencia N° 145/2021, con violación de las normas de procedimiento referidas.
En suma, solicitó que en caso que no se acepte la recusación solicitada, se eleven los autos ante la Suprema Corte de Justicia.
II) Por sentencia N° 201/2021, de fecha 10 de agosto de 2021, las Ministras integrantes del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno, Dras. Loreley Pera y Analía García Obregón, formularon su exposición conforme a lo previsto en el art. 328.3 del C.G.P. (fs. 58 de autos).
En tal oportunidad, indicaron que no aceptan la causal de recusación, por no entender afectada su imparcialidad para intervenir en la presente causa.
Anotaron que los términos del planteo ahora efectuado no refieren a circunstancia alguna que refleje interés personal de las Sras. Ministras en el proceso, afecto o enemistad con las partes, sus abogados y/o procuradores, o haber incurrido en prejuzgamiento, sino a disconformidad de la parte tanto con lo resuelto como con la normativa procesal vigente en materia de impugnación de las providencias judiciales, sistema de notificaciones y firma electrónica.
III) La Sala elevó el expediente a la Suprema Corte de Justicia (fs. 59), el que fue recibido por la Corporación con fecha 11 de agosto de 2021 (fs. 60).
IV) Por providencia N° 764 de fecha 24 de agosto de 2021, se llamó para resolución (fs. 61).
V) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (art. 56 inc. 2° de la Ley 15.750), desestimará de plano la recusación promovida contra las Ministras integrantes del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno, Dras. Loreley Pera y Analía García Obregón, por considerarla manifiestamente infundada (art. 328.5 C.G.P.).
II) El art. 325 del C.G.P. establece: “ Será causa de recusación toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad del Juez por interés en el proceso en que interviene o afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores, así como por haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento) ”.
Emerge de la citada disposición que, para que resulte afectada la imparcialidad de un juez, debe existir una “ circunstancia comprobable ” a partir de la cual se demuestre la existencia de alguno de estos supuestos: a) interés del juez en el proceso en que interviene; b) afecto del juez en relación a las partes, sus abogados o procuradores; c) enemistad del juez en relación a las partes, sus abogados o procuradores; d) haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento).
Señala Tarigo que, dentro de dicho concepto previsto en el art. 325 del C.G.P., “(...) quedan comprendidas, genéricamente, todas las numerosas causales de impedimento y de recusación que contenían los arts. 784 y 786 CPC, que se reducen, en último análisis a cuatro elementos fundamentales, cualquiera de los cuales es suficiente y bastante para comprometer la imparcialidad del Juez: el interés, el afecto, el odio y el amor propio ” (Cfme. Tarigo, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código , tomo II, FCU, Montevideo, 2007, pág. 397).
El intérprete debe examinar si, en la especie sometida a su decisión, el magistrado ha incurrido en alguna de estas cuatro hipótesis: interés en el proceso; afecto en relación a las partes o abogados; enemistad en relación a tales sujetos; prejuzgamiento.
A su vez, en virtud del principio de congruencia, el Tribunal que juzgue la cuestión solamente examinará aquellas causales de recusación que hayan sido opuestas por la parte recusante.
III) En la presente demanda inci-dental de recusación, la parte afirma que las Dras. Pera y García Obregón han incurrido en la causal de prejuzgamiento, al haber adelantado opinión respecto al incidente de nulidad que se entabla. Ello, al haber rechazado previamente, mediante sentencias N os . 187/2021 y 178/2021, los medios impugnativos previstos en el art. 115.2 y 115.3 C.G.P., en su relación al fundamento del art. 114 de la acción por fraude a la ley.
Señala así que la sentencia N° 187/2021 de la Sala rechazó una acción incidental de nulidad por fraude a la ley fundada en el art. 114 del C.G.P. promovida por Roberto Toyos, con lo que queda claro que el Tribunal ha dado opinión sobre este medio impugnativo. Agrega que, en igual actitud, mediante sentencia N° 178/2021, la Sala rechazó los recursos de reposición interpuestos por la aquí compareciente y por Roberto Toyos contra la sentencia N° 145/2021, por los que se había precisamente solicitado la anulación de esta providencia por constituir un fraude a la ley.
Aduce que, al haberse obstruido el procedimiento por no haberse admitido el recurso de reposición, la única vía posible de impugnación de los actos nulos por fraude a la ley es la prevista en el art. 115.3 del C.G.P.
Por lo expuesto, concluye que corresponde recusar a las Ministras firmantes de las resoluciones N os . 178/2021, 187/2021 y 145/2021, pues en las dos primeras han dado opinión contraria a la procedibilidad de los recursos de reposición y de la acción de nulidad prevista en el art. 114 C.G.P. de acuerdo al régimen dispuesto del art. 115, mientras que en la última han confirmado las sentencias que determinaron la validez de la oblación pese a la violación de las normas de procedimiento referidas.
Desde el punto de vista formal, el planteo, si bien algo confuso e impreciso, cumple con la exigencia prevista en la normativa procesal, dado que la parte alega concretamente la existencia de una circunstancia pasible de afectar la imparcialidad del Tribunal, por el hecho de “haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento) ” (parte final del art. 325 C.G.P.).
Ahora bien. A juicio de la Corporación, no le asiste razón a la recusante en su planteo.
La causal de “prejuzgamiento” no se ha verificado en obrados, desde que las afirmaciones vertidas por el Tribunal en las providencias N os . 145/2021, 178/2021 y 187/2021, todas ellas suscritas por las Dras. Pera y García Obregón (así surge de la consulta efectuada en el sistema SGJM), no supusieron un adelantamiento de opinión formulado de manera irregular o inoportuna, sino que fueron realizadas en las instancias procesales pertinentes.
En efecto, las consideraciones efectuadas en las referidas resoluciones respecto a la existencia o inexistencia de nulidad de anteriores actuaciones, así como rechazo de reposiciones o nulidades planteadas por las partes, fueron vertidas en ocasión de tener que entender la Sala en lo Civil de 5° Turno en las siguientes actuaciones:
a) en la apelación, por parte de Toyos y de de Gouveia, de las interlocutorias N os . 4.361/2019 y 5.364/2019 dictadas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 2° Turno y de la interlocutoria Nº 4.343/2016 dictada por el homólogo de 3° Turno (sentencia N° 145/2021, obrante a fs. 1/8 de autos);
b) en los recursos de reposi-ción e incidentes de nulidad planteados por de Gouveia (fs. 25/26 vto.) y por Toyos (fs. 27/30) en relación a la sentencia del Tribunal N° 145/2021 (decreto N° 178/2021, a fs. 31);
c) en la demanda incidental de nulidad entablada por Toyos a fs. 38/41 vto. (sentencia N° 187/2021, a fs. 42 y vto.).
En tales oportunidades, para pronunciarse respecto a los distintos medios impugnativos deducidos por las partes, la Sala podía y debía expedirse respecto a la existencia o no de nulidad en las actuaciones previas.
Lo que hizo el Tribunal, entonces, en las referidas providencias, fue expedirse en relación a los puntos cuya dilucidación requería la resolución de los recursos o incidentes de nulidad sometidos a su decisión, en tales etapas del proceso.
Como afirmara Alsina, desde la doctrina procesalista: “(…) siempre que se trate de un caso en que el Juez esté obligado a darla, su opinión no puede importar prejuzgamiento ” (Cfme. Alsina, H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, Civil, Comercial , tomo I, págs. 478/479, citado en RUDP N° 1-2/2009, pág. 149).
Por su parte, Palacio, al estudiar la cuestión, ilustra: “(…) la norma analizada no es aplicable con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requieren los juicios en que fueron dictadas, aun en el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas, ni a las opiniones abstractas, vertidas en trabajos de índole teórica ” (Cfme. Palacio, L., Derecho Procesal Civil , tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979, pág. 323).
Tal como ha sostenido la Corte en reiteradas oportunidades, en consonancia con el criterio de estudios especializados, no incurre en prejuzgamiento el tribunal que se expide sobre cierta cuestión en la oportunidad en la que la ley así lo establece.
Así, en sentencia N° 2.420/2012, sostuvo la Corporación:
“(...) cabe destacar que no existe prejuzgamiento cuando el tribunal cumple con el poder-deber de fallar en el momento oportuno.
En tal sentido, conviene recordar la definición de prejuzgamiento que elaboró el Maestro Couture, quien, con suma claridad y en términos similares a lo dispuesto en el art. 786 ord. 5o. del viejo C.P.C., señala que se entiende por tal:
“Emitir un juez, opinión o dictamen acerca del asunto que es llamado a decidir, o dar recomendaciones acerca de él, antes de dictar la sentencia respectiva” (Vocabulario Jurídico, 3a. edición actualizada y ampliada por Angel Landoni Sosa, BdeF, Buenos Aires, 2004, pág. 577).
Como indicó el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno: “...porque en la debida conceptuación de la causal de prejuzgamiento debe convenirse en que ésta no puede reproducirse cuando las decisiones y sus fundamentos constituyen ejercicio legítimo de la función jurisdiccional actuada en la oportunidad y el modo establecido por la Ley procesal, en tanto tal actividad no importa otra cosa que el cumplimiento de un deber primordial impuesto por la Ley, como el que resulta de la delimitación del objeto de la prueba en la audiencia preliminar y el de emitir opinión sobre admisibilidad, necesariedad o conducencia de los medios de prueba solicitados por las partes (Couture, Temas de Derecho Procesal, Primer Curso, C.E.D., 1964, págs. 124 y ss.; R.U.D.P., No. 4/1987, c. 754; No. 3/1996, c. 821; No. 3/1997, c. 765, etc.)” (sentencia No. 57/2005 de dicha Sala).
En términos similares a los expuestos, puede citarse la opinión de Palacio, quien señala que:
“El prejuzgamiento, asimismo, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir, no configurándose cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar, dictarse medidas para mejor proveer, resolverse una excepción previa, adoptarse medidas tendientes a encauzar el procedimiento...” (Derecho procesal civil, Tomo II, reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979, pág. 323).
(…) También puede mencionarse, en la misma línea de razonamiento, la opinión de Alvarado Velloso, para quien no existe prejuzgamiento cuando el Juez se halla en la necesidad de emitir oportuna opinión acerca de algún punto de la cuestión debatida, a fin de resolver otro aspecto litigioso sometido a su conocimiento, puesto que los Jueces no pueden rehusarse a juzgar, y tal actividad no importa otra cosa que el cumplimiento de un deber primordial impuesto por la Ley (Alvarado Velloso, Adolfo, El juez. Sus deberes y facultades, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1982, pág. 105) ”.
En la especie, la Sala se limitó, en su momento, a juzgar los supuestos sometidos a su consideración y emitir el pronunciamiento debido. Ello, evidentemente, no implica un acto de prejuzgamiento, por lo que resulta de franco rechazo la causal de recusación deducida.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
Desestímase la demanda de recusación, sin especial condena procesal.
Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.