Desestima la Demanda en que la Aseguradora solicitó que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte de mercadería referido en la demanda, (más intereses corrientes desde la fecha de la demanda a la fecha de su efectivo pago) en la medida que parte de la mercadería transportada se encontraba mojada y debió ser destruida por no ser apta para su uso, habiéndose abonado por el accionante al importador asegurado.
la parte demandada abogó por el rechazo de la pretensión expresando básicamente que el transportista cumplió con la obligación de entregar la mercadería en las mismas condiciones que la recibió.
La mojadura de la mercadería ocurrió cuando el camión había llegado al depósito y esta había tomado la decisión de proceder a realizar ella la descarga, lo cual hizo con su propio personal.
Luego de iniciado el proceso de descarga, cuando ya se habían descargado 7 pallets con mercadería, se produce una lluvia de pocos minutos que moja la mercadería (17 pallets) que estaba aún en el camión de la transportista.
"....c uando la inejecución de la obligación no es imputable al deudor, sino al sujeto activo del vínculo obligacional cuyo comportamiento causa el incumplimiento en todo o en parte, entonces se verifica un supuesto de ‘ hecho del acreedor’ que integra la causa extraña no imputable, junto al caso fortuito o fuerza mayor, hecho del tercero, vicio de la cosa (art. 1342 del C. Civil
Ficha (IUE)
2-24738/2019
Procedimiento
Proceso civil ordinario
Materia
Derecho civil
Importancia
Alta
Resultado (estimado)
Desestima o rechaza
Derecho civil › Daños y perjuicios
Derecho comercial › Contrato de seguro › Seguro contra riesgos del transporte
Derecho comercial › Contrato de transporte › Transporte terrestre de cosas
Derecho comercial › Contrato de transporte › Operador de transporte › Responsabilidad del operador de transporte no
Derecho internacional privado › Contratacion internacional › Contrato de transporte internacional terrestre descarga
Derecho internacional privado › Contratacion internacional › Contrato de transporte internacional terrestre › Tratado de montevideo de derecho comercial 1940 › Contrato de transporte de mercaderias por servicio
Derecho civil › Responsabilidad contractual › Nexo causal causa extraña: hecho del acreedor
Texto de la sentencia
Sentencia definitiva Nº 60/2021 Montevideo, 23 de setiembre del año 2021
V ISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ SBI SEGUROS URUGUAY S.A. C/ DUFELOOK S.A. - DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE 2 - 24738/2019
R ESULTANDO :
1 - A fs. 53/57 compareció SBI Seguros, y por las razones allí expuestas, solicitó que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte de mercadería referido en la demanda, que ascienden a la suma U$ 36.120,67 (más intereses corrientes desde la fecha de la demanda a la fecha de su efectivo pago) en la medida que parte de la mercadería transportada se encontraba mojada y debió ser destruida por no ser apta para su uso, habiéndose abonado por el accionante al importador asegurado (La Selva) la cantidad referida, subrogándose el asegurador en los derechos y acciones que pudiera tener ‘La Selva’ contra terceros responsables de la pérdidas.
2 - Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs 59) la parte demandada por las razones expuestas a fs. 68/76 evacuó el mismo y abogó por el rechazo de la pretensión expresando básicamente que el transportista (Dufelook S.A.) cumplió con la obligación de entregar la mercadería en las mismas condiciones que la recibió.
La mojadura de la mercadería ocurrió cuando el camión había llegado al depósito de ‘la Selva’ y esta había tomado la decisión de proceder a realizar ella la descarga, lo cual hizo con su propio personal. Por ende, no estando la mercadería bajo la guarda ni bajo el cuidado de Dufelook S.A., ninguna responsabilidad le cabe al transportista.
3 - Tal como surge de fs. 81/82 se celebró la audiencia preliminar correspondiente en la que se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se dispuso el diligenciamiento de los medios de prueba ofrecidos.
4 - Una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos (fs. 177/186) y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
C ONSIDERANDO:
HECHOS QUE SE TIENEN POR CIERTOS:
1 - En el subexámine, no existe controversia en cuanto a la relación jurídica contractual que vinculó a las partes, por la cual, la demandada se obligó a transportar desde Mechadinho, RS, Brasil, hasta Montevideo mercadería que consistía en 912 bultos conteniendo yerba mate.
2 - Para el transporte de dicha mercadería, ‘La Selva’ contrató una póliza de seguro ante SBI.
3 - El 14/12/2015 el camión de Dufellok conteniendo la mercadería se encontraba en el predio de ‘La Selva’.
4 - Luego de iniciado el proceso de descarga, cuando ya se habían descargado 7 pallets con mercadería, se produce una lluvia de pocos minutos que moja la mercadería (17 pallets) que estaba aún en el camión de Dufellok.
5 - Los 17 pallets con mercadería mojada fueron rechazados y descartados por ‘La Selva’. Dicha mercadería siniestrada fue destruida. ‘La Selva’ realizó la denuncia del siniestro ante SBI, quien la indemnizó en USD 36.120,67 por la pérdida sufrida.
EXISTEN DIFERENTES VERSIONES SOBRE LA FORMA EN LA QUE COMENZÓ EL PROCESO DE DESCARGA .
6 - En efecto, la parte actora sostiene que el camionero (Pedro Carballo) comenzó a quitar las lonas sin que se le diera la orden de hacerlo por parte del personal de ‘La Selva’, y que ‘desenlonó’ toda la mercadería. Y la demandada sostiene en cambio que el personal ‘La Selva’ dio la orden de quitar las lonas y comenzar la descarga.
EL ENCUADRE NORMATIVO DE LOS HECHOS
7 - Nos encontramos ante un contrato de transporte de mercaderías , que implica una obligación de resultado, de entregar la mercadería en el lugar de destino, en las mismas condiciones en que fue recibida.
8 - Conforme a lo dispuesto en el art. 163 del C. de Comercio todos los que se encargan de conducir mercancías mediante una comisión, porte o flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y el lugar convenido y son responsables por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquier.
9 - En el caso, como ya se señalara, no existe discusión en cuanto a que la carga llegó a destino completa y en perfecto estado. Radicando la controversia en la forma en la que se llevó adelante el proceso de descarga . Pues, la parte demandada sostiene que el destinatario de la mercadería (‘La Selva’) fue quien tomó a su cargo las tareas de descarga y supervisión de la misma. Y en cambio, la parte actora sostiene que el conductor del camión comenzó el proceso de descarga, sin orden ni autorización previa y de forma incorrecta, desenlonando toda la mercadería a pesar del mal tiempo existente.
10 - Ahora bien, l os cinco testigos que declararon en audiencia del 26/9/2019, y que prestan funciones para la empresa ‘La Selva’ , fueron contestes en señalar que fue la empresa ‘la Selva’ la que decidió la forma y el momento en el que se realizó la descarga . Explicación ésta que por otra parte tiene toda lógica, pues se trata de una importante empresa que cuenta con un encargado de ‘logística’, y posee dependientes y máquinas idóneos para realizar el proceso de descarga de la forma más eficiente y segura posible.
11 - Por otra parte, el conductor del camión (que actualmente no presta servicios para la empresa transportista) fue categórico en señalar que se le dio la orden de ‘desenlonar’ y dejar la mercadería pronta para ser descargada, a pesar de que él advirtió que el tiempo estaba feo y que se corría riesgo de que se mojara la mercadería.
12 – Así las cosas, habiéndose acreditado que la mercadería llegó en tiempo y forma a destino , y habiéndose probado que fue la empresa ‘La Selva’ la que decidió el momento y la forma en la que debía llevarse a cabo la descarga , corresponde concluir que fue ese ‘hecho del acreedor’ el que incidió causalmente en la ‘mojadura’ de la mercadería acontecida .
13 - Como señala Gamarra , cuando la inejecución de la obligación no es imputable al deudor, sino al sujeto activo del vínculo obligacional cuyo comportamiento causa el incumplimiento en todo o en parte, entonces se verifica un supuesto de ‘ hecho del acreedor’ que integra la causa extraña no imputable, junto al caso fortuito o fuerza mayor, hecho del tercero, vicio de la cosa (art. 1342 del C. Civil). (Cfme. Gamarra, ‘Responsabilidad Contractual’, t.II, pág. 76).
14 – Y en función de las consideraciones expuestas se desestimará la demanda entablada en todos sus términos.
15 - H abiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas.
F ALLO:
1) DESESTIMANDO LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS.
2) SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS. 3) CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 4 BPC.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.