Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 984/2021
23 de setiembre de 2021
- Ficha (IUE)
- 1-35/2021
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS:
Para resolución sobre admisibilidad el recurso de revisión interpuesto por Mary Mabel Umpiérrez Castro, tramitados ante esta Suprema Corte de Justicia en los autos caratulados “UMPIÉRREZ CASTRO, MARY MABEL C/ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 2° TURNO DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL 2019 EN EXP. IUE: 24-16/2018” – IUE: 1-35/2021.
RESULTANDO:
I.- El día 7 de junio de 2021 se presentó la Sra. Mary Umpiérrez e interpuso recurso de revisión contra el fallo de Segunda Instancia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno de fecha 20 de noviembre de 2019, identificada con el número 80/2019, dictada en los autos caratulados: “UMPIERREZ, Mary c/ MACHIN, Usbelso. INCIDENTE DE NULIDAD” – IUE: 24-16/2018, cuyo expediente principal se identifica con la IUE 2-6247/2016, autos caratulados: “MACHIN PEREYRA, USBELSO C/ UMPIERREZ CASTRO, MARY. EJECUCIÓN DE HIPOTECA”.
Señaló que el recurso de revisión se funda en las causales previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 283 del C.G.P.
Luego de analizar el caso de autos, peticionó como medida cautelar la suspensión del trámite al que ha dado lugar la resolución impugnada en el juicio de entrega de la cosa, IUE: 24-87/2020.
En definitiva, ofreció prueba, fundó su derecho y solicitó se ampare el recurso de revisión anulando la sentencia dictada en la pieza incidental en la cual se tramitó la indefensión.
II.- Por decreto Nº 580, de fecha 15 de julio de 2021, se efectuó una serie de observaciones formales lo que motivó una nueva comparecencia de la interesada (fs. 55-57).
III.- Por providencia Nº 789, de fecha 31 de agosto de 2021 se dispuso el pase de las actuaciones a estudio de los Sres. Ministros a los efectos de resolver la admisibilidad del recurso y si corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada.
IV.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente previsto en el artículo 56 inciso segundo de la Ley 15.750, declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto por diversas razones.
II.- En obrados, la compareciente pretende -por vía oblicua- reabrir un plazo que legalmente expiró. Veamos.
En los autos caratulados “MACHIN PEREYRA, USBELSO C/ UMPIÉRREZ CASTRO, MARY - EJECUCIÓN DE HIPOTECA” – IUE: 2-6247/2016, se promovió ejecución hipotecaria y, por sentencia 457/2016, de fecha 8 de marzo de 2016, se dio despacho a lo solicitado por la ejecutante. En tal sentido, se trabó embargo específico, se condenó a la parte demandada en la suma reclamada e ilíquidos y se ordenó citar de defensas al demandado (379 C.G.P.).
Cumplido los trámites de rigor, se fijó y celebró remate el día 7 de diciembre de 2017. El día anterior se presentó en dichos autos la aquí recurrente y promovió incidente de nulidad por indefensión.
Formada la pieza de estilo, el día 25 de abril de 2019, por interlocutoria Nº 1.037 la Sede Letrada en lo Civil de Tercer Turno desestimó el incidente de nulidad por indefensión. En igual línea, por interlocutoria Nº 80/2019 el día 20 de noviembre de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno confirmó la recurrida.
En estos obrados, la compareciente solicita la revisión de esta última sentencia. Ahora bien, la compareciente lo que pretende en el presente recurso es, por vía oblicua, cuestionar y solicitar la revisión de la interlocutoria 457/2016 dictada en el proceso de ejecución por la cual se dio mandamiento al despacho de ejecución y se la citó de defensas. En otras palabras, al no interponerse defensas en tiempo y forma la interlocutoria en cuestión adquirió firmeza y, si lo que pretende es revertir dicha resolución, debió interponer el presente recurso dentro del plazo de tres años en que quedó ejecutoriada dicha sentencia (artículo 285.1 C.G.P.), sin perjuicio del plazo previsto en el artículo 285.3. En consecuencia, la presente comparecencia resulta totalmente intempestiva, pues se busca por una vía totalmente inidónea alterar la firmeza del despacho liminar de ejecución.
En otras palabras, bajo el criterio que pretende hacer valer la compareciente, cualquier incidente que se interponga, por más extemporáneo que resulte, permitiría hacer nacer un nuevo plazo para recurrir el despacho liminar de ejecución, cuyo plazo superó con creces el término de tres años.
III.- Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, existen más argumentos que determinan la inadmisibilidad del recurso. En efecto, no puede perderse de vista que el escrito se presentó el día 7 de junio de 2021 y no se explicitó en forma cuándo fue la fecha fehaciente en que tomó conocimiento de los hechos que fundan la causal recursiva.
En efecto, de la lectura de su acto inicial (fs. 15 a 21) se analiza una serie de declaraciones que ocurrieron el día 13 de marzo de 2019 y luego se mencionan actuaciones del mes de julio de 2020, para luego concluir que las últimas son de diciembre de 2020, no se identifica cuándo exactamente tomó conocimiento de la maniobra desarrollada por su adversaria. Es decir, sin perjuicio de describir las declaraciones que se brindaron, no especificó en qué momento exacto tuvo cabal conocimiento. Véase que la carencia es mayúscula, al punto tal que pretendió argumentar que se encuentra dentro del término previsto por el mero hecho de que Fiscalía se encuentra investigando el tema y eventualmente podría solicitar la formalización de la investigación (numerales 10 a 15 de la demanda, fs. 15 vto. - 16).
En el punto, tampoco puede perderse de vista que la Corporación, ante la total imprecisión, solicitó a la compareciente que aclarara el estricto cumplimiento de la disposición dispuesta en el artículo 285 numeral 3. Sin embargo, al comparecer nuevamente, realizó una serie de interpretaciones que no cumplen a cabalidad con la exigencia requerida por la norma, pues el conocimiento de la supuesta maniobra jamás puede pender de la última actuación –la que supuestamente estaría en fecha- sino desde el conocimiento primigenio de la ocurrencia de los actos generadores de la maniobra fraudulenta.
IV.- Sin perjuicio de lo ya dicho en los dos numerales que anteceden (cada uno de ellos con razones más que suficientes para declarar inadmisible el recurso interpuesto) la Corporación observa que hay aún otro elemento: la propia causal invocada prevista en el artículo 283 numeral 3 se da de bruces con la sentencia dictada por el Tribunal.
En efecto, la causal en estudio exige que “ después de la resolución se hallaren o recobraren documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria ”. Sin embargo, de la mera lectura de la sentencia cuya revisión se pretende se desprende que la solución confirmatoria del Tribunal no se basó en ninguna prueba. En otras palabras, por más que se agreguen nuevos elementos al proceso, lo cierto es que la Sala desestimó el incidente por carencias alegatorias de la propia parte actora incidental.
De la propia lectura de la interlocutoria se desprende que la actora no precisó cuándo había tomado conocimiento fehaciente de la causal a los efectos del cómputo del término de veinte días. Tal carencia, a juicio del Tribunal, determinó la caducidad de la acción incidental y es por esa razón que la sentencia no analizó el fondo del asunto.
Por último, si bien además de la causal prevista en el numeral tercero invocó también la del numeral sexto, lo cierto es que más allá de transcribir diversas declaraciones no realizó un esfuerzo argumental mayor para explicar dónde se encuentra la colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta (a mayor análisis véanse sentencias 132/2020 y 304/2020).
En consecuencia, el recurso de revisión tal como fue presentado resulta totalmente inadmisible.
V.- Lo anterior, determina el innecesario pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
VI.- Se impondrá a la promotora del presente recurso la sanción preceptiva en costas y costos de conformidad al artículo 292 inciso 1 del C.G.P.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declárase inadmisible el recurso de revisión interpuesto, con las costas y los costos de cargo de la recurrente.
Fíjanse los honorarios a efectos fiscales en 30 B.P.C.
Notifíquese y, oportunamente, archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.