E n Ejecución de sentencia, desestima excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva del co-deudor solidario (arts.82 de la Ley Nº16.060 y art.218 del CGP), con costas y costos.
La Sentencia originaria, decretó la resolución del contrato de franquiciay condenó a las codemandadas SRL y personas físicas, a abonar a la contraparte el pago de la multa.
Efectuada la liquidación, por los daños y perjuicios, la misma fue aprobada, por la suma, más los reajustes e intereses desde la presentación de la demanda.
Promovida, previa intimación de cumplimiento de Sentencia, la presente demanda de ejecución de sentencia, contra los demandados en el proceso de conocimiento, y liquidación, así como contra Sr. Administrador , en su calidad de co-deudor solidario en tanto Administrador de SRL, conforme a lo dispuesto por el art.218 del C.G.P., que regula la eficacia de la sentencia frente a terceros, y de acuerdo a lo dispuesto por el art.82 de la Ley Nº16.060 que asigna a los administradores la responsabilidad solidaria por la actuación de la persona designada, y por asumir como propias las obligaciones y responsabilidades derivadas de su condición.
De acuerdo a lo dispuesto en el contrato de franquicia, durante el período denominado “de transición”, SRL acepta la gestión y administración del local de enseñanza de preescolares.
Del acta de solicitud y comprobación, surge que el Sr. Administrador , era el representante de SRL, al momento de la remoción de la misma, en su calidad de Administradora del local de marras, así como hasta la fecha.
No conociéndose entonces, bienes específicos de los demandados, solicita se trabe embargo genérico en los derechos de SRL, Ambas codemandadas y Administrador, oficiándose al Registro correspondiente, y por la suma de más reajustes e intereses, establecidos en el Decreto Nº14.500, más las costas y costos. Cumplido, se notifique a la demandada.
Respecto al administrador, co-deudor solidario opera un supuesto de extensión de los efectos de la cosa juzgada de la sentencia, respecto de terceros, de forma automática, ello es que no requiere para que la misma le alcance en su eficacia, el haber tenido conocimiento del pleito o haberse amparado a la decisión en la primera oportunidad de que dispongan, solución sí prevista para los terceros contemplados por el art.218.3 del C.G.P.
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Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº5
Montevideo, 13 de febrero de 2013
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de Primera Instancia, estos autos caratulados: “POCITOS DAY SCHOOL c/ FEDANA SRL y Otros”, -Ejecución de Sentencia-, I.U.E.: 2-1711/2008.
RESULTANDO:
1- Se presenta la parte actora, promoviendo demanda de Ejecución de sentencia, en mérito de lo siguiente.
Por Sentencia Nº15 de fecha 15/03/2010, se decretó la resolución del contrato de franquicia. Asimismo, se condenó a las codemandadas Fedana SRL, Ana Cristina Focaccio, y Ana Gladys Dagnino, a abonar a la contraparte el pago de la multa de U$S20.000.- y al pago de la suma que resulte de la liquidación que se difirió al procedimiento establecido en el art.378 del C.G.P., por concepto de daños y perjuicios.
Efectuada la liquidación, por los daños y perjuicios, la misma fue aprobada por la Sede, por resolución Nº177/2011 de fecha 09/02/2011, por la suma de $624.658,60 más los reajustes e intereses desde la presentación de la demanda.
En consecuencia, conviene a su interés, previa intimación de cumplimiento de Sentencia, promover la presente demanda de ejecución de sentencia, contra los demandados en el proceso de conocimiento, y liquidación, así como contra el Sr. Federico Dymenstein, en su calidad de co-deudor solidario en tanto Administrador de Fedana SRL, conforme a lo dispuesto por el art.218 del C.G.P., que regula la eficacia de la sentencia frente a terceros, y de acuerdo a lo dispuesto por el art.82 de la Ley Nº16.060 que asigna a los administradores la responsabilidad solidaria por la actuación de la persona designada, y por asumir como propias las obligaciones y responsabilidades derivadas de su condición.
De acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 5º del contrato de franquicia, durante el período denominado “de transición”, Fedana SRL acepta la gestión y administración del local de enseñanza de preescolares.
Del acta de solicitud y comprobación de fecha 04/12/2007, surge que el Sr. Dymenstein, era el representante de Fedana SRL, al momento de la remoción de la misma, en su calidad de Administradora del local de marras (fs.130 y sgtes.), así como hasta la fecha.
No conociéndose entonces, bienes específicos de los demandados, solicita se trabe embargo genérico en los derechos de Fedana SRL, Ana Cristina Focaccio Dagnino, Ana Gladys Dagnino y Federico Dymenstein, oficiándose al Registro correspondiente, y por la suma de $624.658,06 más reajustes e intereses, establecidos en el Decreto Nº14.500, más las costas y costos. Cumplido, se notifique a la demandada.
2- Por dispositivo Nº3913/2011 se proveyó de conformidad.
3- En tiempo y forma comparece Federico Dymenstein, oponiendo excepción de falta de legitimación activa o de inhabilidad del título.
Sostiene que el fundamento de derecho citado por la contraria, carece de toda relevancia, y refiere a situaciones que nada tienen que ver con lo expresado por la actora.
Su inclusión en esta ejecución, no corresponde puesto que no fue parte del proceso principal. Y el art.82 de la Ley de Sociedades, refiere concretamente a los casos en que una persona jurídica sea administradora o representante, en el caso concreto Fedana SRL, no es una sociedad administradora o representante de otra persona física o jurídica, sino que es la titular de la explotación.
Por lo tanto, la referencia a la responsabilidad solidaria de la persona jurídica y sus administradores, por la actuación de la persona designada, es exclusivamente por su condición de Administradora o representante, y frente al administrado o representado.
No existe disposición legal alguna, que establezca que la sentencia que se pronuncie contra la sociedad, tenga efectos de cosa juzgada, con respecto a sus administradores, como sí la hay para los socios de las mismas, como lo disponen los arts.76 y 77 de la Ley citada.
El administrador es responsable frente al administrado, pero no con relación a terceros, como así también por actos realizados por el administrador que comprometan la responsabilidad de la sociedad frente a terceros.
Fedana SRL conforme al contrato de franquicias, no actuó en calidad de administradora de Pocitos Day School, sino lo que aconteció es que la actora cede la gestión y administración de su local de enseñanza de preescolares, mientras permanezca vigente el contrato de arrendamiento.
Por otra parte, de todos los elementos del contrato, surge claramente que Fedana SRL es la titular de la explotación, como consecuencia del contrato de franquicias.
Por último, corresponde señalar que como se dijo, nunca fue demandado en el proceso principal, además nunca se le dio noticias del pleito, por lo que no le puede alcanzar la cosa juzgada prevista por art.218.3 del C.G.P.
4- Conferido traslado del excepcionamiento, comparece la actora diciendo que la legitimación pasiva del excepcionante fue acreditada y fundada, como se desarrolló oportunamente en el escrito de demanda.
Es claro que durante el período de transición, el jardín de preescolares estaría administrado por la SRL. Su calidad de adminstrador surge del contrato social y del certificado notarial, de vigencia y representación de Fedana SRL, así como del acta de solicitud y comprobación de fecha 04/12/2005.
Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos.
Concluye que su título surge de la sentencia condenatoria de Fedana SRL, y su eficacia respecto a los terceros se impone por el art.218 del C.G.P.
Asimismo, señala que la excepción de falta de legitimación pasiva, no es oponible en esta etapa procesal, y no es de aplicación por imperio de la Ley de Sociedades Comerciales.
Cuando se habla de “inhabilidad de título”, hay que indicar específicamente el requisito faltante. De lo contrario, la excepción debe ser rechazada de plano.
5- En la audiencia asentada a fs.414, no habiendo las partes logrado un acuerdo transaccional, se ratificaron en sus respectivas posiciones. Se fijó el objeto del proceso y de la prueba.
6- En la audiencia asentada a fs.428, se procedió a incorporar los alegatos de las partes, y por providencia Nº3923 /2012, dictada en la misma, se citó a las partes, a efectos de oír Sentencia Definitiva, en lo dispositivo, y con sus fundamentos, para el día de la fecha, quedando las mismas notificadas en dicho acto.
CONSIDERANDO:
1- En el proceso de ejecución de sentencia, las posibilidades de excepcionamiento por imperio legal se reducen a la interposición de las defensas de pago e inhabilidad del título por falta de requisitos esenciales para su validez (art.379.2 del C.G.P.), sin perjuicio de incluir en el concepto de inhabilidad tanto supuestos intrínsecos o extrínsecos (Teitelbaum: “Problemática de la vía de apremio”, RUDP 1996, pág.723-731, citado en Sent.Nº205/2006 de TAC 4º).
En la especie se opone por quién ha sido llamado a este proceso como co-demandado Sr. Federico Dymenstein, su falta de legitimación pasiva, por lo que no esgrime como defensa, que el título que se ejecuta sea intrínsecamente inválido, sino, lo que alega, que es inhábil respecto de su parte, por no ser titular pasivo de la relación procesal, ni sustancial, trabada en obrados.
En consecuencia, y con este alcance, resulta admisible procesalmente la excepción deducida.
2- Examinado el excepcionamiento interpuesto, se adelanta que se procederá a su rechazo, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
En efecto, aquí se acciona contra el Sr. Fedrico Dymenstein, en su calidad de administrador de la condenada en el proceso de conocimiento Fedana SRL, como codeudor solidario, fundando el actor su derecho a demandarlo, conforme a lo dispuesto por los arts.82 de la Ley Nº16.060 y art.218 del CGP.
Dice Tarigo, que como sostenía Carnelutti, con respecto a la cuestión de la eficacia refleja de la sentencia, ...”no es de derecho procesal, sino de derecho sustancial. La sentencia se limita a resolver imperativamente una contienda, afectando las relaciones jurídicas comprendidas en ella; y es al derecho sustantivo al que corresponde determinar cuando y en qué condiciones ello afectará a las relaciones jurídicamente conexas con aquélla. El nuevo Código no ha dejado librado al derecho sustancial estas determinaciones, y en su art.218 ha establecido la “Eficacia de las sentencias frente a terceros”. Convendrá examinar separadamente las reglas que marcan sus tres numerales. El primero establece que “la cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal”. Esta es la eficacia directa de la cosa juzgada. Y luego de lo expresado, nada cabe agregar a su respecto. El segundo numeral agrega: “también alcanza a: a) a los codeudores solidarios;...”, y aquí nos detendremos puesto que ésta es la normativa aplicable a la controversia de autos.
Continúa diciendo el autor ...”La referencia a los codeudores solidarios es fácilmente comprensible: estos seguirán la suerte de la parte codeudora solidaria que actuó en el proceso, se beneficiarán o se perjudicarán en su patrimonio, de manera idéntica a la de su parte...”.
En consecuencia, de acuerdo a lo que venimos exponiendo, el supuesto de co-deudor solidario se trata de un supuesto de extensión de los efectos de la cosa juzgada de la sentencia, respecto de terceros, de forma automática, ello es que no requiere para que la misma le alcance en su eficacia, el haber tenido conocimiento del pleito o haberse amparado a la decisión en la primera oportunidad de que dispongan, solución sí prevista para los terceros contemplados por el art.218.3 del C.G.P.
Ahora bien, la interrogante que se nos plantea, es si este demandado es un co-deudor solidario.
El art. 82 de la Ley Nº16.060, prevee ...”(Persona jurídica administradora). Cuando una persona jurídica se administradora o representante, actuará a través de la persona física que designe, la que podrá reemplazar toda vez que lo considere conveniente. La persona jurídica y sus administradores, serán solidariamente responsables por la actuación de la persona designada y asumirá como propias las obligaciones y responsabilidades derivadas de su condición de administradora o representante...”.
Infolios, resulta acreditado, de acuerdo al contrato de franquicia que luce de fs.10 a fs.24, que durante el período de transición o sea, hasta tanto permanezca vigente el contrato de alquiler del inmueble, sito en la calle Pedro Berro Nº1320, la actora cedió a Fedana SRL, la gestión y administración de su local de enseñanza de preescolares. Asimismo, se estipuló que Fedana SRL realizará la gestión por su cuenta y riesgo, continuando con el giro bajo la titularidad y conforme las instrucciones que Pocitos Day School SRL le suministre. Finalizado el contrato de arrendamiento, se pasará inmediatamente al régimen de franquicias, que se relaciona en el documento citado. El período de transición, está comprendido dentro del plazo contractual pactado en la cláusula 3º, (cláusula 15º).
Entonces pues, resulta que el Sr. Federico Dymenstein, quien nunca ha controvertido su calidad de administrador de Fedana SRL, la que asimismo en el período de autos (Transición), ostentaba la calidad de persona jurídica administradora, conforme emerge de la prueba documental que luce a fs.132 y 132vto., 161, 358, y 359, -calidad por otra parte, la de administrador, que no fue controvertida en modo alguno por el mismo-, es claramente co-deudor solidario de las obligación que aquí se ejecuta, a quien le alcanza los efectos de la cosa juzgada, en forma automática (art.218 del C.G.P ya examinado precedentemente) - (Cfm. Sent. Nº73/1997, SCJ).
Por tanto, no existe a su respecto inhabilidad alguna del título que se ejecuta, y en cuyo mérito, habrá de mantenerse el embargo dispuesto en obrados a su respecto.
3- La condena en costas y costos de la demandada excepcionante, es preceptiva (arts.354.1 y 362 del C.G.P.).
Por lo expuesto, y lo dispuesto en las normas precitadas, y art.24, y 197, del C.G.P.,
FALLO:
Desestimando el excepcionamiento interpuesto, y en su mérito, manteniendo firme el decreto liminar Nº3913/2011 de fecha 25/11/2011.
Con condena preceptiva en costas y costos a la demandada excepcionante.
Consentida o ejecutoriada, continúese el proceso, conforme a su estado.
Honorarios fictos: 3 BPC.
Dra. Mónica Bórtoli Porro Juez Letrado Esc. Susana Fernández Actuaria Adjunta
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.